25628(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25628  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 06.  

          Bogotá   D.C.,   enero   veinticuatro   (24)   de   dos  mil  siete  (2007).   

VISTOS  

          Conceptúa  la  Corte  en relación con la solicitud de extradición  del  ciudadano  ecuatoriano  OSCAR  RAMIRO  POZO  MERA  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

El mencionado ciudadano es requerido para que  comparezca  en  juicio  “por  delitos  federales  de  narcóticos”  ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, dado que, con fecha septiembre 28 de  1995,  el  Gran  Jurado  profirió en su contra la resolución de acusación No.  95- CR-873 (SHS), por cuyo medio le formuló el siguiente cargo:   

“Cargo   Uno:  Concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  sustancias controladas, específicamente, cocaína y heroína,  lo  cual  es en contra del Título 21, Secciones 952 (a), 960(a)(1) y 960 (b)(1)  del  Código  de  los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963  del Código de los Estados Unidos”.   

1.            Documentos allegados con la solicitud de  extradición.   

Con  el objeto de formalizar la solicitud de  extradición,  fueron  allegados al presente trámite los siguientes documentos,  debidamente   traducidos   y   legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores:   

Las  Notas  Verbales  números  679 de fecha  septiembre  7  de 1995 (complementada con la 1101 del 13 de diciembre de 1995) y  1229  del 26 de mayo de 2006, a través de las cuales la Embajada de los Estados  Unidos   solicita   la   captura  con  fines  de  extradición  de  OSCAR  RAMIRO  POZO  MERA  y  formaliza su  solicitud  de  extradición,  respectivamente.  En ellas, se precisa que se  trata  de  un ciudadano ecuatoriano, nacido el 27 de septiembre de 1947, de tipo  hispánico.   

          Copia  de  la resolución de acusación No. 95-CR-873 (SHS), dictada  por  el  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York, de fecha septiembre  28 de 1995.   

          Copia  de  la orden de arresto expedida por un Magistrado Juez de la  referida  Corte  Distrital  de  fecha  agosto  31  de  1995,  contra   OSCAR   RAMIRO   POZO  MERA,  para  que  “de  contestación  ante  los cargos” de     “concierto    para    importar  estupefacientes”.   

Copia de las disposiciones del Código Penal  de  los  Estados  Unidos  relativas  al  cargo  contenido  en  la resolución de  acusación.   

          Declaraciones   juradas   de   Jocelyn  E.  Strauber,  Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, a  través  de  la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales  y  judiciales  realizados,  así  como  del  compromiso  de  responsabilidad del  solicitado  y de Paul Stuewer,  investigador  de  Ia  Policía  Estatal  de  Nueva  York  (“NYDETF”)  de  la  Administración   Antinarcóticos   (DEA),   quien   actuó   en   las  diversas  averiguaciones  y  pesquisas que determinaron la acusación presentada contra el  requerido en extradición.   

2.            Actuación  surtida  previo el envío de  las diligencias a la Corte.   

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  mediante Nota Verbal No. 679 de fecha septiembre 7 de 1995, solicitó  la   detención   provisional   con   fines   de   extradición   del  ciudadano  ecuatoriano   OSCAR   RAMIRO   POZO  MERA,  a  quien  las  autoridades  judiciales de ese país a través del  complaint  No. 95-MAG-1767 de  fecha  agosto  31  del  mismo  año  (luego  ratificado  con  la  acusación No.  95-CR-873  (SHS)  del  28  de  septiembre  siguiente),  le  profirieron un cargo  relacionado con el delito de tráfico de estupefacientes.   

         

Con  fundamento en la anterior petición, el  Fiscal  General de la Nación, mediante resolución del 19 de septiembre de 1995  (reiterada  mediante  resolución del 30 de octubre del mismo año), decretó la  captura  con  fines  de extradición del solicitado, la cual se produjo el 29 de  marzo  de 2006, por parte de funcionarios del DAS, pertenecientes a la Seccional  Nariño-Putumayo,  en  la  oficina  de  Rumichaca, cuando tramitaba permiso para  ingresar al país.    

          Actualmente,  el  mencionado  ciudadano  se  encuentra privado de su  libertad    en    la   Penitenciaría   de   Máxima   Seguridad   de   Cómbita  (Boyacá).   

Mediante  la  Nota Verbal No. 1229 del 26 de  mayo  posterior,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición  del  mencionado,  lo  que  dio lugar a que el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, a través del oficio No. OAJ.E. 0985 del  día  siguiente,  conceptuara  que “En atención a lo  establecido   en   nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  me  permito  manifestarle  que  por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento  procesal penal colombiano”.   

Proveniente del Ministerio de Justicia y del  Derecho  se  recibió  por esta Sala la aludida solicitud de extradición con la  documentación    anexa.     De   inmediato,   se   dio   inicio   a   este  trámite        garantizando el derecho de defensa  al  requerido  y  luego se dispuso, mediante auto del pasado 10 de julio, correr  el  traslado  previsto  en  el inciso primero del artículo 518 de la Ley 600 de  2000,  dentro del cual en forma exclusiva el reclamado en extradición presentó  memorial deprecando la práctica de pruebas.   

La  Sala, mediante auto del 12 de septiembre  de    2006,    negó    por    improcedente    la   solicitud   probatoria   elevada    por  el  requerido  en  extradición, al tiempo que dispuso  correr  el  traslado previsto en el inciso tercero del aludido artículo 518 del  estatuto procesal penal.   

La  anterior  decisión  fue  impugnada  por  POZO  MERA,  por  lo cual la  Sala  se  pronunció  el 19 de octubre posterior, en el sentido de no reponer la  providencia.   

    

Dentro  del término previsto para presentar  alegatos   de  conclusión,  la  representante  del  Ministerio  Público  y  el  requerido  en  extradición  allegaron  escritos  con  el  fin de ser tenidos en  cuenta en el concepto que debe emitir la Corte.   

ALEGATOS     DE  CONCLUSIÓN   

          El Ministerio Público:   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal considera reunidas las exigencias establecidas en la Ley 600 de  2000   para  que  la  Corte  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  de  OSCAR   RAMIRO   POZO  MERA  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

De  esa  forma,  señala que los documentos  aportados  por  Estados  Unidos son formalmente válidos, se cumple el principio  de  doble  incriminación  y  mínimo  de  pena exigido, se cuenta con los datos  necesarios  para  dar  por  establecida  la  plena  identidad  del  requerido en  extradición  y  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  equivale  a  la  resolución de acusación de nuestro sistema procesal.   

         Con  base  en  lo  anterior,  la  Procuradora  Delegada  estima que  resulta  viable  conceder  la  extradición  de  OSCAR  RAMIRO  POZO  MERA por el cargo atribuido por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,   al    encontrarse  reunidas  las  exigencias legales establecidas.   

          El requerido en extradición:   

          OSCAR  RAMIRO  POZO MERA solicita a la Sala  que   emita   concepto  desfavorable  a  la  solicitud  de  extradición  de  su  representado.  En ese sentido, argumenta lo siguiente:   

               Comienza por señalar, en primer  lugar,  que  el  19  de  septiembre  de  1995  fue  detenido  en esta ciudad con  fundamento  en  la  orden  de  captura  con fines de extradición expedida en su  contra por la Fiscalía General de la Nación.   

Ello  lo condujo, según indica, a que el 12  de   octubre  de  esa  misma  anualidad  presentara  petición  de  habeas  corpus  ante  el  Juzgado 30 Penal  Municipal  de  Bogotá,  la  cual  se  declaró  procedente  el  30  de  octubre  siguiente,  por  lo  que  se  dispuso   su  inmediata libertad. Señaló al  respecto  dicho  funcionario  judicial que del contenido de la nota diplomática  por  cuyo  medio  se  solicitó  su captura, no se advertía que en su contra se  hubiera  proferido  sentencia  condenatoria,  resolución  de  acusación  o  su  equivalente,  de  conformidad  con  las previsiones del estatuto procesal penal.   

Por  virtud de esa situación, considera que  la   Nota   Verbal   N°   679   del   7  de  septiembre  de  1995  “quedaba   automáticamente   invalidada   legalmente   ante   las  autoridades   de  la  República  de  Colombia”,  no  obstante  lo  cual,  el 30 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía General de  la  Nación  reiteró  la  orden  de  captura  librada  en su contra, sin que se  hubiera  efectuado  corrección  alguna,  situación  que  afecta la validez del  trámite  adelantado en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de  la Carta Política.   

En  segundo lugar, indica que de acuerdo con  la  documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos en apoyo de la  solicitud  de  extradición  “se desprende claramente  que   la   supuesta   conducta   delictiva  por  mí  efectuada  se  desarrolló  íntegramente    en    territorio    colombiano   y   ecuatoriano”.                  

Tal  conclusión  la  sustenta  en que en la  declaración   jurada   de   Paul  Stuewer,  agente  investigador del Grupo Operativo Antinarcóticos de Nueva  York   (“MYDETF”)   de   la   DEA,   aportada  en  apoyo de su solicitud de extradición, se menciona que  las  reuniones efectuadas durante el año de 1994 tuvieron lugar en las ciudades  de  Bogotá,  el 10 de febrero; Barranquilla, entre los días 1° al 3 de mayo y  en una ciudad del Ecuador, durante los días 2, 3 y 20 de junio.   

De  ahí  que,  continua,  en  virtud  del  principio  de  territorialidad  que  consagra  el artículo 14 del Código Penal  Colombiano,  es  a  las  autoridades de Colombia y Ecuador a las que corresponde  investigar y juzgar la supuesta conducta punible que se le imputa.   

         

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

         

Impera precisar, en primer término, que por  elementales  razones  de método la Sala en este acápite abordará inicialmente  los  argumentos  propuestos  en  el  alegato  de  conclusión  presentado por la  persona  solicitada  en  extradición,  en  cuanto  apuntan  a  la existencia de  presuntos  motivos  constitucionales  que determinarían la emisión de concepto  negativo  y, en caso de no ser viable su pretensión, posteriormente se ocupará  del    análisis    de    los    presupuestos   legales   previstos   para   tal  efecto.   

En  ese  orden  de  ideas, resulta necesario  advertir  que,  conforme  a la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro  del  trámite de extradición se circunscribe a la emisión de un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego  de  verificar las exigencias dispuestas por el legislador en los artículos 511,  513  y  520  de la Ley 600 de 2000, normativa procesal que, valga decir, resulta  ser  la aplicable en este caso.   

De  igual forma, tiene precisado la Sala que  de  conformidad  con  el  estudio  que  le corresponde asumir para los fines del  concepto  debe  tener  en cuenta los condicionamientos previstos en el artículo  35  de  la  Carta  Política,  habida  cuenta  que  autorizan la extradición de  extranjeros  cuando  se trata de delitos distintos de los conocidos como delitos  políticos,  cuya  comisión haya sido en el exterior, sin que en tal caso opere  la  prohibición  de  retroactividad introducida mediante el Acto Legislativo 01  del      17     de     diciembre     de     19971.   

Adquiere  suma  importancia  insistir  en lo  anterior  porque  el  solicitado en extradición, OSCAR  RAMIRO     POZO    MERA,  aduce  como  argumento  orientado  a que la Sala emita  concepto  desfavorable  a la solicitud de extradición promovida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  que  de  conformidad  con  la  prueba que sustenta la  petición,  los  hechos  no ocurrieron en los Estados Unidos, sino en Colombia y  Ecuador,   como   así   lo   relata   el   agente   investigador   Paul    Stuewer   del   Grupo   Operativo  Antinarcóticos   de   Nueva   York   (“MYDETF”)   de   la  DEA,  al  referir que las reuniones efectuadas  durante  el año de 1994 tuvieron lugar en las ciudades de Bogotá, Barranquilla  y en otra del Ecuador.   

          Sobre  el  particular,  es  necesario  precisar que tales reuniones,  según  se  infiere  de  lo  expuesto en la declaración del agente investigador  Paul    Stuewer,   fueron  preparatorias      del     envío     de     estupefaciente     a     territorio  estadounidense.   

Desde esa perspectiva, se tiene que conforme  las  diferentes  teorías  dogmáticas  desarrolladas a efectos de determinar el  lugar  de ocurrencia de la conducta punible, recogidas en la legislación patria  en  el  artículo  14  del  estatuto  sustantivo  penal,  dos  de ellas resultan  aplicables  al caso que se examina, a saber: de un lado la teoría del resultado  conforme  la  cual  el hecho se entiende realizado donde se produjo el efecto de  la  conducta  y,  de  otro, la teoría de la ubicuidad que entiende realizada la  ilicitud  bien  donde  se efectuó la acción total o parcialmente, ora donde se  produjo o debió producirse el resultado.   

          En  consideración a lo expuesto, resulta claro que carece de razón  la  persona  solicitada  en  extradición  al  sostener  que  no se satisface el  condicionamiento  previsto  en el artículo 35 de la Carta Política referente a  la comisión de la conducta en el extranjero.   

          Ahora  bien, dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dentro  de  este  diligenciamiento no existe tratado de extradición  vigente  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos de América, el trámite de la  solicitud  de  extradición  y  el concepto que como culminación del mismo debe  emitirse,  se  regularán de conformidad con las exigencias señaladas en la Ley  600  de  2000.   Por  tanto,  en  el momento actual corresponde realizar el  análisis  de  acuerdo  con  lo  precisado  en  el  artículo  520  del referido  ordenamiento,    sobre    los    siguientes    puntuales   aspectos:  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país  requirente,  demostración  plena  de  la  identidad  de  la persona solicitada,  concurrencia   del   principio  de  la  doble  incriminación,  según  el  cual  “el  hecho  que motiva”  la  solicitud  también  debe  estar “previsto   como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; y  acreditación  de la “equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero” con la resolución de  acusación        del        sistema       procesal       colombiano.   

         

Pues bien, en relación con cada uno de tales  aspectos se tiene:   

          1.        Validez formal de la documentación.   

          Según  lo  establece  el  artículo  513  de la Ley 600 de 2000, la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por vía diplomática y de manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso;  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del  país  reclamante  y  traducida  al  castellano,  si fuere el  caso.   

Por su parte, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

La firma del cónsul o agente diplomático se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata  de  agente  consultar  de  un  país  amigo,  se autenticará previamente por el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de éste por el Cónsul Colombiano,  disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 de  la Ley 600 de 2000.   

          Los  anteriores requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran  orientados  a  exigir  que  como  sustento  de  una solicitud de extradición el  Estado  requirente debe remitir, en todos los casos y sin excepción alguna, los  soportes  de  la  misma,  pero  no  de  manera  simple, sino con el lleno de las  referidas exigencias formales.   

          Advertido  lo  anterior  se  tiene  que  el  Gobierno de los Estados  Unidos  de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano  ecuatoriano  OSCAR  RAMIRO  POZO  MERA,  a  través  de  su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó  copia  de  la  resolución  de acusación No.  95-CR-873  (SHS),  dictada  por  el  Gran  Jurado ante la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York de fecha  septiembre   28  de  1995,  en  la  cual se relaciona la conducta objeto de  censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.   

También allegó copia de la orden de arresto  expedida  por  un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital de fecha agosto  31  de  1995, contra OSCAR RAMIRO POZO MERA,  para  que  “de contestación ante los  cargos”   de  “concierto  para     importar    estupefacientes”.   

De  la  misma  forma,  fueron  aportadas las  declaraciones  juradas  de de  Jocelyn       E.      Strauber,      Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  en  la Fiscalía de los  Estados  Unidos  para el Distrito Meridional de Nueva York, a través de la cual  efectúa  una  presentación  de  los  procedimientos  policiales  y  judiciales  realizados,  así  como  del  compromiso  de responsabilidad del solicitado y de  Paul Stuewer, investigador de  Ia   Policía  Estatal  de  Nueva  York  (“NYDETF”)  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA),  quien actuó en las diversas averiguaciones y pesquisas  que  determinaron  la  acusación  presentada  contra  la  persona solicitada en  extradición,  las  cuales,  además  de confirmar los pormenores de los cargos,  especifican  los  datos  de identidad del acusado y relacionan las disposiciones  normativas aplicables al caso.   

          Los   referidos  documentos  obran  en  traducción  al  castellano,  certificada   y  autenticada  conforme  a  la  legislación  propia  del  Estado  requirente,  además  cuentan con la certificación de autenticidad expedida por  Jason E. Carter el 19 de mayo  de  2006,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales de la  División  de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien  es  reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzáles.   

          Del   mismo   modo,   aparece   certificación   sobre  la  referida  documentación     suscrita     por     Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado  de los Estados Unidos y  Patrick    O.   Hatchett,  Funcionario  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma  aparece   autenticada  ante  María  de  los  Ángeles  Barraza,   Cónsul   de   Colombia   en   Washington  D.C.   

         

Con  base, entonces, en tales documentos, es  claro  que  el  primer  requisito  exigido por el artículo 520 de la Ley 600 de  2000 se encuentra suficientemente acreditado.   

Ahora  bien,  en  punto de este requisito es  necesario  referir  al  primer  argumento  contenido  en  el  alegato conclusivo  presentado  por  el  ciudadano ecuatoriano solicitado en extradición, según el  cual  la  Nota  Verbal  N°  679  del 7 de septiembre de 1995, por cuyo medio el  Gobierno  de  los Estados Unidos solicitó su captura con fines de extradición,  “quedaba automáticamente invalidada legalmente ante  las  autoridades  de  la  República de Colombia”, en  virtud   a   la  prosperidad  del  derecho  de  habeas  corpus que interpuso cuando fue privado de la libertad  para  esa  misma  época,  porque la Fiscalía General de la Nación reiteró la  orden  de  captura  librada  en su contra, sin corregir las falencias señaladas  por  el  funcionario que tramitó el derecho constitucional circunstancia que, a  su  juicio, compromete la validez del trámite, conforme lo dispone el artículo  28 de la Carta Política.   

Para  dar  respuesta  al anterior argumento,  baste  con  señalar  que el solicitado en extradición no tuvo en cuenta que si  bien  es  cierto  el  titular  del  Juzgado  30  Penal Municipal de esta ciudad,  mediante  providencia  de  fecha  octubre  30  de  1995,  declaró procedente la  solicitud  de  habeas  corpus  interpuesta  por  POZO MERA al  encontrar  que  la Nota Verbal No. 679 del 7 de septiembre de 1995 no acreditaba  su   condición   de   acusado   o  condenado  por  las  autoridades  judiciales  estadounidenses,  no  es  menos cierto que una tal circunstancia en todo caso se  aclaró  totalmente  con  la Nota Verbal No. 1101 del 13 de diciembre de 1995, a  través  de  la  cual  la  representación diplomática de los Estados Unidos en  Colombia   fue   enfática   en  precisar  que  “una  resolución  de acusación ha sido ahora dictada en los Estados Unidos contra el  señor   Pozo.   De  conformidad,  el  señor  Pozo  es  el  sujeto  de  la  resolución  de  acusación  No.  95-CR-873 (SHS) dictada el 28 de septiembre de  1995  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York”,  cuya  copia,  como  ya  se  ha precisado, se  anexó    a    la    presente    solicitud    formal    de    extradición   del  mencionado.      

De modo que si en gracia de discusión alguna  falencia   existía,   ella   ha   quedado  totalmente  subsanada  con  la  Nota  diplomática referida.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

Dicho requisito, cuya evaluación corresponde  efectuar  a  la  Sala  en  el  concepto  que  le  corresponde  emitir,  apunta a  establecer   que  la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en  el  país  reclamante,  es  la  misma  sometida  al  trámite de extradición, sin que ello  implique  determinar  su  verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado,  suficiente  resulta  que  exista  plena  coincidencia  entre una y otra de tales  personas.   

Al respecto se tiene que el Gran Jurado ante  la  Corte  acusa  a OSCAR RAMIRO POZO MERA,  la  orden  de  arresto  fue  librada en contra del mismo y en las  Notas  Verbales números 679 de fecha septiembre 7 de 1995 (complementada con la  1101  del  13  de diciembre de 1995) y 1229 del 26 de mayo de 2006, a través de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de  extradición   y   formaliza   la   solicitud   de   extradición   del   mismo,  respectivamente,  se precisa que se trata de un ciudadano ecuatoriano, nacido el  27  de  septiembre  de  1947,  de tipo hispánico, de 5 pies, 9 o 10 pulgadas de  estatura.   

Pues  bien,  la  persona  que  se  encuentra  privada  de  la  libertad  por  cuenta  de este trámite desde el 29 de marzo de  2006,  en virtud de la aprehensión realizada por parte de funcionarios del DAS,  pertenecientes  a  la  Seccional  Nariño-Putumayo,  en la oficina de Rumichaca,  cuando  tramitaba  permiso para ingresar al país, se identificó en ese momento  como  OSCAR  RAMIRO POZO MERA  con  Cédula ecuatoriana No. 100003995-6-, según quedó consignado en las actas  de  derechos  del  capturado y de notificación de la resolución que dispuso su  captura  con  fines  de  extradición.   Además,  con  esa identidad se ha  venido   notificando  personalmente  de  las  diversas  decisiones  que  se  han  proferido  durante este trámite y ha suscrito los memoriales que ha allegado al  mismo,  incluyendo  el alegato de conclusión presentado en el traslado previo a  la emisión de este concepto.   

      

De  lo  expuesto,  sin  dificultad  puede  concluirse  que en punto de la plena identidad del solicitado en extradición no  existe  dubitación  alguna,  en tanto que con el mismo nombre que aparece en la  petición  de extradición se ha identificado y firmado en varias oportunidades,  a  lo  que  se  suma  que  sobre  ese  particular  aspecto  tampoco  ha  elevado  cuestionamiento alguno dentro de esta actuación.   

          Por  lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la  plena identidad del solicitado en extradición.   

          3.        Principio de la doble incriminación.   

Para  el análisis de este principio debe la  Sala  establecer si el comportamiento delictivo que se imputa al requerido en el  país  solicitante  ostenta  en  Colombia  la  misma  naturaleza,  esto  es, que  también  es  considerado como conducta ilícita y que, además, tenga señalada  como   sanción   una   pena   mínima   no  inferior  a  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Pues  bien,  OSCAR  RAMIRO  POZO  MERA es solicitado para dar contestación  a  la  resolución de acusación No. 95-CR-873 (SHS), dictada por el Gran Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York,  de  fecha  septiembre   28  de  1995, por el cargo de concierto para  distribuir    narcóticos    a    los    Estados   Unidos,   según   allí   se  prescribe:   

“CARGO  ÚNICO   

El gran jurado acusa que:  

1.  Desde alrededor de diciembre de 1993 con  continuación  hasta  el  19 de septiembre de 1995, o alrededor de esa fecha, en  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y  en otras partes,   OSCAR  RAMIRO  POZO  y (…), los acusados, y otros tantos conocidos como desconocidos,  de  manera  ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron,  concertaron,  confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para  perpetrar  determinados  delitos  contra  los  Estados  Unidos,  a  saber:   infracciones  a  las  Secciones  952 (a), 960 (a)(1) y 960 (b)(1) del Título 21  del Código de los Estados Unidos”.   

Las  normas  que  consideran  violadas  las  autoridades  de ese país son el Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a)(1) y 960  (b)(1)  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   Dichas normas señalan lo  siguiente:       

Título 21, Sección 952 (a):  

“Importación     de     sustancias  controladas   

     

a. Sustancias  controladas  de la Tabla I o II y los estupefacientes de  la Tabla III, IV o V;  excepciones     

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada  de  la  Tabla  I  o  II  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo”.    

Título 21, Sección 960 (a)(1):  

“(a)Actos  ilícitos   

El que  

(1) en violación a las Secciones 952, 953 o  957  de  este  título,  con conocimiento de causa o intencionadamente importe o  exporte una substancia controlada.   

(…)  

será  castigado  de  acuerdo  con los  previsto  en  la  subsección  (b)  de  esta sección.   

Y,    Título    21,    Sección    960  (b)(1):   

“(b) Las penas  

(1)  en  caso  de  una  violación  de  la  subsección (a) de esta sección que trata de –   

(…)  

el que cometa tal infracción de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término cuando menos de 10 años y no  mayor que la cadena perpetua”   

     

Esa  misma conducta por la cual se acusó a  OSCAR  RAMIRO  POZO  MERA se  encuentra   tipificada   en   el  Código  Penal  Colombiano,  de  la  siguiente  manera:   

Artículo  340, modificado por el 8º de la  Ley 733 de 2002:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3)  a       seis       (6)       años”.   

“Cuando  el  concierto   sea   para   cometer   delitos   de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…)  lavado de activos (…) la  pena  será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)  hasta  veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales”.   

Artículo 376:  

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de  mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

Así  las  cosas,  al  cotejar  las  normas  invocadas  por  Estados  Unidos  como  país  requirente,  con las disposiciones  internas  de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para  traficar    con    narcóticos    se    encuentra    penalizada   en   los   dos  países.   

Adicional  a  lo  anterior,  se observa que  dicho   comportamiento  por  el  cual  fue  acusado  la  persona  solicitada  en  extradición  por  parte  del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  se encuentra sancionado en la  legislación  punitiva  de Colombia con pena privativa de la libertad superior a  cuatro   (4)  años.  Además,  no  corresponde  a  un  delito  político  o  de  opinión.   

Por  consiguiente,  estima  la  Sala que se  satisface cabalmente la exigencia de la doble incriminación.   

         

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

En relación con este presupuesto, compete a  la  Sala  señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al  reclamado   en  extradición  en  el  Estado  requirente  es  equivalente  a  la  resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano.   

Como se ha señalado en forma reiterada, no  se  trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante  es  establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la  acusación  y  la  defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto  del  comportamiento  imputado  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los  preceptos aplicables.   

Por  consiguiente,  sin  dificultad  alguna  puede  observarse  que  la  acusación  No. 95-CR-873 (SHS), dictada por el Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva   York,   de   fecha   septiembre    28  de  1995  contra  OSCAR  RAMIRO  POZO  MERA,  al igual que  ocurre  con  el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento  interno  colombiano,  marca  el  comienzo del juicio, dentro del cual el acusado  tiene  la  oportunidad  de  controvertir  las  pruebas  y  los  cargos que se le  atribuyen.   

Adicionalmente,  según  la  documentación  debidamente   aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  la  acusación   señala   los  cargos  imputados  y  las  disposiciones  del  país  requirente  que  se  estimaron  violadas;  también  aparecen  relacionados  los  lugares  de  ocurrencia  de  los comportamientos (en el  Distrito  Meridional  de Nueva York y en otras partes),  su  fecha  (Desde  alrededor  de diciembre de 1993 con  continuación   hasta   el  19  de  septiembre  de  1995,  o  alrededor  de  esa  fecha)   y   el   nombre   del   acusado, OSCAR POZO MERA.   

          También  se  allegaron  declaraciones  juradas  en  respaldo  a  la  solicitud  de  extradición,  rendidas  por  Jocelyn E.  Strauber,  Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la  Fiscalía  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y de  Paul Stuewer, investigador de  Ia   Policía  Estatal  de  Nueva  York  (“NYDETF”)  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA),  que  apoyan  la  actuación y señalan el compromiso de  responsabilidad  del  requerido,  luego  es  evidente  la  equivalencia entre la  acusación  del  Gran  Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro  sistema,  obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de  formas.   

Por  consiguiente,  estima la Sala que esta  exigencia  se  encuentra  acreditada,  pues  la  acusación  del  Gran Jurado es  equivalente  a  la  resolución acusatoria establecida en el artículo 397 de la  Ley 600 de 2000.   

Por  lo  expuesto,  coincidiendo  con  las  consideraciones  de  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a  la   solicitud   de   extradición   del   ciudadano   ecuatoriano  OSCAR  RAMIRO  POZO  MERA, formulada por el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá  para  que  responda por el único cargo contenido en la acusación No. 95-CR-873  (SHS),  dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, de fecha septiembre 28 de 1995.   

Corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la  entrega  a  que  el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni  juzgado  por  hechos  diversos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni   sometido  a  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la  sanción  de destierro, cadena perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

Así  mismo,  la  Sala ha de indicar que en  virtud  de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución  Política,  le  compete  al  Gobierno,  encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Así  mismo,  es  del  resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al  país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta el tiempo que el ciudadano ecuatoriano OSCAR  RAMIRO  POZO MERA ha permanecido privado de su libertad  con ocasión de este trámite.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación   al   requerido   OSCAR  RAMIRO  POZO  MERA,  a  su  defensora,  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de  su   cargo   con   relación   al   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ    PINZÓN           

Aclaración de voto  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                              JORGE  LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                             JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA     

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                    JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Aunque  en  este  caso  el requerido es de  nacionalidad   ecuatoriana,  y  únicamente  había  aclarado  mi  voto  en  los  conceptos  de  extradición  cuando  el  solicitado  es  un  natural colombiano,  considero  pertinente  de  todas maneras dar a conocer una vez más los aspectos  que,  en mi sentir, deben incluirse en los citados conceptos, máxime cuando hay  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos internacionales de carácter  bilateral o multilateral.   

“…  la  Corte  al asumir la función de  conceptuar,  no  sólo  ha  de  tener  como  guía  los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre  ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2  para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y   artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el    gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y  artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

‘…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.’3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a  las condiciones que considere oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y  garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Concepto de fecha abril 16 de 1998. Rad. 14083.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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