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Proceso No 25613
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 036
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado del doctor ALFONSO URIBE BADILLO contra la sentencia de única instancia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, fechada el 12 de junio de 2000, mediante la cual lo condenó por el delito de peculado por apropiación.
H E C H O S
En el fallo proferido por la Sala se resumieron así:
“1.1.- Con ocasión de la invitación que las autoridades del Ayuntamiento de Jaraiz de la Vera (España), hicieran al Congreso de la República de Colombia para asistir a los actos de conmemoración del primer aniversario de la muerte en tierras colombianas del sacerdote Javier Cirujano Arjona, a realizarse en la ciudad española que viene de mencionarse, La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes mediante Resolución número 351 del 1° de julio de 1994, comisionó durante doce días, contados a partir del cinco de ese mes, a varios parlamentarios, entre ellos el doctor Alfonso Uribe Badillo (fls. 7 y SS. anexo 1).
Para tal fin, con cargo al Presupuesto de Gastos de la Cámara de Representantes, al doctor Uribe Badillo le fueron entregados los correspondientes viáticos, representados en el cheque 7094353 del Banco Popular por la suma de $3.693.004.92 (fls. 284 y SS. cno Corte) y el pasaje clase ejecutiva de la aerolínea Avianca por la ruta Bogotá, Madrid, Bogotá, el cual tuvo un costo de $ 2.417.000.00 (fls. 123 y SS. con. Corte).
Posteriormente, el 7 de julio, es decir dos días después de haber empezado a correr el término de la comisión, en las oficinas de Avianca en Bogotá el procesado cambió el pasaje aéreo por otro con itinerario Bogotá-Madrid (el cual realizaría por la empresa Avianca), Madrid-Miami (que llevaría a efecto utilizando la empresa Iberia), y Miami-Bogotá (por Avianca), trayectos estos todos en clase económica (fls. 11 y SS. anexo), de cuya transacción le quedó un saldo a favor, para lo cual la empresa de aviación expidió a su nombre el documento MCO No. 4010402616 por valor de U.S. $390.00 (fl. 103 Anexo).
Con el nuevo pasaje, el 11 de julio de dicho año viajo a Madrid, ciudad a donde arribó el siguiente día, para luego, el día 13, en la aerolínea Iberia, realizar el trayecto Madrid-Miami, desde donde finalmente regresó a Santa Fe de Bogotá el 28 del mismo mes (fls. 89 y 90 cno. Corte).
La Alcaldía del Ayuntamiento de Jaraiz de la Vera, certificó que el representante Uribe Badillo no asistió a los actos conmemorativos del aniversario de la muerte del padre Javier Cirujano Arjona (fls.29, Cuad. Anexo 62 y152, cno. Corte), los cuales se llevaron a efecto el 8 de julio de 1994, ausencia que fue ratificada por los otros parlamentarios comisionados quienes, en ese sentido, rindieron declaración mediante certificación jurada (fls. 89 y SS. anexo 1)”.
L A D E M A N D A
Luego de precisar que interpone la acción contra la sentencia de Única Instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con fecha 12 de junio de 2000 y de hacer alusión al tipo penal infringido por el sentenciado, con fundamento en la causal 3ª, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el actor la revisión del fallo.
Presenta como fundamentos de hecho, el surgimiento de pruebas que no ingresaron al trámite procesal, previo a la sentencia condenatoria proferida por la Corte y que por ende revisten el carácter de nuevas, con valor para establecer la inocencia del condenado.
A continuación, puntualiza cada una de aquéllas, explicando su importancia e incidencia para que se admita la causal de revisión invocada.
Prueba Nueva N° 1. Aprobación por la Plenaria de la Cámara de Representantes de la Proposición 427 de 1994 cuya importancia radica en haberse incluido en su texto como marco constitucional el artículo 136 Superior y como marco legal la Ley 5ª de 1992 aplicables a las Comisiones que estableciera la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes como sucedió con el doctor Uribe Badillo. Dice que como esta prueba no se aportó al proceso, se incurrió en error en la sentencia al fundar la condena en la resolución 001 de 1993, la cual fija un término de 10 días siguientes a la terminación de la comisión para que el comisionado legalice los viáticos, disposición inaplicable por contravenir lo establecido por la Plenaria de la Cámara. Añade el libelista que en la aplicación de dicha resolución se incurrió en una decisión injusta al configurar el peculado por apropiación por no legalizar viáticos y pasajes en el término de 10 días.
Prueba Nueva N° 2. Ley 5ª de 1992. Es consecuencia de la anterior y le atribuye el mismo contenido interpretativo, esto es, que en el fallo se debió aplicar esta ley, la cual no establece un limite temporal para realizar la legalización de los viáticos porque tiene un vacío normativo en ese tema específico, y no la resolución 001 de 1993 que sirvió como fundamento legal para edificar la antijuridicidad de la conducta endilgada al Dr. Uribe Badillo.
Prueba Nueva N° 3. Ley 38 de 1989. Ley del Presupuesto vigente para la época de ocurrencia de los hechos. Propone el demandante que ante el vació que presentaba la Ley 5ª de 1992, referente al término de legalización de las comisiones, por analogía era preciso aplicar la Ley 38 de 1989 del mismo rango de la precitada, por ser ambas leyes orgánicas, ley que recoge el principio de anualidad, toda vez que establece que el año fiscal va del 1° de enero al 31 de diciembre. Dice que como consecuencia de este principio de anualidad, se debe tener como plazo la legalización de los viáticos y de la comisión, el último día de la vigencia fiscal del año de 1994.
Luego de enfatizar sobre la inaplicabilidad de la resolución 01 de 1993, la cual califica como de menor rango que las leyes citadas, concluye que el criterio de antijuridicidad de la conducta punible sostenido en la sentencia se desvirtúa, lo que impone la absolución de su representado.
Prueba Nueva N° 4. Sentencia AC-3807 de 1996 del Consejo de Estado. Dice que en el proceso por pérdida de investidura del Representante a la Cámara Edgar Ulises Torres, se aplicó la ley 5ª de 1992 y no la resolución 001 de 1993, porque la legalización se efectúo 23 meses después, o sea, tres vigencias fiscales diferentes. Por lo mismo, sostiene que respetando el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la C. P., debe darse el mismo trato al doctor Uribe Badillo, respecto de quien también debe reconocerse el in dubio pro reo, en tanto que la duda favorece siempre al procesado.
Prueba Nueva N° 5. Fallo sin responsabilidad fiscal proferido en el proceso No. 032687, adelantado por la Contraloría General de la Nación, División de Juicios Fiscales, Seccional Bogotá (Cundinamarca).
Afirma el libelista que esa actuación fiscal es importante, toda vez que exoneró a su protegido, pues desde el punto de vista fiscal no se encontró faltante de bienes o fondos públicos y, además, reintegró los excedentes de los días de comisión no utilizados y del cambio de pasajes de clase ejecutiva a económica, aclarándose que la escala en Miami no implicó fiscalmente erogación adicional del patrimonio del Estado, aspecto que en su criterio, derrumba las conclusiones que la Sala Penal de la Corte adoptó en el fallo.
Agrega que las “pruebas aportadas” guardan causalidad con los hechos ocurridos y tienen connotación e incidencia para hallar la verdad real y hacer viable la causa de revisión sustentada, pues la omisión de esas evidencias, las cuales no hicieron parte del proceso pena, derivó en un juicio injusto de condena. Bajo tales premisas solicita se levante los efectos de la cosa juzgada y se dicte sentencia de reemplazo, declarando la inocencia de su representado.
Acompañó a la demanda fotocopias de la Proposición 427 de 1994, de la Ley 5ª de 1992, de la Ley 38 de 1989, del fallo N° 0476 del 27 de mayo de 1996, proferido por la Contraloría Seccional Bogotá, de la resolución M. D. 351 de 1994 de la Cámara de Representantes, de la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de su poderdante, las cartas remitidas por el Secretario General de la Cámara a los parlamentarios que fueron objetos de comisión por medio de la Resolución M. D. No. 351 de 1994, las cuales demuestran el inicio del trámite para todos ellos tendiente a legalizar la comisión, y del fallo AC-3807 del 10 de septiembre de 1996, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
L A C O R T E C O N S I D E R A
Ante todo debe la Sala precisar que “las pruebas” que el demandante califica como “nuevas” y los argumentos que expone con base en ellas, no logran tal connotación, pues surge evidente su distanciamiento, frente al fundamento jurídico-fáctico que sirvió de sustento a la sentencia, que se pretende revisar a través de este trámite, además de que la tesis del libelista se centra exclusivamente en una personal interpretación de las normas legales citadas y allegadas en fotocopia a esta demanda.
Recuérdese que el dolo de peculado por apropiación, atribuido al procesado, consistió en el hecho de que el doctor Uribe Badillo incorporó ilícitamente a su patrimonio los bienes del tesoro público que le fueron entregados a fin de que pudiera cumplir la comisión oficial encomendada, bienes a los cuales les dio uso con propósitos estrictamente personales y sin que hubiera cumplido con la misión para la que fue delegado.
Por lo tanto, “no haber legalizado los viáticos y pasajes dentro del término de 10 días”, como lo argumenta el libelista, no es el asunto que ocupó la decisión de la Corte respecto de la responsabilidad del procesado, pues, reitérese, el juicio de reproche se basó en un hecho concreto como fue la apropiación de unos bienes públicos que le habían sido entregados con el fin de cumplir una misión específica oficial, sin dejar por alto que dicha misión no la cumplió.
Así mismo, debe recordarse que la Sala, en el fallo que se pretende revisar, explicó de manera clara y suficiente que el reintegro de los fondos indebidamente apropiados no eliminaba la antijuricidad de la conducta, por que la lesión al bien jurídico tutelado se consumó y, además, el reintegro del dinero y su resarcimiento la ley solo les atribuye consecuencia punitivas de mayor benignidad. En otros términos, el reintegro no implicaba ni implica la desaparición o extinción del delito.
Así, entonces, observa la Sala que la esforzada dialéctica jurídica del demandante en aras de privilegiar la aplicación de la proposición 427 de 1994 dictada por la Mesa Directiva de la Cámara de Representes y las leyes 38 de 1989 y 5ª de 1992, constituye simplemente una posición argumentativa de orden subjetivo, digna de un debate al interior del proceso y en desarrollo del contradictorio, pero sin ninguna trascendencia e incidencia para derruir la inmutabilidad de la cosa juzgada a través de la acción de revisión.
De otra parte, cabe advertir que el fallo fiscal proferido por la Contraloría a favor del doctor Uribe Badillo, ninguna incidencia tiene en la determinación de la responsabilidad penal, por que son procesos independientes y autónomos como así lo explicó la Corte en la sentencia cuya revisión se pretende.
En esas condiciones, debe una vez reiterarse que la acción de revisión no se instituyó para repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos en el proceso ya finiquitado, ni para subsanar los errores de juicio o de procedimiento en que hayan podido incurrir las instancias, los cuales son del resorte de los recursos ordinarios y el de casación, ni para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, recoge el carácter de definitiva e inmutable.
Además como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “no se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apuntan a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.”
“Por esa razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo”.
Como el escrito del actor no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 12 de junio de 2000 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante el cual condenó al doctor Alfonso Uribe Badillo por el delito de peculado por apropiación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
IMPEDIDO
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria