25613(14-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25613  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 036  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de marzo de dos  mil siete (2007).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el apoderado del doctor  ALFONSO  URIBE BADILLO contra  la  sentencia  de  única  instancia proferida por la Sala de Casación Penal de  esta  Corporación, fechada el 12 de junio de 2000, mediante la cual lo condenó  por el delito de peculado por apropiación.   

H E C H O S  

En  el  fallo  proferido  por  la  Sala  se  resumieron así:   

“1.1.- Con ocasión  de  la  invitación  que  las  autoridades del Ayuntamiento de Jaraiz de la Vera  (España),  hicieran al Congreso de la República de Colombia para asistir a los  actos  de  conmemoración   del  primer aniversario de la muerte en tierras  colombianas  del  sacerdote  Javier  Cirujano  Arjona, a realizarse en la ciudad  española  que  viene  de  mencionarse,  La  Mesa  Directiva  de  la  Cámara de  Representantes  mediante  Resolución  número  351  del  1°  de julio de 1994,  comisionó  durante doce días, contados a partir del cinco de ese mes, a varios  parlamentarios,  entre ellos el doctor Alfonso Uribe Badillo (fls. 7 y SS. anexo  1).   

Para  tal  fin,  con  cargo al Presupuesto de  Gastos  de  la  Cámara  de  Representantes,  al  doctor Uribe Badillo le fueron  entregados  los  correspondientes  viáticos, representados en el cheque 7094353  del  Banco  Popular  por  la  suma  de  $3.693.004.92  (fls. 284 y SS. cno   Corte)   y  el  pasaje clase ejecutiva de la aerolínea Avianca por la ruta  Bogotá,  Madrid,  Bogotá,  el cual tuvo un costo de $ 2.417.000.00 (fls. 123 y  SS. con. Corte).   

Posteriormente,  el  7 de julio, es decir dos  días  después  de  haber empezado a correr el término de la comisión, en las  oficinas  de  Avianca  en Bogotá el procesado cambió el pasaje aéreo por otro  con  itinerario  Bogotá-Madrid  (el  cual  realizaría por la empresa Avianca),  Madrid-Miami   (que   llevaría  a  efecto  utilizando  la  empresa  Iberia),  y  Miami-Bogotá  (por Avianca), trayectos estos todos en clase económica (fls. 11  y  SS.  anexo), de cuya transacción le quedó un saldo a favor, para lo cual la  empresa  de aviación expidió a su  nombre el documento MCO No. 4010402616  por valor de U.S. $390.00 (fl. 103 Anexo).   

Con  el nuevo pasaje, el 11 de julio de dicho  año  viajo  a  Madrid, ciudad a donde arribó el siguiente día, para luego, el  día  13,  en  la  aerolínea  Iberia,  realizar el trayecto Madrid-Miami, desde  donde  finalmente regresó a Santa Fe de  Bogotá el 28 del mismo mes (fls.  89 y 90 cno. Corte).   

La Alcaldía del Ayuntamiento de Jaraiz de la  Vera,  certificó  que  el  representante  Uribe Badillo no asistió a los actos  conmemorativos  del  aniversario  de  la muerte del padre Javier Cirujano Arjona  (fls.29,  Cuad. Anexo 62 y152, cno. Corte), los cuales se llevaron a efecto el 8  de   julio   de    1994,   ausencia   que  fue  ratificada  por  los  otros  parlamentarios  comisionados  quienes,  en  ese  sentido, rindieron declaración  mediante   certificación   jurada   (fls.  89  y  SS.  anexo  1)”.   

L A    D E M A N D A  

Luego  de  precisar  que interpone la acción  contra  la sentencia de Única Instancia proferida por  la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  con fecha 12 de junio de 2000 y de hacer  alusión  al  tipo  penal  infringido  por  el sentenciado, con fundamento en la  causal  3ª,  consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  pretende el actor la revisión del fallo.   

Presenta  como  fundamentos  de  hecho,  el  surgimiento  de  pruebas  que  no  ingresaron  al trámite procesal, previo a la  sentencia  condenatoria  proferida  por  la  Corte  y  que  por ende revisten el  carácter   de   nuevas,   con   valor   para   establecer   la   inocencia  del  condenado.   

A  continuación,  puntualiza  cada  una  de  aquéllas,  explicando  su importancia e incidencia para que se admita la causal  de revisión invocada.   

Prueba  Nueva N° 1.  Aprobación  por  la Plenaria de la Cámara de Representantes de la Proposición  427  de  1994 cuya importancia radica en haberse incluido en su texto como marco  constitucional  el artículo 136 Superior y como marco legal la Ley 5ª  de  1992  aplicables  a  las  Comisiones  que  estableciera  la Mesa Directiva de la  Cámara  de  Representantes  como sucedió con el doctor Uribe Badillo. Dice que  como  esta  prueba  no  se  aportó  al  proceso,  se  incurrió  en error en la  sentencia  al  fundar  la condena en la resolución 001 de 1993, la cual fija un  término  de  10  días siguientes a la terminación de la comisión para que el  comisionado  legalice los viáticos, disposición inaplicable por contravenir lo  establecido  por  la  Plenaria  de  la  Cámara.  Añade  el libelista que en la  aplicación  de  dicha  resolución  se  incurrió  en  una decisión injusta al  configurar  el peculado por apropiación por no legalizar viáticos y pasajes en  el término de 10 días.   

Prueba  Nueva  N°  2.   Ley 5ª de  1992.    Es consecuencia de la anterior y le  atribuye  el  mismo contenido interpretativo, esto es, que en el fallo se debió  aplicar  esta  ley,  la  cual  no  establece un limite temporal para realizar la  legalización  de  los  viáticos  porque  tiene un vacío normativo en ese tema  específico,  y  no la resolución 001 de 1993 que sirvió como fundamento legal  para  edificar  la  antijuridicidad  de  la  conducta  endilgada  al  Dr.  Uribe  Badillo.   

Prueba  Nueva  N°  3.    Ley 38 de  1989.     Ley  del  Presupuesto vigente  para  la  época  de ocurrencia de los hechos. Propone el demandante que ante el  vació   que   presentaba   la  Ley  5ª  de  1992,  referente  al  término  de  legalización  de las comisiones, por analogía era preciso aplicar la Ley 38 de  1989  del  mismo  rango de la precitada, por ser ambas leyes orgánicas, ley que  recoge  el  principio de anualidad, toda vez que establece que el año fiscal va  del  1°  de  enero  al  31  de  diciembre.  Dice  que como consecuencia de este  principio  de  anualidad,  se  debe  tener  como  plazo  la legalización de los  viáticos  y  de la comisión, el último día de la vigencia fiscal del año de  1994.   

Luego de enfatizar sobre la inaplicabilidad de  la  resolución  01  de 1993, la cual califica como de menor rango que las leyes  citadas,  concluye  que  el  criterio  de antijuridicidad de la conducta punible  sostenido  en  la  sentencia  se  desvirtúa, lo que impone la absolución de su  representado.   

Prueba Nueva N° 4. Sentencia AC-3807 de 1996  del  Consejo  de Estado.   Dice que en el proceso por pérdida de investidura del  Representante  a la Cámara Edgar Ulises Torres, se aplicó la ley 5ª de 1992 y  no  la  resolución  001  de  1993, porque la legalización se efectúo 23 meses  después,  o sea, tres vigencias fiscales diferentes. Por lo mismo, sostiene que  respetando  el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la C. P.,  debe  darse  el  mismo  trato   al  doctor Uribe Badillo, respecto de quien  también  debe  reconocerse  el  in dubio pro reo, en tanto que la duda favorece  siempre al procesado.   

Prueba  Nueva  N°  5.    Fallo sin  responsabilidad  fiscal  proferido  en  el proceso No. 032687, adelantado por la  Contraloría  General  de  la  Nación, División de Juicios Fiscales, Seccional  Bogotá (Cundinamarca).   

Afirma el libelista que esa actuación fiscal  es  importante,  toda  vez  que  exoneró a su protegido, pues desde el punto de  vista  fiscal  no se encontró faltante de bienes o fondos públicos y, además,  reintegró  los  excedentes  de los días  de comisión no utilizados y del  cambio  de  pasajes  de clase ejecutiva a económica, aclarándose que la escala  en  Miami  no  implicó  fiscalmente  erogación  adicional  del  patrimonio del  Estado,  aspecto que en su criterio, derrumba las conclusiones que la Sala Penal  de la Corte adoptó en el fallo.   

Agrega    que    las    “pruebas  aportadas”  guardan  causalidad  con  los  hechos  ocurridos  y  tienen  connotación e incidencia para hallar la  verdad  real  y  hacer viable la causa de revisión sustentada, pues la omisión  de  esas  evidencias,  las cuales no hicieron parte del proceso pena, derivó en  un  juicio  injusto  de  condena.  Bajo  tales  premisas solicita se levante los  efectos  de  la  cosa  juzgada  y se dicte sentencia de reemplazo, declarando la  inocencia de su representado.   

Acompañó  a  la  demanda  fotocopias  de la  Proposición  427  de  1994,  de la Ley 5ª de 1992, de la Ley 38  de 1989,  del  fallo  N°  0476  del  27  de  mayo  de 1996, proferido por la Contraloría  Seccional   Bogotá,  de  la resolución M. D. 351 de 1994 de la Cámara de  Representantes,  de  la  sentencia  condenatoria dictada por la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia en contra de su poderdante, las cartas remitidas por  el  Secretario  General de la Cámara a los parlamentarios que fueron objetos de  comisión  por  medio  de  la  Resolución  M.  D.  No.  351 de 1994, las cuales  demuestran  el  inicio  del  trámite  para todos ellos tendiente a legalizar la  comisión,  y  del  fallo AC-3807 del 10 de septiembre de 1996, proferido por la  Sala Plena del Consejo de Estado.   

L    A       C   O   R   T  E     C O N S I D E R A   

Ante   todo   debe  la  Sala  precisar  que  “las  pruebas”  que  el  demandante    califica   como   “nuevas”  y  los  argumentos  que expone con base en ellas, no logran tal  connotación,  pues  surge  evidente  su  distanciamiento,  frente al fundamento  jurídico-fáctico  que  sirvió  de  sustento  a  la sentencia, que se pretende  revisar  a  través  de  este trámite, además de que la tesis del libelista se  centra  exclusivamente  en  una  personal  interpretación de las normas legales  citadas y allegadas en fotocopia a esta demanda.   

Recuérdese  que  el  dolo  de  peculado  por  apropiación,  atribuido  al  procesado, consistió en el hecho de que el doctor  Uribe  Badillo  incorporó  ilícitamente  a su patrimonio los bienes del tesoro  público  que  le  fueron  entregados  a fin de que pudiera cumplir la comisión  oficial   encomendada,   bienes  a  los  cuales  les  dio  uso  con  propósitos  estrictamente  personales  y sin que hubiera cumplido con la misión para la que  fue delegado.   

Por  lo tanto, “no  haber   legalizado   los   viáticos   y  pasajes  dentro  del  término  de  10  días”,  como  lo  argumenta  el libelista, no es el  asunto  que  ocupó  la decisión de la Corte respecto de la responsabilidad del  procesado,  pues,  reitérese,  el  juicio  de  reproche  se  basó  en un hecho  concreto  como  fue la apropiación de unos bienes públicos que le habían sido  entregados  con el fin de cumplir una misión específica oficial, sin dejar por  alto que dicha misión no la cumplió.   

Así mismo, debe recordarse que la Sala, en el  fallo  que  se  pretende  revisar,  explicó de manera clara y suficiente que el  reintegro  de  los fondos indebidamente apropiados no eliminaba la antijuricidad  de  la  conducta,  por  que la lesión al bien jurídico tutelado se consumó y,  además,  el  reintegro  del  dinero y su resarcimiento la ley solo les atribuye  consecuencia  punitivas de mayor benignidad. En otros términos, el reintegro no  implicaba ni implica la desaparición o extinción del delito.   

Así,  entonces,  observa  la  Sala  que  la  esforzada  dialéctica  jurídica  del  demandante  en  aras  de  privilegiar la  aplicación  de  la proposición 427 de 1994 dictada por la Mesa Directiva de la  Cámara  de  Representes  y  las  leyes  38  de  1989  y 5ª de 1992, constituye  simplemente  una  posición argumentativa de orden subjetivo, digna de un debate  al  interior  del  proceso  y en desarrollo del contradictorio, pero sin ninguna  trascendencia  e  incidencia  para derruir la inmutabilidad de la cosa juzgada a  través de la acción de revisión.   

De  otra  parte,  cabe  advertir que el fallo  fiscal  proferido  por la Contraloría a favor del doctor Uribe Badillo, ninguna  incidencia  tiene  en la determinación de la responsabilidad penal, por que son  procesos  independientes  y  autónomos  como  así  lo  explicó la Corte en la  sentencia cuya revisión se pretende.   

En  esas condiciones, debe una vez reiterarse  que  la acción de revisión no se instituyó para repetir o ampliar los debates  jurídicos  o fácticos cumplidos en el proceso ya finiquitado, ni para subsanar  los  errores  de  juicio  o  de  procedimiento  en que hayan podido incurrir las  instancias,  los  cuales  son  del  resorte  de  los recursos ordinarios y el de  casación,  ni  para  reexaminar  los  elementos de convicción que sirvieron de  fundamento  a  una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, recoge  el carácter de definitiva e inmutable.   

Además    como  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  “no  se  aviene  a la  naturaleza  y  alcance  de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase  de  medio  probatorio,  sino  solamente  aquellos  que  apuntan  a establecer la  inocencia  del  procesado  o  su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a  esta  causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación  del  juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o  revivir  el  debate  jurídico-probatorio  que  se  llevó a cabo en el fenecido  proceso,  sino  para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento  serio  a  la  declaración  de  justicia que puso fin a la controversia procesal  mediante        decisión        definitiva       e       inmutable.”   

“Por  esa razón,  como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio de la revisión,  cuando  de  la  causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el  accionante  de  relacionar  “las  pruebas  que  se  aportan para demostrar los  hechos  básicos  de  la  petición”,  esto  es,  allegarlas  con la demanda y  acreditar  al  tiempo  que  tienen  la  virtualidad  de modificar el sentido del  fallo,  es  decir,  que  reúnen  los  dos  extremos mencionados en precedencia:  novedad  y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo  pretendido  es  prolongar  el  debate  de modo inútil e impertinente como si el  juicio  no  hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se  demanda,  imponiéndose,  en consecuencia, la inadmisión del libelo”.   

Como   el   escrito  del   actor    no    cumple    con    las    exigencias   que     la     ley   ha    impuesto    para    su   admisión   como   demanda   de   revisión,   conforme  a   lo   que   prevé   el   artículo   223   del    Código   de   Procedimiento   Penal,   se   inadmitirá.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  revisión  contra  el fallo proferido el 12 de junio de 2000 por la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, mediante el cual condenó  al    doctor    Alfonso   Uribe   Badillo por el delito de peculado por apropiación.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

  IMPEDIDO  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                           JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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