25608(08-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  25608   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.140  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  representante  de  la  Parte  Civil,  contra  la  sentencia  dictada en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,  que  revocó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad,  y  en  su  lugar absolvió a OLGA MARINA y CARLOS LAJUD CÁRDENAS, GLADYS MARÍA  CÁRDENAS  MENDOZA y, ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, de los cargos formulados por los  delitos de fraude procesal y estafa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  13  de  octubre  de  1993, OLGA MARINA y  CARLOS   LAJUD   CÁRDENAS,   a   raíz   del  fallecimiento  de  su  progenitor  (ocurrido  el  5  de  noviembre  de  1990),  representados  por  el Dr. ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, promovieron  la  respectiva  sucesión  ante la Notaria Tercera del Círculo de Barranquilla,  aduciendo  ser  los  únicos herederos del causante, no obstante que desde el 11  de  febrero  de 1991, en el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad ellos habían  iniciado  el  correspondiente  proceso sucesorio, con la intervención del mismo  profesional  y  del  abogado Adalberto Reyes Olivares, en el que otros hijos del  causante,  entre  ellos,  Myriam  Esther  y Neyla Sofía Lajud Catalán, estaban  pendientes  de  que  se  les  admitiera  personería como herederos, conforme ya  había  ocurrido  en  mayo  y  junio  de  1991,  en proceso incoado por ellas en  distinto  juzgado  de  familia, el que por petición del abogado DEL VALLE ÓPEZ  fue  anulado  el  1  de  diciembre  de 1992, debido a que en el Juzgado Sexto se  inició primero el juicio.   

Así  que  los  hermanos  LAJUD  CARDENAS en  connivencia  con  sus  abogados  Reyes  Olivares y DEL VALLE LOPEZ, acudieron al  trámite  notarial  en  los términos señalados, pero no solicitaron al Juzgado  Sexto  suspender el proceso, ni informaron de su existencia al Notario, como era  su  obligación, determinando a este funcionario a expedir la escritura pública  N°  3456  de  25  de  noviembre de 1993 por cuyo medio se hicieron adjudicar el  único  bien  inmueble  que  constituía  la  masa hereditaria, el cual en forma  rápida   vendieron   a   su   progenitora   GLADYS   MARIA  CÁRDENAS  MENDOZA,  supuestamente     por     $     100’000.000,  el  3  de diciembre siguiente, quien de la misma manera lo  vendió  a  un  familiar  a  través  de la escritura pública No. 1585 de 17 de  junio de 1994.   

En  el  juzgado  continuó  el  proceso  de  sucesión,  en  cuyo desarrollo otros hijos del causante solicitaron ser tenidos  como  herederos,  y  cuando  una  perito  se  disponía  a  hacer  el trabajo de  partición,  descubrió  que la sucesión había sido liquidada ante notario por  los  LAJUD  CÁRDENAS,  razón por la que el juez, mediante auto de 11 de agosto  de  1998,  dio  por terminado el juicio, ordenó compulsar copias a la Fiscalía  General  de  la  Nación  y  a  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  y dispuso el archivo de las diligencias, decisión que el apoderado  de  los  sucesores  afectados apeló y fue revocada el 4 de marzo de 1999 por el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, Sala de Familia, para en su lugar declarar  la  nulidad  de  la  escritura  pública N° 3456 y ordenar la continuación del  proceso de sucesión.   

A   la  acción  penal  iniciada  por  los  anteriores  hechos,  fueron vinculados mediante indagatoria OLGA MARINA y CARLOS  LAJUD  CÁRDENAS;  Adalberto Reyes Olivares y ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, y GLADYS  MARIA    CÁRDENAS    MENDOZA,    cuya   situación   jurídica   fue   resuelta  provisionalmente,  en  el  mismo  orden, según decisiones de 6 de abril y 15 de  septiembre de 1999, y 17 de mayo de 2000.   

Perfeccionado  el  ciclo  instructivo,  el  mérito  probatorio  del  sumario fue calificado el 17 de diciembre de 2001, con  resolución  de  acusación  contra  Adalberto Reyes Olivares, ARMANDO DEL VALLE  LÓPEZ,  OLGA  MARINA y CARLOS LAJUD CÁRDENAS como autores de fraude procesal y  estafa  agravada  por  la cuantía, y respecto de GLADYS MARIA CÁRDENAS MENDOZA  en   calidad   de  interviniente  en  la  última  conducta  punible,  decisión  confirmada en segunda instancia el 22 de agosto de 2002.   

La etapa de la causa la adelantó el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  despacho  que  en  sesión  de  audiencia  pública  de  20  de  enero  de 2004, acreditado el fallecimiento del  abogado  Reyes  Olivares,  ordenó  cesación  de procedimiento en relación con  él,  y  el  16  de  diciembre  siguiente,  concluido  el debate oral, profirió  sentencia  por  cuyo  medio  condenó a DEL VALLE LÓPEZ y los LAJUD CÁRDENAS a  las  penas  principales  de  treinta  y  seis  (36) meses de prisión y multa de  quinientos  mil  pesos  ($  500.000),  y  a CÁRDENAS MENDOZA de veintidós (22)  meses  de  prisión  y  multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000), por los delitos  objeto  de  la acusación, y como sanción accesoria les impuso la interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la privativa de la  libertad de cada uno.   

Además los condenó a pagar por concepto de  perjuicios  causados con las conductas punibles, el equivalente a cincuenta (50)  salarios  mínimos  mensuales legales vigentes, a favor de Myriam Esther y Neyla  Sofía   Lajud  Catalán,  y  les  otorgó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena.   

De  la  reseñada  sentencia  apelaron  los  defensores  de  los procesados, y el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante  la  suya  de 9 de diciembre de 2005, la revocó para en su lugar absolverlos por  atipicidad  del  delito  de  fraude procesal y consecuencialmente del de estafa,  fallo  contra  el  que  interpuso  recurso de casación el apoderado de la Parte  Civil,  cuya  demanda,  presentada  oportunamente,  se  declaró  ajustada a los  requisitos  de forma, y acerca de la misma el Procurador Cuarto Delegado para la  Casación Penal rindió concepto.   

LA DEMANDA  

En  el  primer  cargo el demandante alega la  violación  indirecta de la ley sustancial, por errores en la valoración de las  pruebas,  determinantes  de  la  falta  de  apreciación  de  hechos debidamente  acreditados,  como  que  en distintos juzgados se promovió en 1991 la sucesión  de  Carlos de Las Mercedes Lajud Arias, juicios en los cuales se reconoció como  herederos  suyos,  en  uno, a OLGA MARINA y CARLOS LAJUD CÁRDENAS, y en otro, a  Myriam  Esther y Neyla Sofía Lajud Catalán, siendo éste anulado por cuanto se  inició con posterioridad a aquél.   

Precisa  que  la  omisión  de esos aspectos  fácticos  fue la base del desarrollo probatorio y las consideraciones del fallo  censurado,  en  el  cual se asegura que para cuando los aquí acusados acudieron  al  trámite  en  la  Notaría,  en  octubre  de  1993,  ellos  eran los únicos  herederos  reconocidos  del  causante  y  que  no  existían  otros  sucesores o  legatarios  con  igual  o  mejor derecho, cuando lo cierto es que no lo eran, ya  que  éstos  conocían  y  sabían  de otros interesados en ese juicio, como sus  poderdantes,  las  señoras  Myriam  Esther  y Neyla Sofía Lajud Catalán, así  como  Carmen  Cecilia y Elvira Carlina Lajud Castelar, y los probables herederos  de Carlos Lajud Madera.   

En   el  segundo  reproche,  alegado  como  subsidiario,  el actor plantea que fue equivocado el alcance que el fallador dio  al       término      “interesados”  del  artículo  2°  del Decreto 902 de 1988, ya que existiendo  una  sucesión pendiente en un juzgado no procedía el trámite ante notario, ya  que  para OLGA MARINA y CARLOS LAJUD CÁRDENAS, así como para sus abogados, era  plenamente  sabido  que  existían otros interesados en la sucesión que debían  estar de acuerdo en liquidarla de esa forma.   

El  censor  acude  a  la definición que del  vocablo   “interesados”  trae  el  diccionario  de la Real Academia de la Lengua Española, y con base en  esa  acepción  concluye  que  cuando  el  legislador  exigió como requisito de  procedibilidad  de  la  sucesión  ante  notario,  que al mismo acudan de común  acuerdo  todos  los  interesados,  simplemente  perseguía que de existir varios  herederos  con  interés  jurídico,  todos  se hicieran presentes, ya que de lo  contrario     la     sucesión     debía     adelantarse    mediante    proceso  judicial.   

Con  base  en  lo anterior solicita casar el  fallo   de   segundo   grado   y   dejar   vigente   la   sentencia  de  primera  instancia.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

Los  defensores  de  GLADYS MARÍA CÁRDENAS  MENDOZA,  CARLOS  LAJUD  CÁRDENAS  y  ARMANDO  DEL  VALLE  LÓPEZ, coinciden en  solicitar   la  desestimación  de  los  reproches  formulados  en  la  demanda,  atribuyéndoles  manifiestos  e  insuperables errores de técnica que impiden su  prosperidad.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  estima  que  los  cargos  formulados  en  la demanda no tienen  vocación  de  éxito,  debido  a  que,  como lo manifiestan los no recurrentes,  hacen gala de insalvables errores técnicos.   

De otra parte, considera que en el fondo, la  discusión  gira  en torno al significado de una disposición legal de carácter  civil,  por  lo  que  el  demandante  debió entrar a fragmentar cada uno de los  elementos  de  la  norma  para  luego,  a  través del cotejo, establecer si las  personas que alegaban ser herederos tenían esa condición.   

Señala que en el presente caso el recurrente  no   establece  tal  precisión,  sino  que  enfila  su  ataque  en  contra  del  significado  que  le  atribuyó  a la norma el ad-quem, planteando que todos los  que  se  decían  herederos  del  causante,  Carlos de las Mercedes Lajud Arias,  ostentaban           la           condición           de           “interesados”.   

Aborda  luego  el  Ministerio  Publico  el  análisis            de           la           expresión           “interesados” que aparece en el texto  de  la  sentencia  atacada,  destacando  que para el Tribunal son todas aquellas  personas  que tengan un igual o mejor derecho o situación especial de heredero,  legatario  o  cónyuge  sobreviviente,  y  que en esas condiciones al menos debe  tenerse  la  calidad  mínima de ser hijo o heredero reconocido del de cujus por  un  juzgado  de  familia  o similar, lo cual excluye la hipótesis de si alguien  está  presentando  documentación alguna ante un despacho judicial con el mismo  fin.   

Considera, entonces, que el concepto dado por  el        Tribunal        a        la        calidad       de       “interesado” fue correcta, pues en la  sentencia  acusada  se  estableció  que  únicamente  ostentaban tal condición  quienes  tuvieren  la calidad de hijos reconocidos por el causante, o lo hubiere  sentenciado  un  despacho  judicial, quedando así descartada la interpretación  del    recurrente,   para   quien   la   noción   del   término   “interesado”   incluye  a  cualquier  persona    atraída    en    obtener    reconocimiento    como    sucesor    del  causante.   

La  anterior  percepción  tiene  refuerzo,  destaca  el Delegado, cuanto el Tribunal determina que la vocación hereditaria,  surge  cuando  el  hijo  es legítimo, es decir, nacido dentro del matrimonio, o  extramatrimonial,  cuando en el registro aparezca la firma de tal reconocimiento  como  hijo  nacido  fuera  de  ese  vínculo,  o una nota marginal en la que sea  reconocida  por  orden  de sentencia judicial, o por aportar escritura pública,  testamento  o  manifestación  del  causante  ante  un juez, y posteriormente la  manifestación de aceptación de la herencia.   

Agrega  que  en  ninguna de esas situaciones  estaban      los     “interesados”  en  la  sucesión  de  Carlos  de  las  Mercedes  Lajud Arias, con  excepción  de los procesados, a pesar de lo indicado por el recurrente, pues no  bastaba  con  incluir un registro civil, en cuyo tenor fuera señalado el nombre  del  padre,  cuando  no  existía una previa declaratoria con ese alcance por el  presunto progenitor o por alguna autoridad judicial.   

Considera   válido  lo  afirmado  por  el  sentenciador  en  el  sentido  de  que  no  podía considerárseles “interesados”   a   partir   de  los  registros  de nacimiento en donde la denunciante hubiera señalado como presunto  padre  al  señor  Carlos  de  las  Mercedes Lajud Arias y que con apoyo en esta  manifestación existiera una vocación hereditaria.   

Resulta entonces ajustada la afirmación del  Tribunal,  sostiene  el  Ministerio  Público, al señalar que los únicos hijos  reconocidos  eran  CARLOS y OLGA LAJUD CÁRDENAS, para los efectos del artículo  2°  del  Decreto  902  de  1988,  sujetándose  para ello a una interpretación  jurídico  civil,  en  consecuencia  únicamente  los  procesados  ostentaban la  condición     de     “interesados”  en  tanto  habían  sido ya reconocidos legalmente como herederos,  por  manera que desde esa perspectiva sólo tenía la calidad de aspirante quien  hubiera  sido  reconocido  como heredero y, en tal evento, como lo consideró el  Tribunal,  podían  celebrar y suscribir la escritura pública N° 3456 de 25 de  noviembre  de  1993  de  la Notaría Tercera de Barranquilla que protocolizó el  trabajo  de  partición  y  adjudicación  de  bienes  dentro de la sucesión de  Carlos  Lajud  Arias,  sin incurrir en el delito de fraude procesal y menos aún  el de estafa.   

Precisa que teniendo en cuenta los documentos  aportados,  a  excepción  de  los  acusados,  todos  los reconocimientos de los  demás  herederos  fueron  posteriores  a  la  presentación  de  la solicitud y  liquidación  notarial de la sucesión intestada de Carlos Lajud Arias, el 13 de  octubre  de  1993,  de  suerte  que  bien  podían  hacerlo  los implicados, sin  incurrir  en  ningún  hecho punible, máxime que al haber fallecido el causante  el  5  de  noviembre  de  1990,  como  transcurrieron más de 2 años sin que se  presentara  persona  alguna  con  vocación  hereditaria  al  llamado del edicto  emplazatorio  en  el  primer  proceso  de  sucesión,  el  apoderado estimó que  ninguna  persona  podía  tramitar juicio de filiación natural con pretensiones  patrimoniales.   

Finalmente  el  Ministerio Público concluye  afirmando  que  los  herederos  excluidos tienen derecho a ejercer la acción de  petición  de  herencia  o  acción reivindicatoria contra los descendientes que  ocupan  la  herencia  según  los  artículo  1321,  1325  y 1288, o también la  llamada  acción  de  partición  adicional,  luego  no  era el derecho penal el  llamado  a  resolver  un  conflicto de naturaleza civil, razones por las que los  cargos deben ser desestimados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Aun  cuando la  presente  demanda  no  es un paradigma de orden y argumentación, a pesar de los  desaciertos  que  resaltan los no recurrentes, con los que se muestra de acuerdo  el  Delegado  de  la  Procuraduría,  es posible el estudio de fondo del libelo,  toda  vez  que  si  bien  es  cierto el actor incurre en innecesarias y extensas  repeticiones,  y  no observa el rigor técnico que le reclaman los otros sujetos  procesales,  igualmente es verdad que logra articular la demostración de vicios  típicos  de  casación,  con  carácter  trascendente por su repercusión en el  sentido del fallo.   

2. El fundamento de  la  sentencia  absolutoria  emitida  en  segunda instancia, descansa en que como  para  octubre de 1993 en el proceso de sucesión que cursaba en el Juzgado Sexto  de  Familia  de  Barranquilla,  sólo habían sido reconocidos válidamente como  herederos  de  Carlos  Lajud  Arias,  sus hijos extramatrimoniales OLGA MARINA y  CARLOS    LAJUD   CÁRDENAS,   en   tanto   que   los   demás   “aspirantes”  lo  fueron años después,  en  ese  entonces  únicamente  aquellos tenían interés de llegar a un acuerdo  para liquidar ante notario esa sucesión.   

De  suerte  que  acudir  como lo hicieron al  Notario  Tercero del Círculo de Barranquilla la fecha de marras, expresando que  eran   “…los   únicos  herederos”  del  causante  y  que “…por lo tanto  ninguna  otra  persona  tenía  interés jurídico en esta sucesión”,  coadyuvados  con  similares  términos  por  su  abogado,  sin  previamente  solicitar  la  suspensión  del  tramite  judicial, ni informar del  mismo  al  Notario,  no  es  un  comportamiento objetivamente relevante desde el  punto  de  vista penal para configurar la conducta punible de fraude procesal y,  consecuencialmente, menos la de estafa.   

3.    Tales  apreciaciones  conclusivas  del  ad-quem,  como  lo  refiere  el  libelista y lo  constata  la  Sala,  se  encuentran determinadas por la falta de apreciación de  algunas  piezas  procesales  que  componen  la  actuación surtida a raíz de la  sucesión   tramitada   ante   los  Juzgados  Segundo  y  Sexto  de  Familia  de  Barranquilla.   

Es   decir  que,  si  el  ad-quem  hubiese  aprehendido  el  desarrollo de tales trámites con estricta observancia de todas  y  cada  una  de  las  actuaciones  que enseñan las copias de aquellos juicios,  tanto  las  compulsadas  para el inicio de la investigación penal, como las que  luego  se allegaron en la causa, habría observado una realidad bien distinta de  la que declaró probada en el fallo atacado.   

Dicho  en  otras  palabras, visto el proceso  como  una  unidad  concatenada  de actos que le dan forma y contenido, cuando de  reconstruir  una actuación se trata, como en este caso, a efectos de esclarecer  el  suceso  histórico  que  ilustra,  pretermitir  uno  de los eslabones que lo  componen,  lleva a dar por establecida una realidad distinta de la que revela el  expediente,  lo  cual  en  últimas,  debe ser demandado en sede de casación al  abrigo  del  falso  juicio  de  existencia,  vicio  al  que  justamente alude el  demandante   cuando   afirma   que   el   ad-quem   no  estimó  “hechos”  debidamente  comprobados en la  actuación.   

4. Ha de recordarse,  entonces,  que el falso juicio de existencia, como especie de error de hecho, es  de  naturaleza  objetivo-contemplativa,  y  tiene  lugar  cuando  el  juez en la  aprehensión  de  los  presupuestos  fácticos  introducidos  con  los distintos  medios  de  prueba  que  integran  la  actuación, deja de valorar alguno de los  allegados   al  proceso  de  manera  legal,  regular  y  oportuna  (falso  juicio  de existencia por omisión),  o  cuando  equivocadamente  entiende  aportado al expediente un medio probatorio  que  en realidad no obra, o afirma la demostración de supuestos de hecho que no  cuentan  con  respaldo  en las pruebas aportadas y que tampoco atribuye en forma  expresa  a alguna de éstas (falso juicio de existencia  por suposición).   

Cuando  de  falso  juicio  de existencia por  omisión  se  trata,  es  deber  señalar el contenido de la prueba con estricta  fidelidad  a  su  tenor,  y en seguida, a efectos de acreditar su trascendencia,  enseñar  de  qué  manera  la  apreciación de ese elemento de convicción que,  sobra  precisarlo,  en  realidad  debe  estar  adjunto  al  proceso, valorado en  conjunto  con  las  demás  piezas probatorias estimadas por el fallador, arroja  una  realidad  fáctica diversa, que conduce a conclusiones jurídicas distintas  y obviamente favorables para quien alega el desaguisado.   

5. Pues bien, en el  asunto  aquí  debatido,  de  acuerdo  con  las  copias del proceso de sucesión  génesis  de  ésta  investigación,  y  con  las  aportadas  durante  el debate  público,  se  extraen  los  siguientes  tópicos   observados  por el juez  plural:   

a)  Los  abogados Adalberto Reyes Olivares y  ARMANDO  DEL  VALLE  LÓPEZ,  en  el  juicio de sucesión de Carlos Lajud Arias,  progenitor  de  los  LAJUD  CÁRDENAS,  actuaron de manera alternativa en nombre  éstos  en  el  Juzgado Sexto de Familia, pues el primero sustituyó al segundo,  luego  reasumió,  y  volvió  a sustituirle (f. 4, 23,  28,  30,  49,  51,  78,  79,  92,  94,  103,  111,  115  c.  o  #  1).   

b)  Según  fotocopia aportada en una de las  sesiones  de  audiencia  pública,  de la constancia expedida el 7 de octubre de  1992  por  el  Juzgado  Segundo  de  Familia de Barranquilla, en ese despacho se  tramitó  el  proceso  de  sucesión  de Carlos Lajud Arias, el cual se declaró  abierto  el 7 de mayo de 1991 a petición de Myriam Esther Lajud Catalán, fecha  en  la que fue reconocida como heredera del causante, condición que también se  atribuyó  a  Neyla  Sofía Lajud Catalán y Carlos de las Mercedes Lajud Madera  el  24  de  junio  de  1991;  enseña igualmente la constancia que a mediados de  agosto  de  ese  año, se reconoció personería a los abogados Reyes Olivares y  DEL  VALLE  LÓPEZ  para  actuar  en  ese juicio en nombre de los hermanos LAJUD  CÁRDENAS,  y  se precisa que al citado despacho le correspondió conocer de tal  asunto  al  aceptar el impedimento manifestado por el Juez Primero (f. 279 c. o. # 1 de la causa).   

c)  Justamente  por  cursar  dos procesos de  sucesión  respecto  del  mismo  causante,  a  solicitud  del  abogado DEL VALLE  LÓPEZ,  el  13  de  octubre  de  1992,  se  promovió  un incidente especial de  competencia,  resuelto  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  Sala  de  Familia,  el  1 de diciembre de 1992, en el sentido de adjudicar el conocimiento  del  asunto  al  Juzgado Sexto y declarar la nulidad de lo actuado en el Segundo  de  dicha  especialidad  (f. 275 a 296 c. o. # 1 de la  causa).   

d)  Mediante auto de 10 de mayo de 1996, con  base  en  las  pruebas documentales que obraban en la actuación declarada nula,  en  el  Juzgado  Sexto  de  Familia  se reconoció personería a Myriam Esther y  Neyla  Sofía  Lajud  Catalán,  como  herederas  de  Carlos  Lajud Arias, y por  requerimiento  del  mismo  despacho,  después  se  aportó copia auténtica del  registro  civil  de  nacimiento  de  aquellas,  en  el  que aparece la firma del  causante    reconociéndolas   en   condición   de   hijas   extramatrimoniales  (f.  129,  130,  156,  160 y 161 c. o. # 1).   

6.  De acuerdo con  los  aspectos  atrás  precisados, el hecho de que para septiembre de 1993 en el  trámite  que  continuó  ante  el  Juzgado Sexto de Familia, no se hubiera aún  reconocido  personería  procesal  como herederas a Myriam Esther y Neyla Sofía  Lajud  Catalán,  no  quiere  decir  que  ellas  no  fueran  para  ese  entonces  asignatarias  legales  del  causante,  con indiscutible interés jurídico en la  sucesión de éste, como equivocadamente lo afirmó el ad-quem.   

En  efecto,  las  precitadas  necesariamente  tuvieron  que  allegar  para  iniciar  el  proceso  de sucesión ante el Juzgado  Segundo  de  Familia  el  certificado  o  registro  civil  de nacimiento que las  acreditaba   como   hijas   extramatrimoniales   reconocidas   por  el  causante  (igual  que  los  hermanos LAJUD CÁRDENAS);  sólo  así  podía  el  respectivo funcionario emitir válida y  legalmente  los  autos  de  mayo  7  y  junio  24  de 1991 con los que otorgó a  aquellas  personería  como  herederas de Carlos Lajud Arias, y con base en esos  mismos  medios  de  prueba y a solicitud del representante de éstas fue como en  pronunciamiento  del  10  de  mayo  de  1996,  en el Juzgado Sexto se tuvo a las  mencionadas como herederas en ese trámite.   

Por   otra   parte,  y  según  lo  atrás  puntualizado,  es  palmario  que  el  abogado  ARMANDO  DEL  VALLE  LÓPEZ, para  septiembre   de   1993   sabía   qué  personas  ostentaban  la  condición  de  asignatarios  legales  del  causante Carlos Lajud Arias, toda vez que el aludido  profesional  actuó  en  los  procesos  de  sucesión cursados ante los Juzgados  Sexto  y  Segundo de Familia de Barranquilla, en los que fueron reconocidos como  herederos  del de cujus, como  hijos  extramatrimoniales,  los  hermanos  LAJUD  CÁRDENAS y las hermanas Lajud  Catalán, respectivamente.   

Además, fue por petición de ese profesional  y  con  base  en  las  pruebas  que él allegó, que el proceso adelantado en el  Juzgado  Segundo  lo  declaró  nulo la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla,  por  cuanto  se  había iniciado con posterioridad al del Juzgado  Sexto.   

7. De lo expresado  se  concluye  que,  contrariamente  a lo sostenido por el ad-quem, en octubre de  1993  Myriam  Esther  y Neyla Sofía Lajud Catalán, ostentaban la condición de  asignatarias del fallecido Carlos Lajud Arias.   

A  este respecto oportuno se ofrece recordar  que  la  calidad  de  asignatario  tiene,  por  regla  general, dos fuentes: una  voluntaria   y   otra   legal.   La   voluntaria   está   determinada  por  las  manifestaciones  hechas  por  el causante en el testamento, cuando existe éste;  en  cambio,  la  legal,  como su nombre lo indica, es establecida por la ley, en  ausencia  de  testamento,  y  corresponde a los ordenes sucesorales en que puede  adjudicarse una herencia.   

En  cualquiera  de  los dos eventos quien se  pretende  asignatario  de  una  herencia  a  título  universal o singular, debe  reunir   tres   condiciones,   a   saber:   capacidad,   vocación   y  dignidad  sucesoral.   

La   capacidad   consiste  “…en  la  aptitud  para suceder a un difunto en toda o parte de su  herencia.    Es    la    misma   capacidad   de   goce   aplicada   al   derecho  sucesoral”1.  La  vocación hereditaria en  las  asignaciones  legales tiene como presupuesto constitutivo el parentesco, el  cual  se  prueba  con  el  documento  que  acredita  el estado civil2.  La dignidad  sucesoral   es  “…aquella  calidad  o  situación  jurídica  valorativa  que califica a un asignatario…constituye una condición  de  mérito  para  poder recoger la asignación que le ha sido deferida y que es  capaz   de   sucederla”3.   

Aplicando los anteriores conceptos al asunto  analizado,  tal  y  como  ya  se  anotó, no cabe duda que Myriam Esther y Neyla  Sofía  Lajud  Catalán,  desde  el  5 de noviembre de 1990, cuando falleció su  padre  Carlos  Lajud  Arias,  reunían  esas tres condiciones, toda vez que eran  personas  mayores  de  edad  plenamente  capaces,  no  habían  sido  declaradas  indignas,  y  gozaban  de  vocación  para  suceder a su progenitor en el primer  orden   hereditario   (artículo   1045  del  Código  Civil),   como   hijas  extramatrimoniales  de  aquel  —calidad  que  igualmente  ostentaban         los        hermanos        LAJUD        CÁRDENAS—,  ya  que  así  las reconoció en el  respectivo  registro civil mediante la suscripción del mismo, documento que fue  presentado  por  aquellas  para  iniciar  el  proceso  de  sucesión  del citado  causante  ante  el  Juzgado  Primero  de  Familia, y que de la misma manera, por  requerimiento  del  Juzgado Sexto de esa especialidad, allegaron a través de su  abogado,   a   pesar   de   ya   estar   reconocidas  como  herederas  en  dicho  trámite.   

El  hecho  de  la  anulación  del  proceso  promovido  por  Myriam  Esther  y  Neyla  Sofía  Lajud Catalán ante el Juzgado  Primero  de  Familia  de Barranquilla, que luego pasó al Juzgado Segundo por el  impedimento   de   aquel  funcionario,  de  ninguna  manera  despojaba  a  estas  asignatarias  de  su  vocación para suceder a su progenitor Carlos Lajud Arias,  pues  no  sólo  las pruebas practicadas en ese trámite conservaban su vigencia  (artículo  146  C. de P. C.)  sino   que  el  estado  civil  de  hijo  extramatrimonial  ostentado  por  ellas  permanecía imperturbable.   

8.  Ahora bien, la  Sala  desestimará  el  cargo subsidiario propuesto por el actor, relativo a una  equivocada  interpretación  de  las  normas del Decreto 902 de 1988, modificado  por  el Decreto 1729 de 1989, toda vez que fue a consecuencia del error fáctico  cometido  por  el  fallador  de  segundo  grado,  al omitir apreciar las pruebas  demostrativas  de  que  para  octubre  de  1993,  además  de los hermanos LAJUD  CARDENAS,  existía  otros  interesados con igual derecho a ellos, es decir, las  hermanas   Lajud   Catalán,   que   éste  consideró  que  los  procesados  no  contrariaron  lo  dispuesto  en aquella normatividad, en particular lo señalado  su artículo 2, del siguiente tenor:   

“Artículo   2.  La  solicitud  deberá  contener:  El  nombre  y  vecindad  de  los  peticionarios  y la indicación del  interés  que  les  asiste para formularla; el nombre y el último domicilio del  causante,  y  la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o  con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero.   

“Además,   los   peticionarios  o  sus  apoderados,       deberán      afirmar      bajo  juramento  que  se considera prestado por la firma de  la  solicitud,  que  no  conocen otros interesados de  igual  o  mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de  otros  legatarios  o  acreedores  distintos  de  los  que  se  enuncian  en  las  relaciones  de  activos  y  pasivos que se acompañan a la solicitud.   

(…)  

“La ocultación  de  herederos,  del  cónyuge  supérstite,  de  legatarios,  de  cesionarios de  derechos  herenciales,  del albacea, de acreedores, de bienes o testamento, y la  declaración  de  pasivos  no  existentes,  hará  que  los  responsables queden  solidariamente  obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella,  sin  perjuicio  de  las  sanciones  que  otras  leyes  establezcan.”      (Resaltado      fuera     de  texto)   

Además, esa misma equivocada percepción de  los  hechos  fue la que le permitió al ad-quem afirmar que como no habían más  “interesados” de igual o  mejor  derecho  que  los  hermanos  LAJUD CÁRDENAS, ninguna contrariedad con el  ordenamiento  sustantivo  implicaba  omitir  la  solicitud  de  suspensión  del  proceso   al   Juzgado  Sexto  de  Familia,  cuya  copia  debían  adjuntar  los  solicitantes  del  trámite  ante  Notario,  con  el  fin  de que éste, una vez  concluido  el  mismo,  comunicara lo pertinente al juez para la terminación del  juicio,  tal y como perentoriamente lo ordena el artículo 11 del Decreto 902 de  1988:   

“Artículo  11.  Los  interesados  en  procesos  de sucesión o liquidación de sociedad conyugal  en     curso,  si  fueren  plenamente  capaces,  podrán  optar  por  el  trámite  notarial.  La  solicitud dirigida al notario,  deberá  ser  suscrita  por  todos  los  interesados  y presentada personalmente  mediante    apoderado.    A    ella   se   deberán  anexar  los  documentos  referidos  en este decreto y  copia auténtica de la petición dirigida al juez que  conoce   del   correspondiente   proceso,   para   que  suspenda  la  actuación  judicial.   

“Concluido  el  trámite  notarial,  el  notario comunicará tal hecho al juez respectivo, quien  dará   por   terminado   el   proceso   y   dispondrá  su  archivo”. (Resaltado fuera de texto)   

Este  último  mandato  fue reiterado por el  artículo  37  del  Decreto  2651 de 1991, adoptado como legislación permanente  por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998:   

“Los interesados  en   procesos   de   sucesión   o   liquidación   de   sociedad   conyugal  en  curso,  aunque  entre  ellos  hubiere  algún menor o  incapaz,  podrán  optar  por  el  trámite  notarial.  La solicitud dirigida al  notario,   deberá   ser   suscrita  por  todos  los  interesados  y  presentada  personalmente  mediante  apoderado.  A  ellas  se deberán anexar los documentos  referidos   en   el  Decreto  902  de  1988  y  copia  auténtica  de  la  petición  dirigida  al  juez que conoce del correspondiente  proceso,     para    que    suspenda    la    actuación    judicial.   

“Concluido  el  trámite  notarial,  el  notario  comunicará tal hecho al juez respectivo quien  dará   por   terminado   el   proceso   y   dispondrá  su  archivo.”.   

La   finalidad   de   las   disposiciones  transcritas,  además  de  prevenir  decisiones contradictorias por parte de las  autoridades  judiciales  y  administrativas,  es,  primordialmente, la de evitar  comportamientos  fraudulentos  orientados  o  dirigidos a lesionar los intereses  patrimoniales  de  los  herederos, legatarios, acreedores, cónyuge supérstite,  etc.,  vinculados  a un proceso judicial de liquidación de herencia, tal y como  ocurrió en el presente evento.   

En  efecto, es incuestionable que el abogado  ARMANDO  DEL  VALLE  LÓPEZ, por su actuación en los dos juicios promovidos con  ocasión  del  fallecimiento de Carlos Lajud Arias, así como los poderdantes de  aquél,  los  hermanos LAJUD CÁRDENAS, por el conocimiento y trato personal que  tenían  de sus hermanas, según se afirma en la sentencia de primera instancia,  sabían  y  eran  conscientes  de  la  existencia  de  otros  asignatarios en la  sucesión  del  mencionado  causante, de manera que al a acudir al trámite ante  Notario,  resultaba  falaz  su  afirmación  consistente  en  que ellos eran los  únicos    herederos    del   de   cujus  y  que  ninguna  otra  persona  tenía  interés  jurídico  en la  liquidación   de   la   herencia  ante  el  Notario  Tercero  del  Círculo  de  Barranquilla,  como  igualmente  fraudulento  omitir la solicitud de suspensión  del  proceso  al  juez y aportar al notario copia de la misma, conforme lo exige  el  Decreto  902  de  1988;  proceder  con  el que lograron la adjudicación del  único  bien  del  causante,  con desmedro patrimonial de los demás sucesores o  asignatarios.   

La conducta punible de fraude procesal, como  ha    tenido    oportunidad    la    Corte    de   precisarlo,   “consiste  en  inducir  en error, por cualquier medio fraudulento, a  un  servidor  público  para  obtener  de  él  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo  contrario  a  la  ley.  Es  un delito de mera conducta, se tiene  dicho,  basta  que  se  proceda  dentro  de  la  respectiva  actuación  con  el  propósito  de  obtener un indebido provecho induciendo en error al funcionario,  así  no  se  obtenga el resultado perseguido por el agente. Y, como tipo que es  de  conducta permanente, la lesión al bien jurídico perdura por todo el tiempo  que  el  servidor  público permanezca en error, valga decir, “la vulneración  se  prolonga durante todo el lapso en que los mecanismos fraudulentos incidan en  el     funcionario     oficial.”.—Auto   del   4   de   octubre   de  2000,  Rdo.  11.210—”4.   

9. En conclusión,  frente  a  la  prosperidad  del  primer  cargo  propuesto en la demanda, la Sala  casará  en  su  integridad  la sentencia de segunda instancia, para en su lugar  confirmar  el  fallo  de primera instancia dictado por el Juez Tercero Penal del  Circuito de Barranquilla.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   CASAR   la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de Barranquilla el 9 de diciembre de 2005, en razón de la prosperidad  del  cargo principal formulado en la demanda interpuesta por el representante de  la Parte Civil.   

2.  DESESTIMAR  el  cargo subsidiario propuesto en la misma demanda de casación.   

3.  CONFIRMAR  el  fallo  emitido  el  16  de  diciembre  de  2004  en el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Barranquilla,  por  cuyo medio fueron condenados ARMANDO DEL VALLE  LÓPEZ,  OLGA  MARINA y CARLOS LAJUD CÁRDENAS como autores de fraude procesal y  estafa  agravada  por  la  cuantía,  y  GLADYS  MARÍA  CÁRDENAS  MENDOZA como  interviniente de esta última conducta punible.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                  MARIA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Pedro  Lafont Pianetta. DERECHO DE SUCESIONES. TOMO I. Pág. 240.  Ediciones Librería El Profesional. 1989.   

2 Ob.  Cit. Pág. 260.   

3 Ob.  Cit. Pág. 266.   

4  Sentencia de junio 22 de 2006. Proceso N° 24379.     

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