25475(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25475  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.28   

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Mediante  sentencia del 29 de julio de 2005,  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a  ARTURO  FORBES  RYE,  por los delitos de supresión de  documento   público,   estafa   agravada  por  la  cuantía,  fraude  procesal,  prevaricato  por acción y peculado por apropiación, a  la  pena  principal  de quince (15) años de prisión, a inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, al  pago  de  multa por valor de mil quinientos veinticinco millones ciento ocho mil  sesenta  y  dos  pesos  con  cincuenta  y  siete  centavos  ($ 1.525’108.062,57);    a   indemnizar   los  perjuicios  causados  pagando  la  misma suma anterior a favor del Ministerio de  Protección  Social  (Pasivo  Social  de  Puertos  de  Colombia  FONCOLPUERTOS); y le negó el subrogado de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

La Sala Penal de Descongestión del Tribunal  Superior  de  Bogotá  declaró  prescrita  la  acción penal por los delitos de  fraude    procesal    y  prevaricato  por  acción; y  al  desatar  la  apelación  interpuesta  por  el  defensor,  en fallo del 22 de  noviembre  de  2005,  confirmó  la  sentencia  de  primera  instancia,  con  la  modificación  consistente  en  reducir  la  pena principal a doce (12) años de  prisión,  con  motivo  de  la prescripción reconocida, quedando así condenado  por  los  delitos de supresión de documento público,  estafa agravada por la cuantía y peculado por apropiación.   

En  esta  oportunidad,  la  Sala resuelve de  fondo  sobre  el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor  de ARTURO FORBES RYE.   

HECHOS  

Los   acontecimientos  que  originaron  la  investigación penal, se sintetizan así:   

1. El ciudadano ARTURO FORBES RYE, nacido en  San  Andrés  (Isla),  trabajó  para  la  Empresa  Puertos de Colombia Terminal  Barranquilla,  desde  el  2  de  abril de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1990,  cuando  se  le  aceptó la renuncia. Esto es, laboró durante 17 años 7 meses y  29   días,   ocupando   los   cargos   de   estibador  y  bodeguero1.   

Como  necesitaba demostrar la prestación de  20  años  de servicio con el Estado, para obtener su pensión de jubilación, y  no  los  completó  mientras  estuvo laboralmente activo, decidió acceder a una  tarjeta  de kardex relativa a otra persona, documento que yacía en los archivos  de  la  Gobernación  de  San  Andrés  (Isla),  y  que  fue  adulterado  en las  anotaciones  esenciales,  tales como nombre, identificación y fechas de ingreso  y  retiro del trabajo. Con base en ese documento kardex, ya alterado, FORBES RYE  obtuvo    varias   certificaciones   –para  diversos  trámites-  de  tiempo  de  servicios  supuestamente  prestados    en   administración   de   la   Isla2,  siendo  ello falso. Utilizó  esas  constancias  para  tramitar  en  la  Empresa  Puertos  de Colombia aquella  prestación   y   hacer   otras  reclamaciones.  Posteriormente  el  Kardex  fue  desaparecido.   

La  convención  colectiva de trabajo de los  años  1989  a  1990,  establecía  un  tope  máximo  de 17.5 salarios mínimos  legales  mensuales para la pensión de jubilación; y la posibilidad de que a un  ex  trabajador  que  hubiese  acreditado 20 años de servicio, se le reconociera  ese  derecho y se le diera un anticipo por el valor de veinte (20) mensualidades  de  salario  promedio,  hasta  que cumpliera los cincuenta (50) años de edad, a  partir   de   la   cual   recibiría   mensualmente   la   cuota  pensional  que  correspondiere.   

Fue  así  como,  con  base  en  la  falsa  certificación,  la  Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 43465  del      24      de      enero      de      19913,  reconoció a favor de FORBES  RYE  una  pensión  en  cuantía  mensual  de  $ 717.937,50; cuyo pago quedó en  suspenso  hasta el mes de diciembre de 1996, cuando cumplió 50 años de edad; y  le     otorgó     un     anticipo     por    valor    de    $    35’679.142.80.   

2.  Con  la  entrada  en  vigencia  de  la  Convención  Colectiva de Trabajo 1991-1993, FORBES RYE vio propicia la ocasión  para  lograr nuevos beneficios. Esta Convención, en su artículo 113 contempló  una  nueva  pensión especial, proporcional y retroactiva; y en el artículo 111  estipuló  que  los  trabajadores  que  quisieran  acogerse a la nueva pensión,  tenían  que  renunciar al anticipo o reintegrarlo, que la nueva reemplazaba las  anteriores  pensiones  y  que  no  daba  lugar  a  indemnización  por  salarios  moratorios.   

ARTURO FORBES RYE ofreció la devolución del  anticipo  para  acogerse  a la nueva pensión especial y realizó con la Empresa  Puertos   de  Colombia  la  Conciliación  No.  2428  del  29  de  diciembre  de  19934,  en  la  que  se acordó, pese a la prohibición, cancelar a favor  del  ex  trabajador  la  suma  de  $ 90’412.632  correspondientes  a  salarios  moratorios  originados en la  reliquidación de las prestaciones sociales.   

Fue así como a través de la Resolución No.  49708    del    30    de    diciembre    de   19935,   Puertos   de  Colombia  le  otorgó  una  pensión  proporcional retroactiva al 7 de febrero de 1992; y como  le  fueron  reconocidos  salarios  moratorios  en  cuantía  de $ 90’.412.632,  FORBES  RYE  supuestamente  renunció  al 50% de esta suma, con el fin de que con el saldo se restituyera el  anticipo  de  pensión  (que,  se  recuerda  fue de $  35.679.142.80);  con  lo cual, de todas maneras obtuvo  un  pago  definitivo  por $ 9.527.462,23; y quedó con una pensión por el monto  mensual  de  $  1’140.426,  correspondiente  al  tope  máximo  de  17.5  salarios  mínimos  previsto en la  convención.   

3.   No  satisfecho  con  lo  hasta  ahora  conseguido,  aduciendo  un  accidente de trabajo sufrido el 3 de agosto de 1986,  ARTURO  FORBES  RYE  emplazó a Puertos de Colombia, entidad con la que llegó a  la  Conciliación  No.  1271  suscrita  el  9 de abril de 1992 ante el Inspector  Nacional  del  Trabajo,  consistente  en  remitir al ex trabajador al “Médico  Industrial  del Atlántico”, quien dictaminó que padecía una incapacidad del  75%.   

Con tal dictamen y haciendo valer la última  conciliación,  FORBES RYE demandó a Puertos de Colombia, con la pretensión de  que  se  le  reconociera  una  pensión de invalidez retroactiva y se le pagaran  todos lo emolumentos dejados de percibir.   

De  ese  modo,  mediante  sentencia del 3 de  diciembre  de  1992,  el  Juzgado  Quinto  Laboral del Circuito de Barranquilla,  expidió  mandamiento  de  pago,  ordenando  a  Colpuertos  reconocer a favor de  FORBES  RYE  una pensión de invalidez equivalente al 100% del promedio salarial  devengado  en  el  último  año  de  servicios   y pagarle el valor de las  agencias            en            derecho6.   

El  Fondo  de  Pasivo  Social  de la Empresa  Puertos      de      Colombia      –FONCOLPUERTOS-  cumplió  la  anterior  sentencia,  a  través de la  Resolución  No.  558  del 21 de junio de 1994, disponiendo pagarle la suma de $  137’151.016,15.   

4.  Después  de  aquellos y otros trámites  judiciales  y extrajudiciales, según lo demuestra la Contraloría General de la  República,   FORBES   RYE  terminó  recibiendo  una  pensión  por  invalidez,  equivalente  a  veintiocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos  ochenta   y   siete   pesos   con   veintiséis   centavos   ($   28’344.587,26); y según lo probado en la  investigación  penal,  la sumatoria de las cifras ilegalmente concedidas que le  fueron  pagadas  generan  un detrimento al patrimonio del Estado por cuantía de  mil  quinientos  veinticinco  millones  ciento  ocho mil sesenta y dos pesos con  cincuenta  y  siete  centavos  ($ 1.525’               108.062,57).7   

5.  El  Ministerio  de  Trabajo  y Seguridad  Social  instauró  acción  de  tutela  contra  el  Juzgado  Quinto  Laboral del  Circuito   de   Barranquilla,   por   estimar   contra   el  debido  proceso  el  reconocimiento  de  la  pensión por invalidez a ARTURO FORBES RYE. Dicha tutela  prosperó  y  fue  así  como  mediante  sentencia  del  26 de abril de 2000, el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  declaró  sin validez las actuaciones del  Despacho judicial demandado.   

El ex trabajador impugnó el fallo de tutela,  y  Sala  de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó, el 15  de          julio          de          2000.8   

Fue  así  como,  mediante  Resolución  No.  0001392  el  19 de mayo de 2000, expedida por dicho Ministerio, el procesado fue  retirado de la nómina de la pensión de invalidez.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.   Conocido  el  informe  de  auditoría  elaborado  por  la  Contraloría  General  de  la  República,  El Ministerio de  Trabajo  y  Seguridad Social puso en conocimiento de la Fiscalía el caso del ex  trabajador ARTURO FORBES REY.   

2.  La  Unidad  Seccional  de  Fiscalías de  Delitos  contra  la  Administración Pública de Bogotá, después de agotar las  exigencias  legales, vinculó como persona ausente al implicado; y al definir su  situación  jurídica  provisionalmente,  con resolución del 21 de diciembre de  2000,  le  impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva,  sin   excarcelación,  como  coautor  del  concurso  de  delitos  integrado  por  fraude     procesal,  falsedad   ideológica  y  falsedad  por destrucción, supresión y ocultamiento  de      documento      público,      falsedad    por    uso;    estafa    agravada    y    peculado   por  apropiación.  (Folio  5  cdno. 3)   

2.  El  Ministerio  de  Trabajo  y Seguridad  Social  (hoy Ministerio de Protección Social), por medio de apoderado presentó  demanda  de  constitución  en  parte  civil,  y  fue reconocido en tal calidad,  mediante  resolución  del  11  de  enero  de  2001,  emitida  por  la Unidad de  Fiscalías  de  Delitos  Contra  la Administración Pública, Seccional Bogotá.  (Folio 98 cdno. 3)   

3.  Recaudada la prueba necesaria, el Fiscal  instructor  cerró  la  investigación,  el  18  de  enero de 2002. (Folio 290 cdno. 3)   

4. Al calificar el mérito del sumario, el 14  de  marzo  de  2002,  la  Fiscalía  Séptima  Seccional  de  Bogotá  profirió  resolución  acusatoria  contra ARTURO FORBES RYE, como autor responsable de los  delitos  de  fraude procesal;  cómplice   de   falsedad  ideológica  en  documento  público;       coautor      de      falsedad  por  destrucción, supresión y ocultamiento de documento  público;  autor  de  uso de  documento  público  falso;  coautor  de  estafa   agravada;   y  determinador  de  prevaricato por apropiación  y    peculado   por   apropiación   a   favor   de  terceros.  (Folio 136 cdno.  4)   

5.  El  defensor  del  implicado  apeló  la  resolución  acusatoria  y  luego desistió del recurso. El desistimiento le fue  aceptado  el  27 de junio de 2002, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal Superior de Bogotá.   

5.  Adelantó la fase de la causa el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Descongestión de Bogotá; surtió los traslados  para  alistar la audiencia preparatoria; ésta se llevó a cabo y se practicaron  varias pruebas.   

Finalizado  el debate público, ese Despacho  judicial,  con  sentencia  del 29 de julio de 2005, condenó a ARTURO FORBES RYE  como   autor   de  los  ilícitos  de  supresión  de  documento  público,  estafa  agravada  por  la  cuantía,  fraude  procesal;  y  determinador   de   prevaricato   por   acción   y  peculado  por  apropiación  agravado,  a la pena principal de quince (15) años de  prisión  y  adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de  esta providencia. (Folio 16 cdno. 10)   

6.  Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor  de  ARTURO  FORBES  RYE, con fallo del 22 de noviembre de 2005, el  Tribunal   Superior   de   Bogotá   (Sala  Penal  de  Descongestión)  confirmó  la  decisión  de  primera  instancia,  con la modificación consistente en reducir la pena principal a doce  (12)  años  de  prisión,  tras  declarar  prescrita  la  acción penal por las  conductas de fraude procesal y prevaricato por acción.   

7.  El  defensor  del implicado interpuso el  recurso   extraordinario   de   casación   que   resuelve   la   Sala  en  este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos contra la sentencia del Tribunal  de  Bogotá  postula el apoderado de ARTURO FORBES RYE. Uno con fundamento en la  causal  tercera  de  casación,  consagrada  en  el artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), aduciendo que el fallo se produjo en un  juicio  viciado  de nulidad; y el restante, invocando la causal primera ibídem,  por  violación  de  la  ley  sustancial  originada  en  errores  de estimación  probatoria.   

PRIMER CARGO: Nulidad  

A   decir   del  libelista,  la  Sala  de  Descongestión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  emitió el fallo de  segundo  grado, pese a la existencia de graves defectos que hacían inválida la  actuación, por estos motivos:   

1.  El  22  de noviembre de 2005, cuando se  emitió  la sentencia de segundo grado la acción penal había prescrito, puesto  que  las  Resoluciones  sobre  las  que  se  cimentan  las  conductas delictivas  atribuidas  a  ARTURO  FORBES  RYE son la No. 43465 del 24 de enero de 1991 y la  “2525  de 1996”; y la resolución acusatoria quedó en firme “en agosto de  2002”.   

Por       ello       –acota  el censor- como el implicado no  podía  ser  autor,  por  no  tener  las  calidades  especiales para ello; y sin  haberse  demostrado  probatoriamente  que fue determinador, entonces prescribió  la  acción  penal  “por  los  punibles  de  estafa  agravada,  destrucción  y  supresión  de  documento  público y por no existir  antológicamente   los  elementos  configurantes  del  delito  de  peculado  por  apropiación.”   

2.   Otro  motivo  generador  de  nulidad  –  a decir del libelista-  lo  constituye  el  desconocimiento  del principio del  juez  natural previsto en el artículo 11 de la Ley 600  de  2000,  toda  vez  que  en  razón al lugar de los hechos, el presente asunto  tenía  que ser conocido por un Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla; pero  el  Consejo  Superior de la Judicatura, a través del acuerdo No. 1799 del 14 de  mayo  de  2003,  asignó  la  competencia  en  primera  instancia  a un Juez del  Circuito  de  Descongestión  con  sede  en  la  capital  de la República, y en  segunda  instancia,  a  la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá.   

Y  la causa generadora de nulidad por falta  de  competencia  se  hizo  más  evidente cuando la Corte Constitucional, con la  sentencia   C-672   de  2005  (junio  25),  retiró  del  ordenamiento  jurídico el acuerdo referido, por lo  tanto  al  momento de proferir sentencia los funcionarios judiciales creados por  el Consejo Superior de la Judicatura carecían de competencia.   

Tales    irregularidades   –agrega  el censor- conspiran contra el  debido  proceso  y las garantías superiores que contempla la Carta; y por ello,  solicita  a  la  Corte  declarar extinguida la acción penal; o que la etapa del  juzgamiento no tiene validez.   

  SEGUNDO CARGO: Violación  de la ley sustancial   

En  criterio del casacionista, por incurrir  en   errores   de   hecho   en   la   estimación  probatoria,  el  Ad-quem  culminó aplicando indebidamente  el  artículo  23  (autores) del Código Penal de 1980, vigente al tiempo de los  hechos,  especialmente  en  cuanto  se  equivocó  al condenar a FORBES RYE como  determinador  de peculado por apropiación;  y  autor  de  supresión  de documento  público    y    estafa  agravada, con el mismo acopio probatorio.   

1. En criterio del censor, no convergen los  requisitos          condicionantes          de          la          determinación,  porque no se identificó  al  agente  determinado;  y  porque  no  se  verifica  que  FORBES  RYE  hubiese  coaccionado,    inducido,    aconsejado   o   instigado   a   los   funcionarios  administrativos  o  judiciales,  ni  que  hubiera pactado o convenido con ellos,  para  que  produjeran  los  actos  administrativos  o  judiciales  cuestionados;  conjunto  de  carencias  que  enseñan el yerro en que incurrieron los jueces de  instancia  al  endilgarle  esa  modalidad  de  intervención  en  el  delito  de  peculado       por      apropiación.   

2.  Con relación al delito de supresión   de  documento  público,  el  libelista  sostiene  que  el  juzgador  partió de una falacia al afirmar que el  interesado  en  acreditar  un  tiempo  de servicio no laborado, realmente fue el  implicado,  siendo  ella  una  deducción personal que desconoce el principio de  culpabilidad,   porque   las   pruebas   allegadas  al  expediente  no  conducen  inequívocamente a esa conclusión.   

3.   En   cuanto   a   la   estafa  agravada  el censor hace la misma  crítica  que  en  el  caso  anterior,  agregando  que  ese  delito no ha podido  concurrir  con  el  de  peculado;  máxime  que  no  era  factible deslindar las  conductas para acomodarlas a tipicidades distintas.   

En  criterio  del  libelista  la equivocada  estimación   probatoria,   especialmente   del   informe  de  hallazgos  de  la  Contraloría  General  de la República, que no se sabe si fue dictamen pericial  o  prueba  documental,  generó  la  expedición  del fallo condenatorio, que es  materialmente injusto.   

Por  lo  anterior,  solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  emitir  el de sustitución a que haya lugar.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE  

Por medio de su apoderada, el Ministerio de  la  Protección  Social,  que fue admitido en calidad de parte civil en la etapa  instructiva,    cuando   se   denominaba  Ministerio  de  Trabajo  y  Seguridad  Social,  se  opone  a las  pretensiones del actor.   

Alude  a  las  fechas de los hechos y a la  emisión  de  la resolución acusatoria, que interrumpen la prescripción, hasta  concluir  que  la acción penal aún se encuentra vigente, respecto de todos los  delitos incluidos en el fallo de segundo grado.   

En cuando a la competencia de los Juzgados  de  Descongestión y de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá,  asegura  que  el  Consejo Superior de la Judicatura en aplicación del  artículo  67 de la Ley 270 de 1996, podía crear esos despachos judiciales para  enfrentar  una  coyuntura específica; y recuerda que la Sala de Casación Penal  se  pronunció  en  el  mismo  sentido  en  sentencia  del  15  de  noviembre de  2005.   

Sobre la atribución del delito de peculado  por  apropiación  en  calidad  de  determinador,  analiza esta figura invocando  jurisprudencia  de esta Sala de la Corte, donde se explica que la participación  criminal  a  título de determinador es factible, aún si se desconoce quién es  en concreto la persona determinada.   

Menciona   el  informe  contable  de  la  Contraloría  General  de  la  República,  para  aclarar  que  no es una prueba  pericial,  sino  un  documento  anexo  a  la  denuncia que dio origen al proceso  penal.   

Solicita    a    la    Corte  no  casar  la  sentencia de la Sala  Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado  para la  Casación  Penal  advierte  inconsistencias  de  fondo en la postulación de los  cargos,   de   tal   manera   incidentes,   que  les  resta toda posibilidad de prosperar.   

Se   refiere   inicialmente   a  algunas  imprecisiones  de  lógica  casacional y de prioridad en la presentación de los  reproches;  y para exponer sus puntos de vista de manera coherente, se refiere a  cada uno, así:   

SOBRE   EL  PRIMER  CARGO:  Nulidad   

1. Encuentra equivocada la apreciación del  censor,  en  cuanto reclama prescrita la acción penal por los delitos de estafa  agravada y falsedad por supresión de documento público.   

Precisa que la estafa agravada se consumó  el  24  de enero de 1991, cuando Puertos de Colombia expidió la Resolución No.  043465,  que  reconoció a favor de ARTURO FORBES RYE un anticipo de la pensión  de     jubilación    por    $    35’679.142,80;  y  que  ese  ilícito con punibilidad aumentada por la  cuantía,  se  sanciona,  por  favorabilidad,  con  pena  máxima de 12 años de  prisión,  según  los  artículos  246  y  265  del  Código  Penal, Ley 599 de  2000.   

Por  lo  cual,  12  años  contados  desde  su    consumación   se  cumplieron  el  24  de  enero  de 2003, pero la resolución acusatoria quedó en  firme  el 27 de junio de 2002, por ello no ocurrió la  prescripción  en  la  etapa  investigativa; y tampoco  sucedió con posterioridad  –en    el  juzgamiento-  ya  que  seis  años  a  partir  de la firmeza de la acusación se cumplirían sólo hasta el 27 de junio  de 2008.   

Recuerda  que  el  delito  de  supresión  de   documento  público  fue  consumado  en  febrero  de  2000,  cuando la tarjeta Kardex desapareció del  archivo  de  la  Gobernación  de San Andrés (Isla), como se explica en informe  investigativo  No.  112/0174-3206  presentado por el Departamento Administrativo  de Seguridad DAS.   

Como   esa   modalidad  de  falsedad  en  documentos   se  sanciona  con  prisión  máxima  de  8  años,  la  extinción de la acción penal no tuvo  lugar     en     instrucción,     ni     sucede    todavía,    porque  la  prescripción  mínima  en  el  juicio  es  de 5 años desde la firmeza de la resolución acusatoria, los que se  cumplirían el 27 de junio de 2007.   

2. Para el Procurador Delegado no es atinada  la  afirmación  según  la cual, el Juez Penal del Circuito de Descongestión y  la  Sala  Penal  de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, creados por  el  Consejo  Superior de la Judicatura con los Acuerdos Nos. 1799 del 14 de mayo  de  2003 y 2573 del 25 de agosto de 2004, respectivamente, no tienen competencia  para  conocer  los  asuntos  relativos  a  la  Empresa  Puertos  de Colombia y a  FONCULPUERTOS.  Pues como lo indicó la Sala de Casación Penal en sentencia del  16  de  junio  de 2006 (radicación 24746),   destacando  el  carácter  público  de  la  administración  de  justicia  y  las  atribuciones  constitucionales  de  dicho  Consejo para crear,  suprimir,  fusionar o trasladar cargos en la administración de justicia; y para  adoptar  medidas  de  descongestión,  según  el  artículo 63 de la Ley 270 de  1996.   

De  otra parte, resalta que, contrario a lo  que   sostiene   el   censor,   la   Sentencia   C-672   de   2005  (26  de  junio) de la Corte Constitucional  nada  tiene  que  ver  con  los  anteriores  acuerdos,  pues este fallo declaró  inexequible  el  Decreto  2367  de  2004,  por  el  cual el Gobierno Nacional al  referirse   a   la   implementación  del  sistema  penal  acusatorio,  terminó  modificando  algunos  artículos  de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia  (Ley 270 de 1996),  con  lo cual desbordó la autorización conferida por el Acto Legislativo No. 03  de 2002.   

En  ese  orden  de  ideas,  en concepto del  Delegado, el cargo no está llamado a prosperar.   

  SOBRE EL SEGUNDO CARGO:  Violación  indirecta de la  ley sustancial   

Observa  el  Procurador Delegado, que no le  asiste  razón  al  libelista, en tanto aduce que el Tribunal Superior incurrió  en  yerros  de  apreciación  probatoria,  temática  en  la  que,  además,  la  argumentación  es  insuficiente  porque  se  agota  prácticamente en la simple  enunciación de los supuestos yerros.   

1.  En  lo  referente  al  informe  de  la  Contraloría  General de la República, que fue el resultado de una auditoría a  la  pensión de jubilación de ARTURO FORBES RYE, observa que el casacionista al  parecer  se  queja  porque  la defensa no tuvo la oportunidad de controvertirlo,  pero  sin  explicar  qué obstáculos le impidieron hacerlo; y tampoco cuestiona  aspectos  atinentes  a  la  sana  crítica  de  los jueces de instancia sobre la  apreciación de aquella información.   

No  se  trató  de  una  prueba  pericial  –puntualiza  el Delegado-  sino  de  un  documento que acompañó las copias enviadas a la Fiscalía por el  Ministerio  del  Trabajo  y  Seguridad  Social, que sirvieron de fundamento para  iniciar la investigación.   

2.  Observa  el  Delegado  que  los  jueces  de instancia tuvieron claro en la motivación de las  sentencias  respectivas,  que  FORBES  RYE  fue  determinador  de  peculado  por  apropiación,   y   que   solo   por  un  “lapsus  calami”  el  Ad-quem, en la  parte  resolutiva expresó que la condena era en calidad de coautor de todos los  delitos.   

Con  la  salvedad  anterior, el Procurador  Delegado  encuentra atinada la reflexión contenida en el fallo, al señalar que  el  reconocimiento y pago ilegal de las pensiones de jubilación y de invalidez,  así  como  diferentes reclamaciones administrativas y judiciales realizadas por  el  procesado, que dieron lugar adicionalmente al incremento desproporcionado de  la  pensión  de  FORBES  RYE,  superando  el  tope  máximo  de  la convención  colectiva,  ponen  al  descubierto  el  acuerdo  o  asociación  entre él y los  funcionarios  de  Colpuertos,  para  hacerse  a  cuantiosas  sumas de dinero del  Estado  colombiano,  pues  no  de  otra  manera  se  entiende  que  funcionarios  administrativos  y  judiciales  incurrieran  en  prevaricatos  y  peculados para  favorecerlos en sus ilegales pretensiones.   

Destaca  que la calidad de determinador no  se  alcanza  exclusivamente  haciendo  nacer  la  idea  criminosa  en  el  autor  inmediato,  sino  que  también es determinador quien comparte anímicamente con  el  autor material esa idea y la impulsa  mediante  manifestaciones externas de conducta, como lo expresó  la  Sala  de  Casación  Penal  en  auto  del  27  de junio de 2006 (radicación 25068).   

Dice el Delegado que, si bien no se allegó  prueba  directa  de  la  determinación,  la  dinámica de los ilícitos no deja  espacio  para  la  duda  acerca  de la asociación entre ARTURO FORBES RYE y los  diferentes  funcionarios  de  Colpuertos,  para  apoderarse  del  dinero de esta  entidad  estatal,  lo  cual  demuestra  que  estaban  unidos  por  una conexión  psicológica,  conjunto  que  los  hacía  anhelar  la concreción de los mismos  delitos.   

3.  Refuta  el  reproche según el cual los  delitos  de  estafa  agravada  y peculado por apropiación no podían concurrir,  precisando  que  la estafa endilgada a FORBES RYE como autor, se concreta en las  maniobras  engañosas  a  Puertos  de  Colombia  para  obtener el anticipo de la  pensión,  aparentando  que  ya  había  cumplido  20  años de servicio con una  constancia   espuria;   y  que  el  peculado  por  apropiación,  del  cual  fue  determinador,  se configuró como consecuencia de hechos distintos, relacionados  con  el  reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación sustitutiva y por  invalidez, sin que tuviera derecho a ella.   

Por lo anterior, sugiere a la Corte no casar  el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón asiste al Procurador Primero Delegado  para  la  Casación  Penal,  en  tanto advierte que al desarrollar los cargos el  libelista  incurre  en imprecisiones de lógica y de fondo que les impiden salir  avante.   

SOBRE   EL   PRIMER  CARGO.  Nulidad   

1.1   Prescripción   de   la   acción  penal   

Como  pasa  a  demostrarse,  no está en lo  cierto  el libelista en cuanto alega que al proferirse el fallo la acción penal  ya  se  había  extinguido  respecto  de  los  ilícitos  de  estafa  agravada y  supresión de documento público.   

1.1  El delito de  estafa agravada   

Se   recuerda   que   para   lograr   el  reconocimiento  de  la  pensión  de  jubilación,  ARTURO FORBES RYE necesitaba  demostrar  la  prestación  de 20 años de servicio con el Estado; y como no los  completó  mientras  permaneció trabajando para Colpuertos, adulteró un kardex  de  otra  persona  que  sí  había  trabajado en la Gobernación de San Andrés  (Isla).   

La  convención colectiva de trabajo de los  años  1989  a  1990, permitía que a un ex trabajador con 20 años de servicio,  se  le  reconociera ese derecho y se le diera un anticipo por el valor de veinte  (20)  mensualidades  de salario promedio, hasta que cumpliera los cincuenta (50)  años    de    edad,    a    partir    de   la   cual   recibiría   la   mesada  correspondiente.   

Con  base  en  certificación  falsa,  que  sirvió  de  ardid,  la  Empresa  Puertos  de Colombia, mediante Resolución No.  43465     del     24    de    enero    de    19919,  reconoció a favor de FORBES  RYE  un  anticipo  por  valor  de  $ 35’679.142.80,  derivado  de la pensión a la que en realidad no tenía  derecho, por no haber completado los 20 años de servicio.   

Es  decir  que la estafa se consumó en esa  fecha y fue agravada por la cuantía.   

Los  artículos 356 y 372 del Código Penal  de  1980,  vigente  al  tiempo de los hechos, sancionaban la estafa agravada con  prisión máxima de 15 años.   

Los artículos 246 y 267 del Código Penal,  Ley  569  de  2000, reprimen el mismo delito con sanción máxima de 12 años de  prisión;  preceptos  que  resultan  aplicables, por favorabilidad; siendo claro  que  procede  el  agravante  por  razón  de  la  cuantía, que el artículo 267  mencionado   exige   superior   a   cien   (100)   salarios   mínimos   legales  mensuales.   

En  efecto,  para  1991, el salario mínimo  legal  mensual  fue  establecido  en $ 51.720, por el Decreto 3074 de 1990. Cien  salarios    ascendían    a    $    5’172.000;   cantidad   ésta   inferior   a   los   $  35’679.142.80,     objeto     de    la  estafa.   

De acuerdo con lo indicado en los artículos  83  y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal puede prescribir en el término  máximo  de  la  pena  fijada  para  el  delito, antes de quedar ejecutoriada la  resolución  acusatoria;  y  en  la  mitad  de  dicho  lapso,  después  que  la  acusación queda en firme.   

La  estafa  agravada  se perpetró el 24 de  enero   de   1991,  cuando  Puertos  de  Colombia  emitió  la  resolución  que  comprometió  el  gasto  por el valor del anticipo, que más adelante FORBES RYE  hizo  efectivo.  12  años a partir de esa fecha se cumplieron el 24 de enero de  2003.  Pero  como  la  resolución  acusatoria quedó en firme el 27 de junio de  2002,  cuando  la  Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de  Bogotá  admitió  el desistimiento a la apelación, es claro que no acaeció la  extinción de la acción penal.   

De otra parte, seis años contados a partir  del  27 de junio de 2002 (ejecutoria de la resolución  de  acusación), se cumplirán el 27 de junio de 2007;  de modo que la acción penal aún se encuentra vigente.   

1.2  El delito de  destrucción, supresión y ocultamiento de documento público   

Tampoco  ha  operado  el  fenómeno  de  la  prescripción  frente  a ese ilícito, endilgado a FORBES RYE en la modalidad de  supresión,  cuya  consumación  ocurrió  en  febrero  de  2000,  como  pasa  a  explicarse:   

Según  lo manifestó en su testimonio -con  los  anexos  respectivos-  la  señora Judith Pomare Gordon, entonces Jefe de la  División  de  Recursos  Humanos  de  la  Gobernación  del  Departamento de San  Andrés,  con  oficio  del  2  de noviembre de 1999, negó la expedición de una  constancia  de  servicios  supuestamente  prestados  por  ARTURO FORBES RYE, que  había  solicitado  en  su nombre el abogado Félix Hawkins Manuel, toda vez que  la  funcionaria detectó alteraciones en el contenido del kardex; las mismas que  fueron  corroboradas  después  por  peritos  del Departamento Administrativo de  Seguridad DAS. (Folio 165 cdno. 2).   

Sin embargo, cuando se produjo un cambio en  la  administración  departamental,  la  certificación le fue expedida. Así lo  ratifica  en  su  testimonio  el  señor  Etiel  Antonio  Ramos  Cueto, quien se  desempeñó  como Jefe de la División de Recursos Humanos de la Gobernación de  San  Andrés  (Isla),  cargo  del  que  tomó  posesión el 12 de enero de 2000.   

Ramos  Cueto  aseguró  que  en  el  mes de  febrero  del  mismo  año,  el  implicado  ARTURO  FORBES  REY  -por medio de su  abogado-    solicitó    nuevamente    una    certificación    de   tiempo   de  servicios:   

“… certificación esta la cual expedí  con  fundamento en dos tarjetas de kardex que fueron encontradas en la oficina a  la  cual  yo  estaba  al  frente,  ejerciendo las funciones de recursos humanos,  tarjetas  que  quedaron  en  la oficina…el documento que firmé lo cotejé con  las  tarjetas…observé  que  las mismas presentaban enmendaduras, la escritura  era  en  máquina  mecánica,  unas letras arriba y otras abajo.” (Folio 142 cdno. 2)   

Similar declaración rindió la señora Elva  Stella  Gordon  Guzmán,  quien  también  laboró  en  recursos  humanos  en la  Gobernación  de  San Andrés (Isla). (Folio 145 cdno.  2)   

Quiere ello decir que el kardex permaneció  en  los  archivos  por  lo  menos  hasta  el  mes  de  febrero  de  2000 y luego  desapareció,  siendo ésta fecha la que se toma como referencia para determinar  la     consumación     del    ilícito    de    falsedad    por    supresión         de         documento        público.   

El     delito     de     destrucción,    supresión    y    ocultamiento    de    documento  público  se  reprime  con prisión entre 2 y 8 años,  tanto   en   el  Código  Penal  de  1980  (artículo  223)  como  en  el  Código Penal de 2000 (artículo 292).   

Aún  no  transcurren  8  años  contados a  partir  de febrero de 2000, de modo que la acción penal no prescribió antes de  ejecutoriarse  la  resolución acusatoria (27 de junio  de  2002);  y  el mínimo lapso de prescripción en la  etapa  del  juicio, esto es, 5 años, a partir de la firmeza de la acusación se  cumplirá  el  27  de  junio  de  2007;  de  suerte  que  la acción penal sigue  vigente.   

1.2 El principio del juez natural  

El  tema  del  presunto desconocimiento del  principio  del  juez natural,  debido  a que un Juez Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y una Sala  Penal  de  Descongestión  del Tribunal Superior de esta misma ciudad conocieron  el  asunto  en  las  respectivas  instancias,  ya  fue  abordado  por la Sala de  Casación  Penal  para descartarlo como motivo de nulidad en asuntos relativos a  Puertos de Colombia y a FONCOLPUERTOS.   

1.2.1  Dichas  células  judiciales  fueron  creadas  por  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con  autorización   del   artículo   63   de   la  Ley  270  de  1995  (Estatutaria   de   la   Administración  de  Justicia),   con  el  fin  de  descongestionar  otros  despachos  judiciales,  mediante  el  Acuerdo  No. 1799 del 14 de mayo de 2003 y el Acuerdo No. 2573 del  25  de  agosto  de  2004,  para  las  instancias  respectivas  en  los  procesos  adelantados  por  delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa  Puertos  de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa  Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”.   

Sobre  la  misma  temática  la  Sala  de  Casación   Penal,   en   Sentencia   del  16  de  julio  de  2006  (radicación 24746) expresó:   

“Desde  la  perspectiva  constitucional,  es  necesario  precisar  que de conformidad con lo  previsto  en  el  artículo  228 de la Carta Política, “La Administración de  Justicia   es   función   pública.  Sus  decisiones  son  independientes.  Las  actuaciones  serán  públicas  y permanentes con las excepciones que establezca  la   ley   y   en   ellas   prevalecerá  el  derecho  sustancial.  Los  términos  procesales  se  observarán  con  diligencia  y su  incumplimiento  será  sancionado. Su funcionamiento  será desconcentrado y autónomo” (subrayas fuera de texto).   

De lo anterior deviene que la propia Carta  Fundamental  reconoce  que  la  Administración  de Justicia debe ceñirse a los  postulados  de  prontitud  y eficacia.  En ese cometido, faculta al Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  para  que,  de  conformidad con lo previsto en el  artículo  257,  numerales 2-3 ibídem, como máximo ente a cuyo cargo radica la  gestión   administrativa  de  la  Rama  Judicial,  cumpla  con  las  siguientes  funciones:    

       “2.   Crear,   suprimir,  fusionar  y  trasladar  cargos  en  la  administración de justicia….   

       “3.    Dictar    los   reglamentos  necesarios  para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los  relacionados   con  la  organización  y  funciones  internas  asignadas  a  los  distintos  cargos  y la regulación de los trámites  judiciales  y  administrativos  que se adelanten en los despachos judiciales, en  los    aspectos    no    previstos    por    el    legislador”    (subrayas fuera de texto).   

Bajo   ese   marco  constitucional,  el  artículo  63  de  la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia,  otorgó  facultades  especiales  a  la  Sala  Administrativa de dicha  Corporación  con  el  fin de adoptar medidas de descongestión, cuyo propósito  fundamental  es  el  de  alcanzar  los fines referidos de prontitud y eficiencia  inherentes  a  la  Administración  de Justicia.  Dispone tal preceptiva lo  siguiente:   

…  

Pues  bien,  acorde  con las atribuciones  constitucionales  y  legales,  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura,  como  bien lo señala el Procurador Delegado y así lo ha precisado  con        antelación        la        Corte10, expidió los Acuerdos Nos.  1799  del  14  de  mayo de 2003 y 2573 del 25 de agosto del año siguiente, cuya  vigencia  fue  prorrogada a través de los Acuerdos No. 2562 del 10 de agosto de  2004  y 2740 del 21 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales adoptó  medidas  de  descongestión  en  relación con los procesos penales asociados al  proceso  de  liquidación  de  la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y del  Fondo de Pasivo Social de esa misma entidad (FONCOLPUERTOS).    

…  

En  ese  orden  de  ideas,  es  claro que  asistía  plena  competencia,  por  razón  de  las  medidas  de  descongestión  aludidas  de  carácter  transitorio vigentes para cuando  los funcionarios  judiciales  intervinieron  en  el  conocimiento del presente asunto en primera y  segunda  instancia, sin que se vislumbre duda alguna que impida aseverar que las  conductas   delictivas  imputadas  a…  están  asociadas  con  el  proceso  de  liquidación  de  la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondo de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, habida  cuenta  se  pretendió  de  manera  fraudulenta obtener el reconocimiento de una  suma  de  dinero  por  concepto  de  una prestación derivada de la vinculación  laboral   con  esa  entidad,  cuyo  pago  ya  se  había  efectuado.”   

1.1.2  De  otro  lado, como atinadamente lo  advierte  el  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, es equivocado  el  argumento  según  el cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los  Acuerdos  Nos.  1799 y 2573 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura;  y  mal  podría  hacerlo  toda vez que ese género de disposiciones  administrativas   sólo  puede  demandarse  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa.   

En  la  Sentencia  C-672  de  2005 la Corte  Constitucional   declaró  inexequibles  los  Decretos  2637  y  2697  de  2004,  expedidos  por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución conferida por  el  artículo  4° transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, que introdujo el  sistema penal acusatorio.   

El  mencionado  artículo  4°  transitorio  otorgó  facultades  al  Presidente  de  la República para expedir –en   defecto   del  Congreso-  normas  tendientes     a     la    implementación    gradual    del    sistema    penal  acusatorio.   

Al confrontar dichos Decretos con la Carta,  la Corte Constitucional señaló:   

“Si bien la Corte advierte que respecto  del  Decreto  2637  de  2004  se  respetó  el  límite  temporal  fijado por el  legislador,  también  aprecia  que el Presidente de la República desbordó, de  manera  flagrante,  la  competencia excepcional que le fue atribuida.  Ello  fue  así  en  cuanto ese decreto no se orienta a desarrollar las normas legales  requeridas  para  la  puesta en funcionamiento de la nueva estructura básica de  acusación   y  juzgamiento,  sino  que,  lejos  de  ello,  modifica  múltiples  disposiciones  de  la ley estatutaria de la administración de justicia que nada  tienen que ver con ese nuevo modelo de justicia penal.   

En estas condiciones, como el Decreto 2637  de  2004  fue  el  que dio lugar a la expedición del Decreto 2697 y como aquél  será  declarado  inexequible, se produce la inexequibilidad por consecuencia de  este    último    y    por   ello   será   también   retirado   del   sistema  jurídico.”   

1.2.3  Lo antes expuesto es suficiente para  concluir  que  el  casacionista  se  equivoca  en  su planteamiento; y, en tales  condiciones el primer cargo no prospera.   

SOBRE   EL  SEGUNDO  CARGO:  Violación indirecta de la ley sustancial   

Tres  aspectos  relacionados  con supuestos  errores  de  hecho en la estimación probatoria erige el censor en motivos de su  queja.  El  primero,  radica  en  que no se demostró que FORBES RYE actuó como  determinador   en   el   delito   de   peculado  por  apropiación;  el  segundo,  con la ausencia de prueba  para  el  ilícito  de  supresión  de  documento público, y el último, con la  convergencia de los delitos de estafa y peculado por apropiación.   

2.1  La  determinación  en  el  delito de  peculado por apropiación   

Es  claro  que  ARTURO  FORBES  RYE,  quien  desempeñó  los  cargos  de  estibador  y  bodeguero  en  la Empresa Puertos de  Colombia,   no   tenía   las  calidades  especiales  que  exige  el  delito  de  peculado  por  apropiación;  por  ello tanto en la resolución acusatoria, como en los fallos de instancia se  tuvo no como determinador de ese ilícito.   

El  casacionista  finca  el  núcleo  del  reproche  en  que  FORBES  RYE no puede alzarse a la condición de determinador,  porque  no  se  conoce  la  manera  cómo  se habría producido esa modalidad de  coparticipación      criminal     –por   consejo,   coacción,   inducción,   convenio,  etc.-  ni  se  determinó  responsabilidad  alguna  sobre los servidores públicos que habrían  sido determinados.   

Al  parecer el libelista pretende que si no  existe  prueba directa de la determinación, ésta no puede atribuirse; restando  así  todo  el  mérito que en el fallo se concedió a los indicios lógicamente  edificados   a   partir  de  la  multiplicidad  de  documentos,  resoluciones  y  sentencias  que  FORBES  RYE  paulatinamente logró conseguir, hasta acomodar su  pensión   final  a  la  cifra  que  superaba  con  creces  la  que  le  hubiese  correspondido legalmente.   

Es acertado inferir que el primer interesado  en  que  tales actos administrativos y providencias se emitieran fue FORBES RYE,  quien  indudablemente entró en contacto con los servidores públicos de Puertos  de  Colombia  y  Jueces  de  la  República,  para gestionar su expedición. Con  meridiana  claridad  se  explican estos asertos en el fallo, donde se indica que  el  recorrido  criminal  empezó  con la adulteración del kardex para aparentar  mayor  tiempo  de  servicios y se alude a la multiplicidad de copias compulsadas  para  la  investigación de todos los comprometidos. Frente a reflexiones de esa  naturaleza  el  censor  guarda  silencio,  relegando  la censura al plano de las  conjeturas a la sombras de los intereses defensivos.   

Basta      agregar     –de   acuerdo  una  vez  más  con  el  Procurador  Delegado-  que,  como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala  referida  a  la  determinación, especialmente como se concebía en el artículo  23  del  Código  Penal  de  1980, vigente al tiempo de los hechos, esa forma de  coparticipación  criminal  reviste  plurales  maneras  de  actuar con el sujeto  determinado,  todas  verificables por los distintos medios de prueba o a través  de  la  inferencia  racional;  y  que para predicar esta figura dogmática no es  imprescindible  identificar  al  sujeto  determinado,  cuando  racionalmente  se  sobreentiende su existencia:   

…  por  supuesto,  jurídicamente  nada  obsta  para  que  el  determinador  deba responder por la conducta aun cuando no  logre  conocerse  siquiera  o juzgarse a la persona del determinado, o ésta sea  absuelta,  pues  lo  realmente  definitivo  es  que  se  encuentren reunidos los  elementos  que  posibilitan  predicar  dicha  condición  en aquél. Al fin y al  cabo,  es  pacífica  la  posición de la doctrina y de la jurisprudencia, en el  sentido  de que nada obsta para que el sujeto no cualificado pueda estar incurso  a  título  de  determinador  o  cómplice  de  punible  que  lo  supone, lo que  evidentemente  no es admisible en relación con el autor sea éste intelectual o  material,   esto   es,  con  el  directo  ejecutor  de  la  conducta  delictiva.  (Sentencia  del 28 de noviembre de 2002, radicación  17022)   

En el anterior orden de ideas, este reproche  no sale avante.   

2.2  El ilícito de supresión de documento  público   

Se queja el libelista porque, supuestamente  en  el  expediente no existían pruebas aptas para indicar que FORBES RYE era el  interesado  en  adulterar  y  luego  desaparecer  el  kardex que reposaba en los  archivos de la Oficina de Recursos Humanos de San Andrés (Isla).   

La  anterior  no  pasa  de  ser una postura  personal  del censor, que no alcanza entidad para desvirtuar las reflexiones que  soportan  el  fallo;  puesto  que el acopio probatorio atinadamente interpretado  por  los jueces de instancia permite inferir que ARTURO FORBES RYE, quien nació  en  la  isla de San Andrés, pero que nunca trabajó para la administración del  Archipiélago,  buscó  los  medios  de  acceder  al  archivo  de  la Oficina de  Recursos  Humanos,  localizó  una tarjeta de servicios con datos cercanos a los  suyos,  consiguió  que  en ella se consignaran sus registros personales; y todo  para  aparentar  que  había  laborado por espacio de 2 años y 10 meses, que le  hacían  falta  para  poder  completar los 20 años de servicio que le otorgaban  derecho a la pensión de jubilación.   

Una  vez  falsificado el contenido material  del   kardex,   solicitó  y  obtuvo  varias  constancias  sobre  los  servicios  supuestamente  prestados a la administración de la Isla. Las certificaciones se  elaboraron  con  base  en la tarjeta ya adulterada; y, posteriormente, cuando ya  había   alcanzado   su   cometido   se   cuidó  de  hacer  que  ese  documento  desapareciera;  solo que el DAS ya había rendido una experticia dando cuenta de  la alteración de los registros consignados.   

En  la  sentencia de primera instancia, que  analiza    detalladamente    los   pasos   seguidos   por   el   implicado,   se  destaca:   

“Y es que como se indicó en el auto de  proceder,  resulta  abruptamente  absurdo que en el kardex se hubiese consignado  que  la  fecha en que presuntamente el procesado ingresó a laborar como revisor  de  obra  –1° de enero  de  1962-  ,  éste  ya poseía cédula de ciudadanía, pues se reitera que para  aquella  época,  la  mayoría  de edad se alcanzaba a los 21 años y de acuerdo  con  la fecha de nacimiento del encauzado -3 de diciembre de 1946- éste contaba  apenas con 16 años de edad.   

Igualmente resulta notoriamente contrario  a  las leyes de la lógica y la física que el llamado a juicio hubiese laborado  en  la  Isla  de  San  Andrés  y  paralelamente adelantara estudios primarios y  profesionales  en  la  ciudad  de  Barranquilla, habida consideración que es un  hecho  palmario e irrebatible que éste en su condición de mortal no ostenta el  don  de  la  omnipresencia  y  por  ende es imposible que en un mismo espacio de  tiempo  (sic)  hubiese  hecho  presencia  en  dos  lugares que para el caso, son  bastante  distantes  entre  sí”  (Folio  65  cdno.  10)   

De otro lado, con los testimonios de Judith  Vita  Pomares Gordon, Elva Stella Gordon Guzmán y Etiel Antonio Ramos Cueto, ex  funcionarios    de    la    Gobernación    de    San    Andrés    –ya  analizados en esta providencia- se  constata  que  fue  el  mismo  ARTURO  FORBES  RYE quien en varias oportunidades  solicitó  constancias  de trabajo y que estas fueron emitidas sobre la base del  kardex  que  contenía  su  nombre, y que estaba en los archivos hasta el mes de  febrero   de   2002,   porque   luego   ya   no   se   encontró.   (Folios 141 y ss. cdno. 2)   

Bajo  los  anteriores  presupuestos, tienen  cabida  en  el  marco  de  los  parámetros  de la sana crítica las inferencias  plasmadas  en  el  fallo,  en  el  sentido  que FORBES RYE debe responder por la  supresión  del  Kardex,  que  inicialmente  adulteró;  y  como el libelista no  ofrece argumentos en contra, la censura no prospera.   

2.3  El  concurso  entre  los  ilícitos de  estafa agravada y peculado por apropiación   

El  casacionista aspira a una modificación  del  fallo,  afirmando  que  los  delitos  de  estafa  agravada  y  peculado por  apropiación  no podían endilgarse simultáneamente a ARTURO FORBES RYE, puesto  que ello equivale a una doble incriminación.   

Se  trata apenas de una manera confusa como  el  libelista  introduce el cargo, que por demás no desarrolla a plenitud, pues  omitió  la referencia completa a los fundamentos del fallo, donde se analiza el  delito  de  estafa  agravada  con  todos  sus  elementos, en relación exclusiva con el anticipo a la pensión  de  jubilación;  y  que  el  delito  de  peculado por  apropiación  en  calidad  de  determinador,  abarcó  indemnizaciones  a  las que el procesado no tenía derecho y las sumas de dinero  pagadas  a  él posteriormente por cuenta de la pensión por supuesta invalidez,  en   mesadas   que   excedieron   varias   veces  la  cifra  que  legalmente  le  correspondía.   

El     delito     de     estafa   agravada  consistió  en  que  a  través  de  maniobras  engañosas,  como  la  presentación  de  constancias de  trabajo  expedidas  sobre la base de un kardex adulterado, FORBES RYE consiguió  que  la Empresa Puertos de Colombia expidiera la Resolución No. 43465 del 24 de  enero  de  1991,  que  le  otorgó  un  anticipo  por  valor de $ 35’679.142.80.  De  esta suma se apropió  el implicado, con el correlativo perjuicio para la administración.   

El     delito     de     peculado   por   apropiación   ocurrió  después,  cuando  el procesado determinó  a  funcionarios  de  Colpuertos al reconocimiento de las pensiones  sucesivas,  recorrido  delictual  que  lo  llevó hasta conseguir la pensión de  jubilación  especial  proporcional,  y  luego  la  pensión  por  invalidez;  y  culminó  cuando  algunos jueces de la jurisdicción laboral accedieron a emitir  mandamientos   de   pago  contra  esa  entidad  estatal,  generándose  así  la  exacción.   

En  ese  orden  de  ideas,  el  concurso de  punibles  es  real,  pues en tiempos diferentes y con el despliegue de conductas  diversas  el  implicado  incurrió en tipicidades e injustos también distintos,  aunque  en  uno  y  otro  caso  finalmente  resultaran  afectadas la finanzas de  Puertos de Colombia.   

Por   consiguiente,   este   cargo   no  prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No  casar  el  fallo materia del recurso extraordinario   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JULIO ENRIQUE          SOCHA           SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  12 anexo 4.   

2 Folio  90 cdno. 1.   

3 Folio  18 anexo 1.   

4 Folio  93 anexo 1.   

5 Folio  15 anexo 1.   

6 Folio  99 anexo 1.   

7  Folios 46 anexo 4 y 87 cdno. 10.   

8 Folio  166 cdno. 1.   

9 Folio  18 anexo 1.   

10  Autos  de fechas 4 de mayo y 15 de noviembre de 2005, rads. 24466  y 23550, respectivamente.     

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