25166(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25166  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta n.° 06  

Bogotá, D. C., veinticuatro de enero de dos  mil siete.   

VISTOS  

La  Corte  resuelve el recurso ordinario de  apelación  interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales,  contra  la sentencia proferida el 30 de  enero  de  2006 por ese tribunal, mediante la cual absolvió a la procesada OLGA  PATRICIA  DUQUE  CARDONA en su calidad de Fiscal Primera Seccional de Chinchiná  (Caldas)  adscrita  a la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, de los  cargos de peculado culposo y prevaricato por acción.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  asignación  hecha,  el  7 de julio de  2003,  la  procesada  OLGA  PATRICIA  DUQUE  CARDONA,  por  entonces  Fiscal 1ª  Seccional  de  Chinchiná,  recibió  las  diligencias radicadas bajo el número  7582  por  el  delito  de  tráfico  de estupefacientes, en las que aparece como  sindicado  LUIS  GONZAGA CASTAÑO LADINO, entregadas, además, con 130 gramos de  sustancia        vegetal        –marihuana-,   14   envolturas   de  la  misma  sustancia  en  papel  periódico  y  la  cantidad  de doscientos catorce mil ciento cincuenta pesos ($  214.150,oo) en dinero efectivo de diferentes denominaciones.   

También   por   asignación,  la  fiscal  implicada,  recibió el 21 de julio de 2003, el radicado 7640 por el concurso de  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas, siendo  sindicados  HERMAN  NICOLÁS GONZALEZ G., MAURICIO N. y otros, hechos en los que  miembros  de la Policía incautaron armas de fuego, relojes de pulso para hombre  y  dama,  así  como  un  maletín negro que contenía prendas de vestir y otros  elementos,   lo   mismo   que  la  suma  de  doscientos  veintiséis  mil  pesos  ($226.000,oo),  también  en  efectivo,  producto  del  asalto a un vehículo de  servicio público.   

Aseguró la fiscal que los elementos fueron  recibidos  por  la  Asistente  Judicial  BLANCA  DORIS TORRES QUINTERO, para que  fueran  guardados  en la caja fuerte y cuando se disponía a decidir de fondo en  una  de  las  diligencias,  solicitó  el  circulante a esta servidora judicial,  quien  le  informó  la falta de los dineros arriba especificados, los cuales se  encontraban   en   sendas   bolsas  plásticas,  selladas  y  rotuladas  con  el  correspondiente número de radicación.   

De  igual  manera,  se  le  acusa  de haber  proferido  resolución  manifiestamente  contraria  a la ley dentro del radicado  7582,  al  precluir la instrucción a favor de LUIS GONZAGA CASTAÑO LADINO, sin  que  se  tuvieran  las  fundamentos  legales mínimos exigibles para adoptar esa  decisión.   

Este  proceso tuvo inicio el 12 de diciembre  de  2003 con la presentación de la denuncia por parte de la misma procesada, en  la  cual  hizo  un  recuento  de  la  manera como asumió el conocimiento de las  mencionadas  actuaciones,  la  forma  como  fueron  recibidos  los elementos, en  particular  el  dinero en cuestión, lo que hizo con el  mismo –entregarlo  a  una subalterna para que  procediera  a  guardarlo  en  una  caja  fuerte-,  la  razón  por la que no fue  depositado   en   la   Caja  Agraria  –la  oficina correspondiente quedaba en Manizales y el traslado hasta  esa   ciudad  implicaba  riesgos-  y  el  momento  en  que  se  percató  de  su  desaparición  –cuando se  aprestaba    a    tomar    una    decisión    en    una    de   las   referidas  actuaciones-.   

El  Director  Seccional  de  Fiscalías  de  Manizales,   mediante   resolución   de  1º  de  marzo  de  2004,  asignó  el  conocimiento  de  las  diligencias  a  la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.   

El   Fiscal   Delegado  ordenó  adelantar  investigación  previa  mediante resolución de 4 de marzo de 2004. En esta fase  tuvo  lugar la práctica de varias pruebas, como una inspección judicial -en la  que  se  estableció  las  personas  que  conocían la clave de la caja fuerte-,  versión    de    la    imputada    –quien  dio  detalles  relacionados  con  la  perdida  del dinero que  había  sido  puesto bajo su custodia- y la declaración de la auxiliar judicial  BLANCA DORIS TORRES.   

La  investigación  contra  la  fiscal  fue  abierta  mediante  resolución de 30 de junio de junio de 2004, proferida por el  Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales.   

OLGA   PATRICIA   DUQUE   CARDONA  rindió  indagatoria  el 23 de julio de 2004, diligencia en la que estuvo asistida por un  defensor  de confianza. En ese acto ratificó lo sostenido en la versión libre.   

Frente  al proceso por el delito de tráfico  de  estupefacientes  en  el  que  aparece  como  sindicado LUIS GONZAGA CASTAÑO  LADINO,  afirmó  la fiscal que no se le encontró en su poder ninguna sustancia  estupefaciente,  ni  tampoco el dinero incautado, ni fueron allegadas pruebas en  las   que   resultara   responsable   del   hecho  punible  investigado  y  que,  adicionalmente,  tenía  una carga laboral muy alta, motivo por el que precluyó  la  investigación  seguida  contra este sindicado mediante resolución de 27 de  noviembre de 2003.   

El fiscal definió la situación jurídica de  la  sindicada el 12 de agosto de 2004, con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  el  delito de prevaricato por acción, otorgándole la libertad  provisional.   

Para dictar esta providencia, el funcionario  judicial  consideró que la procesada precluyó la instrucción en favor de LUIS  GONZAGA   CASTAÑO   LADINO,    sindicado   del   delito   de  tráfico  de  estupefacientes,  sin  realizar  ninguna  investigación,  no  obstante obrar el  informe  policivo sobre la captura en flagrancia de este individuo, en el que se  mencionó  el  dinero  decomisado, las sustancias estupefacientes de marihuana y  bazuco, y la retención del menor JHONATAN ANDRES ARANGO PÉREZ.   

Para  el  fiscal  no  es  aceptable  que  la  sindicada  hubiera dictado la providencia del 27 de noviembre de 2003, en la que  precluyó  la investigación a favor de LUIS GONZAGA CASTAÑO LADINO, por cuanto  se  carecía  en ese momento de los presupuestos exigidos en el artículo 39 del  Código de Procedimiento Penal.   

La  investigación  fue  cerrada  el  29  de  septiembre  de  2004  y calificada el 22 de noviembre de 2004 con resolución de  acusación  en contra de OLGA PATRICIA DUQUE CARDONA, en su condición de Fiscal  Seccional  del  municipio  de  Chinchiná  por los delitos de peculado culposo y  prevaricato por acción.   

En firme la resolución, el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Manizales avocó conocimiento el 14 de enero de 2005,  luego  de aceptar el impedimento de uno de sus Magistrados y ordenó el traslado  previsto  en  el  artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000. Dentro de la etapa  probatoria  del juicio se practicaron algunas pruebas de las solicitadas por los  sujetos   procesales   y   de   las   ordenadas   de   oficio  en  la  audiencia  preparatoria.   

Mediante  auto  de  16  de agosto de 2005 se  fijó  fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, la cual fue  celebrada el 20 de enero de 2005.   

SENTENCIA RECURRIDA  

El tribunal, luego de resumir los hechos, la  acusación,   la  intervención  de  los  sujetos  procesales  en  la  audiencia  pública,  analiza el peculado culposo en sus diversos elementos, a partir de un  sujeto  activo  calificado,  el  discernimiento  de  un  encargo  funcional y la  violación  de  una  norma  objetiva de cuidado, como fundamento del injusto del  delito imprudente imputado.   

Señala   que  se  encuentra  probado  que  competía  a la procesada velar por mantener los dineros y otros elementos de su  oficina.  Advierte  que  en  la  práctica allí no existían buenas costumbres,  porque  en  esa  sede circulaban muchas personas, propias y extrañas, e incluso  por  tres  semanas  fue sitio de trabajo de algunos obreros ajenos al organismo;  considera,  además,  que  la caja fuerte, dado su tamaño, era un estorbo y que  el  número de su clave era de dominio público, rasgo del cual fue conciente la  implicada tiempo después.   

Posteriormente,  aborda  el  tema  de si los  dineros  se  perdieron  de  la  caja  fuerte o de algún anaquel; para lograr lo  anterior  analiza  la  versión  de  la  procesada  y lo dicho por la secretaria  TORRES  QUINTERO,  para  concluir  que  los  dineros  se  encontraban en la caja  fuerte, pues así lo señalaron los testigos.   

Como  los  bienes  ingresaron  a  dicha caja  fuerte,  se  demuestra  que  la  enjuiciada  cumplió  con las reglas de cuidado  exigibles  para  el  caso  y que no se materializó el riesgo, por manera que no  existe fuente directa de un actuar imprudente.   

Atinente  a  si  la  procesada  podía  o no  delegar  el  manejo  de la caja fuerte, el tribunal considera que tal tópico es  típicamente  administrativo, en tanto que, como Jefe de la Unidad, acumula a su  función  instructiva  las  de organizar, coordinar y la de gestión, que exigen  un  reparto  de  tareas,  de  modo  que  no  puede  reducírsele  su  margen  de  comportamiento  al  numeral  10  de  la  resolución 887 de 16 mayo de 2002, que  atribuye  a  los  fiscales  la custodia de los bienes vinculados a los procesos,  sin  tener  en  cuenta  que  cuando  reparte  funciones  lo  hace  en calidad de  administradora.   

Plantea  que la fiscal no podía ocuparse de  las  necesidades  de  cada  empleado  de la Fiscalía de Chinchiná, pues un tal  requerimiento  no  sería razonable. Comenta que no se presentó una delegación  de  funciones, sino un típico reparto de tareas en un despacho que trabajaba en  equipo,   lo   que   exige   la   asignación   de   oficios   diferentes   pero  convergentes.   

Para  el  tribunal,  el  discurrir diario de  estos  despachos exige materialmente compartir esa tarea, y tan fue así, que la  procesada  nunca  se  desprendió  de  la función, de ahí que, con regularidad  constatara  el  estado de los elementos allí depositados, por lo que su cuidado  estuvo dentro de los límites exigibles.   

Enfatiza  que  el número de la combinación  era  conocido por un amplio grupo de personas y, al enterarse de este fenómeno,  la procesada la cambió a costa de su propio peculio.   

Considera el tribunal que al no configurarse  la  trasgresión  de un deber objetivo de cuidado, o la creación de una acción  riesgosa  para el bien jurídico protegido, mal puede atribuírsele a la acusada  el  resultado  generado,  cuando  no existe una relación de causalidad entre la  creación  del  riesgo,  en  el  mismo  instante que se generó la conducta y el  daño  producido,  motivo  por  el  que  concluye  que  la  procesada  debe  ser  absuelta.   

Frente al delito de prevaricato por acción,  el  fallador  entiende  que  el acusador lo funda en haber archivado el conocido  expediente  por  narcotráfico  sin  adelantar  la  necesaria instrucción y sin  referirse  a  los  dineros  incautados,  así  como por contener una motivación  contradictoria,  en  tanto  de  modo simultáneo se habla de una aprehensión en  flagrancia  en  un  lugar  donde se decomisan estupefacientes y dinero, respecto  del  que  se informó que otras personas consumían drogas y que CASTAÑO LADINO  fue liberado por no haberse hallado estupefacientes en su poder.   

La  corporación  a  quo  destacó que no se  firmó  el  acta  de  compromiso y que luego de determinar la naturaleza de  la  sustancia,  la  acusada  precluyó  la  investigación el 27 de noviembre de  2003.  Subraya  también que no contaba con los presupuestos del artículo 30 de  la   ley   600  de  2000,  pues  la  prueba  debe  ser  plena,  pero  sin  mayor  investigación la archivó, sin ratificar el informe policial.   

Encontró,   del   mismo   modo,  que  las  consideraciones  esbozadas son de simple apariencia en tanto la fiscal renunció  a  la  obligación  de  instrucción y que si la hubiera observado, otra habría  sido la decisión.   

Explica  la sentencia, de otra parte, que la  prevaricación  exige  una  decisión  manifiestamente  contraria  a la ley, con  conciencia  del  servidor  judicial sobre su oposición al derecho y, a pesar de  ello, insistir en proferirla.   

A  partir  de allí, el a quo expresa que es  necesario  establecer el contexto dentro del cual se produjo la sentencia. En el  caso   concreto,   los   funcionarios   de  la  unidad  asistían  a  múltiples  capacitaciones  y  los  fiscales tenían la orden de evacuar todo el trabajo que  pudieran  a  efectos  de  depurar los inventarios e iniciar con un nuevo sistema  sin sobrecargas laborales.   

Esta  situación  permitía  un  manejo  con  cierta  distensión,  estimulada  por  la  disciplina  de  las estadísticas que  provocan  estos  fenómenos,  pues lo importante era satisfacer a los superiores  nacionales, sostuvo el tribunal.   

De  ese modo, comenta que para determinar si  la  decisión  fue  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  debe partirse de la  realidad  existente,  no  sobre  lo  que  debería ser, como lo indica el fiscal  acusador.   

Así,  rememora  que  el señor LUIS GONZAGA  CASTAÑO  LADINO  fue  aprehendido  el  5  de  julio de 2003 y que en el informe  policivo  se indica que es cocinero en la finca Santa Elena, es decir, que no es  una  persona  perteneciente  al  mundo  del  narcotráfico;  que  se  incautaron  $214.000  y 126 envolturas de estupefacientes; que el sitio era dispuesto por su  dueña  como  lugar  de  consumo  de esas sustancias; que al parecer PATRICIA N.  huyó  del  sitio cuando la Policía hizo presencia y, según testigo citado por  los   uniformados,   “dejó  encargado  a  JHONATAN  ANDRÉS y a LUIS GONZAGA”.   

Expresa  la  sentencia  que  el  informe  no  sindica  de  manera  directa  a  CASTAÑO  LADINO como responsable de la empresa  ilegal  de  venta  de  estupefacientes,  y que, al contrario, se trataría de un  reconocido  consumidor  de  alucinógenos,  pues ese documento indica que fueron  halladas      cinco      personas     cuando     adquirían     y     consumían  estupefacientes.   

   

Destaca  que  CASTAÑO  LADINO  no  era  el  dómine de estos elementos y  no  le  fue  hallada  ninguna  sustancia  en  su  posesión, como sí al hijo de  PATRICIA.  Indica el tribunal que al momento de quedar éste en libertad sostuvo  que  permanecería  en  la  finca  Santa  Elena, es decir, no vivía en el sitio  allanado.   

Establece   que   la  preclusión  de  la  actuación  a favor de CASTAÑO ocurrió porque en su poder nada fue hallado, en  cambio  sí  llevaban  sicotrópicos JHONATAN ANDRÉS y otras cinco personas que  inexplicablemente no fueron capturadas.   

Concluye el tribunal que CASTAÑO LADINO no  vivía   allí   y  que  parece  sincero  al  sostener  que  era  consumidor  de  alucinógenos.  Expresa que al fiscal acusador le parece necesario haber llamado  a  los  policiales  que  adelantaron el operativo, así como a PATRICIA, y a los  demás  consumidores,  lo  cual  no  descarta   el  a  quo que hubiera sido  conveniente,  pero también encuentra que era necesario esclarecer la confusión  que  existe  acerca  de  la división del inmueble donde ocurrieron los sucesos,  así  como  el  trabajo de inteligencia para determinar quién de los que estaba  allí era consumidor.   

También cuestiona el tribunal si resultaba  medianamente  razonable  la  idea  de la fiscal procesada de evacuar cuanto más  pudiera con el acervo probatorio que tenía en las diligencias.   

Expresa  que el factor objetivo del injusto  del  prevaricato,  se  consolida  sobre la base de lo que se hizo y no de lo que  otros  piensan  que debería haberse hecho. Reitera que ni lo que cree el fiscal  que  pudo  hacerse, ni lo que se considere podría ser mejor, puede consolidarse  como  un  criterio  admisible  para  examinar  la  corrección  de  la  conducta  prevaricadora.   

En ésta juega un papel importante la falta  de  personal  y  la  acumulación  laboral,  factores  que  impedían  una mayor  dedicación a la sustanciación de los procesos.   

Para  el  tribunal la manera de analizar la  prevaricación  por  parte  del agente de la fiscalía va contra el principio de  independencia  judicial;  pues  lo  justo de la sentencia, para lo cual cita una  autora  extranjera,  se  produce  cuando el funcionario se forma una convicción  sobre   determinados   hechos   y   resuelve   conforme   a   esos   parámetros  independientemente que sea o no acertada esa valoración.   

Destaca que la no firma de la diligencia de  compromiso,  punto  alegado  por  la  fiscalía para realizar el prevaricato, no  deja  de  ser  una irregularidad subsanable y de común ocurrencia, que interesa  sólo al derecho disciplinario.   

El  fundamento de la tesis del fiscal, dice  el  a  quo,  consistente  en  que la argumentación sentada en la resolución es  contradictoria,  dada la captura en flagrancia y el hallazgo de estupefacientes,  no  tiene  en  cuenta  que CASTAÑO LANDINO nada llevaba consigo, pues estaba de  paso  en  el  inmueble  como  era su costumbre semanal y, en consecuencia, no se  infiere  algún compromiso en el ilícito negocio que allí existía, por manera  que  no  pueden  calificarse  de  contradictorios  o  aparentes  los  argumentos  expuestos para decretar la preclusión.   

Descarta  la  apreciación del fiscal sobre  ese  aspecto, al considerar que las dos proposiciones contenidas en la decisión  dictada  por  la  acusada guardan correlación, en tanto la primera verifica que  el  procesado  no  llevaba  consigo  estupefacientes,  luego  podía  colegirse,  razonablemente  como conclusión, que debía ser absuelto, lo cual es ajustado y  no puede tenerse como aparente.   

El  tribunal, de otra parte, observa que no  es  claro  cuál  de  las  causales  de  preclusión  aplicó la enjuiciada para  decretarla  y que no ordenó compulsar copias para investigar a PATRICIA PÉREZ,  así  como  a  los  demás  presentes en el inmueble y que no fueron capturados.  También  plantea  que la consideración de fondo que se encuentra inmersa en la  decisión  señalada de prevaricadora, es que si CASTAÑO LADINO estaba de paso,  no  cometió la conducta de conservar estupefacientes. Además, precisa que nada  resolvió  la  acusada  sobre los dineros incautados, ni respondió las demandas  de PATRICIA PÉREZ para que se reintegrasen  a su patrimonio.   

Ante  ese panorama que ofrece el contenido  de  la  providencia  tachada de ilegal, el tribunal reflexiona acerca de si esas  omisiones  y  esa  negligencia  muestra  un  actuar  prevaricador  en  tanto fue  manifiestamente  contrario  a  la  ley,  para  deducir  que no, por cuanto en su  contexto  vital  la  acusada  siempre  se  distinguió  por  ocupar los primeros  lugares  de la estadística, a costa de una justicia acertada y de calidad, pues  eran  requeridas  soluciones  rápidas,  las  cuales  quedaron reflejadas en las  cifras  del  trabajo  realizado por la procesada. Plantea que estas deficiencias  habrían  podido  salvarse  mediante una decisión complementaria, conforme a lo  previsto en el artículo 412 de la ley 600 de 2000.   

Concluye el a quo que si la determinación  se  sostiene  como  razonable,  no  es  posible  configurar  el tipo objetivo de  prevaricato,  por  lo cual es innecesario adentrarse en el tipo sujetivo. De esa  forma es ineludible la absolución de la procesada.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Dentro del término legal fue presentado el  escrito  de  impugnación  por  el  Fiscal  Tercero  Delegado  ante  el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Manizales, cuyos fundamentos pueden resumirse  de la siguiente manera:   

Divide la impugnación en dos aspectos bien  definidos:  el  primero  atinente  al  aspecto jurídico de la providencia, y el  segundo  a  los  juicios  de  valor  ajenos  al  contexto  jurídico y cercano a  situaciones  de  orden  personal y malquerencia a la Fiscalía y especialmente a  la Dirección Seccional de ese Departamento, Caldas.   

1.  Frente  al primer elemento, sostiene el  recurrente  que  el  tribunal  aplicó  la  duda probatoria al colegir que no es  posible  esclarecer,  en  relación  con  la  acusación,  una  acción imputada  objetivamente  como  para que pueda decirse que no se configuró la trasgresión  de un deber objetivo de cuidado.   

Expresa  que es un hecho probado que dentro  del  radicado  7640, adelantado por los delitos de hurto calificado y agravado y  porte  ilegal  de armas hubo la pérdida de $226.000, y del proceso 7582, por el  delito  de  tráfico  de estupefacientes, la sustracción de $214.150,oo. Agrega  que  estas  actuaciones con sus elementos fueron entregadas al despacho, el 21 y  7 de julio de 2003, respectivamente.   

Asegura  que  la  procesada  DUQUE  CARDONA  manifestó  en  su  denuncia  que los elementos fueron entregados a BLANCA DORIS  TORRES  para  que  fueran  guardados  en  la  caja fuerte de la secretaria de la  seccional;  que  en la indagatoria sostuvo que los estupefacientes estuvieron en  el  entrepaño  de un anaquel, dentro de un tarro y un maletín, con lo que a su  juicio  cambia  la  versión  y  falta  a la verdad, por cuanto sostiene que los  dineros  estuvieron  en  un  coco, en la parte de atrás del archivo, carente de  seguridad  y  sin  tener certeza sobre si fueron introducidos en la caja fuerte,  porque  ella  misma  manifiesta que no presenció el momento en que este acto se  produjo,  lo  que  fue  ratificado  por  BLANCA DORIS,  quien confirmó que  nadie la había observado guardar los caudales.   

Destaca la declaración de JULIALBA PATIÑO  GIRALDO  quien  asegura  haber  presenciado  la llamada de la procesada a BLANCA  DORIS   para  verificar  la  presencia  del  dinero,  y  al  no  encontrarlo  se  comunicaron  con  ella,  quien  les informó que no lo tenía en la caja fuerte,  sino   en   otro   lugar,   porque   le   faltaba   hacer  algo  respecto  a  la  plata.   

Para  el recurrente no existe fundamento en  la  frase  del  Tribunal  cuando  manifiesta que los testigos expresaron que los  dineros  se  encontraban  en  la  caja fuerte, o que ingresaron a ese depósito,  cuando  no  son indicados, por lo que esta afirmación no es una verdad procesal  y  sólo  aparece  la  declaración de BLANCA DORIS, cuyo testimonio merece toda  reserva,  en  tanto  nadie  la  vio  consignando  los  dineros  en  la  caja  de  seguridad.   

Insiste  en  que  la  titular  no  podía  sustraerse  a  su  deber  de cuidado, porque ella tenía el mandato legal que le  imponía   la   obligación  de  tener  bajo  control  y  custodia  los  dineros  pertenecientes  a los procesos; en lugar de observar la conducta correspondiente  dejó  de realizar la custodia real y, además, luego de conocer el hurto, dejó  transcurrir  varios  meses  sin  formular  la  denuncia penal para alertar a las  autoridades de policía judicial.   

También hace hincapié en que los dineros y  demás  elementos  decomisados  permanecieron,  inicialmente, desprotegidos y la  endilgada  no  intervino en la introducción de los dineros a la caja fuerte, lo  cual era su mínima obligación.   

Aclara  que  la  función jurisdiccional no  excluye   la   función   administrativa   que   hace   parte   integral  de  la  administración  de justicia, de lo cual se desprendió la fiscal DUQUE CARDONA,  porque  nunca  revisó el contenido de la caja fuerte y que si bien la procesada  afirmó   que,   periódicamente,  verificaba  el  estado  de  las  cosas  allí  introducidas,  fue  desmentida  por  la  misma BLANCA DORIS TORRES quien sostuvo  que,  desde  el  28  o  29 de julio que guardaron los artículos decomisados, la  caja  fuerte  no  fue utilizada y no se abrió para nada y que solo percibió la  pérdida  cuando  practicaban  una  indagatoria  y  hubo la necesidad de guardar  treinta y dos mil pesos que habían sido decomisados.   

A  su  modo  de  ver  la procesada nunca se  interesó  por  la  suerte de los dineros, a lo que agrega que no entiende cómo  el   tribunal   afirma   que  no  se  desprendió  de  esa  tarea  y  constataba  periódicamente  el  estado  de los elementos introducidos en la caja fuerte, lo  que demuestra una equívoca interpretación de lo probado.   

Para el recurrente, la incuria y negligencia  con   que  actuó  la  procesada  determinó  que  terceros  sustrajeran  dichos  elementos  y  por  eso reitera su solicitud de condena por el delito de peculado  por apropiación.   

2.  En  cuando al delito de prevaricato por  acción,  sostiene  que  es  claro para la Fiscalía que la resolución de 27 de  noviembre de 2003 es abiertamente contraria a la ley.   

Insiste  que  sin  referirse  a los dineros  incautados,  y  sin contar con los presupuestos exigidos por el artículo 39 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  decir, sin apoyo en prueba obrante en el  proceso, la acusada profirió la resolución preclusiva.   

Considera  que  la  investigación  contra  CASTAÑO  LADINO  era por venta de estupefacientes y no por su porte, situación  esta  última que no se compadece con en el informe de policía  que indica  que  dentro  de  la  casa  funcionaba  un  expendio  y  se permite el consumo de  sustancias vedadas en su interior.   

Considera  que  no se requiere decomisar la  droga  para  investigar  por el tráfico de estupefacientes, porque en ocasiones  no  es  posible  su  recuperación  al  ser  destruida  o  porque  no  se dio la  incautación,  sin  que  situaciones  de esa índole sean obstáculo para dictar  apertura de investigación.   

Luego   de  transcribir  gran  parte  del  contenido  de  la  resolución  de acusación, indica que no se puede tener como  justificante  la  tarea  de  descongestión,  pues  la  procesada para el mes de  noviembre  de  2003  apenas tenía 171 diligencias previas y 6 procesos, lo cual  no  es  mucho  frente  a  los 1302 procesos a que hace referencia la providencia  citada por el tribunal.   

Insiste en que el proceso 7582 se resolvió  contrariando  todas  las  normas  legales  y  porque hubo pérdida de dinero; se  trató  de finalizar, precluir el proceso para luego archivarlo con la esperanza  de  que  nadie  se  diera  cuenta  de  ello,  sin embargo por informe de la Juez  Primero   del   Circuito   de   Chinchiná   se   dio  aviso  y  se  inició  la  investigación.   

Pide, con base en esos razonamientos, que se  revoque  la  decisión  y  se  imponga sentencia condenatoria por los delitos de  peculado  culposo  y  prevaricato por acción en contra de la Dra. OLGA PATRICIA  DUQUE.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

Ministerio Público  

Dentro  del  término  de  traslado a lo no  recurrentes,  el  Ministerio  Público presentó escrito en el que considera que  debe  despacharse  negativamente el pedimento del apelante, en tanto no hace una  sustentación  adecuada  del recurso, pues emplea expresiones abstractas y trata  de  legitimarse  así mismo, citando actuaciones cuyo trámite ya se ha surtido,  con   lo   que   se   apoya   en   elementos   extraños  a  la  naturaleza  del  recurso.   

Respecto a la crítica que formula el Fiscal  impugnante  sobre  la  tesis  de  la  carencia  de pruebas para demostrar que la  procesada  verificó  con  alguna  regularidad  el  contenido de la caja fuerte,  sostiene  que  aquél  pretende controvertirla con el testimonio de BLANCA DORIS  TORRES,  a  quien  le quita toda credibilidad y, sin embargo, para sustentar que  nadie  vio  el ingreso de esos elementos, sí la tiene en cuenta, con lo incurre  en  una  contradicción,  porque  no  puede  fundamentar  su  argumentación  en  premisas que él mismo rechaza.   

Para   el   Ministerio  Público,  en  la  sustentación  del  recurso no hubo señalamiento de errores de orden probatorio  o  jurídico  y  tampoco se expresó cuales las razones para que la Corte decida  el asunto de manera diferente.   

Insiste  en  que  no  se puede impugnar una  sentencia  con  una  resolución de acusación, sino que se deben expresar todas  las  razones  por  las  cuales  se  estima  como  incongruente,  descabellado  o  inconsistente  el  razonamiento  de la providencia que se combate, porque apelar  no  es  transcribir  interminables párrafos. Además, el Procurador critica que  el  apelante se dedique a mostrar aspectos extrajurídicos, sin incidencia en la  controversia.   

Pide desatender la apelación interpuesta en  la  presente  causa,  porque  existen  razones  para  concluir que el componente  doloso  no  se  probó,  sino  que hay total ausencia de ese elemento propio del  tipo  penal  y, por tanto, no se ha cometido conducta delictual alguna. Comenta,  para  terminar,  que  la  intervención  del  derecho penal debe justificarse en  eventos con mayor entidad.   

La defensa  

El  defensor  considera que debe declararse  inepto  el  escrito,  por cuanto en su estructura técnico jurídica no se ocupa  de  confutar  argumentativamente  las  razones  expuestas  por la Sala Penal del  Tribunal  y  porque  se  disgrega  hacia otros ámbitos que no fueron materia de  debate probatorio y argumentación jurídica dentro del proceso.   

Comenta  que  el recurso de alzada, con sus  límites  fácticos  y  jurídicos,  está  demarcado  por  el  contenido  de la  providencia   disentida,   por  lo  que  no  sirve  fundamentarse  en  conceptos  jurídicos  ya  dichos  en otra altura procesal, sino sobre la misma providencia  atacada para mostrar su desacierto.   

Comenta que de manera obstinada y a espaldas  de  lo que las pruebas enseñan, el recurrente deja de lado la demostración del  divorcio  entre  la  realidad procesal y la providencia impugnada, por lo que no  hubo una verdadera sustentación del recurso.   

Frente  al  peculado  culposo,  luego  de  extractar  un  aparte  del  alegato  de sustentación del recurso de apelación,  indica  que  no  es  más  que la percepción personal del recurrente, siendo la  misma   a   través  de  toda  la  averiguación;  encuentra  que  no  trata  de  controvertir  las razones expuestas por el tribunal para arribar a una decisión  absolutoria,  mas  sí en las suyas propias para reafirmarse en lo atinado de su  apreciación;  este  proceder  es  inadecuado  frente  a  las  pretensiones  del  recurso,  que  está  destinado  a  controvertir  argumentos del juzgador y no a  ratificar los alegatos del recurrente.   

Recalca   que   la  sustentación  es  la  reproducción  del  mismo  discurso,  sin  embargo,  la  providencia es clara en  despejarlos  porque  estableció  que su defendida ordenó a BLANCA DORIS TORRES  QUINTERO  que  guardara  en la caja fuerte el efectivo recibido como elemento de  unos  procesos y que, posteriormente, verificó esta particularidad. Destaca que  fue  la  misma  empleada quien afirma haber guardado los dineros en dicho lugar,  lo  que el recurrente duda, pero no tiene en cuenta que el dicho de la asistente  es  directo  y  claro y, frente a ese realidad, como lo destaca el tribunal, hay  desconocimiento    del   favor   rei,   basado  en  la  indeterminación  del  hecho,  por  lo  que no está  legitimado  para  invertir  la carga probatoria, ni para desconocer el beneficio  de  la duda, lo que es no sólo grosero al derecho sino violatorio de principios  del derecho universal.   

Agrega  que  en sus reflexiones el Fiscal  utiliza  expresiones  como  “nos  parece  que es un  sofisma  de  distracción”,  afirmación que no  analiza  el  contenido  de  la  providencia  y  por  eso  el  recurso no ha sido  sustentado debidamente.   

Frente al delito de prevaricato por acción,  asegura  que el apelante no realiza ningún esfuerzo analítico, sino que retoma  las  consideraciones de la resolución de acusación, que legitimó el llamado a  juicio  a  su prohijada y, esa realidad, debe relevar a la Corte de pronunciarse  sobre  una  impugnación  que no señala ni motivos, ni razones en las que funda  su desacuerdo.   

Informa  que  el  ente investigador evadió  demostrar  cada uno de los elementos del hecho punible, pues no hizo alusión al  elemento  subjetivo, deficiencia que se repite en la presente sustentación y se  limita solo en lo fáctico.   

Aclara  que por la época de los sucesos se  entraba  en  un  proceso  de  descongestión de la Unidad de Chinchiná, la cual  ocupaba  uno  de  los  últimos  lugares  de  la estadística, por manera que no  podían  salir  resoluciones  de  gran proyección, sino decisiones con el fondo  suficiente para ser consideradas ajustadas a derecho.   

Concluye que el recurso no fue sustentado en  debida  forma,  no  atacó  jurídicamente  la  providencia,  no  evidenció una  contrariedad con el derecho, por lo que debe ser desestimado.   

Comenta  que  el  proceso  penal  no  es el  escenario  para ventilar problemas personales entre los sujetos procesales. Pide  que  se declare la ineptitud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal  Delegado  por  indebida  sustentación, por cuanto no fundamentó las razones de  su inconformidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  señalado  en  el  artículo  204  del  Código  de Procedimiento Penal, la competencia de la Corte  frente  a  este asunto se restringe a lo que fue objeto de apelación y a lo que  esté inescindiblemente vinculado a ésta.   

Sobre el peculado culposo  

Incurre en el delito de peculado culposo, de  acuerdo  con  el  artículo 400 del Código Penal, “  El  servidor  público  que  respecto  a  bienes  del  Estado  o  de  empresas o  instituciones   en  que  éste  tenga  parte,  o  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenga o custodia se le hay confiado por razón o con ocasiones  de  sus  funciones,  por  culpa  dé  lugar  a  que  se  extravíen,  pierdan  o  dañen,…”  conducta  que  debidamente  probada  da  lugar  a   “prisión  de  uno  (1)  a tres (3)  años,  multa  de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de funciones públicas por el  mismo término señalado.”   

Según la descripción de la figura típica,  para  la  comisión  del  delito  de  peculado  culposo, desde el punto de vista  objetivo,  se requiere no sólo tener la calidad de servidor público del actor,  que  en  el  caso concreto está suficientemente probada con la inclusión de la  resolución  de  nombramiento  No. 00247 de 11 de febrero de 2003 dictada por el  Fiscal  General  de  la  Nación,  y el acta de posesión en Manizales del 25 de  febrero  de  2003  ante la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  sino  que  adicionalmente,  producto de la  negligencia,  incuria, inobservancia de los reglamentos, falta de atención, los  bienes  puestos a su cuidado se extravíen, pierdan o deterioren de manera total  o  parcial  y  que  sea  la  culpa  el  factor  determinante en la degradación,  deterioro  o  pérdida  de  los bienes objeto de custodia por parte del servidor  público.   

Según el artículo 23 del Código Penal, la  culpa  se  produce  “cuando el resultado típico es  producto  de  la  infracción  al  deber  objetivo de cuidado y el agente debió  haberlo  previsto  por  ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder  evitarlo”   mandato   que   obliga  al  fallador  a  establecer  de  manera concreta el contexto dentro del cual se desarrollaron los  acontecimientos  y  mediante un proceso valorativo ex ante y ex post, determinar  si ese comportamiento puede ser imputado a la procesada.   

Este  análisis  se hace imprescindible, en  tanto  que  sólo se tipifica la conducta en el momento mismo en que confluye la  culpa   del  servidor  público  con  el  resultado  pérdida  o  extravío  del  objeto   material  puesto  a su cuidado, mediante un mandato jurídico -que  puede  serlo  a  través de un reglamento-, pues en su defecto, resulta evidente  la  carencia  de  uno  de  los  elementos  estructurales para que la acción sea  tenida  como  jurídicamente  relevante,  para  luego adecuarla a las exigencias  dogmáticas  que  para  el  caso  concreto  exige  el  tipo  penal  de  peculado  culposo.   

El  nexo causal entre la conducta culposa y  la  pérdida  del  objeto material bajo custodia, constituye un condicionamiento  imprescindible   para   determinar  la  presencia  del  hecho  punible  de  esta  naturaleza,  por  cuanto  que  si  bien existe una conducta imprudente, pero una  acción  dolosa  de  un tercero supera los obstáculos y barreras adecuadas a un  contexto  social y cultural determinado, indefectiblemente no podrá reconocerse  este  resultado  final  como  la  derivación  causal de la conducta culposa del  servidor público.   

En  reciente  pronunciamiento  esta  Sala  sostuvo:   

“2. Tipo penal que exige la presencia de  un  sujeto activo cualificado comoquiera que tiene que ostentar la condición de  empleado  oficial (hoy servidor público); quien con su conducta ha de ocasionar  el   extravío,   pérdida   o   daño   de   los  bienes  que  están  bajo  su  administración,  tenencia  o  custodia  por  razón  (  o  con ocasión) de sus  funciones;  resultado que debe surgir como la consecuencia de u actuar culposo o  imprudente,  y mediar relación de determinación o causalidad entre la conducta  imprudente y el extravío, pérdida o daño de los bienes.   

“4.   Regulación   con   la  cual  la  legislación  se  puso  a  tono  con  la  jurisprudencia de esta Sala que venía  afirmando  que  la  infracción  al  deber  objetivo  de cuidado era el criterio  fundamental de imputación en los delitos imprudentes.   

4.1.  Así  entonces, el tipo objetivo del  delito  culposo  estará compuesto por los elementos que integran el supuesto de  hecho bien sean descriptivos o normativos.   

4.1.1. El sujeto puede ser indeterminado o  calificado  como  sucede  con  el  peculado  culposo  que exige la condición de  servidor público.   

4.1.2.  La  acción,  se  traduce  en  la  ejecución  de  una  conducta  orientada  a  obtener  un  resultado diferente al  previsto en el tipo correspondiente.   

4.1.3.   Requiere  la  presencia  de  un  resultado  físico  no  conocido  y  querido por el autor, que sirve de punto de  partida   para   identificar   elucidado  objetivo.  Ello  significa  que  será  excepcional   la   presencia   de   un   tipo   de   esta  clase  sin  resultado  material.   

4.1.4.  La violación al deber objetivo de  cuidado.  El  autor  debe  realizar  la  conducta  como  lo  haría  una persona  razonable  y  prudente  puesta  en el lugar del agente, de manera que si no obra  con   arreglo   a   esas   exigencias   infringirá   el   deber   objetivo   de  cuidado.   

Elemento con el que se aspira a que con la  observancia  de  las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para  los  bienes  jurídicos  con  el ejercicio de las actividades peligrosas, que es  conocido  como  el riesgo permitido (en ámbitos como el tráfico, la medicina y  el trabajo).   

En  razón  a  que  no existe una lista de  deberes  de  cuidado,  el  funcionario judicial tiene que acudir a las distintas  fuentes  que indican la configuración de la infracción al deber de cuidado, en  cada caso. Entre ellas:   

“4.1.4.,  las  normas  de  orden  legal  atinentes   al   tráfico   terrestre,  marítimo,  aéreo,  fluvial,  y  a  los  reglamentos  del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes  de riesgos.   

4.1.4.2.  El  principio  de  confianza que  surge  como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se  comporta  en  el  tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que  todos  los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de  manera fundada se pueda suponer lo contrario.   

“Apotegma que se extiende a los ámbitos  del  trabajo  en  donde  opera  la división de funciones, y a las esferas de la  vida  cotidiana,  en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento  asumido por los demás.   

“4.1.4.3.  El criterio del hombre medio,  en   razón   del  cual  el  funcionario  judicial  puede  valorar  la  conducta  comparándola  con  la  que  hubiese  observado  un  hombre prudente y diligente  situado  en  la  posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece  dentro  de  esos  parámetros  no habrá violación al deber de cuidado, pero si  los   rebasa   procederá  la  imprudencia  siempre  que  converjan  los  demás  presupuestos típicos.   

4.1.4.  Relación  de causalidad o nexo de  determinación.  La  trangresión  al  deber  objetivo de cuidado y el resultado  típico  deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir la  vulneración debe producir el resultado.   

“4.2.  Aspecto  subjetivo.  Es  clara la  presencia   de   contenidos   subjetivos   en   el   delito   imprudente,  ellos  son:   

4.2.1.  Aspecto  volitivo.  El  resultado  típico  no  debe estar comprendido por la voluntad, o abarcándolo debe hacerlo  con una causalidad distinta de al que el agente programó.   

4.2.2.  Aspecto  cognoscitivo.  Exige  la  posibilidad  de  conocer  el  peligro que la conducta representa para los bienes  jurídicos  y  de  prever el resultado con arreglo a esa cognición.”  (Sentencia  de  segunda  Instancia.  19  de enero de 2006 Rad.  19746)   

Ahora  bien,  en  el caso concreto, para el  recurrente  existe  una  contradicción  entre  la  denuncia  formulada  por  la  procesada  OLGA  PATRICIA  DUQUE  CARDONA  y  su  indagatoria,  por cuanto en el  informe  sostiene  que los dineros fueron recibidos en la Fiscalía Seccional en  el  siguiente  orden:  el  21 de julio de 2003 la suma de $226.000,oo dentro del  radicado  7640, iniciado por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte  ilegal  de  armas de fuego; el 7 de julio de ese mismo año fue recibida la suma  de  $214.150,oo,  dentro  del  radicado 7582 adelantado por el delito de porte y  tráfico  de  estupefacientes,  los cuales fueron entregados a la señora BLANCA  DORIS  TORRES,  quien  fungía  como auxiliar judicial de la Fiscalía Seccional  para  que  fueran depositados en la caja fuerte, ubicada en la secretaría de la  unidad.   

Para  el  recurrente  la explicación de la  procesada  constituye  una falta a la verdad y por lo mismo no existe certeza de  que  esos  valores  hubiesen  entrado efectivamente a la caja fuerte, por lo que  mantiene  su posición inicial, consistente en que esos valores nunca ingresaron  en  ella,  con  los mismos argumentos esbozados en la resolución de acusación,  los cuales transcribe en toda su extensión.   

Esta  manera  de sustentar el recurso, como  bien  lo  indicaron en sus respectivos alegatos los no recurrentes, carece de de  una  clara  explicación  o  motivo  que muestre en la formación del juicio del  sentenciador,  el  defecto  en la construcción del silogismo, ante la presencia  de  postulados  equívocos, o indebido manejo de las reglas de experiencia, o la  comprensión  de que los elementos con los cuales otorgó un alto grado suasorio  a   los  medios  probatorios  para  llegar  a  la  conclusión  errada  de  que,  efectivamente,  los  valores  incautados  habían hecho ingreso a la caja fuerte  que tenía la fiscalía en la secretaría común.   

En  la  sentencia,  el Tribunal parte de la  manifestación  de  la  procesada,  quien  en su indagatoria manifestó no haber  presenciado  el  momento  exacto  en  que fueron introducidos esos valores en la  caja  de seguridad, así como de la misma BLANCA DORIS TORRES QUINTERO, quien si  bien  había  aceptado,  inicialmente,  que  el  dinero había permanecido en un  maletín, ella lo sacó de ahí para depositarlo en la caja fuerte.   

Aquí el sentenciador establece como cierta  la  introducción  del  efectivo en la caja de seguridad, a partir de considerar  seguras  las  manifestaciones  hechas  tanto  por  la  procesada,  como  por  su  asistente judicial.   

Este   hecho  probado  no  lo  acepta  el  recurrente    porque  las  dos  versiones  coincidieron en señalar que los  dineros  estuvieron  en  recipientes  que  no  prestaban  la  mínima seguridad.  Obsérvese  que,  sin  establecer el motivo o la razón de su argumento, expresa  que  esta  situación  irregular  inicial se prolongó en el tiempo hasta que se  produjo la pérdida del dinero.   

Para  el fiscal no existen observadores que  ratifiquen  el  ingreso  del  dinero  en  la  caja fuerte y, por tal motivo, mal  podía      el      tribunal     emplear     tal     expresión     –la   existencia   de  testigos-  para  demostrar este hecho, que a su juicio nunca tuvo ocurrencia.   

La   anterior   afirmación   carece   de  fundamento,  por cuanto sobre este punto concreto declararon LUIS GONZAGA MARÍN  MARÍN,  quien  en  su testimonio, aseguró: “Lo que  me  dijo  fue  que el dinero lo había guardado en la caja fuerte por intermedio  de  su  empleada BLANCA DORIS y que ella era la que conocía la clave, no me dio  más  detalles  al  respecto  en cuanto a la custodia del dinero se refiere, eso  fue  el año pasado, no recuerdo la fecha exacta…”.   

BLANCA   DORIS  TORRES  QUINTERO,  en  su  condición   de   auxiliar   judicial,   por   su  parte  sostuvo:  “Desde  el  28 de julio o 29 que se guardaron esos dineros, hasta  finales  de septiembre o principios de octubre no se utilizó la caja fuerte, no  la  abrí  para nada, me percaté de la pérdida de ese dinero porque estábamos  indagando  a un señor de porte de estupefacientes a quien le habían decomisado  como    $32.000,    y   el   señor   solicitó   que   le   entregáramos   ese  dinero…”.   

OSCAR  IDÁRRAGA HERNÁNDEZ, empleado de la  Unidad  de  Fiscalías  en  la época de los hechos, declaró haber observado el  tarro  en el que era guardado algún dinero, y ser la persona encargada de abrir  la  caja  fuerte durante la ausencia de BLANCA DORIS TORRES. De igual manera, al  interrogársele  si  sabía  que  el  dinero  hubiera sido depositado en la caja  fuerte,    respondió:    “De    eso   no   tengo  conocimiento”.   

ISABEL   CRISTINA   MARULANDA  OTÁLVARO,  servidora  judicial  del  organismo  investigador,  en  declaración  jurada, al  referirse  al  punto  investigado,  dio  la  siguiente  respuesta:  “No,   concretamente   con   ella  no,  oí  comentarios,  varias  versiones  de  lo  sucedido, se dijo de unos obreros que estaban realizando unos  trabajos,  que  podía  que  tuvieran  que  ver  algo en el hecho, que el dinero  había  quedado  en  la  caja fuerte y que no se explicaban que había sucedido,  escuché    decir    que    el   dinero   nunca   se   incluyó   en   la   caja  fuerte.”   

De  acuerdo  con ese panorama probatorio, a  grandes  rasgos  se  puede definir como testigo la persona natural que, frente a  una  autoridad  competente,  evoca  y transmite, de manera verbal, los recuerdos  que tenga sobre determinados hechos por los que es interrogada.   

Sobre  este  concepto  podemos  señalar,  entonces,  que las personas citadas con antelación, son testigos, en cualquiera  de  sus  categorías,  sobre  lo  acontecido  con  los  dineros  y su ubicación  aproximada  para  el  momento de su extravío, por manera que la providencia sí  podía  hacer  referencia  a testigos en forma plural y, sobre este presupuesto,  el   planteamiento   del   recurrente   no  logra  demostrar  ilogicidad  en  la  argumentación  racional, por manera que la crítica carece de fundamento y, por  tanto,  el suceso declarado en la sentencia se mantiene incólume, en detrimento  del planteamiento del fiscal inconforme.   

Ahora bien, el recurrente, una vez formulada  la  anterior crítica, abandona el texto de la sentencia y centra el sustento de  su  impugnación  con la trascripción extensa de los argumentos expuestos en la  resolución  de  acusación  formulada  contra  la  procesada DUQUE CARDONA, sin  detenerse  a  verificar  la  validez  y actualidad de sus reparos, los cuales no  comprenden   ni  incluyen los nuevos factores surgidos una vez celebrada la  etapa  del  juicio,  en  la que fueron incorporados diversos medios probatorios,  cuyo  contenido  ha  debido  tener  en  cuenta,  con  miras  a verificar si hubo  variación   o   precisión  de  alguno  de  los  aspectos  que  permitieron  su  reconstrucción histórica.   

El  segundo  argumento  expuesto  por  el  apelante  estriba  en  que  no  puede  aceptarse que la función de vigilancia y  deber  de cuidado que tenía por disposición de la ley la procesada, nunca tuvo  una  demostración  material,  señalamiento  que  lo  fundamenta  en  el propio  testimonio  de  BLANCA  DORIS  TORRES  QUINTERO,  quien  adujo  que a partir del  momento  en  que  los  dineros  quedaron  guardados dentro de la caja fuerte, es  decir,  alrededor  del  28 o 29 de julio de 2003, no volvió a ser abierta hasta  el  mes de septiembre, cuando hubo la necesidad de depositar otra suma de dinero  incautada, momento hasta el cual fue advertida su desaparición.   

Este  argumento queda desvirtuado cuando en  la  sentencia  el  tribunal  establece que la funcionaria acusada, al momento de  darle  la orden a la asistente judicial de que depositara los dineros en la caja  fuerte, cumplió con el deber objetivo de cuidado.   

Para  el  señor  Fiscal  esta  labor la ha  debido  desarrollar  en forma personal la propia implicada, porque considera que  es  la  única  manera  de  cumplir  con  el espíritu de la disposición que le  imponía  el cuidado y custodia de los bienes, sin embargo, y como bien lo anota  el  tribunal, la multiplicidad de funciones que debía cumplir la fiscal acusada  le  permitía  repartir  tareas  en  procura  de lograr una mayor eficacia en la  tarea  que  le  había  sido  encomendada,  por  manera que si con posterioridad  constató  o  no  si el dinero continuaba depositado en el arca de seguridad, el  deber  de cuidado exigido por la disposición ya estaba salvado por la orden que  había  dado  para  que se procediera a su custodia y seguridad, en atención al  principio  de  confianza  que  rige  en  estos  eventos,  en  tanto  resultaría  engorroso  para  cualquier  superior  la  verificación meticulosa diaria de las  labores  encomendadas  a cada uno de sus colaboradores, pues precisamente, estos  tienen  su  razón  de  ser  en  facilitarle  la tarea encomendada por ley a los  funcionarios judiciales.   

En  estas  condiciones,  los planteamientos  expuestos  por  el  fiscal  no  logran afectar la estructura de la sentencia, en  tanto  sus tesis no muestran desatino en la formación de los juicios elaborados  por  el  Tribunal,  por manera que debe mantenerse la decisión adoptada en este  sentido por el fallador de instancia.   

Sobre el prevaricato por acción  

Incurre  en  el  delito  de prevaricato por  acción,  de  acuerdo  con  el  artículo  413  del  Código Penal, “El  servidor  público  que  profiera  resolución,  dictamen  o  concepto   manifiestamente  contrario  a  la  ley..”  conducta  que  debidamente  probada  da  lugar  a  la  sanción  de “  prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50)  a   doscientos   (200)   salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de cinco  (5) a ocho (8) años.”   

Para   la   tipificación  de  la  figura  delictiva,  es  necesario  que  concurra,  desde  el punto de vista objetivo, la  presencia  de  la calidad de servidor público, la cual ha sido establecida para  la   Fiscal   OLGA   PATRICIA   DUQUE  CARDONA,  como  ya  se  ha  advertido  y,  adicionalmente,  que  profiera o dicte una resolución manifiestamente contraria  a   la   ley,   esto   es,   que   se  desvíe  del  recto  camino  con  un  fin  ilícito.   

Tal  alejamiento  del natural sentido de la  ley  debe  ser  protuberante,  ostensible.  Su  verificación,  por tanto, puede  determinarse  a  través  de  la  simple  contemplación hecha por un observador  desprevenido,  quien  habrá  de  advertir  al  desgaire  esa  separación de la  resolución  o  dictamen  con  la  norma,  esto es, que no requiera de complejas  formaciones racionales para establecer esa disparidad.   

Para el recurrente se incurrió en el hecho  punible,  por  cuanto la justiciable precluyó la investigación a favor de LUIS  GONZAGA  CASTAÑO  LADINO  sin  que  contara  procesalmente con los presupuestos  exigidos  en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que no  dictó  la  resolución  correspondiente  con  apoyo  en prueba legal, regular y  oportunamente allegada a la actuación.   

En  sentir del recurrente, el fundamento de  la  preclusión  radicó  en que, sin mayores elementos de juicio, concluyó que  ninguna  conducta  delictiva  había  sido  cometida,  cuando  del  contexto del  informe  rendido  por  los  miembros de la Policía Nacional, los hechos hacían  relación  a  una venta de estupefacientes y no al simple porte, como lo indicó  el Tribunal.   

De   acuerdo   con   la  perspectiva  del  impugnante,  la  particularidad de no llevar consigo sustancia estupefaciente en  manera  alguna  desaparece  la  comisión de un hecho punible, pues en este caso  hubo  incautación  al  hallarse la sustancia en diferentes partes de la casa en  la  que  se  encontraba CASTAÑO LADINO, circunstancia que daba la impresión de  que  allí  operaba  una  empresa  familiar conformada por el sujeto mencionado,  OLGA  PATRICIA PÉREZ y su hijo JOHNATAN ANDRÉS ARANGO PÉREZ, con el objeto de  comercializar al detal sustancias prohibidas.   

La   sentencia,   al   abordar  el  tema,  estableció  como  contexto  dentro  del  cual se desarrollaron los sucesos, una  época  previa al establecimiento del sistema penal acusatorio, lo que obligó a  los  directivos  de  la Fiscalía a materializar unas políticas de trabajo, con  miras  a lograr la descongestión, lo que redujo el tiempo de actividad judicial  por  las  capacitaciones  que  debían  recibir,  sin  reducción  de  la  carga  laboral.   

Sobre  este  panorama, el tribunal entiende  que  era  factible  la presencia de una disminución en el rigor para instruir y  sustanciar  las  decisiones que, en ese periodo concreto, se presentaban, factor  que  si bien no puede ser excusable, explica, en cierta medida, los antecedentes  que precedieron la emisión de la providencia objeto de reparo.   

Ahora  bien,  dentro  de  este  ámbito  el  tribunal  advirtió que al señor CASTAÑO LADINO no le fue encontrada sustancia  alguna  al  momento  de  efectuarse  el  allanamiento  al inmueble; estableció,  también,  que  el  sindicado  tenía  residencia  permanente en Guayabal, en el  predio  rural  llamando  “Santa Elena”  y  venía  ocasionalmente,  cada  ocho  días,  a compartir algún  momento  con  OLGA  PATRICIA  PÉREZ. También aludió a la inspección judicial  practicada  al  predio  donde  se  realizó  el  allanamiento  y la consiguiente  captura  de  CASTAÑO, en la cual se informó por sus habitantes que había sido  dividido  en  dos,  uno  identificado con la nomenclatura 5A-17 y el otro con el  número 5A-19, aunque unificados a través del patio trasero.   

El  fallo  también  destaca cómo el menor  JHONATAN  ANDRÉS,  al  rendir  su  versión  de  los  hechos y en concreto a la  conducta  de  CASTAÑO  LADINO,  lo mostró como una persona ajena al entorno de  tal  vivienda  y  de ahí que al ser interrogado sobre al sitio de residencia de  este   individuo,   manifestara   que   él  tenía  su  domicilio  “En  el Túnel, en la casa de la mamá de él, yo no se a que fue  allá,  pero  él estaba allá, pero yo no se a que fue él allá”,  respuesta  que,  para  el tribunal, confirmó la explicación del  procesado  sobre su inconexión con el lugar y menos aún con las actividades de  los residentes contiguos.   

La  providencia recalca también la actitud  asumida  por  el  procesado frente a las autoridades, por cuanto nunca trató de  evadir  la  acción  de  éstas dentro de la residencia de OLGA PATRICIA PÉREZ;  aceptó  sin  ninguna dificultad su condición de consumidor de estupefacientes,  aunque  advirtió  que  no  utilizaba la marihuana desde que tenía trece años,  así  como  su  presencia  esporádica  en  esa  residencia.  Estas  expresiones  produjeron  en la funcionaria judicial alto grado de convicción para motivar la  decisión  de  precluir  la  investigación  adelantada  en  contra  de CASTAÑO  LADINO.   

Para la judicatura de primera instancia, la  decisión  que  contiene  la  resolución  de  27  de  noviembre  de 2003 estuvo  ajustada  a  los  presupuestos  probatorios  incorporados a la instrucción y si  bien  no  puede  considerarse  un  prototipo de providencia, sin lugar a duda la  interpretación  y  reconstrucción  histórica de los hechos conserva y respeta  la  expresión  de  los  elementos  de persuasión incorporados al proceso, como  quedó establecido al revisar su contenido.   

En este punto resulta destacable, aunque no  pueda  valorarse  en  toda  su  amplitud,  el  acercamiento  que  el funcionario  judicial  tiene  con  el implicado, el cual se produce de manera directa, lo que  le  permite  percatarse  de aspectos personales, subjetivos, de personalidad que  resultan  imperceptibles  para quien lee el acta de declaración de indagatoria.   

En efecto, la personalidad del acusado en el  momento  de  rendir  su  indagatoria  la  debe  captar el funcionario judicial a  partir  de  sus  expresiones,  conceptos, juicios, visión del mundo, relaciones  familiares,  laborales,  etc.,  en general, de la forma como alterna en cada uno  de  los roles que debe cumplir como ser humano y miembro de la sociedad. En este  punto  puede  advertir  el sistema de valores del deponente, lo que se consolida  como   un  indicativo  para  establecer  la  manera  como  expone  su  versión,  ajustándose   a  la  verdad  o  discurriendo  fácilmente  en  imprecisiones  o  mentiras.  También  resulta importante la expresividad del deponente, elementos  con  los cuales el operador judicial capta una idea precisa sobre la fidelidad y  sinceridad  de  sus  señalamientos,  la  cual,  en todo caso, es susceptible de  cotejarse   y   verificarse  con  los  demás  medios  de  convicción  con  que  cuente.   

En el caso concreto, la fiscal implicada es  reiterativa en señalar que:   

“El  indagado  fue dejado en libertad el  mismo  día  de  su  injurada,  lo  recuerdo,  porque  de los medios probatorios  allegados  hasta  ese  momento  consideró  el  despacho  que  efectivamente  el  indagado  estaba diciendo la verdad y que como no residía en la dirección o en  el  inmueble  que  fue  allanado  estos  dineros  y esta sustancia no eran de su  propiedad,   esta  fundamentación  se  debió  haber  dejado  al  finalizar  la  indagatoria”.   

Más  adelante,  al  ser  interrogada sobre  cuales  habían  sido  los fundamentos probatorios para dejar en libertad a LUIS  GONZAGA CASTAÑO LADINO, respondió:   

“Basta  con observar el informe policivo  como  la  injurada  del encartado para determinar que en su poder no se incautó  la  sustancia,  el  despacho  consideró  procedente,  en  aras  a garantizar el  derecho  a  la libertad, concedérsela hasta tanto el (sic) fiscalía practicara  las   pruebas  correspondientes,  tales  como  la  inspección  al  inmueble  en  referencia,  la  declaración  Patricia  N., la declaración del menor. Para mí  como  funcionaria  judicial  es  muy  importante  la  sinceridad  con  la que el  indagado  realiza  dicha  diligencia,  para  el  caso  concreto  de muy buena fe  consideré necesario otorgarle la libertad.”   

Esta  percepción,  la de la sinceridad del  indagado   cuando   manifestó  su  separación  de  las  actividades  ilícitas  desarrolladas  en  esa residencia, operó como una convicción de que el acusado  decía  la  verdad  y  fundada  en  este  impresión,  la  implicada orientó su  decisión  en  este  sentido,  lo  que  en  manera  alguna pude considerarse una  actitud   que   contraviene   los   parámetros  legales  de  interpretación  y  valoración de la prueba.   

Sobre  tales  presupuestos,  la providencia  acusada  resulta  obediente  a  los  presupuestos  fácticos,  por manera que la  decisión  que  adoptó  la  procesada  de  ningún  modo puede considerarse una  infracción  ostensible  a  la  ley,  por  cuanto  actuó  en  respuesta  a  los  fundamentos  probatorios  reconocidos dentro de las diligencias que tuvo bajo su  competencia  y  en  este  sentido,  no  encuentra la Sala motivo para remover la  decisión  que  adoptó  el fallador de instancia al absolverla por el delito de  prevaricato por acción.   

Por  tales  razones,  en suma, la sentencia  objeto de apelación será confirmada.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar  la  sentencia  de  30  de  enero  de  2006,  proferida  por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Manizales, por medio de la cual absolvió a OLGA PATRICIA  DUQUE  CARDONA  de  los  cargos  que  le  fueron  formulados  por los delitos de  peculado  culposo  y  prevaricato  por  acción,  cometidos  supuestamente en el  ejercicio    del    cargo    de   Fiscal   Primera   Seccional   de   Chinchiná  (Caldas)   

         Cópiese,   notifíquese,   devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                              JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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