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Proceso No 24986
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 058
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor de HUMBERTO GIRALDO GIRALDO, condenado por el delito de homicidio culposo, y por el apoderado del tercero civilmente responsable, señora OLGA CRISTINA MONTOYA CASTAÑO, conforme a los parámetros de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así:
“El 20 de agosto de 2002, aproximadamente a la 1:10 de la tarde, en la carrera 26 con calle 41 del municipio de Tulúa, el campero marca Ford Explorer de placa CEN-167, conducido por el señor HUMBERTO GIRALDO GIRALDO, colisionó con la motocicleta de placa TLM-84A, conducida por la joven TATIANA GARZÓN JIMÉNEZ, quien falleció como consecuencia de la colisión”.
2. Por tales hechos, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Tulúa, el 26 de mayo de 2003, profirió resolución de acusación en contra de Humberto Giraldo Giraldo como autor del delito de homicidio culposo, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, según providencia del 3 de julio siguiente.
3. Agotado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 12 de agosto de 2004, condenó a Humberto Giraldo Giraldo a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $6.180.000°° y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 3 años y a la accesoria de rigor, como autor del delito de homicidio culposo. Así mismo, lo condenó a pagar solidariamente con el tercero civilmente responsable la suma de $2.542.023°° por perjuicios materiales, y el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño moral.
4. Apelado el fallo por el apoderado del procesado y de la parte civil, el Tribunal Superior de Buga, el 26 de mayo de 2005, lo modificó en el sentido de fijar el monto de los perjuicios morales en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, confirmándolo en lo demás, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso “recurso de casación”.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Demanda presentada a nombre de Humberto Giraldo Giraldo
Inicialmente dice que en este caso no procedería la casación ordinaria, toda vez que el delito de homicidio culposo por el cual fue condenado su defendido no contempla pena máxima que exceda de 8 años. Sin embargo, estima que como el fallo se dictó “bajo el imperio de la Ley 890 de 2004” la cual aumentó las penas del Código Penal, quedando en 12 años la sanción máxima para la mencionada conducta punible, concluye que sería viable la casación común, así ese aumento punitivo no se hubiese tenido en cuenta “por el principio de legalidad (fecha de los hechos 20 de agosto de 2002”.
No obstante, en caso de que la Corte no acepte su argumento, dice que fundamenta el recurso extraordinario bajo los lineamientos de la casación por vía excepcional, “ya que el alcance de la presente demanda se circunscribe principalmente a plantear la violación de derechos fundamentales, e incluso la existencia de nulidad”.
A continuación, luego de identificar a los sujetos procesales, de relatar los hechos, de sintetizar tanto la actuación procesal como los fallos de primer y segundo grado y de solicitar a la Sala revoque el fallo impugnado y, por ende, profiera uno absolutorio por cuanto que las instancias no “pudieron deslucir la presunción de inocencia, incluso la duda razonable que emergió al momento de definir si mi pupilo empleó o no el deber objetivo de cuidado”, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación formula un único cargo, a través del cual acusa al sentenciador de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en “falta de apreciación y error de apreciación en las pruebas”.
Dice que desde los inicios de la investigación su defendido “manifestó que buscando visibilidad en un lugar donde evidentemente no la hay, en una maniobra consciente y precedida del deber objetivo de cuidado, que consistió en que, cuando llegó a la intersección de la carrera 26 con calle 41 de la ciudad de Tulúa –Valle–, realizó la respectiva señal de ‘PARE’ y fue obligado por los obstáculos visuales ubicados exactamente al margen izquierdo de su posición, a salir un poco sobre la calle 41para observar si venía o no, algún vehículo por aquella vía, para poder rebasar dicha calle, cuando se presentó el infortunio y la mala suerte, que por aquella ubicación del margen izquierdo, se dirigía rauda una motocicleta, totalmente orillada al margen derecho desde la calle 41, en la cual iba la jovencita Tatiana Garzón Jiménez, de tan solo 15 años de edad, lo que seguramente redunda en poca experiencia para conducir vehículos, además, atareada con un portacomidas y sin casco protector, la que al rozar la camioneta de mi prohijado, arrancó la placa del automotor que estaba detenido haciendo el respectivo pare, para luego perder el control y fallecer debido a un trauma cráneo-encefálico”.
Asevera que los juzgadores de instancia, quienes sostuvieron que no existen los obstáculos visuales indicados por el procesado, “contrariaron” las pruebas documentales y técnicas obrantes en el proceso, es decir, las fotografías, los planos y los informes técnicos.
Después de transcribir apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales califica como “inmotivadas por falta de apreciación de la prueba”, refiere que la declaración del perito técnico Javier Castiblanco Beltrán, la cual se llevó a cabo en la audiencia pública, aclaró y amplió el informe técnico por él presentado, medio de convicción que se constituyó en el sustento del bloque defensivo que dio viabilidad a la versión de su procurado. Sin embargo, arguye que al Tribunal solo le interesó que el perito en su informe técnico inicial haya dicho que la camioneta estaba en movimiento a una “velocidad mínima, sin darse a la tarea de averiguar cuál era esa velocidad mínima, dejando a un lado injustificadamente la prueba que nos informa sobre la velocidad”, esto es, el citado testimonio, yerro que se origina en una falta de apreciación.
Reitera que el citado perito en su declaración catalogó la velocidad que llevaba su defendido como mínima, “lo que en términos forenses se refiere a una velocidad entre 05 KM/h hasta 20 KM/H”, sin olvidar que también “estableció que la maniobra que explicó el procesado en la indagatoria, está dentro del margen que se estableció científicamente como una velocidad mínima, es decir, mi prohijado pudo estar casi detenido”.
“Así entonces, el juez de segunda instancia de ninguna manera apreció esta prueba que surgía importante, pues convergía en ella un testimonio y una declaración del dictamen forense, el mismo dictamen en el cual se basaron los jueces de instancia para determinar la responsabilidad de mi defendido, ya que en éste, el dictamen escrito, solo se había determinado que la camioneta de mi pupilo se movía a una ‘velocidad mínima’, pero en la declaración juramentada y en la audiencia pública, al perito Castiblanco Beltrán determinó que dicha velocidad mínima se establece en términos forenses de 05KM/H a 20KM/h, y lo que favorecía a la defensa, fue que el perito sostuvo que la maniobra que dijo haber hecho mi defendido GIRALDO GIRALDO estaba en ese margen de ‘velocidad mínima’, y por tanto era muy posible que así fuera como lo dijo el procesado y entonces, estuviera fuera del alcance de la jurisdicción penal, pues con esto probamos que el conductor Humberto Giraldo Giraldo, sí estuvo consigo el deber objetivo de cuidado, hasta donde la vía le permitió ser prudente, pues debido a unos obstáculos visuales, fue necesario salir un poco sobre la vía adyacente (calle41) para lograr visibilidad”.
En esas condiciones, insiste en afirmar que en la sentencia del Tribunal no se valoró el testimonio del mencionado perito, surgiendo el acusado error de hecho por falta de apreciación.
De otra parte, sostiene que también se presentó por parte del juzgador “error en la apreciación de las pruebas”.
En efecto, dice que en el proceso aparece el testimonio de cargo de Amparo Arias Marín, prueba sobre la cual se refirió el Tribunal, para lo cual copia unos fragmentos del fallo y de la citada declaración. Sin embargo, asevera que la segunda instancia dejó de lado, sin analizar, importantes testimonio de personas que fueron testigos de los hechos, como son Sergio González Jiménez y Olga Cristina Montoya, esposa del procesado, mientras que el testimonio de Amparo Arias Marín no fue apreciado “en debida forma”, pues su versión “era poco más que sospechosa” en la medida en que dadas las condiciones de visibilidad, no pudo haber observado la colisión.
Recuerda que cuando los testimonios son amañados o no se sujetan a la verdad, la prueba pericial es la encargada de “dirimir esas posiciones polarizadas” demostrando que existen declaraciones falsas, “como lo es el caso de la señora Amparo Arias Marín, quien dijo que la camioneta iba rápido no iba despacio, se tragó el PARE y además quedó en la mitad de la calle, o mejor, colisionó con la motocicleta en la mitad de la calle 41”.
Advierte que la mentira de la señora Arias Marín es fácil identificarla, toda vez que físicamente sólo pudo ver la camioneta por la parte trasera, pues su casa está ubicada a 40 metros sobre la carrera 26 pero desde atrás, por lo que su “percepción es falsa”.
Nuevamente recuerda que tanto la experticia técnica como la ampliación de la misma demostraron que su defendido se desplazaba a una velocidad mínima, aspecto que “contraría” tanto “la versión de la testigo Arias Marín” como lo declarado por Sergio González Jiménez.
De otra parte, manifiesta que “en cuanto al informe pericial del Dr. Castiblanco Beltrán , es obvio que la interpretación es errónea, hay error en su apreciación, pues el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta la ampliación que hiciera el perito en la declaración jurada en la audiencia pública, se basó en lo entregado en su informe escrito”, yerros que de no haberse cometido, el sentenciador hubiera podido concluir que en realidad su defendido no sobrepasó la señal de “PARE irresponsablemente, sino que al contrario, en una maniobra inteligente y obligada por las características del lugar de los hechos, tuvo consigo el deber objetivo de cuidado, el mismo que no tuvo la jovencita motociclista”.
Así mismo, en cuanto a las fotografías que se allegaron al proceso, las cuales indican que el lugar de los hechos es una zona bastante arborizada, demostrando la existencia de “claros y ostensibles obstáculos visuales”, no entiende el actor cómo el Tribunal afirmó que sí existía visibilidad o que no existiendo la prudencia le indicaba al conductor que no podía introducir su automotor en la calle 41, conclusiones que considera “desafortunadas”.
Además, estima que la calificación de temeraria que hizo el ad quem respecto del proceder de su defendido “es exagerada, pues aquella maniobra era necesaria y obligada, de lo contrario tendría que estar con el vehículo allí estacionado por siempre”.
Agrega que lo anterior constituye un error de hecho por apreciación errónea de las pruebas que analizó en precedencia, yerro que generó la violación indirecta de los artículos 13 y 29 de la Constitución política y 232, numerales 2° y 3°, y 306 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar el de reemplazo, el cual debe ser absolutorio.
Demanda presentada a nombre del tercero civilmente responsable
El apoderado del tercero civilmente responsable acude a la casación por “vía excepcional” en aras de la protección de las garantías fundamentales de su representada, señora Olga Cristina Montoya Castaño, toda vez que el fallo se produjo en un juicio viciado de nulidad, “específicamente porque dicha providencia de segunda instancia, haciendo una unión inclusive inescindible con la sentencia de primera instancia, resultó evidentemente INMOTIVADA para las pretensiones procesales de la tercero civilmente responsable”.
Luego de identificar a los sujetos procesales, de relatar los hechos, de sintetizar la actuación procesal y de relacionar los fallos de primer y segundo grado, con fundamento en la causal tercera de casación formula un único cargo, a través del cual acusa al Tribunal de haber transgredido el debido proceso y, consecuentemente, el derecho de defensa.
Sostiene que los fallos de instancia no “dieron siquiera una razón por lo menos enunciativa” por la cual se condenó a su representada a pagar las sumas allí indicadas por concepto de daños y perjuicios.
En otros términos, los jueces de primera y segunda instancia “olvidaron por completo motivar o explicar las razones por las cuales se condenaba a mi cliente, la cual está vinculada al proceso como tercero civilmente responsable; ni el a quo, y mucho menos el ad quem hicieron valoración alguna de los motivos por los cuales debía condenarse a la señora que fuera vinculada como responsable civil, es decir, en el cuerpo de las dos (2) providencias no aparece acápite alguno que indique la razón motivada o siquiera enunciada, para haber condenado solidariamente a mi cliente a pagar la millonaria indemnización que las instancias determinaron”.
Agrega que al momento de admitirse la demanda de parte civil procedió, como apoderado de la señora Olga Cristina Montoya Castaño, a contestar inmediatamente el libelo y, posteriormente, en el juicio planteó los argumentos necesarios en procura de su defensa. Por ello, no entiende por qué en los fallos no se dieron las razones para condenar a su cliente, “pues era imposible con esta in motivación de la sentencia hacer siquiera una crítica, porque no sabíamos qué criticar, pues nada se dijo al respecto”.
Afirma que en la sustentación de la apelación contra el fallo de primer grado hizo alusión expresa a la citada falta de motivación, para lo cual transcribe un aparte, sin que el Tribunal “haya hecho siquiera manifestación referencial de lo argüido por el apoderado de la tercero civilmente responsable”.
En consecuencia, como es clara la alegada falta de motivación, solicita a la Corte casar el fallo de segunda instancia y, por ende, que la “modifique o se reemplace, ya que la nulidad invocada afecta exclusivamente la sentencia que demandamos”. Subsidiariamente depreca a la Sala que decrete la nulidad del fallo y proceda a “enviar el expediente a la primera instancia donde se produjo inicialmente la perturbación funcional (nulidad)”.
Por último, aclara que “a pesar de carecer en principio de interés jurídico el tercero civilmente responsable por aquello de la cuantía, nuestra demanda de casación no hace referencia a tal inferencia indemnizatoria”, sino a la violación de un derecho fundamental, motivo por el cual acudió a la casación excepcional.
ALEGATO DE LA NO RECURRENTE
La apoderada de la parte civil, en su condición de no recurrente, solicita a la Corte la no admisibilidad de las demandas presentadas, toda vez que, en su criterio, las mismas no reúnen las exigencias legales y técnicas para tal efecto.
Además, dice que si bien en los libelos se aduce la violación de garantías fundamentales, la cual se hace consistir en la falta de motivación de los fallos de instancia, considera que tal argumentación no tiene fundamento alguno, en la medida en que las sentencias contienen las consideraciones fácticas, jurídicas y legales necesarias, acorde con la realidad probatoria, sin que de ellas se desprenda irregularidad alguna, como lo pretende el casacionista.
Por ello, solicita a la Sala “no casar la sentencia impugnada” ni “declarar la nulidad invocada” por ser “inexistente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Demanda presentada a nombre de Humberto Giraldo Giraldo
1. Sea lo primero recordar que no le asiste razón al libelista cuando refiere que al tener en cuenta en este caso el aumento de penas previsto en la Ley 890 de 2004, el delito de homicidio culposo quedaría con una sanción máxima de 12 años, aspecto que haría procedente la casación común pese a que por razón de la favorabilidad los jueces de instancia no aplicaron aquella normatividad.
En efecto, el fundamento del actor es equivocado, pues olvida que la Ley 890 de 2004 esta ligada al nuevo sistema procesal implementado por la Ley 906 del mismo año, implicando que sólo debe operar en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del sistema acusatorio oral, siendo evidente que en el Distrito Judicial de Buga, al que pertenece el municipio de Tulúa y donde ocurrieron los hechos, el nuevo sistema entró a regir el 1° de enero de 2006, mucho después de la fecha de ocurrencia de los acontecimientos fácticos, esto es, el 20 de agosto de 2002, época a la que no puede hacerse extensiva de manera retroactiva los efectos de la mencionada Ley 890.
Sobre este tema se ha pronunciado la Corte en los siguientes términos:
“Ahora bien, dado que la temática en discusión se circunscribe a la aplicación de la Ley 890 de 2004 en un distrito judicial en el cual, para cuando se adoptaron las decisiones tanto de primera, como de segunda instancia, aún no se había implementado el sistema acusatorio, oportuno resulta verificar que en el trámite previó a la aprobación y sanción de la referida ley se dijo que:
“i) ‘Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas…’1 (subrayas fuera de texto).
“ii) ‘La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan’2 (subrayas fuera de texto).
“iii) ‘El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal’ 3 (subrayas fuera de texto).
“iv) ‘Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado’ 4 (subrayas fuera de texto).
“v) ‘El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación’ 5 (subrayas fuera de texto).
“vi) ‘Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal’ 6.
“Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000”.7
Así, entonces, surge evidente que en este caso no es aplicable la Ley 890 de 2004 como lo pretende el demandante, motivo por el cual resulta improcedente la casación común, toda vez que el artículo 109 del Código de Penal (Ley 600 de 2000), aplicable a este asunto, prevé para el delito de homicidio culposo pena máxima de prisión de 6 años de prisión, siendo indiscutible que el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal exige para la procedencia de la casación común, entre otros requisitos, que se trate de delito que tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Por consiguiente, la pretensión del actor no prospera.
2. No obstante, como el libelista sustentó el recurso de casación a través de la “vía excepcional”, procede la Sala a pronunciarse sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.
En efecto, como se indicó, es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, pues el delito de homicidio culposo por el cual fue condenado el procesado Humberto Giraldo Giraldo, contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre 2 y 6 años de prisión, conforme así lo prevé el artículo 109 del Código Penal.
Precisado lo anterior, se procederá a verificar las demás exigencias para acceder a esta impugnación extraordinaria.
Así, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, también se requiere verificar si el actor cumplió con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera que se ha violado una garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.
Respecto del citado presupuesto de la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
En lo que tiene que ver con el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe manifestar si lo pretendido es la actualización de la doctrina imperante, la unificación de posiciones encontradas sobre el particular o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, exponiendo una argumentación lógica que demuestre de qué manera la decisión demandada de la Corte frente al punto que estima se debe clarificar presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
No obstante, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe elaborar la demanda respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, si bien es cierto que el libelista afirmó “que el alcance de la presente demanda se circunscribe principalmente a plantear la violación de derechos fundamentales, e incluso la existencia de nulidad”, también lo es que dicho supuesto se quedó en el simple enunciado, pues no expresó, de manera clara, lógica y concreta, cuál fue el derecho fundamental supuestamente vulnerado y su repercusión en el fallo, limitándose a decir que se trata de “una sentencia que a la postre se constituye en inmotivada”, afirmación que se quedó en la simple mención.
En efecto, el defensor de Humberto Giraldo Giraldo, en lugar de centrar su argumentación con el fin de ilustrar a la Corte cómo en verdad en este asunto se afectó de manera grave un derecho fundamental y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia, se limitó, a través del único cargo formulado, a hacer cuestionamientos atinentes a la manera como fueron apreciados los medios de prueba allegados a la actuación, tales como que las instancias no “pudieron deslucir la presunción de inocencia, incluso la duda razonable que emergió al momento de definir si mi pupilo empleó o no el deber objetivo de cuidado”, o que no se apreció el testimonio del perito Javier Castiblanco Beltrán, funcionario que en este asunto rindió el informe técnico, surgiendo de esa declaración el deber objetivo de cuidado que tuvo su procurado, o que “se logró demostrar que el automotor de mi defendido NO arroyó la motocicleta de la víctima”, o que es mentirosa la declaración de la señora Amparo Arias Marín, o que “el error de apreciación de la prueba pericial se presenta en varias circunstancias”, o que “las disquisiciones de la segunda instancia las considera el suscrito desafortunadas”.
Así, olvido el demandante que no es suficiente denunciar el supuesto vicio y demostrar su existencia, sino que para la adecuada proposición del ataque es indispensable que se acredite de qué manera el defecto denunciado afectó las garantías del procesado.
En ese orden, es evidente que la argumentación así planteada carece del más mínimo desarrollo, pues no ilustró a la Corte cómo cada una de esas afirmaciones conducen a la alegada transgresión de las garantías fundamentales de la procesada y, en especial, a lo que el actor denominó “sentencia inmotivada”. En otros términos, no fundamentó ni demostró cómo los denunciados “errores de apreciación probatoria” condujeron a la falta de motivación que mencionó al inicio de la demanda y que no volvió a referir en el desarrollo de la misma.
Además, no es consecuente que el actor, invocando la “violación de derechos y garantías fundamentales, e incluso la existencia de causal de nulidad”, según sus propias palabras, el único reproche lo haya fundado en causal distinta a la tercera de casación, centrando la discusión en presuntos errores en la apreciación de los medios de convicción a través de la violación indirecta de la ley sustancial, sin que con tal argumentación hubiese demostrado la transgresión de ningún derecho fundamental y, menos, la existencia de un vicio que hubiese conducido inevitablemente a la anulación de la actuación, aspecto que tampoco compagina con la final solicitud de absolución del procesado por haber conducido su vehículo respetando el deber objetivo de cuidado.
En consecuencia, como se advierte que el peticionario dejan huérfano el desarrollo de la tesis que lo motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, la demanda se inadmitirá acorde con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
B. Demanda presentada a nombre del tercero civilmente responsable
Debe la Sala indicar que en cuanto a los requisitos formales, se advierte que el libelista los cumple a cabalidad, por cuanto sustentó el motivo por el cual considera necesario un pronunciamiento de la Corte ante la vulneración de unas garantías fundamentales como son el debido proceso y el derecho de defensa, siendo consecuente el único cargo formulado con aquella fundamentación.
Cierto es que las argumentaciones con las cuales el demandante invoca el motivo de la garantía de los derechos fundamentales para acceder a la casación excepcional no son extensas, lo que no significa que del contenido de las mismas, correlacionadas con los razonamientos plasmados en el único cargo formulado, se demuestre con claridad la pretensión de la defensa.
En consecuencia, como la demanda reúne las exigencias formales estipuladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se declarará ajustada y se ordenará dar el traslado correspondiente a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HUMBERTO GIRALDO GIRALDO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
2. ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la tercero civilmente responsable, señora OLGA CRISTINA MONTOYA CASTAÑO. Por lo mismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal para que, dentro del término legal, rinda concepto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
2 Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Senado.
3 Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.
4 Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.
5 Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.
6 Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.
7 Fallo de tutela 24021 del 7 de febrero de 2006. Ver también sentencia de tutela 20020 de la misma fecha.