24965(08-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24965   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.221  

Bogotá  D.C.,  ocho (8) de noviembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor de ROSARIO ESTRADA ECHEVERRI, contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Distrito de Cundinamarca que confirmó la  emitida  en  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, por cuyo medio fue  condenada   como  autora  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  contaminación ambiental.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

“A petición del  presidente  del Cabildo Verde del Municipio de Soacha, la Corporación Autónoma  Regional  de  Cundinamarca,  Regional  de Funza, inició trámite administrativo  sancionatorio  en  contra  de  la  firma  constructora  Sociedad  Promociones de  Vivienda  S.A.,  Provinsa,  ordenando  a  su representante legal Rosario Estrada  Echeverri,   la   suspensión   inmediata  de  las  actividades  de  nivelación  topográfica  que  se  estaban  desarrollando  en  la  Ronda del Humedal Neuta o  Neutal;  estableciéndose de la investigación administrativa que no se respetó  la  ronda  hídrica de los cien metros del humedal; que el material suelto rueda  al  cuerpo de agua, acelerando los procesos de sedimentación; el proyecto se ha  desarrollado  sin  tener  en  cuenta los requisitos de índole ambiental; por lo  anterior,  declaró infractor de las normas ambientales a Provinsa, representada  por  Rosario Estrada, le impuso una multa y la suspensión temporal del proyecto  urbanístico      y      un     plan     de     manejo     ambiental”1.   

Copia de la Resolución Nº DRF 175 de 14 de  septiembre  de  1999, mediante la cual se impusieron las aludidas sanciones, fue  remitida  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  e  iniciada la respectiva  investigación  por  un  fiscal  de  la  Unidad  Especial  de  delitos contra la  administración  pública  y el medio ambiente, se vinculó mediante indagatoria  a  ROSARIO ESTRADA ECHEVERRI, contra quien, tras el cierre de la investigación,  el  30 de agosto de 2002 el instructor profirió resolución de acusación, como  autora  de  la  conducta  punible  de  contaminación  ambiental, descrita en el  artículo  247 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 24 de la  Ley 491 de 1999.   

El  defensor  de  la  procesada  apeló  el  reseñado  pliego de cargos, y la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal  Superior de Cundinamarca lo confirmó el 27 de noviembre de 2002.   

La  causa  fue adelantada bajo la dirección  del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, despacho en el que, concluido  el  debate  público,  mediante  sentencia  de  16  de  febrero de 2005, ROSARIO  ESTRADA  ECHEVERRI  resultó  condenada por el delito objeto de la acusación, a  las  penas principales de dieciocho (18) meses de prisión y multa de quinientos  mil  pesos  ($  500.000),  así  como a la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  privativa  de  la  libertad,  y se le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena por un período de prueba de dos años.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el  apoderado  de  la acusada contra el aludido fallo, el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca, mediante el suyo de 27 de mayo de 2003,  lo  confirmó,  decisión  de  segunda  instancia  contra la que el mismo sujeto  procesal interpuso recurso de casación.   

LA DEMANDA  

El actor hace dos cargos al fallo de segundo  grado, cuyos fundamentos son los siguientes:   

1. CARGO PRINCIPAL  

Alega  que  “por  falta  de  apreciación  de  la  prueba,  unas  de manera total, otras de manera  parcial”,   el  juzgador  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, consistente en la aplicación indebida de los  artículos  1,  23  y 247 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado el último por  los   artículos   24   de  la  Ley  491  de  1999  y  332  de  la  Ley  599  de  2000.   

Luego de un extenso recuento de las sucesivas  modificaciones  hechas por la ley al tipo penal de contaminación ambiental y de  un  igualmente  dilatado  análisis dogmático de ese punible, asegura que en el  fallo  se  concluye la autoría de la conducta delictiva, al darle a las pruebas  obrantes  una apreciación incorrecta que permite la adecuación y demostración  de  los elementos del tipo, más si esa evaluación la hubiese llevado a cabo el  juzgador  en  sana  crítica  y  de  manera  integral  la decisión habría sido  absolutoria.   

Señala  que  la condena se basa sólo en la  prueba   aportada  por  la  decisión  que  declara  infractora  a  la  sociedad  constructora  “Provinsa” y  que  sirvió  de  fundamento  para  la  apertura  de la investigación penal, no  obstante  que  posteriormente  se  revocó mediante la Resolución 294 del 29 de  febrero  de 2000, que levanta la medida preventiva de suspensión de actividades  y  aunque  también  eleva nuevos cargos, fija la ronda entre 20 y 30 metros, lo  cual  significa,  a  su  entender,  que  se  dio  un  factor de permisión de la  conducta.   

Sostiene,  en concreto, que en relación con  los  cargos  hechos  a  la  sociedad  infractora, representada por su defendida,  mediante  la  Resolución  Nº DRF 175 de 14 de septiembre de 1999, consistentes  en:  afectar  la ronda del humedal del Neuta; tala de árboles; y vertimiento de  residuos  líquidos  y  sólidos  a  su  cuerpo  de  agua  del  citado  humedal,  “lateralmente”  a  los  actos  administrativos,  el  expediente  acredita  lo  contrario,  mediante  los  siguientes medios de prueba:   

Respecto  de  la  Ronda  del  humedal Neuta:   

A) Los Oficios No. 8230-93-506596 de fecha 25  de  marzo  de  1993 y No. 7200-23-094 del 5 de octubre de 1994, por medio de los  cuales  la  Empresa  de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, facultada por el  Decreto  1106  del  31  de  julio  de 1986 para determinar las rondas, según lo  determinó    también    la    Corte   Constitucional,   fijó   y   reafirmó,  respectivamente, los límites de la Laguna de Neuta.   

B)  La Resolución 0294 del 29 de febrero de  2000,  por  medio  de  la  cual se formulan cargos a la sociedad “Provinsa”   y  en  la  que  estableció  que   la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá fijó la ronda de  protección  ambiental  del  humedal en virtud de acuerdos entre la Empresa y el  Municipio de Soacha.   

C) El documento de demarcación suscrito el 5  de  septiembre  de 1995, por el Director de Planeación del Municipio de Soacha,  el  Oficio de fecha junio 14 de 1999 y la Resolución 002 del 8 de julio de 1996  originarios  del  Secretario  de Planeación Municipal, que se manifiestan todos  en el mismo sentido.   

D)  Plano suscrito por Hernando Vega Orozco,  con  matrícula  3494  que  aprobó  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá,  donde  aparecen  las  coordenadas  límites  de  la  Laguna  de Neuta,  y   

E)  Informe  técnico  de  la  Procuraduría  Delegada  para  Asuntos  Ambientales  y Agrarios de fecha septiembre 28 de 1999,  que  no incluye la constructora “Provinsa” entre las causas que afectan la ronda del humedal.   

En cuanto a la tala de árboles:   

A) Mediante la Resolución No. 1985 del 24 de  noviembre  de  1999  y  la  Nº 0017 del 3 de enero de 2000 que la adicionó, se  autorizó  la  tala  de  26  y  46  árboles, respectivamente, de acuerdo con la  solicitud  que  presentó  la firma constructora el 5 de septiembre de 1997 a la  Corporación  Autónoma  Regional  para  el  aprovechamiento  forestal  de  unos  eucaliptos  que  amenazaban  peligro  de  volcamiento o caída por su vetustez o  grado de inclinación, y   

B)   Informe  técnico  proferido  por  la  División  de  Calidad  Ambiental de la Corporación del 30 de noviembre de 1999  en  el  que  se  concluye  que  en  cuanto  a la tala y aprovechamiento forestal  durante  la  visita  realizada no se pudo apreciar tal actividad por parte de la  empresa “Provinsa”.   

Y  en  relación  con  el  vertimiento  de  elementos sólidos y líquidos:   

A)  El  Informe  Técnico de la División de  Calidad  Ambiental  de  la  C.A.R.,  de 30 de noviembre de 1999 suscrito por los  doctores  Jairo  Gómez  C  y  Maria  Cristina  Toro,  en  el que se advierte la  comprobación  de  que  la  firma  constructora conservó una franja paralela al  cuerpo  de agua entre 8 y 13 metros, y en cuanto a la adecuación del terreno se  indica  que  la  ronda del Humedal presenta una alteración topográfica por una  elevación  a la cota 2581.5 m.s.n.m. y una pendiente en dirección al cuerpo de  agua   de   aproximadamente   45°,   adecuación  del  terreno  requerida  para  instalaciones  de  redes  de  alcantarillado y sistema pluvial, que confluyen al  colector canoas la primera y al humedal el segundo.   

Destaca que según ese informe, las redes de  alcantarillado   sanitarias   y  las  redes  de  alcantarillado  pluvial  de  la  construcción  ejecutada  por  “Provinsa”  son  independientes  de  conformidad con los diseños aprobados  por  la  Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y que en el mismo se  señalan  varias  hipótesis  de  contaminación,  como son fincas, habitantes y  vecinos del Municipio de Soacha.   

B) El informe del experto Edgardo Gutiérrez,  el  cual acredita que la contaminación al Humedal ocurre de tiempo atrás y por  hechos ajenos a la intervención de la firma constructora.   

C) El informe de la Jefe de Reglamentación y  Licencias  de la C.A.R. que confirma cómo no es cierto que la Sociedad Provinsa  S.A.  haya  realizado vertimientos sólidos al cuerpo del humedal, y en el mismo  sentido   el   informe  No.  3701  del  Jefe  de  la  Unidad  Investigativa  del  C.T.I.   

D)  El informe científico de la Delegada de  Asuntos  Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación, en el  que  se  detallan  de  manera precisa y consistente las causas de contaminación  que  afectan  al  humedal desde hace más de 50 años, sin incluir a la Sociedad  Constructora, y   

E)  Destaca como un hecho público y notorio  que  todas  las  excretas  de  muchos  barrios  de  Soacha se vertían al río y  desembocaban   en   el  Humedal  de  Neuta,  por  cuya  razón  los  niveles  de  contaminación eran insostenibles.   

Sostiene  que en la etapa del juicio, acerca  de  los  tres  aludidos  aspectos,  se allegaron los siguientes medios de prueba  desconocidos al momento del fallo:   

A)   En   audiencia  preparatoria,  fueron  entregadas  y  aceptadas  hacer parte del proceso, cuatro fotografías por medio  de  las  cuales  se  constata  la  ronda  establecida  de  20 y 30 metros; cinco  fotografías  que muestran la situación del humedal con respecto a los terceros  contaminantes,   como  son  fincas,  riegos,  pastoreo  y  viviendas  ajenas  al  desarrollo    urbanístico    “Quintas    de    La  Laguna”;  seis  fotografías  sobre  el estado de la  vegetación  y  el  ecosistema  en  el  momento  actual;  y  por  último, cinco  fotografías  del  estado  de  la  boca-toma  que  conecta al Río Soacha con el  Humedal  Neuta,  donde  se observa a simple vista la conducción de aguas negras  del Municipio de Soacha   

B)  Acuerdo  Nº  06  del 13 de diciembre de  1995,  por  medio del cual el Concejo Municipal de Soacha declaró al predio San  Morón,   hoy,  “Quintas  de  la  Laguna” como zona urbana   

C) Acuerdos Nº 01 y 39, de 3 de agosto y 10  de  diciembre  de 1994, respectivamente, y Decreto 1106 del 31 de julio de 1986,  por  medio  de  los cuales se definen las características de las rondas o área  forestal  protectora,  al  igual  que se adoptan criterios para el manejo de sus  zonas   aledañas   y   áreas   de   influencia   del   Distrito   Especial  de  Bogotá.   

D)  Guía  para  proyectos  de  urbanismo en  Soacha,   que   establece  la  competencia  entre  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá y la Corporación Autónoma Regional para determinar  las rondas o área forestal y las permisiones, y   

E)  Planos  con las debidas especificaciones  técnicas  presentados  a las autoridades competentes, y Oficio Nº 7200 de 1999  en   el   que  se  comunica  que  las  redes  de  acueducto  de  “Quintas  de  La  Laguna” fueron aprobadas  por  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá  por cumplir los  requisitos  de  norma,  así  como  el  relleno dentro de la zona de protección  ambiental,  cuya  profundidad  mínima  es de un metro y que la ronda se aprobó  por Planeación Municipal de Soacha.   

Por  último  sostiene  que  en la audiencia  pública   se   recopilaron   los   siguientes  medios  probatorios,  igualmente  desconocidos por los juzgadores:   

A)   Diligencia  de  inspección  judicial  practicada  al predio de la Urbanización “Quintas de  La  Laguna”, en la que con el auxilio de técnicos se  verificó  lo  demostrado  por  medio de documentos topográficos aceptados como  prueba.   

B) El informe pericial suscrito por Maria A.  Rivera,   Profesional   especializada   de  la  Dirección  de  Ecosistemas  del  Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el cual se indica  que  no  se  sabe  cual fue el incumplimiento porque los requerimientos eran tan  confusos  y  de  tal  magnitud, como también que la contaminación provenía de  diversas fuentes.   

B) Informe técnico suscrito por la Bióloga  de  la  Corporación  Autónoma  Regional,  en el cual también da cuenta que el  origen  e  impacto negativo del humedal se ha realizado por varios años, debido  al   uso   de  tierras  por  las  fincas  circunvecinas,  la  construcción  del  Geriátrico y el desarrollo vial.   

C)  Las  declaraciones juradas de Rosa Isela  Sarmiento  Franco,  Uriel Gómez Sanabria, Hernando Vega Orozco, Eduardo Alfonso  Bermúdez  Rubiano  y  Eduardo  Montoya  Uricochea,  que  explican  la actividad  conforme    a    las    normas    ambientales    que    adelantó    la    firma  constructora.   

Concluye   afirmando   que  estas  pruebas  “dejadas de apreciar y aquellas que se apreciaron en  forma   parcial”,   conducen  a  un  cambio  en  la  apreciación  del  acervo  probatorio, porque de hacerlo en conjunto y aplicando  las  reglas  de la sana crítica, la conclusión no podría ser distinta a la de  la  absolución  por  inexistencia del delito, razón por la que solicita que se  dicte  el  correspondiente  fallo  de  reemplazo  como  lo  ordena el Código de  Procedimiento Penal.   

2. CARGO SUBSIDIARIO  

Sostiene  el  actor  la  ocurrencia  de  una  circunstancia  enervante  del  proceso, pues considera que la vinculación de su  representada   a   la   investigación   fue   determinada  por  una  actuación  administrativa  que  se  encontraba revocada, como lo fue la Resolución Nº DRF  175  de  14  de  septiembre  de  1999, derogada por la Resolución 294 del 29 de  febrero  de  2000,  que fija nuevos cargos, posteriormente ampliados, los cuales  dan  lugar  a  un  nuevo  trámite administrativo, aún pendiente de resolución  definitiva.   

Precisa que como consecuencia de lo anterior  se  desconoció  lo dispuesto en el artículo 333 de la Ley 600 de 2000, el cual  impide  la  vinculación  de  una  persona  al  proceso  por  la  determinación  unilateral   del   funcionario,   esto   es,  sin  que  existan  “antecedentes      y     circunstancias     consignadas     en     la  actuación”.   

Agrega que propone la nulidad también porque  en  la  indagatoria  no  se pidió a la procesada explicación alguna acerca del  contenido  de  la Resolución Nº DRF 175 del 14 de septiembre de 1999 por medio  de  la  cual  se  dispone  la  expedición  de  copias  a  la Fiscalía para que  investigue  la  posible comisión del delito allí determinado, y menos respecto  a  cuál  de  las  conductas  que  implica  la expresión verbal “contaminar”  del  delito  atribuido a la  acusada,  se  acomodó  el actuar de ella, razón por la que se pregunta de qué  manera   se  garantizó  el  derecho  de  defensa  frente  a  cargos  oscuros  y  ambivalentes.   

Puntualiza  que  así  como  no  es  posible  adelantar  una  investigación  a  espaldas  del  investigado,  tampoco lo es su  vinculación  por  hechos  y  demostraciones inexistentes, o que no son claras y  precisas,    porque    ello   llevaría   a   una   ruptura   del   derecho   de  defensa.   

En  últimas  refiere  que  acerca  de  la  imputación  y  cargos  de las sentencias de primera y segunda instancia, jamás  hubo  respuesta,  ni  pregunta  en la investigación y mucho menos en el juicio,  quebrantándose de esa manera el derecho de defensa.   

Por lo anterior solicita decretar la nulidad  desde  antes  del  cierre  de  la  investigación,  pero  también aclara que de  prosperar  el  cargo  se  fije  por la Corte “el acto  procesal   desde   el   cual   se   ha   de  reponer  la  actuación”.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  estima  que  los  cargos  formulados  no  tienen  vocación de  éxito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ciertamente,  como lo hace ver el agente del  Ministerio  Público,  y lo constata la Sala, el actor en la proposición de los  cargos  desatendió  el  principio  de  prioridad,  más  como  esa  no  es  una  deficiencia  que  inhiba  el pronunciamiento de fondo, con sujeción a esa regla  lógico  argumental  se  atenderá,  en  primer  lugar,  el cargo formulado como  subsidiario,  es decir, aquél que tiene relación con  aparentes vicios de  estructura y garantía.   

1.  NULIDAD  DE  LA  ACTUACIÓN (Cargo subsidiario).   

1.1.  Son  dos los  aspectos  que  el  demandante,  con  invocación tácita de la causal tercera de  casación,  menciona  como  posibles  causales  de  nulidad:  de  una  parte  la  vinculación  de la procesada sin la existencia de antecedentes y circunstancias  consignadas  en  la  actuación que permitieran considerarla autora o partícipe  de  la  infracción,  porque  la Resolución Nº DRF 175 del 14 de septiembre de  1999,  por  medio  de  la  cual  la  Corporación  Autónoma Regional dispuso la  expedición   de   copias   a  la  Fiscalía  para  el  eventual  inicio  de  la  investigación  penal,  posteriormente se revocó por la Resolución Nº 294 del  29 de febrero del año siguiente.   

Aun  cuando  el recurrente no lo precisa, es  evidente  que tal manifestación de inconformidad tiene que ver con una probable  lesión  al debido proceso, según se entiende, por ausencia de condiciones para  el   ejercicio   de   la  acción  penal,  debido  a  la  revocatoria  del  acto  administrativo  en  el  que  se  dispuso  la  remisión de copias a la Fiscalía  General de la Nación para investigar a la acusada.   

El desacierto es mayúsculo. En efecto, como  se  sabe,  toda  conducta  punible  origina  acción  penal,  e igualmente puede  generar  acción  civil,  disciplinaria  o  administrativa,  según sea el caso,  todas    ellas   ejercidas   por   las   autoridades   competentes   de   manera  autónoma.   

La acción penal inherente al Estado, durante  la  fase de investigación, salvo las excepciones constitucionales y legales, es  ejercida   a   través   de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación2,  a partir del  momento     en     que,    por    cualquier    medio    válido    (denuncia,  querella,  o petición especial de autoridad),  tenga conocimiento de la probable ocurrencia una conducta lesiva  de   bienes   jurídicamente   tutelados,   independientemente  de  que  por  el  comportamiento  respectivo  se  haya  o  no  originado previamente alguna de las  demás acciones a las cuales puede dar lugar éste.   

El  delito de contaminación ambiental es de  aquellos  investigables  de  oficio, lo cual implica que, en el presente evento,  el  ejercicio  de  la acción penal podía adelantarlo y retenerlo el Estado con  prescindencia  del  acto  administrativo  emitido  por la Corporación Autónoma  Regional,  es  decir,  la  Resolución  Nº DRF 175 de 14 de septiembre de 1999,  bastándole  el  conocimiento  que  obtuvo por medio de aquél, acerca de hechos  constitutivos  de  esa infracción, toda vez que era obligación de la Fiscalía  dilucidar  las  circunstancias relacionadas con la probable violación de la ley  penal,  máxime  cuando  la  potestad punitiva del Estado frente a esta conducta  opera    “sin    perjuicio    de   las   sanciones  administrativas  a  que  hubiere  lugar”3.   

Pero  además  de  lo anterior, como bien lo  destaca  el  agente  del  Ministerio  Público,  aun  cuando  es  verdad  que la  procesada  fue  vinculada  a la actuación mediante indagatoria rendida el 11 de  julio  de  2000,  cuando  efectivamente  la  citada  resolución  ya había sido  revocada,    igualmente    es    cierto    que   el   demandante   soslaya   dos  aspectos:   

Primero:  que  a  la  actuación también se  había  allegado para ese momento el memorando suscrito por el ingeniero Hernán  Fernando   Montero  Gómez,  adscrito  al  área  de  Calidad  Ambiental  de  la  Corporación  Autónoma Regional, mediante el cual se conceptúa que el proyecto  urbanístico   “Quintas  de  la  Laguna”,            adelantado            por            “Provinsa”   sociedad   de  la  que  era  representante  legal  la  acusada,  se  venía  desarrollado progresivamente sin  tener  en  cuenta los requisitos de índole ambiental4;    y   segundo,   el   más  importante,  que en la Resolución Nº 294 de 29 de febrero de 2000, mediante la  cual  se  revocó  la  Nº  DRF  175  del  14 de septiembre de 1999, también se  dispuso  formular  cargos  por la tala de árboles y afectación de la ronda del  humedal,   al   tiempo   que   se   impusieron  medidas  preventivas5.   

Lo anterior quiere decir, en otras palabras,  que  la revocatoria de la citada resolución no ocurrió porque la situación de  contaminación  del  medio  ambiente  jamás  hubiera  ocurrido  o  hubiese sido  corregida  o  cesado,  pues lo que se desprende de las consideraciones expuestas  en  la  Resolución  Nº  294  de  29  de  febrero de 2000, es que los supuestos  fácticos  del  proceder  ilegal  en  el que estaba incursa la persona jurídica  representada  por  la  encausada,  fueron  ratificados al resolver el recurso de  reposición   interpuesto   por   la   parte   afectada  con  el  anterior  acto  administrativo.   

El  actor,  en  lo  esencial,  se basa en el  efecto   administrativo  que  dejó  de  tener  aquella  determinación  por  su  revocatoria,  pero  es preciso advertir que unas son las decisiones de carácter  administrativo  que  imponen sanciones u otras medidas que afecten a los autores  de  infracciones al medio ambiente, y otros los hechos o situaciones concretos y  reales  en que se fundan, los cuales en este caso particular persistían, ya que  con  posterioridad la misma Corporación Autónoma Regional, reiteró los cargos  e impuso nuevas obligaciones y sanciones.   

1.2. El otro aspecto  en  el  que  se  fundamenta  la  pretensión de nulidad apunta hacia un probable  desconocimiento  del  derecho  de  defensa, toda vez que según el libelista, al  momento  de  la indagatoria de la procesada no le fue explicado en cuál forma o  de  qué manera fue que incurrió en la conducta “contaminar” a que alude el  ingrediente normativo del delito de contaminación ambiental.   

El  problema  jurídico  implícito  en  el  planteamiento  del  actor  está ligado a la exigencia que en la Ley 600 de 2000  se  hace,  en  el sentido de que el instructor al recibir indagatoria a quien se  atribuye  la  comisión  de una conducta punible, se encuentra en la obligación  de   interrogarla   acerca  de  “…los  hechos  que  originaron  su  vinculación  y  le pondrá de presente la imputación jurídica  provisional…”6.   

Sin embargo, resulta obligado advertir que la  acusada  rindió indagatoria el 11 de julio del año 2000 cuando todavía regía  el  Decreto  2700 de 1991, el cual simplemente obligaba a interrogar al imputado  en   relación   con  los  hechos  que  originaron  su  vinculación7,  y  en  este  caso,  a  la enjuiciada, en la diligencia de inquirir, se le preguntó si sabía  el  motivo  por  el  cual  había  sido  citada  a rendir injurada, ante lo cual  respondió:   

“Si  se.  Esta  indagatoria  se  origina  por  la Resolución Nº 175, de fecha septiembre 14 de  1999,  de  la C.A.R. Regional Funza, la cual fue derogada en su totalidad por la  resolución  0294  del 29 de febrero de 2000, de la C.A.R. Oficina Principal. Yo  soy      representante      legal      de      PROVINSA      S.A.…”   

Luego, tras dejar que la procesada libremente  se  expresara  acerca de los trámites y acciones generadas por las resoluciones  de  las  que  manifestó  tener  pleno conocimiento, y respecto de las gestiones  para    continuar   adelantando   el   proyecto   urbanístico   “Quintas  de  la  Laguna”  frente  a  las  exigencias  de  las  autoridades  encargadas  de vigilar tal obra, el instructor  formuló varias preguntas finalizando con la siguiente:   

“Con  base en la  Resolución  DRF  175 de septiembre 14 de 1999, expedida por la C.A.R. Funza, se  le  formulan  cargos  a  usted  en  calidad de representante legal de la empresa  PROMOCIONES  DE  VIVIENDA  S.A.  PROVINSA,  como  presunta  autora del delito de  CONTAMINACIÓN  AMBIENTAL, previsto en el artículo 247  del Código Penal,  modificado  por  la  Ley  491  de 1999, Se lee la citada norma y se explican los  cargos a la indagada”   

Ante la cual aquella contestó:  

“No  es  cierto,  nosotros  no  hemos (sic) daño ecológico alguno, hemos trabajado siguiendo las  pautas  fijadas por la empresa de acueducto y alcantarillado, hemos respetado la  ronda  y  la  protección ambiental, no vertemos sobre la laguna nada distinto a  las    aguas    lluvias   de   la   urbanización,   no   hemos   rellenado   la  laguna…”.   

Lo  anterior  hace  evidente  la ausencia de  fundamento  del  reproche  formulado  por  el  demandante, con la aspiración de  estructurar  una supuesta lesión al derecho de defensa, pues resulta ostensible  que  en manera alguna fue sorprendida la procesada con aspectos desconocidos, ya  que  en  desarrollo  de  su indagatoria el instructor le hizo conocer los hechos  naturalísticamente   entendidos   por  los  que  se  dispuso  vincularla  a  la  investigación,  tal  y  como  lo  exigía  la  ley  vigente  al  tiempo  de  la  indagatoria de la procesada.   

Reitérase,  de acuerdo con la codificación  procesal  penal  en  vigor  por aquél entonces, no se exigía una fórmula para  interrogar  al  procesado  por  los  hechos  que motivaron su vinculación o que  ellos   se   le   hicieran  conocer  por  su  acepción  jurídica  —y  sin  embargo  en este caso así se  hizo—.   

Además,  tiene  dicho  la  Sala, es preciso  recordarlo,  que  la  indagatoria, se erige en una condición necesaria para que  el  proceso se inicie y desarrolle válidamente, y que desconocer sus requisitos  legales  no  sólo afecta su existencia y validez, sino que socava la estructura  de    la    actuación    impidiendo   su   culminación   eficaz,   pero   que,  independientemente   de   lo   deficiente   o   poco   exhaustivo   que  sea  el  interrogatorio,  atendiendo  el  principio  de instrumentalidad de las nulidades  (artículo  308,  numeral  1°, Decreto 2700 de 1991,  hoy  310-1°  Ley  600  de 2000), cuando cumple su fin,  que  no  es  otro  que  el  de vincular al imputado al proceso, y a lo largo del  mismo  éste se ha defendido de los cargos, ninguna razón hay para invalidar lo  actuado,  con el fin de que se defienda de una conducta punible cuya imputación  conoció  oportunamente y a la que tuvo oportunidad de enfrentar y controvertir,  sin   que   haya   habido   sorprendimiento   alguno8.   

La  procesada,  como se vio, fue interrogada  por  los aspectos fácticos que hasta ese momento se conocían como motivo de su  vinculación,  de  los  que se desprendía su probable incursión en la conducta  punible  de  contaminación  ambiental,  y  si  a  partir  de  ese  momento a su  disposición,  y  la  de  su defensor, quedaron los soportes probatorios por los  que  fue  oída  en  injurada,  lo  mismo  que  los que con posterioridad fueron  aportados  durante  la  investigación,  con  base  en los cuales se edificó la  acusación  por  el  señalado  delito,  es  palmario que no fue sorprendida con  imputaciones  inciertas o ambiguas que no haya comprendido o frente a las cuales  no   haya   ejercido   su   derecho   a   la   defensa   tanto   material   como  técnica.   

Por  lo  anterior  no  prospera  el cargo de  nulidad,  ya con base en el aparente desconocimiento del debido proceso, ora por  la supuesta lesión del derecho de defensa.   

2.-   VIOLACIÓN   INDIRECTA.   

Al  amparo de la causal primera de casación  prevista  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante sostiene que  los  juzgadores  “al  no  apreciar  las  pruebas, en  algunas  oportunidades de manera total, y en otras de manera parcial”  incurrieron  en aplicación indebida de los artículos 1, 23, y  247  del  Decreto Ley 100 de 1980, modificado el último por la Ley 491 de 1999,  artículo 24.   

Aun cuando el actor expresamente refiere que  se  configuró un error de hecho por “falso juicio de  existencia”,  de  su planteamiento se infiere que se  refiere  tanto  a  ésta  clase  de  vicio  fáctico,  como a un falso juicio de  identidad  por  apreciación  incompleta  o  parcial  de  determinados medios de  prueba.   

Se ofrece, entonces oportuno recordar que el  primero  de  aquellos  dislates,  es  decir,  el  falso juicio de existencia, en  estricto  rigor,  se configura cuando el funcionario omite apreciar el contenido  de  una  prueba  legalmente aportada al proceso (falso  juicio  de  existencia  por omisión), o cuando, por el  contrario,  hace  precisiones  fácticas a partir de un medio de convicción que  no  forma  parte  del  proceso,  o  que no pertenecen a ninguno de los allegados  (falso      juicio      de     existencia     por  suposición).   

Por  su parte, el falso juicio de identidad,  al    cual    alude    el    censor   al   sostener   que   la   “omisión”  de  pruebas se dio en algunas  ocasiones     en     forma    “parcial”,  se  diferencia  del  anterior  en que el juzgador sí tiene en  cuenta   el   medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes  (falso      juicio      de      identidad     por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias igualmente  relevantes  que  no  corresponden  a  su  texto (falso  juicio  de  identidad  por  adición),  o le cambia el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de  identidad        por       distorsión       o       tergiversación).   

La  acreditación  de  falsos  juicios  de  existencia  o  de  identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es  en  extremo  elemental.  En el primer caso basta con identificar el contenido de  la  prueba  omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación,  o  con  señalar  la  precisión  fáctica  que corresponde a un medio de prueba  extraño  a  la  actuación  o  que  no  pertenece  a  alguno  de los legalmente  aportados;  y en el segundo, es suficiente con la comparación o cotejo entre lo  que  de  manera  fidedigna revela la prueba y la síntesis o aprehensión que de  su  contenido  hizo  el  funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la  adición o la tergiversación de su texto.   

En  el presente evento, sin embargo, hay que  decirlo  desde ahora, el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que aquél  elemental  ejercicio lógico-demostrativo, se halla ausente de la argumentación  esbozada  por  el  demandante,  ya  que  el  libelista  se  dedicó  a hacer una  reconstrucción   del   contenido   de   las  pruebas  con  base  en  su  propia  aprehensión,  y  otras  veces acudiendo a la trascripción de fragmentos de las  mismas,  sin  llevar  a  cabo  confrontación alguna de la expresión literal de  esos  elementos  de  convicción  con  la  reseñada  en los fallos de primero y  segundo  grado,  que  como  unidad  jurídica  inescindible  estaba  obligado  a  enfrentar.   

A  cambio  de  ese  ejercicio  dialéctico  consignó  las conclusiones y deducciones que a él le parecían acertadas desde  su  particular  punto  de  vista  como parte interesada, con lo cual el cargo no  trasciende  la  naturaleza  de  un  alegato  de  instancia,  desprovisto  de  la  contundencia  para  resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad con  la que arriba amparado el fallo de segundo grado.   

Al  margen  de  lo anterior, lo esencial del  alegato  del demandante es su pretensión de desvirtuar el delito con base en la  afirmación  de  que  la representante legal de la firma de vivienda Promociones  de     Vivienda     S.A.     “Provinsa”,  esto es la acusada, “en su gestión  como  tal, desarrolló las permisiones –de  buena  fe-  que desde el punto de vista ambiental se sujetaban a  lo determinado en la ley”.   

Esa  premisa  es la que gobierna el reproche  hecho  a  la  decisión  de  condena,  porque,  a  juicio  del  recurrente,  los  juzgadores  dejaron  de  tener  en  cuenta  o  pretermitieron prueba documental,  técnica  o  pericial,  y  además  testimonial, que paralelamente acreditaba la  actuación  de  la  procesada dentro del ámbito de la permisión y ajustada por  completo  a  la legalidad, sirviéndose, en cambio, los falladores, únicamente,  de  la prueba aportada con la resolución administrativa que declaró infractora  a   la   firma   constructora  y  ordenó  la  expedición  de  copias  para  la  investigación penal.   

Un  detenido  y  sereno  análisis  de  las  consideraciones  plasmadas en el fallo de segundo grado permite advertir que los  elementos  de  convicción  reseñados  por el demandante y en relación con los  cuales  de manera indeterminada alega falso juicio de existencia, o falso juicio  de  identidad  por  apreciación  parcial,  sí  fueron  cabal  y  por  completo  valorados por el juez plural.   

En efecto, no obstante reconocer el Tribunal  la  concurrencia  de  otras posibles fuentes de contaminación y el cumplimiento  final  de  algunas  de  las  exigencias  impuestas por la Corporación Autónoma  Regional  a “PROVINSA”, de  todas  formas  consideró  configurado el delito, por el deterioro ambiental que  generó    la    construcción    del    complejo    urbanístico   “Quintas   de   la  Laguna”,  el  cual  determinó  la  imposición  de  multa y la orden de  suspensión inmediata de la actividad.   

Es evidente que el Tribunal precisó que por  el  hecho  de  que  propietarios de fincas aledañas al sector del Humedal Neuta  estuvieran   incurriendo   igualmente   en  contaminación  ambiental,  ello  no  exoneraba  a  la incriminada de responsabilidad, pues estaba probado ampliamente  que  ella  cometió  tal  delito,  luego  sin  que le diera la trascendencia que  demanda  el  recurrente,  sí  consideró  el tema que probaban los elementos de  convicción  que  el  libelista reclama como omitidos, sin que le fuera menester  la mención expresa de los mismos.   

Recuérdese  que  el juzgador, en virtud del  principio  de  selección  probatoria,  no  está  obligado  a  hacer  un examen  exhaustivo  de  todas  y  cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de  todos  y  cada  uno  de  sus  extremos  asertivos, porque la decisión se haría  interminable,  sino  de  aquellos  que considere importantes para la decisión a  tomar,  de  suerte que sólo existirá error de hecho por omisión o mutilación  de  prueba,  cuando  aparezca  claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue  realmente ignorado, siendo probatoriamente relevante.   

Ahora   bien   el   censor   destaca   la  contraposición  de  la  sentencia  del Tribunal con la de primera instancia, en  cuanto  ésta  niega  que  en  las  diligencias obra prueba indicativa de que la  Constructora  hubiera  dado cumplimiento a algunas de las obligaciones impuestas  por  la  C.A.R.,  mientras  que  aquella  indica, por el contrario, que sí hubo  cumplimiento  de  las  recomendaciones  y la prueba de ello, afirmación seguida  del  reproche  consistente en que no obstante condena a la acusada con la prueba  aportada  por  la  decisión  que  declaró infractora a la firma constructora y  sirvió  de  fundamento  al  inicio  de  la  investigación, en la medida que la  sociedad era uno de los agentes causantes de la contaminación.   

Como  es  sabido,  la sentencia de primera y  segunda  instancia  sólo  constituyen  unidad  jurídica  inescindible, en todo  aquello  que  no se contradigan y según lo ha reiterado la Sala “un  hecho  se  considera demostrado debidamente en los fallos cuando  ha  sido  reconocido por los juzgadores en ambas instancias (primera y segunda),  o  por  lo menos en segundo grado; no cuando habiéndolo sido por el juez a quo,  es  desestimado  por el ad quem, pues si ello acontece, serán las apreciaciones  y  declaraciones  de  este  ultimo,  en  razón de integrar el juicio de segunda  instancia,  las  que  pasan  a  conformar  el  marco  fáctico y jurídico de la  decisión,  y  las que deben ser tenidas en cuenta para efectos del ejercicio de  la  casación, dados los efectos vinculantes de su pronunciamiento como superior  funcional”9.   

Pese a la crítica que formula el recurrente  acerca  de la supuesta contrariedad entre los fallos de primero y segundo grado,  la  confrontación  de  esas  decisiones  permite  advertir  su  armonía  en lo  sustancial,  y  frente a lo que es materia del cargo, es decir, la pretermisión  probatoria,   que   los   elementos  de  convicción  presuntamente  omitidos  o  contemplados  parcialmente,  también  fueron valorados de manera integral en la  primera instancia.   

En  efecto, en las consideraciones del fallo  de primer grado se lee:   

“La  conducta  punible  investigada,  encuentra  demostración,  a  través  de  los diferentes  elementos  de juicio obrantes en el plenario, tales como las resoluciones 175 de  septiembre  14  de 1999 (…); 0294 de febrero 29 de 2000 (…); 0935 de junio 2  de  2000  (…); 1200 del 27 de junio de 2000 (…); 1445 del 4 de septiembre de  2000  (…) y 0890 del 11 de junio de 2001 (…), actos administrativos mediante  los  cuales  la Corporación Autónoma Regional C.A.R., se pronunció respecto a  la  contaminación  del Humedal Neuta; memorando ACA-080 (…); DCA-E-733 (…);  DCA-222   (…),   sobre   procesos  de  nivelación  de  terreno,  procesos  de  sedimentación  y  afectación  del  nicho  acuático;  Informes técnicos de la  Procuraduría  Delegada  para  Asuntos Ambientales y Agrarios (…); inspección  judicial  con  intervención  de  peritos  adscritos  al  Ministerio  del  Medio  Ambiente,  la  Corporación  Autónoma  Regional  C.A.R  y  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones   de   la   Fiscalía   General,   y  sus  respectivos  informes  …”   

Específicamente  indica  que  dentro  de la  actuación obran   

“…múltiples  elementos  probatorios  que  demuestran  la  contaminación ambiental de que fue  víctima  el  Humedal  del  Neuta.  Fue así como la Procuraduría Delegada para  Asuntos  Ambientales  (…), aseguró, respecto a las características y calidad  de  las  aguas del humedal Neuta, que el grado de contaminación es preocupante,  por  el  acelerado  proceso  de  desarrollo  urbano,  crecimiento  poblacional y  aumento  de actividades agropecuarias sobres sus zonas de influencia”.   

Es  cierto  que  el  a-quo  reconoció  la  revocatoria  por  parte  de  la  C.A.R., de la Resolución Nº DRF 175 del 14 de  septiembre  de  1999,  que  declaró  infractora  de las normas ambientales a la  empresa,  se  impuso  multa,  el  cierre temporal del proyecto urbanístico y la  demolición  de  las  obras  civiles  adelantadas  en  la  franja de protección  ubicada  en  la  ronda  del  humedal, empero, no puede pasarse por alto que así  mismo   el   sentenciador,   para   restarle  importancia  a  esa  circunstancia  precisó:   

“Pero nótese que,  lejos  de  cumplirse  los  compromisos  impuestos  por  la  autoridad  ambiental  mencionada  y solucionar los problemas de contaminación que prestaba la reserva  hídrica,  se  profieren  otros  actos  administrativos  en  los que se imponen,  nuevos  deberes  a  cargo  de  la  firma  PROVINSA  S.A., como la prevista en la  resolución  0935  del  2  de  junio  de  2000,  donde la Corporación Autónoma  Regional  de  Cundinamarca ordena identificar y cancelar las posibles conexiones  erradas  de aguas residuales, que deterioran la calidad del vertimiento de aguas  lluvias  al  Humedal  Neuta, obligaciones que igualmente fueron desconocidas por  la     empresa    constructora    y    su    representante    ROSARIO    ESTRADA  ECHEVERRI.   

“Ese incumplimiento de obligaciones, fue de  nuevo  corroborado  por la entidad ambiental, quien mediante resolución 1200 de  julio  27  del  mismo  año,  decidió  sancionar  con multa, a la constructora,  imponiéndole  la  suspensión  inmediata  de  las  obras  relacionadas  con  el  proyecto  Quintas  de  la  Laguna,  reiterando  las acciones que debía realizar  PROVINSA   S.A.   para   evitar   la   contaminación   del   recurso   hídrico  afectado.   

(…)  

“Igualmente,  sobre el cumplimiento de los  limites  fijados  como  ronda del Humedal Neuta, es evidente que desde cuando la  Corporación  Autónoma  Regional  C.A.R.,  conoció  del  caso,  advirtió a la  representante   legal  de  PROVINSA  S.A.  sobre  su  competencia  como  máxima  autoridad  ambiental,  para  determinar  rondas  o zonas de protección, pero la  constructora  hizo  caso  omiso, insistiendo en que se encontraban amparados con  los  permisos  otorgados por la oficina de Planeación Municipal y la Empresa de  Acueducto de Bogotá.   

“De   tal   situación,   se  ocupó  la  resolución  294  del  29  de  febrero  de  2000,  al advertir claramente que la  autoridad  ambiental competente para determinar las zonas o rondas de los ríos,  embalses,  lagunas,  quebradas  y  canales  en  el  Municipio  de  Soacha, es la  Corporación   Autónoma  Regional,  en  este  mismo  tema,  pero  sólo  en  lo  relacionado  con  recurso  hídricos que se encuentren dentro de la comprensión  territorial  del  Distrito  Capital,  cuestión  que  tampoco  tuvo en cuenta la  representante  legal  de  PROVINSA  S.A., ROSARIO ESTRADA ECHEVERRI, a pesar, de  tener  conocimiento  que  el  proyecto Quintas de la Laguna se constituía en el  perímetro urbano de esta ciudad.   

“En   sus   diferentes  resoluciones  la  Corporación   Autónoma   Regional,   fue   reiterativa   en  señalarle  a  la  Constructora,  que  la ronda del humedal Neuta era de 30 metros, pero aún así,  prosiguió  la  obra  sin  contar  con  licencia ambiental y sin ningún tipo de  consideración  y  respeto  sobre  la  ronda  de  protección,  de dicha reserva  hídrica,  con  lo cual se realizaron alteraciones topográficas, mediante obras  de  nivelación y recebado, aspectos demostrados, a través del extenso material  probatorio”.   

(…)  

“Igualmente se estableció, el vertimiento  al  Humedal,  de  aguas  lluvias, que sometidas a análisis químico respectivo,  revelan  aporte  de contaminantes por las altas concentraciones de DBO5, grasas,  aceites   y   coliformes   fecales   que   traen   efectos  negativos  sobre  la  humedad.   

“Es así como mediante Resolución No. 0890  del  11 de junio de 2000, la entidad ambiental, declara nuevamente infractora de  diferentes  normas,  a  la constructora PROVINSA S.A. citando la Resolución No.  935  de  junio  de  2000,  que  impuso  a  la  misma  empresa, la obligación de  identificar  y  cancelar  las  posibles  conexiones erradas de aguas residuales,  causantes  del  deterioro  de  la  calidad  del  vertimiento de aguas lluvias al  humedal  y  la  construcción  de  estructuras de sedimentación, sin que en las  diligencias   obre   prueba   indicativa   que   la  constructora  hubiese  dado  cumplimiento a esas recomendaciones.   

“Señala el informe de la perito, adscrita  la  Dirección de Ecosistemas del Ministerio del Medio Ambiente, que aún cuando  no  se  logró determinar si los vertimientos de los cabezales se encuentran por  encima  de los parámetros permisibles por no contar con equipos especializados,  los  monitoreos  de  la  C.A.R.,  realizados con anterioridad, demuestran que si  existen  vertimientos  de  aguas residuales domesticas con altas concentraciones  de    DBO5,    coniformes    fecales,    grasa,   aceites   y   detergentes   al  humedal.   

“Ante  tan  contundentes  resultados,  que  demuestran  las  pruebas  de  cargo (conceptos técnicos, material fotográfico,  actos  administrativos)  sobre  la  contaminación que sufrió el Humedal Neuta,  como  consecuencia  directa  del  incumplimiento  de  la  normatividad ambiental  vigente,  por  parte  de la firma PROVINSA S.A. y su Representante Legal ROSARIO  ESTRADA  ECHEVERRI,  al haberse sustraído conscientemente a su deber de cumplir  los  lineamientos  dados por al autoridad ambiental, encontramos comprometida en  grado  sumo,  la responsabilidad a título de dolo de ROSARIO ESTRADA ECHEVERRI,  frente  al  delito  de Contaminación Ambiental por el que se le convocó a este  juicio,    así    que   se   le   impondrá   fallo   condenatorio.”   

En lo trascrito lo primero que se advierte es  la  valoración  del  juez  singular,  no sólo de la resolución que ordenó la  expedición  de  copias  con  destino  a  la  Fiscalía  para la correspondiente  investigación  penal,  sino  de  las  otras  que  igualmente  impusieron nuevas  obligaciones  e  incluso  sanciones  de  multa,  con  lo  cual se desvirtúa que  aquella  haya  sido únicamente el sustento probatorio de la condena. Además en  el  fallo  de  primer grado se alude expresamente a los informes técnicos de la  Procuraduría  Delegada  para  Asuntos  Ambientales  y  Agrarios; la inspección  judicial  con  intervención  de  peritos  adscritos  al  Ministerio  del  Medio  Ambiente,  la  Corporación  Autónoma  Regional  C.A.R.,  y  Cuerpo Técnico de  Investigaciones  de  la  Fiscalía  General,  lo  cual  demuestra que sí fueron  tenidos en cuenta.   

En  otras  palabras, los elementos de prueba  respecto  de  los cuales se predican los vicios fácticos, y que según el actor  apuntan  a demostrar que la Contaminación Ambiental es de antaño, generado por  el  uso  de tierras de fincas circunvecinas, otras construcciones, el desarrollo  vial,  e  incluso  el  hecho  notorio  del  vertimiento de todas las excretas de  muchos  barrios  de Soacha al Río que desemboca en el Humedal Neuta, sí fueron  objeto  de  las consideraciones de los juzgadores, sólo que las desestimaron en  ejercicio  de  su  libertad  de  valoración,  como elementos determinantes para  desvirtuar la comisión del delito por parte de la acusada.   

En  efecto,  aun  cuando  es  verdad  que el  fallador  de  segunda instancia, inicialmente admitió el acierto del Juez de la  causa  cuando  señaló  que  la  infractora  hizo caso omiso a las exigencias y  sugerencias  de  la  máxima  autoridad  en  el  medio ambiente, y más adelante  precisó   que   la   procesada   incurrió   en   el   delito   “así  en  este  momento como lo predica la defensa haya cumplido con  todos  los requerimientos de la Corporación Autónoma Regional, porque el hecho  que  finalmente  haya  acatado  las  exigencias y normas ambientales, ello no la  exonera  de  responsabilidad,  pues  en  el  momento  en que utilizó el espacio  delimitado  por la ley para la ronda del Humedal, que arrojó escombros al mismo  y  efectuó la tala de árboles, incurrió en el delito por el cual se le juzgó  y  condenó  y  precisamente  la  investigación  administrativa  por  parte del  personal  de  la  máxima autoridad ambiental como lo es la C.A.R., impidió que  esto siguiera sucediendo”.   

Es  decir  que  si  el Tribunal en algo hace  mención  al  cumplimento  de  las  exigencias  impuestas por la C.A.R., es para  restarle  la capacidad de derruir la efectiva ocurrencia de la conducta punible,  y  el  acierto  de  tal  consideración  se integra con las del fallo de primera  instancia,  en  las  que  de  manera  rotunda  se  desestima  el argumento de la  legalidad  de la actuación que adelantó la firma constructora representada por  la incriminada.   

En resumen, la demanda se limita a la extensa  enumeración  de  pruebas  que  a juicio del recurrente apuntan a desvirtuar que  los  hechos  por los cuales se declaró inicialmente infractora a la sociedad de  las  normas  ambientales, y atribuye al Tribunal que no las tuvo en cuenta, pero  en  realidad  no  hace la confrontación a la que estaba obligado para demostrar  su  trascendencia  con  todos  y  cada  uno  de los fundamentos de los fallos de  primera  y  segunda  instancia,  olvidando  el  libelista que cuando se trata de  cuestionar  una sentencia con fundamento en una censura de carácter probatorio,  debe  desquiciarse  toda la base de convicción que haya tenido el juzgador para  dar  sustento  al  fallo,  por cuanto de mantener vigencia al menos uno de ellos  que  le  sirva  de  pilar,  el reproche se torna en intrascendente, lo cual bien  puede predicarse en el presente caso.   

Las   anteriores   consideraciones   son  suficientes  para  puntualizar  que  no  prospera el cargo formulado al fallo de  segundo  grado  por  violación  indirecta de la ley sustancial, debido a falsos  juicio de existencia o de identidad.   

3. CUESTIÓN FINAL  

Hallándose  el  expediente  en  traslado al  Agente  del  Ministerio Publico, la defensora de la acusada, el 18 de septiembre  del  año  en curso, presentó escrito en el que solicitó declarar prescrita la  acción  penal  y  la  consecuente  cesación  de  procedimiento  a  favor de la  enjuiciada,  con base en que en el auto de 10 de agosto pasado, mediante el cual  fue  designada  como  defensora  de  oficio,  se  señaló  que  esa  causal  de  terminación  anormal  de  la  actuación  se  configuraría  el  31  del  mismo  mes.   

La  pretensión  carece  de respaldo porque,  fundamentalmente,  si  se  tiene en cuenta la fecha de la resolución de segunda  instancia  que confirmó el pliego de cargos, la cual data de 27 de noviembre de  2002,  observada  la  pena  máxima  fijada  para  la  infracción (artículo   247   del   Decreto   Ley   100   de   1980)  y  el término prescriptivo de la acción fijado en abstracto por  la  ley  (artículos  83  y  86  de  la  Ley  599  de  2000),  que  en  este  caso  vendría ser de cinco (5)  años,  es  palmario  que  aquel fenómeno extintivo de la facultad punitiva del  Estado  aún hoy no ha operado, lo que hace de suyo improcedente la solicitud de  la memorialista.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  NO  CASAR  la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Cundinamarca el 30 de agosto de 2005, debido a la improsperidad de  los  cargos  formulados  en  la  demanda  presentada  por el defensor de ROSARIO  ESTRADA ECHEVERRI.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

      Comisión de  servicio   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Antecedente fáctico tomado del fallo de segundo grado.   

2  Constitución  Nacional, artículo 250, modificado por el Acto Legislativo 03 de  2002,  artículo  2,  Decreto  2700  de  1991,  artículo  24;  Ley 600 de 2000,  artículo 26, y Ley 906 de 2004, artículo 66.   

3  Decreto  Ley  100 de 1980, artículo 247; Ley 491 de 1999, artículos 24 y 28, y  Ley 599 de 2000, artículo 332.   

4 Folio  28, cuaderno original # 1.   

5 Folio  38, cuaderno original # 1   

6 Ley  600 de 2000, artículo 338.   

7  Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 359 y 360.   

8  Sentencia de 21 de julio de 2004. Radicación N° 14.538.   

9 Corte  Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 23 de mayo de 2000     

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