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Proceso No 24817
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 245
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada mediante apoderado, por ALBA NELLY MARÍN DE ESTRADA, contra la sentencia proferida el 03 de septiembre de 1999, por la extinta Sala Penal Especial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la de primera instancia de noviembre 30 de 1998, en la que un Juzgado Regional de Cali la condenó por el delito de testaferrato.
HECHOS
Fueron resumidos por la Corte al momento de resolver sobre la admisión de la demanda de casación, intentada contra la sentencia de la Sala Penal Especial del Tribunal de Bogotá, así:
“Con ocasión de varias diligencias de allanamiento realizadas en la ciudad de Cali por la Fiscalía Regional Delegada ante el Comando Especial Conjunto, dirigidas a acreditar el enriquecimiento ilícito proveniente de actividades de narcotráfico del señor JOSÉ ARNOLDO ESTRADA RAMÍREZ, al ser registrado el domicilio de la Clínica Especializada del Valle S.A. el 22 de mayo de 1995, se obtuvo documentación que lo incriminaba, a la vez que se estableció que varias de sus propiedades aparecían registradas a nombre de su esposa, señora ALBA NELLY MARÍN.”
Los anteriores hechos fueron objeto de juzgamiento por un Juzgado Regional de Cali, que profirió sentencia el 30 de noviembre de 1998 y condenó a ALBA NELLY MARÍN DE ESTRADA, como autora responsable del delito de testaferrato, sancionado en el artículo 6º del decreto 1856 de 1986, incorporado como legislación permanente por el artículo 7º del decreto 2266 de 1991, imponiéndole pena de prisión de 5 años, multa equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal Especial, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, concluyó que había mérito para confirmar el fallo recurrido, pero modificó las penas incrementando la prisión a 78 meses y la multa a 2.830 salarios mínimos legales vigentes para el año 1.991.
El defensor de la condenada MARÍN DE ESTRADA, interpuso recurso de casación contra la sentencia, que fue inadmitido por la Corte en providencia del 23 de mayo de 2001, por cuanto la demanda no satisfizo los requisitos formales del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El libelista fundamenta la demanda en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004, según la cual la acción procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.”
Sostiene que al presente asunto debe dársele aplicación a la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y no la contenida en el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues aun cuando las dos leyes regulan la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas en los casos en que la Corte Suprema de Justicia haya modificado el criterio que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria, la ley 906 de 2004 “amplió la causal a la punibilidad”.
Para el demandante, la Ley 906 de 2004 “abrió la posibilidad de acudir a la acción de revisión cuando quiera que la Corte Suprema de Justicia haya modificado los criterios que sirvieron para sustentar la punibilidad, supuesto que no estaba claramente contemplado en la ley 600 de 2000.”
En el caso de la punibilidad, dice “es indiscutible que los nuevos criterios permiten la revisión de aquellos que incidieron en la imposición de la pena con el consiguiente mejoramiento de la situación jurídica de quien ha sido condenado si llegara a prosperar la demanda de revisión. En ese sentido, el artículo 192.7 de la ley 906 de 2004 persigue un efecto más amplío que el que podía derivarse de la aplicación del artículo 220.6 de la ley 600 de 2000, pues tal como estaba regulada esta última causal sólo era posible revisar la sentencia con base en la misma cuando hubiese variado el criterio de la Corte Suprema de Justicia que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, pero sólo respecto de la declaración de responsabilidad, sin que fuese factible avanzar hacia la revisión de la punibilidad cuando se hubiese producido un cambio en los criterios que sirvieron para fijar dicha punibilidad”.
Estimó que la Corte mediante sentencia de mayo 18 de 2005, modificó el criterio jurídico aplicado por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que le permitió aumentar las penas de prisión y pecuniaria, impuestas a la señora MARÍN DE ESTRADA por un Juzgado Regional de Cali, pues, con anterioridad a esta fecha, la jurisprudencia había sostenido que “el principio de legalidad era una garantía establecida, no sólo a favor del procesado, sino también en beneficio de la sociedad, por lo cual, cuando se hubiese impuesto una pena en contravía de dicho principio, no podía hacerse prevalecer el principio de la no reformatio in pejus, pues éste sólo operaba cuando la pena se hubiese aplicado en el estricto marco de la legalidad”.
Bajo esta hipótesis, dice el accionante, el recurso de apelación no limitaba la competencia del juez ad quem y del juez de casación, pues podían introducir el ajuste necesario para adecuar la sanción impuesta al marco estricto de la legalidad y fue ésta la interpretación que el Tribunal Superior utilizó en segunda instancia para resolver el recurso de apelación, interpuesto por el defensor de la implicada.
Transcribió apartes del fallo proferido por esta Sala el 18 de mayo de 2005, sostuvo que el “nuevo criterio interpretativo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de la no reformatio in pejus y su relación con el principio de legalidad, comporta una mayor garantía para el procesado e incide en la punibilidad fijada en la sentencia de primera instancia, ya que la misma no puede ser modificada por el juez de segundo grado o el de casación cuando el condenado sea único impugnante”.
Por lo anterior, consideró que la sentencia proferida por el ad quem contra la señora ALBA NELLY MARÍN DE ESTRADA, apelada exclusivamente por la procesada y su defensor, no podía ser alterada, en el sentido de aumentar la pena de prisión de 60 a 78 meses y la multa de 2.000 a 2.830 salarios mínimos legales vigentes, so pena de incurrir en la vulneración de la garantía de la no reformatio in pejus.
Finalmente, el libelista solicita se declare sin valor la sentencia cuestionada y se dicte la que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es competente la Corte para decidir sobre la demanda de revisión incoada, en virtud de lo que dispone el artículo 75 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000.
Cuando el demandante acude a la causal 6 de revisión “es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo”, y que por tanto, “no resulta suficiente invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto” 1
El accionante arguye que la Sala de Casación Penal varió su tradicional y mayoritaria postura en relación con la interpretación y aplicación de los principios de legalidad y prohibición de no reformatio in pejus, y concluye del pronunciamiento que trae a colación que “es claro que el recurso de apelación limita la competencia funcional del superior, de tal forma que éste no podrá introducir reformas a la sentencia cuando la misma haya sido impugnada únicamente a través de la apelación o la casación por el procesado o su defensor…”
Sin vocación de prosperidad se observa la demanda, puesto que en la sentencia de segunda instancia no se invocaron los principios de legalidad o de reforma peyorativa, como pretexto para aumentar el quantum punitivo impuesto finalmente a ALBA NELLY MARÍN DE ESTRADA, aspectos sobre los cuales afirma el accionante, ha existido modificación jurisprudencial de la Corte.
Obsérvese que el Tribunal, al resolver la alzada, vislumbró la controversia que podría suscitar el incremento punitivo aplicado al fallo de primera instancia, dada la calidad de apelante única de la condenada, y por ello presentó los siguientes argumentos:
“Sobre este fenómeno de la agravación de la pena en tratándose de apelación exclusiva del procesado, se impone aclarar que la circunstancia de ser consultables las sentencias proferidas en la justicia especializada (art. 206 C.P.) permite efectuar los ajustes pertinentes o solventar las falencias de la primera instancia que no se comprendan dentro del recurso interpuesto por el único apelante, pues se trata de un grado jurisdiccional instituido a favor de la legalidad del proceso y en esas condiciones el ad quem puede decidir sin limitación alguna y sin quebrantar el principio de la no reformatio in pejus”. (art. 217 ibídem).
Como acaba de verse, el Tribunal ajustó la legalidad de la sanción impuesta a MARÍN DE ESTRADA con base en la figura de la consulta, instituida por el legislador por motivos de orden público, para algunas decisiones emitidas en procesos de competencia del Juez Especializado, a través del cual el ad quem está investido de la facultad de examinar en su integridad y sin limitación alguna la materialidad de la providencia o de la parte pertinente de ella.2
Sobre la consulta ha insistido la Sala que “el instituto procesal de la consulta no es medio de impugnación o recurso, sino un mecanismo de revisión de la legalidad de ciertas disposiciones judiciales, que opera por ministerio de la ley, que debe cumplir el superior jerárquico de quien la ha proferido”, criterio vigente en la actual jurisprudencia penal.
Así pues, desatendió el invocante que la sentencia impuesta a la señora ALBA NELLY MARÍN DE ESTRADA, por haber sido proferida por un Juez Regional, necesariamente debía ser revisada por el Tribunal, bien por efecto del recurso de apelación o por el grado jurisdiccional de consulta.
Ahora bien, enseña la jurisprudencia, que en los casos donde concurre el recurso de apelación con la consulta, cuando el procesado es apelante único, no opera el principio de no reformatio in pejus, por designio expreso del legislador y, en consecuencia, el funcionario tiene la facultad de revisar no sólo los temas objeto de descontento para el recurrente o los inescindiblemente relacionados con estos, sino cualquier punto, pudiendo incluso agravar la pena3, que fue lo que ocurrió en el proceso contra ALBA NELLY MARÍN DE ESTRADA.
Ha dicho la Corte respecto de la posibilidad de modificar decisiones en virtud del grado jurisdiccional de consulta, que:
“…una interpretación integral, coherente y no sesgada del texto del artículo 31 constitucional, indica que el Constituyente estableció de manera independiente y al mismo nivel la apelación y la consulta, como medios que podían abrir la segunda instancia en el proceso penal colombiano, el primero por obra del ejercicio libre de las partes y el segundo por la insustituible voluntad de la ley. Por ello, el inciso primero del citado canon dice sentenciosamente ‘Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’ (se subraya).
“Y la prohibición de la reformatio in pejus sólo se contempla para el caso alternativo único de la apelación, sin que la voluntad del apelante pueda sustituir una consulta establecida por ministerio de la ley, sino que serían fenómenos concurrentes, ya que la segunda le permite al superior decidir sin limitación alguna, como lo prevé el artículo 217 del anterior Código de Procedimiento Penal, en el mismo sentido del artículo 204 del actual ordenamiento”4
De los argumentos anteriores se desprende que la sentencia impuesta a la señora MARÍN DE ESTRADA no puede ser objeto de revisión por la causal 6 del artículo 220 del C. de P. P., por cuanto el libelista no demostró variación del criterio jurisprudencial en relación con el grado jurisdiccional de consulta, que fue la razón del Tribunal para reformar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se esforzó en condensar las modificaciones de las tendencias doctrinarias sobre reformatio in pejus y principio de legalidad, temas impertinentes en el caso, que no hicieron parte de la ratio decidendi empleada por el ad quem.
Finalmente, como quiera que el demandante ejercita la acción de revisión apelando a la causal 7 del artículo 192 de la ley 906 de 2004 y no a la causal 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en cuanto observa que la nueva legislación favorece su procedencia cuando opera modificación de la jurisprudencia “…respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”; es importante precisar que la Sala, de vieja data, ha discutido el punto5 y en auto de septiembre 30 de 2002, que a la fecha mantiene su vigencia, por decisión mayoritaria determinó que el cambio de criterio jurídico es aplicable a la degradación o la variación favorable de la condena, por tanto, queda claro que el tema no fue novedad legislativa, sino producto de la evolución en el pensamiento de la Corte.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALBA NELLY MARÍN DE ESTRADA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruíz Nuñez
Secretaria
1 Revisión 21685, 11 de diciembre de 2003,
2 Sentencia 12740, 10 de julio de 2001.
3 Casación 23 de mayo de 2001,
4 Sentencia 16175, 13 de agosto de 2002
5 Véase auto de 29 de febrero de 1996, aclaración de voto de Carlos A. Galvez y Carlos Eduardo Mejía