14152 (23-09-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14152  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                                  Magistrado Ponente:   

                                                                  Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                             Aprobada Acta No. 143   

Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de  septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

Por  apelación  legalmente  interpuesta  y  concedida,  conoce la Corte de la sentencia de fecha dos (2) de diciembre de mil  novecientos  noventa y siete (1997), por medio de la cual la Sala Mayoritaria de  Decisión   Penal   del  Tribunal  Superior  de  Cali,  condenó  a  la  doctora  ROMELIA   DEL   ROSARIO   CUEVAS   GOMEZ,  Ex-Fiscal Seccional 134 de Jamundí (Valle), a la pena privativa  de  la  libertad  de dieciséis (16) meses de prisión  y  a  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por  un  término  igual  al de la pena principal y perdida  del  empleo  público, por haberla hallado responsable  del  delito de prevaricato por acción. Le otorgó el subrogado de la condena de  ejecución  condicional  y  no  le impuso obligación de pagar perjuicios por no  haberse demostrado su causación.   

         HECHOS     Y     ACTUACION    PROCESAL  :   

La  Unidad  de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal  Superior  de  Cali,  el  22  de  febrero de 1995 inició averiguación  previa  tendiente  a  verificar  la  denuncia  presentada  por el abogado SANTOS  SANTISEMM-SANTACRUZ,  relacionada  con  la actuación de la doctora ROMELIA  DEL  ROSARIO  CUEVAS  GOMEZ como  Fiscal  134  Seccional  en  Jamundí (Valle), dentro de los procesos penales que  adelantó  en su despacho y radicados bajo los números 574, 576, 607 y 767 (fl.  8).   

Ratificada  la  denuncia  (fl.  11  a 14) y  acreditada  la condición de Fiscal Seccional de la doctora CUEVAS GOMEZ para la  época  de  los  hechos  (fl.  15 a 27), así como también obtenido informe del  Fiscal  Delegado  108  Coordinador  (fl.  32),  el  3 de abril de 1995 el Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal Superior de Cali dispuso se compulsaran copias para  investigar  separadamente  la  conducta de la funcionaria imputada. Corresponden  estas  diligencias  a  la  actuación cumplida por la Fiscal en el proceso penal  No.  607  que  adelantó  contra  JAVIER  GUTIERREZ  y otros, por los delitos de  homicidio  en  grado de tentativa, secuestro simple y lesiones personales, donde  finalmente  se  dictó Resolución de Preclusión de la Instrucción en favor de  todos  los  sindicados  con  relación  a  los  dos  primeros punibles y dispuso  compulsar  copias respecto del último con destino a los Inspectores de Policía  del lugar.   

El  19  de abril de 1995 se inició proceso  penal  contra la doctora CUEVAS GOMEZ (fl. 38), fue oida en indagatoria (fls. 45  a  61  y 64 a 70) y con fundamento en sus exculpaciones, se ordenó la práctica  de otras diligencias (fl. 79).   

La funcionaria instructora el 24 de octubre  de  1995,  resolvió  la  situación jurídica de la doctora ROMELIA DEL ROSARIO  CUEVAS  GOMEZ,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por el  delito  de  prevaricato  por  acción,  sustituyéndola  por  la  de  detención  domiciliaria (fl. 194 a 227).   

Mediante  Resolución  del  8 de febrero de  1996  y  por  hallarse  perfeccionada  en  lo  posible,  se  declaró cerrada la  investigación  (fl.  347).  Dentro  del término legal para presentar alegatos,  hicieron  uso  del  derecho la Agente del Ministerio Público quien demandó que  se  dictara  Resolución  de  Acusación (fl. 349 a 353) y el defensor principal  quien  se  remitió  al  escrito  presentado por el suplente cuando solicitó la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento contra la imputada, impetrando la  preclusión  de  la instrucción por inexistencia de comportamiento punible (Fl.  359)   

El  4  de marzo de 1996,  la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Cali, dictó Resolución otorgando a la  doctora  CUEVAS  GOMEZ el beneficio de libertad provisional con fundamento en lo  preceptuado  por  el  numeral 4° del artículo 415 del Código de Procedimiento  Penal  (fl. 362 a 365) y solo el 14 de agosto siguiente, calificó el mérito de  la  instrucción  con  Resolución  de Acusación contra la citada Ex-Fiscal 134  Seccional  de  Jamundí  (Valle), como presunta autora del delito de prevaricato  por  acción ratificando la libertad provisional que se le había otorgado, pero  bajo  los  presupuestos del numeral 1° de la preceptiva primeramente mencionada  (fl.  370 a 409). La decisión fue recurrida en apelación por el  defensor  principal  al  momento  de  la  notificación  personal  (fl.  409  vto.), quien  posteriormente desistió de la  impugnación (fl. 410).   

El Tribunal Superior de Cali aprehendió el  conocimiento  del  asunto  el  16  de  septiembre de 1996 (fl. 415). Los sujetos  procesales  guardaron  silencio, razón por la cual por auto del 22 de noviembre  del  mismo  año,  se  citó  para  el  acto  de  audiencia pública (fls. 424),  llevándose   finalmente  a  cabo  el 21 de enero de 1997 (fl. 442 a 452) y  luego  se  puso  fin  a  la  instancia  con  el  fallo de mayoría de fecha 2 de  diciembre  del  mismo  año  en  los  términos  indicados  al  comienzo de esta  providencia (fl. 476 a 540).   

         FUNDAMENTOS     DE     LA    SENTENCIA  :   

Del  material  probatorio que se aportó al  informativo   el  fallador  de  primer  grado,  por  mayoría,   dedujo  no  solamente  que  los  hechos  se  enmarcan  en  el tipo penal del prevaricato por  acción,  previsto  en  el artículo 149 del Código Penal, luego modificado por  el  artículo  28  de  la Ley 190 de 1995, sino que la imputada fue la autora de  los mismos.   

La doctora ROMELIA DEL ROSARIO CUEVAS GOMEZ,  en  su condición demostrada de Fiscal 134 Seccional de Jamundí (Valle), tuvo a  su  cargo un proceso penal, promovido el 16 de septiembre de 1994 por JOHN JADER  SANCHEZ  ROJAS  contra JAVIER EDUARDO GUTIERREZ MAFLA,  ALVARO  ORDOÑEZ  ZAMORA  y  JAIME ALBERTO CORTEZ, por  los  presuntos  delitos  de  secuestro simple, homicidio en grado de tentativa y  lesiones  personales,  destacando  el Tribunal que “según hechos acaecidos el  día  jueves  15  de  septiembre  de  1994  a  las  11:25 de la noche, cuando se  recibió  en  el Comando de Policía de Jamundí-Valle llamada telefónica en la  cual   un   ciudadano   (no   identificado)  reportó  que  por  los  lados  del  establecimiento  comercial  Muebles  Hogar,  en  inmediaciones de la Galería de  dicho  municipio, en los instantes precedentes habían arribado tres individuos,  que   viajaban  en  el  vehículo  Mitsubishi  de  placas  NFI-767,  los  cuales  descendieron  del  automotor  y  mediante  el  ejercicio  de  violencia  física  introdujeron  a una persona a su interior, que posteriormente se supo se llamaba  JOHN  JADER  SANCHEZ  ROJAS, partiendo rápidamente hacia la vía Panamericana y  con  dirección  al  río  Cauca.  Fue  así como los agentes CARLOS JULIO CAMPO  VASQUEZ  Y  EDUARDO  CUBILLOS  VALENCIA  se trasladaron al lugar donde se había  producido  la aprehensión violenta del ciudadano JOHN JADER SANCHEZ, obteniendo  de  boca  de muchos testigos la confirmación en relación a la acción violenta  a  que  había sido sometida la víctima, quienes, igualmente, suministraron los  pormenores  del  hecho  y  refirieron que la operación había requerido incluso  arma  de  uso de fuego (sic) y un disparo al aire de advertencia y sometimiento.  Con  fundamento en la confirmada información rápidamente tomaron la vía hacia  Cottolengo  y continuaron hacia la carretera Panamericana, siguiendo las huellas  del  vehículo  que  huía velozmente. La actitud de los agentes CAMPO VASQUEZ Y  CUBILLOS  VALENCIA  fue secundada por los uniformados JOHN LIBER MOSQUERA y JOHN  CARMONA  KEPLER,  por  lo  que  la  persecución  se  hizo  realidad  y tras los  ocupantes  del  automotor  de  placas  NFI  –  767  avanzaron  hasta  cerca  del  establecimiento    conocido   como   ‘…las       veraneras…’, ya que  ante  el ruido de las sirenas y las señales de alto por parte de los policiales  los  ocupantes  del  mencionado  vehículo  realizaron  una  brusca  maniobra de  retorno,  siendo  este  el  momento  en  el  cual  los  cuatro agentes del orden  intervinieron  para  establecer  lo  sucedido.  Una  vez  retenido  el vehículo  Mitsubishi   de   este   de   bajó   aterrorizado  JOHN  JADER  SANCHEZ  ROJAS,  manifestándoles  que  aquellas  tres  personas  lo  llevaban al río Cauca para  eliminarlo,  por  lo  cual  los policías procedieron a requisar a los ocupantes  del  automotor  encontrando  un  revólver  calibre  38  largo marca Llama y una  peinilla  en  el  interior  del  campero  Mitsubishi , confirmando nuevamente la  veracidad  de  lo  informado  por  el telefonema y los testigos presenciales del  hecho.  Es  por  ello que capturaron a JAVIER GUTIERREZ MAFLA, ALVARO ORDOÑEZ y  JAIME  ALBERTO CORTES para dejarlos a disposición de la autoridad competente”  (fl.477 y 478).   

Presenta  el  a-quo un resumen de la prueba  recaudada  dentro  del  proceso  penal ya referido, que sirvió de sustento a la  resolución  interlocutoria  de fecha 23 de septiembre de 1994, mediante la cual  la   funcionaria   aquí  acusada  resolvió  la  situación  jurídica  de  los  capturados  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio  de excarcelación.   

Advierte el Tribunal que dicha decisión se  fundamentó  en pruebas que comprometían gravemente a los tres imputados, y que  la  funcionaria  acusada  la  mantuvo en la Resolución de fecha 7 de octubre de  1994  cuando resolvió adversamente la petición de sustitución de la medida de  aseguramiento,  así como también con relación al “supuesto desistimiento”  de  SANCHEZ  ROJAS  presentado  por su defensor, “No obstante, sin que hubiere  variado   la   prueba   y,   por   ende,   la   realidad   juzgada  –en   la   medida  en  que  entre  la  providencia  de  octubre 7 y el proveído de preclusión solo se recaudaron tres  testimonios  que  nada  sustancial  aportaron  a  la investigación–, la Fiscal  Seccional  134  de  Jamundí  dictó,  en  noviembre  30  de  1994,  resolución  interlocutoria  a través de la cual precluyó la instrucción adelantada contra  JAVIER  EDUARDO  GUTIERREZ MAFLA, ALVARO ORDOÑEZ ZAMORA y JAIME ALBERTO CORTES,  considerando  que  ni  el informe policivo y sus ratificaciones, ni el contenido  de  la  denuncia  formulada por SANCHEZ ROJAS aportaban aspectos sustanciales al  sumario   

“La  disparidad de criterios de la Fiscal  acusada  consignados  en  las  dos  decisiones,  con identidad de prueba, fue el  motivo  para  que  el  abogado SANTOS SANTISEMM-SANTACRUZ instaurara la denuncia  penal  solicitando se investigara a la doctora ROMELIA DEL ROSARIO CUEVAS GOMEZ,  y  que  efectivamente  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  ese Tribunal  adelantó a través de una de sus Delegadas”.   

Advierte la Corte que en el fallo recurrido,  por  haber  sido  derrotada  la  ponencia  inicial  que  contenía una propuesta  absolutoria  en  favor  de la acusada, los Magistrados de Mayoría en diferentes  pasajes,  no  hacen  cosa  distinta  que  referirse  a  aquella,  la  misma  que  finalmente  fue  aducida  como  salvamento de voto del disidente, precisando que  “en  sentir  de  los  revisores  la conclusión de carácter absolutorio no se  concilia  con  los elementos de convicción facturados en el proceso, los cuales  con  holgura  indican  que  la calificación fiscal efectuada por la funcionaria  acusada,  debió ser muy diferente a aquella de preclusión con que se arropó a  los sumariados..” (fl. 496).   

Y  agregan:  “Se  hace  por consiguiente  menester  penetrar  en  la  esencia  de  los hechos para mostrar la relación de  contradicción  entre  la  providencia  interlocutoria  de  noviembre 30 de 1994  (folio  163  del  cuaderno  original  de  anexos  No.  1) dictada por la doctora  ROMELIA  DEL ROSARIO CUEVAS GOMEZ y las normas procesales y sustanciales que era  menester  observar  al  caso  investigado,  pues  las  mismas le enseñaban a la  encausada  la  necesidad  de no perder de vista los claros y dicientes medios de  prueba    e    indicios   que   militaban   contra   las   personas   por   ella  investigadas”.   

“…A  través  de  este  análisis  no  pretendemos  convertir esta actuación procesal en instancia de aquel sumario ya  archivado,  sino que contrariamente hallamos apoyados en los elementos de juicio  recaudados  por la misma Fiscal encausada en la investigación adelantada contra  los  tres ciudadanos por entonces incriminados, que existen sólidas razones que  entregan  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal de la fiscal acusada, en la  medida  en  que  la  argumentación  vertida  en  su  cuestionado  proveído  de  preclusión,  no  se  corresponde con la verdad de lo acontecido en la noche del  15  de septiembre de 1994. Es a partir del pormenorizado examen de esta realidad  que  esta SALA DE DECISION PENAL llega a la conclusión de que EXISTE MANIFIESTA  OPOSICION  ENTRE LA RESOLUCION INTERLOCUTORIA DE PRECLUSION DE LA INSTRUCCIÓN Y  LO  REALMENTE  PROBADO  EN  AQUELLA  INVESTIGACION  PENAL”  (FL.  500  Y 501).   

Se hace un recuento de los hechos, es decir  de  la  llamada telefónica recibida en la Estación de Policía, el traslado de  dos  agentes  del  orden al lugar donde se dijo fue lesionado JOHN JADER SANCHEZ  ROJAS  y obligado a abordar el vehículo de propiedad de JAVIER GUTIERREZ MAFLA,  la  comprobación  de  la huida de los sindicados y su captura, todo lo cual fue  objeto  del  informe  policivo  y ratificado por el agredido ante la funcionaria  investigadora,  quien  “..amplió  y  enriqueció  la información ya en parte  conocida  por  la  elocuencia  de  los hechos físicos atrás relacionados, pues  gracias  a  él  se  supo  que  el origen del problema se debió a que en tiempo  anterior  le  había sido alquilado un triciclo al ofendido mediante contrato de  arrendamiento,  por  parte  de  la  señora SANDRA INES SOLIS, para emplearlo en  distribución  de  mercados  en  dicha  municipalidad.  Con  honestidad,  en  su  instructiva,   el   deponente  reconoció  hallarse  en  mora  en  cuanto  a  la  devolución  del triciclo y canon de alquiler, siendo esta la razón por la cual  los  ocupantes del Mitsubishi pretendieron por la fuerza aplicar justicia por su  propia  mano.  Al  afecto  narró que el señor ALVARO ORDOÑEZ ZAMORA le había  solicitado  la  devolución  del bien mueble entregado en arrendamiento, lo cual  no  había  efectuado  por  cuanto  el  elemento de carga se le había perdido y  carecía de dinero para pagarlo” (fl. 507).   

Presenta  el  Tribunal algunas reflexiones  sobre  el  dicho del denunciante, para destacar que “esta versión se conoció  mucho  después  de que la misma noticia criminis se había consolidado y había  sido  observada  directamente  por  los  policiales, lo cual no puede ponerse en  tela  de  juicio  su  contenido  de verdad en cuanto lo único nuevo que aportó  este  testifical  en  relación  a  la  información  precedente,  lo  fue en lo  relativo  a  la  causa  del  problema.  Porque  en lo que hace al acto de fuerza  cumplido  en  las  cercanías  de la plaza de mercado de Jamundí a los golpes y  lesiones   causadas  a  SANCHEZ  ROJAS  ante  su  negativa  a  someterse  a  sus  aprehensores  y  su  traslado  contra su voluntad en el campero Mitsubishi y con  rumbo  a la carretera panamericana, es asunto confirmado plenamente a través de  los  policiales,  sin que exista posibilidad alguna de desconocer o mermar dicha  realidad.  La instructiva del ofendido grafica una realidad conocida previamente  y  que  refiere  hechos exactamente iguales a los narrados por la víctima. Así  que  el  dicho  de JOHN JADER no hizo más que reiterar hechos conocidos” (fl.  509).   

Se afirma en el fallo que tan contundente y  seria  era  la acusación, que la doctora ROMELIA DEL ROSARIO CUEVAS GOMEZ en la  Resolución  que  resolvió la situación jurídica de los imputados la recogió  en   su   plenitud,  siendo  tan  fuerte  y  seria  esa  convicción  fiscal  de  responsabilidad  penal  de los sumariados, que cuando se le elevó petición por  la  defensa  para  que  sustituyera  la  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva  por  la  domiciliaria,   y  acogiera  una supuesta petición de  desistimiento  del  ofendido, con firmeza y sin vacilación ratificó su inicial  criterio,  pues  para  ese  momento  “la  funcionaria  acusada  con  solvencia  argumental  encontraba  que las voces de la denuncia estaban corroboradas por la  realidad   fáctica  acuñada  en  la  foliatura  y  de  la  cual  suministraron  responsivos  argumentos  los  policiales  CAMPO VASQUEZ y CUBILLOS VALENCIA. Tan  así  fue  que  no  otorgó  credibilidad  a  la  exculpación del señor JAVIER  EDUARDO  GUTIERREZ, pues éste trató de desmontarse de la realidad argumentando  que  esa  noche  se  encontraba  en  su  casa descansando cuando llegó su amigo  ALVARO  ORDOÑEZ  ZAMORA,  para solicitarle le acompañara a la plaza de mercado  con  el  fin  de  entrevistarse  en dicho lugar con indeterminada persona….”  (fl. 512), así como tampoco creyó a los otros dos imputados.   

Para la Sala Mayoritaria, “Esta última y  desde  luego adecuada interpretación de la prueba se produjo con ocasión de no  haber  sido  otorgada  la detención domiciliaria, a un mes de agotado el hecho,  sin  que  entre  ese momento y aquel en que se calificó el proceso –30  de  noviembre–,  se  hubiesen  producido  otros  elementos  de  convicción  de  importancia que hubiesen hecho  variar  el  mérito  sumarial. La SALA desea hacer énfasis en un hecho cierto e  incontrovertible,  cual es el de que entre la providencia interlocutoria de 7 de  octubre  de  1994,  a través de la cual se despachó negativamente la petición  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  y  el  auto de preclusión,  probatoriamente  lo único que ocurrió fue el recaudo de los testimonios de los  señores  JESUS  MARIA  MOSQUERA,  JANIO  CUADROS  OTERO  y JORGE ELIECER ARAGON  MAFLA,  todos  los cuales hacen relación a la buena conducta de los implicados,  pero  en  nada  aluden  al  aspecto  central  del  hecho investigado ni menos lo  controvierten.   Es   decir,   que  la  prueba  de  responsabilidad  permaneció  invariable  y  que  lo  natural  era  que  al  momento  de  calificar el mérito  sumarial,   la   funcionaria   mantuviera   el  criterio  esbozado  en  sus  dos  providencias precedentes” (fl. 515).   

Transcribe  el  Tribunal  en  extenso  el  contenido  de  la Resolución de preclusión dictada por la fiscal acusada, para  luego  afirmar que dicha funcionaria “elaboró una argumentación artificiosa,  desde  una perspectiva de lejanía frente a la prueba y ninguna relación con la  realidad.  Ninguno  de esos aspectos nucleares en que la Sala se ha explayado en  analizar,  fueron  objeto  de  inquietud  mental  de  su  parte,  pues  en forma  diletante   habló  de  tipos  penales  y  con  vaguedad  montó  su  deducción  preclusiva.  Esta  es la realidad que se contiene en su discurso y por ello para  la  Sala Mayoritaria SU PROVEIDO RESULTA CONTRARIO A LA REALIDAD JUZGADA” (FL.  525).   

En lo relativo a la responsabilidad, estima  el  Tribunal  que  no  cabe  admitir  en este evento el error de interpretación  normativo,  ni  tampoco  su  decisión fruto de la ingenuidad, pues ello resulta  inadmisible  en  alguien con entrenamiento en la investigación penal. “Cuando  se  analizan  detenidamente  sus  reflexiones para justificar la preclusión, se  cae  en cuenta que en dicho proveído no se dió ese examen minucioso y crítico  del  acontecimiento fáctico, para desde esa perspectiva construir conclusiones.  La  decisión  fiscal  se  soporta  sobre  generalidades,  sobre deducciones que  eluden  el  núcleo  esencial de aquello que debió copar el interés central de  la  investigación”  (fl.  521),  con  lo  cual  su pronunciamiento se muestra  ostensiblemente contrario a derecho.   

        SUSTENTACION          DE          LA         APELACION:   

Para el recurrente, no se violó la ley por  parte  de  su  representada  cuando  precluyó  la  investigación que adelantó  contra   JAVIER   EDUARDO   GUTIERREZ   MAFLA   y  otros,  pues  de  una  manera  “sorprendente,  incomprensible  y  alejada  de  los sanos criterios del debido  proceso”  la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la acusa por no  haber  calificado  el  mérito  del sumario con Resolución de Acusación por el  delito  de “secuestro simple”, en cambio, en la sentencia de primer grado se  le  condena  por  no haberlo hecho pero por “tentativa de homicidio”, con lo  cual  se  pone  de  presente  que “Ni siquiera los funcionarios, el instructor  (acusador)   y   el  fallador  han  encontrado  acuerdo  en  el  sentido  de  la  calificación  que  echan  de  menos, pero se profiere sentencia condenatoria de  todas  maneras,  sin  lógica  y  sin  observancia  del  debido  proceso,  al no  encontrarse   la   sentencia   en   concordancia   con  la  acusación”.  (fl.  582)..   

Se refiere al salvamento de voto presentado  por  el  Magistrado dicidente, para destacar que en ese documento el funcionario  puntualizó  que  en  el  proceso  no  existe  prueba  de  un  obrar con torcida  intención  de  parte  de  su representada, argumento que fuera desechado por la  Sala  Mayoritaria.  En  cambio  ésta,  edificó  el  fallo  en  suposiciones  o  deducciones  subjetivas,  afirmando  que la doctora CUEVAS GOMEZ no apreció con  rigurosa  objetividad  los  hechos  de sometimiento violento de que fue víctima  JOHN JADER y la huida veloz del automotor.   

Se muestra sorprendido el profesional, pues  según  él  no existe dentro del proceso ningún elemento de juicio que permita  afirmar  sin  duda,  que  los  sindicados huyeran velozmente una vez abordado el  automotor  por  JONH JADER SANCHEZ ROJAS. Simplemente se alejaron del sitio toda  vez  que  para  el momento ninguna persecución se presentaba por los agentes de  policía,   en  cambio  sí  las  explicaciones  de  los  sindicados  no  fueron  desmentidas  en  ese  proceso,  es  decir  que  los  ocupantes  del vehículo se  dirigían  al  lugar  donde  presumiblemente se hallaba el triciclo que Sánchez  Rojas   había   sustraído   ilícitamente   a   la  cónyuge  de  uno  de  los  sindicados.   

Estima  que  en  la  sentencia  se dan por  establecidos  los  hechos  tal  como fueron condensados por la Fiscal Acusadora,  pues  reiteradamente  afirmó  que los mismos fueron presenciados por diversidad  de  personas,  sin  que  en  el  proceso  haya  aparecido siquiera una de ellas,  postura  que  logró  convencer  a la Sala Mayoritaria del Tribunal pues no otra  cosa  indica  que  en el fallo se hubiese consignado “….OBTENIENDO DE MUCHOS  TESTIGOS  LA  CONFIRMACION  EN  RELACION  A  LA ACCION VIOLENTA A QUE HABIA SIDO  SOMETIDA  LA  VICTIMA,  QUIENES,  IGUALMENTE,  SUMINISTRARON  LOS PORMENORES DEL  HECHO…”.   

Considera  que  la acusada tiene derecho a  saber  donde  se  encuentran  esas  declaraciones,  pues  a  la  luz de las más  elementales  normas  de  derecho,  no puede darse por sentado tan protuberante y  determinante   hecho,   sin   existir  siquiera  las  declaraciones  con  previa  identificación  de  esos  numerosos  testigos,  o de algunos de ellos si es que  existen,  como  se sostiene en la providencia, pues no es admisible a la luz del  estricto  derecho  que se trate de soslayar esa protuberante carencia de prueba,  con  la  afirmación  de  que  “infortunadamente”  no  fue posible tomar los  nombres  de  esa  pluralidad  de testigos, por la urgencia inaplazable de seguir  tras  los delincuentes. “Si los nombres no fueron tomados y no se les recibió  su  testimonio,  no  puede  deducirse  ese  supuesto  dicho  de  la ‘pluralidad’ como verdad incuestionable, porque  simplemente  esos  testimonios no existen en el ámbito jurídico-procesal, y no  pueden  predicarse  como  verdades las afirmaciones que no tengan su respaldo en  prueba, legal y debidamente allegada al proceso”.   

Piensa  la  defensa que “Sentar criterio  contrario,  como  lo  hizo  la  H.  Sala,  es  simplemente llevarse de calle los  elementales  principios  del  debido proceso y del derecho de defensa, pues como  conclusión  elemental  y  primaria,  el  sindicado se ve en la imposibilidad de  debatir  una  prueba  que no existe, pero que se tiene subjetivamente por cierta  en la mente del acusador y del fallador”. (fl. 584).   

Califica  como mendaces los testimonios de  los  policías,  ya  que afirman que el vehículo de los sindicados en su huida,  levantaba  polvo  cuando  lo  cierto  es  que  la vía es totalmente pavimentada  (carretera  Panamericana),  lo  mismo  que  en  virtud  de  la  persecución los  ocupantes  del  automotor optaron por regresar, sin que exista vía alterna para  poder  hacerlo, luego bien hubiesen podido detenerlos en el sitio Las Veraneras.   

Afirma   también   que   los  policías  incurrieron  en  múltiples  contradicciones,  las  cuales,  solicita a la Corte  tomar  especial  atención  y  que  en su intervención en la Audiencia Pública  dejó ampliamente señaladas.   

Rechaza  enérgicamente  la conclusión de  que  algunas  lesiones  de  menor  importancia sufridas por John Jader Sánchez,  sean     muestra     “inequívoca”   de  que  se  dió  inicio  a  la  consumación  del  pretendido  homicidio,  ya  que  ellas no fueron siquiera certificadas por el legista y, por  tanto, no tuvieron prueba de su existencia legal en el proceso.   

Agrega que la Sala del Tribunal desconoció  el  contenido  del artículo 5° del Código Penal, al sostener que la decisión  adoptada   por  su  representada  presenta  disconformidad  con  lo  que  en  la  interpretación  del  Tribunal  constituía el acervo probatorio que estuvo a su  cargo.  Argumentación  objetiva  sin  tener  en cuenta para nada si existe o no  alguna  prueba  siquiera  de  que la intención de la funcionaria inculpada haya  sido  torticera  y  malintencionada.  Simplemente  afirma  que la doctora Cuevas  Gómez  “..infortunadamente  no  se  movió  dentro  de  los parámetros de la  razonabilidad,   pues   intempestivamente   modificó   la   dirección   de  su  apreciación   de   la   prueba   para  hallar  explicación  y  validez  a  una  argumentación  de  exculpación  contra  la  cual  anteriormente ella se había  despachado    adversamente    haciendo    acopio    de   ciertas   y   solventes  razones.   

Estima  la  defensa  que  hablar  de  lo  razonable  es  muy  complejo y por lo mismo en materia de decisiones jurídicas,  dicho  postulado  implica  que  una  determinada  providencia sea jurídicamente  razonable.  Por  lo  mismo,  tildar  de  irrazonable  la  providencia preclusiva  dictada  por su representada, comporta un predicado exagerado e intencionalmente  dirigido,  pues no se demostró que ella en su pronunciamiento haya vulnerado un  principio  de  racionabilidad  práctica  y, tampoco se analizó si la decisión  utilizó ficciones en la argumentación jurídica.   

Considera  que la doctora Cuevas Gómez en  su  providencia,  no  hizo cosa distinta que valorar las pruebas nuevas y las ya  existentes,  lo  que  le  dió  el convencimiento crítico de que el hecho no se  había    cometido,    apreciación    contra    la   cual   no   cabe   ningún  reproche.   

Agrega  que  en  la sentencia condenatoria  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  se  enfatiza que el proveído  cuestionado  “resulta  altamente contrario a la realidad juzgada”, porque en  su  sentir   la  acusada  no  valoró  bien  las pruebas. “Mejor dicho la  sentencia  lo  que  dibuja  es  una  discusión  de  criterios  entre  lo que la  funcionaria  valoró  y  lo  que  la  Sala  Mayoritaria piensa que debió ser la  valoración  de las pruebas, y si esto continúa en otro funcionario de certeza,  al  ponerles  en conocimiento las pruebas recaudadas entrará a valorar o emitir  un  concepto  igual o disímil, y si somos más extensivos y este mismo caso con  las  mismas  pruebas  reposadas  se  lo  hacemos  saber  a  un grupo de juristas  encontraremos   diferentes  conceptos  de  este  proceso,  como  quiera  que  la  valoración  de  las  pruebas arrojará de por sí criterios y posturas también  distintas,  pues ese es el significado de la sana crítica, que como se dijo, es  eminentemente subjetiva”.   

“…El  delito de prevaricato tiene otro  eco  típico, no surge como resultado de un disentimiento valorativo entre uno y  otro  funcionario,  sino que se edifica sobre la base de un acto manifiestamente  contrario  a  la  ley,  huelga  decir,  que el funcionario se inventa una prueba  donde no la hay” (fl. 595).   

Solicita en consecuencia la revocatoria del  fallo   impugnado  y  proferir  uno  de  carácter  absolutorio,  ya  que  estas  diligencias  lo  que  encierran  es  un consabido enfrentamiento de opiniones de  valoración  probatoria,  empero  jamás  puede pensarse en la existencia de una  conducta prevaricadora.   

CONSIDRACIONES  DE  LA  CORTE:   

La  preclusión decretada y la consecuente  libertad  de  los  sindicados,  fue  la  razón de la denuncia del doctor SANTOS  SANTISEMM-SANTACRUZ  contra  la  doctora  CUEVAS  GOMEZ,  dándose origen a este  proceso  penal  en  su  contra,  cuya  sentencia condenatoria es el objeto de la  apelación que ocupa a la Corte.   

El  artículo  29  de  la  Carta Política  consagra   como   derecho   fundamental  y  el  artículo  1°  del  Código  de  Procedimiento  Penal  como  norma rectora, el debido proceso que consiste en que  nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se  le  imputa,  ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de  las formas propias de cada juicio.   

Así  mismo,  el delito de prevaricato por  acción  que  se  le  imputa  a  la  doctora  ROMELIA  DEL ROSARIO CUEVAS GOMEZ,  presupone  un  dolo inherente al tipo penal, que consiste en el conocimiento que  el  funcionario  tiene  de  que  su  conducta  se  opone  manifiestamente  a  la  regulación  legal  pertinente  y  en  la  voluntad de ejecutarla conforme a ese  conocimiento.   

Resulta de obligación entonces, verificar  si  en  el caso concreto sometido a la consideración de la funcionaria acusada,  ésta  cumplió  a cabalidad con el ordenamiento jurídico que debía aplicar, o  si  por el contrario de manera ostensible en su actuar, desconoció los mandatos  constitucionales y legales vigentes.   

Llevado  al  conocimiento de la Fiscal 134  Delegada  de  Jamundí  un  hecho delictivo en el que presuntamente participaron  JAVIER  EDUARDO  GUTIERREZ MAFLA, ALVARO ORDOÑEZ ZAMORA y JAIME ALBERTO CORTEZ,  capturados  en  flagrancia  según  el  correspondiente informe policivo, se les  sindicó  de  coautoría en los delitos de lesiones personales, secuestro simple  y   homicidio  en  grado  de  tentativa,  todos en la persona de JOHN JADER  SANCHEZ  ROJAS.  Por  lo  mismo,  la  funcionaria  de inmediato dió inicio a la  investigación  penal  correspondiente  por  ser de su competencia, ordenando la  retención  provisional  en  la  Cárcel  Municipal  de la localidad de los tres  sujetos  puestos  a  su  disposición  por  la  Policía,  mientras  los oía en  indagatoria  y  les  resolvía  su  situación  jurídica,  dando  así estricto  cumplimiento  a  los  mandatos  de  los  artículos  377  sobre los derechos del  capturado  (fl.  6)  y 380 del Código de Procedimiento Penal con relación a la  legalización de la captura (fl. 7).   

En  las diligencias de inquirir que fueron  recepcionadas  dentro del término legal, la funcionaria observó a plenitud las  preceptivas  contenidas en los artículos 352, 357, 358, 359, 360 y 365 ibídem,  resolviéndoles  su situación jurídica tal como lo tiene previsto el artículo  387,  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, sin beneficio de  excarcelación,   por   considerar   presentes  al  menos  algunos  indicios  de  responsabilidad  de  los  imputados  en los hechos a ellos endilgados (artículo  388 id.).   

Estimó  la funcionaria que a pesar de que  los  tres  indagados  rechazaron categóricamente la imputación, lo manifestado  por  SANCHEZ ROJAS (denunciante) y los agentes del orden que intervinieron en el  operativo   de  captura,  era  creíble  por  tratarse  de  testimonios  serios,  corroborados  entre  sí, descartando cualquier posibilidad de que hubiesen sido  inventados y puestos en cabeza de los sindicados.   

.  

Analizó   la   funcionaria   todas  las  circunstancias  que  los  imputados  adujeron  para rechazar la comisión de los  hechos  por los cuales se les privó de su libertad el 15 de septiembre de 1994,  frente  a las pruebas producidas hasta ese momento, llegando a la conclusión ya  reseñada  que  le  permitió  deducir en forma razonada, al menos un indicio de  responsabilidad  que estimó suficiente para proferir la medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  contra  los sindicados, desde luego sin beneficio de  excarcelación  por  expresa  prohibición legal, decisión que fuera comunicada  en  la  misma fecha al Director de la Cárcel Municipal (fl. 62) para formalizar  la  detención  (artículo  398 del C. de P. P.), sin que ninguno de los sujetos  procesales la hubiese impugnado.   

La defensa eleva una solicitud de libertad  provisional,  acompañada  de un escrito de desistimiento de parte del ofendido,  adicionada  con  memorial presentado dos (2) días después. La Fiscal Seccional  aquí  procesada, dio respuesta adversa a las pretensiones del libelista el 7 de  octubre  de  1994,  por no compartir el criterio expuesto por el profesional del  derecho  pues,  con  relación  al  desistimiento,  los punibles imputados a sus  representados  (secuestro  simple  y  tentativa de homicidio) “no admiten esta  modalidad  por  expresa prohibición legal, ya que solamente los únicos delitos  que  admiten el desistimiento son aquellos que requieren querella de parte, como  los  mencionados  en  el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal” (fl.  79).   

En  cuanto  a  la  libertad  provisional o  sustitución  de la medida de aseguramiento, la funcionaria consignó que según  las  voces  del artículo 396 del estatuto procesal, modificado por el artículo  53  de  la  Ley  81  de 1993, la detención domiciliaria solo resulta procedente  cuando  se trate de un hecho punible cuya pena mínima prevista en la respectiva  disposición  penal  sea de cinco años de prisión o menos, siempre y cuando el  sindicado  por  sus  características  familiares,  laborales y vínculos con la  comunidad   comparecerá   al   proceso   y   no   coloca  en  peligro  a  dicha  comunidad.   

Nótese  que  la  funcionaria  tomó  la  decisión   en   comento,  basada  simplemente  en  las  normas  que  consideró  aplicables   al  caso  concreto,  pues  era  su  deber  pronunciarse  sobre  las  solicitudes  que  de manera expresa la defensa le impetró. Desde luego que dado  el   momento   procesal   en   que  se  hallaba  la  investigación,  el  citado  pronunciamiento  no  podía  ser  diferente,  ya que los motivos aducidos por el  denunciante  que  le  llevaron  a desistir de la acción, como eran su inocencia  por  inexistencia  de  conducta delictiva que les imputó a los sindicados en su  denuncia,  no  guardaban  relación  con  las  peticiones  de que se aceptara el  desistimiento  del  ofendido  o se les sustituyera a los sindicados la medida de  aseguramiento  decretada.  Así lo entendieron el libelista y sus representados,  y  prueba  de  ello  es que no impugnaron la determinación adoptada, a pesar de  considerarse  que  la  detención  sufrida  por los sindicados resultaba injusta  -dedúcese  del  contenido  de  los memoriales del defensor- (fl. 65 y 69), pues  los  hechos según el escrito de desistimiento del denunciante, no ocurrieron en  la  forma  como  fueron  presentados por los agentes del orden y del propio JOHN  JADER SANCHEZ ROJAS.   

Decidió  entonces la defensa solicitar el  10  de  octubre de 1994 a la Fiscal instructora el cierre de investigación (fl.  84),  petición  que  recibió  respuesta  adversa el 14 siguiente por cuanto la  funcionaria  estimó  necesario,  no  solamente acreditar si el arma incautada a  Gutiérrez  Mafla  era  de  defensa  personal  o de uso privativo de las fuerzas  militares  o  de  policía,  sino  también  oír  en  ampliación de denuncia a  SANCHEZ  ROJAS  y  las  declaraciones  de  los  ciudadanos  cuya versión había  demandado la propia defensa (fl. 86).   

Evacuadas  las  anteriores  pruebas,  con  excepción  de  la  ampliación  de  la  denuncia,  el 2 de noviembre la doctora  Romelia  del  Rosario  Cuevas  Gómez declaró clausurada la investigación (fl.  104),  recibiéndose  extenso  escrito  de  la  defensa  en el que presenta a la  funcionaria  petición  de  preclusión  de  la  instrucción  en  favor  de sus  representados  (fl.  109 a 147), consignando un detallado recuento de los hechos  ocurridos,  para  demeritar, desde luego, la prueba que fue tenida en cuanta por  la   Fiscalía  en  su  momento,  como  sustento  para  decretar  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin beneficio de excarcelación, sobre  la  base  de  que  la conducta atribuida a los sindicados, se hallaba tipificada  como     tentativa     de     homicidio,    secuestro    simple    y    lesiones  personales.   

Ahora, según las voces del artículo 58 de  la  Ley 81 de 1993, el mérito sumarial se calificará bien con el proferimiento  de  Resolución  de acusación, ora de preclusión de la instrucción. En cuanto  a  la  primera,  se  requiere  que “esté demostrada la ocurrencia del hecho y  existan  confesión,  testimonio  que  ofrezca  serios  motivos de credibilidad,  indicios  graves,  documento,  peritación o cualquier otro medio probatorio que  comprometa  la  responsabilidad  del imputado” (Artículo 441 del C. de P.P.).  Si  no  se  dan  esos  precisos  requisitos  sustanciales, el instructor deberá  dictar  Resolución  de  Preclusión,  pues  no existe actualmente otra forma de  calificación.   

El 30 de noviembre de 1994 se pronuncia la  aquí  imputada,  conforme a lo pedido por la defensa, es decir, con Resolución  de  Preclusión  de  la instrucción en favor de todos los imputados en cuanto a  los  delitos  de  tentativa  de  homicidio  y  secuestro  simple,  ordenando  la  consecuente  libertad  de JAVIER EDUARDO GUTIERREZ MAFLA, ALVARO ORDOÑEZ ZAMORA  Y  JAIME  CORTEZ,  así como también la expedición de copias con destino a los  Inspectores  de  Policía  del  lugar, para que adoptara las determinaciones que  estimara   pertinentes  con  relación  a  las  lesiones  personales  igualmente  imputadas,  por  ser  de  su  competencia  (fl. 163 a 172), ya que era la única  ilicitud que quedaba vigente.   

Aseveró la funcionaria que “Lo recogido  como  material  probatorio  en realidad fue muy precario empezando que el señor  denunciante  a  pesar  de todos los esfuerzos que hizo la Fiscalía para obtener  su  comparecencia al proceso, no quiso concurrir a dichos llamados que en tiempo  oportuno  le  hiciera  el  Despacho  con  el  propósito  de mejorar la prueba e  igualmente  tampoco  concurrió  a  donde  el  señor  médico  legista para que  determinara  su  incapacidad,  secuelas  y  arma  con la cual se le causó dicha  lesión.”   

“….Aquí  hay  que  agregar  que  los  señores  agentes del orden tampoco suministraron los nombres de los testigos de  los  presenciales  de  los  hechos para que el Despacho les hubiera recepcionado  las  declaraciones  y  así  tener  una  visión  más  precisa  de  los  hechos  denunciados por SANCHEZ ROJAS” (FL. 165).   

Es  esta  decisión  la  que  encontró la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Cali como contraria a la ley,  dictando  en  contra  de  la  doctora  Cuevas  Gómez Resolución Acusatoria por  Prevaricado,  por  considerar  que  contrariaban  la realidad probatoria con que  contaba  la  funcionaria  hasta  ese  momento,  sin  que  entre  la  1ª. y esta  determinación  se  hubiese producido prueba que modificara la situación de los  imputados.  Ese  criterio  lo  compartió  la  Sala  Mayoritaria  de  la  citada  Colegiatura al dictar sentencia condenatoria contra la imputada.   

En consecuencia, son las afirmaciones de la  Fiscal  acusada  en  la  decisión  de  preclusión,  las que tanto la Fiscalía  Delegada  como  el  Tribunal  Superior  de Cali, hallaron sin soporte legal y de  ahí  su  contrariedad con la ley, por carecer de respaldo probatorio dentro del  proceso  tantas  veces  mencionado,  luego  lo  procedente  es  confrontar  esas  afirmaciones con lo plasmado en el proceso.   

El  denunciante  JOHN  JADER SANCHEZ ROJAS  luego  de  presentar  su  denuncia ante la funcionaria instructora en la mañana  del  16  de  septiembre  de  1994,  no  compareció  ante  los  forenses para el  correspondiente  reconocimiento  médico-legal,  teniéndose  noticia de él tan  solo  el  24  siguiente cuando hace presentación de un escrito de desistimiento  ante  la  Notaría  Unica  de  Jamundí, en el que manifiesta que los sindicados  detenidos  “..no  han cometido delito alguno en mi contra y me vi fue obligado  a  denunciarlos penalmente por presiones recibidas de parte de los agentes de la  policía  que  conocieron  el  caso  y que me exigieron que tenía que poner esa  denuncia  o si no me iba a ir mal a mí. Espero que con esto se de por terminado  el  asunto  ya  que  los  señores  sindicados  son  inocentes  de  los  delitos  denunciados”.   

“Como  usted  podrá comprender, se hace  necesario  que  me  esconda  pues  mi  vida  corre  peligro  ante las amenazas o  presiones  que  contra  mí  ejercieron  los  policías  y  por  eso  me permito  presentar  este  memorial  ante  el  Notario  Unico de Jamundí, ya que no puedo  informar  el  lugar  en  que  me  encuentro  oculto  y  por lo tanto le ruego me  entienda esta difícil situación..” (fl. 67).   

La  dificultad  manifiesta  para  que  el  denunciante  SANCHEZ ROJAS compareciese al proceso para clarificar su posición,  encuentra   pleno   respaldo   dentro  de  este  proceso  adelantado  contra  la  funcionaria  judicial,  puesto que desde el 19 de mayo de 1995 cuando se ordenó  recibirle  declaración  (fl.  79), a pesar de los varios esfuerzos para obtener  su  presencia,  tampoco  fue  posible  su  localización.  Solamente,  el  9  de  noviembre  del  mismo año, comparece ahora ante la Notaría Cuarta del Círculo  de  Palmira  (Valle),  con  el  fin  de ratificar la autenticidad del escrito de  desistimiento  presentado  en  el  proceso  penal referido contra Javier Eduardo  Gutiérrez Mafla y otros (fl. 270).   

Declaró sí el ciudadano Gabriel Sánchez  Giraldo  a  petición de la defensa, quien como padre del denunciante John Jader  Sánchez  Rojas,  informó  sobre la autenticidad del documento en referencia y,  además,  que  a  su  hijo en los últimos meses por su condición de drogadicto  ”..lo  tuve  en  varios  reformatorios  o  clínicas  de  rehabilitación,  en  Popayán  pero  no  recuerdo  el  nombre,  en  Cali  atrás  de  la Clínica San  Fernando,  los tengo anotados en la casa en una libreta, de ahí él se voló de  las  dos  partes  se  voló él, eso fue el año pasado, más o menos a mediados  más  o  menos  no estoy seguro, no me acuerdo, de ahí lo llevaron las hermanas  mías  a  la  casa  y  estuvo  unos  cuatro  meses, de ahí se fue también para  Medellín  estuvo  donde  un  hermano  mío y de allí se voló también de ahí  apareció en Palmira..” (fl.275 y 276).   

Así  las cosas, si bien la funcionaria al  momento  de  dictar  en  contra de los tres imputados medida de aseguramiento de  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación  por  los punibles de  tentativa  de homicidio, secuestro simple y lesiones personales, contaba por una  parte  con  la  afirmación  del  denunciante  y  el  informe  de  la  policía,  ratificado  por  el Jefe de la Sección de Vigilancia CARLOS JULIO CAMPO VASQUEZ  y   la   declaración   del   agente  EDUARDO  CUBILLOS  VALENCIA,  todos  ellos  coincidentes  en  sus dichos, también en contraposición estaba lo expuesto por  los  capturados en sus indagatorias, igualmente coincidentes en la narración de  los  hechos. Esto sumado a la retractación del denunciante y a la acreditación  de  la excelente conducta de los imputados, demeritaba necesariamente los cargos  que  se  hacían  en  su  contra,  frente  a  la  mayor exigencia probatoria que  imponía la calificación sumarial.   

Ahora, el Jefe de la Sección de Vigilancia  en  la  diligencia  de  ratificación  y ampliación de su informe, se limitó a  afirmar  que  enterado  por  una  llamada telefónica de que por la vía de Casa  Hogar  “se encontraba un vehículo y unos individuos golpeando a otro sujeto y  tratándolo  de  entrar  a  un  vehículo.  De inmediato me trasladé al lugar y  cuando  llegue  al  mismo, la gente que se encontraba por allí, nos dijeron que  había  salido  un carro con dirección hacia Cottolengo y de inmediato procedí  a  la  persecución  en las motos de la policía, fueron dos patrullas, dándole  alcance al vehículo frente a la Veraneras…” (fl. 20).   

En  declaración  rendida  por  el  Agente  Eduardo  Cubillos  Valencia  ante  la instructora, afirma que al llegar al sitio  indicado  por  la  persona  que  llamó  por  teléfono  al Comando de Policía,  “unos  ciudadanos  que  se  encontraban  en dicho lugar, nos informaron que lo  habían  subido  a  la  fuerza  y  lo  llevaron  en  un  Mitsubishi  negro y nos  señalaron por donde se habían ido..” (fl. 37).   

No   obstante   que  los  hechos  fueron  presenciados  por  pluralidad  de personas que se encontraban en el sitio de los  acontecimientos,  Sánchez Rojas y los uniformados no individualizaron a nadie y  por  lo mismo, no fue posible recibir declaración a quienes pudiesen dar cuenta  de  lo  realmente acontecido frente a la galería, luego es cierto lo afirmado a  este respecto en el calificatorio.   

La   funcionaria,   inicialmente   dió  credibilidad   al denunciante y los miembros de la policía y esa la razón  para  haber  afectado a JAVIER EDUARDO GUTIERREZ MAFLA, ALVARO ORDOÑEZ ZAMORA y  JAIME  ALBERTO CORTEZ con la medida de aseguramiento ya indicada, situación que  no  sufrió  modificación el 7 de octubre de 1994 cuando la doctora Romelia del  Rosario  Cuevas Gómez negó las pretensiones de la defensa, entre las cuales no  estaba   la   revocación   de  la  medida,  sino  la  de  que  se  aceptara  la  manifestación  de  desistimiento que ante notario público había consignado el  denunciante  John  Jader  Sánchez  o  que  se  les  sustituyera  la  detención  preventiva  por la domiciliaria, peticiones que, como lo indicó la funcionaria,  resultaban  improcedentes  dada  la  calificación  provisional  de  la conducta  atribuida a los sindicados.   

No  es  pues, como lo afirmó la Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Cali en la Resolución de Acusación, que  la  doctora  CUEVAS  GOMEZ  en  su proveído del 7 de octubre de 1994, cuando se  pronunció  sobre  el  escrito-desistimiento  de  John  Jader  Sánchez, hubiese  mantenido  su  criterio  frente  a  la  responsabilidad de los implicados en los  hechos  investigados,  para  luego,  al  momento  de  calificar  el  mérito del  sumario,  “sin  ninguna  prueba que hiciese variar la situación” (fl. 400),  desconocer de manera absoluta y total sus propios asertos.   

En  dicha  oportunidad,  se  reitera,  la  funcionaria  no  resolvía  solicitud  de  revocación  por  lo que se limitó a  rechazar  el escrito de desistimiento, no porque pusiese en duda la autenticidad  del  documento  que contenía la expresa manifestación del denunciante sobre la  inocencia  de  los  imputados  frente  a  su propia acusación, sino que dado el  estado  del  proceso,  no  podía  entrar en consideraciones distintas a las que  realizó,  es  decir, que frente a los cargos de homicidio en grado de tentativa  y  secuestro  simple,  por  los  cuales  se  hallaban  afectados  con  medida de  aseguramiento   de   detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación,  resultaba  improcedente  el  desistimiento  que  por ley solo puede darse en los  casos en que se requiere querella de parte.   

Igualmente  rechazó  la pretensión de la  sustitución  de la medida de aseguramiento decretada, pues ello solo es posible  al  tenor  del artículo 53 de la Ley 81 de 1993, y en su sentir no se daban los  requisitos en este caso.   

No  entró la funcionaria, entonces, en un  examen  crítico del contenido del escrito de John Jader Sánchez Rojas sobre la  responsabilidad  de  quienes  denunció  como  sus  agresores, lo que sí debía  hacerlo  al  momento  de  calificar  el  mérito  del  sumario, ya que es en ese  instante  procesal,  cuando  para el funcionario judicial constituye un deber el  realizar  una  valoración  integral  de  la  prueba  recaudada,  con  el fin de  establecer  si  ella  resulta  suficiente  para  acusar al imputado, o si por el  contrario,  ante  la  falta  de  fuerza  incriminatoria, su pronunciamiento debe  favorecerlo  con  la  preclusión  de  la instrucción, como ocurrió en el caso  sometido a consideración de la Fiscal 134 Seccional de Jamundí.   

Recuérdese que la medida de aseguramiento  decretada  por la aquí acusada se basó en el dicho del denunciante, acorde con  el  informe  policivo  y  la ratificación de los agentes del orden. Esa inicial  incriminación,  con  el  ya referido escrito de desistimiento no admite duda se  debilitó  en su valor probatorio hasta ese momento considerado, pues se trataba  de  una  retractación  a  lo  dicho  por  la  presunta  víctima, quien además  indicaba  las razones por la cuales no había comparecido ante la Fiscalía para  aclarar   los  hechos  que  dieron  origen  a  la  investigación  tantas  veces  mencionada.   

Con  relación  a la prueba incriminatoria  recogida,  se  dijo por la acusada en esa oportunidad que “Al encontrarnos con  la  denuncia  el  ofendido  éste  necesariamente para palanquear su versión la  acomoda  a  su  mejor manera de suceder los hechos, haciéndolos aparecer según  su  criterio y para el caso, de virtual importancia para el presunto ofendido si  con  ello  lograba  por  lo  menos quitarse en un tiempo medido la presencia del  reclamante   del   objeto  hurtado  por  él.  Este  apetito  desafortunadamente  distorsiona  los  hechos deformando la realidad haciendo por lo tanto sospechosa  su  versión,  ya  que  como  se  anotó  él  manifiesta  no conocer a los tres  sindicados,  pero  más adelante agrega que el triciclo se lo alquiló la esposa  del  señor  ORDOÑEZ  ZAMORA.  En  lo  tocante al ofendido no podía pasarse el  interés   marcado   de   darle   otra   trascendencia   al   propio   acontecer  presumiblemente  con  el  fin  de  evadir su responsabilidad de entregar el bien  alquilado”.   

“Lo aportado por los agentes de policía  no  pasa  de  ser  un  informe encontrándose en sus testimonios dichos como que  persiguieron  a  un  carro  por una carretera pavimentada y que se dieron cuenta  que  era  el  mismo  porque  levantaba  mucho  polvo,  por lo tanto estos no son  concluyentes   ni   concordantes,  lo  que  no  permite  que  sean  considerados  jurídicos” (fl. 166).   

Para  la  Corte, si bien la funcionaria se  quedó  corta  en  críticas a la prueba incriminatoria, ello no permite inferir  que  lo dicho se oponga manifiestamente a la realidad procesal o a derecho, pues  no  hay  que  olvidar  que  los  agentes  de  policía,  solo  tuvieron  noticia  telefónica  de  que en el sitio de los acontecimientos, tres ciudadanos habían  golpeado  a  otro  a  quien  introdujeron  al vehículo Mitsubishi color negro y  luego  tomado  la  vía  que  conduce  a la ciudad de Cali; y por los golpes que  ciertamente tipifican lesiones, compulsó copias.   

Luego, los mismos policiales una vez dieron  alcance  al automotor, hicieron detener su marcha, hallando en su interior a los  tres  sindicados y a la posible víctima, una peinilla en el asiento de atrás y  un  revólver  en  poder  de  Gutiérrez Mafla su propietario y quien poseía la  correspondiente     autorización    de    autoridad    competente    para    su  porte.   

El  informe  y  sus  declaraciones, están  basados  en  lo  percibido a través de una línea telefónica y por la versión  del  ofendido,  mas  no  por  constarles de manera directa, como por ejemplo, la  amenaza  de  muerte  que  se  dice ocurrió al interior del automotor durante su  desplazamiento de Jamundí hacia la capital del Valle.   

Lo  que realmente les constaba, era que de  conformidad  con los informes obtenidos de varias personas y de manera fugaz por  la  necesidad  de  iniciar  la  persecución  de  los  presuntos  plagiarios, el  vehículo  descrito se movilizaba por la carretera Panamericana y que a no mucha  distancia  de  la  localidad, su conductor decidió regresar y obedecer la orden  de detenerse a solo tres (3) cuadras del Comando de Policía.   

Nótese que la funcionaria en su proveído,  destaca   solo  una  de  las  tantas  contradicciones  en  que  incurrieron  los  deponentes,  consistente  en  que si los delincuentes se desplazaban por la vía  Panamericana,  completamente  pavimentada  como  lo hizo notar el defensor en el  escrito  precalificatorio,  mal  podía  aseverar  el  Jefe  de  la  Sección de  Vigilancia  Carlos  Julio  Campo  Vásquez  en  la diligencia de ratificación y  ampliación  del  informe policivo que el seguimiento pudo hacerse sin perder de  vista  el automotor, pues “..lo único que veíamos era el polvo que dejaba el  vehículo  y  ya  divisamos  bien  el  automotor frente a la fábrica Fanna y ya  vimos  que  era  un  Mitsubishi  negro, entonces procedimos a interceptarlo para  efectuarle  una  requisa…”  (fl.  21), en cambio, el Agente Eduardo Cubillos  Valencia  ninguna  referencia  hace a la circunstancia anotada por su compañero  de  labores.  Por  el  contrario,  afirma  que  “salimos  hacia  la  salida de  Cottolengo   y   el   único   vehículo   que   observamos   fue  el  Misubishi  negro…..Había  buena  visibilidad,  el flujo vehicular era escaso y el único  vehículo  que  se  encontraba  sobre  la vía era el Misubishi negro” (fl. 37  vto. y 38).   

Aún  más, al momento en que el automotor  se  detuvo  y  los sindicados descendieron por orden de los policiales, Cubillos  Valencia  afirma  que  uno de ellos, es decir, Gutiérrez Mafla “decía que no  fuéramos  dejar  bajar  a  uno  de  los  ocupantes  del vehículo porque se les  volaba,  pero  el  Comandante  lo hizo bajar del vehículo y lo vimos que estaba  votando  sangre  por  la  cabeza  y  éste nos manifestaba todo asustado, de que  estos  individuos  lo  iban  a  tirar  al  río  Cauca  y  se  trajeron todos al  cuartel” (fl. 37 vto.).   

Por su parte el Comandante Campo Vásquez,  dice  que  “Nosotros  hicimos  averiguaciones  de  por qué huían y ellos nos  dijeron  que  iban  a  llevar  a  un individuo al cuartel de la policía, ya que  éste  sabía  donde se encontraban los triciclos, hablaron de dos triciclos. Al  preguntarle  al  señor  que  iba  en  medio  de los dos que iban en la parte de  atrás,  éste  nos  contestó  todo  asustado, que él si se había robado unos  triciclos,  pero  que  los triciclos no los tenía en ninguna finca de Jamundí,  por  la ruta que iban. Después lo llamé aparte y le dije que me dijera toda la  verdad,  y  él  me decía que estaba muy agradecido con nosotros, que porque le  habíamos  salvado  la  vida,  que  porque ese señor JAVIER GUTIERREZ lo había  montado  al  carro  forzosamente  al vehículo con ayuda de los otros y que como  él  no  quería  montar al vehículo lo cogió ese señor JAVIER a cachazos con  el  revólver  por lo cual éste señor presentaba una herida en la cabeza parte  superior” (fl. 20 vto.).   

Así  las  cosas,  mientras  uno  dice que  SANCHEZ  ROJAS  inmediatamente  se  le hizo descender del automotor manifestó a  todos  los  presentes que los sindicados lo llevaban para el río Cauca a matar,  el  otro  pone  de presente que el agradecimiento por salvarle la vida, ocurrió  luego  de  escuchar  la  versión  de  unos  y otros, es decir, cuando lo llamó  aparte y le requirió para que dijese toda la verdad.   

Por lo anterior, estima la Corte que una de  las  consideraciones  del  a-quo  en  su  sentencia, no resulta del todo exacta,  cuando  se  consigna  que  los  sindicados  ante la presencia de los miembros de  policía  vieron frustradas sus intensiones y “Fue entonces cuando los agentes  del  orden  asistieron  al  hecho  de  que del campero mitsubishi descendió una  persona  que  dijo llamarse JOHN JADER SANCHEZ ROJAS, quien expresando su terror  se   dirigió   para   demandarles   de  inmediato  protección  para  su  vida,  pues   sin   mediar   pregunta   alguna  expresó  que  sus  captores  lo llevaban con dirección al río  Cauca para eliminarlo” (fls. 503 y 504).   

El defensor en su escrito precalificatorio,  acogido  por  la  funcionaria acusada para dictar Resolución de Preclusión por  los  delitos de homicidio y secuestro, fue enfático en la crítica no solamente  del  testimonio  del  ofendido, sino también de la narración de los hechos por  parte  de los Agentes de Policía que comparecieron al proceso, para afirmar que  la  aparente  correspondencia de la denuncia y el informe policivo, obedece a un  acuerdo  previo entre la presunta víctima y los policiales, es decir, a un plan  preconcebido para acusar injustamente a sus representados.   

Sánchez  Rojas afirmó que el día de los  hechos,  estando  en  la  Gallera  (calle  11  con carrera 6ª.), se “hicieron  presentes  los  señores  JAVIER  EDUARDO  GUTIERREZ  MAFLA  quien  conducía el  vehículo  de  color  negro  MONTERO  MITSUBISHI  de placas NFI-767 y dentro del  mismo  automotor el señor ALVARO ORDOÑEZ ZAMORA; estacionado el carro frente a  mí,  se  bajaron  los antes mencionados y con la colaboración de JAIME ALBERTO  CORTES  a  quien  desde momentos antes lo había visto parado a cierta distancia  observándome  sin  yo  saber  de  que  se  trataba,  me  encendieron a puños y  patadas;  el conductor Javier Eduardo me dió aquí en la cabeza con la cacha de  un  revólver  que  portaba,  o  sea un revólver marca LLAMA 38 largo….Alvaro  Ordóñez  Zamora  portaba  un machete y cuando me fue a dar un machetazo logré  cogerle  la  hoja  del  machete  y  en  el  forcejeo  mi  mano izquierda sufrió  pequeñas  lesiones  por  el  lado  de  la palma en los dedos meñique, anular y  corazón”  (fl.  1  vto.).  Empero,  quise  dejar  expresa  constancia  en  la  diligencia  de  que  “yo no conozco a mis captores y sus nombres los obtuve en  la Policía” (fl. 2).   

Si en verdad no conocía a sus denunciados,  cual  la  razón para que al interrogarlo sobre el móvil del presunto secuestro  y  del  atentado  contra  su  vida,  hubiese afirmado que “El asunto es por un  triciclo  que  una  señora  que  vive en la carrera 10 por la arrocera aquí en  Jamundí,  me  alquiló  y  resulta que el triciclo se perdió y de esa forma es  que  se me cobra el triciclo; la señora que me alquilo el triciclo es la esposa  de ALVARO ORDOÑEZ ZAMORA uno de mis denunciados” (fl. 2).   

Resulta claro que sí conocía a Ordóñez  Zamora,  precisamente  por haber obtenido no una sino dos veces, en alquiler los  llamados  triciclos,  los  cuales nunca devolvió. Y, también conocía al menos  de  vista  a  Jaime  Alberto  Cortéz,  ya que antes de la llegada de aquél con  Gutiérrez  Mafla  en  el  automotor,  ya  lo  “había  visto  parado a cierta  distancia observándome sin yo saber de qué se trataba”.   

Es  por ello que la defensa afirmó que la  denuncia  fue  previamente  acordada  por  Sánchez  Rojas y los Policías, pues  además  de  suministrar  el  denunciante  la  placa del automotor en el que fue  transportado,  sin  ser  un  experto en armas, dió cuenta precisa de la marca y  características  del  revólver portado por Gutiérrez Mafla, lo cual es propio  predicar sí de los agentes del orden.   

No es usual que la policía conduzca a sus  instalaciones  tanto a los capturados como a la víctima, menos aún que a ésta  se  le mantenga en el mismo sitio hasta el día siguiente cuando se presentan la  denuncia  y  el  informe  respectivo. Tampoco que a Sánchez Rojas se le hubiese  retenido  su  documento de identidad, pues ante la Fiscal instructora al indicar  sus  datos  personales  dijo ”me corresponde la Cédula de Ciudadanía Número  16’659.275 expedida en  Cali-Valle  y  la  cual  se  encuentra  en  el  Cuartel  de  la Policía de esta  localidad”,  procediendo a identificarse con la Libreta Militar, documento que  sí exhibió según se dejó expresa constancia (fl. 1).   

En la providencia de fecha 30 de noviembre  de   1994,   estimó   también   la   funcionaria  acusada  que  “Lo  traído  indiciariamente  como  se  dijo no es suficiente para situarnos en el terreno de  la   certeza.  Es  cierto  que  la  Fiscalía  al  proferir  la  providencia  en  resolución  de  la  situación  jurídica  de  los  señores  GUTIERREZ  MAFLA,  ORDOÑEZ  ZAMORA y CORTES considera como indicios graves que comprometían a los  citados  sujetos  en la asunción de los referidos delitos. Al examinar cada uno  de  esos  presupuestos  llegaría  a la lógica deducción que esa referencia no  lograban  concatenar  con  la realidad episódica y conducir o hacer tránsito a  la  plena  probabilidad  de  estarse  frente a la certeza. Solo lo esquematizado  quedó  en  la  construcción  hipotética  o en la mera trascendencia que se le  quiso imprimir.”   

Analizó  separadamente  cada  uno  de los  comportamientos  atribuidos  a  los sindicados, para llegar a la conclusión que  solamente   el   de  lesiones  personales  se  hallaba  plenamente  establecido.  Advirtió  que no pudo determinarse científicamente la magnitud de aquellas, ni  identificarse  el  arma con que se causaron por no contar con un dictamen medico  legal,  ante  la negativa del denunciante a comparecer ante los legistas para el  correspondiente reconocimiento.   

Sin embargo, por la percepción directa que  tuvo  al  momento  de  la  realización  de  la diligencia de denuncia (se dejó  expresa  constancia  de  que Sánchez Rojas presentaba una herida en la cabeza y  otra  en  la frente); del informe policivo y de la historia clínica aportada al  informativo,  en  la  que  el  Médico  que  atendió  al  paciente consignó la  magnitud  de ellas, dispuso que se compulsaran copias con destino a la autoridad  competente,  lo  cual,  dada  la  naturaleza  de  la decisión adoptada, resulta  ajustada a derecho.   

En  cuanto  hace  referencia  al delito de  homicidio  en  grado  de  tentativa,  estimó la funcionaria acusada que “este  Despacho   ahondando   en   el   análisis   crítico    de  los  elementos  estructurales  del  tipo,  contenido en el Artículo 323 del Código Penal, pudo  establecerse  que la figura legal no fue desarrollada como lo esquematiza, ni el  grado   de   la  tentativa,  por  las  circunstancias  comentadas  al  no  tener  cumplimiento en su aspecto material, en cuanto a la norma prima.”   

“La  ausencia  de testimonios, del mismo  ofendido  dejan sembrada la duda en cuanto al propio acontecer, concitanto (sic)  por  lo  tanto  incertidumbre aún en la definición de un homicidio en grado de  tentativa,  pues  como  lo argumenta el defensor y lo ratifica la policía en su  informe,  el  señor  GUTIERREZ  MAFLA,  se  limitó  solamente desde su asiento  dentro  del automotor a hacer un disparo al aire y por una sola vez, sin existir  en  el  ánimo  del accionante ni siquiera la intención de provocar lesiones en  la  humanidad  de  Sánchez Rojas, ahora bien si su intención era matarlo, qué  le  impedía  disparar  directamente  al ofendido. Aquí se debe tener en cuenta  que  los personajes investigados son ampliamente conocidos en esta municipalidad  y  se  van  a  exponer  a  una persona delante de varias personas. Para después  darle muerte”.   

“Igualmente el dueño del arma, no tenía  ningún  nexo  causal  con  la  presunta  víctima en el injusto alegado. Por lo  tanto  hay ausencia de un elemento esencial como es el Dolo homicida en su grado  de  tentativa, por parte de cualquiera de los sujetos reseñados como ejecutores  del  acto  punitivo,  en la escala valorativa del llamado delito tentado, que la  norma   sustantiva   lo   describe   con   precisión   en  su  artículo  22”  (fl.168).   

Consigna    algunas    consideraciones  relacionadas  con  el tipo penal en referencia, para luego advertir que “Aquí  los  sujetos  de  señalamiento no tenían relación de orden sicológico alguno  con  el  personaje SANCHEZ ROJAS para provocarle la muerte y si esa hubiese sido  su  intención,  no  se  lo  hubieran  llevado  como se afirma a la fuerza, para  después  causarle  la  muerte,  a  sabiendas  que  habían varias personas, que  estaban  observando  su  proceder,  es  decir que no hay que olvidar que el nexo  causal  es  nexo-jurídico,  por  esto  el  artículo 21 prohibe condenar por el  hecho  punible,  si  este  no  proviene  de  acción u omisión, es decir, si el  resultado,    no    corresponde    al    actuar    u   omitir   del   agente   o  agentes”.   

“…Lo disernido en esta fundamentación  jurídica  y  establecida  como  queda  la  no  tipificación de los reatos, los  señores  encartados  violentaron  presumiblemente  la norma rectora de LESIONES  PERSONALES  descargadas en la humanidad de SANCHEZ ROJAS, LESIONES PERSONALES DE  LAS  CUALES  NO  SE  CUENTA  CON  EL  CORRESPONDIENTE DICTAMEN Médico Legal, en  cuanto  hace  referencia  a la incapacidad y secuelas y elemento causante de las  mismas,  porque  el  señor  ofendido no ha concurrido a Medicina Legal, solo se  tiene  el informe del señor Director del Hospital, donde hay una constancia del  servicio de urgencias, donde se describen las mismas” (fl.170).   

No  eran  del  todo  inconsecuentes  las  apreciaciones  de  la  doctora CUEVAS GOMEZ con relación al delito de homicidio  tratado,  que  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Cali en su  Resolución  de Acusación por el delito de Prevaricato, llegó a la conclusión  de  que  la  funcionaria  en  la   decisión  discutida,  de acuerdo con el  material  probatorio  con  que  contaba,  “por  lo  menos  se  podía  colegir  nítidamente   la   configuración   del   injusto  de  secuestro  simple,  pues  prácticamente  se  habían  ejecutado todos los verbos rectores contemplados en  el  artículo  269  del Código Penal, subrogado por el artículo 2º. De la Ley  40  de  1.993”  (fl.  390),  con  lo cual puede afirmarse que al menos para la  Fiscal  Delegada  ante  el  Tribunal, la conducta de los sindicados en cuanto al  homicidio  en  grado  de  tentativa  por  el  que  la  acusada  dictó medida de  aseguramiento  de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, para el  momento  procesal  de  la  calificación  del  mérito sumarial, tal nitidez que  predica del punible no se vislumbraba.   

Así las cosas, la acusación por el delito  de   prevaricato  por  acción,  quedó  circunscrita  a  que la manifiesta  contrariedad  con  la  ley  de  la Resolución de Preclusión de la instrucción  decretada  por  la  doctora  Cuevas Gómez, consistió en que ha debido proferir  acusación  por el delito de secuestro simple, cuya nitidez no podía discutirse  conforme  a  las pruebas legalmente producidas en el correspondiente informativo  penal.   

La  acusada  en  su  proveído  del  30 de  noviembre  de  1994,  se  refirió  al  punible  de  secuestro simple imputado a  Gutiérrez  Mafla  y  compañeros de causa, indicando que “al definir el reato  del  Secuestro simple y para su efectividad presupone la ausencia de voluntad en  el  sujeto  pasivo  de  la  acción  en cualquiera de los verbos rectores, en la  denuncia  de  SANCHEZ ROJAS como sujeto del espectro presuntamente agotado en su  persona,  la  violencia  que  debe  ejercerse  para  la  sustracción del sujeto  pasivo,  no  fue  probada  en la dimensión que la misma norma ordena, ya que el  despacho  no  contó  con  testimonios  que hubieran aseverado o corroborado sus  dichos,  para  que  el  plagio  se  agote  en  la modalidad que es causa de este  raciocinio.  Si  miramos el informe de los señores agentes de policía, SANCHEZ  ROJAS,  viajaba  en  la  parte  de  atrás  del automotor, sin ninguna mordaza o  atadura,  e  inclusive  no dijo nada a la policía, de lo que acontecía delante  de  los  detenidos.  El  bien  jurídico  tutelado  es  la  libertad individual,  categoría  no  perdida  en  la  personalidad de SANCHEZ, pues como se dijo este  disfrutaba  de  plena movilidad y en su denuncia en ningún momento informó que  lo  llevaran  sujeto  o  amarrado,  por estas circunstancias siempre el Despacho  buscó  su  comparecencia  al mismo, para descartar muchas circunstancias que no  fueron  preguntadas  en  la  denuncia  inicial,  pero  con resultados negativos,  porque  no  compareció  y además suministró una dirección que no es la de su  residencia,  como  dice  el  informe de la señora citadora de la Unidad, que se  trasladó  hasta  la  dirección anotada y se encuentra errada y nadie da razón  al respecto”.   

“Por  lo anterior la Fiscalía considera  procedente  que  se  dan  a cabalidad los presupuestos esbozados en el Artículo  443   del  Código  de Procedimiento Penal, para decretar la PRECLUSIÓN de  la investigación…” (fl. 171).   

Tampoco  vislumbra  la  Corte el pregonado  delito  de  prevaricato por haber calificado el mérito de la investigación con  resolución   de    preclusión    por   el   delito  de  secuestro   simple   que  había  atribuido   a  los  sindicados  al  definirles  la  situación  jurídica.    

Este  paso procesal se asume en un momento  en   que   la   investigación,    por   regla   general,    es   aún  incipiente,     al    punto   que    para     proferir   medida   de   aseguramiento,  a  voces  del artículo 388 del C. de P.  P.,   basta  que  contra  el  sindicado   “resultare  por  lo menos un  indicio  grave  de  responsabilidad   con  base  en  las pruebas legalmente  producidas”,   y  constituye  la más provisional de las calificaciones que  puedan   recaer  sobre  los hechos materia de la investigación,  como  que   está  sujeta   a  variación, no solo por virtud de las pruebas  que  con  posterioridad  lleguen  a practicarse,  sino  también y con  más  razón,  por virtud del más juicioso y ponderado estudio que debe el  funcionario  investigador  adelantar,  sea  del  material  primario si es que no  logró  allegarse  más,  o  de  éste  y  el  sobreviniente  antes  del  cierre  sumarial,   para  decidir  si acusa al imputado y lo somete a juicio con la  calificación  propiamente  tal,  o  si  por  el contrario, da por finalizada la  actividad investigadora del Estado con el decreto preclusivo.   

La  actuación  cumplida  por  la  acusada  revela  que  si  bien, los hechos relatados en la denuncia,  respaldada por  las  declaraciones  de  los policiales que realizaron el operativo de captura de  los  sindicados  cuando transitaban en el vehículo de propiedad de uno de ellos  llevando  al  ofendido  en  las  circunstancias  de  que éste dio cuenta,   constituían    la    prueba    suficiente    para   proferir   la   medida   de  aseguramiento,   no  forzosamente  conformaban  elementos  de  juicio de la  solidez  suficiente  para mantener la inicial calificación y formular un juicio  de  reproche  de la connotación y consecuencias de la resolución de acusación  por el atentado contra la libertad individual.   

Cierto  es  que  el  denunciante se había  declarado  víctima  de una especie de arrebatamiento de su persona por parte de  los  tres  sindicados,  cumplido  en  la  vía pública,  en espectaculares  condiciones  que  incluían  un  disparo  hecho al aire,  puñetazos,   puntapiés,  golpes  con  la  empuñadura  de un revólver,  y un frustrado  intento  de  propinarle  un  “machetazo”  -que  él valerosamente logró detener  asiendo  la  hoja   y  así  ocasionándose  apenas, según precisó,   “pequeñas  lesiones”   en la mano izquierda,  de las cuales da cuenta  la  historia  clínica  que  se  abrió  en  el hospital Piloto de Jamundí, fl.  41-   y   de acuerdo a su afirmación,  el motivo determinante de  esas  agresiones  fue la pérdida en su poder, de un triciclo que le había  sido  alquilado  por la esposa de uno de los sindicados;  pero    también   cierto   es,   que   en  sus  respectivas  indagatorias los tres implicados refirieron que  quien   hizo   uso   de   un  “machete”   fue   el  denunciante,   haciéndole   un  lance  al dueño del triciclo cuando éste al localizarlo  por   tener   noticias   del  sector  en  donde  se  encontraba,   lo   interrogó   acerca   de  su  paradero,  y que después  de  un  intento   de   agresión  por parte del denunciante  a su  interlocutor,  les pidió que no lo llevaran ante la policía y manifestó   que   tenía  el  triciclo en “Las veraneras”,  subiendo por  su  propia  cuenta  al  vehículo  para  ir  supuestamente  a  entregar  el bien  referido,     solo    que    cuando   se   dirigían  a  ese  lugar   corrigió  su  dicho  y  les advirtió  que  el  artefacto  se  hallaba  era en Cali,  por lo que cambiaron el rumbo, siendo  en  ese  momento  interceptados  por la patrulla de la Policía (fls. 12, 17, 25  cd. anexo 1).   

Es igualmente cierto, que los agentes de la  Policía  que capturaron a los implicados recibieron telefónicamente la noticia  de  lo  que sucedía,  pero llegaron al sitio de  los  hechos  cuando  ya  el  vehículo  en  que  se  hallaba  el ofendido había  partido   en   la   dirección   que  los  testigos  presenciales   -de  los  que  no  tomaron  ninguna  referencia  que hiciera  posible  su localización-   les indicaron, por lo cual se orientó la  búsqueda  del automotor, el que detectaron   “frente a las veraneras”  (fls.  20,  37)  y  cuando hicieron evidente la persecución,  el conductor  del  vehículo  viró  devolviéndose  por  la misma vía,  siendo entonces  alcanzado    e    interceptado,      vale  decir,  tampoco  los  uniformados  presenciaron  lo  realmente ocurrido entre el ofendido y sus agresores.   

Al  definir la situación jurídica de los  tres    sindicados,    la    Fiscal    CUEVAS   GOMEZ  confirió  crédito  preferencialmente  a los  dichos  del  denunciante y de los agentes de la Policía (fls. 52-53), y dio por  virtualmente  responsables  a  aquéllos,   de  los delitos de tentativa de  homicidio, secuestro simple y lesiones personales (fl. 57).   

El   cambio   de  criterio de la  funcionaria  acaeció  con  motivo  de  la  calificación,  para la cual contaba  básicamente   con   el  mismo  inicial   material   probatorio,   pues   las   únicas  pruebas nuevas estaban constituidas por dos  declaraciones  de  conducta  que  le  permitieron  saber que los procesados eran  personas  de  bien,  conocidas en la población e incapaces de cometer ilícitos  como   los   que   se   le   endilgaron   por   los   motivos   que  refiere  el  proceso.   

Fue entonces cuando puntualizando, respecto  del  delito  de  secuestro,    que “lo traído indiciariamente…no es  suficiente  para  situarnos  en  el terreno de la certeza”,  reconoció que  esa   prueba   denotaba   la   ocurrencia   de   los   hechos  pero  no  con  la  trascendencia   “que  se  le  quiso  imprimir”,  y  tras  echar de menos la  comparecencia   del   denunciante   para  ampliar  su  dicho  y  recabar  en  la  imposibilidad   de  citar  otras  personas  que  hubieran  podido  corroborarlo,  brindándole   para  su  decisión  “una  convicción  íntima  y  firme  de  la  realización  de  los  hechos”   respecto  de  los  delitos de tentativa de  homicidio  y  secuestro,  resolvió  dar crédito a lo sostenido invariablemente  por los procesados.   

No  se  remite  a  duda  la  insuficiencia  probatoria  para  el  momento de la calificación sumarial, resultante,  no  de  falta  de  actividad  de  la  investigadora,  sino de dos factores bien  importantes:    la  omisión  de la policía en el recaudo de datos de  los  testigos  presenciales  que le indicaron hacia dónde se había dirigido el  vehículo   en   que   viajaba  el  ofendido,  y,   la  absoluta  falta  de  colaboración  del  ofendido,  independientemente de los motivos que lo hubieran  determinado a formular la denuncia.   

Patético resulta que después de advertir  el ofendido en su denuncia:   

                                          “Anoto   que   yo   no   conozco  a   mis   captores   y  sus  nombres  los  obtuve  de   la  Policía ” (fl. 2),   

renglones adelante, a la pregunta sobre las  causas de lo ocurrido, se limitó a responder:   

                 “El asunto  es  por  un triciclo que una señora … me alquiló  y  resulta   que   el  triciclo  se  perdió  y de esta forma es que  se   me   cobra … la  señora  que me  alquiló   el    triciclo    es    la    esposa   de   Alvaro  Ordoñez   Zamora,   uno   de   mis   denunciados” (fl.  2),   

mientras  que  al  agente  de  la Policía,  Carlos       Julio       Campo       Vásquez,      le     había  manifestado:   

                   “… que  él  sí  se había robado unos triciclos, pero que … no los tenía en ninguna  finca de Jamundí, por la ruta que iban” (fl. 20v.),   

para,   nueve  días  después de los  hechos,   el  24  de septiembre, acudir a la Notaría de Jamundí  a  presentar  un   “desistimiento”  afirmando  que  los  sindicados ningún  delito  cometieron  contra  él  y  que  se  vió  obligado  a  denunciarlos por  exigencia  de  los agentes de la policía que efectuaron el operativo de captura  (fl. 67).   

Estas condiciones probatorias,  que si  bien  pudieron   dejar   en  pie, como lo afirma la procesada, sin que  haya  motivo  para  negarle  crédito,   la   prueba  indiciaria  para  definir  la  situación  jurídica con medida de aseguramiento por los presuntos  delitos   que   ella  consideró  ocurridos  para  ese  momento  procesal,   ciertamente,   para  el  momento  de   decidir  si  se  acusaba  a los  sindicados   sometiéndolos  a  juicio  por  los  delitos  que motivaron su  detención        preventiva,         podían       sembrar   incertidumbre   sobre  la real trascendencia de  los  hechos  escenificados  ante  la  anónima  ciudadanía que alertó a la policía  y  sobre  la  veracidad de la forma en que el suspicaz ofendido subió al vehículo  y el objetivo de su viaje.   

La  dificultad que destacó la funcionaria  en   hallar  conformados  los  requisitos  sustanciales  de  la  resolución  de  acusación  en  los  términos  del artículo 441 del  C. de P. P.  es  explicable,  pues   era realmente la ocurrencia del hecho configurativo del  secuestro  lo  que  de entrada le impedía asumir tan comprometedora acusación,  dado  que  la única persona distinta de los sindicados, que podía contribuir a  disiparla,   ampliando su testimonio de denuncia,  se abstuvo de   colaborar  -ni  siquiera  acudió al segundo reconocimiento médico (fl. 41)-, y  los  testimonios  policiales  se  afianzaban  básicamente  en el episodio de la  persecución  al vehículo y en el exaltado  dicho  del asustado   arrendatario    del    perdido   triciclo   cuyo   paradero   le   indagaba   su  dueño.   

La    trascendencia     de    la  calificación    sumarial   impone   al   funcionario   judicial   un     sumo     grado     de     objetividad     y   de  responsabilidad,  bien  sea  para  proferir  resolución  de  acusación, o para  precluir   la   investigación,   sin  que  necesariamente,  en  el  primer  evento,   tenga  que  estar supeditado a la calificación provisional   de   la  resolución   definitoria   de  la  situación  jurídica,  como  equivocadamente  lo afirma el Tribunal, que por la premura del  ritmo   procesal   de  la  investigación  y  su  propia  naturaleza  jurídica,  exige    un    menor    consolidado  probatorio,   que   si    llega    a   ser   el   único   hasta   el   cierre  investigativo,    deberá  someterse   para    la     calificación    subsiguiente    a   un   más   riguroso   examen,   como se infiere del mandato  procesal precitado.   

Por  lo  demás,  no  encuentra  la  Corte  extraño    que   la   funcionaria   dudara   de   la    contundencia   probatoria   de   la  denuncia   como  para apoyar  en   ella   la   resolución   acusatoria  por  secuestro,  si se  observa  cómo,   dentro  de  esta  investigación  contra ella el ofendido  John   Jader  Sánchez tampoco fue     persona     localizable     por     la  autoridad    investigativa,    y    acudiendo  al  mismo  método  empleado  en  la  investigación  que  él promovió ante la misma Fiscal,   acudió  a  otra  Notaría  -esta  vez  en Palmira-  a  expresar   que   él  mismo había  consignado la conocida manifestación de  desistimiento   y   que por tanto la firma entonces estampada era suya  (fl. 270 cd. ppl.).     

Con miras a establecer lo referente a esta  nueva  constancia  autenticada  en Notaría, la Fiscalía oyó el testimonio del  padre  de  Sánchez,   don  Gabriel  Sánchez  Giraldo  (fls. 274 y ss. cd.  ppl.),  quien  relató  que  aquél presenta serios problemas de drogadicción a  causa  de los cuales lo ha internado varias veces en diversos sitios para ver de  lograr  su recuperación sin resultados, y que ni siquiera recordaba lo relativo  a   la   constancia   de   desistimiento.   Además,    sobre  la  incertidumbre  que  podía  arrojar  un  testimonio  como el de la denuncia para  efectos  de una calificación sumarial, es de verse cómo a quien había sido su  compañera  de  vida  marital,  Esperanza Bolaños,  el mismo Jader le  contó  que  las  lesiones le fueron  inferidas dentro del vehículo cuando  sus  tres  agresores  iban con él, después de darle varias vueltas tratando de  sacarle  la verdad sobre el paradero del triciclo y él les respondió que   “no  había  posibilidades”   de   recuperación por haberlo vendido a  una  desconocida  señora  (fls. 152-153 cd. ppl.),  en versión   que  se  aparta  en  mucho  de  la denuncia y del dicho de los policiales.    

Estas situaciones,  no  por   establecidas      a     posteriori    de    la     conducta   atribuida    a    la    funcionaria,     pueden   pasar  desapercibidas   para   los  juzgadores  como  elementos  confirmatorios  de  la  incertidumbre  que la asaltó,  contando  básicamente  con   la   sola  denuncia   y  los  informes  de  captura,   para   mantener    la   imputación   por   secuestro   en  la  calificación del proceso.   

La doctora Cuevas Gómez en su indagatoria,  sostiene  que  “Empezó  a hacer carrera en Jamundí como en todos los pueblos  pequeños,  que  todo  se  sabe,  pero que nadie sostiene nada, de que al señor  JOHN  JADER  lo  había  obligado la policía a ir a colocar el denuncio ante la  Fiscalía,  ya  que  él  consideraba  que  no había pasado nada, y que todo se  debía  a  que  lo llevaron en el carro a recuperar el triciclo hurtado por él,  entonces  cuando  yo  analizo  bien  las declaraciones, en un momento dado se me  presenta  a  mí  un  documento  presentado  ante  notario público, debidamente  autenticado  por el señor ofendido, donde manifiesta esto, es decir, concretiza  le  da  vida a ese rumor, y dice que sí, que los señores agentes lo obligaron,  lo  amenazaron,  para  que  entablara  dicho  denuncio  y él dice en este mismo  documento  que ellos no han hecho nada, entonces todo ese castillo jurídico que  yo  había  plasmado  cuando  definí  situación  jurídica,  en la cual dicté  medida  de  aseguramiento,  se  cae y empieza la duda con respecto a si ellos, o  sea  los tres sindicados, debían de ser llevados a Audiencia Pública, entonces  a  raíz  de  esta  duda,  y  sometido  a un estudio decido llamar al Dr. HERNAN  RAMIRO  VALENCIA,  quien es procurador judicial y por teléfono a grandes rasgos  le  comente,  me  pasa  esto,  voy  a tomar esta decisión, los hechos son así,  usted  que  opina,  y  hablamos sobre los mismos y llegamos a la conclusión que  ante  esa  duda  y  ante  ese  documento,  que  se anexó al expediente, más la  decisión  mas  acertada, más legal, era precluír la investigación a favor de  los  tres  sindicados,  es  que  yo no puedo irme a una audiencia con una simple  denuncia,  donde  el  ofendido  que  es el más interesado en que se aclaren los  hechos,  no concurre si siquiera a preguntar por su proceso, pero si se presenta  a  una  Notaría y dice ellos no tienen nada que ver, la policía me obligó, me  amenazó  y  por  eso  no  puedo  concurrir  a  su  despacho,  porque  no  puedo  suministrar el lugar donde me encuentro escondido” (fl. 49).   

Y  aunque  el citado doctor Hernán Ramiro  Valencia  Martínez  comparece en este proceso y ante pregunta de la instructora  sobre  la  charla  con  la  imputada  a  que  hizo referencia en su indagatoria,  enfáticamente  manifestó  que  “Ella  a  mi  no  me  comenta  ni me consulta  decisiones,  pues  eso no sería procedente ni legal; Sí admite que hablaron de  “generalidades  sobre  casos  jurídicos  que  se le puedan presentar, pero en  ningún  momento  me  llega  a  hablar  de  un  asunto  concreto”  (fl.  126),  cuidándose de dejar a salvo la reserva sumarial.   

Dedúcese  de  lo  anterior que la doctora  CUEVAS  GOMEZ  para  adoptar  la  decisión  de preclusión en favor de los tres  sindicados,  no  obedeció  a  su  querer manifiesto de violar la ley, es decir,  desconocer  la prueba que en su momento ella encontró suficiente para privarlos  de   su   libertad.   Simplemente,  como  conductora  del  proceso,  llegada  la  oportunidad  de calificar el mérito de la instrucción, debía optar por una de  las  dos  formas que el legislador le impone al funcionario judicial; y lo hizo,  previa  consulta,  por  la  que le mereció el reproche de la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cali  y  la Sala Penal Mayoritaria de la misma  Corporación.   

Para  ella,  luego  de  haber  recibido el  escrito  de desistimiento debidamente presentado ante Notario Público, aportado  por  la  defensa para reclamar en favor de sus representados la terminación del  proceso,  se  presentaba  una  duda  en  cuanto  al  real  comportamiento de los  imputados,  que en manera alguna le permitía dictar en su contra resolución de  acusación.  Sin  embargo, por temor a equivocarse, quiso escuchar otro concepto  autorizado  de  un  funcionario que para ella podía despejar sus dudas, postura  que   incuestionablemente   pone   de   presente  su  deseo  de  acertar  en  su  decisión.   

Si bien es cierto que inicialmente y frente  a  la  prueba  recogida,  optó por dar plena credibilidad a la denuncia de JOHN  JADER   SANCHEZ  ROJAS  y  el  testimonio  de  los  policiales,  desechando  las  diligencias  de  descargos  de GUTIERREZ, ORDOÑEZ Y CORTEZ, finalmente aquellas  se  debilitaron con la manifestación expresa del presunto ofendido, al menos en  cuanto  a  los  presuntos  punibles  de secuestro simple y homicidio en grado de  tentativa,    para    aceptar    una    duda   racional   sobre   lo   realmente  acontecido.   

Es  lógico  que  la Fiscal Instructora en  principio  hubiese  dado credibilidad a la historia narrada por Sánchez Rojas y  que  según ella, estaba acorde con el informe policivo y la declaración de los  agentes,  pues era evidente que aquél presentaba signos de violencia, es decir,  lesiones  de  alguna  consideración  y  golpes  leves.  Empero, ante la expresa  retractación  del  denunciante,  así ésta haya sido a través de un documento  autenticado  ante  Notario  Público  y  no  mediante  una  declaración ante la  funcionaria  judicial  y  ante  la  acreditación  de  la  buena conducta de los  sindicados,  no  podía  persistir  en  su  inicial  criterio, pues entonces las  versiones  de los imputados, cobraron fuerza ante su absoluta correspondencia en  la narración de los hechos que dieron origen al proceso penal.   

Los procesados en la única oportunidad que  tuvieron  para  presentar sus descargos, al unísono rechazaron la acusación de  SANCHEZ  ROJAS,  coincidiendo  en  lo esencial sobre el motivo del encuentro con  éste y lo que según ellos luego aconteció.   

Ante   esa   incertidumbre,  estimó  la  funcionaria  aquí  acusada  al momento de calificar el mérito del sumario, que  no  se  daban los requisitos sustanciales que exige el artículo 441 del Código  de  Procedimiento  Penal,  es  decir,  que  solamente  estaban  demostradas  las  lesiones  personales  sufridas  por Sánchez Rojas, por eso recogió su criterio  sobre  los  delitos  de  homicidio  en  grado de tentativa y secuestro simple, y  ordenó compulsar copias por dichas lesiones.   

Existen  otras  circunstancias  más  que  podrían  resaltarse  para  dar  razón  a la doctora ROMELIA DEL ROSARIO CUEVAS  GOMEZ  en su calificación, pero ello implicaría que la Corte se convirtiera en  Juzgador  de  segundo  grado  frente  al  proceso  que  la funcionaria tuvo a su  conocimiento,  lo  cual resulta improcedente. Su misión, no puede ir más allá  de  verificar  el  acierto  del  fallo  condenatorio  proferido  por el Tribunal  Superior  de  Cali  en  Sala Mayoritaria, desde luego que sin perder de vista la  actuación  cumplida  por  aquella,  ya  que  en  fotocopias  fue  traída en su  integridad a este proceso.   

No se trata pues en este caso de un asunto  de  opinión  o  de  criterio,   el que efectivamente se encuentra previsto  dentro  de  la autonomía del juez, o de un error de interpretación, sino de un  pronunciamiento  que  bien  miradas  las  cosas,  no  permite  afirmar  que  sea  contrario  a  derecho,  con  violación  manifiesta  y voluntaria de su deber de  acatar  la  Constitución  y  la Ley (artículo 230 de la Carta Política), pues  como  ya  se dejó ampliamente establecido, ante mandatos expresos contenidos en  las  preceptivas  que la funcionaria conocía y aplicó, no podía desatenderlos  bajo  ningún  pretexto,  menos  ignorar olímpicamente, que se hallaba ante una  duda   insalvable   que   le  impedía  impartir  una  acusación,  por  lo  que  necesariamente  su  decisión  se produjo conforme al ordenamiento legal vigente  ya citado.   

No  dan  pues  en  este  caso concreto los  presupuestos  necesarios  para proferir sentencia condenatoria contra la doctora  CUEVAS  GOMEZ,  ya  que las circunstancias analizadas en precedencia, permiten a  la  Corte  afirmar  que  no existe duda sobre la inocencia de la funcionaria, lo  que  impone  la  revocatoria  del fallo impugnado, pues se reitera que solamente  prevarica  el  funcionario que conscientemente  sustituye la voluntad de la  ley  para  anteponer  la propia, por simple arbitrariedad, lo cual brilla por su  ausencia en el caso que ocupa la atención de la Corte.   

En   consecuencia,   se   ordenará   la  devolución  de la caución prestada por la funcionaria para gozar del beneficio  de  libertad  provisional  (fl.  238),  para lo cual se oficiará a la Unidad de  Fiscalías ante el Tribunal Superior de Cali.   

Dicha  Corporación  adoptará las medidas  conducentes  para  el  cumplimiento  de esta sentencia, para lo cual oficiará a  las  autoridades correspondientes a fin de que cesen las restricciones que se le  impusieron  para salir del país. Igualmente se le comunicará la decisión a la  Fiscalía   General   de   la  Nación  y  a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación.   

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA  –  SALA  DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E :   

1°          REVOCAR  la  sentencia  de  fecha 2 de  diciembre  de  1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali condenó a la  doctora    ROMELIA   DEL   ROSARIO   CUEVAS   GOMEZ  en  su  condición  de  Ex-Fiscal  134  Seccional de  Jamundí  (Valle),  como  autora del delito de prevaricato por acción.   

2°   ABSOLVER  a  la  citada  funcionaria,  conforme a lo  consignado  en  la  parte  considerativa  de  este  proveído,  por  los  cargos  contenidos   en  la  Resolución  de  Acusación  que  dió  lugar  al  presente  juicio.   

3° Ordénase la devolución de la caución  prestada    por    la   acusada   para   gozar   del   beneficio   de   libertad  provisional.   

4° Disponer que las diligencias vuelvan al  Tribunal  de  origen  para que se proceda conforme a lo puntualizado en la parte  motiva de esta sentencia.   

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL                            RICARDO     CALVETE  RANGEL                                       

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE                      JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

                        

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

                                                                                                                  NO       

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                               NILSON     PINILLA  PINILLA           

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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