9658 (26-02-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEBIDO  PROCESO/ IRREGULARIDAD/ DEFINICION DE  LA SITUACION JURIDICA   

Es verdad que en la  providencia  que  definió  la  situación  jurídica  de los sindicados (…) y  (…),  lamentablemente  no  se  hizo  expresa  referencia  a  la  calificación  jurídica  del  hecho  punible,  a la pena correspondiente al mismo, ni sobre la  responsabilidad  penal como autores o partícipes, requisitos contemplados en el  articulo  389  del estatuto procedimental penal; pero de ahí no puede inferirse  la  presencia de una irregularidad sustancial violatoria del debido proceso, que  pueda  generar  nulidad, la cual sólo procede ante graves quebrantamientos  insubsanables  de  las  garantías  procesales,  que  hayan  generado perjuicios  verdaderamente trascendentes y no convalidables.   

La  calificación del delito, al igual que la  determinación  de  responsabilidad del sindicado,  que debe contener dicho  proveído,  por  ser  eminentemente  provisionales  y  susceptibles  de  cambio,  carecen  de  la  fuerza  vinculante  requerida  para ser tenidas en cuenta en la  sentencia que ponga fin al proceso.   

PROCESO No. 9658  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                       NILSON  PINILLA PINILLA   

                                                    Aprobado Acta No. 26   

Santa Fe de Bogotá D.C., febrero veintiséis  (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

          V I S T O S:   

Ha  sido  recurrida  en  casación  por  los  procesados  JOSE  CASTILLO  GOMEZ Y LUIS CARLOS GAITAN JARAMILLO la sentencia de  fecha  l6  de  diciembre  de  l993,  mediante  la  cual  el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá  reformó  la  dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito  de  esta  misma  ciudad,  condenándolos, junto con JESUS OSPINA, a la  pena  principal  de  once  (ll)  años de prisión, cada uno, como coautores del  delito de homicidio.   

          HECHOS   

La  noche  del  7  de noviembre de l992 fué  muerto  por  varias  heridas  con arma cortopunzante FRANCISCO MAXIMILIANO ANGEL  GONZALEZ,  celador  del  barrio “Ciudad de Cali”, sector de Patio Bonito de este  Distrito  Capital, hecho del cual se sindicó a JOSE CASTILLO GOMEZ, LUIS CARLOS  GAITAN  JARAMILLO,  JESUS  OSPINA, TITO ALFONSO YATE Y ANTONIO JOSE ARROYAVE, en  cuyo  poder  encontró  la  Policía  varios cuchillos con huellas de sangre, al  igual que un revólver hechizo.   

          TRAMITE PROCESAL   

La   Fiscalía   Delegada  l04  abrió  la  investigación  procediendo  a oír en indagatoria a los mencionados capturados,  a  quienes  les  definió la situación jurídica el l7 de noviembre de l992 con  medida  de aseguramiento de detención preventiva (fs. 48 y Ss. cd. inicial), la  cual  posteriormente  revocó  respecto  a  los  sindicados  Jesús Ospina, Tito  Alfonso Yate y Antonio José Arroyave (f. l57 ib.).   

El 8 de marzo de l993, la nombrada Fiscalía  Delegada  calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en  contra  de  José Castillo Gómez y Luis Carlos Gaitán Jaramillo, por el delito  de  homicidio que describe y sanciona el artículo 323 del Decreto l00 de l980 y  precluyó  la  investigación  respecto a los demás procesados; pronunciamiento  confirmado  el  16  de  abril de 1993 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  en  cuanto  a los dos enjuiciados y revocado respecto a Jesús Ospina,  para   cobijarlo  también  con  resolución  de  acusación  como  coautor  del  homicidio.   

Rituado  el  juicio  y  celebrada  audiencia  pública,  correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Santafé de  Bogotá  poner  fin  a  la instancia, condenando a los acusados Castillo Gómez,  Gaitán  Jaramillo  y  Ospina  el  29  de  septiembre  del mismo año, a la pena  principal  de  trece  (l3)  años  de  prisión, cada uno, a la interdicción de  derechos  y funciones públicas por el lapso de diez años y a la indemnización  en  concreto  de  los  perjuicios  causados;  fallo  apelado  por  la  defensa y  confirmado  por el Tribunal Superior de este Distrito, mediante el que es objeto  del  recurso  de casación, con la modificación de rebajar a once (ll) años de  prisión la pena correspondiente a cada uno de los enjuiciados.   

         DEMANDAS DE CASACION   

La  defensora  de los procesados Luis Carlos  Gaitán   Jaramillo  y  José  Castillo  Gómez  presentó  sendas  demandas  de  casación,  que  serán  examinadas en conjunto por ser la una reproducción muy  similar de la otra y  formular un mismo cargo, común a ambas.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  afirma  la  demandante que la sentencia impugnada se dictó en juicio  viciado  de  nulidad por violación al debido proceso, toda vez que en la medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva proferida por la Fiscalía Delegada  el  l7  de  noviembre  de  l992,  se omitió hacer referencia a la calificación  jurídica   del   hecho  punible,  la  pena  correspondiente  y  a  la  probable  responsabilidad  de  los  sindicados, “en calidad de autor o partícipe”; con lo  cual   se   pretermitieron   los   requisitos   formales  de  dicha  providencia  contemplados   en   los   numerales   l�   y  2�  del  artÍculo  389 del Código de Procedimiento Penal; inobservancia que a juicio de  la  impugnante afectó el debido proceso, generando invalidez pues la mencionada  exigencia  normativa  “tiene  como  fin  garantizar el principio fundamental del  DEBIDO  PROCESO,  ya  que  sólamente  en  la  medida en que el sindicado y su defensor conozcan los cargos  que se formulan, pueden orientar la defensa” (f. 133 cd. Tribunal).   

Sin  más consideraciones, solicita declarar  la nulidad planteada determinando en qué estado queda el proceso.   

         CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El  señor Procurador Primero Delegado en lo  Penal  no  es  partidario  de casar la sentencia recurrida, porque si bien en la  medida   de   aseguramiento   de  detención  preventiva  proferida  contra  los  sindicados  se  omitió  hacer  referencia a los requisitos formales que nota de  menos  la recurrente, dicha pretermisión no constituye irregularidad sustancial  generadora  de  nulidad  por violación del debido proceso, pues ella no afectó  la estructura básica del mismo ni limitó el derecho a la defensa.   

Expresa  que  la irregularidad denunciada no  incide  de  modo  definitivo  en el fallo impugnado, porque la calificación que  allí  ha de efectuarse del hecho punible y la determinación de responsabilidad  de  los  sindicados, son meramente provisionales y susceptibles de variar con el  posterior acopio de pruebas.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Es verdad que en la providencia que definió  la  situación  jurídica  de los sindicados José Castillo Gómez y Luis Carlos  Gaitán   Jaramillo,   lamentablemente  no  se  hizo  expresa  referencia  a  la  calificación  jurídica  del hecho punible, a la pena correspondiente al mismo,  ni  sobre  la  responsabilidad  penal  como  autores  o  partícipes, requisitos  contemplados  en  el articulo 389 del estatuto procedimental penal; pero de ahí  no  puede  inferirse la presencia de una irregularidad sustancial violatoria del  debido  proceso,  que  pueda  generar   nulidad, la cual sólo procede ante  graves  quebrantamientos  insubsanables  de las garantías procesales, que hayan  generado       perjuicios       verdaderamente      trascendentes      y      no  convalidables.   

La calificación del delito, al igual que la  determinación  de  responsabilidad del sindicado,  que debe contener dicho  proveído,  por  ser  eminentemente  provisionales  y  susceptibles  de  cambio,  carecen  de  la  fuerza  vinculante  requerida  para ser tenidas en cuenta en la  sentencia que ponga fin al proceso.   

La  inobservancia notada por la impugnante,  tendría  severa  incidencia  procesal  de  haberse presentado en la providencia  calificatoria,  en  cuanto  el  fallo  debe  guardar  consonancia con los cargos  formulados en la acusación.   

No obstante las deficiencias de que adolece  la  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva dictada por la Fiscalía  Delegada,  nadie  dudó  que la imputación que desde entonces se formuló a los  procesados,  entre   ellos Ospina, Castillo Gómez y Gaitán Jaramillo, fue  a  título  de  probables coautores  del homicidio referido en la relación  de  los hechos, sancionado con pena  de prisión, tratándose evidentemente  de  la  muerte violenta de un ser humano perpetrada por varios individuos, hecho  punible  que  cualquier  persona  percibe  y  nomina  sin dificultad alguna como  homicidio, que además fue el tema de las indagatorias.   

Se  observa, de otra parte, que las boletas  de  detención  libradas  al  día siguiente de la resolución de aseguramiento,  hacen  todas  referencia al delito de homicidio, que obviamente venía siendo la  constante  en el sumario y asi continuó, inclusive en providencias en dónde se  negó  (fs.  99  y  101  ib.)  o  se concedió (f. 157 ib.) la revocatoria de la  detención preventiva a algunos de los indagados.   

Por  lo  demás la demandante, olvidando la  carga  que  le impone el artículo 308-2�  del  Código  de  Procedimiento Penal, no procedió a demostrar,  como  debía hacerlo, si la irregularidad por ella denunciada afectó garantías  de  los  sujetos  procesales  y en caso afirmativo de qué manera, o desconoció  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el juzgamiento; limitándose  simplemente  a  enunciar el reproche sin entrar en mayores consideraciones sobre  el particular.   

Tampoco explica por qué la presunta nulidad  no  fue  impetrada en su momento, o al verificarse el traslado establecido en el  artículo 446 del mismo ordenamiento procesal.   

A  juicio  de  la  Sala, en este caso no se  está  en  presencia de irregularidad sustancial violatoria del debido proceso o  conculcatoria  del derecho a la defensa, por la inobservancia de esos requisitos  formales  en la providencia que define la situación jurídica del sindicado con  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva,   emergiendo   ellos  diáfanamente  de  su  contexto  literal,  por lo cual el cargo común contra la  sentencia resulta infundado, debiendo desestimarse.   

No prospera la impugnación.  

        DECISION   

En virtud de lo expuesto,la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación Penal, obrando de acuerdo con la Procuraduría  Delegada  y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

        RESUELVE   

NO CASAR  la  sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase.   

        JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO            CALVETE  RANGEL          

                                                                                                no   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR    DIDIMO       PAEZ       VELANDIA           

NILSON           PINILLA  PINILLA            JUAN     MANUEL     TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

   

    

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