14151 (23-02-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    LIBERTAD     PROVISIONAL-Dosificación  provisional   

1.    De  conformidad  con  el artículo 415 numeral segundo del código de procedimiento,  el  sindicado  tendrá  derecho  a  la libertad provisional garantizada mediante  caución  juratoria  o prendaria,  cuando lleve en detención preventiva el  tiempo  necesario para obtener libertad condicional , siempre que se reúnan los  demás requisitos para otorgarla.   

El artículo 72 del código penal dispone que  el  Juez  podrá  conceder  la  libertad  condicional  al condenado a la pena de  arresto  mayor  de  tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya  cumplido  las  dos  terceras partes de la condena , siempre que su personalidad,  su  buena  conducta  en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo  orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.   

Por  consiguiente,   para que proceda la  causal  de  libertad  en  comento,  es necesario en primer término que el   procesado  haya  cumplido  las  dos  terceras partes de la condena  o de la  pena que le pudiere corresponder en caso de sentencia.    

2.  Si  contra  el procesado no se ha dictado  sentencia,  el Juez deberá hacer  una tasación provisional de la pena que  le  pudiere corresponder en caso de condena, de acuerdo con las infracciones que  se  le  imputen,  para  lo  cual  tendrá  en cuenta los cargos formulados en la  resolución  de  acusación,  pues en nuestro actual sistema procesal penal esta  providencia  es  ley del proceso mientras que conserve su vigencia, determinando  entre  otros  aspectos  el  marco  fáctico  y  jurídico  dentro  del  cual  el  Juzgador  debe moverse.   

En   caso de que el proceso se encuentre  en   la   etapa   de   instrucción,   el  funcionario  judicial  efectuará  la  dosificación   provisional  con  fundamento  en  la  imputación  que  se  haya  realizado  en la resolución de detención preventiva, pues el artículo 389 del  código  de  procedimiento  penal  dispone que en la medidas de aseguramiento se  deben  exponer  los  hechos  que  se investigan, su calificación jurídica y la  pena  correspondiente,  lo  cual  tiene  como  objeto señalar criterios legales  conforme  a  los  cuales  pueda  el  funcionario  decidir posteriormente todo lo  relativo a la libertad.   

PROCESO No. 14151  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                MAGISTRADO PONENTE:   

                                DR. RICARDO CALVETE RANGEL   

                                APROBADO ACTA No. 23   

Santafé  de Bogotá, D.C., veintitrés (23)  de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el recurso de apelación  interpuesto  por  el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali contra la  providencia  de  fecha  noviembre  veintiuno de mil novecientos noventa y siete,  mediante  la  cual  esa  Corporación  concedió  la  libertad  provisional a la  procesada MARIA EVANGELINA ELIAN RAMOS.   

ANTECEDENTES  

    

1. La  Unidad  Delegada ante el Tribunal Superior de Cali adelantó el  proceso  penal  radicado  bajo el número 254 contra la doctora MARIA EVANGELINA  ELIAN  RAMOS,  en  su  calidad  de   Fiscal  137  Seccional  de Jamundí, y  mediante  providencia  del  20  de  noviembre  de  1995 calificó el mérito del  sumario,  profiriendo  en su contra resolución de acusación por los delitos de  prevaricato  por  acción, prevaricato por asesoramiento ilegal, asesoramiento y  otras  actuaciones  ilegales,  usurpación de funciones públicas, destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento público, concusión y concierto para  delinquir.     

    

1. La  referida  Unidad  también  adelantó  contra  la doctora ELIAN  RAMOS  el  proceso  penal  distinguido bajo el número 227 y por resolución del  once  de  enero  de  1.996  llamó a responder a la sindicada por los delitos de  prevaricato  por  omisión,  prevaricato  por  acción,  asesoramiento  y  otras  actuaciones ilegales y cohecho propio.     

    

1. El  Tribunal  Superior  de  Cali  avocó  el  conocimiento  de  los  procesos  y  mediante  providencia  del  catorce  de  febrero de 1996 dispuso su  acumulación.   La diligencia de audiencia pública se realizó  entre  el  21  de  agosto  de  ese  año  y el 20 de mayo de 1.997.  El Magistrado  ponente  registro proyecto de sentencia el 29 de octubre, pero hasta la fecha la  Sala de decisión no  ha proferido fallo alguno.   

2. El   catorce  de  noviembre  la  procesada  solicitó  la  libertad  provisional  con  fundamento  en  el  artículo  415  numeral 2º del código de  procedimiento  penal,  argumentando  que  en  caso de ser condenada a la pena de  cuarenta  y  dos  meses  de  prisión,  reuniría los requisitos exigidos por el  articulo  72 del código penal para disfrutar de la libertad condicional, pues a  la  fecha  lleva  en detención preventiva un tiempo superior a las dos terceras  partes  y siempre ha observado conducta ejemplar.  Además, imploró que se  le  otorgara  la  libertad  mediante  caución  juratoria  debido  a su precaria  situación económica.     

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Mediante   proveído   del   veintiuno  de  noviembre,  el  Tribunal  concedió  la libertad solicitada, argumentando que la  doctora  ELIAN  RAMOS reúne los requisitos objetivo y subjetivo exigidos por la  ley penal  para disfrutar de la libertad condicional.   

En  relación  con el primero estimó que de  acuerdo  con  la  dosificación  de  la  pena  efectuada  en el proyecto de  sentencia,  donde  se  determinó una sanción  a imponer de cuarenta y dos  meses  de  prisión,  la  cual  el  Tribunal   incrementó en seis meses en  virtud  del  proceso  remitido  por  la  Unidad  de Fiscalías Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  Santafé  de  Bogotá  y  Cundinamarca, la procesada  cumple  ese  requisito,  toda  que  por  detención  física  y trabajo acredita  treinta  siete  meses, quantum que resulta superior a las dos terceras partes de  la referida pena.   

Sobre  el factor subjetivo consideró que si  bien  los  hechos  punibles  que  se  le  imputaron  son  graves,  el  tiempo de  detención  preventiva  parece  haber  sido  suficiente  para  una readaptación  adecuada   al  entorno  social  al  que  se  integrará  la  peticionaria.    

LA IMPUGNACION  

El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior  de  Cali  demanda  la revocatoria de la providencia recurrida, con fundamento en  los siguientes argumentos:   

     

a. Para   conceder  la  libertad  provisional  a  que  se  refiere  el  artículo  415  numeral 2º del código de procedimiento penal, la autoridad que  esté  conociendo  de  la  actuación  procesal, debe realizar una dosificación  provisional  de  la  pena con base en los cargos formulados en la resolución de  acusación,  siempre  que  no  se  haya  proferido  sentencia, pues en ese   evento el parámetro punitivo debe ser la sanción allí impuesta.     

     

a. Cuando  no  exista  un  fallo  definitivo,  la providencia de mayor  jerarquía  será  la  resolución de acusación, que, por lo mismo, gobierna la  etapa  de  juzgamiento,  determina  sus  directrices  y  fija las reglas para la  concesión   de   la  libertad  provisional  por  pena  cumplida  en  detención  preventiva.     

     

a. En  el  caso  concreto  no  existe  fallo  de ninguna especie y sin  embargo  para  efectos  de la libertad provisional el Tribunal tuvo en cuenta la  tasación  punitiva supuestamente realizada en un proyecto de sentencia, el cual  si  no  logró convertirse en decisión, tampoco puede servir de fundamento para  otorgar  la  excarcelación por pena cumplida, porque no hace parte del proceso.  Además,  un proyecto de fallo no es superior a la resolución de acusación, ni  le hace perder a ésta su fuerza vinculante.     

     

a. La  petición de libertad provisional debió estudiarse a partir de  la  totalidad  de  los  cargos  formulados  en  las  resoluciones  de acusación  vigentes,  resultando   claro  que  la  procesada  no  tiene  derecho  a la  excarcelación,  pues  no cumple el requisito objetivo, toda vez que responde en  juicio  por  once  delitos,  dos  de  los  cuales  –  concierto para delinquir y  falsedad  por  destrucción,  supresión  y ocultamiento de documento público –  tienen  penas  mínimas  de  tres  años de prisión, y en caso de ser condenada  merecería   una   pena   que  oscilaría  entre  ocho   y  diez  años  de  prisión.   Además,  la  sindicada tampoco colma el factor subjetivo, pues  si  bien  ha  observado  conducta  ejemplar  en  el  centro  de  reclusión,  la  naturaleza  de  los  hechos,  el  cargo  que desempeñaba, el número de delitos  cometidos,  las  circunstancias  modales,  muestran  una personalidad sin frenos  morales, que se decide fácilmente por el delito.     

     

a. Resulta  grave  que  sin  explicación  alguna se  haya fijado  caución  juratoria,  pues la ley procesal penal exige en estos eventos tener en  cuenta   las   condiciones   económicas   del   sindicado  y  la  gravedad  del  hecho     

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

    

1. De  conformidad con el artículo 415 numeral segundo del código de  procedimiento,   el   sindicado   tendrá  derecho  a  la  libertad  provisional  garantizada  mediante  caución  juratoria  o  prendaria,   cuando lleve en  detención  preventiva  el  tiempo necesario para obtener libertad condicional ,  siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.     

El  artículo  72 del código penal dispone  que  el  Juez  podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de  arresto  mayor  de  tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya  cumplido  las  dos  terceras partes de la condena , siempre que su personalidad,  su  buena  conducta  en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo  orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.   

Por consiguiente,  para que proceda la  causal  de  libertad  en  comento,  es necesario en primer término que el   procesado  haya  cumplido  las  dos  terceras partes de la condena  o de la  pena que le pudiere corresponder en caso de sentencia.    

    

1. El  recurrente  cuestiona  el  fundamento  que  tuvo  en  cuenta el  Tribunal  para determinar si la procesada cumplía el requisito cuantitativo, lo  cual obliga a efectuar algunas precisiones al respecto.     

Cuando  en  el  proceso  se  ha  proferido  sentencia,  el  cumplimiento  de ese  factor se debe determinar con base en  la  pena  impuesta,  toda  vez  que  la  misma tiene valor vinculante y debe ser  acatada  por  el  juez  hasta  tanto  el  fallo  no  sea modificado, revocado, o  anulado.   

Si  contra  el  procesado  no se ha dictado  sentencia,  el Juez deberá hacer  una tasación provisional de la pena que  le  pudiere corresponder en caso de condena, de acuerdo con las infracciones que  se  le  imputen,  para  lo  cual  tendrá  en cuenta los cargos formulados en la  resolución  de  acusación,  pues en nuestro actual sistema procesal penal esta  providencia  es  ley del proceso mientras que conserve su vigencia, determinando  entre  otros  aspectos  el  marco  fáctico  y  jurídico  dentro  del  cual  el  Juzgador  debe moverse.   

En  caso de que el proceso se encuentre  en   la   etapa   de   instrucción,   el  funcionario  judicial  efectuará  la  dosificación   provisional  con  fundamento  en  la  imputación  que  se  haya  realizado  en la resolución de detención preventiva, pues el artículo 389 del  código  de  procedimiento  penal  dispone que en la medidas de aseguramiento se  deben  exponer  los  hechos  que  se investigan, su calificación jurídica y la  pena  correspondiente,  lo  cual  tiene  como  objeto señalar criterios legales  conforme  a  los  cuales  pueda  el  funcionario  decidir posteriormente todo lo  relativo a la libertad.   

    

1. De  acuerdo  con  lo  expuesto,   la  actuación  del Tribunal  resulta  desafortunada,  pues  para  establecer  el  cumplimiento  del  elemento  objetivo  no  tuvo  en  cuenta  los  hechos  imputados  en  las  resoluciones de  acusación  que  se  encuentran  vigentes,  sino  la  dosificación  de  la pena  efectuada  en  un proyecto de fallo que se encuentra en discusión de la Sala, y  que   como señala el recurrente no tiene ningún valor  vinculante en  la medida que no ha adquirido la condición de sentencia.     

    

1. Ahora   bien,   para   establecer    si  la  procesada  María  Evangelina  lleva  en  detención  preventiva un tiempo igual a las dos terceras  partes   de   la   sanción,   es  necesario  realizar  en  esta  instancia  una  dosificación  provisional  de  la  pena  que le pudiere corresponder en caso de  condena,  de acuerdo con los delitos  que se le imputan en las resoluciones  de  acusación   del  20  de  noviembre  de  1995  y  11  de enero de 1996,  proferidas  por  la  Unidad  de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de  Cali.     

    

1. De  conformidad  con  el artículo 26 del código penal se partirá  del  delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, el  cual  prevé   una  sanción  de  tres  a  diez  años  de  prisión,  pues  establece   la pena más grave entre los once ilícitos que se le imputan a  la procesada.     

Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos  imputados   y  el  grado  de  culpabilidad,  pues  fueron  realizados  en  forma  deliberada  y  previa preparación por quien tenía en ese momento la delicada e  importante  misión  social  de  administrar  justicia,  no  se puede partir del  mínimo  señalado  sino  de cinco años de prisión, base que se incrementaría  en  cuatro  años  en razón al  número de los demás delitos, los que sin  duda  alguna también constituyen graves atentados a la recta administración de  justicia,  correspondiéndole  en caso de condena una pena que podría ser nueve  años de prisión.   

    

1. La  Procesada estuvo privada de su libertad desde el 29 de marzo de  1995  y  hasta el 21 de noviembre de 1997, fecha en la cual el Tribunal Superior  de  Cali  decretó  su  libertad  provisional,  registrando  por detención  efectiva treinta y un (31) meses y veintidós (22) días.     

Por estudio acredita mil seiscientas sesenta  (1.660)  horas,  las  cuales de conformidad con el artículo 97 del la ley 65 de  1993  le darían derecho a un descuento de pena equivalente a cuatro (4) meses y  dieciocho (18) días.   

También  obra  en  el proceso fotocopia de  los   certificados  de  trabajo números 3118 y 3132 de 1995, donde se hace  constar  que  durante  ese  año la sindicada laboró setecientos ochenta y seis  (786)  horas,  las  cuales  no  pueden  ser  tenidas en cuenta, por cuanto no se  allegaron  los  originales  de esas certificaciones, únicos documentos válidos  para computar rebajas de pena por trabajo, estudio o enseñanza.   

Sumados los anteriores guarismos se obtiene  que  la  doctora ELIAN RAMOS ha descontado treinta y seis (36) meses y diez (10)  días,  quantum que resulta inferior a las dos terceras partes de la pena que le  podría  corresponder en caso de condena, equivalentes a seis años de prisión,  no  cumpliéndose  el  requisito  objetivo  exigido  por el articulo 415 numeral  segundo  del  código  de  procedimiento  penal,  siendo  motivo suficiente para  declarar  que la procesada no tiene derecho a la libertad provisional que le fue  concedida  por  el  Tribunal  Superior  de Cali.  En consecuencia, la Corte  revocará  la  providencia   impugnada  y dispondrá que se expida orden de  captura,  la  cual  debe  ser  reiterada  por  el  Tribunal  si  al  regreso del  expediente aún no se ha cumplido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de justicia,   

RESUELVE:  

    

1. Revocar la providencia objeto de apelación.     

    

1. Declarar  que  la  doctora  María  Evangelina Elian Ramos no tiene  derecho a la libertad provisional.     

    

1. Expídase orden de captura.     

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL           

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                          DIDIMO  PAEZ VELANDIA                                  

NILSON    PINILLA    PINILLA                                          JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *