Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24756
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 30 Magistrados Ponentes:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ
Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil siete.
Resuelve la Corte el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de Rafael Ernesto Vega Murcia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de mayo de 2005, mediante la cual confirmó la proferida el 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 12 meses de prisión, como autor responsable del delito de fraude a resolución judicial.
Hechos.
Mediante decisión de 6 de marzo de 1996, dictada dentro del proceso promovido por Rafael Ernesto Vega Murcia contra su ex esposa Martha Patricia Castillo Orjuela, en procura de obtener la custodia y cuidado personal de sus hijos menores Claudia Lorena, Daniel Enrique y Rafael Ernesto (para entonces de 9, 5 y 4 años de edad, respectivamente), el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, de común acuerdo con las partes, entregó la tenencia y cuidado personal de los dos primeros al padre, y del último a la madre, conservando ambos el derecho a realizar visitas recíprocas a sus hijos en los horarios y las fechas acordadas en la conciliación (sábados o domingos alternados)1.
El 15 de noviembre siguiente, la señora Martha Patricia Castillo Orjuela formuló denuncia penal contra su ex esposo Rafael Ernesto Vega Murcia por varios delitos, entre ellos por fraude a resolución judicial, argumentando que desde el día 18 de mayo de ese año el sindicado decidió negarle motu proprio cualquier contacto con los hijos dejados bajo su cuidado (Claudia Lorena y Daniel Enrique), con absoluto desprecio por la decisión judicial2.
Actuación procesal relevante.
1. La Fiscalía inició investigación por estos hechos y mediante resolución de 6 de septiembre de 2001 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de Rafael Ernesto Vega Murcia por el delito de fraude a resolución judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Decreto 100 de 1980. Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por el Delegada ante el Tribunal el 11 de abril del 20023.
2. Rituado el juicio, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2004, condenó al procesado a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva, como autor responsable del delito imputado en la acusación, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 454 del Código Penal de 2000 (ley 599)4.
3. La defensa y el apoderado de la parte civil apelaron esta decisión, el primero para pedir la absolución del procesado y el segundo para solicitar la modificación del monto de la condena por daños y perjuicios, pero el Tribunal, mediante sentencia de 27 de mayo de 2005, la confirmó en todas sus partes5. Inconforme con esta decisión, la defensa interpuso en su contra recurso de casación por la vía excepcional.
4. En el escrito de sustentación del recurso, el impugnante presentó dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno por violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación de las pruebas, que habrían conducido equivocadamente a una sentencia de carácter condenatorio, y otro por violación directa, por aplicación indebida del artículo 454 de la ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 184 del Decreto 100 de 1980.
5. La Corte, por auto de 7 de febrero de 2007, inadmitió el cargo primero por no satisfacer las condiciones mínimas requeridas para su estudio de fondo, y admitió el segundo, ordenando que en relación con este último se corriera traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emitiera concepto6.
Contenido del cargo admitido.
Sostiene el demandante que la sentencia viola de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 454 de la ley 599 de 2000, que sanciona el delito de fraude a resolución judicial con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, y falta de aplicación del artículo 184 del Decreto 100 de 1980, que sancionaba la misma conducta con pena de arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de dos mil a cien mil pesos.
Explica que el acuerdo cuyo incumplimiento dio origen a la presente actuación penal, la denuncia formulada contra el procesado y la apertura de investigación formal, se cumplieron en vigencia del artículo 184 del Decreto 100 de 1980, que reprimía el delito de fraude a resolución judicial con penas más favorables de las previstas en el artículo 454 de la ley 599 de 2000, norma que apenas entró en rigor el 21 de julio (sic) de 2001.
De acuerdo entonces con las previsiones contenidas en los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6° del Decreto 100 de 1980 y 6° de la ley 599 de 2000, los juzgadores debieron aplicar el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, y no el artículo 454 de la ley 599 de 2000, por dos razones: (i) porque era la norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos denunciados, y (ii) porque el artículo 184 sancionaba la conducta con arresto de 6 meses a 4 años, mientras que el artículo 454 adscribe pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Adicionalmente, porque la pena prevista para el delito de fraude a resolución judicial en el artículo 184 del Decreto 100 de 1980 no conllevaba la aplicación de penas accesorias, de suerte que, al imponer los juzgadores en dicho carácter la de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, aplicaron una sanción inexistente, con violación de la ley sustancial.
Consecuente con estas argumentaciones, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado y sustituir la pena impuesta por la que corresponde de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 184 del Decreto 100 de 1980.
Concepto del Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal secunda las peticiones del demandante. Argumenta que como la norma que describía el delito de fraude a resolución judicial en el Decreto 100 de 1980 es más benigna que la actualmente vigente, resultaba imperativo para los funcionarios judiciales dar aplicación a la primera, en virtud del principio de favorabilidad.
Sostiene que el Juez de primera instancia aplicó la nueva normatividad sobre el supuesto de que el delito investigado es de carácter permanente y que los hechos sucedieron en vigencia de las dos normatividades, solución que resulta equivocada porque la pugna debió resolverse dando aplicación al principio de favorabilidad.
Por tanto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y proferir en su lugar la que corresponde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184 del Decreto 100 de 1980.
SE CONSIDERA:
1. Los hechos que dieron origen a la presente investigación se iniciaron en vigencia del Decreto 100 de 19807 y se prolongaron más allá de la entrada en rigor de la ley 599 de 20008, según se establece del contenido de la acusación y la sentencia, período durante el cual el procesado se sustrajo voluntaria y concientemente del deber de acatar la orden impartida por un juez de la república de permitir a su ex cónyuge visitar a los hijos menores dejados bajo su cuidado.
2. En la resolución de acusación, el Fiscal, al realizar la imputación jurídica de la conducta, precisó que por favorabilidad la normatividad aplicable al caso era el Decreto 100 de 1980, concretamente su artículo 184, que sancionaba el delito de fraude a resolución judicial con pena de arresto de 6 meses a cuatro (4) años y multa de dos mil a cien mil pesos. En torno al punto, precisó:
“Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 7° de la ley 600 de 24 de julio de 2000, se tendrá como normatividad sustancial aplicable al caso que nos ocupa la contemplada en el Decreto ley 100 de 1980 vigente en el momento de la comisión del punible en cuestión,
“En consecuencia, la norma vulnerada se encuentra descrita, tipificada y penada en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo VI, artículo 184 FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL sancionado con arresto de seis meses a cuatro años”.
3. En la sentencia de primer grado, el Juez se apartó de estos lineamientos jurídicos y seleccionó como norma aplicable el artículo 454 de la ley 599 de 2000, que sanciona el mismo delito con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, presentando como argumentos para sustentar su decisión, (i) que se estaba frente a un delito de conducta permanente, (ii) que los hechos se iniciaron en 1996 y se prolongaron más allá del 25 de julio de 2001, fecha en la cual entró en vigencia la ley 599 de 2000, y (iii) que de acuerdo con la doctrina vigente de la Corte, se imponía dar aplicación a la nueva normatividad.
4. El cargo que el casacionista plantea contra la sentencia impugnada parte de la afirmación de que los juzgadores debieron aplicar al caso el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, de una parte, porque era la norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y de otra, porque el principio de favorabilidad así lo imponía, si se tomaba en cuenta que las sanciones previstas en el artículo 454 de la nueva normatividad (ley 599 de 2000) eran más severas.
5. La conducta delictiva por la cual se juzga a Rafael Ernesto Vega Murcia se inició el 18 de mayo de 1996, cuando decidió sustraerse de la obligación impuesta por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá de permitir a su ex esposa visitar a los hijos que se hallaban bajo su cuidado, y se prolongó indefinidamente en el tiempo, incursionando en los terrenos de vigencia de la ley 599 de 2000, pues hasta donde se tiene conocimiento, el procesado, para la época en la cual se realizó el juicio, aún insistía en su comportamiento torticero.
6. Esta realidad fáctica permite hacer una primera precisión: que los hechos se ejecutaron en vigencia de dos normas distintas, que regulan la misma conducta de manera diversa: El artículo 184 del Decreto 100 de 1980, que venía rigiendo cuando se inició la lesión del bien jurídico, y el artículo 454 de la ley 599 de 2000, que empezó a regir el 25 de julio de 2001.
7. A la misma conclusión se llega si se toma como límite cronológico máximo de la imputación fáctica la ejecutoria de la resolución de clausura de la investigación9, puesto que en el caso que es objeto de análisis la resolución de cierre de la investigación cursó firmeza el 31 de julio de 200110, cuando ya se encontraba en vigencia la ley 599 de 2001.
8. Sobre la norma aplicable cuando el delito es de ejecución permanente y la conducta objeto de juzgamiento ha transitado por varias disposiciones penales que sancionan la misma conducta de manera diferente, la doctrina de la Sala era del criterio de que, en estos casos, no tenía cabida el principio de favorabilidad, porque no se estaba en presencia de un hecho cometido en vigencia de una norma que hubiese sido modificada después, sino de una conducta cometida en vigencia de ambas11.
9. Esta tesis, que sirvió de fundamento al Tribunal para negar la aplicación en el presente caso del principio de favorabilidad, fue modificada recientemente en decisión mayoritaria de la Sala, en el sentido de precisar que cuando se está frente a una conducta de ejecución permanente, que persiste durante la vigencia de varias disposiciones legales que la regulan de manera distinta, debe aplicarse la ley más favorable. Se dijo:
“La Sala ha vuelto a reflexionar sobre el tema y ahora afirma lo siguiente:
“a) terminado el delito permanente, es decir, superada la lesión al bien jurídico por razones materiales (por ejemplo, el autor deja de vulnerar el interés protegido) o por razones jurídicas (por ejemplo, cierre de la investigación), comienzan a correr los términos de la prescripción de la acción.
“b) Si durante la ejecución del hecho, es decir, si durante todo el tiempo de realización de la conducta, han transitado varias disposiciones que regulan el asunto de diversas maneras, se debe aplicar la más favorable”12.
10. Sentadas estas premisas, se llega a conclusión de que en el caso estudiado se impone dar aplicación al artículo 184 del Decreto 100 de 1980, por ser la más benigna de entre las dos bajo cuya vigencia se ejecutó la conducta imputada al procesado, y que el cargo por falta de aplicación del principio de favorabilidad, que el demandante plantea, resulta por tanto fundado.
11. Una razón adicional que concita el quebrantamiento del fallo impugnado y conduce por distinto camino a la misma solución, esto es, a la aplicación del artículo 184 del Decreto 100 de 1980 en lugar del artículo 454 de la ley 599 de 2000, deriva de la violación del llamado principio de congruencia, que como es sabido, se funda en el postulado de que entre la sentencia y la resolución de acusación debe existir una adecuada relación de conformidad en sus ámbitos personal, fáctico y jurídico.
12. Este principio fue también inobservado por los juzgadores de instancia, pues mientras el ente acusador seleccionó como norma aplicable el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, los juzgadores decidieron aplicar el artículo 454 de la ley 599 de 2000, provocando, de esta manera, una situación de disconformidad manifiesta entre los contenidos jurídicos de la acusación y los de la sentencia, que terminó haciendo más gravosa la situación del procesado, con violación de la estructura conceptual del proceso y el derecho de defensa.
El cargo prospera.
Redosificación de la pena.
El artículo 184 del Decreto 100 de 1980, que define el delito de fraude a resolución judicial, prevé pena de arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de dos mil a cien mil pesos.
El Juez de primera instancia, al dosificar la pena, aplicó la mínima prevista en el artículo 454 de la ley 599 de 2000 (un año de prisión y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes), teniendo en cuenta que en contra de Rafael Ernesto Vega Murcia no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad.
Siguiendo los mismos criterios de dosificación, la Corte aplicará al procesado la pena mínima prevista en el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, es decir, arresto de seis (6) meses y multa de dos mil pesos, y prescindirá de la aplicación de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por no estar implicada por la de arresto (artículo 52 ejusdem).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR parcialmente la sentencia impugnada.
2. Condenar al procesado Rafael Ernesto Vega Murcia a la pena principal privativa de la libertad de seis (6) meses de arresto y multa de dos mil pesos.
3. Eliminar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
4. En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Salvamento de voto
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aclaración de voto
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACION DE VOTO
Con el debido respeto me permito manifestar que comparto la decisión adoptada, en cuanto resuelve casar la sentencia del Tribunal para aplicar el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, en lugar del artículo 454 de la ley 599 de 2000, pero no sus fundamentos, pues considero que en el caso analizado no era dable invocar el principio de favorabilidad, y que la decisión de casar el fallo debió tomarse con apoyo exclusivamente en la consideración de que los juzgadores violaron el principio de congruencia.
Las razones que me obligan a apartarme de la línea de pensamiento de la Sala, surgen de la circunstancia de estarse frente al juzgamiento de una conducta de carácter permanente, que transitó bajo la vigencia de dos disposiciones que regulaban de manera distinta su punibilidad, pues soy del criterio que en estos casos debe aplicarse la última disposición, y no la más favorable, como ya lo he dejado expuesto en otras oportunidades:
“Con relación a la aplicación del principio de favorabilidad frente a delitos de conducta permanente, también entiendo que existe una manera distinta de ver las cosas.
“En efecto, nadie niega el principio de favorabilidad de la ley penal, solo que si se aplica, como mayoritariamente lo piensa la Sala, quedan en entredicho los principios de igualdad de la ley penal, que también es de rango constitucional y el de prevención general que guía la aplicación de las sanciones penales.
“De este modo, no consulta el principio de igualdad, el que una conducta que se ejecuta bajo el imperio de varias leyes, sea sancionada con la que contempla penas más favorables, pese a que continúa realizándose durante la vigencia de una nueva que la trata con mayor severidad.
“Así por ejemplo, dos sujetos que realizan dos injustos iguales, terminan siendo sancionados de diversa manera, solo porque el uno inició la ejecución de la conducta cuando estaba vigente una ley que contemplaba penas más benignas, pese a su decisión de seguir adelante con la ejecución de la misma estando ya vigente una nueva ley que sanciona ese comportamiento de manera mucho más drástica, sin lograr disuadirlo de cesar en su comportamiento.
“No queda duda, pues, que con la interpretación que hace la Sala, se acoge en materia de delitos permanentes la teoría de la acción, según la cual ‘se entiende realizado el hecho en el momento en que la voluntad se manifiesta, que es también aquel en que debió actuar la contramotivación de la norma sobre la voluntad del agente’. Sin embargo, estoy convencido que esa explicación no es suficiente, pues justamente la finalidad preventiva de la norma queda en entredicho cuando una nueva disposición no se aplica pese a que el comportamiento antijurídico se mantiene en el tiempo.
“Por lo mismo, para rescatar los principios de igualdad y de prevención general, la Sala ha debido aplicar la ley que en este caso estaba vigente para cuando la acción culminó, así sea más grave que la que estaba vigente cuando la conducta empezó, pues ello no significa desconocer ningún principio de derecho penal y menos el de favorabilidad”.
Atentamente,
MAURO SOLARTE PORTILLA
MAGISTRADO
Fecha ut supra.
1 Folios 87-91 del cuaderno original 3.
2 Folios 1-24 del cuaderno original 1.
3 Folios 49- 57 del cuaderno original 5 y 76-80 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.
4 Folios 69-94 del cuaderno original 7.
5 Folios 3-23 del cuaderno original de segunda instancia.
6 Folios 31-50 del cuaderno de la Corte.
7 Los incumplimientos se iniciaron el 18 de mayo de 1996.
8 La ley 599 de 2000 entró en vigencia el 25 de julio de 2001.
9 La Corte ha sostenido que el límite cronológico máximo de la imputación fáctica en delitos de conducta permanente está dado por la ejecutoria de la resolución de la clausura del ciclo investigativo. Confrontar casación 22813 de 30 de marzo de 2006, entre otras.
10 Folios 247 y vuelto del cuaderno original 4.
11 Casación 11885 de 26 de septiembre de 2002, entre otras.
12 Casación 22813 de 30 de marzo de 2006.