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Proceso No 28120
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 181.
Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE HUMBERTO VALBUENA BEDOYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de febrero del año en curso, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 44 Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de julio de la anualidad anterior, que lo condenó, junto con Edgar Javier Chamorro Muñoz, como coautor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
Los hechos fueron declarados por el ad-quem, de la siguiente forma:
“El 8 de enero de 2003, aproximadamente a las nueve y cuarenta de la noche, en la entrada a la Unidad Habitacional ‘Carlos Lleras Restrepo’ cerca de la Terminal de Transportes de Bogotá, la señora Rocío Pardo Cepeda se disponía a ingresar al parqueadero, cuando fue abordada por tres personas que se desplazaban en un vehículo sin identificar que le cerró el paso, siendo luego despojada mediante violencia –uso de armas de fuego-, del vehículo de su propiedad, Chevrolet Corsa, rojo perlado, con placas de circulación BLB 310, modelo 2000; también fue retenida en contra de su voluntad por espacio de cuarenta minutos, tiempo en el cual, a más de quitarle su bolso, dinero en efectivo ($ 200.000) y efectos personales, le retiraron de sus cuentas de ahorros, a través de cajeros electrónicos, la suma de un millón de pesos.
El 10 de enero de 2003, la Unidad de Automotores de la SIJIN MEBOG, fue informada vía telefónica, acerca del ingreso de un vehículo al parqueadero público ubicado en la diagonal 52, con carrera 25, barrio El Carmen de esta ciudad, el cual había sido hurtado mediante la modalidad de atraco, indicándoseles que llegarían personas pertenecientes a la agrupación criminal con el fin de cambiarle las placas de circulación del automotor, razón por la cual se dispuso verificar la información y una vez en el lugar, los agentes del orden establecieron que allí estaba guardado el Chevrolet Corsa que había sido hurtado.
Se estableció vigilancia en el parqueadero y se determinó la llegada de dos personas, una de las cuales llevaba un juego de placas para vehículo, certificado de gases, licencia de tránsito y seguro obligatorio, verificándose así la captura de Edgar Javier Chamorro Muñoz y de JORGE HUMBERTO VALBUENA BEDOYA, quienes estaban a cargo del rodante, además fueron aprehendidos Miguel Ángel Rodríguez Lara e Ismael Cardoza Guasca, quienes eran los vigilantes del aludido parqueadero”.
Con fundamento en los acontecimientos narrados en precedencia, se decretó la apertura formal de instrucción penal, a la cual fueron vinculados, mediante indagatoria, todos los ciudadanos capturados.
Posteriormente, a los procesados Edgar Javier Chamorro Muñoz y JORGE HUMBERTO VALBUENA BEDOYA se les definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de excarcelación, esto último en virtud a la restitución integral del objeto material del delito y a la indemnización de perjuicios.
Una vez clausurada la instrucción, el 11 de agosto de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los dos últimos mencionados como presuntos coautores de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mientras que en favor de Miguel Ángel Rodríguez Lara e Ismael Cardoza Guasca se dictó preclusión de investigación.
Ejecutoriado el calificatorio, la fase del juzgamiento correspondió al Juzgado 44 Penal del Circuito de la misma ciudad. Dicho despacho, luego de imprimir el trámite legal correspondiente, dictó sentencia mediante la cual condenó a Chamorro Muñoz y VALBUENA BEDOYA a la pena principal de cuarenta y dos (42) y cuarenta y cinco (45) meses de prisión, respectivamente, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual. Del mismo modo, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La anterior decisión se confirmó el 6 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del recurso de apelación promovido en forma exclusiva por el defensor del procesado VALBUENA BEDOYA.
En desacuerdo con esta última determinación, nuevamente el mismo sujeto procesal, interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación discrecional contra la sentencia de segunda instancia. Sobre la admisión de ese escrito se ocupa la Sala en esta providencia.
LA DEMANDA
En el acápite introductorio del escrito, el representante del procesado JORGE HUMBERTO VALBUENA BEDOYA manifiesta que actúa “con base en lo dispuesto por el art. 205 inciso tercero, valga decir se trata de un libelo de carácter discrecional para crear jurisprudencia”.
Más adelante, formula un único cargo contra el fallo de segundo grado con fundamento en la causal primera, motivo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Para el actor, el yerro se configura por cuanto “las sucesivas pruebas surtidas a lo largo de las etapas procesales, no sustentan con suficiencia la tipificación del delito”.
Refiere, acto seguido, a las declaraciones de quienes se desempeñaban como vigilantes en el lugar donde se produjo la captura de su prohijado, porque “nunca se establece que con anterioridad a la captura el señor VALBUENA BEDOYA, este (sic) se presentara con el rodante hurtado dos días antes”.
A partir del contenido de los medios de prueba, añade, es evidente que el fallador incurrió en “vía de hecho por interpretación errada de la prueba”, en tanto existe un vacío probatorio, pues “en ninguna de las oportunidades procesales que hubo para la práctica de las pruebas, se alego (sic) las fundamentales que exige (sic) los tipos citados”.
Hace alusión al hecho de no estar demostrado que su defendido haya despojado a la señora Pardo Cepeda de su propiedad sobre el vehículo, habida cuenta no fue capturado en flagrancia, ni tampoco determinó esa conducta, siendo aprehendido dos días después de ocurrido el suceso delictivo.
Además, llega a igual conclusión porque los capturados tenían en su poder, al momento de la captura, placas falsas y documentos para facilitar la circulación del vehículo, con lo cual surge claro que el delito por el cual se les debe condenar es el de receptación y no el de hurto.
Por consiguiente, a su juicio “existe violación de la norma sustancial, por falta de aplicación, lo que supone un yerro de hecho y de derecho conjuntamente”; sin embargo, afirma que opta por el último en mención, al ser obvia la falta de aplicación de la norma correspondiente al caso.
Tampoco, advierte, se puede deducir responsabilidad por el delito de hurto con base en los informes de policía, pues ellos “hacen parte de la infracción que aquí nunca se discutió”.
A partir, entonces, de la que llama “pobreza probatoria que rodea la actuación estatal en la investigación de responsabilidad”, el demandante estima necesario casar el fallo “porque en Colombia, la tipicidad inequívoca es base de la seguridad jurídica”. En consecuencia, concreta su solicitud a que se “case la sentencia, decretando la nulidad antes incoada por haberse dictado una sentencia equivocada conforme a derecho, absolviendo por tal razón al señor JORGE HUMBERTO VALBUENA BEDOYA, dictando la sentencia que corresponde conforme al cargo formulado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa:
El defensor del procesado JORGE HUMBERTO VALBUENA BEDOYA selecciona la denominada vía discrecional o excepcional para acceder al recurso extraordinario de casación, sin reparar que en este evento no era necesario acudir a ella por cuanto procedía la impugnación tradicional y aun cuando esa falencia por sí misma no perjudica la admisibilidad del libelo, su precisión es necesaria a fin de establecer cuáles son los parámetros ha tener en consideración para acometer este estudio.
Ciertamente, de conformidad con el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normativa procesal que regulaba la procedencia del medio extraordinario de impugnación para la fecha en la cual tuvieron ocurrencia las conductas imputadas, esto es, el 8 de enero de 2003, y que hoy se mantiene vigente, éste es viable “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieran adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
En consecuencia, tanto porque la sentencia de segunda instancia contra la cual se interpone el recurso fue proferida por una de las autoridades señaladas en la norma (Tribunal Superior de Bogotá), como porque el delito de hurto calificado agravado por el cual se condenó a los procesados cumple con el requisito punitivo, en este caso es procedente acudir a la casación normal o tradicional y no necesariamente a la modalidad excepcional.
En punto del requisito de la punibilidad, por cuanto dicha conducta delictiva se sanciona con una pena máxima de doce (12) años de prisión (arts. 240 y 241 de la Ley 599 de 2000), monto que supera con creces el exigido legalmente.
Por razón de lo expuesto, surge diáfano, se insiste, que el demandante podía acceder al medio extraordinario de impugnación sin necesidad de acudir a la posibilidad prevista en el inciso tercero del aludido artículo 205 de la Ley 600 de 2000, según el cual “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
De otro lado, ninguna relevancia tiene que el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, concurrente en este caso con la conducta contra el patrimonio económico, no satisfaga el condicionamiento punitivo, pues por tratarse de delitos conexos la posibilidad de acudir al recurso, como lo tiene sentado la Sala, se hace extensiva para todos.
Ahora, como no existe duda alguna en cuanto a que la vía tradicional de casación es menos exigente que la excepcional en punto de la admisión del libelo presentado para sustentarlo, pues a la carga lógica y argumentativa que debe exhibir cualquier demanda de casación se suma la de persuadir a la Corte sobre el cumplimiento de los motivos legales previstos para franquear su acceso, se impone reconocer que en el caso objeto de estudio el recurso extraordinario no debía sujetarse a los requisitos de esta última sino a los de aquella. Por consiguiente, de conformidad con sus presupuestos, se analizará la demanda presentada.
Análisis de los presupuestos de admisibilidad:
El libelo allegado por el defensor del procesado JORGE HUMBERTO VALBUENA BEDOYA no cumple con los presupuestos previstos para su admisión en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y, en esa medida, la decisión a adoptar es la de inadmitirla.
A tal conclusión se llega con sustento en los siguientes razonamientos:
1. El único cargo propuesto en la demanda, sea lo primero señalar, cuyo fundamento radica en la violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación de las pruebas, no señala ninguna preceptiva con ese carácter.
La única referencia al respecto, se encuentra en la parte final de la censura, en donde se indica que “existe violación de la norma sustancial, por falta de aplicación, lo que supone un yerro de hecho y de derecho conjuntamente”, sin que a lo largo de la exposición se aluda, en concreto, a alguna disposición de esa índole.
El anterior defecto, dada la causal seleccionada para emprender el reparo, cuya esencia radica precisamente en demostrar la trasgresión de preceptivas con carácter sustancial, se torna por sí solo suficiente para inferir que la censura no satisface los presupuestos de admisibilidad exigidos legalmente, por virtud de lo normado en el numeral 3° de la disposición referida, según el cual la demanda de casación deberá contener “la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (subrayas fuera de texto).
Sin embargo, es preciso acotar que ésta no es la única falencia del escrito par arribar a la misma conclusión, como pasa a verse a continuación.
2. No obstante la poca claridad del libelo en punto del motivo específico de la causal de violación de la ley sustancial invocado para enderezar el reproche, pues no obra manifestación expresa al respecto, la referencia a errores del fallo en la apreciación de la prueba conduce a entender que se acude a la senda indirecta para tal propósito.
Pero la Sala advierte una falencia mayor e insuperable, derivada de que el casacionista en forma reiterada alude a la incursión en errores de hecho y de derecho simultáneamente aun cuando luego manifiesta que opta por el segundo porque el juzgador “deja de aplicar la norma adecuada para aplicar la que no corresponde”.
Esa referencias ponen en evidencia su confusión en torno a la naturaleza de los diversos errores de apreciación probatoria con la entidad de afectar la legalidad del fallo, motivo por el cual, una vez más, se encuentra necesario recordar el concepto de cada una de las modalidades previstas para tal efecto, verbigracia, el error de hecho (por falsos juicios de existencia, raciocinio e identidad) y de derecho (falso juicio de legalidad y de convicción), así como la forma de demostrarlos, para de ahí establecer el gran distanciamiento con la ambigua exposición del libelo. Se empezará con lo pertinente a las modalidades del error de hecho y luego con las del error de derecho.
Así, el denominado error de hecho por falso juicio de existencia se produce cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante resultar incidente de cara al fallo impugnado (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de no existir materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).
En este caso el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba a su juicio omitido o supuesto; luego de ello, debe establecer su incidencia de cara a la decisión atacada y a favor del interés representado, señalando las normas sustanciales que a su criterio fueron aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar, lo cual, además, le impone demostrar que la determinación no se mantiene con fundamento en otros medios de persuasión.
Por su parte, el error de hecho por falso raciocinio se origina cuando el sentenciador aprecia prueba trascendente desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
En tal supuesto, le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
La última de las modalidades del error de hecho es por falso juicio de identidad, el cual se concreta cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. En este evento, se le exige al censor identificar la prueba sobre la cual recae la incorrección denunciada; posteriormente, debe revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, a lo cual se suma la obligación de precisar en dónde radicó la tergiversación, bien porque se suprimieron u ora porque se agregaron apartes de su contexto con lo cual se le mutó su sentido. Pero no es suficiente con ello, pues al igual que en los dos errores anteriores, ha de tratarse de una prueba trascendente que afecte lo declarado en el fallo, debiendo en esa dirección indicar los preceptos sustanciales vulnerados por falta de aplicación o exclusión evidente y demostrar, como ya se dijo, que la decisión no se mantiene por cuenta de los demás medios de persuasión.
Ahora bien, cuando la propuesta versa sobre un error de derecho en la apreciación probatoria, quien lo propone está en el imperativo de demostrar que se incurrió por el fallador en un falso juicio de legalidad o en uno de convicción.
El primero tiene ocurrencia cuando el sentenciador otorga valor a una prueba sin el cumplimiento de los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso y, el segundo, se produce al momento de valorar una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado, circunstancia que cobra gran importancia en los sistemas de tarifa legal probatoria, en cuyo caso se deberá indicar cuál fue el mérito otorgado a la probanza y el valor asignado por la ley.
En cualquiera de los eventos reseñados, no está demás insistir, el casacionista está en la obligación de demostrar que el yerro se concretó respecto de prueba trascendente o, dicho de otro modo, su incidencia para modificar en forma favorable a sus intereses los contenidos declarados en el fallo que se impugna.
El recuento anterior permite llegar a las siguientes conclusiones en relación con la demanda presentada a nombre del procesado VALBUENA BEDOYA:
En primer lugar, confrontado su texto es evidente que no se desarrolla ninguna de las referidas modalidades de error en la valoración probatoria ni ningún otro yerro viable de postular en esta sede.
En segundo orden, surge diáfano que en la censura no se comprenden correctamente las nociones de error de hecho y de derecho en la apreciación probatoria.
Y, en tercer término, las falencias reseñadas de la demanda no son exclusivamente de carácter enunciativo, pues en procura de sustentar los supuestos errores de valoración probatoria no se argumenta con la indispensable suficiencia, lo cual contraría la naturaleza rogada de este medio extraordinario de impugnación.
En efecto, el casacionista circunscribe el ataque a señalar de manera genérica que por no haber ocurrido la captura de los procesados en situación de flagrancia y en consideración a los elementos incautados cuando ella se produjo, así como por la incorrecta apreciación de las indagatorias de los vigilantes del lugar en donde la misma tuvo lugar y de los informes de policía –sin que sobre estos últimos aspectos haya señalado alguna razón- su defendido debe responder por el delito de receptación y no por el hurto calificado agravado deducido en el fallo, con lo cual omite el deber de argumentar adecuadamente la censura.
Es más, la confusión del actor también irrumpe en su petición final, porque inexplicablemente solicita “la nulidad antes invocada”, amén de que en su contenido no refirió nada sobre ese particular y cuando, lo cual es aún peor, acto seguido depreca la absolución de su defendido, pretensiones que no sólo son excluyentes entre sí, sino que además son inconsecuentes con sus planteamientos.
En ese orden de ideas, es evidente que la decisión a tomar es la de inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado JORGE HUMBERTO VALBUENA BEDOYA y devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE HUMBERTO VALBUENA BEDOYA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria