24690(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24690  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 078  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos  mil siete (2007).   

V I S T O S  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de revisión presentada por la apoderada de AMALFI  VILLEGAS  LASSO contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida,  el  21  de  agosto  de 2003, por el Tribunal  Superior  de  Popayán,  en la que al confirmar la del Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Santander de Quilichao (Cauca), fechada el junio 18 del mencionado  año, la condenó por el delito de injuria.   

H E C H O S  

El  señor  JORGE  ELIECER GIRALDO LARRAHONDO  presentó  querella  en  contra  de  la  señora AMALFI  MUÑOZ  LASSO, por cuanto ella, el 20 de mayo de 2000,  pegó  unos  panfletos en sitios públicos haciéndole imputaciones deshonrosas,  como  la de ser un irresponsable y alcohólico que se vende por licor y que debe  ser sometido a tratamiento médico como cualquier drogadicto.   

Tales  imputaciones  deshonrosas motivaron la  investigación  que  culminó  con  fallo condenatorio en contra de la procesada  por el delito de injuria.   

L A    D E M A N D A  

Luego  de  identificar  los  despachos  que  profirieron  las  decisiones  de primera y segunda instancia y de hacer alusión  al  tipo  penal  infringido  por  la sentenciada, con fundamento en las causales  3ª    y   6ª   consagradas  en  el  artículo  192  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004), anuncia la demandante su pretensión de  la revisión del fallo.   

Respecto  de  los  fundamentos  de hecho y de  derecho,  de  su  confuso  libelo se logra extractar que pretende, inicialmente,  invocar  la  causal  sexta  de  revisión,  tal  como se desprende del siguiente  aparte:   

“Segundo.  Para  mayor  claridad, anoto el contenido del numeral 3, que reza: Cuando alguno esté  cumpliendo  condena  y se demuestre que es falso algún testimonio, peritación,  documento  o  prueba  de  cualquier  otra  clase  que  haya podido determinar el  fallo.   

“Tercero.  Este  subrogado se ajusta a este  caso,  que nos atañe y sobre todo en lo que hace referencia, al testigo falso y  a  la prueba documental. Porque si bien es cierto, que existe el documento, pues  esto  no  lo podemos desconocer, mi poderdante , afirma y lo ha hecho siempre de  que   ese   documento,   el   cual   imputan   su  elaboración,  no  es  de  su  autoría…”.   

Por  manera que, no obstante que la libelista  cita  la causal tercera de todos modos su argumentación tiene directa relación  con  la  causal  de revisión del numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de  2004,  cuyo contenido es del siguiente tenor: “Cuando  se  demuestre  que  el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en  todo  o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.”   

Como  demostración de su postulado, proyecta  una  serie  de críticas a la prueba testimonial que sirvió de soporte al fallo  condenatorio  de  su  protegida,  para  concluir  que todo lo expresado en tales  atestaciones  es  mendaz, para lo cual cuestiona la credibilidad de los testigos  de  cargo  y,  a  través de su personal análisis de los medios de convicción,  termina  sustrayendo  de  responsabilidad  a  la sentenciada, a quien, según su  criterio, debió haberse aplicado el in dubio pro reo.   

En cuanto a las declaraciones de Estela Vargas  y  Antonio  Biover,  quienes  de  una  u  otra  manera  dan  cuenta del panfleto  injurioso  y  de su colocación en la vía pública, las considera constitutivas  del  delito  de  falso testimonio y, por ende, afirma que es la prueba falsa que  le  da  fundamento a la causal (6ª de la Ley 906/04) de revisión invocada como  otra de las alternativas para la prosperidad de su demanda.   

En lo atinente a la causal 3ª, a pesar de una  detenida  auscultación  del  libelo,  dado  lo ininteligible del mismo, resulta  difícil  concretar  cuál  es la prueba nueva o no conocida con la que pretende  derruir  la  firmeza  del  fallo  condenatorio.  Sin  embargo,  parece  que hace  alusión  a  la  aportada en fotocopia  o al escrito enviado por Diego Luis  Obregón  Ballesteros a Jorge Giraldo Larrahondo, obrante a folio 37, puesto que  sobre el tema diserta así:   

“EN  ESTE CASO SE  EVIDENCIA  EN  EL DOCUMENTO ENVIADO AL SEÑOR JORGE GIRALDO, POR EL SEÑOR DIEGO  OBREGON,  EL  CUAL  COMO  DIJO  el Magistrado del tribunal, llegó tarde, por lo  tanto,  no  existía  en  el  momento  de  la  toma  de la decisión que hubiera  cambiado  el  rumbo  del  pronunciamiento….y  desconociendo  el  documento del  señor  DIEGO  OBREGÓN  Y  LA  NO CITACIÓN DE LOS TESTIGOS DE LA DEMANDADA, LA  DEPENDENCIA  LABORAL  DE LA TESTIGO, LA ACUSACIÓN A PRIORI DEL DEMANDANTE SOBRE  la  autoría  del  panfleto.  Se  dio  el  hábitat  para  la  comisión  de  la  injusticia”.   

Termina  destacando  que  la Corte Suprema de  Justicia  considera  como prueba nueva los hechos nuevos que no fueron conocidos  y,  por  ende,  tampoco  fueron  debatidos,  que  de haber sido estudiados en la  audiencia,  en  la  decisión  final  se  habría  declarado  la inocencia de su  protegida.   

Finalmente,   de   manera  desarticulada  e  incompresible   (como   ha   sido  una  constante  durante  todo  el  desarrollo  argumentativo),   señala   que   la   Corte   es   competente:  “para  conocer  de  esta acción, de conformidad con la prescripción  de la acción penal de que trata el art. 82 del C. Penal…”.   

La  memorialista  acompañó  a  la  demanda  fotocopia  de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Santander  de Quilichao (Cauca) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de   Popayán,   a   través   de   los   cuales   se  condenó  a  AMALFI   VILLEGAS   LASSO   como   autora  responsable  del delito de injuria. Del mismo modo, allegó fotocopias de varias  declaraciones  que  hicieron  parte del proceso,  de una caricatura y otros  documentos,  así  como  el  poder  conferido  por  la sentenciada. No presentó  constancia    de    ejecutoria    de   los   fallos   de   primera   y   segunda  instancia.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  220  y  222 de la Ley 600 de 2000, normatividad que rige este asunto  por  haber  iniciado  y  culminado  bajo  la vigencia de la misma, la acción de  revisión  procede  contra las sentencias ejecutoriadas y se impone al libelista  el  cumplimiento  de  los  presupuestos de forma y contenido relacionados en los  preceptos  citados,  por  lo que el escrito con el cual se pretende la remoción  del  fallo  no  es  de  libre  formulación,  exigencias  que de no ser acatadas  conllevan ineludiblemente a la inadmisión de la demanda.   

Por  ello,  entre los requisitos formales que  exige  el  artículo  222  de la Ley 600 de 2000 se impone que con el escrito se  debe  acompañar  copia  o  fotocopia  de  la  decisión  de  primera  y segunda  instancia  y  constancia  de  su  ejecutoria,  omisión que no es posible que la  Corte pueda enmendar, dado el carácter rogado de la acción.   

En el caso motivo de estudio, la libelista no  acompañó  a  su  escrito  las  constancias  de  ejecutoria  de  las decisiones  judiciales,  defecto  que,  de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 223 de  la citada Ley, conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo.   

Al  margen  de  lo  anterior, la demanda debe  confeccionarse  con  sujeción  a  los  parámetros  legales  y con respeto a la  causal  en  que  se  apoya,  pues de lo contrario, el escrito se convierte en un  alegato  de  instancia, que desnaturaliza los fines de la revisión, conllevando  igualmente su inadmisión.   

La   demandante,   en   un  deshilvanado  e  incoherente  escrito,  propugna  por  la rescisión del fallo, bajo las causales  citadas  en  precedencia  (prueba  falsa  y  prueba  nueva  o  no  conocida). No  obstante,  incumple  con  la  carga  probatoria  que  le  concernía,  esto  es,  aportando  la  prueba  correspondiente,  pues  si la sentencia se fundamentó en  prueba  falsa,  es  indispensable  que previamente se haya adelantado un proceso  que  demuestre  la  falsedad  que  se  alega. Contrario sensu, la demandante, se  propuso  censurar  la  verticalidad  de  la  prueba  testifical,  concluyéndola  incursa  en  el  delito  de  falso  testimonio,  visión  personal eminentemente  subjetiva  e  interesada,  que  nada tiene que ver con lo exigido por la causal,  por cuyo reconocimiento propende la accionante.   

   

La  crítica y la valoración de la prueba es  tarea  que  debe cumplirse al interior de las instancias, donde se cuenta con el  estadio  procesal  apropiado  para ejercer el contradictorio. La revisión tiene  como  finalidad  enmendar  errores  judiciales  por  causas que no se conocieron  durante  el  desarrollo  del  proceso.  Por  modo  que  no puede utilizarse para  reabrir  o  ampliar  el  debate  sobre  los  mismos hechos y circunstancias cuya  controversia  culminó  en  las  respectivas  instancias,  sin  olvidar  que las  sentencias  vienen amparadas con la doble presunción de acierto y legalidad. Al  respecto  cabe  recordar,  que  se tiene establecido por la jurisprudencia de la  Corte,  que:  “no  se  trata de la continuación del  juicio  que  culminó  con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa  juzgada,  ni  de  revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en  el  fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio a la presunción  de   justicia  que  selló  definitivamente  la  controversia  procesal  con  la  decisión    en    firme.”    (auto    de    abril  24/97).   

En  efecto, la libelista centra el fundamento  de  su petición realizando diversos cuestionamientos al acervo probatorio, como  si  se  tratara de un alegato de instancia, argumentación que, como se indicó,  no  es  propio  de  los  soportes  legales  y  jurisprudenciales  que  rige este  instituto.   

Respecto  de la causal 3ª, cuyo contenido es  del   siguiente  tenor:  “  Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates, que establezcan la inocencia del  condenado, o su  inimputabilidad”,  incurre  la  demandante  en  las  mismas  falencias,  pues  en vez de aportar la nueva prueba que no se consideró  en  el juicio, incursiona en un ejercicio valorativo y crítico de la que reposa  en  el  plenario,  lo  que  constituye  verdadero  dislate, puesto que ya fueron  tenidas  en  cuenta  y debidamente valoradas por el fallador, que por tal razón  deviene  improcedente  reanalizar  esos  mismos  elementos  de convicción, y en  cuanto  atañe al escrito que le dirigiera Diego Luís Obregón a Jorge Giraldo,  ningún  contenido probatorio reporta y, por ende, ninguna incidencia tiene para  variar  la  solución  final  que  ostenta  el  fallo,  esto  es,  que carece de  trascendencia.    

En  síntesis,  la  accionante  en  revisión  desdeñó  su  obligación  de  aportar las pruebas de los hechos básicos de su  petición,  desatendiendo  lo  ordenado  en el numeral 4º del artículo 222 Ley  600  de  2000  requisito  sine  quo non para que la Sala pueda entrar a examinar  formalmente  la  demanda,  cotejando  los  fallos  de  instancia  con los nuevos  elementos  de  juicio  y,  por  esta  vía,  concluir  si  los mismos tienen, en  principio,  la connotación para demostrar que se cometió una injusticia, y que  en   tal   evento,   se   justifica   el   adelantamiento   de   la  acción  de  revisión.   

Como el escrito de la accionante no cumple con  las  exigencias  que  la  ley  ha  impuesto  para  su  admisión como demanda de  revisión,   conforme   a  lo  que  prevé  el  artículo  223  del  Código  de  Procedimiento Penal, se inadmitirá.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  revisión  contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 21 de agosto  de  2003,  mediante  el  cual  se  condenó  a  AMALFI  VILLEGAS LASSO por el delito de injuria.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                              JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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