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Proceso No 24690
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 078
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada de AMALFI VILLEGAS LASSO contra la sentencia de segunda instancia proferida, el 21 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior de Popayán, en la que al confirmar la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), fechada el junio 18 del mencionado año, la condenó por el delito de injuria.
H E C H O S
El señor JORGE ELIECER GIRALDO LARRAHONDO presentó querella en contra de la señora AMALFI MUÑOZ LASSO, por cuanto ella, el 20 de mayo de 2000, pegó unos panfletos en sitios públicos haciéndole imputaciones deshonrosas, como la de ser un irresponsable y alcohólico que se vende por licor y que debe ser sometido a tratamiento médico como cualquier drogadicto.
Tales imputaciones deshonrosas motivaron la investigación que culminó con fallo condenatorio en contra de la procesada por el delito de injuria.
L A D E M A N D A
Luego de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de hacer alusión al tipo penal infringido por la sentenciada, con fundamento en las causales 3ª y 6ª consagradas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), anuncia la demandante su pretensión de la revisión del fallo.
Respecto de los fundamentos de hecho y de derecho, de su confuso libelo se logra extractar que pretende, inicialmente, invocar la causal sexta de revisión, tal como se desprende del siguiente aparte:
“Segundo. Para mayor claridad, anoto el contenido del numeral 3, que reza: Cuando alguno esté cumpliendo condena y se demuestre que es falso algún testimonio, peritación, documento o prueba de cualquier otra clase que haya podido determinar el fallo.
“Tercero. Este subrogado se ajusta a este caso, que nos atañe y sobre todo en lo que hace referencia, al testigo falso y a la prueba documental. Porque si bien es cierto, que existe el documento, pues esto no lo podemos desconocer, mi poderdante , afirma y lo ha hecho siempre de que ese documento, el cual imputan su elaboración, no es de su autoría…”.
Por manera que, no obstante que la libelista cita la causal tercera de todos modos su argumentación tiene directa relación con la causal de revisión del numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.”
Como demostración de su postulado, proyecta una serie de críticas a la prueba testimonial que sirvió de soporte al fallo condenatorio de su protegida, para concluir que todo lo expresado en tales atestaciones es mendaz, para lo cual cuestiona la credibilidad de los testigos de cargo y, a través de su personal análisis de los medios de convicción, termina sustrayendo de responsabilidad a la sentenciada, a quien, según su criterio, debió haberse aplicado el in dubio pro reo.
En cuanto a las declaraciones de Estela Vargas y Antonio Biover, quienes de una u otra manera dan cuenta del panfleto injurioso y de su colocación en la vía pública, las considera constitutivas del delito de falso testimonio y, por ende, afirma que es la prueba falsa que le da fundamento a la causal (6ª de la Ley 906/04) de revisión invocada como otra de las alternativas para la prosperidad de su demanda.
En lo atinente a la causal 3ª, a pesar de una detenida auscultación del libelo, dado lo ininteligible del mismo, resulta difícil concretar cuál es la prueba nueva o no conocida con la que pretende derruir la firmeza del fallo condenatorio. Sin embargo, parece que hace alusión a la aportada en fotocopia o al escrito enviado por Diego Luis Obregón Ballesteros a Jorge Giraldo Larrahondo, obrante a folio 37, puesto que sobre el tema diserta así:
“EN ESTE CASO SE EVIDENCIA EN EL DOCUMENTO ENVIADO AL SEÑOR JORGE GIRALDO, POR EL SEÑOR DIEGO OBREGON, EL CUAL COMO DIJO el Magistrado del tribunal, llegó tarde, por lo tanto, no existía en el momento de la toma de la decisión que hubiera cambiado el rumbo del pronunciamiento….y desconociendo el documento del señor DIEGO OBREGÓN Y LA NO CITACIÓN DE LOS TESTIGOS DE LA DEMANDADA, LA DEPENDENCIA LABORAL DE LA TESTIGO, LA ACUSACIÓN A PRIORI DEL DEMANDANTE SOBRE la autoría del panfleto. Se dio el hábitat para la comisión de la injusticia”.
Termina destacando que la Corte Suprema de Justicia considera como prueba nueva los hechos nuevos que no fueron conocidos y, por ende, tampoco fueron debatidos, que de haber sido estudiados en la audiencia, en la decisión final se habría declarado la inocencia de su protegida.
Finalmente, de manera desarticulada e incompresible (como ha sido una constante durante todo el desarrollo argumentativo), señala que la Corte es competente: “para conocer de esta acción, de conformidad con la prescripción de la acción penal de que trata el art. 82 del C. Penal…”.
La memorialista acompañó a la demanda fotocopia de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de los cuales se condenó a AMALFI VILLEGAS LASSO como autora responsable del delito de injuria. Del mismo modo, allegó fotocopias de varias declaraciones que hicieron parte del proceso, de una caricatura y otros documentos, así como el poder conferido por la sentenciada. No presentó constancia de ejecutoria de los fallos de primera y segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, normatividad que rige este asunto por haber iniciado y culminado bajo la vigencia de la misma, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y se impone al libelista el cumplimiento de los presupuestos de forma y contenido relacionados en los preceptos citados, por lo que el escrito con el cual se pretende la remoción del fallo no es de libre formulación, exigencias que de no ser acatadas conllevan ineludiblemente a la inadmisión de la demanda.
Por ello, entre los requisitos formales que exige el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 se impone que con el escrito se debe acompañar copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, omisión que no es posible que la Corte pueda enmendar, dado el carácter rogado de la acción.
En el caso motivo de estudio, la libelista no acompañó a su escrito las constancias de ejecutoria de las decisiones judiciales, defecto que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 223 de la citada Ley, conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo.
Al margen de lo anterior, la demanda debe confeccionarse con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues de lo contrario, el escrito se convierte en un alegato de instancia, que desnaturaliza los fines de la revisión, conllevando igualmente su inadmisión.
La demandante, en un deshilvanado e incoherente escrito, propugna por la rescisión del fallo, bajo las causales citadas en precedencia (prueba falsa y prueba nueva o no conocida). No obstante, incumple con la carga probatoria que le concernía, esto es, aportando la prueba correspondiente, pues si la sentencia se fundamentó en prueba falsa, es indispensable que previamente se haya adelantado un proceso que demuestre la falsedad que se alega. Contrario sensu, la demandante, se propuso censurar la verticalidad de la prueba testifical, concluyéndola incursa en el delito de falso testimonio, visión personal eminentemente subjetiva e interesada, que nada tiene que ver con lo exigido por la causal, por cuyo reconocimiento propende la accionante.
La crítica y la valoración de la prueba es tarea que debe cumplirse al interior de las instancias, donde se cuenta con el estadio procesal apropiado para ejercer el contradictorio. La revisión tiene como finalidad enmendar errores judiciales por causas que no se conocieron durante el desarrollo del proceso. Por modo que no puede utilizarse para reabrir o ampliar el debate sobre los mismos hechos y circunstancias cuya controversia culminó en las respectivas instancias, sin olvidar que las sentencias vienen amparadas con la doble presunción de acierto y legalidad. Al respecto cabe recordar, que se tiene establecido por la jurisprudencia de la Corte, que: “no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme.” (auto de abril 24/97).
En efecto, la libelista centra el fundamento de su petición realizando diversos cuestionamientos al acervo probatorio, como si se tratara de un alegato de instancia, argumentación que, como se indicó, no es propio de los soportes legales y jurisprudenciales que rige este instituto.
Respecto de la causal 3ª, cuyo contenido es del siguiente tenor: “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, incurre la demandante en las mismas falencias, pues en vez de aportar la nueva prueba que no se consideró en el juicio, incursiona en un ejercicio valorativo y crítico de la que reposa en el plenario, lo que constituye verdadero dislate, puesto que ya fueron tenidas en cuenta y debidamente valoradas por el fallador, que por tal razón deviene improcedente reanalizar esos mismos elementos de convicción, y en cuanto atañe al escrito que le dirigiera Diego Luís Obregón a Jorge Giraldo, ningún contenido probatorio reporta y, por ende, ninguna incidencia tiene para variar la solución final que ostenta el fallo, esto es, que carece de trascendencia.
En síntesis, la accionante en revisión desdeñó su obligación de aportar las pruebas de los hechos básicos de su petición, desatendiendo lo ordenado en el numeral 4º del artículo 222 Ley 600 de 2000 requisito sine quo non para que la Sala pueda entrar a examinar formalmente la demanda, cotejando los fallos de instancia con los nuevos elementos de juicio y, por esta vía, concluir si los mismos tienen, en principio, la connotación para demostrar que se cometió una injusticia, y que en tal evento, se justifica el adelantamiento de la acción de revisión.
Como el escrito de la accionante no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 21 de agosto de 2003, mediante el cual se condenó a AMALFI VILLEGAS LASSO por el delito de injuria.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria