24638(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24638  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                                    Dr. JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS           

                                      Aprobado Acta N° 06   

Bogota D.C., veinticuatro  (24) de enero de dos mil siete (2.007)   

V    I    S   T   O  S:   

Decide  la  Sala  los  recursos de apelación  interpuestos  y  sustentados  oportunamente por la fiscalía y el defensor de la  procesada,  contra  la  sentencia del 12 de agosto de 2005, en virtud de la cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  absolvió  a  la doctora ELBA BERMÚDEZ DE  CALDERON,  Fiscal  253  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito de la  conducta de peculado culposo.   

HECHOS  

El  5  de  junio  de  2001  la  Policía  Metropolitana  de  Bogotá  retuvo en el aeropuerto el Dorado al ciudadano DAVID  ANDRES  CAMACHO  BRANDON,  cuando  se disponía a abordar un vuelo de la empresa  IBERIA  con  destino  a  Madrid  (España) y a quien le fueron encontradas en su  organismo 101 cápsulas contentivas de cocaína.    

Ante  la situación de flagrancia se puso al  retenido  a  disposición  de  la Fiscalía 327 Delegada ante los Jueces Penales  Municipales,  junto  con  mil  trescientos  dólares  (US  $1.300) que le fueron  incautados.   

Abierta  la  instrucción  y  escuchado  en  diligencia  de  indagatoria  el sindicado, las diligencias fueron remitidas a la  oficina   de   asignaciones   de   la   Dirección   Seccional   de  Fiscalías,  correspondiéndole  asumir  la investigación a la fiscal 253 seccional, doctora  ELBA BERMÚDEZ DE CALDERON.   

La  funcionaria avocó el conocimiento de la  actuación  el  12  de  junio  de 2001, resolvió situación jurídica ese mismo  día,  y  en  la  parte  motiva  de  la  providencia  en  el  acápite  “OTRAS  DETERMINACIONES”,  consignó  en  el  cuarto  punto  que  después  de tomarse  fotocopia  a  los  billetes incautados, el dinero se consignaría en el Banco de  la  República.  En la parte resolutiva no  hizo mención a esta orden  y  tampoco  la  secretaría  adelantó actividad alguna, dirigida a cumplir esta  disposición.   

Cuando la doctora ELBA BERMÚDEZ DE CALDERON  se  encontraba  disfrutando  un  período de vacaciones, su reemplazo, el doctor  Gustavo  Pérez  Delgado observó que el dinero no había sido relacionado en el  escrito  remisorio de la Fiscalía 327 local, motivo por el cual, el 16 de julio  de  2001  libró  oficio  a  ese  despacho judicial solicitando el envío de los  dólares.   

Una  vez retornó a sus funciones la doctora  ELBA  BERMÚDEZ  DE CALDERON, fue informada de la pérdida de las divisas, hecho  que la llevó a formular denuncia penal el 21 de agosto de 2001.   

ACTUACION PROCESAL  

Iniciada  la investigación en averiguación  de  responsables,  se procedió a escuchar en declaración a todos los empleados  y  funcionarios  que  tuvieron  contacto  con  el expediente, y, como quiera que  técnico  y  asistente  judicial  de  la  Fiscalía 253 Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito fueron contestes en afirmar que los dólares sí llegaron  con  el  expediente  a  folios  10  y 11, la fiscalía ordenó vincular mediante  diligencia  de  versión  libre a la doctora ELBA BERMÚDEZ DE CALDERON  el  24 de junio de 2002.   

Posteriormente  el  7 de octubre de 2002, la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de Bogotá abrió investigación formal  contra  la  doctora   ELBA BERMÚDEZ DE CALDERON, la cual culminó el 12 de  julio  de 2004 con acusación por el delito de peculado  culposo  previsto  en  el  artículo  137  del Decreto  Ley  100 de 1980.   

El  Tribunal  Superior  de Bogotá asumió el  conocimiento   del   juicio  y  después  de  superar  las  subsiguientes  fases  procesales,  profirió  sentencia  absolutoria  a  favor  de  ELBA  BERMÚDEZ DE  CALDERON, decisión objeto de apelación.   

LA DECISION  IMPUGNADA  

1-   Reflexiona   el   tribunal  sobre  la  normatividad  aplicable a los supuestos fácticos objeto de investigación, para  concluir  que los mismos deben ser mirados bajo la óptica del artículo 137 del  Decreto  Ley  100  de  1980,  no  solo  por  ser la normatividad vigente para el  momento  del  acontecer  delictivo,  sino,  además,  porque las sanciones allí  establecidas  resultan  más favorables que las contempladas en el artículo 400  del vigente Código Penal.   

2-  De  las  exposiciones  ofrecidas  por la  doctora  ELBA  BERMÚDEZ  DE CALDERON infiere que en la práctica era ella quien  garantizaba  la  seguridad  de  los elementos vinculados a los procesos penales,  teniendo  sin duda la obligación de custodiarlos, a fin de evitar que sufrieran  extravío, daño o pérdida alguna.   

3- Con base en las constancias dejadas en el  proceso  563600,  aduce  que en el evento que fuera verdad que los dólares iban  grapados  en   dos  hojas  del  expediente a folios 10 y 11, constituye una  omisión  inexplicable  por parte de la fiscalía 327 local dejar de reseñarlos  como  elementos  del mismo, tal y como puede advertirse de la lectura del oficio  21943  del  5 de junio de 2001, mediante el cual se remitieron las diligencias a  la  oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.   

4-  Ante  esta  situación  deduce que surge  notoria  dificultad  para  predicar  alguna  responsabilidad  en  cabeza  de  la  procesada,  pues  de  manera  oficial  no  se  hizo  entrega  de  los  dólares,  resultando  por  ello “imposible imputar a la doctora  BERMÚDEZ  de  CALDERON  la condición de garante de esos elementos, como que no  había  un  efectivo  conocimiento  de  la situación presentada.”   

5-  De  otra  parte considera que si bien la  fiscal  pudo  llegar  a  tener  conocimiento  de  la entrega de los dólares, lo  cierto  es  que  fue  la  técnico  judicial  Emma Yolanda Roa quien dispuso del  manejo  del  cuaderno  original,  como  que  también elaboró la resolución en  virtud  de  la  cual  se  definía situación jurídica a los procesados; de tal  suerte  que, pregona, mal podría hablarse de la ejecución de actos de custodia  sobre  los mismos por parte de la funcionaria acusada, al igual que se desconoce  si  llegó  a  leer  el  acápite  de otras determinaciones donde se ordenaba la  remisión del efectivo al Banco de la República.   

6-  Paso  seguido  entra  a   restarles  credibilidad  a  los  testimonios  de  Eddy  Agripina  Rojas  y  Emma  Mosquera,  dirigidos  a  señalar  que  en varias ocasiones le recordaron a la doctora ELBA  BERMÚDEZ  DE  CALDERON  la  necesidad  que  había  respecto  de  consignar los  dólares  lo más pronto posible. Funda esa desconfianza en la extrañeza que le  causa  tanta  acuciosidad  en  las dos empleadas, como si no tuvieran a su cargo  otras actividades de igual o mayor importancia.   

7-  En  síntesis,  sostiene  que si bien es  cierto  el  dinero existió, no puede aseverarse que ese conocimiento lo hubiera  tenido  la  doctora BERMÚDEZ DE CALDERON, así pueda llegar a decirse que desde  el punto de vista estrictamente legal debió tenerlo.   

Así  las  cosas,  al  considerar  que  hay  ausencia  de  prueba  que ofrezca certeza acerca de la efectiva ocurrencia de la  conducta  investigada  y  por  consiguiente  responsabilidad  de  la  implicada,  procedió a emitir fallo absolutorio.    

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

1-  Las  razones  de  inconformismo  de  la  representante de la entidad acusadora se resumen así:   

En  el  expediente 563600 quedó establecido  que  los  US  $1.300  sí  fueron remitidos a la Fiscalía 253 Delegada ante los  Jueces  Penales  del Circuito de Bogotá a cargo de la doctora ELBA BERMÚDEZ DE  CALDERON.   

De cara a las consideraciones del tribunal se  pregunta,  ¿por  qué si la doctora ELBA BERMÚDEZ desconocía la existencia de  los  US1.300,  citó  a  sus  dos  subalternas  a una estación de gasolina para  aclarar el tema del dinero?.   

Para la impugnante es imposible que la fiscal  no  se  hubiera  percatado  de la presencia de los dólares en el momento en que  firmó  la  resolución  que definía la situación jurídica de los sindicados,  cuando en ella se hacía alusión al tema.   

No  entiende  por  qué técnico y asistente  tendrían  intención en mentir como lo sostiene el tribunal, si los testimonios  de  Emma Yolanda Roa Mosquera y Eddy Agripina Rojas son coincidentes en señalar  que  la  doctora  BERMÚDEZ CALDERON sí tenía conocimiento sobre la existencia  de  los  dólares,  los  cuales  -refirió  la primera-  se hallaban en una  gaveta  de  su  escritorio,  agregando  la  segunda  que después de iniciada la  investigación  fueron  citadas  por la funcionaria judicial a efecto de ponerse  de  acuerdo en lo que iban a manifestar ante las autoridades judiciales sobre la  pérdida.   

Para   la  fiscalía  está  absolutamente  demostrado  que  una vez ingresaron las diligencias al despacho quedaron bajo la  custodia  de  la  imputada,  quien  no  actuó  con  el  cuidado que el cargo le  imponía  como  titular  de  la  fiscalía  253,  ya  que  era ella quien debía  responder  por  los  elementos  incautados,  en  este caso el dinero, al cual le  debió   hacer   seguimiento  y  colocarlo  a  buen  recaudo  sin  delegar  esta  obligación  en  sus empleadas, ya que no podía trasladar sus responsabilidades  a sus subalternos.   

En  ese  orden de ideas, solicita revocar la  sentencia  proferida el 12 de agosto de 2005 y en su lugar condenar a la doctora  ELBA BERMÚDEZ DE CALDERON por el delito de peculado culposo.   

2- La defensa por su parte, reclama de   la   Sala la cesación de todo procedimiento a favor de su representada, en  virtud  de  la  derogatoria  de que fue objeto el Decreto Ley 100 de 1980 con la  expedición  de  la ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial 44097 del 24  de  julio  de  2000,  y  cuya  vigencia  inició  en  la  misma  fecha  el  año  siguiente.   

En  este  sentido sostiene que el tipo penal  que  consagraba el artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980 fue derogado por el  artículo  400 de la ley 599 de 2000 al no ser idéntico en su literalidad, pues  la  sanción  de  arresto  fue  trocada  por  la  de  prisión, de donde deduce,  desapareció  de la existencia jurídica la conducta por la cual fue absuelta su  poderdante.    

Con  fundamento  en  esta  tesis  postula la  atipicidad sobreviniente.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  204  de  la  ley 600 de 2000, la Sala se ocupará inicialmente de los  motivos  de  disenso   traídos a colación por el defensor, referidos a la  derogatoria  de  que fue objeto el artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980 con  la  entrada  en vigencia de la Ley 599 de 2000, y seguidamente, desarrollará el  tema  postulado  por  la  fiscalía  en  torno  a la comprobación del delito de  peculado culposo en cabeza de la ex funcionaria judicial, así:   

1- Entre los postulados constitucionales más  destacados   en   materia  penal  se  halla   el  principio  de  legalidad,  consagrado  en el artículo 29 de la Carta Política y reiterado en el artículo  6º  de  la  ley  599  de  2000, con la expresión alusiva a que nadie puede ser  juzgado   sino   conforme   a   una   ley   preexistente   al  acto  que  se  le  imputa.   

Es  por  tanto el principio de legalidad, el  principal  límite impuesto por el Estado social de derecho para el ejercicio de  su  potestad  punitiva,  en  la medida que no hay delito ni pena sin una ley que  inequívocamente   así  lo  defina,  constituyendo  esta  regla  una  garantía  individual    fundamental,   manifestada   en   la   prohibición   de   aplicar  retroactivamente  los  preceptos  legales  que  crean  delitos  o  aumentan  las  penas.   

Sin  embargo,  en  materia  penal es posible  exceptuar  tal  postulado  en  virtud  del principio de favorabilidad, según el  cual,  la  aplicación  de la ley puede ser retroactiva o ultractiva. En efecto,  mientras   en  el  primer  evento  la  ley  nueva entra a regir situaciones  nacidas  bajo  el  imperio de una norma anterior, es decir, hechos ocurridos con  antelación  a  su  entrada  en  vigencia;  en el segundo, la disposición legal  supervive  aún  después de su deceso jurídico, esto es, continúa manteniendo  su    vigor    en   el   tiempo,   por   resultar   más   benéfica   para   el  imputado.   

En  lo que atañe al artículo 474 de la ley  599  de  2000,  éste dispuso derogar el Decreto Ley 100 de 1980 y demás normas  que  lo  modifican  y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración  de  prohibiciones  y  mandatos legales, empero, esa medida afectó materialmente  fue  a  los  tipos penales que no fueron incluidos en la nueva codificación, en  otras  palabras,  a los que quedaron excluidos en su mención, situación que no  acontece  con  aquellas  conductas  que continuaron tipificadas en la ley 599 de  2000  como  delito,  pues  estas subsisten, ya no bajo la égida del Decreto Ley  100  de  1980  sino  conforme  a  la  nueva  codificación  con  sujeción a los  parámetros  allí establecidos y aplicada a delitos cometidos a partir de   su vigencia.   

Desde esa perspectiva, brota diáfano que el  tipo  penal  de  peculado  culposo  a  que  hace referencia el artículo 137 del  Decreto  Ley  100  de  1980  mantuvo  su  vigencia  en la ley 599 de 2000 por su  inclusión como delito en el artículo 400.   

La   diferencia  palmaria  entre  una  y  otra  descripción  radica en que la disposición de la  codificación   derogada   contempla   el   arresto   como   pena   –   seis   (6)   meses   a   dos   (2)  años-,    mientras   la   nueva   establece   la  prisión  como  sanción  – uno (1)  a tres (3)  años-.   

Si  bien  la  Sala  prohijó inicialmente la  tesis  que  “ante  la  eliminación  de  la  pena de  arresto  para  los  delitos  contenidos en la parte especial del actual estatuto  punitivo,  no  hay  lugar  a  imponer  pena  privativa de la libertad porque, en  virtud  del  principio  de  favorabilidad, no es posible aplicar una pena que no  está  contenida  en la norma que describe y sanciona la conducta respectiva, ni  tampoco  la  contenida  en  el  actual Código Penal no sólo porque resultaría  evidentemente  más  gravosa  que la dispuesta en la legislación derogada, sino  porque   sólo   puede   ser   aplicada   a   delitos  cometidos  dentro  de  su  vigencia”1,  un nuevo examen sobre el punto llevó a  la Corte a reconsiderar dicha posición para sostener:   

“.. como en todo caso, tanto en el anterior  Código  Penal como en el actual, la ley previó pena privativa de libertad para  el  peculado  culposo,  debe  mantenerse  la  de  arresto  aunque  disminuida su  cantidad, como se detallará adelante”.   

“En  efecto, si en aquella legislación el  hecho  estaba sancionado con arresto y en la de hoy con prisión, se debe partir  de  que  el  legislador  quiso  hacer  más  severas las consecuencias punitivas  incrementando cualitativamente la medida corporal.”   

“En  este  evento,  sin embargo, entran en  pugna  la  normatividad  pretérita  y la actual, conflicto de leyes que impulsa  hacia  la  pasada  para  utilizarla  ultractivamente  pues es más benéfica que  aquella que ahora rige el tema”.   

“Como  es claro, en los dos articulados se  ha  previsto  pena  privativa  de  la libertad, que, por tanto, se debe sostener  pues  en  estricto  sentido no hubo despenalización radical. Y como la anterior  es   menos   gravosa   que   la  vigente,  a  ella  se  debe  acudir2”.   

Concluyendo,   entonces,   debe   decirse     que    resulta    inviable    atender    la  petición   de   la   defensa  encaminada  a obtener cesación de  procedimiento  a  favor  de  ELBA  BERMÚDEZ  DE  CALDERON  por atipicidad de la  conducta,   porque,   como   ha  quedado  visto,  la  conducta  descrita  en  la  disposición      derogada      no      perdió     el   carácter      de     delictiva     en     la     nueva  legislación;   el  delito  de  peculado  culposo   subsiste   en   nuestro  ordenamiento   jurídico   de   conformidad   con  el  contenido  del  artículo 400 de  la  ley 599 de 2000, con las sanciones correspondientes, según el momento de su  comisión.   

   

3-  Entrando  ya  a  analizar  los supuestos  fácticos   que   originaron  el  presente  proceso,  se  tiene  que  éstos  se  concretaron  en  la  pérdida  de  US $1.300 que venían incorporados dentro una  investigación  que  se  adelantaba  por una infracción a la Ley 30 de 1986. En  tal  sentido,  resulta  pertinente  acudir  al  precepto  del  artículo 137 del  Decreto  Ley  100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la ley 190 de 1995,  según el cual, comete la conducta punible de peculado culposo:   

“El  Servidor Público que respecto a bienes  del  Estado  o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de  particulares  cuya  administración o custodia se le haya confiado por razón de  sus  funciones,  por  culpa  dé  lugar  a  que se extravíen, pierdan o dañen,  incurrirá  en  arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de diez (10)  a  Cincuenta  (50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción  de   derechos   y   funciones   públicas   de   seis   (6)   meses  a  dos  (2)  años”.   

Este tipo penal que se erige en la culpa, se  materializa  cuando con la violación de un deber de cuidado que le era exigible  al  autor,  se  produce  un resultado típico y antijurídico, a pesar de que se  haya confiado en evitarlo.   

Esa  violación  de  deber  de  cuidado debe  referirse  a  una  persona  determinada en una situación específica, que ha de  obrar  con  las  precauciones  que  ha  podido  y  debido emplear para evitar la  producción    de    un    resultado    que    afecte    bienes   jurídicamente  amparados3.   

4-   Con  sujeción  a  esos  lineamientos  encuentra  la  Sala en el examen que hace de la realidad histórica reconstruida  en  el  proceso,  que  la  ex funcionaria judicial sí desatendió las reglas de  cuidado  que  le  eran  exigibles  observar  en la custodia de los US $1.300 que  estuvieron bajo su disposición, por lo siguiente:   

Es  un hecho cierto que en los albores de la  presente  investigación se alcanzó a dudar sobre la llegada de los US $1.300 a  la  Fiscalía 253 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, pues  si         bien         los         empleados4  que  tuvieron  a  su cargo el  manejo  del  expediente  durante  el  lapso que estuvieron las diligencias en la  Fiscalía  327  de la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá, aseguraron que  el  dinero  iba  grapado  en  los  folios  10  y 11 del cuaderno original, estas  aseveraciones  perdieron  fuerza  con lo manifestado por el técnico5 de la Oficina  de  Asignaciones  de  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  que recibió el  proceso  para  su  correspondiente  reparto, quien no se atrevió a confirmar lo  expuesto  por  sus compañeros, toda vez que como lo explica, ante el cúmulo de  procesos  que  llegan  para  asignación  resultaba imposible examinar folio por  folio  a  efecto  de  determinar  la  existencia de unos dólares que además no  venían relacionados como elementos.      

Sin embargo, esta incertidumbre fue superada  posteriormente  con los testimonios de Emma Yolanda Roa Mosquera y Eddy Agripina  Rojas,   técnico  y asistente  judicial de la fiscalía 253;  la  resolución   mediante   la   cual  se  resolvió  situación  jurídica  a  los  sindicados,    y   finalmente,   con   las   propias   manifestaciones   de   la  sindicada.   

Ciertamente  Emma  Yolanda  Roa  Mosquera,  técnico  judicial  del  despacho  declaró:  “… al  llegar  las  diligencias  a  mis  manos  y  revisar  el  expediente observé   que  habían  dos  folios  que  contenían  dólares  pegados uno sobre otro, por eso mismo en la resolución de  situación  jurídica,  en el acápite de otras determinaciones, hice referencia  a  ese dinero que obraba en el proceso. Yo proyectaba la situación jurídica de  acuerdo  a  mi criterio y se la pasaba junto con el expediente a la doctora ELBA  BERMÚDEZ   DE   CALDERON;   me   imagino  que  ella  leía  el  proyecto  y  lo  firmaba6.”      

Añadió  que  las divisas no se enviaron al  Banco  de  la República porque la titular del despacho no le vio la importancia  de  consignarlos  inmediatamente;  actitud  frente  a la cual tanto ella como la  auxiliar,   insistieron  en  la  necesidad  de  hacerlo  ante  una eventual  pérdida  de  los  mismos.  Asegura  que  el dinero se encontraba en poder de la  doctora  ELBA  BERMÚDEZ  en  su  escritorio,  motivo  por  el cual no volvió a  presionarla para llevar a cabo la consignación.   

En  términos similares Eddy Agripina Rojas,  auxiliar  judicial  de la fiscalía 253, aseguró haber visto los dólares en el  despacho  de  la  doctora,  sobre  el expediente, los cuales venían en hojas en  blanco,   en   forma  de  abanico,  llenos  de  grapas.  Agrega  que  en  varias  oportunidades  le  insistió  a  la  funcionaria sobre la urgencia que había de  consignar  los  dólares  en  el  Banco de la República, sugerencia frente a la  cual  ella  hizo  caso omiso, replicando: “no moleste  tanto  que  yo  sé  que  lo  tenemos  que  hacer”7   

En   la resolución mediante la cual se  resolvió  situación  jurídica a los sindicados, se observa que en el acápite  de  otras  determinaciones,  se  dispuso  enviar  los  dólares  al  Banco de la  Republica8”    

La  doctora ELBA BERMÚDEZ DE CALDERON   admitió  sin  ambages en la diligencia de indagatoria que los dólares llegaron  a    la   Unidad   Primera   de   Seguridad   Pública,   concretamente   a   su  despacho.   

Conforme  se  desprende  de los elementos de  juicio  reseñados, puede concluirse que las divisas sí llegaron a la Fiscalía  253  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito de Bogotá a cargo de la  doctora  ELBA  BERMÚDEZ  CALDERON,  como  también,  que no le asiste razón al  tribunal   cuando  duda  en  torno  a  esta  situación,  pues  si  bien  en  el  oficio   remisorio   de  las diligencias se omitió mencionarlas no lo  es  menos  que   este  hecho  resulta intrascendente y aislado frente a las  demás probanzas que demostraron lo contrario.   

No  obstante  que  la  doctora  BERMÚDEZ ha  negado  haberse  percatado de la existencia de los dólares, lo cierto es que en  el  proceso  está establecido que fue ella quien recibió las diligencias el 11  de  junio  de  2001  y  firmó  la  resolución de situación jurídica donde se  dispuso   el   envío   de    la   moneda   extranjera   al   Banco  de  la  República.   

Súmense a lo dicho las declaraciones de sus  auxiliares  Emma Yolanda Roa Mosquera y Eddy Agripina Rojas, quienes al unísono  sostuvieron  que la operadora judicial sí tuvo a su vista y bajo su control los  dólares objeto de investigación.   

Y  hay  más:  la  doctora ELBA BERMÚDEZ DE  CALDERON  fue  insistentemente aconsejada por sus servidoras para que adelantara  las  gestiones  tendientes  a  consignar  los  dólares,  sugerencia frente a la  cual   manifestó:  “Y  de  la insistencia para  consignar  los dólares, no era precisamente de estos dólares, sino que como en  el  despacho  habían  dólares de otros procesos, tanto EDDY como YOLANDA y las  tres  en  general  comentamos  respecto  al  envío  que  debía  hacerse de los  dólares,  no  solo  de los que habían en relación con este y si era que ellas  tenían  certeza de ellos, sino de los dólares que habían sin consignar porque  la  verdad desde que la unidad se pasó a Paloquemao se complicó el trámite de  consignación  en  el  Banco  que  queda  aquí  en  el centro. Pero yo nunca me  preocupé  porque  jamás  se  había  perdido  nada9”   

Mírese que es la propia procesada, quien por  negar  las  sugerencias  que  le hacían sus subalternas frente a los US $1.300,  refiere   que   las   mismas   correspondían   era   a   otros  “dólares     de    otros    procesos”,  explicación  que  en  últimas  permite  es  deducir, su hábito de mantener el  dinero  en  la  oficina  ante  la  complicación que le revestía trasladarse al  centro de la ciudad.   

No obstante que el tribunal termina aceptando  que  la  fiscal  sí  tenía  conocimiento  sobre los dólares, considera que no  procede  exigirle   actos de custodia,  por la tradición que existía  en  esa  fiscalía  de  ser  la  técnico  judicial quien disponía del cuaderno  original,  para  resolver  la  situación  jurídica  de  los  sindicados.   Admitir  esta proposición, constituiría  afirmar, que en el evento en que  esa  resolución  hubiera sido objeto de investigación penal quien tendría que  responder sería la empleada y no la titular.   

En  este  punto resulta imprescindible dejar  sentado  que  la  asignación de tareas por parte del funcionario judicial a sus  empleados  no  lo despoja o exonera de la responsabilidad que tiene frente a los  asuntos  que  por  ley  le  corresponde  atender; de ahí que el numeral 5º del  artículo  153  de  la  ley  270  de  1996,  establezca  como deber “responder    del    uso    de   la   autoridad”   o “de la ejecución de las órdenes que  puede  impartir,  sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que  le incumbe por la que corresponda a sus subordinados”.   

Sobre  esta  temática, la Sala desde tiempo  atrás       ha       venido       sosteniendo10:   

“Pero   si   por   razón   misma  de  las  circunstancias  se  ve  compelido  a  entregar ese manejo físico al secretario,  sigue  obligado  a  la  custodia material, la que hará efectiva con las medidas  adecuadas de vigilancia y control.   

“Ahora  bien,  esa custodia material no la  puede  confiar ni al secretario ni a ningún otro funcionario subalterno, ni aun  en  el  evento  de  que tenga que encomendarles la tenencia y el manejo físico,  pues  en  tal  caso mantendrá y ejercerá tal cuidado, mediante los pertinentes  actos  de vigilancia y control. Si indebidamente abandona esa custodia material,  es  decir,  se desentiende de la misma, la responsabilidad permanece radicada en  el  juez,  independientemente  de  la  que  corresponda  a  aquél  en  quien se  dejó.”   

Si bien la doctora ELBA BERMÚDEZ DE CALDERON  ha  tratado  de desprenderse de su responsabilidad, argumentando que no vio  los  dólares  porque no fue ella quien resolvió la situación jurídica de los  sindicados  sino  la  técnico, con lo expuesto ha quedado claro que esta excusa  -admitida  por  el  tribunal-  resulta  inaceptable  en  la  medida que no puede  pretenderse  trasladar  a  otros  empleados,  deberes  y  obligaciones  que solo  corresponden a los funcionarios judiciales.   

Era la funcionaria quien debía responder por  los  dólares  incautados, y no Emma Yolanda Roa, la técnico, como ella lo  aseguró en su versión.   

Tampoco comparte la Sala el razonamiento que  hace  el  tribunal, en cuanto a la duda que tiene sobre la real comprensión por  parte  de  la  funcionaria,  del hecho que hasta tanto no materializara la orden  dada  en  la  resolución,  era  de  su directa responsabilidad encargarse de la  custodia  efectiva de la divisa extranjera. Si la funcionaria dejó de lado esta  función,  ello  no  obedeció a ninguna falta de entendimiento, sino a  la  despreocupación  que mostró frente a la necesidad que existía de consignar el  dinero,  confiada  como  ella  lo  dice,  en  que  nunca se había perdido nada.   

Menos aún existen razones para sospechar de  las  testificaciones  de  Emma  Yolanda  Roa  y  Eddy Agripina Rojas, pues si la  procesada  no desvirtuó del todo sus manifestaciones en cuanto a la insistencia  que   mostraban   para  consignar  los  dólares  que  habían  sido  puestos  a  disposición   del   despacho,   por  qué  entonces  entrar  a  calificar  esos  testimonios  como  reforzados.   La  funcionaria tampoco  desmintió a  sus  colaboradoras  en  su  versión  atinente  a  que  después  de iniciada la  investigación  se  reunió  con ellas en una bomba de gasolina ubicada frente a  las  instalaciones  de la fiscalía, con el objeto de dialogar sobre la pérdida  del  dinero  a efecto de ponerse de acuerdo en lo que iban a decir cuando fueran  a  rendir  su declaración; en síntesis, no existen motivos de fondo que lleven  a la Sala a restarles mérito a sus dichos.   

Con  todo  lo  expuesto, es indudable que la  funcionaria  actuó  culposamente porque -como se ha analizado- no tuvo la menor  diligencia  en  la  protección  del dinero y tampoco tomó las precauciones del  caso  para  evitar  que  este se perdiera, dejó en el total abandono su suerte,  máxime  si  como  se  desprende  de su versión, conocía las inseguridades que  registraban  las  instalaciones  donde  funcionaba la fiscalía, a  más de  que compartía oficina con otros dos  despachos judiciales.   

Es  por todas las precedentes circunstancias  que  la Sala revocará la sentencia absolutoria y en su lugar condenará a la ex  fiscal   ELBA   BERMUDEZ   DE  CALDERON  por  el  delito  de  peculado  culposo.   

Las penas de arresto y multa a imponer serán  las  mínimas  previstas  en  el artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980, esto  es,  6  meses  de arresto y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para  la  época  de  comisión  de  los  hechos  -2001.  Así  se procederá también  respecto  de  la  de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas, que se fijará en 6 meses.   

Frente  a  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  la  procesada tiene derecho a la condena de ejecución condicional de  conformidad  con el artículo 68 del Decreto 100 de 1980, por un término de dos  años,  por estructurarse los supuestos de hecho que allí se relacionan para su  concesión,  debiendo  para ello cumplir con las obligaciones establecidas en el  artículo  69  ibidem,  las  cuales   garantizará   mediante  caución  de  dos  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

Demostrada  así la responsabilidad penal en  cabeza  de  la  doctora  ELBA  BERMÚDEZ  DE  CALDERON y el menoscabo económico  ocasionado  con la comisión del ilícito culposo, procede igualmente la condena  en  perjuicios  materiales  por  la  suma  de  US $ 1.300, equivalentes en pesos  colombianos  a   la  fecha  de  pago, a favor de la Nación -Rama Judicial-  Fiscalia  General  de  la  Nación  representada  por la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:    

1. Revocar  la  sentencia absolutoria  proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá a favor de la  doctora ELBA  BERMÚDEZ DE CALDERON, recurrida por la fiscalía y la defensa.     

2-  Declarar  penalmente  responsable  a  la  doctora  ELBA BERMÚDEZ DE  CALDERON,  de  condiciones  civiles  y  personales  conocidas  en  autos,  de la  conducta  punible de PECULADO CULPOSO, vigente para el momento de su comisión y  realizada  cuando  se  desempeñó  como  Fiscal  253  Delegada  ante los Jueces  Penales del Circuito de Bogotá.   

3-  Condenar  a la doctora ELBA BERMÚDEZ DE  CALDERON  a la  pena de seis (6) meses de arresto, multa equivalente a diez  (10)  salarios mínimos legales mensuales vigente para la época de los hechos e  interdicción  de  derechos  funciones  públicas por el mismo término. Para el  pago  de  la  multa  se  le  concede  a la condenada un plazo de seis (06) meses  contados a partir de la ejecutoria de este fallo.   

4-  Condenar  a  la  doctora    BERMÚDEZ    DE    CALDERON   al  pago  de perjuicios derivado de la conducta punible, por la suma  de   US   $1.300   representados   en   pesos  colombianos  a  la  fecha  de  su  cancelación,  a  favor  de la Nación -Rama Judicial-  Fiscalia  General  de  la  Nación  representada  por la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial .   

5- Declarar que la doctora ELBA BERMÚDEZ DE  CALDERON  es acreedora a la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  únicamente  en  lo  relacionado  con  la  sanción  de  arresto,  conforme a lo  previsto en el artículo 69 del Decreto 100 de 1980.   

6-  Librar  ante las autoridades competentes  las comunicaciones pertinentes de con el artículo 472 del C.P.P.   

7-  Contra  este  fallo  no  procede recurso  alguno   

Cópiese, cúmplase y devuélvase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

(Aclaro voto)  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           ALVARO  ORLANDO      PÉREZ      PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARON                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES               

Salvamento de voto  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS           JULIO  ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA               

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Salvamento de voto  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria.  

ACLARACIÓN DE VOTO  

                                                                 Segunda  Instancia  24638   

                                                         M.P.  Dr. Alfredo Gómez  Quintero                                                                 P/ Elba Bermudez de Calderon   

Con   el  respeto  de  siempre  hacia  las  decisiones  de mayoría debo consignar muy brevemente las razones que me apartan  del  pensamiento  de mis colegas, expresando que sigo convencido de la posición  que  durante  buen  tiempo  se mantuvo al resolver los casos que sancionados con  arresto    en    la   anterior   legislación   hoy   lo   son   con   pena   de  prisión.   

En  efecto,  el caso particular muestra a una  condenada  por peculado culposo cometido en vigencia del D 100/80 y sancionado a  la  sazón  con  arresto (6 meses a 2 años), multa (10-50 SMML) e interdicción  de  derechos  (6 meses a 2 años), penalidad que al momento del proferimiento de  la  sentencia  encuentra  variación  normativa  como  efecto  de  regir ya otra  legislación  sustantiva  (L 599/00/), en la cual la privativa de libertad es la  prisión   (1-3   años),   se   mantiene  el  quantum  de  la  multa y a la inhabilitación de derechos se le  liga  con  la  pena  privativa de libertad para fijarla en el mismo tiempo de la  señalada para ésta en la sentencia.   

La  discrepancia  tiene asiento en torno a la  regulación  de  la consecuencia más significativa, como que en vez del arresto  de  antes  el  legislador  señaló ahora la prisión, inclinándose -desde hace  poco-  la  Sala  mayoritaria  por  estimar  que  la  pena  anterior resulta más  benéfica  que  la  actual, hecho el juicio comparativo entre las dos especies y  bajo   la   consideración  relativa  a  que  se  quiso  hacer  más  severa  la  consecuencia  punitiva,  originándose  pugna  entre las normatividades pasada y  presente,  conflicto  que  ha  de resolverse (en criterio mayoritario) aplicando  ultractivamente  el  arresto por mostrarse más benéfico que la prisión, mucho  más  cuando  -stricto sensu-  no hubo despenalización radical.   

Es -justamente- de esta forma de pensar de la  cual  me  separo,  y  ello porque sigo estando atado intelectualmente a la tesis  que   desde  antes  se  abrió  paso  en  muchas  ocasiones.  A  mi  juicio,  la  comparación  no  ha  de  hacerse  de  las  penas entre sí en razón a su   naturaleza  y  alcance,  esto  es,  examinar  del  arresto  y  la prisión cuál  comporta  mayores  beneficios  para  seleccionara y aplicarla, sino que (para el  caso  en  particular)  deben  valorarse  en  conjunto tres referentes, todos los  cuales   conjugan   ingredientes  constitucionales  en  la  medida  en  que  son  componentes  del  debido  proceso. Al efecto, entonces, han de tenerse en cuenta  (i)  la  ley  preexistente  al  hecho, (ii) la vigencia de esa ley al momento de  proferir   la   sentencia,  y  (iii)  la  normatividad  actual  al  emitirse  el  fallo.   

Con  ese  enfoque recuérdese -conforme lo ya  advertido-  que  era el arresto la sanción previa a la comisión de la conducta  (principio  de legalidad de la pena); que esa especie de pena ya no regía en el  código  penal  -y  por  ende  mucho menos para ese delito- cuando los fallos de  instancia  y  de  casación se emitieron; que de cara a estas decisiones y en su  oportunidad  ya  tenía vigencia la Ley 599/00 y en ella se estableció para esa  ilicitud la prisión.   

De  lo  anterior  se  desprende:  que  (i) el  arresto  resultaba  inaplicable  por cuanto para la fecha de la sentencia no era  más  que  una  parte  de la historia de la punibilidad en Colombia y no podían  prolongarse   sus   efectos,   porque   así   -al   contrario  de  lo  final  y  mayoritariamente  decidido-  lo  que se atentaba era contra la favorabilidad: el  balance  entre  una  pena  existente  a  la  hora del delito pero inexistente al  momento  de  fallarlo,  no  hay  duda,  debe inclinarse por la abstención en su  aplicación.  (ii)  mucho menos podía imponerse la prisión pues ello llevaría  a  aplicar -con efectos retroactivos- una pena que, además de gravosa, carecía  de vida jurídica al momento de la ejecución del delito.   

No  hay duda que -como lo afirma el grueso de  la  Sala-  el  Congreso quiso hacer más grave la pena para el mismo delito y en  ese  sentido  legisló,  pero  tampoco puede producir hesitación alguna que esa  previsión  normativa  sólo  puede  tener  incidencia  a futuro, por lo cual es  válido  afirmar  que tal regulación positiva no puede servir de referente a un  proceso    comparativo    de    normas   para   extraer   de   allí   la   más  favorable.   

Si el arresto no existe hoy, ningún delito y  ningún  delincuente  puede sancionarse con esa especie de pena; y -a su vez- si  la  conducta  punible no tenía prevista la prisión pues sencillamente no se le  puede   imponer   retroactivamente,  no  sólo  por  su  gravedad  sino  por  su  inexistencia previa.   

En síntesis, en mi sentir, era más jurídica  la  tesis  que  abandonó  desde  el  mes  de julio la mayoría de la Sala, pero  frente  a  tal  realidad  no  queda opción distinta que respetarla, así sea en  medio del respetuoso disentimiento.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Febrero/07  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el respeto que siempre he profesado por  las  opiniones  y  el  criterio  ajenos,  procedo a consignar las razones que me  llevaron  a  separarme  de  la decisión condenatoria, adoptada mayoritariamente  por  la  Sala el día 24 de enero de 2007, según así quedó consignado en Acta  No. 06 de la misma fecha.   

Para  comenzar,  debo  manifestar  mi  total  acuerdo  con  el  razonamiento  del  Tribunal  que  sirvió  de  fundamento a la  decisión  absolutoria  y,  desde luego, con las conclusiones a la que se llegó  como  resultado  de esa actividad intelectual realizada con pleno acatamiento de  la  situación   fáctica  objeto de investigación y de la llamada a regir  dicho asunto.   

Ello porque porque, ciertamente, el análisis  de  los  elementos  de juicio que conforman el proceso y su valoración conjunta  resultan  insuficiente,  como lo señaló el Tribunal, para imputar a la doctora  ELBA    BERMÚDEZ   DE   CALDERON,   con  la  certidumbre  que  exige  la ley,  “la  condición  de  garante de esos elementos, como que no había un efectivo  conocimiento  de  la  situación  presentada”.  Desde  luego  con  referencia  a  los  US$1.300  que  se  dice  llegaron  a su despacho  adheridos  a  algunos  de los folios que conformaban el respectivo proceso, pero  que  no  fueron  relacionados,  como  es  de usanza en la praxis judicial, en el  oficio  a través del cual se cumplía la remisión al despacho de la mencionada  funcionaria.   

Además,  en  mi  criterio  no  es  sólo la  incertidumbre  que  el  Tribunal  advirtió  en  cuanto  a  la acreditación del  aspecto  objetivo  del delito lo que campea en el expediente porque es lo cierto  que,  aún  teniendo  por  acreditado el mismo en gracia de discusión, también  existe  dificultad  probatoria  para  afirmar,  como  se  hace  en  la decisión  mayoritaria,   que  la  funcionaria  actuó  culposamente.  Es  que  sobre  esta  particular  temática, encuentro ausente la indicación precisa de los elementos  de juicio que sustentaran dicha conclusión.   

Finalmente, es mi personal apreciación, que  en  este  caso  se  imponía con criterio realista el análisis del “ámbito   situacional”,   en  que  se  desarrolló  la conducta, método adecuado para poder establecer con sustento en  el  plexo  probatorio  si  de  parte  de  la procesada se vulneró o no el deber  objetivo  del  cuidado  que le era exigible en cuanto a la guarda de los objetos  correspondientes a una determinada investigación.   

Argumento adicional que sustento en decantado  criterio de la Sala, según el cual:   

“La  violación  del  deber  de  cuidado  objetivo  se  evalúa  siempre  de un ámbito situacional determinado, es decir,  por  medio  de un juciio de la conducta humana en el contexto de relación en el  cual  se  desempeñó  el actor , y no en el aislamiento de la fealdad de lo que  este  hizo  o  dejó  de  hacer”  (Sentencia  de  2ª. Instancia, Radicación.  12655).   

Así  las  cosas,  si  en  este caso como lo  señaló  el  Tribunal  existía incertidumbre sobre la materialidad misma de la  conducta  punible  y si, además, ello se proyecta al ámbito de la culpabilidad  culposa  dentro  de  la  cual se afirma actuó la funcionaria acusada, según mi  personal  criterio,  el fallo absolutorio ha debido mantenerse antes que mutarse  por uno de naturaleza condenatoria.   

Con toda atención,  

MARINA PULIDO DE BARON  

Magistrada  

Fecha ut supra  

    

1  Sentencia  17012 del 21 de enero de 2004 y en el mismo sentido Rad. 21174 del 16  de  febrero  de 2005,  Rad. 20421 del 8 de junio de 2005 y Rad. 23700 del 9  de febrero de 2006, entre otras.   

2  Sentencia  22263  del  19 de julio de 2006, reiterada en providencia 24489 del 3  de agosto de 2006   

3  Radicado 21747 marzo 7 de 2006   

4  Carlos  Fernando  Guerra.  Fol.  52 del c. de fiscalía; Hugo Salvado Martínez.  Fol.  64 del c. de fiscalía y Giovanni Alberto Ramírez Cañón. Fol. 71 del c.  de fiscalía   

5  Javier Alexander Maldonado. Fol. 81 C. de fiscalía    

6 Fol.  102 del c. de fiscalía.   

7 Fol.  115 del c. de fiscalía   

8 Fol.  63 del c. de anexos   

9 Fol.  140 del c. de fiscalía   

10  Sentencia  del  12  de  junio  de 2000, rad. 11541: sentencia del 14 de junio de  2001,  radicado  12443   y  sentencia  del  27  de  julio de 2006, radicado  25536      

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