24459(01-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24459  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.009  

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos  mil siete (2007).   

– MOTIVO DE LA DECISIÓN –  

Mediante  sentencia del 9 de enero del 2004,  el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá declaró a los  señores  Francisco  José  Arias Velandia y Pedro Alberto Crisóstomo González  responsables  de  las  conductas  punibles  de  falsedad  material  en documento  público  y tráfico de estupefacientes, previstas en los artículos 287 y 376 y  384.3  del  Código  Penal,  respectivamente.  Les  impuso 17 años y 6 meses de  prisión,  200  salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa, 10 años  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, les negó la condena de  ejecución  condicional y al primero le “mantuvo” la detención domiciliaria  concedida en el curso del proceso.   

A  William Moisés  Cárdenas   Londoño   lo   absolvió  del  cargo  de  narcotráfico.   

El  fallo fue recurrido por los delegados de  la  fiscalía  y  del  Ministerio  Público, quienes solicitaron condena para el  último  y  revocatoria de la detención domiciliaria otorgada a Arias Velandia;  el   defensor   de   Cárdenas   Londoño,  quien reclamó que la absolución fuera declarada por inocencia y  no  por  duda;  y,  por  el apoderado de Crisóstomo González, con petición de  exoneración de responsabilidad.   

El  11  de  junio  siguiente,  el  Tribunal  Superior   de   la   misma   ciudad   resolvió:  (I)  condenar  a  William  Moisés  Cárdenas  Londoño como  coautor  de  tráfico  de estupefacientes e imponerle 228 meses de prisión y de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, 38.000 salarios mínimos de  multa  y  ordenar  su  captura  inmediata;  (II) modificar las penas impuestas a  Arias  Velandia,  que  dejó  en  234  meses  de  prisión y de interdicción de  derechos  y  38.000 sueldos de multa; (III) dejar en 38.000 salarios la sanción  pecuniaria   impuesta  a  Crisóstomo  González;  (IV)  revocar  la  detención  domiciliaria  concedida  a  Crisóstomo González y Arias Velandia y disponer su  reclusión  intramural inmediata; y, (V) compulsar copias para la investigación  del   presunto   delito   de   cohecho   en   que   pudo  incurrir  Cárdenas Londoño.   

Los  señores  Arias  Velandia y Crisóstomo  González   y   la   nueva   apoderada   de  Cárdenas  Londoño   accedieron   a  la  casación,  pero  como  solamente  la  última la sustentó con la correspondiente demanda, la propuesta  por aquellos fue declarada desierta.   

Recibido   el   concepto   de  la  señora  Procuradora   Segunda   Delegada  en  lo  Penal,  la  Sala  resuelve  de  fondo.   

HECHOS  

A  las   6:30  de  la mañana del 28 de  septiembre   del   2001,   una   llamada   informó   al   Cuerpo   Técnico  de  Investigaciones,  CTI,  que  en  el  vuelo  CV-7615  de la empresa de transporte  aéreo  “Cargo  Lux”,  con  bodegas  en  el aeropuerto El Dorado de Bogotá,  sería  despachado  un cargamento de cocaína hacia Holanda, que iría camuflado  en  cargas  de  pulpa  de  fruta congelada, alimento que sería exportado por la  firma  “Pulpas  del Trópico”, con sede en la calle 74 número 41-47 de esta  ciudad.   

Labores  de  inteligencia  llevaron  a  los  investigadores  a  establecer  que  los  abonados telefónicos 3108579 y 6304489  eran utilizados para coordinar el envío.   

Dispuesto  el allanamiento y registro de ese  inmueble,  se  constató  que  había sido arrendado a José Patrocinio Álvarez  Guerrero,  quien  figuraba  como  gerente  de “Pulpas del Trópico”, empresa  constituida  el  15  de  julio  de  1991. En el lugar fueron hallados documentos  relacionados  con  una  solicitud  hecha  por  “Merital Trading”, fechada en  Ámsterdam,  a  “Pulpas del Trópico”, para el envío de 1512 kilos de pulpa  de fruta congelada.   

En  la  empresa “Cargo Lux” la fruta fue  entregada  por  Juan  Carlos Castañeda. Revisada ésta, que estaba contenida en  72  neveras portátiles, se constató que en 60 de ellas había cocaína, con un  peso de 714,8 kilogramos.   

Inicialmente  fue  ordenada  la  captura  y  vinculación  de  José  Patrocinio  Álvarez Guerrero, pero se verificó que la  cédula  de  ciudadanía de esta persona fue falsificada para hacer aparecer ese  nombre en los documentos de exportación.   

Los  abonados telefónicos fueron adquiridos  por  Robert  Kennedy  Castañeda Vargas –quien,  con  el  nombre de Juan Carlos Castañeda, entregó la carga  en  el  terminal  aéreo-,  desde  los  cuales  tuvo contacto reiterado, para la  época  de  los  hechos,  con  un  número  ubicado  en la sede de “Pulpas del  Trópico”,  con  cuatro  celulares  utilizados  por  Pedro Alberto Crisóstomo  González   –empleado  de  “Pulpas  del Trópico”- y con un móvil del teniente de la Policía Nacional  William   Moisés   Cárdenas   Londoño,  quien para el 28 de septiembre del 2001 se encontraba de turno en  el  aeropuerto  El  Dorado,  a cargo del control de la carga a exportar, y quien  para  realizar  esa  actividad  designó  al  subintendente Jorge Tobías Oñate  Daza,  persona  que  realizó  una  tarea  negligente,  tomó  algunas  muestras  selectivas   durante   la  inspección  rutinaria  a  la  fruta,  que  arrojaron  resultados negativos.   

En  ampliación  de  indagatoria  del  11 de  diciembre  del  2002,  José  Tobías  Oñate  Daza  dijo que fue contactado por  Patrocinio  Jiménez  para  que permitiera pasar un lote de esmeraldas escondido  en  el  alimento  y  que  él  accedió.  Explicó  que  Cárdenas  Londoño fue quien le asignó el perímetro  a vigilar el día de los hechos.   

Días  previos  al  decomiso, Arias Velandia  había   entregado   una  moto  marca  BMW,  de  su  propiedad,  a  Cárdenas  Londoño, quien obtuvo un seguro  obligatorio  para  la  misma, pero expedido a nombre de Oñate Daza. Luego de la  incautación     de    la    sustancia,    Cárdenas  Londoño devolvió el rodante a su dueño.   

Ana  Victoria Crisóstomo González, hermana  de  aquel, es la ex esposa de Francisco José Arias Velandia. El nombre de éste  apareció  en  varios  de  los  documentos  incautados y con quien también hubo  cruce  de  llamadas  y  fue  señalado como el propietario del cargamento, quien  además  se  presentó  como dueño de la empresa de frutas, arrendó una planta  eléctrica  para ésta y utilizaba un aparato de telefonía móvil, registrado a  nombre  de  Wilson  Rojas Crisóstomo, desde el cual hubo comunicaciones desde y  hacia  las  líneas utilizadas para coordinar el envío de la droga, así como a  las   del   teniente   Cárdenas  Londoño y del patrullero Oñate Daza.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Los señores Robert Kennedy Castañeda Vargas  y  José  Tobías Oñate Daza se acogieron al trámite para sentencia anticipada  y aceptaron los cargos formulados por la fiscalía.   

Adelantada la investigación, el 8 de febrero  del    2003    Arias    Velandia,    Crisóstomo    González   y   Cárdenas  Londoño  fueron  acusados como  coautores  de  tráfico  de  estupefacientes  agravado  por la cantidad de droga  (artículo     384.3    del    Código    Penal),    concurrente    –para  los  dos  primeros-  con falsedad  material  en  documento  público. El funcionario no dedujo ninguna otra causal,  genérica o específica, de mayor punibilidad.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

La  defensora  formula  tres  cargos,  con  fundamento  en la segunda parte de la causal primera: violación indirecta de la  ley   sustantiva,  como  consecuencia  de  errores  de  hecho.  Los  presenta  y  desarrolla de la siguiente manera:   

Primero.  Falso     raciocinio  sobre:   

a)  El  indicio de capacidad para cometer el  delito.  El  Tribunal  desconoció que un perfil como el del procesado indicaba,  por  sentido  común, que no se aliaría para delinquir con los delincuentes que  normalmente  perseguía.  Por el contrario, la Corporación afirmó que la buena  hoja  de  vida  era  válida  hasta  antes  de los hechos, pero no descartaba su  participación  en  el  delito,  cuando  lo  que  realmente  señalaba  era  una  incapacidad moral para cometer ilícitos.   

El     Ad  quem  infirió  que  como  la  motocicleta  decomisada  resultó  de propiedad de un narcotraficante, su recibo por el acusado obedeció  a  que  era  “parte  de  pago  por  dejar  pasar  la  droga  por  el puesto de  control”.  La deducción partió de dos premisas falsas: 1ª) que Cárdenas  Londoño  y  Arias  Velandia se  conocían  antes del día de los hechos, cuando no hay prueba alguna que así lo  indique,  porque las comunicaciones entre teléfonos móviles y la posesión del  rodante,  únicas  circunstancias  acreditadas,  permitían  colegir que tenían  alguna  relación,  pero  no  conocimiento  previo; y, 2ª) que aquel sabía que  éste  era  un  narcotraficante,  pero el argumento correcto, a partir del hecho  verificado  del  engaño  a  que  Arias  Velandia  sometió  a  varias personas,  apuntaba    a    que   igual   hizo   con   Cárdenas  Londoño.   

b)  El hecho indicador de las comunicaciones  entre  aparatos  celulares  de  los  procesados,  días  antes  de  los  hechos,  circunstancia  desde  la  cual  el  Tribunal  concluyó  que estaban dirigidas a  lograr  que  el  oficial dejara de cumplir su misión de vigilancia y permitiera  el paso de la droga.   

La conclusión es equivocada, porque resulta  falso  inferir  que  todo  el  que  se comunica telefónicamente con alguien que  resulta  implicado  en  un  delito, es partícipe del mismo, pues hay múltiples  explicaciones  posibles  para  el  uso  de esos aparatos, entre las cuales puede  estar la concreción de delitos, pero no es la única.   

La  premisa  verdadera  apunta a que no toda  persona  que  se comunica con un delincuente es delincuente, máxime que en este  evento  las  llamadas se interrumpieron el 24 de septiembre, cuando los momentos  claves  fueron el 27 –cuando  se  concretó  la  exportación- y el 28, fecha del envío y de la incautación,  circunstancias  que,  según enseña la experiencia, hubieran llevado a llamadas  para  averiguar  las  causas  del  fracaso,  especialmente  con  quien,  como el  acusado,  supuestamente  era  el  encargado  de asegurar que el control policivo  fuera inexistente.   

En  esas  condiciones,  las  razones  de los  procesados     para     explicar    el    uso    de    celulares    –finiquitar la venta de la motocicleta-,  han  debido ser aceptadas en aplicación de la presunción de inocencia y porque  la  experiencia  las  confirmaba  plenamente,  pues es común que en ese tipo de  transacciones  haya  comunicación  frecuente y que el probable comprador preste  al  intermediario su teléfono para realizarla, como también que ese aparato se  facilite a los amigos.   

La  lógica  y  experiencia enseñan que los  compañeros  de  trabajo Cárdenas Londoño   y  Oñate  Daza  no  utilizarían  sus  abonados  celulares  para  coordinar  un delito, pues ello lo harían personalmente y que, por tanto, sólo  trataban  asuntos  de  trabajo.  Por  esa  razón,  el  Tribunal  dedujo aquella  conclusión, que, así, es falsa.   

c)   El  indicio  de  mala  justificación  extraído  de  la  posesión  de  la  moto  por  parte  del  oficial acusado. El  Ad  quem encontró ilógico  un  negocio  en  el que el bien fue ofrecido a un precio inferior, en más de la  mitad,  al  comercial,  y que la transacción fuera encomendada a un desconocido  tramitador  que  ya  había quedado mal al dueño del bien. El último supuesto,  de  resultar  admisible,  no  podría  ser  imputado  a un tercero, Cárdenas   Londoño.  Además,  nada  de  extraño hay en ese procedimiento, común entre comerciantes.   

d)  El  hecho  probado de la posesión de la  moto.  Para  el Tribunal resultaba absurdo que se hubiera entregado un bien, sin  documentos,  sin cancelar su precio, que este fuera muy inferior al normal y sin  ninguna garantía para el dueño.   

La deducción desconoció que los vehículos  usados  valen mucho menos que uno nuevo, con mayor razón si se venden por fuera  de  un  concesionario,  que  nada obliga a que esos pactos sean solemnizados por  escrito,  que  es  permitida  la  venta de cosa ajena, que es costumbre que esos  bienes  sean  traspasados  sin  el  obligatorio  registro  y que la posición de  oficial  de  la  policía  del  procesado-comprador  generaba  la  garantía  de  cumplimiento.   

La adquisición  del  seguro por parte de Cárdenas Londoño,   con   el   nombre  de  Oñate  Daza,  antes  que  desvirtuar  la  transacción,  la  robora,  pues  implicaba  un acto de señor y dueño de quien  había comprado el bien.   

e)  La  inexistencia del supuesto tramitador  Óscar  Páez,  que  según el Tribunal fue un invento de los procesados, porque  Oñate  Daza  no  supo  informar quién era el vendedor. Pero esta ignorancia no  indicaba compromiso con el delito, a lo sumo un descuido.   

Segundo.  Falso  juicio  de identidad.  El    Ad   quem   imputó  responsabilidad  porque,  dijo,  el  teniente Cárdenas  Londoño,  jefe  inmediato  de Oñate Daza, le asignó  como  tarea  de  vigilancia,  precisamente  el  sitio  en  donde éste se había  comprometido  a  “revisar”  la  carga  para dejar pasar la droga. Lo hizo, a  partir  de  la  distorsión  de  las  versiones  de  José Tobías Oñate Daza y  Alberto   Buitrago   Torres,   porque   concluyó   que   ellos  aseveraron  tal  cosa.   

Pero  así no sucedió, porque de los dichos  de  esas  personas,  y  del  de  su acudido, surge que no dijeron que el último  fuera  el  “tercero  al  mando”  y  que  si bien asignó el área general de  vigilancia,  no  determinó  que Oñate Daza inspeccionara la precisa bodega por  donde  saldría  el embarque (quien la escogió fue el propio Oñate, autorizado  por  Buitrago Torres) y ni siquiera le había dado la orden de prestar turno ese  día, porque lo hizo un superior suyo, el mayor Salas.   

El juzgador también tergiversó el contenido  del  seguro  obligatorio de la moto, porque desconoció su fecha de expedición,  17  de  julio  del 2001, y de vigencia, hasta el 17 de julio del 2002, datos que  confirmaban     las     excusas     de     Cárdenas  Londoño  y  Oñate  Daza,  como  que  ratificaban  la  veracidad  de la transacción del rodante y que ésta sucedió cuando menos tres  meses  antes  de  los  hechos,  y, de ser cierta la inferencia judicial sobre la  entrega  del  bien como parte del pago por participar en el delito, hubiera sido  dada  el  día  del envío, no meses atrás, cuando ni siquiera existía la idea  de realizarlo.   

El  fallo  concluyó  que  Óscar  Páez, el  supuesto  intermediario  en  la  venta,  no existía, era una invención, porque  Cárdenas  Londoño y Oñate  Daza  no  dieron  datos  concretos  sobre  su identidad. La deducción es falsa,  porque  los  datos específicos, incluso el número de su cédula y fotocopia de  ésta,  fueron  aportados  por  los sindicados, como también por Robert Kennedy  Castañeda,  a  quien  no  puede  criticarse  que  lo  hiciera  solamente en una  ampliación  de  indagatoria, porque no había sido interrogado por ese aspecto,  con  antelación había negado su participación y sólo entonces quiso confesar  para hacerse al beneficio de la sentencia anticipada.   

Un   entendimiento   parcializado  de  los  descargos    de    Cárdenas    Londoño    llevó    al   Ad   quem  a  colegir  que  había  contradicciones  sobre  el sitio en donde  habría  conocido  a Óscar Páez, cuando es claro que la mención a dos lugares  se refiere a épocas diversas.   

Tercero.  Falso  juicio  de existencia por omisión.  El  Tribunal excluyó de su valoración los testimonios de Nelson  Ricardo  Beltrán  Beltrán, Nelson Alirio Caldas Cruz y José Arby Torres, así  como  las  fotocopias  de  las  planillas  de vigilancia, que demostraban que la  asignación   de   Oñate  Daza  a  la  bodega  de  “Cargo  Lux”  no  estuvo  influenciada   por   Cárdenas   Londoño, razón por la cual concluyó lo contrario.   

Solicita  se case la sentencia, sea cambiada  por   una   de   absolución  y  se  revoque  la  compulsa  de  copias  para  la  investigación por cohecho.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  no  casar  la sentencia, por las  siguientes razones:   

1.  El juzgador fundamentó su deducción de  responsabilidad  en  varios  hechos  indicadores:  (I)  el  cruce  constante  de  llamadas    entre    los   celulares   de   Cárdenas  Londoño,      Oñate      Daza      –al  servicio de la Policía Nacional- y  Rojas  Crisóstomo,  sobrino de Crisóstomo González, el cual era utilizado por  Arias  Velandia,  propietario del cargamento de estupefacientes, en el lapso del  15   de   agosto   al   24   de   septiembre   del   2001;   (II)   Cárdenas  Londoño era el tercero al mando  el  día  de  los  hechos  y  asignó a Oñate Daza la zona de carga de “Cargo  Lux”;  (III)  la  posesión  que  por casi dos meses detentó el acusado de la  moto  de  propiedad  de  Arias  Velandia;  (IV)  la obtención del seguro de ese  rodante  a  nombre  de Oñate Daza; y, (V), su mala justificación frente a esas  actuaciones.   

El     Ad  quem,  contrario a la afirmación de la demandante, no  dedujo indicio de capacidad para delinquir.   

2.  La regla de experiencia postulada por la  defensa,   en  cuanto  la  buena  conducta  anterior  impide  delinquir,  no  es  categórica,  porque,  por  el  contrario,  aquella  ha  demostrado  que  muchos  funcionarios  de  antecedentes  impecables  pueden incurrir en las conductas que  persiguen precisamente por su proximidad con ellas.   

3. La sentencia jamás afirmó, como dice la  recurrente,  que  el  acusado  tenía  conocimiento que el dueño de la moto que  compraba  era un narcotraficante. Por el contrario, encontró probado que jamás  existió  esa  transacción  y  concluyó, luego de sopesar conforme con la sana  crítica  todos  los  elementos  de juicio, que su recibo formaba parte del pago  para dejar pasar  la droga.   

4.  La  impugnante  no  demuestra  ningún  error  de  raciocinio.  Se  limita  a  hacer  menciones  aisladas  sobre el no conocimiento pretérito de su  acudido  con el propietario del estupefaciente; sobre que la tenencia de un bien  proveniente  de  quien resultó ser narcotraficante no implicaba que también lo  fuera;  y  sobre  que  si  Arias Velandia engañó a otras personas, también lo  hizo     con     Cárdenas     Londoño.   

5.  Que  las  llamadas  telefónicas  fueran  interrumpidas  el  24  de septiembre solamente demuestra, dada la contundencia y  correlación  de  los  indicios,  la  precaución de los partícipes para no ser  descubiertos.  La no presencia del procesado el día del envío es indicativa de  su  afán  de  elaborar  una  coartada,  máxime  que ya se había dispuesto que  Oñate  Daza  sería  el encargado del control de la bodega y que permitiría el  paso ilegal de las drogas.   

6. Las explicaciones defensivas en relación  con  la  supuesta transacción verbal del rodante, su posesión, la adquisición  del  seguro  y  la  devolución del bien, pueden ser ciertas, pero no desdibujan  los  hechos  indicadores  probados por el Tribunal. El sólo precio (menor de la  mitad  del  comercial)  mostraba  lo  sospechoso  del  negocio,  al punto que el  procesado  expresó  que pensó que la moto era robada, todo lo cual, unido a la  no  exigencia  de  garantía  alguna,  ni  de entrega de parte del precio, ni de  suscripción   de  documento  alguno,  llevó  al  Ad  quem a sus acertadas conclusiones.   

7.  Igual  respuesta  merece  el reparo a la  deducción  del  Tribunal  en torno a la inexistencia del supuesto intermediario  Óscar  Páez, pues las múltiples contradicciones sobre su intervención en los  hechos  son  indicativas  de  que fue un personaje, un nombre, traído a última  hora  para  intentar justificar la supuesta negociación (también irreal) de la  motocicleta.   

8. Sobre los falsos  juicios de identidad:   

(I)  El Tribunal sí afirmó que Oñate Daza  había  señalado  que  Cárdenas Londoño  era  el  tercero  al  mando  en  el  día  y lugar de los hechos y  realmente  del  testimonio de éste se desprende que quien cumplía como tal era  Wilson Bernal González.   

Pero    esa    referencia   aislada   es  intrascendente,  pues  la deducción de responsabilidad no derivó de esa simple  aseveración,  sino de las palabras de Oñate Daza, sobre que el acusado era uno  de  sus  superiores  en  la  Policía  Aeroportuaria, su jefe directo y quien le  indicó  el  sitio  donde debería prestar su servicio, justamente aquel a donde  llegaría la carga ilegal para que él la revisara.   

La  deducción  no  se  desvirtúa  ante  la  precisión  del  testigo  en  cuanto  finalmente  fue  él, avalado por Buitrago  Torres,  quien escogió la bodega, porque aquel ya le había designado el sector  correspondiente;  en  el  último  sentido  también  se  pronunció  el  agente  Buitrago Torres.   

(II)  Respecto  de la fecha de expedición y  vigencia   de   la   póliza   del   seguro,   el  Ad  quem  no  se  pronunció,  pero resultaba irrelevante,  porque  encontró  demostrado  que  la  compraventa no existió y estimó que la  posesión  de  la  motocicleta  tuvo como causa el acuerdo para que Cárdenas  Londoño  permitiera el paso de  la droga por el sitio de revisión.   

(III)  En contra de la demandante, el envío  de  una  cantidad  considerable  de  estupefacientes no se planea el mismo día,  sino   con   suficiente   anticipación   y   en   veces  resulta  necesaria  la  participación  de  funcionarios  a  cargo de la inspección. Así se explica la  tenencia del bien en poder del procesado desde el mes de julio.   

(IV) El Juzgador realmente no apreció en su  integridad     las     versiones     de    Cárdenas  Londoño,  Kennedy  Castañeda,  Oñate  Daza  y Arias  Velandia  en punto de la identidad de José Óscar Páez, alias “El Gato”, e  incluso   desconoció   que   Oñate   Daza   anexó  copia  de  su  cédula  de  ciudadanía.   

La omisión, no obstante, no tiene incidencia  alguna  en  el  sentido  de  la  decisión, pues el Ad  quem  encontró  probado  que  ese  personaje  fue una  invención  a  medida que la investigación avanzaba y fue necesario explicar la  posesión        de        la        motocicleta,        pues       Cárdenas  y  Oñate nada dijeron sobre el  mismo  en  sus  versiones  iniciales,  sino  en  sus ampliaciones, a raíz de la  constatación  de la póliza de seguro existente a nombre del último. Así, los  apartes  cercenados  sólo  probaban la identidad de una persona, no que hubiera  intervenido en la supuesta transacción.   

9. Sobre los falsos  juicios  de existencia, en efecto, la sentencia omitió  valorar  los  testimonios de Nelson Ricardo Beltrán, José Arby Torres y Nelson  Alirio  Caldas Cruz, así como los libros de vigilancia que acreditarían que en  la  designación  de  Oñate Daza para inspeccionar la bodega de “Cargo Lux”  no     influyó    Cárdenas    Londoño.   

Las exclusiones son inidóneas, porque Caldas  Cruz  no  hizo  referencia  al  tema  citado  y frente a los restantes medios de  prueba   el   Tribunal  nunca  afirmó  que  Cárdenas  Londoño  hubiera  ordenado  a  Oñate Daza vigilar la  bodega  de  “Cargo  Lux”,  sino  que  lo ubicó en el área en donde esta se  encontraba, inferencia que esas pruebas no variaban.   

10.  La  compulsa  de copias para investigar  otro  delito  es  una  determinación  de  impulso,  no  susceptible  de recurso  alguno.   

11.   Solicita   que,   oficiosamente,  se  redosifique  la  pena,  pues  deben  ser  excluidas  las circunstancias de mayor  punibilidad  del artículo 58.9.10 del Código Penal, porque no fueron imputadas  en  la  acusación,  decisión  que considera debe hacerse extensiva a todos los  acusados.   

CONSIDERACIONES  

Primero. De la demanda.  

La Sala no casará la sentencia impugnada en  los términos demandados. Las razones son las siguientes:   

1. Del falso raciocinio.  

1.   La   casacionista   olvida  que,  de  conformidad  con  el  artículo  287  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la  valoración  de  los  indicios,  como  hizo  el  Tribunal  y avala el Ministerio  Público,  debe  ser  hecha  de manera conjunta, teniendo en cuenta, entre otras  circunstancias,  su relación con la totalidad de los medios de prueba que obren  en la actuación.   

La  inaplicación  de  ese  mandato  legal  permitió  a  la demandante tomar hechos aislados y, de la misma manera insular,  ofrecer  una  explicación  que, soportada más en conjeturas que en situaciones  probadas,   se   mostraba   razonable,   mecanismo   que  evidentemente  resulta  sofístico,   en  cuanto  la  apreciación  integral  conduce  a  la  inferencia  necesaria  de  responsabilidad  a  que  llegaron el Ad  quem y la Procuraduría.   

2. El juzgador, por oposición a la queja de  la  recurrente,  no  dedujo  el  indicio  de  capacidad para delinquir, contexto  dentro  del  cual  no  pudo  hacer  una valoración equivocada, propia del falso  raciocinio.   

3. Si por regla de la experiencia ha de ser  entendida  la  enseñanza  que se adquiere con el uso, la práctica o el vivir y  que,  por  tanto,  es  aceptada  por un conglomerado específico,  no puede  tener  esa  connotación el argumento basado en que una persona con una “buena  hoja  de vida”, de “impecables antecedentes”, necesariamente no se inclina  a  cometer  delitos  como el investigado, toda vez que, por el contrario, lo que  la   práctica   ha  enseñado  en  los  últimos  tiempos  es  la  relatividad   de  la  afirmación,  pues  también   puede   suceder   que   en  determinadas  situaciones  quien  convive  diariamente  con  el  delito,  por  su  función  de  perseguirlo que le permite  conocer  las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar en que ordinariamente se  comete, resulte orientado a participar en él.   

En las condiciones dichas, la afirmación de  la  impugnante  no  constituye  un  postulado  de la experiencia que habilite la  conclusión  por  ella  señalada  y,  por  contera,  no puede ser construido el  contra-indicio  insinuado,  de  manara  tal  que el hecho demostrado de la buena  conducta  anterior  y  la carencia de antecedentes sólo podía ser considerado,  en  casos  como  este,  como  atinadamente  hizo  el  Tribunal,  para atenuar la  punibilidad.   

4.  De  conformidad con la recurrente, para  concluir  en la responsabilidad del acusado el Tribunal infirió equivocadamente  que  sabía  que  el  dueño de la motocicleta decomisada era un narcotraficante  –Francisco  José  Arias  Velandia-  y  que,  por  tanto,  haberla recibido mostraba que lo hacía “como  parte de pago por dejar pasar la droga por el puesto de control”.   

Para  señalar lo infundado del cargo basta  leer  con  detenimiento  la  sentencia  censurada, en la que en ninguna parte el  juez   de   segunda  instancia,  ni  siquiera  de  manera  tácita,  afirma  que  Cárdenas Londoño sabía que  Arias Velandia era un narcotraficante.   

Si  el  juzgador  no  se pronunció en este  sentido,  obviamente  no  pudo realizar una estimación irrazonable –falso  raciocinio-.  En  punto del tema  debatido,   el   Ad   quem  concluyó  que “La venta de la motocicleta en las condiciones anotadas por los  procesados   no  puede  existir  conforme  a  las  leyes  de  la  lógica  y  la  experiencia”,  aseveración  que  es bien diversa de la imputada en la demanda  de   casación   y   que  no  sólo  consulta  la  lógica,  sino  lo  realmente  verificado.   

La  segunda  inferencia,  por  las  mismas  razones  puestas  de  presente  por  el  Tribunal  y  por el fiscal y procurador  apelantes,  apunta  a  la  certeza,  esto  es,  no  está  en  contravía de los  principios  lógicos, las leyes científicas, ni las máximas de la experiencia,  toda  vez que la valoración integral (no aislada como la de la casacionista) de  los  elementos de juicio practicados muestra que, en efecto y como se analizará  a  espacio más adelante, la forma como las cosas suceden normalmente contraría  que  la  venta de un vehículo automotor se hubiera realizado en la forma en que  pretenden los procesados se admita.   

Si  a lo anterior se agrega que las pruebas  señalan     la    participación    de    Cárdenas  Londoño  en  el  frustrado  envío  de  cocaína,  es  conforme  con el sentido común deducir que la entrega de la moto, días antes a  su  actuación  que  permitió  se  eludiera  la  revisión  de  la  carga, y la  posterior   devolución  del   bien  a  su  dueño  original,  precisamente  después  de la incautación de la droga, era parte del beneficio que el oficial  de la Policía Nacional recibiría.   

El  razonamiento,  así,  no se opone a los  postulados  de  la  sana  crítica,  y  se  muestra de acuerdo con ellos. En ese  sentido,  la  siguiente  afirmación  de  la  sentencia cuestionada es admisible  porque coincide con lo probado:   

Conclusión inmanente o hecho indicado: las  comunicaciones  en  cuestión y la entrega de la motocicleta a CARDENAS LONDOÑO  por  parte  del dueño de la droga FRANCISCO JOSE ARIAS VELANDIA no pueden tener  como  causa  eficiente  sino  que aquél dejara de ejercer la función natural y  obvia  para  la cual fue designado, esto es el control sobre la pulpa de fruta y  así  obtener  que  su  real  contenido  fuese exportado al exterior.   

5. El Tribunal no dedujo responsabilidad del  hecho  aislado  del frecuente cruce de llamadas entre los aparatos de telefonía  móvil  del  acusado y del dueño del cargamento ilícito, días anteriores a su  exportación.    Lo    hizo   a   partir   de   esa   situación,   pero  unida  a  otras varias, como la mala  justificación  de  ellas;  la  entrega  de  una  motocicleta, explicada por una  supuesta  pero inexistente compraventa; la posesión del bien por dos meses y su  devolución  luego del decomiso del estupefaciente; la adquisición por parte de  Cárdenas  Londoño  de  un  seguro  para  el  rodante,  pero  haciéndolo aparecer a nombre de su subalterno  Oñate  Daza;  y  la intervención directa del sindicado para asignar al último  la  tarea  de control de la carga, quien precisamente fue el encargado dentro de  la  empresa  criminal  de  “no  ver”  la  cocaína camuflada, como en efecto  confesó,   aunque  con  la  increíble  excusa  de  creer  que  se  trataba  de  esmeraldas.   

Que  las  llamadas, en lo tocante al señor  William   Moisés   Cárdenas   Londoño,  se  hubieran  interrumpido  el  24  de  septiembre  del  2001 (el  decomiso  sucedió  el  28  siguiente)  fue  una circunstancia no valorada en la  sentencia  demandada,  pero no indica, como dice la dama recurrente, su ajenidad  con  el  delito,  pues  que,  agrega,  la  experiencia  enseña que en los días  cruciales  (en  este  caso, 27 y 28) las comunicaciones serían más frecuentes,  sobre  todo  sí,  frustrado  el  envío  de  droga, los interesados necesitaban  averiguar las razones de ello.   

Por el contrario, según el desenvolvimiento  normal  de los acontecimientos, tratándose de conductas como la investigada, en  los  momentos  inmediatamente precedentes a la ejecución de un hecho delictivo,  más  si se trata de uno de proporciones considerables (el envío de más de 700  kilos  de  cocaína),  los partícipes, que, por la misma razón de lo mucho que  está   en   juego,  son  avezados,  meticulosos,  desconfiados,  se  cuidan  de  establecer  contactos  que  pueden  ser grabados, y menos habrán de realizarlos  cuando conocen la intervención exitosa de la autoridad.   

Por  lo  demás,  según  las  palabras del  agente  José  Tobías  Oñate  Daza,  en su ampliación de testimonio del 28 de  noviembre  del  2001,  “El Mayor SALAS y el Teniente CÁRDENAS me asignaron”  como  sitio  de  servicio,  esto  es,  de  revisión de la carga que saldría al  exterior,  precisamente  aquel por donde previamente se había acordado pasaría  la  cocaína,  luego  de  la autorización que aquel impartiría, pues se había  comprometido a “revisar” la carga y “no ver” el alijo.   

En  indagatoria del 21 de febrero del 2002,  el  señor  Oñate Daza fue aún más claro respecto de la asignación del sitio  en   donde   le   correspondía   cumplir  la  función  de  revisar  la  carga.  Dijo:   

Para  el  área  que  era  carga  nueva me  asignó  el  Teniente  CARDENAS  en  el  momento  de  la formación a las seis y  treinta  de  la  mañana (del día 28 de septiembre del  2001, se aclara).   

En  el  mismo  sentido  se  pronunció  el  patrullero  Alberto  Buitrago Torres (declaración del 6 de noviembre del 2002),  pues  afirmó  que fue “mi Teniente Cárdenas [quien] dispuso el personal para  esa  función  a  las  bodegas  de  carga  nueva…  nos  mandó a cuatro,… el  Patrullero OÑATE y a mí”.   

Así,   con   independencia   de   la  no  realización  de  llamadas  a  través de teléfonos celulares, lo cierto es que  hasta   el   mismo   día   de   la   incautación,   el   oficial  Cárdenas  Londoño participó activamente  en  los  hechos,  pues  designó  a  Oñate Daza para que cumpliera la necesaria  tarea de inspección en la zona acordada para el paso de la droga.   

Por  otra  parte,  la  conclusión  de  la  apoderada  relacionada con que la realización del delito fue concretada el día  anterior,  es  decir, el 27 de septiembre, carece de respaldo probatorio diverso  de  su  conjetura,  y  contraría  el  sentido común que indica que una empresa  delictiva  conformada  para adquirir, comercializar y exportar más de 700 kilos  de  cocaína,  que  necesitó  la  creación de una firma comercial, la compra o  fabricación  de  cantidades  considerables  de  pulpa  de  fruta,  contactos  y  comunicaciones  con Holanda, el camuflaje del estupefaciente entre el alimento y  la  escogencia  del  puerto,  día  y hora de salida del cargamento, entre otras  actividades,   exige   mucho   esfuerzo  y  tiempo,  al  menos  superior  de  un  día.   

6. Para la casacionista constituye un error  de  raciocinio  del  juez colegiado deducir responsabilidad con fundamento en la  mala  justificación sobre la tenencia de la motocicleta por parte del acusado y  todos los aspectos que rodearon esa situación.   

La valoración global de lo acaecido muestra  que el análisis judicial no es sesgado. Obsérvese:   

(I) En su indagatoria del 18 de febrero del  2002,   Francisco   José   Arias   Velandia,   señalado  como  el  dueño  del  estupefaciente,  inicialmente  ocultó  la propiedad del rodante y obviamente la  supuesta   transacción  con  el  sindicado  Cárdenas  Londoño. Cuando fue cuestionado por la existencia del  seguro  obligatorio  existente  a nombre de José Tobías Oñate Daza (el agente  encargado  de  revisar  la  carga  y dejar pasar la droga), no supo explicar esa  circunstancia  e  insistió en que el amparo debería estar a nombre suyo, no de  ese tercero, a quien dijo no conocer.   

De  esa  postura  inicial  nace  válida la  inferencia  de  la  inexistencia  de  la  compraventa, porque tratándose de una  actividad  lícita  no había razón legítima alguna para que Arias Velandia la  ocultara  a la justicia, deducción que se ratifica cuando en indagatoria del 21  de  febrero  del 2002 Oñate Daza explica que el seguro obligatorio fue comprado  por   él,   pues   así   le   fue   ordenado   por  su  superior  Cárdenas  Londoño,  quien  a  la  vez le  entregó  la  tarjeta  de  propiedad  en  la  que  figuraba  como  dueño  Arias  Velandia.   

Del último evento, que no admite discusión  porque  la  existencia  del seguro obligatorio acredita su veracidad, dimana que  el  acusado  ejercía  actos  de  señor  y dueño sobre el bien. Si el mismo le  hubiera  sido  entregado  simplemente para que probara su estado técnico y aún  no  se había concretado el negocio, la lógica elemental enseña que tal seguro  obligatorio   debería   haber   sido  adquirido  por  Arias  Velandia,  no  por  Cárdenas  Londoño,  quien  además  intentó  ocultar la actividad acudiendo al expediente de hacer figurar  a su subalterno como adquirente de la póliza.   

(II)  La  paulatina degradación que fueron  sufriendo  las explicaciones del ex oficial de la Policía Nacional William   Moisés  Cárdenas  Londoño  en  punto  de  sus  relaciones  con los demás partícipes en el delito, en especial  con  el dueño de la droga; de sus comunicaciones frecuentes con ellos a través  de  teléfonos  celulares adquiridos a nombre de terceros; de su injerencia para  ubicar  a  Oñate  Daza  en  la  bodega por donde éste se había comprometido a  permitir  el paso de la cocaína; pero concretamente sobre la adquisición de la  motocicleta,  su posesión días atrás al intento de exportación de la droga y  devolución  cuando  ésta  fue incautada; y la orden que dio a Oñate Daza para  la  consecución  del seguro, pone de presente, más allá de cualquier duda, el  interés  inicial  por  ocultar esas circunstancias y luego para tergiversarlas,  en el entendido necesario que sabía señalaban su responsabilidad.   

En  su  indagatoria  del  21 de febrero del  2002,  dijo  que  la  asignación  de  personal  para el control de la carga fue  genérica,  incluso  insinuó que “el Mayor Urrea” fue quien ubicó a Oñate  Daza  en  el  preciso  sitio  de  los hechos, que el teléfono de las frecuentes  llamadas  lo  había adquirido a un desconocido en la calle, actitud inadmisible  en  un  oficial de la policía, dado el conocimiento público del regular uso de  esos aparatos para cometer delitos.   

Dijo   que  no  concía  a  Wilson  Rojas  Crisóstomo  y  no  pudo  explicar  la  existencia de muchas llamadas realizadas  desde  el  móvil  de  Cárdenas  Londoño  al  de  aquel. Solamente atinó a afirmar que acostumbraba prestar  su aparato a sus compañeros.   

Nada expuso en esta ocasión sobre sus nexos  con  Arias  Velandia, la negociación de la moto, su posesión y la adquisición  de  la póliza del seguro obligatorio. De estas circunstancias únicamente “se  acordó”  luego  que  Oñate  Daza las hubiera mencionado. El 1° de marzo del  2002  Cárdenas Londoño dijo  que  fue  el  tramitador  José  Óscar  Páez,  alias  “El  Gato”, quien le  ofreció  la moto en venta, y le pedía prestado el teléfono celular para hacer  llamadas  a  su  patrón y propietario del rodante, para de esta manera explicar  dos  hechos:  las  comunicaciones con el teléfono usado por Arias Velandia y la  tenencia del bien.   

Las  excusas tardías contrarían la común  ocurrencia  de  las  cosas, como que un oficial encargado de perseguir el delito  no  puede  ser  tan  ingenuo  como  para facilitar su móvil prácticamente a un  desconocido  para  que realice y reciba frecuentes llamadas sin saber a quiénes  ni de quiénes.   

La  explicación  de  la  compraventa de la  motocicleta  es  igualmente  increíble, tanto que desde las propias palabras de  Cárdenas  Londoño surge esa  conclusión,  pues  él  mismo  se  extrañó  del precio bastante favorable. La  afirmación  defensiva  referida  a  que  un  vehículo  usado  se  deprecia, es  válida,  pero  no  al  extremo de ser rebajado en más de la mitad. Incluso, el  propio acusado llegó a pensar que el bien era “robado”.   

A  lo anterior se agrega, como atinadamente  lo  valoran el Tribunal y el Ministerio Público, que en el mundo de ese tipo de  transacciones,  lo corriente, lo normal, es que se adelante parte del precio, se  firme  un  documento,  se  garantice  por  alguna  vía (letra, pagaré, cheque,  contrato) el resto del valor y sólo entonces se entregue la cosa.   

En   el   caso   examinado,   en   señal  incontrastable  del  inexistente  negocio, no se actuó de esa manera lógica, y  se  hizo  en  contravía  de  las  más  elementales  normas  de conducta, sólo  permisibles  en  individuos  en  extremo  ingenuos  o  con  alguna  deficiencia,  condiciones  ajenas  en  unas  personas  experimentadas,  como  un oficial de la  policía  y  un  comerciante.  Resulta  inaceptable  que  un  desconocido (Arias  Velandia)  entregara la motocicleta a otro desconocido (“El Gato”), quien ya  le  había  faltado  en  otras  ocasiones,  para  que  éste  la vendiera a otro  desconocido     (Cárdenas     Londoño)  por  un  precio  irrisorio,  que el último habría de pagar como  bien  quisiera,  que  el  dueño  no se preocupara por asegurar el precio, ni el  comprador  por  la  legalidad de los documentos de propiedad, pero, además, que  sin   que   se   finiquitara   el  negocio,  Cárdenas  Londoño   ejerciera  actos  de  señor  y  dueño  e  invirtiera   algún   capital   para   adquirir   un   seguro  obligatorio,  que  intencionadamente hizo figurar a nombre de un tercero.   

Por lo demás, la supuesta explicación para  que  “El  Gato”  intercediera en el negocio, es poco menos que inimaginable,  pues  ningún entendimiento normal puede admitir que si debía un dinero a Arias  Velandia,  para pagárselo procediera a vender la moto en un precio menor que la  mitad  del  que realmente correspondía, actitud con la que tanto Arias Velandia  como “El Gato” perderían.   

2.     Del     falso    juicio    de  identidad.   

1.  La  casacionista imputa al Ad    quem   la   distorsión   de   las  declaraciones  de  José  Tobías  Oñate  Daza  y Alberto Buitrago Torres, pues  concluyó  que  ellos  aseveraron que el acusado era “el tercero al mando” y  que  fue  quien  asignó  al  primero  la revisión de la carga en la bodega por  donde  pasaría la droga, afirmación contraria a la realidad porque, aclara, el  primer  aspecto  no  fue  precisado por ellos y el sitio de labor fue adjudicado  por el segundo.   

La Sala observa que, en verdad, la sentencia  del  Tribunal hizo las dos precisiones. La primera de ellas, como bien aclara la  señora  Procuradora, contraría la verdad, porque, en ampliación de testimonio  del  28  de  noviembre del 2001, el señor Oñate Daza fue claro en señalar que  “el  tercero  al  mando  era  el  Capitán WILSON BERNAL GONZALEZ”, luego la  mención  opuesta  del  fallo  tergiversó  el  contenido  preciso de su aserto,  porque  a  Cárdenas Londoño  el  entonces  declarante  lo  ubicó  como  “Comandante  de Sección”, no en  función de “tercero al mando”.   

Pero la casacionista no probó la incidencia  de  esa  distorsión  en  el  sentido de la sentencia; además, la misma resulta  inane  pues,  con  independencia  de  la  cadena de mando, el señor Oñate Daza  siempre,  inclusive en el testimonio de donde la actora extrae la cita, pero con  mayor  precisión  en su injurada del 21 de febrero del 2002, dejó en claro que  el  procesado  era  su superior y que fue quien, en la mañana de los hechos, lo  designó  para  que  cumpliera  su  tarea  de  revisión de la carga en el área  respectiva.   

Por  oposición  a  la  conclusión  de  la  impugnante,  de esa postura y del testimonio del agente Alberto Buitrago Torres,  rendido  el  6  de noviembre del 2002, sí surge que fue el oficial Cárdenas  Londoño quien designó a Oñate  Daza  esa  tarea.  Es irrelevante que solo le hubiera indicado la zona, como que  ella  comprendía el sitio preciso de la bodega, que finalmente fue escogida por  Oñate  Daza, trámite avalado por Buitrago Torres, pues lo trascendental fue el  procedimiento   de   Cárdenas   Londoño.   

2.  El  Tribunal no tergiversó la vigencia  del  seguro  obligatorio  (17  de  julio  del  2001 al 17 de julio del 2002). Ni  siquiera  mencionó  el  hecho.  Solamente una valoración ajena a la forma como  las  cosas  suceden  normalmente  puede  conducir  a  la inferencia defensiva en  cuanto  ello se hizo tres meses antes de concretado el delito, que para ella fue  el  día  previo a la incautación, pues ya la Sala especificó que una ilicitud  de  la  envergadura  de  la  cometida  necesaria e indefectiblemente fue ideada,  planeada y ejecutada con mucha antelación.   

3.  En verdad el Tribunal afirmó que en la  ampliación  de  indagatoria  del 11 de diciembre del 2002, Oñate Daza dijo que  desconocía  los  datos de Óscar Páez, alias “El Gato”, esto es, que sólo  había  suministrado  “un  nombre al que le dio forma humana pues nada sabe de  éste”.  La  aseveración  judicial realmente se alejó del contenido veraz de  la  prueba,  pues  en esa diligencia aquel no sólo enseñó que esa persona era  José  Óscar  Páez  Sánchez, sino que informó su número de cédula y anexó  copia de la misma.   

La distorsión, no obstante, en nada influye  en  la  determinación adoptada, porque sobre el aspecto citado la deducción de  responsabilidad  no  se  hizo  derivar  de la ausencia de datos concretos de tal  persona,  sino  de  la  circunstancia  de que fue traída, no desde un comienzo,  sino  a  última  hora, con el fin de elaborar diferentes coartadas a medida que  la investigación mostraba hechos que habían sido ocultados.   

La circunstancia deducida por el Tribunal, y  avalada  por los elementos de juicio, no fue tanto la carencia de datos precisos  sobre  “El  Gato”,  sino  el  hecho  de anunciarlo tardíamente, de donde se  infería   que   se   trataba   de   una   invención,  pues  ello  no  se  hizo  espontáneamente   sino   para   cubrir   los   aspectos   que   demostraba   la  investigación,    específicamente    el    hallazgo    de   la   póliza   del  seguro.   

En  últimas, como bien anota el Ministerio  Público,  el  aparte  cercenado por el Tribunal verificaba la existencia de una  persona,  no  su  intervención  en  el negocio, que fue lo concluido e imputado  como indicativo de culpabilidad.   

3.     Del     falso    juicio    de  existencia.   

1. El fallo denunciado realmente excluyó de  su  valoración  los  testimonios  de  Nelson  Ricardo Beltrán Beltrán, Nelson  Alirio  Caldas  Cruz  y  José  Arby  Torres,  que junto con las “planillas de  vigilancia”,   tampoco   apreciadas,   probarían,   según  la  defensa,  que  Cárdenas  Londoño no había  intervenido  en  la asignación a Oñate Daza de la bodega por donde permitiría  el paso de la droga.   

Pero  como  no  basta  la  existencia de la  irregularidad,  sino  que  es necesario comprobar su trascendencia, esto es, que  si  no  se  hubiera  incurrido  en  ella  el sentido de la decisión cuestionada  habría  sido  diverso,  es  necesario  examinar  el aporte de esos elementos de  juicio.   

En su declaración del  26 de abril del  2002,  el  señor  Nelson  Alirio Caldas Cruz nada refirió sobre el particular,  pues no le constaba.   

En la misma fecha, el señor Nelson Ricardo  Beltrán  Beltrán  se  pronunció  en  la  forma  ya analizada, esto es, que el  acusado  asignó  las  áreas  genéricas  que debían cubrir los agentes, entre  ellos  Oñate Daza. En el mismo sentido declaró José Arby Murillo Sánchez, el  6 de noviembre del 2002.   

De  tal  manera que el hecho acreditado por  estas  pruebas sí fue considerado por la sentencia, en la dirección exacta por  ellas  señalado; y de ahí se infirió válidamente que sí hubo injerencia del  procesado  para  hacer  que  Oñate  Daza  cumpliera su tarea ilícita convenida  previamente,  pues lo ubicó en la zona estratégica que le permitió encargarse  de vigilar la bodega por donde pasaría el estupefaciente.   

Desde este punto de vista, esos elementos de  juicio  mostraban  una  situación  que  la  providencia  encontró probada. Por  tanto, su enunciación concreta no conduciría a mudar su alcance.   

2.  La  compulsa  de copias ordenada por el  Ad   quem   para  que  se  investigara  la  presunta  comisión de otra conducta, no es pasible de recurso,  menos  del  extraordinario  de  casación, porque se trata de una providencia de  sustanciación,  de  simple  impulso,  que,  además,  por  sí sola no comporta  señalamiento alguno de responsabilidad.   

Segundo.    De    la    dosificación  punitiva.   

En  la  reseña  de  la actuación procesal  quedó  especificado  que,  fuera  del  agravante propio de la cantidad de droga  incautada  (artículo  384.3  del  Código Penal), la acusación no dedujo otras  causales, genéricas o específicas, de mayor punibilidad.   

Para    respetar    el    principio   de  congruencia,  la  primera  instancia  estaba  obligada a proferir su sentencia dentro del específico marco  delimitado  por  la pretensión de la fiscalía y le estaba vedado, como hizo el  Tribunal  desde sus propias valoraciones no realizadas por la fiscalía, inferir  la  demostración  de  las  circunstancias de agravación de los numerales 9 (la  posición  distinguida  del procesado) y 10 (obrar en coparticipación criminal)  del  artículo  58  de la Ley 599 del 2000, que por claras que le puedan parecer  al  juzgador  no  puede imputarlas si no han sido deducidas por la acusación de  manera clara y expresa, tanto fáctica como jurídicamente.   

En  esas  condiciones,  es  menester  casar  oficiosa  y  parcialmente el fallo censurado, para eliminar esas circunstancias,  contexto  dentro  del  cual  deben  ser  trasladados  los restantes criterios de  dosificación.  Así,  la  existencia  única  de  la  atenuante  sobre la buena  conducta  anterior  por  carencia de antecedentes penales lleva a la imposición  del  tope  máximo del primer cuarto de movilidad, esto es, 17 años de prisión  y  14.000  salarios  mínimos  legales mensuales, vigentes para el año 2001, de  multa,  atendiendo,  fundamentalmente,  la  gravedad  y modo de realización del  delito,  así  como  la  finalidad  buscada  por los procesados, criterios estos  atendidos por los juzgadores  en las instancias.   

Por  su carácter benéfico, esa situación  debe  ser aplicada a favor de Francisco José Arias Velandia, para quien la pena  de  prisión  quedará  en  17  años  y  6 meses, impuestos los últimos por la  conducta concurrente de falsedad.   

La  Corte  también  intervendrá de oficio  para  ajustar  la  sanción pecuniaria señalada por el Tribunal a Pedro Alberto  Crisóstomo   González,   toda   vez   que   el   A  quo  impuso  200 salarios y como el tema no fue objeto  de  recurso  por  ninguna  de las partes con interés jurídico para hacerlo, el  procesado  adquirió  la condición de apelante único, que, por tanto, impedía  que la segunda instancia lo perjudicara.   

Adviértase  que  la  última  situación  difiere  de  la  de  Arias  Velandia,  respecto de quien el Tribunal admitió la  apelación  de la fiscalía, que pidió que el castigo fuera señalado dentro de  los topes legales, esto es, cuestionó la dosificación.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.  No  casar  el  fallo impugnado, en los términos reclamados en la demanda.   

2.    Casar,  oficiosamente y parcialmente,  la  sentencia  del  11  de junio del 2004, proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá.   

3.  Modificar  el  literal  segundo de la parte resolutiva del fallo del Tribunal, para dejar en 17  años  de prisión y 14.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el  año  2001  de  multa  las  penas  principales  que  debe  cumplir  William  Moisés  Cárdenas  Londoño como  coautor de la conducta de tráfico de estupefacientes agravada.   

4.  Modificar  el  literal  cuarto  de  la parte resolutiva de la misma sentencia, para dejar en 17  años  y  6  meses  de  prisión  y  14.000  salarios mínimos legales mensuales  vigentes  para  el  2001  de  multa,  las  penas  principales  que  debe cumplir  Francisco    José    Arias    Velandia   como   coautor   del   concurso   de   delitos   de  tráfico  de  estupefacientes agravado y falsedad material en documento público.   

5.  Modificar  el  literal  quinto de la parte resolutiva de la misma providencia para dejar en 200  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001 la pena de multa  que    debe    pagar    Pedro   Alberto   Crisóstomo  González.   

6.  En  todos los  casos,    la    inhabilitación    será   por   el   mismo   término   de   la  prisión.   

7. En lo restante,  el fallo impugnado permanecerá vigente.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Excusa  justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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