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Proceso No 24460
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 162
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el Procurador 117 en lo Penal contra la sentencia del 16 de junio de 2005 que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, el 31 de enero de 2005, condenando a Wilmar Alberto Carmona Buitrago a la pena principal de 204 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
H E C H O S
El Tribunal Superior de Antioquia los reseñó, así:
“En enero del año 2000, llegó a la finca ‘El Camino’, ubicada en la vereda ‘Arenillal’ comprensión territorial del Municipio de Sonsón, el ciudadano WILMAR ALBERTO CARMONA BUITRAGO, a desempeñarse en actividades de agricultura. En dicho fundo, habitaban los niños W. de J., E. F. y J. A. L. D., en compañía de su mamá, la señora María Fanny Durán Montes y su padrastro Fidel Aristizabal.
“Desde su llegada el señor CARMONA BUITRAGO, intimidó a los niños bajo amenazas de muerte, para satisfacer su lujuria, accediendo carnalmente y en dos oportunidades respectivamente, a J. A. y a E. F. Mientras frente a W. de J., exhibió en tres oportunidades el miembro viril y realizó en su presencia el acceso carnal a sus hermanos. Hecho que fue conocido por los integrantes de uno de los grupos que operan al margen de la ley, en la zona, y una vez advirtió la presencia de éstos en su búsqueda, huyó de Sonsón, con destino a la ciudad de Medellín, en donde fue recibido por integrantes de su familia…”
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los anteriores hechos, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales el Circuito de Sonsón (Antioquia), el 6 de febrero de 2001, declaró la apertura de la instrucción.
Como quiera que Wilmar Alberto Carmona Buitrago no compareció al diligenciamiento, y cumplido el trámite de rigor, el 17 de abril de 2001, fue declarado persona ausente.
Después de unas contingencias procesales, en donde se declaró la nulidad de todo lo actuado, mediante providencia del 8 de marzo de 2004, el instructor profirió en contra de Wilmar Alberto Carmona Buitrago medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal violento.
La investigación se cerró el 26 de mayo de 2004 y, el 28 de junio siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Carmona Buitrago por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Cumplido el trámite ritual del juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, el 31 de enero de 2005, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Wilmar Alberto Carmona Buitrago a la pena principal de 204 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso, el 16 de junio de 2005, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión, el Procurador 117 Judicial en lo Penal de Medellín interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El citado agente del Ministerio Público, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29, inciso 3°, de la Constitución Política, 6°, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000 y 3° del artículo 52 del Código Penal.
Argumenta que los fallos de instancia desconocieron el principio de favorabilidad, en tanto que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas la determinaron por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, es decir, 204 meses, cuando para la época en que ocurrieron los hechos regía el artículo 3° de la Ley 365 de 1997 que consagraba un término máximo de 10 años.
Dice que con dicho desconocimiento el juzgador aplicó una norma desfavorable, haciendo más gravosa la situación del acusado respecto de la determinación de la sanción accesoria.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, determinar la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas dentro de los precisos términos consagrados en el artículo 3° de la Ley 365 de 1997.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
En primer término, considera la Delegada que el representante del Ministerio Publico no tenía interés para recurrir en casación, en la medida en que no impugnó el fallo de primer grado, estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo.
Luego de citar una jurisprudencia de la Sala, pide que se decrete la nulidad del auto mediante el cual se declaró la demanda ajustada a las previsiones legales.
En segundo lugar, en el evento en que no se acoja su anterior petición, pide la casación de la sentencia, de manera oficiosa, en tanto que se vulneró el principio de favorabilidad, “puesto que por legalidad y favorabilidad la pena accesoria aplicable al procesado debía consultar el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos y el cual preveía como máximo para dicha pena accesoria la de diez años, menos gravosa al procesado que la Ley 599 de 2000 que regía para cuando se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, cuyos artículos 51 y 52 fijan una duración para dicha pena de 5 a 20 años, y puede ser por un tiempo igual de la pena que accede y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acotación previa
De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala, en tratándose de los recursos, la legitimación constituye uno de los presupuestos de procedencia de impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.
De la misma manera, la legitimación en causa corresponde a un presupuesto en virtud del cual es necesario que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause un perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a las providencias que reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.
Así, el Ministerio Público no está exento del deber de recurrir el fallo de primer grado, si aspira a adquirir legitimidad para un eventual recurso de casación, pues el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no se hayan reconocidos por la propia ley.
No obstante, como lo ha dicho la Sala, la referida exigencia para acceder a este mecanismo impugnatorio se exceptúa en los siguientes casos:
a) Cuando se acredite que de manera arbitraria se impidió al impugnante el ejercicio del recurso de instancia.
b) Cuando el fallo proferido por el ad quem modifique de manera negativa, desventajosa o más gravosa la situación de quien pretende demandar en casación.
c) Cuando se surte el grado jurisdiccional de consulta y resulta agravada la situación de quien no impugnó.
d) Cuando la propuesta del demandante en casación se orienta a conseguir la declaratoria de nulidad.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se observa que una vez dictada la sentencia de primera instancia, ésta sólo fue recurrida por la defensa, razón por la cual, sin temor a equívoco, se puede concluir que el representante del Ministerio Público, mostró conformidad con las decisiones allí adoptadas, esto es, entre otras, con la determinación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos de funciones públicas que fue fijada por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad.
Dicho de otra forma, el representante del Ministerio Público no recurrió la sentencia de primera instancia en el punto que hoy pretende debatir en esta sede, aspecto que sin duda lleva a inferir que no le asiste interés para recurrir en casación.
No obstante, no se declarará la nulidad de lo actuado, en tanto que en situación similar la Corte ha desestimado la demanda. Es verdad que el presupuesto del interés debe ser estudiado al momento de declararse la demanda ajustada a los presupuestos formales, empero, cuando tal situación pasa inadvertida en ese instante procesal, como de manera reiterada se ha dicho, la desestimación del libelo es la decisión a adoptar, en tanto que no se cumplió con el presupuesto del interés, sin que se imponga la declaratoria de invalidez de la providencia mediante la cual se declaró ajustada la demanda a las previsiones legales, como lo sugiere la Procuradora Delegada.
Por manera que la Sala desestimará el único cargo formulado por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de segundo grado y no se accederá a la petición de nulidad elevada por la Procuradora Delegada para la Casación Penal.
CASACIÓN OFICIOSA
Examinada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, el 16 de junio de 2005, en la que se condenó a Wilmar Alberto Carmona Buitrago, se advierte que se violó el principio de legalidad de las penas respecto de la sanción accesoria, toda vez que la inhabilitación de derechos y funciones públicas que le fue impuesta por un lapso igual a 204 meses, excedió los diez años que sobre dicha sanción contemplaba el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma esta última vigente para la época de ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable por ser más favorable, dentro del entendido de que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997.
Ante esa situación, teniendo en cuenta que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, norma que contempla el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley,1 surge claro que la pena accesoria que se le impuso a Wilmar Alberto Carmona Buitrago trasgredió el citado principio de legalidad.
En efecto, el artículo 52 del Código Penal de 1980, norma aplicable, como se dijo, por ser más favorable que la consagrada en la Ley 599 de 2000, establecía que la pena de prisión implicaba la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción principal, pero, a su vez, el artículo 44, ibidem, señalaba que su duración máxima era de diez (10) años.
En otros términos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debía ser igual a la de prisión, pero si ésta era superior a diez (10) años, la de interdicción no podía franquear ese límite, parámetro este último que sin duda fue desconocido por el juzgador de segunda instancia, conllevando así a la violación del principio de legalidad de dicha pena.
Por lo tanto, compartiendo el criterio del Procurador Delegado, la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy llamada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al citado procesado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NO DECLARAR la invalidez de lo actuado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
2. DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el Procurador Judicial 117 en lo Penal.
3. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, condenar a Wilmar Alberto Carmona Buitrago a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, conforme a lo expuesto en esta providencia.
4. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación 23491 del 8 de junio de 2005.