24458(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24458  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 200.  

Bogotá,  D. C., octubre  diecisiete (17) de dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el defensor del procesado ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO, contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  confirmó  la  dictada  por  el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad  que  lo  condenó  como autor responsable de las conductas punibles de homicidio  agravado  en  concurso  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia el  medio  día  del  17 de julio de 2003, Jueves Santo, en el apartamento 401 de la  carrera  69B  N°  40-39,  Conjunto Los Laureles de Sausalito, Ciudad Salitre de  Bogotá,  cuando se presentó una discusión entre ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO  y  los  miembros  de  su  familia,  por el préstamo del vehículo que su padre,  Joselín  Ángel  Escobar,  le  haría  para  viajar  de paseo durante el fin de  semana  con  su  novia  Vanessa  Torres Mayorga, a lo cual se oponían su madre,  María    Elvira    Moreno    de    Ángel,    y    su   hermano   D’angelo  Hernán  Ángel Moreno. En ese  devenir  ÉDGAR  GIOVANNI causó la muerte de sus padres y de su hermano, con un  disparo  de  arma  de  fuego  en  la  cabeza  a  cada uno de sus consanguíneos.   

Esa  noche  viajó  en  el  vehículo  de la  familia  con  su  novia  a  Melgar,  Carmen de Apicalá y durante el fin de  semana  pasearon  por  Mariquita  y  Honda,  y regresó a esta ciudad el domingo  siguiente 20 de abril.   

ÉDGAR  GIOVANNI siguió con sus actividades  normales,  y  a  quienes preguntaban por sus padres y hermano les decía que por  motivos  de  salud  de Joselín Ángel Escobar, estaban fuera de Bogotá, en una  finca  en  tierra  caliente,  y  a  su novia como a la familia de ésta les hizo  creer  que desarrollaban una vida normal en su apartamento en esta ciudad. A los  pocos  días  del  suceso  aquél  se  fue a vivir con su novia fingiendo que se  comunicaba  con su familia al punto que el día de su cumpleaños (3 de julio de  2003)  les  manifestó  que  esa  noche  lo habían invitado a cenar, y sacó de  cuentas  de  ahorros  de  su  madre  y  de  su  hermano algunas sumas de dinero.   

Debido  a  los conocimientos adquiridos como  estudiante  de  medicina  veterinaria,  les  aplicó a los cadáveres diferentes  sustancias  para disimular los olores de su descomposición y selló el marco de  la  puerta  principal con cinta y plásticos, situación que mantuvo hasta el 24  de  julio  siguiente,  es  decir,  tres meses después de los homicidios, cuando  familiares  de  los  esposos  Ángel  Moreno,  preocupados por su desaparición,  decidieron,  con  la  ayuda  de  un  cerrajero,  y  previa  autorización  a  la  administración  del  conjunto residencial, ingresar al apartamento descubriendo  los cuerpos en avanzado estado de putrefacción.   

2.  Abierta  la  investigación  y vinculado  legalmente  al  proceso  ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO a través de indagatoria,  la  Fiscalía  20 Seccional de Bogotá mediante resolución del 1° de agosto de  2003  le  dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a  libertad  provisional,  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  en concurso.   

3.   Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el 31 de octubre siguiente profirió resolución acusatoria contra el  procesado  por  las  conductas  punibles  por  las  cuales le había resuelto la  situación  jurídica,  y,  además, por los delitos de porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa personal y hurto agravado por los cuales también había sido  indagado,  pronunciamiento  que  alcanzó  ejecutoria  el 14 de noviembre de ese  mismo  año  cuando la defensora suplente del sindicado desistió del recurso de  apelación que había interpuesto.   

4. Correspondió al Juzgado Octavo Penal del  Circuito  de  Bogotá adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el  18  de  junio  de 2004 condenó al acusado a la pena principal de treinta y ocho  (38)  años  de  prisión,  a  la  accesoria de inhabilidad para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por un tiempo de veinte (20) años, al pago de  indemnización  de  perjuicios,  y  le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal.  Y, lo absolvió por el cargo de hurto calificado y agravado.   

5. La providencia anterior fue apelada por el  defensor  del  procesado  y  el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de febrero de  2005  la  confirmó,  decisión  contra  la cual el mismo recurrente interpuso y  sustentó   el   recurso  extraordinario  de  casación  que  ahora  se  decide.   

LA DEMANDA:  

I.  Cargo primero:  nulidad.   

1. La sentencia proferida por el Tribunal fue  dictada  en  actuación  viciada  por  la  inobservancia  de  las formas legales  previstas para determinados actos procesales.   

2.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  decretó  la  práctica  de  dictamen a cargo del Instituto Nacional de Medicina  Legal  a  fin de determinar la imputabilidad o inimputabilidad del procesado, al  igual  que  atendiendo  petición  de  la defensa ofició a ese organismo con el  objeto  de notificar al defensor para la asistencia a la recepción de la prueba  pericial.   

A  pesar  de  lo  anterior  el  organismo en  mención  no  dio cumplimiento a lo ordenado por el fiscal, y en consecuencia la  defensa  no  asistió  al sindicado en la mencionada prueba que se llevó a cabo  el  9  y  26  de  septiembre  de  2003,  oportunidades en las que se utilizó el  método  de la entrevista que dentro de la actuación produjo los mismos efectos  legales de la indagatoria.   

3.   Corrido   el  traslado  del  dictamen  psiquiátrico  la  defensa  solicitó ampliación y complementación del mismo y  de  otros, lo cual se cumplió el 11 de mayo de 2004, y en la fecha siguiente el  Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Bogotá corrió traslado de la ampliación  del  19  al 21 de ese mismo mes y año. La defensa presentó objeción por error  grave  el 21 de mayo de 2004, pero el mencionado despacho judicial el 19 de mayo  decretó  la  finalización  de la audiencia pública, cercenando de esta manera  la  oportunidad  procesal para ejercer el derecho de contradicción del concepto  médico.   

4.  Los  jueces  de  instancia  negaron  la  petición  de  la  defensa  orientada  a  que  se  declarara  la  nulidad  de la  actuación  porque  consideraron  que  no se presentó quebrantamiento al debido  proceso  y  derecho  de  defensa  por  rechazar la objeción propuesta contra el  dictamen  con fundamento en que se obró en forma extemporánea cuando ya había  finalizado la audiencia pública.   

Por el contrario, el recurrente estima que la  irregularidad  denunciada  repercutió  definitivamente  en  la  afectación del  trámite  cumplido  con  la  expedición de la sentencia impugnada, porque no se  estableció  a  través  de prueba legal y oportunamente allegada al proceso, la  imputabilidad   o   no   del  acusado,  precisamente  por  los  cuestionamientos  efectuados  al  dictamen  por  error  grave,  lo cual acreditaba las falencias y  ausencia de respaldo científico del concepto psiquiátrico.   

Por tanto, solicita declarar la nulidad desde  el  19  de  mayo  de  2004 cuando el a quo dispuso la finalización de la audiencia pública.   

II.  Cargo segundo:  violación indirecta de la ley sustancial.   

1. En la sentencia impugnada se incurrió en  errores  de hecho derivados de falso juicio de existencia por suposición de los  hechos indicantes en la construcción de los siguientes indicios:   

1.1.  En el indicio  “inexistencia de lesiones”.   

El Tribunal tomó como hecho indicante que el  acusado  no  sufrió ninguna lesión de consideración en su integridad física,  a  pesar  de que aseguró que se tranzó en pelea cuerpo a cuerpo con su hermano  D’angelo     Ángel  Moreno.   

Del  acervo  probatorio no se puede concluir  que  el  procesado  no  sufrió  lesión alguna en los hechos ocurridos el 17 de  abril  de  2003,  porque  desde  esa  fecha  hasta la indagatoria transcurrieron  varios  meses, y en esta solamente se informa de la existencia de dos cicatrices  de  poca  consideración.  Además,  para  la  determinación de las lesiones se  requería   de  un  principio  científico  especial  que  determinara  lesiones  antiguas  en  un cuerpo actualmente sano. ÉDGAR GIOVANNI solamente fue sometido  a  dictamen  médico  legal  un  año  después de los hechos, y en este caso se  concluyó  que al momento del examen físico no era posible determinar el tiempo  de evolución de las cicatrices, ni su mecanismo causal.   

En  estas condiciones, el hecho indicante es  producto  de  la  inventiva  del  juzgador,  por  tanto, al no estar debidamente  probado,  el  indicio no existe, por lo que concluye la inexistencia de elemento  que  desmienta  la  versión del procesado, quien afirmó que tuvo una riña con  su hermano durante los hechos.   

1.2.  En el indicio  de “mentira y mala justificación”.   

No existe el hecho indicante, ni siquiera es  enunciado   el   mismo,   solamente  el  Tribunal  argumenta  alrededor  de  las  declaraciones  del  sindicado  y  unas supuestas contradicciones, que en ningún  momento  son  individualizadas,  informadas o por lo menos enumeradas, de manera  que  se  pudiesen  tomar  como hechos indicantes, y no como meras conjeturas por  parte del juzgador.   

La  inexistencia  del  hecho  indicador  se  traduce  en  la  del  indicio,  por  tanto,  no  se desvirtuó la presunción de  inocencia que debe imperar a favor del acusado.   

III. Cargo tercero:  violación indirecta de la ley sustancial.   

1.  En  el  fallo  recurrido se incurrió en  errores  de  hecho  derivados de falsos juicios de identidad en la demostración  de   los   hechos  indicadores  para  construir  los  indicios  de  presencia  y  móvil  para delinquir.   

1.1.  En el indicio  de “presencia”.   

El   ad   quem  consideró  como hecho indicador que está probado que  todos  los integrantes de la familia, incluyendo el procesado, se hallaban en el  interior  del  apartamento  donde  vivían  cuando  se  registró  el lamentable  episodio.  Esta  conclusión se basa en la indagatoria de ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL  MORENO,  y  en sus posteriores ampliaciones, las cuales fueron tomadas de manera  parcial, con lo cual se cercenó su contenido.   

Lo  anterior  porque  si  bien  el sindicado  estuvo  en  el  lugar  de  los  hechos, él hizo su ingreso cuando ya se habían  iniciado  los  mismos.  Así  lo  afirmó  al  decir  que debido a la discusión  familiar  salió del apartamento a comprar medicinas, porque pensó que su padre  iba  a  sufrir un infarto, y al regresar, aproximadamente diez minutos después,  encontró    a    su    hermano    D’angelo atacando con cuchillo a su papá.   

El  Tribunal cercenó el medio probatorio al  no  tener en cuenta que el procesado no estuvo todo el tiempo en el apartamento,  sino  que  salió  y  regresó  cuando ya  se había iniciado la agresión.   

Para el libelista no por el hecho de que sea  el  único testigo parcial de los acontecimientos se pueda afirmar al tiempo que  sea  el  mismo y único comprometido, y que sus dichos deben ser descalificados.   

El hecho indicante se tergiversa al pretender  dar  una  continuidad cronológica a la estadía del sindicado, en el momento de  la  muerte  de sus familiares. Y la trascendencia del yerro se acredita porque a  los  dichos  del  acusado  se  les debe otorgar veracidad cuando señaló que no  conoce  las  circunstancias  del inicio de la agresión, la herida a su madre, y  demás hechos ocurridos en su ausencia.   

1.2.  En el indicio  de “móvil”.   

El  hecho  indicante para este indicio es la  actitud  del  acusado  de  realizar el paseo, sin denotar ningún sentimiento de  dolor   por   la   muerte  de  sus  familiares,  y  que  sus  despojos  mortales  permanecieran  en el lugar de los hechos. A partir de allí, el Tribunal infiere  una  personalidad  moralmente anormal, que no tendría escrúpulos en dar muerte  a su familia por un viaje.   

Para  el  recurrente  forma  parte del hecho  indicador  la  discusión  que  se  generó  con su familia por la solicitud del  préstamo  del carro para salir con su novia de paseo, lo cual fue rechazado por  su  mamá  y  su hermano. De lo anterior los jueces de instancia infieren que la  conclusión   más   ajustada   a  la  lógica  es  que  por  no  obtener  dicha  autorización,  y obstinado en salir de paseo con su novia, el acusado acudió a  un  procedimiento  de facto, que lo condujo a cometer el triple homicidio contra  sus familiares.   

El  hecho  indicador  es  producto  de  la  tergiversación  de  algunas  partes de las versiones dadas por el procesado, lo  cual  originó que se le diera un sentido diferente a las mismas. Esto porque la  discusión  no  se  suscitó  directamente  por el préstamo del vehículo, sino  también  por  reclamos  económicos mutuos, como el formulado por su padre a su  hermano  y a él, por no cumplir las obligaciones acordadas, como el pago de las  cuotas  del  carro,  de  unos  servicios públicos y de parte de la comida de su  casa.  Allí  redundaron cosas anteriores según lo afirmó ÉDGAR GIOVANNI como  por  ejemplo  el  reclamo  de  su  hermano  a  su padre por no haberle pagado la  universidad,  el  hecho  de que aquél había conseguido su propio trabajo, a lo  cual  agregó que nunca había necesitado de su papá. A lo anterior se sumó lo  del  préstamo  del  vehículo,  porque  el procesado se iba por la tarde con su  novia,  por lo cual su madre y su hermano decían que su papá era un alcahueta,  que las mejores cosas eran para él.   

El  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  que  el  vehículo  ya se había prestado, esa decisión fue la misma que en un principio  inició   la  discusión.  Además,  según  lo  explicó  el  procesado  en  su  indagatoria,   el   irse   de   paseo   no   corresponde   a  una  secuencia  de  acontecimientos,   porque  el  paseo  estaba  planeado  con  anterioridad  y  se  convirtió en una vía de escape-negación de lo sucedido.   

En  cuanto  a la trascendencia del yerro no  está  demostrado  el  móvil  para  delinquir,  porque  sabiendo que siempre se  delinque  por  un  motivo,  en  este  caso no existe alguno probado, fuera de lo  sostenido  por el acusado en su indagatoria y ampliaciones, para que asesinara a  sus padres y hermano.   

IV.  Cargo cuarto:  violación indirecta de la ley sustancial.   

1.  Error  de  hecho  consistente en falsos  juicios  de  raciocinio  sobre la inferencia que se realizó en la construcción  del indicio actitud posterior a los hechos.   

1.2.   Indicio  “actitud posterior a los hechos”.   

   El  ad  quem  tomó  como  hecho indicante que el procesado no  informó  a  nadie  lo  sucedido,  se  lo  reservó como un secreto, inclusive a  riesgo  de  que  los cadáveres permanecieran indefinidamente en el apartamento,  aplicándoles  aerosoles  y  otras  sustancias  aromatizantes  y  desinfectantes  (creolina).   

Esa  corporación  aplicó  la  regla de la  experiencia  según  la  cual  quien  no da aviso de la muerte de sus parientes,  actúa  en  total  contraposición  con  lo  que  haría una persona inocente, y  tiende a revelar su compromiso con las conductas delictivas.   

Contrario a lo anterior, para el demandante  el  juzgador  incurrió en error en la valoración del hecho indicante, en tanto  que  las  reglas  de la experiencia indican que frente a eventos extraordinarios  ha  de  esperarse  también  comportamientos excepcionales. En el caso de ÉDGAR  GIOVANNI,   lo  ocurrido  no  era  solo  un  hecho  delictivo,  sino  un  suceso  catastrófico,  que  no  solo altera el orden social, sino también los límites  de la normalidad.   

Una hipótesis no valorada en las instancias  indica  que  el procesado, ante la pérdida total de su familia, no acudió ante  la  autoridad,  porque  quería  preservar  esa  fuente  de existencia que es su  familia, especialmente su padre, quien era su apoyo.   

En  sustento  de  lo anterior, el libelista  afirma  que  desde  el  momento  en que ocurrieron los hechos hasta cuando se le  recibió   indagatoria,   el  procesado  se  estaba  “atragantando”  con  lo  sucedido,  y  buscó  a  familiares  para  contarles  pero  no los encontró. La  actitud  del  acusado  denota  el  deseo por generar una ruptura-negación de lo  acontecido.   

De la narración de los hechos realizada por  el  sindicado se infiere que la situación, luego de la muerte de su familia, se  le  tornó  confusa  y  difícil  de entender y asimilar, por lo que se dirigió  donde  su novia, pero no tuvo opción de hablar, y se fue con ella de paseo para  escapar  de lo sucedido. Luego regresó para quedarse durante mucho tiempo cerca  de  sus  padres  y  su  hermano. Esto indica una especie de “paralelo” entre  conservar  la  normalidad  y enfrentar la situación, pero con el transcurrir de  los  días advirtió que estaba procurando mantener algo imposible, no porque lo  acosaran  sentimientos  de culpa. Al inculpado se le presentó un bache entre el  día  en que ocurrieron los hechos y aquel en que se enteró de lo informado por  las  noticias.  Luego,  según  las  afirmaciones del mismo procesado, pensó en  suicidarse,  para lo cual fijó el día 5 de agosto, fecha del cumpleaños de su  padre, con quien deseaba reunirse.   

De  todos  estos  relatos  se  infiere  un  evidente  falso  juicio  de raciocinio al apartarse el Tribunal de las reglas de  la  sana  crítica,  al  dejar  de considerar todas las hipótesis derivadas del  hecho   indicante,  en  especial  las  guiadas  por  reglas  de  la  experiencia  directamente  aplicables  al caso como lo son las condiciones de anormalidad del  evento.  El  raciocinio de los juzgadores de instancia se dirigió únicamente a  una  hipótesis  general, sin descartar las restantes, en forma específica para  evaluar el hecho del mantenimiento de los cadáveres.   

En  resumen: los indicios antes mencionados  no  son  más  que  argumentos  conjeturales, que dejan un vacío probatorio que  confrontado  con  el  resto de medios de prueba solo llega a consolidar una gran  duda  que  se  debe  resolver a favor del procesado en aplicación del principio  in    dubio   pro   reo.   

IV.  Cargo quinto:  violación   indirecta  de  la  ley  sustancial.    

1. En la sentencia impugnada se incurrió en  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en la apreciación de las  pruebas  de  balística,  protocolos  de  necropsia  de Joselín Ángel Escobar,  D’angelo  Hernán  Ángel  Moreno  y  María  Elvira  Moreno  Moreno,  al  igual  que en los dictámenes de  topografía y dibujo forense.   

1.1.  Informe  de  balística  respecto  de  María  Elvira Moreno Moreno.   

1.1.1.  El  citado dictamen señaló que el  proyectil  hallado  en  el cuerpo de la víctima se encontraba muy sucio, lo que  puede  indicar  que  el arma utilizada hacía mucho tiempo no se disparaba, y el  cadáver  presentaba herida en arcada superior de inciso lo que determina que la  distancia  a  la  cual  se  realizó  el  disparo  fue  corta (menor de 30 cms).   

1.1.2. Según el Tribunal, María Elvira se  encontraba  en  plan  de  reposo, la agresión la sorprendió sin oportunidad de  defenderse  y  el  autor  le  hizo  un  disparo certero, en una parte anatómica  (boca)   de   alta   vulnerabilidad  para  que  la  muerte  ocurriera  en  forma  rápida.   

     

1. Esta prueba se debió valorar de la siguiente manera:     

    

1. Al  momento  del  disparo  ella  estaba “atenta”

 a sus actos.   

2. El  disparo  fue  realizado  simbólicamente en la región del habla  (la boca).   

3. Quien  realizó  el  disparo  gozaba de absoluta confianza de María  Elvira.   

4. La  trayectoria  que  tomó  el  proyectil  muestra  que ella estaba  sentada y el disparador de pié.     

Lo  anterior  demuestra  que  la primera en  fallecer  fue  María  Elvira Moreno Moreno. No se puede deducir la autoría del  procesado  en  el hecho de la muerte de su madre,  debido a que éste nunca  generó  confianza y afecto como para acercarse a ella y menos, en el momento de  suceder  el  hecho,  porque  ella  estaba  disgustada  debido a que su esposo le  había autorizado el préstamo del vehículo.   

La trayectoria del proyectil y la herida,  es   totalmente   diversa  a  las  ocasionadas  en  Joselín  Ángel  Escobar  y  D’angelo  Ángel  Moreno.   

El  disparo  ocasionado no sorprendió a la  víctima,  pues  ella  siempre  estuvo  en  la  mira del disparador, atenta a la  acción  del  mismo,  confiada  y no esperaba jamás que el resultado se fuera a  presentar.   

Si  el  Tribunal  valorara  la  prueba como  debía  ser, concluiría que el primer disparo fue el realizado a María Elvira,  porque  aquel  limpió  el  cañón y en consecuencia el proyectil se encontraba  muy  sucio, lo que puede indicar que el arma utilizada hacía mucho tiempo no se  disparaba.   

Esto  respalda la versión del procesado en  su  indagatoria  acerca  de  su ajenidad en la muerte de su progenitora, máxime  que  no  existe otro medio de prueba que desvirtúe lo afirmado por él en dicha  diligencia.   

El  acusado  manifestó  que  el arma de su  padre  no  se  usaba,  y sólo él sabía dónde se guardaba, y que al llegar al  apartamento,  y  encontrar  la  escena  de  su  padre y su hermano, no supo qué  había pasado con su mamá.   

Las   personas  que  se  hallaban  en  el  apartamento     para     ese     momento     eran     Joselín,    D’angelo y María Elvira, que gozaban de  la  confianza  de  María  Elvira.  De  la  acción  se descarta a D’angelo  puesto  que  él  era  su hijo  preferido,  con un vínculo afectivo acentuado y su soporte y apoyo. Lo anterior  analizado  integralmente dentro de las reglas de la sana crítica, viene a darle  sentido  a  la reacción-agresión de D’angelo  contra  Joselín  por  el disparo propinado a María Elvira.   

La confianza y seguridad de no ser agresivo  Joselín,  a  éste  se  le  facilitaba  el  acercamiento  (corta distancia) sin  desconfianza  y  así  mismo, tratar de convencerlo de que no la agrediera y era  la   única   persona   que  sabía  dónde  se  encontraba  guardada  el  arma.   

Por la ubicación del impacto del proyectil  en  la  arcada  superior  se  deduce  que la intención del agresor no fue la de  cesar  la  vida de María Elvira sino la de callarla, lo que obliga concluir que  el disparo no obedeció al mismo patrón.   

En  síntesis:  al  valorar  la  prueba  en  conjunto  se  concluye  que  efectivamente  la primera en recibir un disparo fue  María  Elvira  Moreno  Moreno,  con  lo  cual  se  reafirma lo dicho por ÉDGAR  GIOVANNI  en  la indagatoria, sumado a las lesiones que presentaba D’angelo,   Joselín  y  GIOVANNI,  que  confirman  el  forcejeo  y  la  riña entre los hermanos como consecuencia de la  defensa de su padre con los resultados fatales conocidos.   

Al     no     poderse    –concluye  el  libelista-  superar  las  dudas  sobre  el  proyectil,  el arma de fuego que lo  disparó, la persona  que  lo  hizo  y  causó  la  muerte  de  María Elvira, la sentencia debió ser  absolutoria  a  favor  del  acusado  en aplicación de la regla del in              dubio              pro              reo.        

1.2.  Protocolo de  necropsia de María Elvira Moreno Moreno.   

1.2.1.  El  ad  quem  apoyado  en  dicha  prueba  concluyó que María  Elvira  murió por bronco aspiración de contenido hemático, lo cual provoca la  muerte  en  un  lapso  aproximado de cuatro minutos, por lo cual, que la defensa  afirmara   que   el  disparo  no  fue  esencialmente  mortal  resulta  una  mera  especulación desfavorable a los intereses del procesado.   

Para  el  recurrente  la bronco aspiración  produce  la  muerte  en  aproximadamente  cinco  (5)  minutos,  lo  que  permite  inicialmente  el  habla  y  al finalizar el deceso es posible emitir sonidos y/o  gemidos, como lo relata el procesado en su indagatoria.   

1.2.1.  De  acuerdo  con la trayectoria del  proyectil  el agresor no dirigió su acción a quitarle la vida, sino a callar o  silenciar  a  la  víctima,  porque  de  querer  matarla  habría disparado unos  centímetros  más  arriba, y el ataque lesionaría el cerebro, siendo la muerte  instantánea,  esto  de  conformidad  con los principios de la medicina forense.   

1.2.3. La correcta valoración de la prueba  lleva  forzosamente a concluir que no existió intención de matar, y por tanto,  el   disparo   no  obedeció  al  mismo  patrón  de  las  restantes  víctimas,  descartando  así la autoría del hecho por el procesado en cuyo favor se debió  proferir  sentencia  absolutoria  en  virtud  a  la  duda  que  campea  sobre el  homicidio de María Elvira Moreno Moreno.   

1.3. Protocolo de  necropsia   de   Joselín   Ángel  Escobar,  y  laboratorio  de  topografía  y  fotografía.   

1.3.1.   Al   valorar  estas  pruebas  el  ad  quem  concluyó  que el  cuello  no  presentaba  lesiones  por arma cortopunzante o elemento contundente,  con  lo  cual  se desvirtúa lo afirmado por el procesado, como el motivo por el  cual  se  desencadenó  su actuación legítima dentro de un plano eminentemente  defensivo, herida en el cuello y abundante sangre.   

El  Laboratorio  de  Topografía  y  dibujo  destacó  que  las lesiones que presentaban las tres víctimas se localizaron en  la  cabeza,  el  recorrido  de  los  proyectiles  comprometió órganos vitales,  evidenciaron  en  común  una  sola  y  única trayectoria, infiriéndose que el  autor  obedeció  a  un  mismo  patrón,  de manera que los disparos los hizo la  misma  persona,  lo  cual  descarta  un accidente por el forcejeo con su hermano  D’angelo.   

1.3.2.  Para  el  Tribunal  no  hay  base  científica  para  asegurar  que  la destrucción parcial y acartonamiento de la  nariz  demuestre  que Joselín sufrió un trauma en esa región, con irrigación  sanguínea,  cuya  presencia  tiene  el  efecto  de  acelerar  el  fenómeno  de  putrefacción por invasión bacteriana.    

1.3.3.  Al señalar cómo se debió valorar  la  prueba,  el  demandante  expone  que  el  protocolo de necropsia acredita un  trauma  en  región  nasal, y que existió derramamiento de sangre, porque no de  otra  forma  aparece  destruida  la  nariz,  máxime que al cuerpo se inició el  proceso de momificación.   

La  presencia de una navaja en su mano y un  esfero  significa  que  él  buscaba  algún  objeto  en  su  vestido, quizá la  medicina  que  le ayudara a salir de esa situación entre enfermedad y pánico o  defenderse de la agresión de la cual era objeto.   

1.3.4.   La  trayectoria del proyectil  demuestra  que  existe  la  posibilidad  de  varias  hipótesis  acerca de cómo  recibió  Joselín  el  disparo,  pues  resulta  factible que lo impactó cuando  tenía  flexionadas  las  piernas, de espaldas, de frente, es decir, el dictamen  no es conclusivo en este punto.   

1.3.5.  El  procesado  pudo  confundir  la  región  corporal  de la que manaba abundante sangre su padre, porque creyó que  estaba  herido  en el cuello, pero en realidad era en la nariz, propiciando esto  por    la    tenencia    del    cuchillo    por    su    hermano   D’angelo.  El  informe  de Topografía y  Dibujo  indica  que el patólogo no logró definir si la trayectoria del disparo  fue antero posterior o viceversa o en el plano coronal.   

1.3.6.  La  prueba  se  debió  valorar  de  acuerdo  con  los  postulados de la sana crítica, luego era imperativo concluir  que  en  la  muerte  de Joselín Ángel Escobar se presentaron varias hipótesis  sobre  la  posición  en  que  se  hallaba   y la trayectoria del proyectil  siendo  procedente, entre ellas, aceptar que la intención del acusado no fue la  de  causar  la  muerte  de  su  padre  o  mejor  reconocer  que ese resultado se  presentó  en  forma  accidental  por  el  intento  de  defender su vida ante la  agresión    de    su    hermano    D’angelo.   

Además,  sostiene  el  recurrente  se debe  tener   en   cuenta   las  lesiones  contundentes  que  presentó  D’angelo,     entre     ellas,     la  desarticulación  de una de sus manos, las lesiones en la cara de Joselín y las  ocasionadas  al  procesado,  lo  cual  permite  inferir que efectivamente sí se  presentó  una  riña  y  forcejeo  entre  los  hermanos como consecuencia de la  agresión al padre.   

El  Tribunal  al no apreciar las pruebas en  conjunto  no  logró  superar  las dudas acerca de este homicidio y por tanto la  sentencia ha de ser absolutoria.   

1.4.  Protocolo de  necropsia   de   D’angelo  Hernán Ángel Moreno, y Laboratorio de topografía y dibujo.   

1.4.1. El ad quem  con  base  en estas pruebas desestimó la versión del  procesado,  quien afirmó que le asestó varios golpes en la cabeza a su hermano  D’angelo con un martillo.   

La  desarticulación que aparece en la mano  del  cadáver de esta persona, así como el hallazgo del fragmento acartonado de  un   testículo,   según   el   dictamen   puede   obedecer   al  fenómeno  de  descomposición del cuerpo.   

La explicación relativa a que la lesión de  la  mano  se  produjo  como consecuencia de disparar contra su padre Joselín, o  que  el  testículo  tenía  apariencia  en  razón de un posible rodillazo, son  apenas especulaciones de la defensa, sin sustento científico.   

Según   el   dictamen,   debido   a   la  esqueletización  parcial de la cabeza no fue factible establecer el orificio de  entrada  del  proyectil.  De  todas  maneras  sugiere  la prueba pericial que el  posible  sitio  de  ingreso  fue  la  cara,  por  lo que se puede colegir que el  disparo fue dirigido a una zona altamente vulnerable.   

1.4.2.  Contrario a estas deducciones de la  corporación  de segunda instancia, para el demandante la víctima falleció por  causa  de  disparo  de  arma de fuego recibido en situación de forcejeo, riña,  ocasionado   por  la  defensa  que  de  su  padre  y  de  su  vida  ejerció  el  acusado.   

De  acuerdo  con la versión del inculpado,  éste  tomó un martillo y le propinó varios golpes a su hermano, especialmente  en  la  región  del  hemotórax  derecho,  lo  que  es  coherente con la prueba  técnica     que     estableció     que     el    cuerpo    de    D’angelo  presentaba  varios  niveles de  descomposición,  indicativos  de  que  en ciertas zonas se presentaron traumas.   

De  otra  parte,  ante  la disputa entre el  procesado  y  D’angelo por  la  tenencia  del  arma,  éste  al  no  estar  sosteniéndola  fijadamente,  el  retroceso  por acción de los gases, produjo luxación de la mano a nivel de los  huesos del carpo.   

1.4.3.  Según el libelista, la afirmación  de  Medicina  Legal según la cual es posible que la desarticulación de la mano  se  deba  al  fenómeno  de  putrefacción, no quiere decir que no pueda existir  otra  explicación,  como  la  relativa a que ella sea consecuencia de los gases  que  emita la detonación, posibilidad admisible de acuerdo con la ciencia y las  máxima de la experiencia.   

1.4.4.   En   resumen:   al   valorarse  correctamente  la prueba antes indicada, así como la indagatoria del procesado,  se  debió  concluir  que  están  demostradas  las  lesiones  en  el  cuerpo de  D’angelo   y   en   la  integridad  física  del  acusado. Así mismo, la desarticulación de la mano no  fue  producto de la putrefacción, sino del retroceso del arma por efecto de los  gases generados por el disparo.   

En   conclusión   frente  a  los  cargos  formulados,  el  defensor  solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado  desde  que  el  juez  de  primera  instancia  decretó  la  finalización  de la  audiencia  pública,  y  respecto de los cargos propuestos con base en la casual  primera,  cuerpo  segundo,  dicte  sentencia  de reemplazo en la que absuelva al  acusado  por  el  homicidio de María Elvira Moreno Moreno, por no ser autor del  mismo,    por    ausencia    de   responsabilidad   en   el   de   D’angelo  Hernán  Ángel  Moreno, y por  caso fortuito en relación con Joselín Ángel Escobar.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal al ocuparse de los cargos formulados por el recurrente, lo hace  de la siguiente forma:   

I.  Cargo primero:  nulidad.   

1.1.  La  controversia  suscitada  por  la  presunta  irregularidad  denunciada por el actor en cuanto a que a la defensa se  le  impidió  asistir  a  las entrevistas realizadas por los peritos forenses en  orden  a  establecer la imputabilidad o inimputabilidad del procesado al momento  de  los  hechos,  fue  analizada  y resuelta correctamente por el Juzgado Octavo  Penal  del  Circuito  de Bogotá, despacho judicial que mediante providencia del  25  de  marzo  de  2004  resolvió  desfavorablemente  la  solicitud  de nulidad  formulada en tal sentido por el defensor del acusado.   

1.2.  Ese  pronunciamiento  se  apoyó  en  sentencia   de  casación  de  esta  corporación  del  18  de  julio  de  2001,  radicación  12639,  criterio jurisprudencial en el cual se sostuvo, entre otros  aspectos,   que   son  inexistentes  para  todos  los  efectos  procesales,  las  diligencias  practicadas  con intervención del procesado sin su defensor, tales  como  la versión libre, la indagatoria o el reconocimiento en fila de personas,  es  decir,  las de carácter  judicial, y el dictamen pericial no tiene esa condición.   

En  esa  providencia  la  Corte se refirió  específicamente  a  que  en  los  conceptos  psiquiátricos o psicológicos, la  presencia  del  defensor  en la entrevista realizada por el perito al procesado,  contribuiría  a  generar un ambiente de contradicción que desnaturalizaría el  procedimiento  científico,  el  cual  puede  ser  controvertido por los sujetos  procesales a través de los mecanismos establecidos por la ley.   

1.3. Para la Delegada no se observa de qué  manera  el  abogado  defensor  podría  cumplir  su  mandato  o  el  derecho  de  contradicción  en desarrollo de la entrevista médica, en la cual el psiquiatra  realiza  un interrogatorio encaminado a establecer la sanidad mental del acusado  al  momento  de  los  hechos,  con  miras a recaudar información que le permita  concluir,  a  la  luz  de  su  conocimiento  científico,  si el sujeto era o no  imputable.   

1.4.  Con  base  en  lo  anterior,  no  se  configuró  la irregularidad denunciada, por el contrario, lo único que pudo en  un  momento  dado  alterar  la  legalidad  procesal  fue  la  disposición de la  Fiscalía  de  ordenar  al  Instituto de Medicina Legal que permitiera el acceso  del   defensor  a  la  práctica  de  la  prueba  pericial,  lo  cual  no  tiene  justificación  de  ninguna  naturaleza,  porque no se trataba de una diligencia  judicial,   y   la   presencia  del  abogado  podía  constituir  un  factor  de  perturbación en el normal desarrollo de la prueba científica.   

1.5.  Al  ocuparse  del trámite surtido en  relación  con el dictamen pericial, el Procurador Delegado pone de presente que  en  el  término  del  traslado la defensa solicitó su ampliación, la cual fue  rendida  en  debido  forma,  y  también  puesta a consideración de los sujetos  procesales,  sin  que  esta fuera objeto de petición de aclaración, adición o  complementación.   

1.6.  La  audiencia pública de juzgamiento  empezó  a  desarrollarse  el  15  de marzo de 2004, llevándose a cabo en siete  sesiones,  para culminar el 19 de mayo siguiente, con la intervención exclusiva  del  defensor del acusado. Precisa que en ningún momento el juzgado decretó la  finalización  de  la  audiencia  pública,  como  equivocadamente  lo afirma el  demandante,  simplemente  dicha  diligencia  se  adelantó  de  acuerdo  con las  previsiones  legales,  y con la participación de la defensa se agotó el objeto  de la misma.   

1.7.  En  manera  alguna  se  restringió  indebidamente   el   derecho   de   contradicción   respecto  del  dictamen  de  psiquiatría  forense,  porque  la defensa dispuso de un espacio suficiente para  objetarlo,  el  cual inició el 25 de marzo de 2004, con el traslado inicial del  mismo,  y  si  se contabiliza a partir del traslado de la ampliación, dispuesto  el  12  de mayo de 2004, contó con una semana, antes del 19 de mayo, cuando con  su  intervención  se cerró la vista pública. La defensa debía conocer que de  acuerdo  con el artículo 255 de la ley 600 de 2000, el término para objetar el  dictamen   vencía   con   la  finalización  de  la  audiencia  pública.    

1.8. El término a que alude el censor, que  corrió  entre  el  19  y  el  21  de  mayo  de  2004, aplicaba para la eventual  solicitud  de  ampliación, aclaración o adición del dictamen realizada por el  Instituto  de  Medicina  Legal, de la cual se corrió traslado mediante auto del  12  de  mayo  de  2004,  lapso que transcurrió sin manifestación alguna de los  sujetos  procesales.  Dicho  término, previsto en el artículo 254, inciso 2°,  del   cpp  de  2000,  no  puede  confundirse  con  el  señalado  para  formular  objeciones,  el  cual como ya se afirmó, estaba consagrado en el artículo 255,  inciso  1°  ibídem,  y corría hasta antes de finalizar la audiencia pública.   

Por las razones señaladas, el cargo no debe  prosperar.   

II. Cargo segundo:  violación  indirecta de la ley sustancial.     

1. Errores de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  del  hecho indicante en el  indicio “inexistencia de lesiones.”   

1.1.   Contrario  a  lo  que  plantea  el  libelista,   el  análisis  probatorio  realizado  por  las  instancias  resulta  ajustado  a  la  sana  crítica, porque de acuerdo con la experiencia aplicada a  casos  como  el  estudiado,  si  los  hechos  ocurrieron  tal como los narró el  sindicado,  esto es, que al regresar de la calle, luego de salir en busca de una  medicina      para      su      padre,     observó     cuando     D’angelo agredía y lesionaba a su padre  con   un   cuchillo,   al  trenzarse  en  el  forcejeo  por  despojar  del  arma  cortupunzante  a su hermano, alguna lesión de consideración ha debido recibir,  máxime  cuando  el  procesado  reconoce  que  aquél era más corpulento y más  fuerte que él.   

1.2.  Las características y dimensiones de  las  lesiones  de que se habla en el dictamen medico legal a que fue sometido el  acusado  un año después de los hechos, y la indagatoria tres meses después de  los  mismos,  no  guardan  relación con la fuerte contienda que ÉDGAR GIOVANNI  dice  haber sostenido con su hermano en su propósito de despojarlo del cuchillo  con    el    cual   supuestamente   D’angelo había herido a su padre.   

1.3. Vanessa Torres, novia del procesado, en  su  testimonio  no  indicó  haberle  visto  algún  tipo  de  lesión  a ÉDGAR  GIOVANNI,  a  pesar de que pocas horas después de los hechos emprendieron viaje  de  paseo  a  Carmen de Apicalá, y a otras poblaciones de veraneo en el Tolima,  recorrido  en  el que, como es apenas obvio, en razón de las altas temperaturas  de  esa  región,  debió  usar  ropa corta, además de que como pareja que eran  compartían su intimidad.   

Lo  anterior  conduce  a  la  conclusión  obligada  que  el  acusado no sufrió lesión alguna en desarrollo de los hechos  donde  causó  la  muerte a sus padres y a su hermano, y por tanto, no es cierta  su   versión   en   relación  con  la  supuesta  lucha  cuerpo  a  cuerpo  con  D’angelo  para despojarlo  de  un  cuchillo,  con el que éste habría lesionado a su padre Joselín Ángel  Escobar.    

   

2. Error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  del  hecho indicante en el  indicio   de   “mentira  y  mala  justificación”.   

2.1. En este reparo el censor pasó por alto  las  consideraciones  que  aparecen en la sentencia de primera instancia, la que  integra  una  unidad  jurídica  con  la  de segunda que la confirmó. Entre las  muchas   contradicciones  que  el  a  quo   advirtió  en la versión del procesado, se pueden citar las  siguientes:   

El  procesado  no  podía  ver que su padre  tenía  sangre  en  el  cuello, y menos haberlo palpado al tocarle esa parte del  cuerpo,  porque  el  informe  de  medicina  legal  señala  que  la  víctima no  presentaba herida con arma cortopunzante.   

Tampoco  resultó cierta la afirmación del  acusado,     de     haberle     propinado    a    su    hermano    D’angelo  tres martillazos en la cabeza,  porque  el protocolo de necropsia no registra rastros o huellas de esa violencia  en el cuero cabelludo ni en el cráneo.   

El juez de primera instancia consideró que  según la indagatoria del procesado   

cuando estaba auxiliando a su padre sintió  que  su hermano llegó por detrás, y le dio un golpe en la cabeza. Luego, en la  ampliación  de injurada dice que sintió una especie de chuzo en el cuello, y a  continuación    un    apretón    que    lo    dejó   un   poco   ‘ahogado’.   

Así,  en criterio del Juez, se observa que  GIOVANNI  ÁNGEL  expone  tres escenarios totalmente distintos: uno de ellos, en  el  que supuestamente le colocan el cuchillo en el cuello, pero no reacciona, lo  que  es  inusual, pues en una reyerta o agresión el contrincante no se limita a  colocar  la  punta  de la hoja metálica en el cuello de su oponente, y no más.  Un  golpe  en  la  cabeza es completamente diferente a un abrazo u opresión del  tórax,    y    esta    afirmación    permite    inferir    que   D’angelo      no      lo     quería  matar.   

Las   diversas   contradicciones  en  que  incurrió  el  procesado  y  sus  afirmaciones desvirtuadas en los protocolos de  necropsia,  sirvieron  de  fundamento a los jueces de instancia para estructurar  el indicio de mentira y mala justificación.   

Por   lo   anterior,  el  cargo  no  debe  prosperar.   

III. Cargo tercero:  violación indirecta de la ley sustancial.   

1. Error de hecho  derivado  de  falso  juicio  de  identidad  en  la  demostración del indicio de  “presencia”.   

1.1. El indicio de presencia en el lugar del  crimen  -para  el Delegado- no admite controversia alguna, porque de acuerdo con  la  versión  del  procesado hacia el medio día del Jueves Santo 17 de abril de  2003,  se  presentó  una  discusión  entre  los miembros de su familia, por el  préstamo  del  carro que su papá, Joselín Ángel Escobar, le iba a hacer para  desplazarse  con su novia de paseo por el Tolima, a lo cual se oponía su mamá,  María     Elvira     Moreno     Moreno     y     su    hermano    D’angelo  Ángel  Moreno,  lo  cual  le  generó  a  su  progenitor  una  baja en la tensión arterial, situación que lo  llevó  a  salir  a  la  droguería más cercana a comprarle unas medicinas para  evitarle  un  infarto,  y  que cuando regresó encontró a su hermano agrediendo  con  un  cuchillo  a  su  padre,  y  comenzó  así  la  lucha con D’angelo,  que culminó con la muerte de  éste y de su progenitor.   

1.2. Para los juzgadores de instancia no fue  de  recibo  la versión del acusado, según la cual, cuando él regresó con los  remedios,  ya su madre estaba herida de muerte producto de un disparo, porque en  el  terreno  de  la lógica elemental no es admisible que su esposo, persona que  nunca  la  había  agredido,  lo  fuera  a  hacer,  máxime si se encontraba sin  fuerzas   por  la  baja  tensión.  Y  tampoco  es  razonable  concluir  que  lo  hiciera    D’angelo,  porque  además  de  ser  su  hijo  favorito,  los  dos  estaban  aliados con el  propósito    de   que   Joselín   no   le   prestara   el   carro   a   ÉDGAR  GIOVANNI.   

Por  lo  anterior,  si  fuera cierto que el  procesado  fue a la droguería, los crímenes se ejecutaron luego del regreso al  apartamento,  lo  cual  torna indiscutible el indicio de presencia en el lugar y  momento de los tres homicidios.   

2.  Error de hecho  por  falso juicio de identidad en la demostración de los hechos indicadores del  indicio de “móvil para delinquir”.   

2.1.  En  sus  diferentes intervenciones el  sindicado  reconoció que en momentos previos a la ejecución del triple crimen,  se  presentó  una fuerte discusión entre él, de una parte, y su progenitora y  hermano  de  la  otra,  ante la oposición y disgusto que a éstos les causó la  intención  del  padre  de  prestarle  el automotor de la familia para viajar de  paseo con su novia el fin de semana.   

Todo   indica   que   tal   circunstancia  constituyó  el detonante en la difícil y conflictiva convivencia de la familia  Ángel  Moreno, en cuyo seno, según el acusado, solo recibía el respaldo de su  padre,  frente  al desamor de su madre y el resentimiento de su hermano, quienes  no veían con buenos ojos el favoritismo del padre hacía él.   

2.2. En opinión de los jueces de instancia,  la  situación  anterior  originó  el  móvil  para  delinquir,  porque ante la  radical  oposición  expresada  por  María Elvira Moreno Moreno y D’angel   Ángel   Moreno,   frente  al  préstamo  del  vehículo,  y  el  decidido propósito del acusado de realizar a  como  diera  lugar  el paseo con la novia, decidió remover el obstáculo que se  le  presentaba,  sin  importar que tuviera que optar por la solución extrema de  suprimir  la  vida  de  sus  familiares,  a  través  de  un acto que revela una  personalidad mezquina, antisocial y de alta insensibilidad moral.   

2.3.  En  el  estudio  del reparo para nada  incide  la  afirmación  del  demandante, según la cual cuando los crímenes se  ejecutaron   ya   le   habían   prestado  el  vehículo  al  procesado,  porque  precisamente  ese  fue  el  motivo  que  desencadenó  la  fuerte discusión que  alteró  los  ánimos  de  los  miembros  del  grupo  familiar,  al  extremo  de  desembocar   en   el  triple  homicidio  que  ejecutó  el  acusado  contra  sus  consanguíneos.   

El cargo no debe prosperar.  

IV.  Cargo cuarto:  violación indirecta de la ley sustancial.   

1.  Error de hecho  por  falso  raciocinio  en  la  inferencia  que  se realizó sobre el indicio de  “actitud posterior a los hechos”.   

1.1.  El  actor  distorsiona y fragmenta de  manera  indebida el indicio elaborado por el Tribunal, porque el juzgador abarca  en  su  análisis  las actitudes desplegadas por el procesado durante el día de  los  hechos,  en  desarrollo de los mismos y en las etapas subsiguientes. En las  circunstancias  relatadas  por  el  acusado,  las  reglas de la experiencia y la  lógica  indican  que al regresar al apartamento, luego de salir en busca de las  medicinas  para  su padre enfermo y observar la supuesta agresión que ejecutaba  D’angelo  con un cuchillo  contra  su  progenitor,  debió  evitar el ataque, y en el caso extremo de tener  que  enfrentar  a su hermano en defensa de su padre, ha debido buscar el auxilio  de  los  residentes  vecinos,  el  personal  de administración o vigilancia del  conjunto  residencial, o dar aviso a los amigos de confianza, parientes cercanos  o  a  la  policía,  con  miras  a  lograr  su  presencia  en  el  teatro de los  acontecimientos,  explicarles los pormenores de lo ocurrido y hacer ver desde un  comienzo,   con   firmeza,   su   ajenidad   a  los  hechos  o  la  ausencia  de  responsabilidad.   

1.2.   El   ad  quem  en  correcta  aplicación  de  las  reglas de la  experiencia  señaló  adicionalmente  que  al  guardar  silencio respecto de lo  sucedido   con  sus  familiares  cercanos,  dejando  los  cadáveres  de  manera  indefinida  en  su  residencia, el procesado actuó en contravía de lo esperado  de  una  persona  inocente. Y es que la conducta del acusado con posterioridad a  los  hechos,  torna  evidente  su compromiso en la ejecución de los homicidios,  porque  ocultó  hasta  donde  pudo  la ocurrencia de los mismos, engañó a sus  vecinos  y  familiares  que preguntaban por sus padres y hermano diciendo que se  hallaban  en  tierra  caliente  por  quebrantos de salud, y a su novia le hacía  creer  que  se  encontraban  en el apartamento, e incluso, que se reunieron para  celebrar su cumpleaños cuando ya llevaban meses de muertos.   

1.3. El planteamiento del recurrente resulta  fuera  de  lo  común  y  contrario  a  las  reglas  de la experiencia porque si  realmente  el  procesado  fuera  inocente,  no  ocultaría la tragedia en que no  estaba  involucrado,  y  aparentara  una  vida  normal ante familiares, amigos y  conocidos,  convirtiendo  su casa en una bóveda mortuoria. Por el contrario, el  sentido  común  indica  que  si el acusado estaba en capacidad de comprender la  realidad  y  autorregularse  de acuerdo con esa comprensión, como lo determinó  el  Instituto  de  Medicina  Legal, si no denunció lo sucedido es porque tenía  plena  conciencia  de  su  conducta,  la  cual se constató en el desarrollo del  proceso.   

1.4.   Tampoco   se  puede  admitir  como  justificación  válida  para  el  anormal  comportamiento del sindicado, el que  quisiera  preservar la fuente de existencia que era su familia, especialmente su  padre,  a  quien  consideraba su apoyo, porque tal esfuerzo argumentativo parece  ubicarse  más  en el terreno de la metafísica, desbordando así las realidades  perceptibles  por  los  sentidos,  a  que  se  circunscribe  el  tema de prueba.   

1.5. Lo relacionado con el supuesto deseo de  ÉDGAR  GIOVANNI de contarle lo sucedido a sus familiares y a su novia, no pasan  de  ser justificaciones carentes de respaldo, porque de haber tenido voluntad de  hacerlo,  habría  persistido  en  la  búsqueda  de los primeros, o aprovechado  cualquier  momento  para  contárselo a su pareja, máxime cuando prácticamente  convivían  juntos.  Igual  situación se presenta con el supuesto suicidio, con  lo  que  pretende  mostrarse  abatido  interiormente,  cuando  lo  cierto es que  llevaba  una  vida  “normal”  ante  todo  el  mundo,  y de no ser porque fue  descubierto  el  macabro  y  aberrante  hallazgo  que  ocultaba, mantendría tal  situación indefinidamente.   

El cargo no debe prosperar.  

V.  Cargo quinto:  violación    indirecta   de   la   ley   sustancial.   

1. Falso juicio de  identidad  en  la apreciación del informe de balística y necropsia respecto de  María Elvira Moreno Moreno.   

1.1.  El demandante contrario a lo afirmado  por  el  Tribunal,  afirma  que  la  señora  María  Elvira no se encontraba en  reposo,  sino  atenta a sus actos, el disparo se dirigió a la región del habla  con  la  intención  de  acallarla, quien realizó el disparo gozaba de absoluta  confianza  de la mujer, y la trayectoria del proyectil demuestra que ella estaba  sentada y el disparador de pie.   

1.2. Lo anterior demuestra que el libelista  realiza  una  seria  de  suposiciones  que  no guardan armonía con el contenido  material  de  las mencionadas pruebas, por lo que la conclusión a la que arriba  con  base  en  ellas,  carece  de  fundamento  lógico  científico porque no es  posible  inferir, por ejemplo, en qué sustenta su afirmación de que la señora  Moreno   no   estaba   en  reposo  sino  atenta  a  los  actos  que  se  venían  desarrollando,  así  como  la  relativa  a que el sujeto agente que le disparó  gozaba  de  su  confianza,  y que por tanto el procesado no pudo ser el homicida  debido  a  que  él  no  se  la inspiraba, y que esta situación no le permitía  dispararle  a  distancia  corta.  Pasa  por  alto que así la relación no fuera  buena,  de  todas  maneras  se  trataba  de  madre  e hijo, y nada indica que su  relación  se deteriorara al punto que no pudiera siquiera acercarse en su trato  cotidiano.  Tampoco  tiene  en  cuenta que un disparo a corta distancia lo puede  realizar  cualquier  persona,  porque  la  exhibición  de un arma en actitud de  agresión  intimida  de  tal  forma  que, normalmente, inmoviliza a la víctima.   

1.3. El Tribunal en ningún momento afirmó  que  María  Elvira Moreno Moreno no fuera la primera persona en ser atacada con  el  arma  de  fuego,  como  lo  corrobora la prueba de balística que reveló el  estado  de  suciedad del proyectil que le causó la muerte, aspecto éste que en  nada  incide  en la determinación de la identidad del homicida, y por tanto, no  beneficia los intereses defensivos del acusado.   

1.4. Respecto a que sólo el padre sabía la  ubicación  del  arma  de fuego, resulta muy general y no necesariamente cierta,  porque  cualquiera  de los miembros de la familia pudo descubrirla y callar, por  la misma condición de secreto que tenía el asunto.   

1.5. En relación a que el disparo realizado  en  la  boca  de  esta  víctima  revela  que  la intención no era matarla sino  callarla,  resulta argumento deleznable, porque como lo señaló el ad  quem la cavidad bucal es especialmente  vulnerable  y,  por tanto, un disparo de arma de fuego en esa región anatómica  es  esencialmente  mortal,  y  dependiendo  la  trayectoria  del proyectil puede  causar  daños  en  las vértebras cervicales, en el cerebro, etc., o como en el  presente  caso,  ocasionar  un  fuerte  sangrado  hacia  la  cavidad pulmonar, y  generar la muerte por bronco aspiración.    

1.6.  Resulta  perfectamente posible que el  procesado  haya  querido silenciar a su progenitora, exasperado por su radical y  acalorada  oposición a que su padre le prestara el vehículo para irse de viaje  con  su  novia,  y  allí  radica,  como ya se indicó, el móvil de su conducta  homicida.   

2.  Protocolo  de  necropsia   de   Joselín   Ángel  Escobar,  y  laboratorio  de  topografía  y  fotografía.   

2.1.   Frente   a  las  afirmaciones  del  libelista,  el  análisis  del  Tribunal no admite reparo de ninguna naturaleza,  porque  se  apoya  en  la  información contenida en el estudio del Instituto de  Medicina  legal,  que  en  ningún momento señaló algún tipo de lesión en la  región nasal del cadáver de Joselín.   

2.2.   El   ad  quem se apoyó en la versión del procesado, según la  cual  al  regresar  al  apartamento  observó a su padre herido en el cuello, de  donde  manaba  bastante sangre, sin mencionar para nada la nariz, y a su hermano  D’angelo  con un cuchillo  en la mano.   

2.3. No obstante, el protocolo de necropsia  señala  que  el  cadáver  de Joselín Ángel Escobar no presentaba heridas con  arma cortopunzante.   

3.  Protocolo  de  necropsia   de   D’angelo  Hernán  Ángel  Moreno,  y  Laboratorio  de  topografía  y  dibujo.   

3.1.  En  el  análisis de estas pruebas el  Tribunal   es   claro  en  señalar  que  las  mismas  dejan  sin  sustento  las  explicaciones  del  procesado  cuando expresó que los golpes con el martillo se  los    asestó   a   su   hermano   D’angelo   en   la   cabeza,   sin  mencionar  la  región  torácica.   

3.2.   Tampoco  encontró  de  recibo  la  posterior  rectificación  del  acusado,  al  manifestar que no recuerda en qué  parte  del  cuerpo golpeó a su hermano, rectificación apenas obvia si se tiene  en  cuenta  que  el  protocolo  de  necropsia  señaló  en forma expresa que el  cadáver  de  D’angelo no  registraba  en  el  cuero  cabelludo  ni en el cráneo huellas de esos golpes, y  pretendía  con  ese  nuevo  argumento,  hacer coincidir su relato con la prueba  técnica.   

3.3.   El   censor   considera   que   la  desarticulación   de   la   mano   izquierda   que  presentó  el  cadáver  de  D’angelo  corresponde  al  golpe  que  produce  la  percusión  de  un arma de fuego, producto de los gases  generados  por  el disparo, lo cual origina el retroceso del arma, postulado que  carece  de respaldo probatorio, porque el concepto de medicina legal, emitido en  ampliación  del  dictamen  inicial,  enseña que la desarticulación de la mano  izquierda    se    puede    explicar   como   parte   de   los   fenómenos   de  putrefacción.   

El cargo no puede prosperar.  

Por  todo lo anterior, solicita no casar el  fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Le  asiste  razón  al  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  cuando  pone de presente la falta de   fundamentación  en  los  cinco  cargos  formulados  por el demandante contra la  sentencia   proferida   por   el   Tribunal   Superior   de   Bogotá,   por  lo  siguiente:   

I.  Cargo primero:  nulidad.   

1.  Cuestiona  el  actor la legalidad de la  actuación  porque  en  las dos sesiones a las cuales asistió el procesado para  entrevistarse  con  el  perito psiquiatra se impidió la asistencia del defensor  que  fue  autorizada  por  la Fiscalía, oportunidades en las que se utilizó la  entrevista     que    produjo    los    mismos    efectos    legales    de    la  indagatoria.   

2. En orden a dilucidar el reparo es de ver  que  el  artículo 305 de la ley 600 de 2000, normatividad aplicable al presente  asunto, establece:   

Se  consideran  inexistentes para todos los  efectos   procesales,   las   diligencias   practicadas   con  la  asistencia  e  intervención del procesado sin la de su defensor.   

3. Cuando el precepto que se acaba de evocar  alude      a     las     “diligencias”    se  refiere  a  las pruebas practicadas directamente por los funcionarios judiciales  (jueces   o   fiscales)  tales  como  la  versión  libre,  la  indagatoria,  el  reconocimiento  en  fila  de  personas, la formulación de cargos para sentencia  anticipada,  etc.,  es  decir, las de carácter judicial, y el dictamen pericial  no   lo   es   como   así   lo  tiene  definido  la  jurisprudencia1.   

Cuando   se   requieran   conocimientos  especializados  de  índole  científico,  técnico o artístico, el funcionario  judicial  decretará  la prueba pericial, insertando los cuestionarios que deban  ser  resueltos por el perito, presentados por los sujetos procesales y el que de  oficio  considere pertinente. El auxiliar de la justicia en el desempeño de sus  funciones  previo  el  examen  pertinente  con  el  auxilio  de  la lex  artis  se limitará a emitir su  concepto  de  manera  clara  y  precisa, explicando los estudios, experimentos e  investigaciones   adelantadas,   lo   mismo   que   los  fundamentos  técnicos,  científicos   o  artísticos  de  sus  conclusiones,  siendo  prohibido  emitir  cualquier juicio de responsabilidad penal (art. 251).   

Si  como  se  acaba  de ver, el dictamen no  puede  contener afirmaciones de índole jurídico relativas a la responsabilidad  del  procesado,  que  sólo  pueden  provenir  del  raciocinio del juez, resulta  inadmisible  aceptar  que  para  la  rendición  del  dictamen  cuando  se  hace  necesaria  la  participación  del sindicado, éste deba hallarse acompañado de  su defensor.   

4. Es tradicional que en la prueba pericial  se  acuda  a  una  revisión  del expediente que conforma la actuación, o a una  entrevista  para indagar por los hechos que rodearon el acontecer de la conducta  investigada,  evento  este  último  que  no  puede concebirse como lo afirma el  recurrente  con  los  mismos  efectos  legales  de la indagatoria, sencillamente  porque  en  el dictamen quien dirige el interrogatorio no posee la facultad para  concebir  hipótesis  de  responsabilidad penal, como sí lo hace el funcionario  judicial  en  desarrollo  de  una indagatoria que parte del interrogatorio sobre  los   hechos   que   originaron  la  vinculación  y  la  imputación  jurídica  provisional   (art.   338),  razón  por  la  cual  se  hace  imprescindible  la  comparecencia  del defensor. No sucede lo mismo en la prueba pericial, porque la  entrevista   tiene   como   finalidad   allegar  la  información  necesaria  de  conformidad  con  los métodos y reglas del procedimiento técnico o científico  empleado  por  el  forense, para sustentar sus conclusiones que como se acaba de  indicar  la  ley  prohíbe de manera absoluta la emisión de cualquier juicio de  responsabilidad penal.   

5.  Como  no  se  trataba de una diligencia  judicial  a  la  que  asistió el procesado ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO en las  dos  entrevistas  que  rindió  ante  los  psiquiatras  forenses  con miras a la  emisión  de dictamen sobre su imputabilidad o inimputabilidad, no era necesaria  la  presencia  de  su  defensor, de manera que no se configuró la irregularidad  denunciada,  siendo  pertinente agregar que lo que sí pudo alterar la legalidad  procesal  fue la  determinación de la Fiscalía de ordenar al Instituto de  Medicina  Legal  que  permitiera  el  acceso  del  defensor a la práctica de la  prueba  pericial,  porque  tal  presencia  podría  constituir  un  ambiente  de  contradicción  ilógico y a la desnaturalización del procedimiento científico  aplicado,  que  en  sus fundamentos y conclusiones puede ser cuestionado por los  sujetos  procesales a través de los mecanismos establecidos por el ordenamiento  jurídico.   

6.   En   relación   con   el   dictamen  psiquiátrico ocurrió lo siguiente:   

6.1.  El  14 de octubre de 2003 el Grupo de  Psiquiatría  y  Psicología  Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses  hizo  llegar  al proceso el dictamen pericial, en el cual se concluyó  que  ÉDGAR  GIOVANNI ÁNGEL MORENO tiene una personalidad psicopática, para el  momento  de  los  hechos  investigados  no  presentó  alteración mental que le  impidiera   comprender  la  realidad  ni  autodeterminarse,  durante  el  tiempo  transcurrido  después  de  los sucesos no evidenció trastorno mental alguno, y  al  examen psiquiátrico actual no demuestra trastorno mental (fs. 154 a 182 cd.  2).    

6.2.  Mediante auto del 25 de marzo de 2004  (f.  21  cd.  4),  el  Juzgado  Octavo  Penal del Circuito de Bogotá ordenó el  traslado del dictamen.   

6.3.  El  15 de abril siguiente el defensor  del  acusado  solicitó  la  ampliación y/o complementación de los dictámenes  referentes  a  los  protocolos  de  necropsia de Joselín Ángel Escobar, María  Elvira    Moreno    Moreno    y    D’angelo  Hernán  Ángel  Moreno,  los de balística en relación con  los  dos  primeros,  y el psiquiátrico que se practicó al procesado (fs. 138 a  140 cd. 4).   

6.4.  El  11  de mayo de 2004 se allegó la  complementación  del  dictamen  psiquiátrico  (fs.  170  a 176 cd. 5). Al día  siguiente,  esto  es  el  12  de  mayo  de ese mismo año, el Juzgado ordenó el  traslado  de  la  citada ampliación (f. 177 cd. 5), cuyo término corrió entre  el  19  y  21  de  esos  mismos mes y año, obrando constancia secretarial en el  sentido  que las partes no solicitaron aclaración, adición o complementación.   

Esta reseña procesal pone de manifiesto la  legalidad  del  trámite aplicado al dictamen médico legal en mención, en cuyo  desarrollo  la  defensa  del  procesado  ejerció  los mecanismos de defensa que  estimó pertinentes.   

7.  La  audiencia  pública  de juzgamiento  comenzó  a  desarrollarse  el  15  de  marzo  de 2004, llevándose a cabo siete  sesiones,  para  culminar  el  19  de mayo de 2004 (fs. 243 a 261 cd. 5), con la  intervención exclusiva del defensor del procesado.   

El 21 de mayo siguiente, estando el proceso  al  despacho para emitir el fallo, el defensor del acusado presentó memorial de  objeción  del  dictamen  psiquiátrico  y  de su ampliación, solicitud que fue  resuelta   de   manera   desfavorable  con  auto  del  18  de  junio  siguiente.   

8. El devenir que se acaba de evocar permite  a  la  Sala  concluir  que en ningún momento a la defensa le fue restringido el  derecho  de  contradicción  respecto del dictamen psiquiátrico, porque dispuso  de  un  espacio  amplio y suficiente para objetarlo, el cual se inició desde su  acopio  (14  de  octubre de 2003), el traslado inicial del mismo (25 de marzo de  2004),  y  aún con la contabilización a partir del traslado de la ampliación,  dispuesto  el 12 de mayo siguiente, contó con una semana, antes del 19 de mayo,  cuando  con  su  intervención  se  cerró  la vista pública. La defensa debía  conocer  que  de  acuerdo  con  lo previsto en el artículo 255 de la ley 600 de  2000,  el  término  para objetar el dictamen vencía con la finalización de la  audiencia  pública,  y  no  después  como  en  forma  extemporánea pretendió  hacerlo.   

9. Por último, frente a este reparo, es de  precisar  que  el  término  que  corrió  entre  el  19  y  21 de mayo de 2004,  dispuesto  mediante  auto  del  12 de mayo de ese mismo año lo era en relación  con  la  ampliación  del  dictamen  psiquiátrico  rendido  por el Instituto de  Medicina  Legal,  lapso  que  feneció  sin manifestación alguna de los sujetos  procesales  frente  al  mismo.  Este  término, establecido en el artículo 254,  inciso  2°  del cpp de 2000, no puede confundirse con el previsto para formular  objeciones,  en  el  precepto  normativo  a  que se hizo alusión en el párrafo  anterior.   

Este cargo no prospera.  

II. Cargo segundo:  violación  indirecta de la ley sustancial.     

1. Errores de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  del  hecho indicante en el  indicio “inexistencia de lesiones”.   

1.1.  En la indagatoria que ÉDGAR GIOVANNI  ÁNGEL  MORENO rindió el 28 de julio de 2003, es decir, tres meses y diez días  después  de  los  hechos,  manifestó  que  al  regresar  de  la  droguería al  apartamento  encontró que su hermano D’angelo  tenía  a  su papá con un cuchillo en la garganta, viendo a  su  padre con abundante sangre en el cuello quien cayó sobre un sofá, y cuando  él  trató de auxiliarlo, su hermano lo atacó con el cuchillo, causándole dos  cicatrices,   aspecto  frente  al  cual  el  funcionario  judicial  investigador  anotó:   

el  sindicado  enseña  al  Despacho  una  cicatriz  en  la  parte  media  del antebrazo, cara posterior del brazo derecho,  otra  pequeña cicatriz, antigua, en la base de la muñeca de la mano izquierda,  éstas  cicatrices,  miden  la  primera  aproximadamente  1.5  centímetros y la  segunda un centímetro de longitud (f. 91 cd. 1).   

1.2.   El   sindicado   fue   sometido  a  reconocimiento  médico  legal el 16 de abril de 2004, esto es, un año después  de los hechos, y el forense señaló:   

Se evidencia cicatriz normocrómica plana  de  1 cm apenas visible antigua (motivo por el cual no se toman fotos) en tercio  medio  del  antebrazo  derecho.  Cicatriz  plana  normocrómica  apenas  visible  antigua   de   0.5   cm   a   nivel  del  1  metacarpiano  mano  izquierda  cara  dorsal.   

Estos    hallazgos    le    permitieron  concluir:   

Al momento del examen físico no es posible  determinar   el  tiempo  de  evolución  de  las  cicatrices,  ni  su  mecanismo  causal.      

1.3.  Los jueces de instancia al valorar en  conjunto  las pruebas acopiadas llegaron a la conclusión razonada que contra el  procesado  surgió  indicio  grave  dado  el  hecho probado de no sufrir ninguna  lesión  de  consideración  en  su  integridad  física,  si, como aseguró, se  trenzó  en  una  supuesta  lucha  cuerpo  a cuerpo con su hermano D’angelo para despojarlo de un cuchillo,  con  el  que  éste  habría  lesionado a su padre Joselín Ángel Escobar en el  cuello.   

No  es  como  lo afirma el libelista que el  hecho  indicador  de  la  inexistencia  de  lesiones en la integridad física de  ÉDGAR  GIOVANNI sea producto de la invención del juzgador, por el contrario, a  partir  de  lo  consignado en las pruebas construyeron el raciocinio consistente  en  que no se le podía dar credibilidad a su explicación porque si los sucesos  ocurrieron  como él los presentó, al trenzarse en el forcejeo por despojar del  cuchillo  a su hermano, alguna lesión de consideración ha debido sufrir,   como  con acierto lo destaca el Procurador Delegado el acusado reconoció que su  hermano  era  más  corpulento,  y  más  fuerte  que  él, a lo que se suma que  Vanessa  Torres  Mayorga,  no  manifestó  haberle visto alguna lesión a ÉDGAR  GIOVANNI,  a  pesar de que pocas horas después de los hechos emprendieron viaje  por el resto de la semana, y como pareja compartían su intimidad.   

2.  Error de hecho  por  falso  juicio  de existencia por suposición de los hechos indicantes en el  indicio   de   “mentira  y  mala  justificación”.   

2.1.  El  fallo de primera instancia que al  ser  confirmado  por  el  Tribunal  constituye  para efectos de la casación una  unidad  jurídica,  en  este  caso, contrario a lo afirmado por el libelista sí  hizo  expresa referencia a las contradicciones que se advirtieron en la versión  rendida por el procesado destacando, entre otras, las siguientes:   

2.1.1. ÉDGAR GIOVANNI no podía ver que su  padre  Joselín  tenía  sangre  en  el cuello y menos constatar que así fue al  palpar  esa  región  corporal,  porque la necropsia practicada por el Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  señaló que la víctima no presentaba herida con  arma cortopunzante.    

2.1.2.   Tampoco   resultó   cierta   la  afirmación  del  procesado  de  propinarle  tres martillazos en la cabeza de su  hermano  D’angelo, porque  el  informe de medicina legal no registró rastros o huellas de esa violencia en  el  cuero  cabelludo,  en el cráneo o en otra parte del cuerpo con esa clase de  objeto.   

2.1.3.  Al  ocuparse  de  otra parte de las  explicaciones  del  acusado  expresó  que  en la indagatoria afirmó que cuando  estaba  auxiliando a su padre sintió que su hermano llegó por detrás y que le  fue  dado  un  golpe  en  la  cabeza, pero en la ampliación de dicha diligencia  manifestó  que percibió una especie de chuzo en el cuello y a continuación un  apretón  que  lo  dejó  un  poco  “ahogado”, situaciones que lo llevaron a  concluir que el acusado expone acciones distintas:   

…  una  en que supuestamente le coloca el  cuchillo  en  el  cuello,  pero no le hace nada lo cual es sumamente raro que en  una  reyerta o agresión el contrincante se limite a colocar la punta de la hoja  metálica  en  el  cuello  de  su  oponente  y no más. Un golpe en la cabeza es  completamente  diferente  a  un  abrazo  u  opresión del tórax, y esta acción  permite      inferir      que     D’angelo  Hernán  Ángel  Moreno  no lo quería matar. (f. 19 cd. 6).   

Esto demuestra que en criterio de los jueces  de  instancia  el procesado incurrió en diversas contradicciones y afirmaciones  desvirtuadas  por las pruebas acopiadas, las cuales sirvieron de fundamento para  estructurar  en  forma  razonada  el  indicio  de mentira y mala justificación.   

Por    lo  anterior,  este     cargo     no     prospera.   

III.   Cargo  tercero:   

1.  Errores  de  hecho  derivados  de  falsos  juicios  de  identidad  en la demostración de los  hechos   indicadores   de   los   indicios   de   “presencia   y  móvil  para  delinquir”.   

1.1.   Para  el  demandante  el  Tribunal  otorgó  un  contenido  material  diverso  a  la  versión del procesado, al concluir, a partir de esta,  que  ÉDGAR  GIOVANNI  estuvo  todo el tiempo en el apartamento donde ocurrieron  los  hechos,  sin  tener  en  cuenta que él salió y regresó a los 10 minutos,  cuando   ya   se   había   iniciado  la  agresión  de  su  hermano  contra  su  padre  y  la  herida  a  su  madre,  y  demás hechos  ocurridos en su ausencia.   

1.2.  El indicio  de  “presencia  en  el lugar del crimen”   no   admite   discusión,  porque  precisamente   el   sindicado   manifestó   en  sus  intervenciones  que  hacia  el  medio día del Jueves  Santo,   17   de  abril  de  2003,  se  presentó  una  discusión  entre  los  miembros  de su familia, por el préstamo del vehículo  que   su   padre,   Joselín   Ángel  Escobar,  le  iba  a  hacer  para  transportarse  el  fin  de semana con su novia de paseo, a lo  cual   se  oponían  su  mamá,  María  Elvira  Moreno  Moreno,  y  su  hermano  D’angelo, lo que generó  a  su  progenitor una baja de tensión arterial que él corroboró con un examen  externo.  Esta  situación  lo  llevó  a  salir a la  droguería  más  cercana  a  comprar  unas  medicinas para evitar un infarto, y  cuando  regresó  encontró  a su hermano atacando con un cuchillo a su padre, y  comenzó   así   la   lucha   con   D’angelo  que  culminó  con  la  muerte  de  éste  y  de  Joselín.   

1.3.  Para  los  jueces de instancia no fue  admisible  la  versión  rendida por el procesado, porque las medicinas que dijo  compró  no  aparecieron  con  lo  que se resiente su atestación de          la         salida  a  la  droguería.  Tampoco  es  lógico que para ese momento ya su madre estaba herida  de  muerte  producto  de  un disparo, porque en el terreno de lo elemental no es  admisible  que  su  esposo,  persona  que  nunca  la había agredido, lo fuera a  hacer,   menos  aún  cuando  se  hallaba  sin  fuerzas  por  la  baja  tensión  que  lo  quejaba.  Y, no es  razonable  concluir  que  lo  hiciera D’angelo,  porque  además  de ser su hijo  favorito,  los  dos estaban  aliados  en  el  propósito  de  impedir  que  Joselín  le prestara el carro al  acusado.   

Por  todo lo anterior, si fuera cierto que  este  último  fue  a  la  droguería,  los  homicidios  se ejecutaron luego del  regreso  al  apartamento,  lo  cual  en  manera  alguna  desdice  el  indicio de  presencia en el lugar y al momento del múltiple crimen.   

2. Errores  de  hecho  derivados  de falsos juicios de identidad en la  demostración   de   los  hechos  indicadores  del  indicio  de  “móvil  para  delinquir”.    

2.1.  Para  el  libelista  el móvil para delinquir no se acredita en el presente asunto, porque  cuando  se  presentó  la  discusión  el  préstamo  del vehículo ya se había  otorgado   a   lo   que   se   sumaron  otros  aspectos  como  el incumplimiento de las obligaciones de los  dos     hijos     con     algunas     cargas     tales    como    las          referentes  al  pago  de  la cuota del carro y de  alimentación.   

2.2.  En  sus  diferentes  intervenciones  procesales   el   acusado  afirmó  que  momentos  previos  a  los  sucesos  que  desencadenaron  los tres homicidios, se presentó una discusión acalorada entre  él,  de  una  parte,  y  su  madre  y  hermano de la otra, ante la oposición y  disgusto  que  a  éstos  les  causó  la  intención  del padre de prestarle el  vehículo  de  la  familia  para  viajar  de  paseo  con  su  novia  el  fin  de  semana.    

2.3.  Para  el  Tribunal  de acuerdo con los más elementales principios de la lógica, resultó  fundado  inferir  que para  realizar  el anhelado viaje de placer en compañía de su novia, en un vehículo  que  se arrogaría como propio, el procesado debía remover el obstáculo que se  le   presentaba,   que   no   era   otro   distinto   a   la   negativa  de  sus  consanguíneos     a  facilitarle  el  medio  de  transporte, con consentimiento unánime, de  manera  que  en  ese  propósito  acudió a un procedimiento de  hecho,  esto es, quitarle la vida tanto a sus padres como a su hermano, en tanto  que  bastaba  con que solo uno de ellos quedara vivo para que no pudiera cumplir  su  cometido,  acción  que  no  le produciría mayor  conmoción  porque  si no tuvo ningún recato para realizar el viaje a pesar del  fallecimiento  de  su familia cercana, era obvio colegir que tampoco lo tendría  para  ocasionarles  la  muerte  como  así  ocurrió.   

2.4. A lo anterior se sumó la actitud del  procesado  de  realizar  el  paseo  a  como  diera  lugar,  sin  denotar ningún  sentimiento  de  dolor por la muerte de sus padres y hermano, y que sus despojos  mortales    permanecieran    allí,   fingiendo  normalidad  ante  su  novia  y  la familia de ésta, al  igual  que  sus  vecinos  y allegados, situación que  sostuvo  por  espacio  de  tres  meses,  hasta  cuando por iniciativa de algunos  familiares  de  María  Elvira  Moreno  Moreno se logró descubrir el impactante  crimen,  denotando  no  sólo  una acción perversa compatible con los rasgos de  personalidad  psicopática  de  que  dio  cuenta el dictamen psiquiátrico, sino  también  la  carencia de  frenos  morales  para  superar  los  obstáculos  que  se le pudieran atravesar.   

2.5.  Ninguna  trascendencia  acredita el  actor  al  afirmar que, según la versión del acusado, cuando los homicidios se  ejecutaron  ya  le  había  prestado el vehículo, porque como quedó consignado  ese  fue el motivo principal que desencadenó la discusión que convulsionó los  ánimos  de  los  miembros  de  la  familia,  al extremo que con la finalidad de  superar  la oposición que en ese momento se hacía evidente, el procesado optó  por ejecutar a sus padres y a su hermano.   

Este cargo tampoco prospera.  

IV.   Cargo  cuarto:   

1.  Error  de  hecho  por falso raciocinio en la inferencia que se realizó en la construcción  del  indicio  “actitud  posterior  a los hechos”.   

1.1. El demandante critica al Tribunal por  no  haber  aplicado  la  regla  de  la  experiencia  según la cual ante eventos  extraordinarios  han  de esperarse comportamientos de la misma índole, y que en  el  caso  del  procesado  lo  ocurrido no era solo un  hecho delictivo sino  catastrófico,  que  alteró  los  límites  de  la  normalidad, al punto que no  acudió  a  las  autoridades a denunciar lo ocurrido, ni a sus otros familiares,  porque  quería  preservar  esa  fuente  de  la existencia que es su familia, en  particular su padre, quien era su apoyo.   

1.2. Al tema de  la  experiencia y el conocimiento adquirido a través de ella, la jurisprudencia  de la Sala tiene dicho:   

La  experiencia es una forma específica de  conocimiento  que  se  origina por la recepción inmediata de una impresión. Es  experiencia  todo  lo  que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual  supone  que  lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que  amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.   

Del   mismo   modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el  conjunto  de  sensaciones  a las que se reducen todas las  ideas  o  pensamientos  de  la  mente,  o bien, en un segundo sentido, que versa  sobre  el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen  en  la  costumbre;  la  base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser  vertido  en  dos  tipos  de  juicio,  las  cuestiones de hecho, que versan sobre  acontecimientos  existentes  y  que son conocidos a través de la experiencia, y  las  cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado  que se da a los hechos.   

Así,  las  proposiciones  analíticas  que  dejan  traslucir  el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre  lo  aportado  por  la  experiencia, entendida como el único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaboradas  aquéllas  desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto  con el ser cuando exterioriza lo conocido.   

…  

Atrás  se  dijo  que  la experiencia forma  conocimiento  y  que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones,  las  cuales  deben  ser  expresadas  en  términos racionales para fijar ciertas  reglas  con  pretensión  de  universalidad,  por  cuanto,  se agrega, comunican  determinado  grado  de  validez  y  facticidad,  en un contexto socio histórico  específico.   

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad  una  premisa  elaborada  a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser  expuesta,  a  modo  de  operador  lógico,  así:   siempre  o casi siempre  que    se   da   A,   entonces   sucede   B.”2.   

1.3.  Al estudiar las actitudes denotadas  por  el  acusado  el  día  de  los  hechos, concomitantes y subsiguientes a los  mismos,   el   ad  quem  consideró  que  en las circunstancias planteadas por el procesado, esto es, que  al   regresar   al   apartamento   después   de  comprar  un  medicamento  para  suministrarlo  a  su  padre,  encontró  que  éste  estaba  siendo agredido por  D’angelo   con   un  cuchillo,  su reacción, conforme con las reglas de la experiencia y la lógica,  debió  evitar  el ataque, y en caso extremo de tener que enfrentar a su hermano  en defensa de su padre,   

buscar auxilio en los residentes vecinos o  el  personal  de  administración  o  vigilancia  del conjunto residencial y dar  avisos  a los amigos de confianza, parientes cercanos o a la policía, con miras  a  lograr  su  presencia en el teatro de los acontecimientos y explicarles allí  los  pormenores  de  lo ocurrido y hacer ver que desde un comienzo, con firmeza,  su   ajenidad   a  los  hechos  o  la  ausencia  de  responsabilidad  de  su  parte  en  relación  con los mismos. (fs. 35 y 36, cd.  8).   

Y,  agregó  que   al   proceder   ÉDGAR   GIOVANNI   en  forma  contraria,   porque  no  informó    a    nadie   lo   sucedido,  inclusive  a  riesgo  de  que  los  cadáveres  de sus “seres  queridos”  permanecieran por tiempo indeterminado en el apartamento que había  sido  su morada, el procesado actuó en contravía de lo esperado de una persona  inocente.   

Ningún reparo encuentra la Sala frente a  esta  deducción  porque si en verdad los hechos ocurrieron como los planteó el  acusado,  es decir, que la muerte de su hermano ocurrió en defensa de su padre,  la  de  éste  por  accidente, y en la de su madre no intervino, o la produjo su  esposo    Joselín    Ángel   Escobar,   como   lo  insinúa,    resulta   contrario  a  las  más  elementales  reglas  de  la experiencia que ocultara  hasta   donde   pudo   la   ocurrencia   de   los  sucesos,  engañar   a   sus   demás  familiares  que  preguntaban  por  sus  padres  y  hermano, diciendo que habían viajado a tierra  caliente  por  motivos  de salud, y a su novia y familiares de ésta les hacían  creer  que  se  hallaban  en  el  apartamento,  al extremo que se reunieron para  celebrarle  su  cumpleaños,  cuando  llevaban  meses  de  muertos aplicando sobre los despojos mortales de  las  víctimas  y en el interior del apartamento sustancias con el propósito de  evitar  que  los  malos  olores  provenientes  del  proceso  de  descomposición  llamaran  la atención de sus vecinos o de quienes se acercaran allí, y no tuvo  el  menor  inconveniente para continuar un ritmo de vida corriente, como si nada  hubiese  ocurrido,  refugiándose  en  el  hogar  de  su  novia,  hasta  el día  que se presentó el macabro hallazgo por el concurso  de  terceras  personas  y se produjo su aprehensión.   

1.4.   Las  apreciaciones  del  casacionista  referentes  al  supuesto  deseo del acusado de  contarle  lo  sucedido  a  sus  familiares  y  a su novia, se tornan carentes de  justificación,   porque  de  tener la voluntad de hacerlo, buscaría a los  primeros,  o  en  cualquier  oportunidad  se lo contaría a su pareja, con quien  desde  los días siguientes a los hechos convivían en la casa de habitación de  ella.  Lo  mismo  se  presenta con el programado suicidio, con lo que pretendió  mostrarse   abatido   interiormente,   cuando  las  instancias  acreditaron  que  denotando  una  frialdad  extrema  de manera abusiva  procedió  a  retirar  y  aprovecharse  de  los  dineros  que en sus respectivas  cuentas   mantenían   su   progenitora  y  su  hermano,  y  no  tuvo  el  menor  inconveniente  para  llevar  un  rito  de  vida  corriente, como si nada hubiese  ocurrido,  al punto que de no ser porque fue descubierto el macabro hallazgo que  ocultaba,  mantendría tal  situación en forma indefinida.   

Este reparo tampoco prospera.  

V.   Cargo  quinto.   

1.  Errores de  hecho   por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de  pruebas  de  balística,  protocolos  de necropsia, topografía y dibujo forenses.   

1.1.   En   relación   con  el  homicidio de María Elvira Moreno  Moreno.   

1.1.1.   Al  estudiar  los  conceptos  de los especialistas de Medicina Legal, Laboratorio de  Topografía  y  Dibujo  Forense, según los cuales el hecho de recibir la occisa  un  disparo,  con  presencia  de ahumamiento en arcada superior (paladar), a una  distancia  menor  de  30 centímetros que afectó los  órganos  descritos  en la necropsia, indicaban que la víctima tenía la boca o  cavidad  oral  abierta  y  la  cabeza  con marcada inclinación hacia atrás, al  momento  de  recibir  la  detonación,  de  manera que debía estar acostada, en  posición  de  cúbito  dorsal, sobre la cama, de rodillas en el suelo o sentada  en  una  silla,  lo  que  explica  que  el  proyectil  se alojó junto al cuerpo  vertebral     de     la     segunda     vértebra    cervical.     

1.1.2.   Estos  hallazgos  llevaron  al  ad quem   a  inferir,  del  contexto  de tales  pruebas,  que la víctima, en el momento de ser atacada, se hallaba aún en plan  de  reposo,  la  agresión  la  sorprendió,  sin  darle la menor oportunidad de  defenderse,  y  que  su agresor hizo un disparo certero, en una parte anatómica  de  alta  vulnerabilidad,  con  el  propósito  que su muerte ocurriera en forma  rápida.    

1.1.3.  Para  el  casacionista, por el contrario, María Elvira no se  encontraba  en  reposo,  sino  atenta  a  sus actos, el disparo se dirigió a la  región  del  habla  con  la  intención de acallarla, quien realizó el disparo  gozaba  de  su  absoluta  confianza,  y  la  trayectoria muestra que ella estaba  sentada y el atacante de pie.   

1.1.4.   En   contravía   a   demostrar  la   alteración  material  de  las  pruebas  o  su  tergiversación,  el demandante realiza una   serie  de  suposiciones  que  no  guardan  armonía  con  el  contenido  material  de  los  mencionados  medios, y  carecen  de  fundamento  lógico científico, como bien lo destaca el Procurador  Delegado,  porque no acredita en qué sustenta la afirmación de que la víctima  no  estaba en reposo sino atenta a los actos que se venían desarrollando, quien  realizó  el  disparo  gozaba  de  su  absoluta  confianza,  y que por tanto, el  procesado  no  pudo  ser  el  homicida, porque él no  le       inspiraba       confianza, cuando si  bien  las  relaciones al decir del inculpado no eran buenas, se trataba de madre  e  hijo,  y  nada  acredita  que  su  relación  se  deteriorara al punto que ni  siquiera  pudiera  acercarse  en  su  trato  cotidiano,  siendo  de advertir que  aquélla le había confiado el manejo de una cuenta bancaria.   

1.1.5.  El  Tribunal  en  ningún momento  afirmó  que  María  Elvira  Moreno  Moreno no fuera  la  primera  persona  en  ser atacada con el arma de  fuego  (revólver),  como  se  podría  inferir  de  la prueba de balística que  señaló  el  estado  de suciedad del proyectil que le causó la muerte, aspecto  que  en  nada  incide  en  la determinación de la identidad del homicida, menos  aún  en  colegir que el atacante fuera su esposo Joselín Ángel Escobar, quien  por  la  confianza  y  seguridad  de  no  ser  agresivo,  se  le  facilitaba  el  acercamiento  a corta distancia, cuando un disparo en estas condiciones lo puede  realizar  cualquier persona en actitud que intimida e  inmoviliza a la víctima.   

1.1.6.  Ahora:  que  el  arma no se usaba y que sólo Joselín Ángel  Escobar  sabía  dónde se  hallaba,  es afirmación genérica y no necesariamente cierta, porque cualquiera  de  los miembros de la familia Ángel Moreno pudo haberla descubierto y guardado  silencio  por  la  misma  condición  de  secreto  que  se  le  daba  el asunto.   

1.1.7.  Es un  hecho   indiscutible   que   de   acuerdo  con  la  prueba  pericial,  María  Elvira Moreno Moreno murió  por  bronco  aspiración  de  contenido  hemático,  generado  por los destrozos  causados  por  el  proyectil  que  impactó  la  cavidad bucal, esto es, disparo  esencialmente     mortal     por     la    región    anatómica    afectada,   luego   deviene   inconsecuente   la  afirmación  del  recurrente    según    la    cual    el    disparo   no   fue   de   tales  connotaciones. Y,   

1.1.8.  La acción del agresor no se  dirigió  a  quitarle  la  vida,  sino a silenciarla, porque como lo advierte el  concepto   resulta  posible  que  el  procesado  haya  querido  silenciar  a  su  progenitora,  alterado  por  su radical y acalorada oposición a que su padre le  prestara  el  vehículo  de  la familia para irse de vieja con su novia, y allí  radicó,  como  se dedujo en las instancias, el móvil de las conductas punibles  investigadas.   

Este cargo tampoco prospera.  

1.2.  En  relación  con  el homicidio de  Joselín Ángel Escobar.   

1.2.1. Ningún  desacierto  demuestra  el  libelista en la apreciación de las pruebas valoradas  por   el   Tribunal   frente   al   deceso   de  Ángel  Escobar,  esto  por  lo  siguiente:   

1.2.2.  El  procesado  afirmó  en  sus  descargos  que  al  regresar  al  apartamento  observó  a su padre herido en el  cuello,    de    donde    manaba    abundante    sangre,    esto    causado  con  el cuchillo que exhibía  su  hermano  D’angelo,  afirmación  descartada  por  la prueba pericial que señaló que el cadáver de  esta persona no presentaba heridas por arma cortopunzante.   

1.2.3.   El  libelista  afirmó  que el acusado pudo confundir la  región  corporal  de la que manaba abundante sangre su padre, porque creyó que  estaba  herido  en  el  cuello,  pero  en  realidad era en la nariz,  zona  corporal  frente  a  la cual las instancias apoyadas en la  prueba  pericial  señalaron que en ningún momento hallaron evento traumático,  y  que  la  destrucción  parcial  y  acartonamiento  de  la  nariz obedeció    a   un   fenómeno   de  putrefacción      por      las      características     de     esa     región  anatómica.     

1.2.4.  En lo  que  respecta  a la definición de la trayectoria del  proyectil  que  impactó  la humanidad de Joselín Ángel Escobar, los hallazgos  periciales  enseñaron que penetró por la región temporal derecha de la cabeza  y  siguió  una  trayectoria  derecha-izquierda y ligeramente superior-inferior,  evidencias  que  llevaron  al  Tribunal  a  desmentir  la  versión  del  procesado  cuando  sostuvo  en su  indagatoria  que  había  sido  por la espalda, y que  tal  agresión  fue  producto de una acción conscientemente dirigida a quitarle  la   vida   con  disparo  único  letal  común  de  los tres homicidios, desestimando la alegación de la  defensa  que             planteó             lesión             accidental         en     el    momento    en    que,    según    la    explicación  del  acusado, forcejeaba  con su hermano.   

1.3.  En  relación  con  el homicidio de  D’angelo Hernán Ángel  Moreno.   

1.3.1.   El  demandante  pretende  que  la Corte acoja las explicaciones del procesado cuando  relató  que ante la agresión de su hermano hacia su padre, tomó un martillo y  le     propinó    varios    golpes    en    el    cuerpo    de    D’angelo,  y  que el fallecimiento de  éste  obedeció a disparo de arma de fuego recibido en situación de forcejeo o  riña.   

1.3.2.  En sus primeras intervenciones el  acusado  sostuvo  que  los golpes con el martillo se los asestó a su hermano en  la  cabeza,  postura  que se desdijo en las instancias con apoyo en el protocolo  de    necropsia    que    señaló    que    el    cadáver   de   D’angelo   no   registraba  lesiones  en  el  cuero  cabelludo  ni  fracturas  craneanas  o  en  los  huesos  de  la  cara.   

1.3.3.  Ante  los  hallazgos    antes   indicados,   la   defensa  cambió  de  postura  para afirmar que los golpes se  los  ocasionó  a  su  hermano en la región torácica, queriendo apoyarse en el  hallazgo  en  el  cuerpo  de  la  víctima  de  hemotórax derecho, entre pleura  parietal  y  reja  costal  de  colección  material violáceo oscuro en cantidad  aproximada    de   100   c.c.,   rectificación   que   para   el   ad   quem   resultó  inadmisible  porque  está  en  desarmonía  con  lo  que  en  la  indagatoria  expresara  el sindicado, esto es, que los golpes con el martillo se  los  asestó  en  la  cabeza,  sin  mencionar  para  nada  la región torácica.   

1.3.4. El recurrente es del parecer que el  cuerpo   de   D’angelo  presentó  huellas de traumas originados en la tenencia del arma, el forcejeo de  la  misma  y  el  disparo,  porque  al  efectuarse  la  detonación,  sin  estar  sosteniéndola  firmemente,  el  retroceso  por  acción  de  los gases, produce  luxación  de  la  mano  a  nivel  de  los  huesos del carpo, lo cual explica la  desarticulación de la mano izquierda del cadáver de su hermano.   

El  a   quo  frente  a  este planteamiento respondió que no  fue  el  retroceso  por  la  acción  de  los  gases  del arma lo que produjo la  luxación    de   la   mano   de   D’angelo,  porque quien empuñaba el revólver era el procesado y si  hubo   retroceso   de   ese   artefacto,   quien  lo  debió  sufrir,  por  esas razones, fue el procesado.  Además,   la   prueba  pericial   indicó   que   el  cadáver  presentaba  desarticulación,  la  cual  es  diferente  a  la luxación, y que aquella es la  destrucción  de  la  articulación  de  los huesos incluidos los músculos y el  tejido         conjuntivo,         debido         al         fenómeno        de  putrefacción.          

Al  ocuparse  de  este  tema, el Tribunal  consideró:   

Según  el  razonamiento del defensor, la  desarticulación     de     una     de     las     manos     de    D’angelo  obedeció, no al proceso de  putrefacción  al  que  alude  el  a quo,  pues  en  tal  caso  también  se presentaría ese fenómeno de  todas  esas  partes  anatómicas de las personas asesinadas en desarrollo de los  hechos  investigados,  sino a un evento traumático derivado del forcejeo por el  revólver  y  el  retroceso  de  los  gases  por  efecto de disparar, que causan  luxación  a nivel de los huesos del carpo, queriendo significar con ello que el  occiso  sí accionó el arma de fuego y, por ende, se corroboraría lo dicho por  el procesado.   

No  encuentra  consistente  la  Sala  tal  apreciación,  pues,  bajo  el  panorama esbozado por el apelante, significaría  que  quien dispara un arma de fuego necesariamente sufre luxación de los huesos  del  carpo  de  la  mano  con  la que ha efectuado la acción, y la consiguiente  desarticulación,  producida  por  el  retroceso  de los gases, lo cual no tiene  sustento en las leyes empíricas.   

En  ese  mismo orden de cosas, ¿cómo se  explicaría,  entonces,  que el occiso Joselín Ángel, si disparó el arma para  quitarle   la   vida  a  su  esposa  –según  la  tesis  planteada  por la defensa-, no presentara dicho  trauma?   

Además,  no  se  puede  ignorar  que  el  concepto  pericial del especialista de Medicina Legal, emitido en la ampliación  de   dictamen,   conforme  al  cual  es  posible  explicar  la  desarticulación  –que presentaba la mano  derecha  de  D’angelo-  como parte de los fenómenos de putrefacción. (f. 42, cd. 8).   

Estas  consideraciones,  apoyadas  con la  prueba   pericial,   dejan   sin   sustento   el   reparo   propuesto   por   el  actor.   

1.3.5.  Contrario  a  lo  que sostiene el  demandante,   el   hallazgo   de   fragmento  acartonado  en  el  testículo  de  D’angelo,   no   se  apreció   en  las  instancias  como  consecuencia  de  un  golpe  con  elemento  contundente,  sino  como  un  fenómeno  de descomposición del cuerpo según el  dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, Y,   

1.3.6.  El  disparo dirigido a la cara de  D’angelo  acreditó el  propósito  homicida  de  segarle  la  vida  con  una  acción certera, tal como  ocurrió  con  las otras dos víctimas, no como lo propone el censor producto de  una situación de forcejeo o riña.   

Por  todo lo anterior, este cargo tampoco  prospera.   

Cuestión final.  

Al  decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000) y no admite recurso  alguno.   En   todo   caso,   se   notificará  en  la  forma  prevista  por  la  ley.   

   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO    ESPINOSA    PÉREZ   MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

                                                                                                    Comisión de servicio   

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Sent.  julio 18 de 2001, rad. 12.639.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Sent.  noviembre 21 de 2002, rad. 16.472.     

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