24448(12-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24448  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.170  

Bogotá,  D.  C., doce (12) de septiembre de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  21  de octubre del  2003,  el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió  al    señor   Luis   Fernando   Campuzano   Vásquez  de los cargos que la fiscalía le había formulado por  el  concurso  de  conductas  punibles  de  pertenencia a grupos de sicarios, hoy  concierto     para     delinquir    agravado,    y    homicidios    con    fines  terroristas.   

El fallo fue recurrido por el apoderado de la  parte  civil  y  los  delegados  de  la  fiscalía  y  del Ministerio Público y  ratificado  por  el Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 28 de abril  del 2005.   

Los representantes de la parte civil y de la  fiscalía interpusieron casación, que fue concedida.   

Recibido   el   concepto   de  la  señora  Procuradora   Segunda   Delegada  en  lo  Penal,  la  Sala  resuelve  de  fondo.   

HECHOS  

1. Durante lustros, especialmente a partir de  la  década  de  los  80, cuando se inició la construcción del oleoducto Caño  Limón-Coveñas,    en    la    región    del   Catatumbo,   de   la   frontera  colombo-venezolana,  hicieron  presencia  grupos  insurgentes,  inicialmente  el  denominado   Ejército   de   Liberación   Nacional,  ELN,  que  posteriormente  compartió  el  territorio  con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia,  FARC,   toda  vez  que  el  sector  se  convirtió  en  un  corredor  económico  estratégico,  por  el  paso  de las vías del transporte de hidrocarburos y del  río,  la  riqueza  minera,  y  porque  en los corregimientos de La Gabarra y El  Tarra  (Tibú,  Norte  de  Santander)  había florecido el cultivo de la hoja de  coca y eran sitios que permitían el fácil acceso a Venezuela.   

2.  En  el año 1999, de manera pública, el  jefe  de  las  denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, Carlos Castaño  Gil,  anunció  la llegada de un contingente de sus hombres, con la finalidad de  “recuperar  la  zona”  y  dar  muerte  a  todos  los  “colaboradores de la  guerrilla”,  amenaza  que  se concretó y desde entonces fueron frecuentes los  asesinatos   y  la  intimidación  a  la  población,  lo  que  desencadenó  su  desplazamiento,   incluso   hasta   el   país  vecino.  Igualmente  avisó  que  incursionaría en La Gabarra.   

3. Aproximadamente a las 8 de la noche del 21  de  agosto  de  1999,  un  número  indeterminado  de  hombres  armados,  que se  transportaban  en vehículos, vestían prendas de uso restringido de las fuerzas  armadas  y  uniformes azules y portaban insignias de las AUC, hicieron presencia  en  La  Gabarra,  por  espacio  aproximado  de dos horas recorrieron sus calles,  cantinas,  billares,  hoteles,  residencias y, de manera selectiva, con lista en  mano, causaron el deceso a cerca de 27 personas.   

Como el grupo ilegal había hecho público su  plan  delictivo  y  varias  entidades  y  autoridades  denunciaron la previsible  “toma”  de  La  Gabarra,  para proteger a la población y velar por el orden  público  había  sido  designado un contingente del Ejército Nacional al mando  del   entonces   teniente   Luis  Fernando  Campuzano  Vásquez.   

El  oficial  no  salió  en  defensa  de  la  ciudadanía,  se  quedó  en la base militar y explicó que ello obedeció a que  en  el mismo momento en que ocurría la masacre, fue objeto de un ataque, que lo  obligó a su defensa y le impidió dejar el lugar.   

Sin  embargo,  varias personas afirmaron que  tal  acto agresivo no ocurrió o que fue simulado. También indicaron que previo  a  la  incursión  armada,  el  teniente había quitado el retén permanente que  tenía  instalado  y omitido los controles normales, lo que habría permitido el  ingreso  de  los  delincuentes.  Además,  que  había  una connivencia previa y  habitual  de  los  militares con estos, a quienes se permitía su accionar en la  región,  con  la instalación de retenes y patrullajes ilegales frecuentes, que  no merecían reparo ni repulsa de la fuerza oficial.   

Por  esas  circunstancias  se  dispuso  la  vinculación    de   Campuzano   Vásquez.   

Las  víctimas  respondían a los nombres de  César  Arturo  Quintero,  Evelio  Quintero Suárez, Liznel Grimaldo Ortiz, Juan  José  Molina  Barrera,  Víctor  Julio  Muñoz  Daza,  José  Benedicto  Duarte  Bermúdez,   Lercer  Vargas  Alvis,  Alfonso  Mejía  Bonilla,  Orlando  Morales  Rodríguez,  Humberto  Quintero  Santander,  Eugenio  Marín  Bedoya,  Elizabeth  Umbarila  Laguado,  José  Alfonso Cacua Garcés, John Jairo Romero Roa, Eulogio  García  Ruiz, Humberto Becerra, Gabriel Ángel Ortiz Rodríguez, José Joaquín  Losada  Espinosa,  Yolanda  Stella Sánchez, Alfonso Rojas Rozo, José Guillermo  Serrato  Hernández,  Ramiro  Rojas  Medina,  Pedro  Cadena  Peñalosa  y cuatro  hombres más sin identificar.   

El   24   de   agosto,   una   comisión  interinstitucional,  integrada  por delegados de la oficina del Alto Comisionado  para  los  Derechos  Humanos,  del  Ministerio del Interior y de Justicia, de la  Fiscalía  General  de la Nación, de La Procuraduría General de la Nación, de  la  Defensoría  del  Pueblo  y   de una organización no gubernamental dio  cuenta  de  un  total  de  29  víctimas: 21 en el área urbana y 8 en la vereda  Caño Lapa, ubicada en el kilómetro 42.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  28  de  febrero  del  2001  un  delegado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  acusó  al  procesado  como responsable del  concurso  de  conductas  de  pertenencia  a  grupos  de sicarios, previsto en el  artículo  2°  del  Decreto  1194 de 1989, que fuera adoptado como legislación  permanente  mediante  el artículo 6° del Decreto 2266 de 1991, y de múltiples  homicidios  con  fines  terroristas,  descritos  en los artículos 323 y 324 del  Código Penal de 1980.   

La  decisión fue recurrida y ratificada por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, el 6 de julio  siguiente.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA ACUSACIÓN  

Concluyó   en   la   responsabilidad  del  procesado, con fundamento en las siguientes razones:   

1.  Las  pruebas  demostraron  que  en  el  corregimiento  de  La Gabarra desplegaron su actividad delictiva miembros de las  AUC,  que  causaron  múltiples asesinatos y terror en la población, que se vio  obligada a desplazarse.   

2.  Los  delincuentes  actuaban  de  manera  pública:  realizaban  retenes  y  patrullajes,  y  el  Ejército,  al mando del  teniente  Campuzano Vásquez,  nada hizo por impedirlo.   

3.  Del testimonio de Héctor Quevedo Rangel  surgía  que  miembros  del  Ejército  coparticiparon  en  la acción violenta,  porque  cuando  ésta  comenzó,  se  encontraban en las calles. Además, que en  horas  del  día  militares  y  “paramilitares” patrullaban conjuntamente la  zona, cuyos moradores así se lo contaron al testigo.   

4.  La  religiosa María Aseneth Pineda y la  señora  Gloria Zulay Maldonado afirmaron que el Ejército ni siquiera requisaba  a los “paramilitares”, que transitaban por el pueblo.   

5.  Era  de  público  conocimiento  que los  delincuentes  iban a actuar contra La Gabarra, que era centro de acopio de droga  y  había sido escenario de otras muertes, pero los militares, comandados por el  procesado, nada hicieron por evitar el hecho.   

6.  Por  oposición a lo que se esperaba, el  procesado  ordenó  a  la  tropa  refugiarse  en la base a eso de las 7:30 de la  noche,  sin siquiera avisar a sus superiores sobre la necesidad de defender a la  población.   

7.  El  Ejército tenía instalado un retén  permanente,  pero  el  día  de  la  masacre  fue  levantado, según lo declaró  Quevedo Rangel.   

8.  Varias  de  las víctimas declararon que  algunos  de  los  militares,  que  previamente  realizaban  requisas  entre  los  moradores, actuaron en las muertes.   

9. El acusado afirmó que colaboraba con las  autoridades  civiles  en  el control de los establecimientos, razón por la cual  patrullaba  el  poblado.  Este  procedimiento  necesariamente  debía realizarlo  también  en horas nocturnas, luego si la noche nefasta no hizo ese patrullaje y  se refugió en la base, se infiere su compromiso criminal.   

10. De la versión de Quevedo Rangel surgía  que  con el defensor del Pueblo constataron que la base militar no sufrió daño  alguno,  circunstancia  ilógica,  pues los descargos hablan de un ataque armado  en  su  contra.  En  el  mismo  sentido se pronunció el alcalde de Tibú, Raúl  Centeno Porras.   

11. El testigo Quevedo Rangel agregó que el  ataque  no  existió,  que  fue simulado (se hacían disparos desde la base y al  aire  y  se lanzaron algunos explosivos hacia el río) y que el oficial dijo que  no  había  salido  en defensa de los ciudadanos para no exponer a sus soldados.  El  montaje  también fue referido por muchos pobladores, residentes cerca de la  base,   a   Ana   Zoraida  Delgado  Salazar,  quien  así  lo  testificó  a  la  fiscalía.   

12.     El    teniente    Campuzano  Vásquez  fue informado que las  “autodefensas”  habían  citado  a  los campesinos de la región para darles  instrucciones, y ninguna acción tomó.   

13.  Quevedo  Rangel también dio cuenta que  unos  dos  meses  previos  a la masacre el oficial acusado fue interrogado sobre  las  razones  por  las  que  no  actuaba  contra  los  paramilitares y solamente  respondió  que  “el que la deba que la pague”, que iba a velar por el casco  urbano  y  no  a  pelear con ellos. En el mismo sentido, la Corregidora Magnolia  del  Socorro  Delgado  Salazar  dio  cuenta  del  enojo mostrado por el imputado  cuando  en  otra  reunión  se  le hizo similar cuestionamiento, denotándose su  compromiso penal.   

14. La explicación del teniente Campuzano  sobre  la supuesta presencia de  una  persona  en  la  base  para informarle que el puente había sido dinamitado  resultaba  inadmisible,  pues  en  medio  de un enfrentamiento como el descrito,  nadie  podía  acceder  a  ese  lugar,  además de presentarse absurdo que se le  creyera al desconocido sin ningún tipo de verificación.   

15.  La  declaración  de  la  Corregidora  Magnolia  del  Socorro  Delgado  Salazar, por sí sola resultaba suficiente para  concluir  en  la  responsabilidad del oficial, pues conocía la zona por residir  de  tiempo atrás en ella y el mismo sindicado la corrobora en algunos aspectos,  como  cuando  admite que con ella coordinaba diversas actividades. Contó que el  retén  permanente fue levantado el día de la masacre (así también lo afirmó  Bueno  Grimaldo)  y  que  se ordenó a la tropa recluirse en la base, cuando era  frecuente  que  patrullaran  el  pueblo hasta que los establecimientos públicos  cerraban.   

La  testigo  también  afirmó que en los hechos participaron los militares que el mismo día  habían   requisado   a   los   pobladores,  y  que  también  lo  hicieron  los  narcotraficantes,  que iban vestidos de azul, aspecto que fue ratificado por una  grabación  interceptaba  a  Daniel  Gómez, por la mayoría de los declarantes,  por  el  propio  Carlos Castaño Gil y por Alirio Quevedo, quien en declaración  describió  que el acusado los reunió y advirtió que podían seguir trabajando  en  esa  actividad  delictiva,  pero  que  el que fuera cogido se atuviera a las  consecuencias.   

La  declarante  dio  cuenta  de los últimos  aspectos,  porque  los  pobladores  se los refirieron, como también que quienes  pretendieron  huir  por  el  río se frustraron ante las bombas que el Ejército  lanzaba  desde  la  base  militar.  En  el  mismo  sentido  declaró Luz Ángela  Salazar.   

La  testigo describió cómo en una ocasión  previa  intentó concertar una cita con el oficial procesado y no le fue posible  porque  se  le dijo que estaba en una reunión importante, que según comentario  general  era con Carlos Castaño Gil (de este hecho también dieron cuenta Bueno  Grimaldo  y Quevedo Rangel, quienes describieron la presencia de un helicóptero  que  transportaría al “comandante paramilitar”). Además, con posterioridad  a  los  hechos,  personalmente  observó  en  la  sede  del Ejército uno de los  vehículos que usualmente era utilizado por los paramilitares.   

16. Luis Arnulfo Bueno Grimaldo declaró que  era  común  ver  a  las “autodefensas” en compañía de los militares y que  estos  visitaban  a  sus  integrantes  en  el  puesto de salud, además de haber  observado  la  camioneta  de los delincuentes dentro de la base oficial, antes y  después  de  los  asesinatos.  Esta prueba directa demostraba la coautoría del  acusado,  además de estar ratificada, en el último aspecto, por José Joaquín  Delgado Salazar.   

17.  José  Ramón  Correa,  Rafael  Antonio  Arciniegas  Meza  y  Jorge  Enrique  Gutiérrez Vaca describieron la ausencia de  patrullaje  la  noche  de  los hechos. El último, así como Orlando Avendaño y  José   Joaquín   Delgado   Salazar   agregaron  la  común  actividad  de  las  autodefensas  sin control oficial, en tanto que Manuel de Jesús Pinilla Camacho  dio  cuenta  que  algunos  soldados reconocían que tenían “que andar con los  paramilitares”  y  que  incluso  portaban  brazaletes con las insignias de las  AUC.   

Así se demuestra que el oficial cumplió con  su  compromiso  la  noche  de  los  hechos,  consistente en recoger la tropa, no  patrullar  las  calles,  refugiarse  en  su  base,  simular  un ataque y haberse  reunido  con  las  autodefensas,  antes y después de la masacre, en las propias  instalaciones  militares,  circunstancias  que  lo hacen coautor de los delitos,  porque  no hizo nada, no como una simple omisión a un deber legal, sino como un  comportamiento  positivo  de  acción  por  omisión,  toda  vez  que tenía una  posición   de   garante   y   estaba   en   posibilidad   real  de  impedir  el  resultado.   

Para  ratificar  la acusación, la Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  se  limitó al tema propuesto en la apelación: la  posibilidad de invalidar lo actuado.   

LAS SENTENCIAS  

De    primera    instancia.   

Declaró  la duda probatoria insalvable, por  las siguientes razones:   

1. No existe prueba alguna que señale que el  acusado  pertenecía  al  grupo armado ilegal y resulta insólito que se infiera  tal  cosa a partir de la exclusiva circunstancia de haber levantado un retén en  horas  no  acostumbradas,  unida a la conjetura sobre la inexistencia del ataque  bélico a la base militar.   

Esas conclusiones se soportan exclusivamente  en  testimonios  de  oídas,  que de paso son sospechosos (algunos los rindieron  familiares  de  las víctimas, otros, personas como la corregidora Magnolia, con  sentimientos    adversos    al    Ejército),    y    una    prueba   indiciaria  baladí.   

2.  La  posición  de  garante, que debe ser  jurídica  y  no  moral,  no es suficiente para edificar sobre ella un delito de  resultado a título de comisión por omisión.   

Esa postura debe ser concreta, no abstracta,  e  imputable  en  cuanto  quien  la  ostenta  crea o aumenta un riesgo, contexto  dentro  del cual el oficial del Ejército no era garante de la vida de todos los  residentes  en  La  Gabarra,  pues  tal  deber  solamente  lo asumió formal, no  materialmente.   

3. No se le podía exigir que con un reducido  grupo  de  hombres  saliera  de la base que era agredida y pusiera en peligro la  vida  de  los  soldados,  a quienes debía proteger, porque no estaba obligado a  afrontar  un  riesgo  impredecible,  pues  si  bien  el  asalto  al  poblado fue  anunciado, nunca se avisó el día y hora exactos.   

4. La testigo “estrella” de la fiscalía,  la  corregidora  Magnolia del Socorro Delgado Salazar, no es tal, porque, aparte  de  su  interés  en el proceso, dada su inclinación en contra de los militares  (había  sido amenazada por su simpatía con los subversivos y varios familiares  perdieron  la  vida  en  los cruentos sucesos), en su primera versión solamente  señaló  hechos  producto  de rumores, nada había percibido directamente, pero  ya  en  una  ampliación  dijo estar atemorizada, que nada le constaba, pero que  los  pobladores sindicaban al oficial de haber levantado la tropa dispuesta a la  entrada  del pueblo y agregaban que los soldados que patrullaban y requisaban de  día ayudaron a cometer las muertes.   

5.  Las  imputaciones  al  procesado  son el  resultado  de  un  rumor  público  lleno  de  confusión,  pues no hubo un solo  testigo  que, respecto de las sindicaciones al oficial, dijera haber presenciado  directamente sus actuaciones.   

6.  De  la  declaración  de  Héctor Alirio  Quevedo  Rangel,  ex  soldado  y  agricultor,  se  advierte que no vio nada, que  terceros  le  contaron  que  lo acaecido había sido de común acuerdo entre los  militares  y  las  AUC,  que muchas cosas las supone por su experiencia, como su  afirmación   sobre   que   el   Ejército   no   adoptó   ninguna   medida  de  seguridad.   

7.  No existe una sola declaración que bajo  juramento  hubiera  señalado haber visto personalmente al teniente Campuzano  Vásquez  y/o  a  sus  soldados  saludarse fraternalmente con los delincuentes.   

8.  El  testimonio  de  la  religiosa María  Aseneth  Pineda  Ortiz  igualmente alude a que “yo no vi”, sino que “otros  dicen” que el Ejército estuvo involucrado en el crimen.   

Sucede  que  el  dolor  y  la  humillación  sufridos  llevan  a  las personas a narrar hechos, no como relatados a ellas por  terceros, sino como si los hubieran vivido realmente.   

9.  Nada diferente acontece con el relato de  Gloria  Zulay  Maldonado,  quien  dio  cuenta de haber escuchado disparos hechos  desde  la  base  militar  y que ese día no hubo patrullaje oficial. Además, la  testigo  refutaría  a  quienes  negaron  el  ataque  a  las  instalaciones  del  Ejército.   

10.  Si bien el general Bravo Silva explicó  que  envió  a  la  tropa para proteger a los habitantes de La Gabarra, es obvio  que  simultáneamente prevalecía el deber del teniente acusado de velar por sus  subordinados.   

11.  Los  señalamientos  del  Defensor  del  Pueblo   regional,  sobre  la  ausencia  de  ataque  a  la  base  militar,  eran  inverosímiles,  porque,  como bien lo explicó el sindicado, tenía interés en  el  proceso,  pues  representaba a los grupos más agobiados y tenía una mirada  desconfiada  contra  el  Ejército,  en  contra  del que siempre hizo críticas.  Además,  en  grabaciones  anexas  consta  que  la  agresión  fue  real  y  fue  ratificada  por  los  soldados,  como  también por el general Mauricio Llorente  Chávez,  quien  está  fuera  de  toda  sospecha,  y afirmó que, por radio, el  sindicado    le   informó   la   agresión,   en   el   momento   en   que   se  producía.   

12.  El  levantamiento  del  retén militar,  horas  antes  de lo acostumbrado, obedeció a la estrategia propia de la guerra,  pues  se  trataba  de  un paraje solitario y la rutina podía poner en peligro a  los soldados.   

13. La hoja de vida del acusado indicaba que  estaría ajeno al patrocinio de la ilegalidad.   

En  esas  condiciones,  sus  explicaciones,  unidas  a las de sus soldados y comandantes, resultaban admisibles, respecto del  enfrentamiento  de  deberes,  pues  estaba obligado a defender a los pobladores,  pero también a sus soldados e hizo prevalecer este derecho.   

14.   No   resultaban   admisibles  varias  declaraciones  acopiadas  momentos  inmediatamente siguientes a los hechos y que  no  pudieron  ser  controvertidas,  ya por muerte de los testigos, ora por haber  abandonado   el   país,   o   bien  por  su  negativa  a  presentarse  ante  la  justicia.   

De segunda instancia.  

En forma unánime sobre los homicidios, pero  mayoritaria  respecto  del  concierto  para  delinquir  (una  magistrada  salvó  parcialmente  el  voto,  pues  estimó  probada la responsabilidad), el Tribunal  ratificó  la  absolución.  Luego  de  estudios  teóricos  extensos  sobre  la  posición  de  garante,  la  coautoría impropia, las conductas de comisión por  omisión, afirmó:   

1.  Se  demostró  la  existencia  de  una  situación  de  riesgo,  pero  originada  en  factores  de  imprudencia (culpa),  circunstancia  que  excluía  la  condena,  toda  vez  que  la imputación fue a  título de dolo.   

En   efecto,  el  teniente  no  tenía  la  posibilidad  material de repeler el ataque en contra de la población civil, por  ausencia   de   personal   que  le  permitiera  defender  a  todas  las  gentes,  prevaleciendo  su  deber  de proteger a los uniformados, según las reglas de la  guerra.   

2.  La  situación  sufrida  hace  que  los  declarantes  no  sean  totalmente  neutrales,  además de los nexos de varios de  ellos con algunas víctimas.   

3.  De  la  declaración  de  Magnolia  del  Socorro   Delgado  Salazar  resalta aquellos apartes que afirman que no fue  testigo  presencial  y  que  todos  los  hechos  que  describió  (que el retén  permanente  fue  levantado  el  día  de  los  hechos,  que  en  la base militar  ingresaba  una  camioneta  utilizada por los paramilitares, que estos mantenían  buenas  relaciones  con  los  uniformados, que la base no fue atacada) fueron de  oídas,  por  comentarios  de  terceros,  de  donde  ninguna imputación directa  surgía contra el acusado.   

4.  Reseña  el testimonio de Héctor Alirio  Quevedo  Rangel  y   concluye  que en su generalidad refleja únicamente el  concepto,  el  criterio  personal del declarante y comentarios de oídas, de los  que  no identifica la fuente, pero es claro en contradecir a la anterior, porque  afirma  que  el  retén  no  fue  levantado,  que hubo una falla en el alumbrado  público  y  que el Ejército patrulló las calles hasta cerca de las ocho de la  noche.   

5.  Similares  razones  presenta  sobre  la  religiosa  María  Aseneth Pineda, quien dijo no haber salido de su habitación,  luego no pudo percibir directamente lo acaecido.   

6.  Iguales  conclusiones  deriva  de  las  versiones  de  Gloria  Zulay Maldonado, Wilson Peñalosa Santander, José Ramón  Correa,  Rafael  Antonio  Arciniegas  Mesa,  Luis  Andulfo  Bueno  Grimaldo, Ana  Zoraida  Delgado  Salazar,  Luz  Ángela Salazar, Jorge Enrique Gutiérrez Vaca,  Manuel  de  Jesús  Pinilla  Camacho, Orlando Avendaño y José Joaquín Delgado  Salazar.  Los  dos  primeros, además, afirmaron que el Ejército sí respondió  el fuego desde la base militar.   

7.  Hace una relación de los testimonios de  los  militares  José  del  Carmen Leal Ortega, Mauricio Llorente Chávez y Luis  Antonio  Mora Chaustre, quienes dieron cuenta de la existencia real del ataque y  de  su  actitud, y la del acusado, de repeler el mismo dentro de la guarnición,  habiéndose  encontrado rastros de los disparos y explosiones, así como que los  retenes eran esporádicos.   

8. Dentro de la lógica de la guerra, dice el  Tribunal,  los  retenes  no  podían ser permanentes sino esporádicos, luego si  hubo  levantamiento  (lo cual está en duda) no puede ser deducido como ayuda al  grupo  ilegal,  máxime  cuando  algunas versiones dijeron que los paramilitares  estaban en la región desde horas anteriores.   

9.  Testimonios y documentos demostraron que  sí  hubo  acciones  militares  efectivas  para  contrarrestar a los ilegales, a  pesar  de  no  contar  con  una  capacidad  numérica  suficiente.  Y si bien se  rumoraba   una  “toma”,  no  se  demostró  que  se  hubiese  concretado  la  fecha.   

10.  Respecto  de  la  existencia o no de un  ataque  a  la  base  militar,  el  levantamiento  del retén, la inexistencia de  patrullaje  el  día  de los hechos, la amistad militar con  los agresores,  obraban  tesis  encontradas,  sin  comprobación, además de versiones que daban  cuenta   del  aislamiento  que  sufrieron  los  soldados,  estando  obligado  su  comandante a proteger su integridad.   

LAS DEMANDAS  

Del apoderado de la parte civil.  

Formula   cuatro  cargos. Así los presenta y desarrolla:   

Primero.  Causal  tercera, nulidad. El  Tribunal  concluyó  que la acusación no contenía cargos precisos y concretos,  en  lo relacionado con el título de la imputación, pues en punto del concierto  para  delinquir  en  unas oportunidades habló de participación por acción, en  otras  de  omisión,  a veces de comisión por omisión e, incluso, de culpa. El  Ad  quem  concluyó  que la  actuación  del procesado originó un riesgo, pero por imprudencia (culposo), no  por  dolo,  circunstancia  que  impedía  condenar,  porque los cargos no fueron  formulados en ese sentido.   

Si ello era así, la segunda instancia debió  anular  el  trámite,  porque  la  acusación  no habría precisado los límites  dentro  de  los  cuales  se  desarrollaría  el  juzgamiento.  En este evento no  procedía,  como  pudiera  pensarse, emitir fallo por el delito imprudente, pues  ello habría sorprendido a las partes y desconocido la acusación.   

Solicita   la   invalidación   desde   la  resolución acusatoria.   

Segundo         (subsidiario).  Causal  primera,  segunda  parte,  violación  indirecta  de la ley sustantiva, por error de hecho motivado  en  falso  raciocinio,  porque la valoración judicial  contrarió las máximas de la experiencia y la lógica.   

Los jueces, para descalificar a los testigos  de  cargo,  generalizaron  sobre  sus sentimientos contrarios al Ejército y sus  vínculos  con  las  víctimas,  cuando  lo  cierto es que sólo uno de ellos es  familiar  cercano  de  uno  de  los  occisos,  circunstancia que, además, no es  suficiente  para  menospreciar  y rechazar los sólidos señalamientos. Además,  la  experiencia indica que en la mayoría de los casos las víctimas o afectados  son  quienes pueden brindar información útil y veraz para esclarecer un hecho.   

Ese  modo  de  apreciación  lo que hizo fue  establecer  una  especie de tarifa probatoria, consistente en que si se trata de  testimonios  de referencia y hay nexos con las víctimas, los mismos son inocuos  y  de  ninguna  validez.  También  se  negó eficacia a un señalamiento por el  simple  hecho  de  que  otro  medio  de  prueba indicaba lo contrario, cuando la  lógica y la razón imponían dilucidar cuál era cierto.   

Los fallos analizaron los dos comportamientos  (los  homicidios  y  el  concierto)  como  un  todo, cuando lo cierto es que las  pruebas  para  demostrar cada uno eran diferentes, pues no apuntaban a verificar  que  directamente constataron que el oficial participó en las muertes, sino que  conocieron   por  sus  sentidos  hechos  que  sirvieron  para  inferir  que  era  co-responsable de las ilicitudes.   

La  inmediación  no  estaba  referida a los  asesinatos,  sino  a  la codelincuencia en los días previos, y cada declarante,  si  bien  espontáneamente  hizo  alusión a dichos de terceros, también contó  eventos  presenciados directamente, pero el Tribunal los descartó como un todo,  sin  hacer los deslindes necesarios.   

Así  sucedió  con  Magnolia  del  Socorro  Delgado  Salazar,  a  quien  directamente le consta que los soldados toleraban y  fomentaban  la  presencia  de  los  paramilitares,  y  a  quien personalmente el  oficial   acusado   (que   se   refiere  en  buenos  términos  de  la  testigo,  descartándose  entre ellos algún grado de enemistad) le dijo que el patrullaje  normal  se  levantó ese día por errores de coordinación, pues la tropa se fue  a  comer  sin  que  previamente  esperase  el relevo. Esta constatación directa  niega  la  excusa  del  procesado,  pues  a  la  justicia entregó explicaciones  diferentes.  La  declarante,  directamente  también, presenció el ingreso a la  base militar de vehículos utilizados por los ilegales.   

Similares   cuestionamientos   sobre   el  declarante  Quevedo  Rangel igualmente son desacertados, porque éste describió  hechos  percibidos  directamente,  como  que  el  retén  era permanente, que el  teniente  Campuzano  Vásquez  le  dijo  que  no  había  repelido  el ataque porque “le habían dicho que el  puente estaba dinamitado”.   

Los demás testigos, también rechazados por  ser  “de  oídas”,  a  su  vez  describieron  algunos  hechos  relatados por  terceros,  pero  otros  percibidos  directamente,  como el ilegítimo matrimonio  Ejército-paramilitares,  sus  relaciones  de  camaradería que permitían a los  últimos   transitar  tranquilamente.  Igualmente  refirieron  el  levantamiento  temprano  del  puesto  de  control,  la  ausencia  del  patrullaje  habitual, la  inexistencia  de  rastros  del  supuesto ataque a la base militar y la obstinada  renuencia  del  indagado  para  combatir  y  neutralizar  al  grupo  ilegal  que  mantenía bases y retenes públicos en la región.   

El propio acusado, además, admitió que los  patrullajes  los  realizaba  también en horas de la noche. Por la misma línea,  contraría  la  razón  que  si  hubo enfrentamiento en “fiero combate”, los  contrincantes  no  hubieran sufrido bajas, ni siquiera un rasguño, en tanto que  si  se  miran  las  escasas  muestras:  unos  cuantos  disparos y dos huecos, se  confirman las versiones que dieron cuenta de un ataque simulado.   

No  puede  admitirse  sin cuestionamiento la  prueba  de  la agresión, proveniente de militares, porque debe tenerse en   cuenta  la  “solidaridad  de  cuerpo”,  propia  de  estructuras  uniformes y  jerarquizadas  como  las fuerzas armadas, omisión que comporta un procedimiento  valorativo  arbitrario,  porque  los  testigos de cargo fueron rechazados con el  único  argumento de sus nexos con las víctimas, en tanto que a los de descargo  no  se les polemizó aquella circunstancia, máxime que no se consideró que uno  de  ellos,  el  oficial Llorente Chávez, era procesado por una masacre similar,  la  de  Tibú, en donde ofreció una excusa igual a la esgrimida por el teniente  Campuzano   Vásquez,   y  coincidencialmente  el  “ataque”  que le impidió reaccionar lo “probó”  en idéntica forma.   

El concierto para delinquir no fue imputado,  como  equivocadamente  dedujo  el Tribunal, por el levantamiento del retén y la  ausencia  de patrullaje la noche de la masacre, sino por la relación amistosa y  los    vínculos    del    procesado    con    las    AUC,    cuya    actuación  favorecía.   

La  conclusión sobre las acciones positivas  del  oficial  contra los integrantes de las AUC, pasó por encima del testimonio  del   ex  paramilitar  Geovanny  Velásquez  Zambrano,  quien  describió  cómo  Ejército  e  irregulares “fabricaban” éxitos operativos (“positivos”),  asesinando  campesinos a los que disfrazaban de paramilitares para publicitarlos  como  delincuentes  caídos  en  combate.  Además, el operativo mostrado por el  procesado  en  su  intervención  final,  no  fue dirigido ni ordenado por él y  ocurrió con posterioridad a la masacre investigada.   

La   utilización   de  helicópteros  que  aterrizaban  en  la  zona  y  en  donde  se transportaba Carlos Castaño, no fue  invención  de  testigos  delirantes,  como  esbozó  la sentencia, sino que ese  hecho    lo    probaron    diversos   documentos,   incluso   provenientes   del  Ejército.   

Pide  que  la  absolución  sea  mudada  por  condena.   

Tercero.  Causal    primera,    segunda   parte,   violación  indirecta  producto  de  un  error     de     hecho     originado     en     falso     raciocinio.   

La acusación imputó coautoría por acción  en  todas  las  conductas  y sólo residualmente hizo alusión a que el teniente  faltó  a  su  deber de garante. Así, el Tribunal estaba obligado a valorar las  pruebas  de  manera diferenciada para uno y otro título de imputación, porque,  probado  que  se  concertó  para  producir la masacre, el reproche basado en la  posición de garante perdía relevancia, y viceversa.   

El     Ad  quem  concluyó  que  no se podía imputar la conducta  por   omisión  impropia,  porque  los  medios  de  prueba  demostraban  que  se  encontraba   en   imposibilidad   física   de   repeler   el   ataque   de  los  paramilitares.   

Para  ello,  se  basó  en  la  inferioridad  numérica,  conclusión  equivocada porque esa situación no fue probada. Por el  contrario,  si los pobladores dieron cuenta que los agresores ingresaron en tres  camiones  de  regular  tamaño, se infería que no sobrepasaban 40, en tanto que  en  la  base  había  cerca  de  100 soldados. La oscuridad tampoco es argumento  válido,  pues  se trataba de unidades de contraguerrilla, es decir, que estaban  entrenadas para enfrentar ese tipo de situaciones.   

Lo demostrado fue que el acusado incrementó  de  manera exasperante el riesgo de la población al no haber realizado acciones  de  protección  preventivas,  las  que  podía  cumplir  porque  tenía fuerzas  suficientes,  tanto,  que  no  fue  obstáculo  para  que  en  los días previos  disgregara sus hombres y enviara un contingente a un sitio alejado.   

En  contra  del  descargo  admitido  por  el  Tribunal,  el deber primordial del sindicado era proteger a los habitantes, pues  para  ello fue asignado a la base, según lo manifestó el general Alberto Bravo  Silva,  lo  ratificó  el  capitán  Jorge Andrés Escobar Pineda y surge de los  mandatos constitucionales.   

En  esas  condiciones,  el Tribunal dejó de  aplicar  la  norma  que  ordena  condenar cuando exista certeza, e indebidamente  acogió   la   que   establece   el   in  dubio  pro  reo,  razón  por la cual impetra que su decisión sea  revocada.   

Cuarto. Causal  primera, parte primera, violación directa del artículo 25  del    Código    Penal,    por    su    interpretación    errónea.   

La fiscalía acusó al procesado como coautor  impropio  de  los  delitos.  Sin  embargo,  también  señaló  que se le podía  atribuir  responsabilidad  en  la  masacre por haber defraudado sus deberes como  garante.   

El Tribunal solamente desarrolló la última  imputación,  no  la  principal, y concluyó en la imposibilidad de atribuir los  comportamientos   por  omisión  impropia  porque no se podía equiparar la  omisión  imprudente  (que  sería  la  realizada)  con la dolosa deducida en la  acusación,  y  porque  la  conducta omitida no habría tenido la capacidad y la  entidad para evitar el resultado.   

En  esas  condiciones, otorgó a la norma un  alcance  restringido que ella no contiene, pues es claro que los miembros de las  fuerzas  armadas,  en  situaciones  concretas,  deben  garantizar la vida de los  asociados.  En  el  caso  analizado,  el acusado tenía formalmente posición de  garante  y  la  equivalencia  entre  la  omisión  y  la  acción que produjo el  resultado  es  nítida pues al obviar sus deberes de protección a la población  incrementó el riesgo.   

Por  eso, el Tribunal erró al concluir, por  oposición  a  las  circunstancias  fácticas,  que  la  omisión  habría  sido  imprudente,  cuando  lo  cierto  es  que  no  fue  consecuencia de negligencia y  descuido,   sino  que  de  manera  libre  y  voluntaria  decidió  incumplir  su  obligación  de  proteger  a  los  pobladores,  consciente  de  que tal conducta  incrementaba el riesgo, en una especie de dolo eventual.   

Se  equivoca el Ad  quem  al  inferir  que  solamente  se puede imputar la  comisión  por  omisión  en  tanto  se  demuestre  la  existencia de un “nexo  causal”  entre  la omisión y el resultado (sería una relación hipotética),  olvidando  que  la omisión no tiene entidad para producir un resultado, pues lo  que  se  sanciona  es  no  impedir  un  proceso  causal dirigido a dañar bienes  jurídicos, esto es, que exista un “nexo de riesgo”.   

Su  pretensión  apunta a que la absolución  sea sustituida por condena.   

De la fiscalía.  

Con   fundamento   en   la   causal  primera,  segunda  parte,  violación  indirecta  de la ley  sustantiva,   formula   un  cargo   por   error   de  hecho.  Afirma  que  el  Tribunal  incurrió  en  los  siguientes       falsos      juicios:   

1.  De  existencia,  por omitir  la  consideración  de las órdenes y procedimientos militares que  imponían  al  procesado la obligación de proteger la población de La Gabarra,  aspectos  puestos  de  presente  por el general Alberto Bravo Silva y el Informe  Misión  de  Trabajo  0691  (317)  del  8  de  marzo  del  2000,  que transcribe  comunicaciones entre el procesado y otro oficial.   

Igual  exclusión  sucedió  con los oficios  2092  a  2094  del  30  de julio de 1999, suscritos por el doctor Jesús Orlando  López  Gómez, Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, que  daban   cuenta  de  la  retención  de  varias  personas  por  parte  de  grupos  paramilitares   y  su  anuncio  sobre  la  toma  inminente  que  harían  de  La  Gabarra.   

Estos  documentos  prueban  que  el  acusado  tenía  el deber de estar en máxima alerta, pues los informes fueron anteriores  a  la  masacre, y que el Tribunal se equivocó porque esa carga no fue cumplida,  en  tanto  contrarió las órdenes superiores y el día de los hechos recogió a  sus hombres a las ocho de la noche.   

2.  De  identidad.  Los  documentos citados por el Tribunal para concluir que los retenes de control  no  podían  ser  permanentes sino esporádicos dicen lo opuesto a la deducción  del  fallo, porque su contenido refería al compromiso del Ejército de realizar  esos  retenes  y  patrullajes de manera continua y de noche, lo cual se cumplió  constantemente  (incluso  así  lo  dijo  el  procesado),  salvo  el día de los  hechos.   

Los patrullajes tenían regularidad de día y  noche,  según  lo declaró Miguel Antonio Gualteros García y lo reafirmó  el     propio     Campuzano    Vásquez.   

Así,  el Tribunal falseó la prueba, porque  genéricamente   afirmó   que   el   procesado   realizó  actos  antecedentes,  concomitantes  y  posteriores  para  proteger  la población, cuando no sólo no  hubo  tal,  sino que no especificó, como debía, las acciones, los retenes, las  requisas,   los  toques  de  queda,  que  llevó  a  cabo  para  velar  por  ese  fin.   

También tergiversó el contenido real de los  medios  probatorios con su aseveración sobre que no se conocía la fecha en que  se  iba  a  realizar la acción  armada ilegal, cuando lo cierto es que las  circunstancias  que se presentaban en La Gabarra en ese entonces, mostraban como  inminente  la agresión paramilitar. Incluso, el capitán Mauricio Llorente así  lo advirtió al acusado dos días antes del ataque.   

Ninguna  prueba  revela  la  conclusión del  Ad  quem respecto de que la  nocturnidad  y  las condiciones climáticas del lugar impedían realizar retenes  permanentes,  cuando  ni  siquiera  el  indagado  ofreció tal excusa, y, por el  contrario,  éste y Mauricio Llorente fueron enfáticos en precisar que de noche  se  debía  cumplir  esa  misión,  porque  “de  noche es que se presentan los  hechos”.   

El  fallador dio por cierto que el Ejército  estaba  en  inferioridad  numérica, cuando tal aspecto no fue probado. También  demeritó  a  los  declarantes  con  la afirmación de su percepción indirecta,  “de  oídas”, cuando lo cierto es que muchos de los aspectos narrados fueron  observados  personalmente.  Concluyó como no probadas las relaciones de amistad  entre  los militares y las AUC, cuando varios declarantes las describen en casos  concretos, percibidos directamente.   

Específicamente  alteró la declaración de  Héctor  Alirio  Quevedo,  no  sólo  en  lo  anterior,  sino  sobre la supuesta  afirmación  del  testigo  sobre  que el retén no había sido levantado y   que  no  comprometió  al oficial investigado, cuado ello no es cierto, y, así,  el  Ad quem concluyó que el  declarante  contradecía a Magnolia Delgado, cuando ello sucedió exclusivamente  desde el falseamiento del contenido de los testimonios.   

A Gloria Zulay Maldonado la sentencia la puso  a   decir   que   sí   hubo   combate,   aseveración   que  la  testigo  nunca  hizo.   

Impetra  se  case  el  fallo  demandado y se  condene al acusado.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda   casar  la  sentencia  en  los  términos  del  cargo segundo  de   la  demanda  del  representante  de  la  parte  civil  y  del  único  de  la  fiscalía.  Sus  motivos  son:   

Sobre    la    demanda   de   la   parte  civil.   

Primer   cargo  (nulidad  desde  la  acusación). La fiscalía imputó el resultado a título de  coautoría  impropia, con la prédica de la división de tareas, correspondiendo  al  acusado,  como  aporte,  una  conducta  omisiva,  quien  habiendo obviado su  posición  de  garante (estaba obligado a proteger la fuente del riesgo: impedir  una  anunciada  incursión  de las AUC), pasó por alto su misión de proteger a  los  habitantes  y  mediante  diversos  actos  positivos  permitió  el accionar  delictivo.   

El fallo, entonces, entendió equivocadamente  que  la  acusación circunscribió el cargo a título de comisión por omisión,  pues   los   actos  de  olvido  simplemente  se  anunciaron  como  forma  de  su  participación  en  la  empresa  criminal,  luego  las aisladas referencias a la  posición  de  garante  no  dejaron  de  lado  que  los cargos se formularon por  conductas positivas.   

La  fiscalía  no  formuló  una  acusación  abstracta.  Por  el contrario, ella cumplió con las exigencias legales, abordó  la  posición de garante, para concluir que, evadirla, fue el aporte del acusado  al  plan  criminal,  además de cargarle actuaciones positivas. Clara, expresa y  reiteradamente  imputó las conductas a título de dolo, no de culpa, como forma  de    culpabilidad.    Por    tanto,    el    pliego    de    cargos    no   fue  anfibológico.   

La  censura  no  debe  prosperar  porque las  posibilidades  defensivas  no fueron afectadas, luego esa garantía ni el debido  proceso   sufrieron   lesión.  El  criterio  del  Tribunal  sobre  la  supuesta  contradicción   de   la   acusación,   no  genera  automáticamente  el  yerro  denunciado.   

Segundo  (falso  raciocinio).  El  Tribunal,  previo  a  abordar  el  análisis  de  las pruebas,  anticipó  el  alcance suasorio a que alude la demanda: catalogó a los testigos  como   de  oídas,  pues  sus  afirmaciones  eran  el  resultado  de  rumores  y  comentarios.  Al  hacerlo,  dejó  de lado que todos refirieron diversos hechos,  unos percibidos directamente y otros escuchados a terceros.   

Testimonios  de  víctimas,  familiares  de  éstas,  del  testigo  único,  de  menores,  de  ancianos,  de  “testigos  de  oídas”,   si   bien  ofrecen  mayor  dificultad  para  su  apreciación,  esa  circunstancia,   en   sí  misma,  no  comporta  su  desestimación,  porque  el  legislador  no  estableció tarifa en ese sentido. A veces, por el contrario, es  la  única  vía  para  establecer  un  hecho (piénsese en los delitos sexuales  cometidos en ausencia de terceros).   

Reseña  las  declaraciones de Margarita del  Socorro  Salazar,  Héctor  Alirio  Quevedo  Rangel, María Aseneth Pineda y los  demás  testimonios,  entre  los  que especifica los de Jorge Enrique Gutiérrez  Vaca,  Ana  Zoraida Delgado Salazar y Luis Andulfo Bueno Grimaldo, para resaltar  que  describieron  varios eventos, algunos percibidos personal y directamente, y  otros   escuchados   a   terceros,   y   que   el  Ad  quem  omitió  la valoración conjunta de las pruebas,  que arrojaría como conclusión la coincidencia en varios aspectos.   

El  Tribunal  construyó  una premisa errada  (descartar  a  todos los testigos por estar afectados), pues de ser ella cierta,  todos  los  habitantes  de  La  Gabarra  estarían  inhabilitados,  como que una  masacre  tan cruel necesariamente impresiona a todo residente. Por el contrario,  de   hechos   como  el  investigado  solamente  podían  dar  cuenta  clara  los  lugareños,  y  si  se  tiene  en cuenta que ese actuar ilegal organizado genera  terror  en los pobladores (circunstancia ratificada por el cambio de radicación  decretado),  lo  que  los lleva a negarse a rendir testimonio, cobran valor como  coincidentes  con  la  verdad,  los  relatos  de  quienes  vencieron  el miedo y  accedieron a declarar.   

Tras  este análisis, admite como válida la  premisa  de  la  experiencia  reclamada,  según  la  cual  en supuestos como el  investigado,  los  residentes  dijeron  la  verdad,  y  realiza  una valoración  probatoria  conjunta,  similar  a  la del casacionista, con quien concluye en la  acreditación  plena  de la responsabilidad del acusado, por (a) haber levantado  el  retén inusualmente (situación incluso reconocida por el acusado), conducta  que  permitió el ingreso libre de los agresores; (b) la inexistencia de rastros  del  supuesto  ataque  a  la  base  militar;  (c)  admitir sin rigor crítico el  testimonio  del  oficial  Mauricio  Llorente  Chávez,  cuestionado porque días  antes  habría  incurrido en situaciones análogas que permitieron la masacre de  Tibú;  y,  (d) múltiples documentos en donde los pobladores daban cuenta de la  actitud    complaciente    con    los    delincuentes    por    parte   de   los  militares.   

El     Ad  quem  excluyó  de  su valoración una declaración de  Iván  Villamizar Luciani,  Defensor Regional del Pueblo, que dio cuenta de  la    presencia    de   un   helicóptero   que   era   utilizado   por   Carlos  Castaño.   

Los  relatos  de  oídas  tampoco pueden ser  descartados,   pues   los  hechos  recibidos  de  terceros  son  coincidentes  y  respaldados  por  otras  pruebas, circunstancia que unida al terror provocado en  la fuente original los hace admisibles.   

Así, la prueba valorada racionalmente, como  no  hicieron  las  instancias,  supera  la  duda, para llegar a la certeza de la  colaboración   activa   del  sindicado  con  el  resultado  al  no  ejercer  la  protección    debida    cuando    contaba    con   efectivos   militares   para  hacerlo.   

La    censura    está    llamada    a  prosperar.   

Tercer cargo (falso  raciocinio).  No  hay razonamiento errado porque el Tribunal sí abordó el tema  de  la  posición de garante y la relacionó con la comisión por omisión, para  concluir  que  el imputado no estaba en condiciones de realizar las acciones que  posteriormente  le fueron exigidas, habiendo concluido en la no demostración de  la evitabilidad de la masacre.   

El reproche debe ser desestimado.  

Cuarto   cargo  (violación  directa del artículo 25 del Código Penal). No hubo tal, porque el  Tribunal  concluyó  como demostrado que el oficial realizó las actuaciones que  estaban  a  su  alcance  para proteger a los ciudadanos, pero causas ajenas a su  voluntad  (la  inferioridad numérica y la logística del combate) le impidieron  hacerlo.   

El cargo no prospera.  

De la delegada de la fiscalía.  

Cargo   único  (falsos  juicios de existencia por omisión y de identidad). El Tribunal no hizo  relación  a  toda  la  prueba  documental que reiteradamente daba cuenta que la  misión  primordial del contingente del Ejército en general, y del procesado en  particular,  era  realizar las acciones necesarias para proteger a la población  y  evitar la incursión armada que era anunciada públicamente. Pero la omisión  no  fue  relevante,  pues  igual concluyó en ese sentido, aunque agregó que el  acusado realizó las gestiones que estaban a su alcance.   

Intrascendente  también  se  presenta  la  exclusión  de  la indagatoria del general Alberto Bravo Silva y los oficios del  Procurador  Delegado  para  los  Derechos Humanos, porque el Tribunal consideró  acreditadas  las  circunstancias de que daban cuenta esas pruebas. Pero hacer lo  mismo  con el informe 318 lo llevó a desconocer que los superiores del indagado  le  habían  ordenado  estar  alerta,  advirtiéndole  sobre la inminencia de un  ataque  a  La  Gabarra,  demostrándose, por otra vía, que no se realizaron las  acciones   necesarias,   en   contra   de   la   conclusión   del  Ad  quem,  pues  los documentos dicen que  los controles debían ser permanentes.   

El  Tribunal  dedujo que el acusado hizo lo  que  podía  y  que  por  la  logística de la guerra los retenes y controles no  podían  ser  permanentes, pero los documentos decían que el compromiso oficial  era  realizar  labores  de  vigilancia  constantes,  incluyendo  la noche, tarea  incumplida por el oficial acusado.   

Entonces,  la  Corporación  tergiversó su  contenido.  También  erró  con  su  afirmación sobre que la “toma” era un  simple  rumor,  cuando  el  sindicado  había sido advertido por sus superiores,  conforme a la prueba excluida, de la inminente incursión armada.   

También se equivocó, como se probó en el  cargo  de la parte civil, por haber distorsionado los testimonios y concluir que  todas sus aseveraciones eran de oídas.   

El cargo debe ser estimado.  

CONSIDERACIONES  

La nulidad.  

El apoderado de la parte civil estima que el  Tribunal  ha  debido invalidar la acusación, porque concluyó que los cargos no  eran  precisos  ni concretos, toda vez que en punto del concierto para delinquir  en  unas  oportunidades imputó participación activa y, en otras, por omisión.  Además,  el  Ad quem afirmó  que  el comportamiento fue culposo, lo que lo inhabilitaba para condenar en esos  términos, por respeto a la congruencia.   

La  censura  no  puede prosperar, porque el  casacionista  se  apoya  en la inferencia del Tribunal, pero no demuestra que la  acusación  hubiera incurrido en esa irregularidad, y la Sala, de común acuerdo  con    el    Ministerio    Público,    concluye    que   la   misma   no   tuvo  ocurrencia.   

En efecto, la resolución acusatoria dedujo  la  responsabilidad  del  procesado en el entendido de su coparticipación en el  accionar    del    grupo   delictivo,   esto   es,   le   imputó   coautoría   impropia,  con  base  en  la  división  funcional  de la tarea delictiva, en la que correspondió al teniente  Campuzano  Vásquez, como su  aporte a esa empresa criminal, una conducta omisiva.   

La  fiscalía,  en  especial  la de primera  instancia  –el Ad  quem  avaló  la  decisión sin hacer  agregados-,  infirió  que  el  sindicado  era  coautor  porque  su  compromiso,  cumplido,  consistía en recoger a la tropa, no patrullar las calles, refugiarse  en  la base, simular un ataque y reunirse con las autodefensas, antes y después  de  la  masacre,  en  las  mismas  instalaciones   militares, todo lo cual,  aclaró,  lo  hizo,  no  como una simple omisión a un deber legal, sino como un  comportamiento positivo de acción.   

Así resumidos los cargos de la acusación,  se  evidencia  que la imputación expresamente apeló a la denominada coautoría  impropia,  fundada  en  un  acuerdo  previo  y  en  el  reparto  de las misiones  delictivas  que  debía  desarrollar  cada  integrante  del  grupo.  En el mismo  contexto,   la   referencia  tangencial  de  la  fiscalía  a  que  el  imputado  desconoció  su posición de garante fue traída para concluir que se trataba de  un aporte más a la ejecución del convenio delictivo.   

En  esas  condiciones,  las  palabras  del  Tribunal  son erradas, porque el pliego de cargos fue claro en sus imputaciones.  Se  descarta,  entonces,  cualquier  lesión  a  los  derechos  de  los  sujetos  procesales,  específicamente  de la defensa, porque conocieron con exactitud la  imputación.  Y  lo mismo cabe decir respecto de la culpabilidad, pues enfática  y reiteradamente se dedujo dolo, y jamás culpa.   

La  Sala  concluye, así, de acuerdo con la  Procuraduría,  que  la  acusación  no es abstracta ni anfibológica, y que una  apreciación  equivocada  en  sentido contrario por parte del Tribunal no genera  el  error  denunciado.  No es posible, entonces, retrotraer el trámite desde el  acto de calificación.   

El análisis probatorio.  

Primero.     El     concierto    para  delinquir.   

Por razones metodológicas, en principio, la  Sala   abordará   el   estudio  conjunto  del  cargo  segundo de la demanda del apoderado de la parte civil,  que   señala   un  falso  raciocinio,  y  del  cargo  único  de  la delegada de la fiscalía, que relaciona  falsos juicios de existencia y de identidad.   

Se  hace  así,  porque  si le asistiera la  razón  a  la  señora Procuradora Delegada, quien recomienda casar el fallo por  esos  motivos,  se  tornaría  innecesario  abordar las censuras restantes de la  parte civil.   

El análisis, que en modo alguno incluye la  demostración  del  tipo objetivo, como que sobre el mismo no existe duda ni hay  cuestionamientos,  exige el estudio de la totalidad del material probatorio y su  confrontación    con    las    afirmaciones    plasmadas    en   la   sentencia  demandada.   

Legalmente practicados, obran los siguientes  testimonios:   

    

* Luis  Arias  Carrillo. Se encontraba en el  pueblo.  Durante  el  día  vio  cómo  dos  paramilitares  dieron  muerte a dos  pobladores.  En  las horas de la noche, después que el Ejército “subió a la  base”,  como  a  los  veinte  minutos  llegaron varios carros (un camión y un  jeep)  con  ilegales,  “de  una vez echando plomo”, con gritos como: “¿No  decían  que no íbamos a llegar a La Gabarra? Aquí estamos milicianos H. P.”     

En su presencia, los agresores dieron muerte  y  lesionaron  a varias personas. Agregó que con antelación las AUC anunciaron  que  se  “tomarían  La  Gabarra”  y que el hecho lo cometieron con lista en  mano  de  supuestos  “colaboradores  de la guerrilla”. Dijo que “esa gente  está  hace  rato por acá porque hacen retenes cuando quieren”, que ejercían  control  sobre  la  base  de coca procesada, la que quitaban a sus propietarios.  Finalmente,   aseveró  que  en  el  sitio  “Vetas”  había  retenes  de  la  guerrilla, de los paramilitares y del Ejército.   

A estos hechos, percibidos directamente por  quien  resultó herido en ellos, adicionó que la gente comentaba que los de las  AUC  eran  los  mismos integrantes del Ejército, a quienes cuestionó que si la  base  estaba  a  unos  tres  minutos  del  pueblo,  no  hubieran comparecido, no  obstante que los asesinos estuvieron más de una hora.   

    

* Leopoldo Manuel Acosta Hoyos. Observó, el  20  de  agosto,  que, vía aérea, varios hombres armados ingresaron a Tibú con  el   aval   de   los   integrantes   del   puesto  de  control  de  la  Policía  Nacional.     

    

* Sonia  del  Carmen  Montejo  Álvarez. Vio  llegar  a  los  agresores  en una camioneta, de la cual descendieron, entraron a  bares  y tiendas y se escucharon los disparos. Corrió por miedo y un impacto la  lesionó;  se  escondió en un baño, del cual fue sacada y se la hizo tender en  el  piso,  desde  donde  observó cómo se daba muerte a un hombre. Dijo que ese  día  el  Ejército  patrulló  sobre  el  mediodía y que había un retén a la  entrada  del  pueblo,  donde “a veces el Ejército se la pasa ahí y otras no;  esa  tarde  del  día de los hechos el Ejército no estaba”. Relató que en el  sitio  Vetas,  las  AUC  tenían  un retén, “eso parece como un batallón esa  vaina… a mí [me] consta”.     

    

* Similar es el testimonio de Daniel Antonio  Bayona  León,  también  lesionado.  Agregó que los uniformados patrullaban el  pueblo  siempre,  que  a  eso  de  las 8 ó 9 pasaban ordenando el cierre de los  establecimientos  en los que se vendía licor, pero que el día de los hechos no  lo hicieron.     

    

* Dannys  Esther  Herrera  Turizo  igualmente  resultó  herida. Habló en idénticos términos. Aclaró que vio dos camionetas  y que los soldados estuvieron como hasta las siete de la noche.     

    

* Jairo Cáceres Silva. Estaba durmiendo, lo  sacaron   del   cuarto,   lo   hicieron   tender  en  el  piso  y  recibió  dos  disparos.     

    

* Francisco  Javier  Sosa Flórez, sacerdote,  solamente    escuchó    los   disparos   y   al   otro   día   verificó   las  muertes.     

    

* La  corregidora de La Gabarra, Magnolia del  Socorro  Delgado  Salazar,  rindió  declaración  el  24 de agosto de 1999. Dio  cuenta  de seis muertes el viernes, cuyos cuerpos le fueron llevados el sábado,  día  en el que a eso de las 8:15 de la noche escuchó los disparos. Afirmó que  “la  gente  siempre  decía  que  iba  a  haber  una  masacre por parte de las  autodefensas”.     

El 9 de diciembre de ese año, compareció a  la  fiscalía y explicó que en la ocasión inicial no relató la verdad, porque  todo  lo  que  había sucedido la había atemorizado. Además, terceras personas  le  informaron  haber  escuchado  a miembros de las AUC decir que la tenían que  matar.   

Afirmó  que  no  le  constaba  nada  de la  matanza  por no haber presenciado los hechos, pero que los pobladores le dijeron  que   el   teniente   Campuzano  Vásquez  había  levantado la tropa del puesto de control, a pesar de que a  ella  le  constaba  que  éste era permanente, como también el patrullaje en el  pueblo  (que  también  le  dijeron  no se hizo en la noche del crimen) y que la  explicación  del  oficial  fue  que  los  soldados  habían  ido  a comer, pero  normalmente, cuando ello sucedía, había un relevo.   

En  las  horas  del  día,  dijo,  hizo  el  levantamiento  de  varios  cadáveres, de personas que las AUC habían asesinado  el  día  anterior  en  la  zona  rural y, estando en esa labor, observó varias  camionetas  de  las  utilizadas por los paramilitares, circunstancia que unida a  las  muertes  anteriores,  la asustó y la llevó a encerrase en su casa, porque  dedujo  que  algo  iba  a pasar y en el trayecto se extrañó por la ausencia de  soldados, que usualmente recorrían el pueblo.   

Aproximadamente  a  las  8 de la noche, fue  requerida  para  realizar  un nuevo levantamiento, de otra persona muerta en las  afueras  pero trasladada a la población. Cuando elaboraba los documentos se fue  la luz y comenzaron los disparos.   

Al siguiente día se enteró de la masacre y  pobladores   le   comentaron  que  entre  los  agresores  había  militares  que  previamente  habían  realizado requisas, que desde la base oficial el Ejército  lanzaba  bombas  con  destino  al  río,  y  que  el  acusado dijo que no envió  soldados  para  combatir  porque  alguien  le  informó  que en el puente había  explosivos.   

A  partir  de  ese  momento,  agregó,  los  paramilitares  se  adueñaron  del  pueblo y transitaban tranquilamente por él,  acudiendo,  ya no a masacres, sino a muertes selectivas. Personalmente, luego de  las  muertes,  fue  víctima  de un retén, en el que un ilegal consultó por su  nombre  en una libreta y, como no lo encontró, la dejó seguir. En la noche del  18  de  octubre  pasó  por  la  base  militar  y allí se encontraba una de las  camionetas  empleadas por los violentos. Un familiar suyo, Víctor Manuel Ramón  Sánchez,  que la acompañaba y observó lo mismo, fue desaparecido el 29 de ese  mes,  luego  de que un sujeto le solicitó lo acompañara donde el “comandante  Camilo”;  con  posterioridad,  otro “comandante”, “Marcos”, informó a  la familia que lo habían matado.   

La  gente  comentaba  que  en las calles se  observaba  el  trato  cordial, con saludo de mano, entre los paramilitares y los  soldados.   

Antes de los hechos, envió a un muchacho a  solicitar  apoyo  del  teniente  Campuzano,  pero no lo dejaron ingresar a la base porque se encontraba en una  reunión  importante  y  varios  residentes dijeron que era con Carlos Castaño,  quien  había  ingresado  en un helicóptero. La base militar, concluyó, no fue  hostigada  porque  ella  estuvo  allí y no observó ninguna señal de disparos.  Además,  el  acusado  en ningún momento habló del supuesto ataque. Sólo dijo  que le habían comunicado que el puente estaba minado.   

    

* Pedro  Antonio  Arias.  Se  refirió a una  reunión  con  el Ejército. En ella, el teniente acusado afirmó que su misión  era  proteger  a  la población civil. En un viaje posterior, cuando regresaba a  La  Gabarra,  el  comandante  de las AUC, alias Camilo, dijo a muchas personas a  las  que  retuvo  temporalmente,  que se iban a quedar en la zona y a combatir a  los  guerrilleros  y  a  sus  colaboradores, que, por eso, estaba elaborando una  lista  y  que  no se extrañaran que en cualquier momento ingresara al poblado a  hacer “ajusticiamientos”.     

Aclaró que era frecuente observar cómo el  Ejército  instalaba un retén y, adelante, las AUC hacían otro, pero que aquel  no  combatía a éstas y, por el contrario, optó por “vacunar” a los que se  dedicaban  al  cultivo  y  procesamiento  de  la  coca. El 19 de mayo, dijo, fue  retenido  en un puesto de control por los paramilitares, hasta altas horas de la  noche  y  le  dijeron  que  estaban incursionando en Tibú (ese día se llevó a  cabo  la  denominada  “masacre de Tibú”) y la “gente comentaba” que uno  de  los  ilegales había dicho que “la entrada al pueblo estaba coordinada con  el Comandante del Ejército del Batallón Héroes de Saraguro”.   

El  día 20 de agosto, a eso del mediodía,  explicó,  iba  para  La  Gabarra y observó que una camioneta con paramilitares  ingresaba  al  poblado,  sin  que  estuviera el permanente puesto de control del  Ejército. Los agresores salieron a eso de las tres de la tarde.   

    

* El 24 de agosto de  1999  rindió testimonio la religiosa María Aseneth Pineda Ortiz, residente por  13  años,  en  misión  pastoral,  en La Gabarra. Afirmó que estaba en la casa  cural  cuando  escuchó pasar un carro, golpes, disparos. A la mañana siguiente  salió  a  prestar ayuda (es auxiliar de enfermería) e indagó a un soldado por  las  bajas sufridas por el Ejército y los delincuentes y como le respondió que  ninguna,  le  cuestionó que ello era absurdo de haberse presentado un combate y  el  uniformado  le  dijo que era que entre la población civil se camuflaban los  guerrilleros y sus colaboradores.     

Aseveró  que el Ejército no patrullaba en  horas  de la noche, que personalmente no veía a los paramilitares en el pueblo,  pero  la  gente decía que se la pasaban por allí, aunque ella los observaba en  la  carretera  y  en “Vetas”. Agregó que los uniformados no tomaban acción  alguna  contra  los  ilegales  y  que  estos habían avisado que se tomarían la  población  para  matar  a  quienes  figuraban  en  una  lista. Dio cuenta de un  paramilitar  que se quedó dormido y a la mañana siguiente un compañero le dio  muerte,  agresor  que  fue aprehendido y llevado a la base militar, de donde fue  dejado en libertad.   

    

* Gloria  Zulay  Maldonado.  Dijo  haber  escuchado  disparos,  incluso desde la base, pero “se  sentía  que eran al aire”. Agregó que horas previas escuchó el rumor de que  los  paramilitares  iban  a  entrar  y  que  en los hoteles habían revisado los  nombres  de los clientes. Refirió comentarios de terceros sobre algunas muertes  y  agregó  que  varias  personas de apellido Rojas fueron asesinadas porque los  agresores  las confundieron con otras del mismo apelativo que eran guerrilleras.  Aclaró  que  el  Ejército  no  patrulló ese día, pero que generalmente no lo  hacía.     

Aludió  a  que  “la  gente  dice que los  paramilitares  y  el  Ejército  son  los mismos” y que los militares hicieron  como  un  “teatro”, como un simulacro de ataque. Dijo que los ilegales se la  pasaban “de civil” en el pueblo.   

    

* Juan  Bernardo  Serrano  Trillos,  médico  veterinario  del  Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. Visitaba la zona y los  pobladores  le iban informando del avance de los paramilitares hacia La Gabarra.  Personalmente  los vio sobre la vía, donde levantaban un retén. Lo sucedido el  día  de  los  hechos,  lo  supo  por información de la gente. En la denominada  “masacre  de  Tibú”  sí  estuvo  presente y se extrañó que se diera como  explicación  para  la  inacción  oficial un supuesto ataque a los uniformados,  que  no  existió.   Afirmó que el 9 de junio de 1999 se realizó un foro,  al  cual asistió el mayor Llorente y allí se hizo público anuncio del peligro  que corrían Tibú y La Gabarra por incursiones armadas.     

    

* Manuel  Antonio  Sánchez  Camacho  y  Leopoldo Manuel Acosta Hoyos. Describieron las actividades  normales  y  frecuentes,  no impedidas por el Ejército, de los paramilitares en  la  zona  de  Tibú  y  hechos  ajenos  a  esta  investigación  (la  masacre de  Tibú).     

    

* Alides Angarita Max, agricultor, quien con  su  compañera  Sonia  Montejo  atendía  un  puesto  de  comida.  Vio pasar una  camioneta  blanca  donde  iban  unos  10  hombres,  unos  vestidos  con uniforme  camuflado  y   otros  de  “civil”, pero todos armados, que comenzaron a  disparar  y  ellos  se entraron a un billar. La mujer recibió un impacto. En el  lugar,  los  agresores  los  hicieron tender en el piso y les gritaban: “H. P.  salgan  para  matarlos”.  Uno  de  los contertulios, embriagado, se paró, fue  golpeado  y  en  el piso le dispararon, además de despojarlo de un cuchillo que  la  víctima  portaba,  elemento  que le enterraron en el cuello. Afirmó que el  Ejército  hacía  presencia diaria en el pueblo y retenes, pero se guardaba muy  temprano.  Posteriormente,  agregó,  la  gente  comentaba  que  habían llegado  cuatro  vehículos  y  que  con  antelación  “andaban  los  cuentos  que  las  autodefensas se iban a meter a La Gabarra”.     

    

* Debido  a  un  corte inicial de luz, Rafael  Antonio  Arciniegas  Mesa  cerró  su  establecimiento  comercial,  y,  fuera de  escuchar  disparos, de nada se percató. En una ocasión asistió a una reunión  convocada  por  los  paramilitares,  que  dijeron  que  “iban  para La Gabarra  persiguiendo    a    los    milicianos    y    a   los   colaboradores   de   la  guerrilla”.     

    

* José Ramón Correa estaba en su casa. Vio  pasar   tres  carros  con  hombres  armados,  se  fue la luz y escuchó los  disparos.  Afirmó que los militares patrullaban de día, pero dejaban el pueblo  sólo  en  la  noche.  Agregó que “se oían rumores” sobre que los soldados  patrocinaban  los  paramilitares,  “además  uno  los  ve que el ejército los  favorece  en  las fechorías que hacen, por ejemplo porque anoche abandonaron el  pueblo  y  permitieron que sucedieran todas esas muertes, también se ve que los  paramilitares suben en una camioneta azul y van a la base”.     

Aseveró  que  por  “comentarios  de  un  soldado  de  la  base se supo que a ellos les dio miedo venir, entrar al pueblo,  porque  ellos  pensaban  que  los  iban  a  atacar con bombas en el puente y que  además  también  estaban  siendo  atacados,  pero  eso  es  pura  musa  es  un  pretexto”.   

    

* Jesús Alfredo Alvernia Galvis. Observó los  tres  vehículos  y  con su esposa corrió a su casa, donde se encerró hasta el  otro día, razón por la cual solamente escuchó los disparos.     

    

* Héctor Alirio Quevedo Rangel, bogotano pero  radicado  en  La  Gabarra,  de la que era líder comunal. Hizo un recuento de la  presencia  de  la  guerrilla,  de  los  cultivos  de  coca,  del  ingreso de los  paramilitares  a  la  región y de las amenazas constantes de estos sobre que se  tomarían  La  Gabarra porque todos sus habitantes eran guerrilleros. Dio cuenta  de  las muertes causadas por las AUC desde el 29 de mayo de 1999. Dijo que el 20  de  agosto,  por  unos disparos que les fueron hechos, los paramilitares mataron  seis personas en la zona rural.     

En la noche del 21 vio a los soldados en las  calles  a eso de las 7 u 8 de la noche. Se encontró con un amigo, que le pidió  lo  acompañara  a un bar. A los pocos minutos ingresaron varios hombres armados  y  con  uniformes militares, que, con groserías y tras advertir que eran de las  AUC  y  que  nadie,  ni guerrilla ni Ejército, los iba a parar, los obligaron a  tenderse  en  el  piso.  El  testigo  y los presentes interpretaron dos ráfagas  finales,  una en la calle y otra proveniente de la base militar, como un acto de  despedida.   

El  contingente del Ejército, agregó, fue  instalado  para  proteger el casco urbano, pero el día 24 de agosto el teniente  Campuzano  Vásquez explicó  que  no  podía  exponer  a  sus  hombres  y  que el puesto de control lo había  levantado  temprano.  Los militares hacían un retén constante (“yo los veía  de  día y de noche”) a la entrada del pueblo, cerca de otro instalado por las  AUC,  y  desde  la  llegada de éstas no se presentaron enfrentamientos armados,  respecto  de  lo  cual, indagado sobre ello en una reunión pública, el oficial  sólo atinó a decir que “el que la deba que la pague”.   

Dijo  que  los militares disparaban pero al  aire  o  hacia  el  río, no en contra de los agresores, lo que dedujo porque su  experiencia  en  el  Ejército  le  permitía orientar sus sentidos y determinar  hacia  dónde  se  hacían disparos, además de que al día siguiente visitó la  base  y  no  encontró  rastro alguno de proyectiles. Agregó que los pobladores  comentaban  que  en  horas  de  la  tarde  vieron  a  los  soldados patrullar en  compañía  de  los  paramilitares; que lo sucedido había sido un acuerdo entre  los  dos grupos, porque aquellos permitieron el ingreso de los ilegales; algunos  agregaron  que  en  su  salida  los  delincuentes que iban dentro de un carro se  saludaron  con varios soldados y le refirieron que el 29 de mayo Carlos Castaño  Gil había llegado en un  helicóptero.   

Criticó  como mentirosa la excusa sobre el  recogimiento  constante  de  los  militares en la noche por supuestas medidas de  seguridad,  porque  era  frecuente  que  se  realizasen controles para decomisar  insumos  para  el  narcotráfico,  actividades  que  eran ejecutadas hasta altas  horas de la noche o la madrugada.   

    

* La educadora Ana Sofía Pico Vega. Declaró  que  desde  su  llegada  a la región, el 29 de mayo, los paramilitares hicieron  público  su propósito de llegar a La Gabarra para matar a los colaboradores de  la  guerrilla,  lo  que  generó  muertes  selectivas  y  desplazamiento  de los  pobladores.     

    

* El  alcalde de Tibú, Raúl Centeno Porras.  Dijo  que  no  estuvo  en  las  masacres,  ni en retén alguno realizado por las  autodefensas  y que lo que supo de los hechos fue por relatos de la ciudadanía,  que  dieron  cuenta  de las diversas muertes y de los retenes ilegales. Aseveró  que  el 5 de septiembre las AUC realizaban un retén y llegó el Ejército y las  repelió,  con  recuperación de armas y vehículos. Estuvo en las instalaciones  militares de La Gabarra y no observó daños en ellas.     

    

* Luz  Ángela  Salazar,  residente  en  La  Gabarra.  Contó  que  desde  el 5 de junio los paramilitares transitaban por el  pueblo  en  carros  nuevos y armados, se llevaban gente que “desaparecía” y  “también  vi  con  mis  propios  ojos que cargaban bultos de droga y llegaron  quitando  fincas  y  casas  en el Corregimiento”. Describió otras actividades  pero  porque  “dice  la  gente”  (como que Carlos Castaño, en helicóptero,  visitaba  la  base  militar). Afirmó que su esposo fue “desaparecido” y que  habló  con  alias  “Cordillera”,  quien  le  dijo  que  lo  había  matado.     

Respecto de la masacre, aclaró que escuchó  los  disparos  y  que al otro día se enteró de los muertos y que la gente  comentaba  que  el  Ejército había colaborado con las AUC. Agregó que la base  militar  no  fue  agredida  porque  no  sufrió  ningún  daño.  Afirmó que el  Ejército  no  cumplía  su  deber,  pues  las  AUC  patrullaban  libremente  el  poblado.   

    

* José  Enrique  Gutiérrez Vaca. No supo de  los  hechos,  le  contaron,  pero  sí que el retén era permanente de día y de  noche,  en el que incluso cobraban cuando de pasar gasolina se trataba. Explicó  que  en el mes de julio, en horas de la noche, un grupo de ilegales lo obligó a  transportarlo,  cumplido  lo  cual,  el  Ejército lo detuvo y le indagó por su  presencia  en  el  sector y al explicar lo acaecido los militares le dijeron que  ellos  ya  sabían  del hecho. Agregó que veía a los de las AUC patrullando La  Gabarra armados y en camionetas.     

    

* Ana  Zoraida Delgado Salazar, hermana de la  corregidora,  acompañaba  a  ésta  en  el levantamiento de un cadáver, cuando  comenzó  el  tiroteo  en  la calle. Narró que la base no fue atacada porque la  “gente  dice  que  el  Ejército  disparaba  para hacerle creer a la gente que  estaban  siendo  atacados,  la  gente  que se quedó en el barrio Policarpa, que  está  pegado  a  la base dijeron que no había sido atacada la base… La gente  comentaba  que  el  Ejército  le  había colaborado a las Autodefensas para que  hicieran  la masacre… un señor… dice que a algunos de los que hicieron eso,  los  había  visto  vestidos  de  ejército,  que eran de ahí del batallón”.     

Agregó que el retén era permanente, que al  puesto  de  salud  donde ella trabajaba llegaban integrantes de las autodefensas  para  ser  atendidos  y  eran visitados por miembros del Ejército, saludándose  en  forma cordial.   

    

* Orlando  Avendaño,  concejal  de  Tibú.  Afirmó  que uno de sus hijos fue muerto por las autodefensas en la incursión a  Tibú  del  17 de julio, presenció cuando el 29 de mayo el grupo ilegal hizo su  ingreso  en 5 ó 6 camiones. Dijo que desde entonces fue víctima de los retenes  permanentes  realizados  por  los  paramilitares,  respecto  de  los  cuales, el  Ejército,  que  tenía  un  retén  permanente a la entrada de La Gabarra, nada  hacía.  En  el  pueblo  veía  a  las  autodefensas  en sus camionetas, quienes  obligatoriamente  pasaban  por  el puesto de control oficial, sin  que nada  les dijeran.     

Sobre la masacre de Tibú, aseveró, nada le  constaba,  pero  las  gentes le comentaban que el oficial del Ejército explicó  que  no  pudo  hacer  nada  por  el  hostigamiento  a que fue sometido, pero los  pobladores replicaban que no hubo tal agresión.   

    

* José  Joaquín  Delgado Salazar. Escuchaba  los  comentarios  de  las  muertes cometidas por las AUC, el desaparecimiento de  personas,  pero  personalmente veía transitar a los paramilitares por el pueblo  en  camionetas,  sin  que  las  autoridades hicieran nada, incluso, observaba el  trato  cordial  entre  éstas  y  aquellos y que esos vehículos ingresaban a la  base  militar.  En  una  oportunidad  el  Ejército  le incautó un vehículo al  dueño  de un almacén y al día siguiente los paramilitares se transportaban en  él.     

De las muertes nada supo, porque se encerró  en  su  casa,  pero sí le consta que el retén militar fue levantado temprano y  que  los  soldados  dejaron  de  patrullar  el pueblo ese día; las trabajadoras  sexuales    afirmaban    que    habían    visto   soldados   ayudando   a   los  delincuentes.   

    

* Manuel de Jesús  Pinilla  Camacho. Observó el ingreso de los camiones con paramilitares el 29 de  mayo  y,  como  desde  entonces  comenzaron las muertes, con su familia decidió  dejar  todo  y  huir.  Por comentarios de los pobladores se iba enterando de los  hechos.  Una vez vio a un soldado que entre sus ropas tenía un brazalete de las  AUC.     

    

* Ana  Elis  Gómez Pérez, María del Carmen  Wilches,  Leonor  Blanco  Pineda,  Martha  Cecilia  Ochoa Chacón, Olga Patricia  Ochoa  Chacón,  Sandra Duarte Bermúdez y Emilsen Rojas Acevedo también dieron  cuenta  de  su  desplazamiento  obligado  por la violencia paramilitar, habiendo  dejado abandonadas tierras y enseres.     

    

* Varios  hombres  armados,  que  se  ufanaban  de  haber  participado en la masacre de La Gabarra,  sacaron  de  su  casa en Ocaña (Norte de Santander) a Alirio Jerez Angarita, lo  retuvieron varios días, lo torturaron y lo dejaron libre.     

    

* Luis Andulfo Bueno Grimaldo trabajaba en una  vidriería.  Afirmó  que  en el pueblo se conocía la futura incursión ilegal,  que  el  día de los hechos el Ejército se recogió temprano y que al siguiente  la  excusa  para  no  haber  acudido  en  ayuda  de  la  población  fue que los  delincuentes  habían dinamitado el puente, lo cual no fue cierto. Le consta que  el  retén  era  permanente,  pero  fue  levantado ese día a eso de las 5 de la  tarde.   La   “gente   decía”   que   los   soldados   hacían   tiros   al  aire.     

Un  día  previo  fue a la base a buscar al  acusado  y  le  dijeron  que estaba en una reunión; dentro de las instalaciones  vio  una  de  las  camionetas  en  donde  se  transportaban  las  AUC;  también  presenció  que  en  la  base militar aterrizó un helicóptero, “que la gente  comentaba”  era  el  de  Carlos  Castaño  Gil.  Luego  de acaecida la masacre  volvió   a   verificar   la   presencia   de   los   vehículos   en  el  mismo  sitio.   

Le  consta  que,  en  una  ocasión, cuando  arribó        la        fiscalía,        el        teniente       Campuzano   decomisó   insumos  para  el  procesamiento  de  coca  y  carros  a  los  paramilitares  y  los  mostró a los  investigadores,  pero  luego de la visita oficial devolvió estos a sus dueños,  en  tanto  vendió  aquellos. También verificó el constante patrullaje que los  ilegales   realizaban   en  las  calles  y  sus  relaciones  amistosas  con  los  militares.   

    

* El  teniente de la Policía Nacional Carlos  Freddy  Gómez  Ordóñez.  Dijo  que  a su llegada a Tibú las relaciones entre  esta  institución y el Ejército eran distantes y que éste había instalado un  retén permanente en la vía a La Gabarra.     

    

* A Carlos Ernesto Cote Gamboa los pobladores  y  el  defensor  regional  del pueblo Iván Villamizar Luciani le comentaron que  las  autodefensas  realizaban  un  retén  en  sitio  cercano  y conocido por el  Ejército, que sin embargo no hacía nada para controlarlos.     

La  reseña  de  lo  que objetivamente dicen  estas  pruebas, evidencia que asiste la razón a los recurrentes y al Ministerio  Público,  porque  la decisión de las sentencias de instancia, proferidas en el  mismo  sentido,  esto  es,  que  conforman  una  unidad, de negar eficacia a los  declarantes,  a  partir  de concluir que se trataba de “testigos de oídas”,  se aparta de la verdad, es decir, distorsionó su contenido real.   

La  mayoría  de  los testigos, si no todos,  especifica  con  claridad hechos que percibieron directamente y aquellos que les  fueron  “comentados”  por  personas  no  identificadas,  pero  unos  y otros  aparecen deslindados con suficiencia.   

La   lectura  tergiversada  de  la  prueba  testimonial  llevó  a los jueces a delimitar los hechos del juicio en contra de  los  lineamientos  de la acusación y de lo afirmado por los testigos, pues para  los  fallos  la  imputación  se  infirió a partir de lo sucedido el día de la  masacre,  cuando  la  realidad muestra que la investigación, la acusación y el  juicio,  si  bien  versaron  sobre  esa  situación  (a  partir  de  la  cual se  estructuró  el  cargo  por  los homicidios), también lo hicieron sobre eventos  anteriores  y  posteriores, desde los cuales se concretó la sindicación por la  connivencia   con   el   grupo   armado  ilegal,  esto  es,  el  concierto  para  delinquir.   

De  entrada, entonces, fueron distorsionados  los  medios  de prueba y la acusación, pues se los circunscribió a lo acaecido  el  21  de agosto, cuando unos y otros se pronunciaron no exclusivamente por ese  aspecto fáctico, sino también por otros.   

Por  oposición  a  las  inferencias  de los  fallos,   los   declarantes  testificaron  haber  presenciado  directamente  los  siguientes hechos, esto es, que sobre ellos no son “de oídas”:   

-el  ingreso  de los “paramilitares” en  varios  carros  (así  lo  afirmaron  Arias  Carrillo,  Montejo Álvarez, Bayona  León,  Herrera  Turizo,  Pedro  Arias,  Angarita  Max,  Ramón Correa, Alvernia  Galvis);   

-con antelación al día de la masacre, las  AUC  hicieron  expreso,  por  varios medios, su propósito de tomarse La Gabarra  (Arias Carrillo, Pineda Ortiz, Arciniegas Mesa, Pico Vega);   

-los   ilegales  hacían  retenes  (Arias  Carrillo,  Montejo  Álvarez,  Bayona  León,  Herrera  Turizo, Delgado Salazar,  Pedro Arias, Serrano Trillos, Orlando Avendaño);   

-los  integrantes  de  las  AUC transitaban  tranquilamente  por  el  pueblo  y  no eran combatidos por el Ejército (Delgado  Salazar,  Pedro  Arias,  Pineda  Ortiz,  Maldonado,  Ángela Salazar, Gutiérrez  Vaca, Orlando Avendaño, Joaquín Delgado, Bueno Grimaldo);   

-antes y después de los hechos, las lujosas  camionetas  utilizadas  por  los violentos ingresaban a la base militar (Delgado  Salazar, Ramón Correa, Joaquín Delgado, Bueno Grimaldo);   

-en  reuniones  públicas,  los  militares  fueron    informados    de    la    inminente    incursión    armada   (Serrano  Trillos);   

-con  posterioridad  al  hecho,  el oficial  acusado  explicó  que  había  levantado  el  retén  temprano  y que no podía  exponer a sus hombres (Quevedo Rangel);   

-a  los reclamos sobre la pasividad oficial  frente    a    los    desmanes    de   las   AUC,   el   teniente   Campuzano  Vásquez  respondió  que “el  que la deba que la pague” (Quevedo Rangel);   

-los   soldados   frecuentaban   a   los  paramilitares  y  tenían  trato  cordial  con  ellos (Zoraida Delgado, Joaquín  Delgado, Bueno Grimaldo);   

-enterado de una visita de la fiscalía a la  zona,  el  sindicado  incautó  varios  carros  e  insumos  para mostrarlos como  “positivos”,  pero,  terminada  aquella, retornó los vehículos a las AUC y  negoció los químicos (Bueno Grimaldo).   

Los  jueces  no  sólo  desconocieron  esos  aspectos,  puestos de presente por pruebas directas, porque fueron descritos por  testigos  que  los  presenciaron,  sino que para deslegitimarlos, para restarles  eficacia,  acudieron  a expresiones genéricas, como que tenían interés porque  parientes  suyos  habían sido víctimas de la masacre, o personalmente habrían  recibido  heridas;  que  tenían animadversión en contra del Ejército y que el  horror de lo padecido los llevaba a tergiversar lo acaecido.   

De  resaltar  es  que  ese análisis resulta  sesgado,  pues  que el mismo rasero no fue aplicado cuando se trató de criticar  los  testimonios  de  soldados  y  oficiales  aportados  en respaldo de la tesis  exculpativa,  pues  independientemente de la confiabilidad o no de estos, era un  deber  del juzgador valorar aspectos como la “solidaridad de cuerpo”, propia  de  instituciones  militares,  y,  respecto del mayor Mauricio Llorente Chávez,  quien  corroboró  que  un  ataque  a  la  base  militar  impidió  al  teniente  Campuzano  Vásquez acudir en  apoyo  de  la  población  civil,  que  precisamente  estaba  siendo investigado  penalmente  por  similares  hechos,  acaecidos  en  Tibú días anteriores, y en  donde Llorente Chávez presentó idéntica explicación.   

Ese razonamiento global, además, vulnera la  sana  crítica, en tanto solamente algunos de los declarantes (Montejo Álvarez,  Bayona   León,  Herrera  Turizo,  Cáceres  Silva,  Magnolia  Delgado  Salazar,  Angarita  Max,  Orlando  Avendaño)  tenía  nexos  de  parentesco  con personas  masacradas,  o sus parientes o personalmente recibieron disparos en sus cuerpos,  circunstancias  que, en la línea del razonamiento de las instancias, apuntaría  a que los demás testigos habrían relatado la verdad.   

Pero  es que el nexo con los afectados, como  la  residencia  en  el lugar del acontecimiento, no puede ser parámetro único,  como  lo tuvieron los jueces, para apreciar la credibilidad de un testimonio. En  el  contexto  propuesto,  resultaría imposible determinar lo realmente acaecido  en  espacios  exclusivos como las cárceles o establecimientos de prostitución,  por  citar  algunos ejemplos, en donde evidentemente los testigos de lo acaecido  tienen  que  ser los delincuentes, las prostitutas y sus clientes, personas que,  por regla general, no serían “santas”.   

Por  el  contrario,  en  supuestos  como  el  investigado  resulta  incontrastable  que quienes estaban en mejores condiciones  para  percatarse  de  lo acaecido eran precisamente los pobladores, las personas  arraigadas   en   la   región,  máxime  que  los  hechos  no  se  concentraron  exclusivamente  al  día  en  que  se  causaron las muertes, como así quisieron  entenderlo   equivocadamente   los  juzgadores,  sino  a  días  antecedentes  y  posteriores a esa situación.   

Nótese  cómo,  en los tópicos resaltados,  los  testigos  expresan  que  determinados  acontecimientos fueron presenciados,  observados,  percibidos  personalmente  por  ellos.  Esta  circunstancia permite  inferir  fundamente la sinceridad de los relatos, porque, como contrapartida, en  punto  de  la  participación  del  acusado en la ejecución de las muertes, los  mismos  declarantes no aventuran expresiones de percepción personal, sino, ahí  sí,   solamente   alusiones   a   “me   comentaron,   la   gente  decía,  se  rumoraba”.   

La confrontación de las dos posturas permite  concluir,  con  el  sentido  común,  que  en los apartes en donde se afirmó la  observación   personal,   se  narra  la  verdad,  pues,  por  oposición  a  la  conclusión  de  los fallos, si los relatos estaban animados por la finalidad de  causar  daño al Ejército en general, y al procesado en particular, esa lógica  comportaría  que  en  punto  de  la  ejecución de los asesinatos igualmente se  hubiese  descrito haber visto directamente la participación del oficial en esos  actos.   

En  punto de la supuesta inclinación de los  pobladores  en contra de los soldados, basta referir, para demostrar la ausencia  de  base probatoria en respaldo de tal tesis, el caso de la corregidora Magnolia  del  Socorro  Delgado  Salazar,  quien  aparte  de esa pretendida animadversión  natural,  tendría  motivos  adicionales  para mentir, como que un familiar suyo  fue  muerto  por  las  AUC y sufrió amenazas directas de muerte por parte de la  agrupación ilegal.   

No obstante esas circunstancias, es el propio  acusado  quien,  en  sus  descargos,  se  pronuncia  en  buenos  términos de la  declarante,  al  describir la realización conjunta y cordial de diversas tareas  en  el  área,  esto  es,  que,  descartada  la supuesta antipatía, no tendría  motivos para faltar a la verdad.   

Sobre la misma testigo, cabe precisar que la  común  ocurrencia  de  las cosas muestra como normal que, en las circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar en que los hechos fueron cometidos, en un comienzo, en  su  primera  intervención procesal, se hubiese abstenido de narrar lo acaecido,  pues  el  miedo  ante  eventos  tan crueles y aberrantes es una reacción apenas  natural.  Además,  ni  siquiera  los  militares  en  general  y  el  acusado en  particular  ponen en tela de juicio su función preponderante en el poblado (era  la  corregidora,  esto  es,  la  primera  autoridad civil), circunstancia que la  hacía  testigo  por excelencia de mucho de lo acaecido. Tanto ello es así, que  fue  la encargada del levantamiento de los cuerpos acribillados el día anterior  a la masacre.   

El expediente es pródigo en la demostración  del   terror   causado  en  la  población,  al  extremo  de  haber  sufrido  un  desplazamiento  forzado,  incluso hasta Venezuela, con la consecuencia natural y  obvia   de   su  negativa  a  rendir  testimonio.  En  este  contexto,  resultan  significativas,  dignas  de confianza, las declaraciones de quienes vencieron el  temor,    las   que   válidamente   se   puede   inferir   coinciden   con   la  verdad.   

Desde   otra   óptica,   se  ratifica  la  confiabilidad  de  las versiones señaladas cuando otros elementos de juicio, no  controvertidos   y  provenientes,  algunos  de  ellos,  de  las  mismas  fuentes  militares,  han  ratificado  que aspectos narrados por los declarantes coinciden  con  la   verdad,  como  los  anuncios públicos de las AUC sobre que “se  tomarían”     La     Gabarra,     que     tal     situación     –por oposición a los descargos- era de  pleno  conocimiento del Ejército y del teniente acusado, que éste sabía de la  presencia  de  las  AUC  y  que  su  obligación, establecida por los mandos del  Ejército, era proteger a la ciudadanía.   

Véase:  

    

* Mediante  “Órdenes  de  operaciones”  números  0027  del 2 de junio y 0031 del 19 de agosto de 1999, suscritas por el  mayor  Llorente  Chávez, se dispuso que los miembros del Ejército, acantonados  en  la  zona, estaban obligados a enfrentar, entre otros, a los paramilitares, a  realizar misiones ofensivas, a destruir los retenes ilegales.     

    

* Idéntico es el contenido de la orden del 19  de  agosto,  suscrita  por  el  procesado,  en  la que explicó que en el sector  denominado   “La  40”  salían  “los  bandidos”  a  extorsionar   a  comerciantes  y  campesinos  de  la  región,  por lo que se imponía “ejercer  Control   Militar   de   Área   para   evitar   posibles   incursiones  de  las  autodefensas”.     

Al  escrito  se  anexó  un  “informe  de  inteligencia”,  signado  por  el  teniente  Campuzano  Vásquez,  que  daba  cuenta  “que  las autodefensas  quieren  apoderarse  de  la  región  a  como dé lugar” y que “Debido a los  últimos  combates…  donde  se  dieron  de baja 4 paramilitares, estos piensan  tomar algunas retaliaciones”.   

    

* Un  documento,  fechado  el 1° de junio de  1999  y  titulado  “Acción urgente”, hizo un llamado a las fuerzas armadas,  al  Gobierno  Nacional,  a la Procuraduría, a la Fiscalía y a la Gobernación.  Se  quejó  de  la  connivencia  entre  los paramilitares y el Ejército; de las  violaciones  de  los derechos humanos en la región del Catatumbo; describió un  retén  instalado  por  las  AUC  el  29 de mayo de 1999, donde afirmaron que su  objetivo  era  incursionar  en  La  Gabarra,  asumir su control y ejecutar a los  auxiliadores  de  la  guerrilla.  Agregó  que  el  día  30  de un helicóptero  descendió  quien  se identificó como Carlos Castaño y arengó a la población  en similares términos.     

    

* Entre el 8 y el 10 de julio siguientes, una  comisión  integrada  por representantes de la Defensoría, la Procuraduría, la  Gobernación,  el  Ministerio del Interior, la Vicepresidencia y tres ONG viajó  a  la  zona  y en un informe dejó consignada la grave situación de La Gabarra.  El  grupo  se  entrevistó con el comandante paramilitar alias Camilo, quien les  dijo  que  había  realizado  “ajusticiamientos”  y  que  tenía  listas  de  colaboradores  de la guerrilla a los que había declarado “objetivo militar”  y  “reafirmó  su  intención  de  incursionar  hasta…  En  tal  sentido, la  comisión  recomendó  la  implementación  inmediata de sistemas de prevención  para evitar una tragedia”.     

    

* Frente  a  esos  escritos, reseñados en el  diario  El  Espectador,  el  comandante  de  la V Brigada del Ejército, general  Alberto  Bravo  Silva,  según  la publicación, expidió comunicados para decir  que  era  una “quimera” y un “imposible de cumplir” una incursión en La  Gabarra,   porque  desde  el  2  de  julio  el  batallón  46  protegía  a  sus  habitantes.     

El oficial fue indagado en la justicia penal  militar  y  allí explicó que dispuso un contingente para la base militar de la  Gabarra,  porque  había  informaciones sobre las amenazas que se cernían sobre  el  poblado,  y  que la misión de los militares era impedir por todos los   medios el asesinato de campesinos.   

    

* Un comunicado de la Oficina en Colombia del  Alto  Comisionado  de  las  Naciones Unidas para los Derechos Humanos, del 24 de  agosto  de 1999, dio a conocer que en el mes de julio se entrevistó con el jefe  de  las AUC, quien avisó que iba a incursionar en algunos poblados, entre ellos  La    Gabarra,    hecho    que    fue    informado    inmediatamente    a    las  autoridades.     

    

* Con oficios 2092, 2093 y 2094, suscritos el  30  de  julio  de  1999  por  el  Defensor  Delegado para los Derechos Humanos y  dirigidos  al  Director  de  la Policía Nacional, al Ministro del Interior y al  Ministro  de la Defensa, se daba cuenta de la existencia de un grupo de cerca de  80   paramilitares  en  el  sector  “Vetas”,  cuyo  “comandante”  retuvo  transitoriamente  al  Procurador  Departamental  de  Norte  de  Santander  y  le  informó  su  propósito de tomarse La Gabarra, para asesinar a los auxiliadores  de la guerrilla.     

    

* Entre  finales de mayo y  comienzos de  junio    de    1999,    diversas    autoridades    y    entidades   –Alcaldía,   Concejo,   Defensoría,  Personero,  Pastoral  Social,  Junta  de  Acción  Comunal  de Tibú, Comité de  Solidaridad  con  los  Presos  Políticos. Asociación para la Promoción Social  Alternativa,   “Minga”-   realizaron  comunicados  públicos,  dirigidos  al  Gobernador,  al  Procurador  General  de  la  Nación, a las fuerzas policivas y  militares,  al  Gobierno  Nacional  sobre  el  ingreso  de las autodefensas a la  región  y  los  asesinatos  selectivos  cometidos  desde  entonces,  su anuncio  público  sobre  que  su objetivo era “tomarse” La Gabarra, para matar a las  personas  que,  como  auxiliadores  de  la  guerrilla,  figuraban  en  una lista  elaborada  por  ellos,  y  su  preocupación  por  la  pasividad  de Ejército y  Policía,  que  no  solamente no habían intentado controlarlas, sino que había  indicios de su connivencia con ellas.     

    

* En medios periodísticos de la misma época,  el  arzobispo  José  de  Jesús  Quintero  Díaz,  hizo angustiosos llamados al  Gobierno  porque  era  inminente  una  masacre en La Gabarra, región que estaba  “secuestrada”  por  las  AUC.  Por  la  misma  vía,  el Defensor del Pueblo  regional,  Iván  Villamizar  Luciani,  y  varios  pobladores  señalaron que el  “comandante”  Carlos  Castaño  Gil  hizo  presencia en un helicóptero para  anunciar sus futuras acciones delictivas.     

    

* Un Documento de la Defensoría Regional, del  25  de  agosto  de 1999, dio cuenta de una reunión interinstitucional celebrada  con  la  participación  de  los  pobladores, dejó consignado que la queja más  generalizada  “era  la  mirada complaciente de la fuerza pública” frente al  accionar  de  las AUC, y que aquella “cobra impuestos” para permitir el paso  de insumos para el procesamiento de cocaína.     

    

* En sus descargos, el capitán Jorge Andrés  Escobar  Pineda dijo que cuando estaba al mando del batallón, en julio de 1999,  llegó  una  comisión  de  verificación, habiendo encargado de su seguridad al  teniente  Campuzano Vásquez,  quien  disgustado  le  informó  que  el defensor regional Villamizar Luciani le  había   dicho   que   iba   a  reunirse  con  los  paramilitares  en  el  sitio  Vetas.     

En  una  extensión  de  esa  indagatoria,  afirmó  que en una oportunidad anterior, en julio de 1999, no se trasladó para  enfrentar  a  las  AUC, a pesar de haber sido informado de un retén que habían  instalado  en  el  sitio  Vetas,  porque  la orden tajante de sus superiores era  “preservar  la  vida  e  integridad  de  las personas que se encontraban en el  casco  urbano  de  La  Gabarra”,  circunstancia  que  le impedía abandonar el  poblado.   

Esos  elementos  de  juicio,  no  solamente  respaldan  los  cargos de los testigos y en sí mismos son pruebas de la actitud  complaciente  y de connivencia con el grupo ilegal, sino que, o fueron excluidos  en    sus    valoraciones    por    los    fallos,    o    su    contenido   fue  tergiversado.   

No  de  otra  manera  se  explica  la  total  omisión  al  asunto  en el fallo de primera instancia, en tanto que el Tribunal  únicamente  hiciera  una  mención  tangencial  sobre  que se “rumoraba” la  incursión  armada,  cuando  lo  evidente,  lo  incontrastable,  que  múltiples  pruebas  señalaban,  era  la presencia, no oculta, sino pública y agresiva, de  las  AUC en la región y las reiteradas quejas sobre la pasividad y complacencia  con ellas por parte de los integrantes del Ejército.   

Esos medios de prueba indican, más allá de  cualquier  duda,  la  actitud permisiva de los miembros del Ejército, que antes  que  combatir  a  los  integrantes del grupo armado ilegal que hacían presencia  permanente,  toleraban  sus desplazamientos y retenes ilegales, de donde resulta  válida  la  conclusión de que eso se hacía a manera de contribución para que  el   accionar   ilegal   no   tuviera   tropiezos   en   su  permanencia  en  la  zona.   

Los señalamientos genéricos a los soldados  de  la  base  militar,  indudablemente  comprometen a su comandante, el teniente  Campuzano  Vásquez, no sólo  porque  el  estamento  militar  actúa  de  manera jerarquizada, esto es, que la  actitud  de la base necesaria e indefectiblemente era conocida y patrocinada por  su  superior,  sino  porque  las  pruebas  ilustran comportamientos directos del  oficial,  como el ingreso frecuente a las instalaciones oficiales de las lujosas  camionetas  empleadas  por  los  paramilitares,  hecho  que solamente podía ser  autorizado  por  él.  Y  sus  expresiones  públicas  que no enfrentaría a los  ilegales y que “el que la debe,  que la pague”.   

En  el tema de los carros, es inadmisible el  argumento  sobre  que  bien  podían ser empleados por muchas personas, pues tal  precisión  podría ser de recibo en una ciudad, no en el poblado de La Gabarra,  que  por  sus  condiciones económicas, sociales y culturales tornaba ostentosos  esos  bienes  y, por ende, totalmente visibles. Además, como las actividades se  realizaron  en  un  lapso  considerable,  es  obvio  que los ciudadanos tuvieron  ocasión     de    familiarizarse    con    los    vehículos    y    con    sus  propietarios.   

En  las  condiciones  reseñadas,  la  Sala  encuentra  certeza respecto la participación activa del acusado en la actividad  de   la  organización  armada  ilegal,  comportamiento  que  evidentemente  fue  realizado  de  manera  libre  y voluntaria, como que su formación militar y las  órdenes  expresas  que  le  fueron  dadas  le  indicaron con antelación que no  debía  actuar de esa manera, y no solamente determinó su conciencia y voluntad  en  contra  de  tales  postulados,  sino también en oposición a las reiteradas  quejas    de    los    ciudadanos   a   quienes   se   había   comprometido   a  proteger.   

Así, el procesado tomó parte activa en los  actos  ilegales  realizados por las AUC, y las conductas por él realizadas, que  ya  fueron  reseñadas,  fueron  su  “parte”,  su  “cuota”,  para que la  agrupación  cumpliera su cometido, esto es, que, como dedujo la acusación, fue  un  “coautor  impropio”  del delito.   

Esa  conducta la define, tipifica y sanciona  el  artículo  2° del Decreto Legislativo 1194 de 1989, que fuera adoptado como  disposición   permanente  por  el  artículo  6°  del  Decreto  2266  de  1991  –norma  escogida  en  la  acusación-, en los siguientes términos:   

“La persona que  ingrese,  se  vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos  armados  a  que se refiere el artículo anterior, será sancionada, por ese solo  hecho  con  pena  de  prisión  de  diez  (10)  a  quince  (15) años y multa de  cincuenta  (50)  a  cien  (100)  salarios mínimos legales mensuales”.   

El “artículo anterior”, al que remite la  disposición,   esto   es,   el   1°   del   citado   Decreto   1194  de  1989,  reza:   

“Quien promueva,  financie,  organice,  dirija,  fomente  o  ejecute actos tendientes a obtener la  formación   o   ingreso  de  personas  a  grupos  armados  de  los  denominados  comúnmente  escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada,  equivocadamente  denominados paramilitares, será sancionado por este solo hecho  con  pena  de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de cien (100)  a   ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales”.   

Segundo. Los homicidios.  

I. Cuestión previa.  

La   Sala,  antes  de  adentrarse  en  las  consideraciones  respecto  al  caso  en concreto, estima pertinente realizar las  siguientes precisiones:   

En  el marco de los valores y principios que  resalta  y  pone de presente el Estado Social de Derecho, así como en atención  a  la  tutela y respeto irrestricto de los Derechos Humanos, al deber de cumplir  y  hacer  cumplir los compromisos internacionales, en especial, los relacionados  con   el  Derecho  Internacional  Humanitario,  resalta,  en  primer  orden,  la  constitucionalización    del    Derecho    Penal1   

y,  por  tal  vía,  la  aplicación  e  interpretación  de  las  normas  conforme  a  los  mandatos de los instrumentos  internacionales    ratificados    por    Colombia2   

,  que  conforman  el  comúnmente  llamado  ‘Bloque      de  Constitucionalidad’3.  En  consecuencia,  el debate  sobre  el  dolo,  el  dolo  específico,  el  dolo eventual, la connivencia y la  aquiescencia,  no  deja  de  llamar  la  atención  en  la  hora  actual  de  la  globalización  e  impone  la obligación de guardar el estándar internacional.   

Desde  luego,  en  el  marco  del compromiso  internacional,  no  solo  lo que se considera opinión general, sino la doctrina  y,  por supuesto, la jurisprudencia interna e internacional toman especial nota,  a  más  de  tratar  de  desarrollar  y precisar dichos conceptos, aparentemente  noveles.   

Así  las cosas, se inicia la reflexión con  el  significado de los vocablos connivencia  y aquiescencia;  el    primero,    la    “connivencia.    (Del    lat.    conniventĭa).  1.  f. Disimulo o tolerancia en el  superior  acerca  de  las transgresiones que cometen sus subordinados contra las  reglas  o  las  leyes bajo las cuales viven. 2. f. confabulación”4   

;  mientras  que el segundo “aquiescencia.  (Del  lat.  acquiescentĭa).  1.      f.      Asenso,      consentimiento.”5   

.  

La aquiescencia, esto es, la confabulación,  el  consentimiento,  es  la  base  de  las  referencias  que  en  comentarios  y  recomendaciones se han realizado. Al canto, algunas de ellas:   

(i)  la postura de algunas Organizaciones no  gubernamentales   –ONGs-,  Amnistía  Internacional,  Informe 1998, que abarca el periodo comprendido entre  los   meses   de   enero   y   diciembre   de  19986   

; y, en el Informe de 2007, donde nuevamente  se        relatan       hechos       análogos7   

;  la  Federación Internacional de Derechos  Humanos            (FIDH),            20048   

;  (ii)  en las Naciones Unidas: Informe del  Grupo  de  Trabajo  sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias del 55 periodo  de    sesiones   de   la   Comisión   de   Derechos   Humanos,   E/CN.4/1999/62  -1989   

-;  y, en 2004, Extractos de los informes de  los  mecanismos  temáticos  de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones  Unidas*10   

.  COLOMBIA,  2004.  Informe  del  Grupo  de  Trabajo    sobre    Desapariciones    Forzadas    o    Involuntarias11   

;  (iii)  en  la Comisión Interamericana de  Derechos  Humanos. OEA. CAPÍTULO IV continuado 5, VIOLENCIA Y LA VIOLACIÓN DEL  DERECHO  INTERNACIONAL  DE  LOS  DERECHOS  HUMANOS  Y  EL  DERECHO INTERNACIONAL  HUMANITARIO.                  1999.12   

; y, (iv)  en la Corte Interamericana de  Derechos                   Humanos13   

.  

No   otro   es   el   sentido   legal   y  jurisprudencial.  Veamos  varias  citas:  en  la  Ley  409 de 1997 (octubre 28),  Diario  Oficial  No.  43.164,  de 31 de octubre de 1997. Por medio de la cual se  aprueba  la  “Convención  Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”,  en los artículos 2° y 3° se ordena:   

Artículo     2o.     ‘Para  los  efectos  de  la  presente  Convención  se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente, por  el  cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con  fines  de  investigación  criminal,  como  medio  intimidatorio,  como  castigo  personal,  como  medida  preventiva,  como  pena  o  con  cualquier otro fin. Se  entenderá  también  como  tortura la aplicación sobre una persona de métodos  tendientes  a  anular  la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad  física    o    mental,    aunque   no   causen   dolor   físico   o   angustia  psíquica’.   

Y,   en   el  Artículo  3o.  se  manda:  ‘Serán responsables del  delito  de  tortura:  a)  Los empleados o funcionarios públicos que actuando en  ese   carácter   ordenen,  instiguen,  induzcan  a  su  comisión,  lo  cometan  directamente  o  que,  pudiendo  impedirlo,  no  lo hagan; b) Las personas que a  instigación  de  los  funcionarios  o  empleados  públicos a que se refiere el  inciso  a) ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente  o         sean         cómplices.’      (resaltos      fuera     de  texto).   

En  el  control  Constitucional se precisa:   

“Una  interpretación  exegética  de la  norma  transcrita, lleva a la siguiente conclusión: de conformidad con el texto  de  la Convención, el delito de tortura sólo podrá predicarse del Estado, que  incurrirá  en  él  a  través de sus agentes o funcionarios, o de particulares  instigados  a  cometerlo  por  aquéllos;  (…)  Ahora bien, teniendo en cuenta  que,   como lo señaló esta Corporación, en esta materia nuestro ordenamiento  superior  y la legislación que lo desarrolla, “son incluso más amplios que los  instrumentos  internacionales  suscritos  por  nuestro  país”, y que el derecho  internacional  es  norma  mínima  que  se integra a la legislación interna, la  Corte   no   encuentra   en  las  disposiciones  estudiadas,  desconocimiento  o  violación  de  ningún  precepto constitucional.”14   

(resaltos  fuera  de  texto).   

ii)  en  la Ley 707 del 2001 (noviembre 28),  Diario  Oficial  No 44.632,  de 1 de diciembre de 2001. Por medio de la cual se  aprueba   la   “Convención   Interamericana   sobre  Desaparición  Forzada  de  Personas”,  hecha  en  Belém do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos  noventa y cuatro (1994), se ordenó en el artículo 2°:   

‘Para  los  efectos  de  la  presente  Convención,  se  considera  desaparición forzada la  privación  de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma,  cometida  por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen  con  la  autorización,  el  apoyo  o  la aquiescencia del Estado, seguida de la  falta  de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad  o  de  informar  sobre  el  paradero  de  la  persona,  con lo cual se impide el  ejercicio   de   los   recursos   legales   y   de   las  garantías  procesales  pertinentes.’  (resaltos  fuera de texto).   

En   el   control   constitucional  manda:   

‘El artículo 2  define  la  desaparición  forzada  como  una privación de la libertad de una o  más  personas,  con  la  autorización,  apoyo o aquiescencia del Estado, en la  cual,  independientemente  de su forma, no se da información sobre su paradero,  se  niega  el  hecho  o  no  se  informa  sobre  la  ubicación  de  la persona,  impidiéndole  ejercer  sus  recursos  y  garantías legales.  En relación con  esta  definición  es necesario que la Corte se detenga sobre diversos aspectos.  (…)  la  consagración  explícita  de  unas  categorías  de  sujetos  activo  “agentes  del  Estado…  personas  o  grupos  de  personas  que  actúen con la  autorización,  el  apoyo  o  la  aquiescencia  del  estado”  está encaminada a  determinar  el  alcance  mínimo  de la obligación internacional de los Estados  partes  de  tipificar  el  delito  de  desaparición  forzada, pero no repercute  directamente  sobre  la  responsabilidad  penal  de  los  individuos.   Por lo  tanto,   desde  este  punto  de  vista,  el  artículo  2º  es  constitucional.  (…)’15   

.  

(iii)  No otro es el sentido del Estatuto de  la Corte Penal Internacional. Veamos:   

“Corte Penal.  

Su control constitucional.  

4.5.2.4       Elemento       de  intencionalidad.   

El artículo 30 del Estatuto de Roma regula  el  elemento  de  intencionalidad que, por regla general, debe estar presente en  el  actor  tratándose de los crímenes establecidos en el Estatuto. Dado que se  trata  de  crímenes  de  extrema  gravedad  sancionables  igualmente  con penas  privativas  de  la libertad e incluso con la reclusión de por vida, el Estatuto  fija  los  estándares  más altos de culpabilidad: los elementos materiales del  crimen  deben  ser cometidos, salvo disposición en contrario, con “intención y  conocimiento””.  (Schabas,  W.  Principios  generales  del derecho penal, p.  302).   

Establece   el   Estatuto   al   respecto:   

   

“Artículo 30  

Elemento de intencionalidad  

1.  Salvo  disposición  en contrario, una  persona  será  penalmente  responsable  y podrá ser penada por un crimen de la  competencia  de  la  Corte únicamente si los elementos materiales del crimen se  realizan con intención y conocimiento.   

2. A los efectos del presente artículo, se  entiende que actúa intencionalmente quien:   

a)  En  relación  con  una  conducta,  se  propone incurrir en ella;   

b)  En  relación con una consecuencia, se  propone  causarla o es consciente de que se producirá en el curso normal de los  acontecimientos.   

3.  A  los efectos del presente artículo,  por  “conocimiento”  se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o  se  va  a  producir  una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos.  Las  palabras  “a  sabiendas”  y  “con  conocimiento” se entenderán en el mismo  sentido”.   

   

El  Estatuto  de  Roma  establece como regla  general   el   dolo   como   elemento   de  la  imputación  subjetiva  para  la  determinación   de   la  responsabilidad  penal.  Según  el  Estatuto,  actúa  dolosamente  quien  “actúa  con  intención  y conocimiento”. La norma exige la  presencia  de dos elementos: uno volitivo (la intención) y otro intelectual (el  conocimiento).  La  intención  se refiere o bien a la conducta o comportamiento  incriminado  o  bien  a  la  consecuencia  provocada.  Para  que haya intención  respecto   de   la   conducta   la   persona  debe  proponerse  incurrir  en  el  comportamiento   prohibido;   por   su   parte,  la  intención  referida  a  la  consecuencia  se  da  cuando  la  persona  se  propone  causar el resultado o es  consciente   de   que   éste   se   producirá   en  el  curso  normal  de  los  acontecimientos.  Por  conocimiento se entiende “la conciencia de que existe una  circunstancia  o  se  va  a  producir una consecuencia en el curso normal de los  acontecimientos.”16   

   

Dado  el grado de culpabilidad exigido en el  Estatuto,  se  plantea  el  problema de precisar el ámbito de aplicación de su  artículo 30.   

   

En  primer  lugar,  la  Sala recuerda que la  competencia   de  la  Corte  Penal  Internacional  es  meramente  complementaria  (artículo  1  y  17).  Por  ello, es el Estado colombiano el primer titular del  deber de protección, no dicha Corte.   

   

Además,  la  Constitución  no establece un  criterio  único  de  imputación  subjetiva.  Si el legislador puede establecer  diversas  concepciones y definiciones de los elementos de imputación subjetiva,  también  puede  hacerlo  un  tratado.  Y  ello  es  precisamente lo que hace el  Estatuto de Roma en relación con el elemento mental.   

Dada  la gravedad de los crímenes sobre los  que  la  Corte  tiene  jurisdicción,  el  Estatuto  de Roma adopta, con algunas  excepciones  expresas  como  la  consagrada  en  su  artículo 28, un parámetro  bastante  exigente  respecto  de  la  intencionalidad.  El  crimen  debe haberse  cometido con “intención y conocimiento”.   

   

Algunas  de  las excepciones al mens  rea  del artículo 30 y que colocan  un  parámetro  de  culpabilidad menos exigente son precisamente las referidas a  la  responsabilidad  de  los  jefes  y  otros  superiores  (artículo 28), o, en  algunos  de  los crímenes de guerra (artículo 8. 2 literal b) vii) Estatuto de  Roma).   

El ‘Estatuto  de  Roma  para  la  Corte  Penal Internacional’  sigue  la línea adoptada por muchos  países,       entre       otros       Colombia17,  en  punto del ‘Sistema  de Derecho Penal de Acto o de  Hecho’,  por  lo tanto se  observa  y  aplica  el  principio  de  culpabilidad y en sede de ésta, en   punto  de  sus  formas, reconoce y regula solamente el dolo; o la estructura del  delito     intencional,     para     aparejar    otras    formas    de    manejo  dogmático.   

El  planteamiento  se  deriva  de  la simple  lectura   del   artículo   30   del  ‘Estatuto’,  arriba trascrito.   

De la estructura encontrada y regulada por el  ‘Estatuto’,   surge   la  inclusión  del  dolo  eventual  dentro  de  este  marco  del  dolo, ceñido a la realización directa,  mediata  del  hecho, en coautoría, por acción u omisión y, en fin, en el caso  de la aquiescencia.   

Fijar  una  estructura total y rígida no es  posible; ello será trabajo de la Corte Global.   

Y    siguiendo    con   los   documentos  internacionales,  tenemos  que  en  la  Recomendación  del Consejo Económico y  Social,       sobre      los      ‘Principios  Relativos  a  una Eficaz Prevención e Investigación de  las     Ejecuciones    Extralegales,    Arbitrarias    o    sumarias’,  contenida en la Resolución 1989 de  24     de     mayo     de    1989,    se    tiene18:   

“b.1) De las recomendaciones:  

(…)  

No  podrán invocarse para justificar esas  ejecuciones  circunstancias excepcionales, como por ejemplo, el estado de guerra  o  de  riesgo  de  guerra,  la  inestabilidad  política interna ni ninguna otra  emergencia  pública.  Esas  ejecuciones  no  se  llevarán  a  cabo  en ninguna  circunstancia,  ni  siquiera en situaciones de conflicto armado interno, abuso o  uso  ilegal  de la fuerza por parte de un funcionario público o de otra persona  que  actúe  con  carácter  oficial o de una persona que obre a instigación, o  con  el  consentimiento o la aquiescencia de aquélla, ni tampoco en situaciones  en  las  que  la  muerte se produzca en prisión. Esta prohibición prevalecerá  sobre los decretos promulgados por la autoridad ejecutiva.   

Tal  prohibición implica un control a los  miembros  de  la  fuerza  pública y a quienes tienen la función de custodia de  las personas (# 2).”   

En  la  “Convención  Contra  la Tortura y  Otros  Tratos  o  Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes” adoptada y abierta a  la  firma, ratificación y adhesión en Resolución 39/46, de 10 de diciembre de  1984,              se              tiene19   

:  

“1.) Aspectos Generales.  

(…)  

g.2) Conceptos y alcance.  

De  la  tortura  y  la  utilización de un  umbral mínimo (artículo 1º).   

1.   A   los   efectos  de  la  presente  Convención,  se  entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual  se  inflija  intencionadamente  a  una persona dolores o sufrimientos graves, ya  sean  físicos  o  mentales,  con  el  fin  de  obtener  de ella o de un tercero  información  o  una  confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o  se  sospeche  que  ha  cometido,  o  de intimidar o coaccionar a esa persona o a  otras,  o  por  cualquier  razón  basada  en cualquier tipo de discriminación,  cuando  dichos  dolores  o  sufrimientos  sean  infligidos  por  un  funcionario  público  u  otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación  suya,  o  con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los  dolores   o   sufrimientos   que  sean  consecuencia  únicamente  de  sanciones  legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.   

2. El presente artículo se entenderá sin  perjuicio  de  cualquier  instrumento  internacional o legislación nacional que  contenga   o   pueda  contener  disposiciones  de  mayor  alcance”.   

Define       la       ‘Desaparición    Forzada’.   Para   la   Convención  consiste  (artículo                    II)20   

:  

“Para   los  efectos  de  la  presente  Convención,  se  considera desaparición forzada la privación de la libertad a  una  o  más  personas,  cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del  Estado  o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el  apoyo  o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la  negativa  a  reconocer  dicha  privación  de  libertad  o  de informar sobre el  paradero  de  la  persona,  con  lo  cual se impide el ejercicio de los recursos  legales    y    de    las   garantías   procesales   pertinentes”.   

La    “Desaparición    Forzada    de  Personas”21   

,  encuentra  antecedente  y  fuente tanto a  nivel  multilateral como regional; esta figura es también precisada  en el  segundo  numeral del artículo 7º del ‘Estatuto  de  Roma  para  la  Corte  Penal Internacional’,       como       pasamos      a  transcribir:   

“Por “desaparición forzada de personas”  se  entenderá  la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un  Estado   o  una  organización  política,  o  con  su  autorización,  apoyo  o  aquiescencia,  seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad  o  dar  información  sobre  la  suerte  o  el paradero de esas personas, con la  intención   de   dejarlas   fuera   del  amparo  de  la  ley  por  un  período  prolongado”.   

Así las cosas, estima la Sala que este es el  que    se   puede   denominar   el   ‘estado     del     arte’,  no  sin  antes  resaltar  que, de otra parte, se tiene referencia  jurisprudencial,  con  respecto  al  tema  del deber de garantía o posición de  garante  que,  sin  ser  el  tema  que  nos  ocupa,  requiere  de  una  espacial  consideración. Veamos:   

En   la  Sentencia  SU.1184/0122, relevantes  fueron los   

“Hechos  

1.  Durante  los días 15 a 20 de julio de  1997,  un  grupo  de  personas  que  vestían  prendas privativas de las fuerzas  militares  irrumpió  en  el  municipio de Mapiripán, Meta. Arribaron al sitio,  procedentes  de  San  José  de Guaviare, lugar al cual habían llegado por vía  aérea  días  antes.  Durante  su  estancia  en  dicho  municipio “sometieron  violentamente  a  la  población  de  Mapiripán, impidieron el ejercicio de los  derechos  de  locomoción  y  comunicación, cerraron varias oficinas públicas,  interrumpieron  el desenvolvimiento de las actividades normales de ese municipio  y  procedieron  a  retener,  torturar  y asesinar un total de 49 personas, cuyos  cadáveres   descuartizados  en  su  gran  mayoría  fueron  arrojados  al  Río  Guaviare”(231).  Se  atribuye  a  dos  miembros de la fuerza pública que tenían  competencia  material,  funcional  y  territorial  sobre  la  zona (posición de  garante),   que  frente  a  la  agresión  armada  contra  la  población  civil  (situación  de  peligro generante del deber) no prestaron ningún tipo de ayuda  (no  realización  de la acción esperada) cuando contaban con medios materiales  para  hacerlo  (capacidad  individual  para  realizar  la  acción). Durante los  hechos,  fueron  informados sobre la forma como se desarrollaban en el municipio  las     graves     violaciones     a    los    derechos    humanos    (dolo    o  imprudencia).”   

Luego de la presentación de la ‘Actuación     Judicial’,  se  hizo  referencia al punto de la  posición de garante, así:   

“La  posición  de  garante.  Deberes de  seguridad  en  el  tráfico  y  deberes  de  salvamento.  Deberes  originados en  competencias institucionales.   

La  jurisprudencia  de  la  Corte  no  ha  considerado  de  manera  expresa el tema de las conductas omisivas. Aunque ellas  deben  estar  sujetas  a las mismas condiciones fijadas en la sentencia C-358 de  1997,  que constituye doctrina obligatoria en la materia, la Corporación estima  necesario despejar cualquier duda sobre el punto.   

12.  La  dogmática  naturalista del siglo  XVIII  en  materia penal, trató de edificar el delito de omisión sobre la base  de  los elementos característicos del delito de comisión. Con fundamento en el  derecho  liberal  que  surge  después  de  la  revolución  francesa,  Feurbach  encontró   que   la  “obligación  originaria”  de  todo  ciudadano  estaba  constituida  por  prohibiciones:  no  realizar  conductas que pudieran ocasionar  daño   a   terceros.  Los  mandatos  –la  obligación de realizar determinados comportamientos orientados  a    proteger    bienes    jurídicos–  tenían  una  naturaleza  excepcional,  porque en principio no se  tiene  el  deber de iniciar acciones de salvamento a favor de otra persona. Para  que  ello ocurra, se requiere un “deber jurídico especial” que obligue a la  evitación   de   determinados   resultados.  Los  juristas  del  siglo  XIX  lo  encontraron  inicialmente  en  la ley y el contrato. Posteriormente le agregaron  la   injerencia   (el   comportamiento   peligroso  anterior)  y  las  estrechas  comunidades  de vida. Este enfoque se caracterizó por el estudio de las fuentes  formales;  es  decir,  por  determinar  donde  nacen  los  deberes jurídicos de  evitación   del  resultado,  mas  no  por  precisar  su  fundamento(2447).   

13.  El énfasis hacia el estudio material  de  las  posiciones  de  garante  es una tarea del siglo XX, que tuvo su máximo  exponente  en  la llamada teoría de las funciones: es la posición que ocupe el  sujeto  en  la sociedad, independientemente del reconocimiento expreso del deber  de  actuar  en  una ley, lo que fundamenta la obligación de evitar determinados  resultados.   Si   bien  el  concepto  de  garante,  como  criterio  básico  de  equivalencia  entre  la  acción  y  la  omisión  se  debe  a Nagler (1938), el  principal  representante  de  un criterio material fue Armin Kaufmann. Para él,  la  posición del sujeto con respecto al control de fuentes de peligro (garantes  de  vigilancia)  o  frente  a   bienes  jurídicos  que  debe defender ante  ciertos  peligros  que  los  amenace  (garantes  de  protección)  determina  la  posición   de  garante(2548).   

14.   El   moderno   derecho   penal  de  orientación   normativista,   se   caracteriza   por   el   abandono   de   los  criterios   con  base  en  los  cuales  la dogmática naturalista del siglo  XIX   -predominante  hasta  la  década de 1980 en el siglo XX- edificó la  teoría  del  delito: causalidad, evitabilidad y dolo. Actualmente, el  juicio  de  imputación  se  fundamenta  en la delimitación de  ámbitos  de  competencia:  sólo se responde por las  conductas  o  resultados  que debo desarrollar o evitar en virtud de los deberes  que  surgen de mi ámbito de responsabilidad y que se desprenden de los alcances  de  la posición de garante. Lo demás –salvo  los  deberes generales de solidaridad que sirven de sustento  a   la   omisión   de  socorro-  no  le  concierne  al  sujeto,  no  es  de  su  incumbencia(2649).   

Desde  esta  perspectiva, el núcleo de la  imputación  no gira en torno a la pregunta acerca de si el hecho era evitable o  cognoscible.  Primero  hay que determinar si el sujeto  era   competente   para  desplegar  los  deberes  de  seguridad  en  el  tráfico  o  de  protección  frente  a  determinados  bienes  jurídicos  con  respecto  a  ciertos riesgos, para luego contestar si el suceso  era     evitable     y     cognoscible(2750).    Ejemplo:    un    desprevenido  transeúnte  encuentra  súbitamente  en  la  calle  un  herido en grave peligro  (situación   de  peligro  generante  del  deber)  y  no  le  presta  ayuda  (no  realización  de  la  acción esperada); posteriormente fallece por falta de una  oportuna  intervención médica que el peatón tenía posibilidad de facilitarle  trasladándolo  a  un  hospital  cercano  (capacidad  individual de acción). La  muerte  no  le  es  imputable  a  pesar de la evitabilidad y el conocimiento. En  efecto,  si  no tiene una posición de garante porque él no ha creado el riesgo  para  los  bienes  jurídicos, ni tampoco tiene una obligación institucional de  donde  surja  un  deber  concreto de evitar el resultado mediante una acción de  salvamento,  el resultado no le es atribuible. Responde sólo por la omisión de  socorro  y  el  fundamento  de  esa  responsabilidad  es  quebrantar el deber de  solidaridad que tiene todo ciudadano.   

(…)  

Conclusión: si una persona tiene dentro de  su  ámbito  de competencia deberes de seguridad en el tráfico o de protección  frente  a  determinados  bienes  jurídicos,  en  el  juicio  de  imputación es  totalmente  accesorio  precisar  si  los quebrantó mediante una conducta activa  –  vg.  facilitando  el  hecho  mediante  la  apertura  de  la  puerta  para  que  ingrese el homicida- o  mediante      una     omisión     –vg.  no  colocando  el  seguro  de la entrada principal(2854)-.  En  una  grave  violación  a  los  derechos  fundamentales, la  conducta  del  garante   que  interviene  activamente  en  la  toma  de una  población,  es  similar  a  la de aquel que no presta la seguridad para que los  habitantes  queden  en  una  absoluta  indefensión.  En virtud del principio de  igualdad,  cuando  la  acción  y la omisión son estructural y axiológicamente  idénticas,  las  consecuencias  deben  ser  análogas: Si la conducta activa es  ajena    al    servicio,    también    deberá    serlo    el    comportamiento  omisivo.”   

En  fin,  son  variadas  y  constantes  las  respuestas   dogmáticas   y,   con   arraigo,   ahora   en   los   instrumentos  internacionales,  que  sin  duda  hacen  parte de la obligación convencional de  ‘cumplir    y   hacer  cumplir’, fundantes en el  ‘Bloque      de  Constitucionalidad’.   

La  jurisprudencia  de  la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena al tema. Es pertinente  resaltar  como  antecedente  de  gran interés la sentencia de casación número  18.499,  del  25  de  octubre  de 2001 –Caso  Segovia-, en donde se destacan circunstancias similares y, sin  duda,  se reconoce la situación de abandono de la población civil, sin que por  ello  se  afecte  el  juicio  valorativo  probatorio, toda vez que se observa la  aquiescencia,  la  connivencia  y  la  intención  de  desatender  el  deber  de  protección. En esa oportunidad, puntualmente se dijo:   

“A pesar de la  pretensión  del  censor  de  no  poderse creer en las declaraciones de quienes,  como  éste  último,  aseveraron haber observado a su defendido la noche de los  hechos,  aduciendo  que no pudieron verlo porque llovía mucho y había tormenta  eléctrica,  no  logra  desvirtuar  lo  apreciado  por  el  Tribunal  como  otro  fundamento  de  la  condena,  al  haber  tenido  la oportunidad esos testigos de  observarlo  cerca,  mientras  otros,  de oídas, escucharon que lo habían visto  esa  noche.  Así  sea  palmario que se disminuya la visibilidad en la noche, no  porque  además  haya  tormenta  se  elimina  la  posibilidad de apreciar lo que  ocurre  alrededor,  menos  en  distancias  cortas  y cuando, ante la magnitud de  la      tragedia     que     se     desarrollaba,     se     agudiza     la  perceptibilidad”.   

A  su  turno,  es  relevante  la  reciente  decisión  –Sentencia  de  casación  23.825,  del  7 de marzo de 2007, Caso Machuca-, en donde se compilan  especiales  precisiones  sobre  la coautoría con respecto al crimen organizado,  así:   

“Mediando, como  en  el  presenta  asunto,  ideologías  compartidas,  voluntades  concurrentes e  intervención  con aportes concretos según la división preacordada del trabajo  criminal,       se       afirma       que       todos      son      coautores  globalmente  de  la  conducta  delictiva  realizada  y  responsables  por  sus consecuencias. No es, como suele  entenderse,  que  cada  uno sea autor sólo de la parte que le corresponde en la  división  del  trabajo;  ya  que  en este género de manifestaciones del crimen  organizado  se  gesta  un  conocimiento  común  y  una voluntad que también es  común  y  por  ello, el delito que recaiga en ese marco de acción, pertenece a  todos como autores”.   

Y se referencia el desarrollo doctrinario de  lo  que  se  denomina  “Estructuras  o  aparatos  organizados  de poder”, al  señalarse:   

“Sin  embargo,  como  se  constata  en  las  reflexiones anteriores, la Sala difiere tanto de la  Procuradora  161 Judicial Penal II, como del Procurador Primero Delegado para la  Casación   Penal,   en   cuanto   ellos,  en  la  demanda  y  en  el  concepto,  respectivamente,  sostienen  que  en  este caso específico los procesados deben  responder    como    autores   mediatos  bajo  la  figura  de  las estructuras o  aparatos  organizados  de poder; y, en cambio, para la  Sala  de  Casación  Penal,  la coautoría   predicable   de   los  procesados  es  simplemente  coautoría  impropia,  por división del  trabajo   en   la  empresa  criminal  común,  perteneciente  por  igual  a  los  subversivos  que  dinamitaron  a propia mano el oleoducto, como a los cuadros de  mando  del  Ejército  de  Liberación  Nacional  y  de  sus  frentes de combate  (…)   

Tampoco   se   ha   demostrado  que  los  integrantes  del  Comando Central del ELN o los jefes de sus grupos o cuadrilla,  hubiesen  coaccionado  a subversivos rasos o sin posición de mando a cometer el  atentado  so  pena  de  sanciones  disciplinares;  y nada indica que los autores  materiales  hubiesen  sido  instigados  o  presionados o actuado sin autonomía,  hipótesis  en la cual sería menester adentrarse en el estudio de lo atinente a  la  posible  determinación;  y  si  ésta  llegare  a  desvirtuarse,  entonces  sí  pasaría a explorarse la  incidencia   de   las   estructuras  organizadas  de  poder”,   

elemento  que también hace parte importante  de     esta     presentación    del    “estado    del    arte”..   

II. El caso concreto.  

Con  el comportamiento del procesado, arriba  demostrado,  que  en  punto  de  la  actuación  del  grupo armado ilegal, puede  decirse  que consistió en un “dejar hacer, dejar pasar”, en hacer “oídos  sordos”  a  su  ineludible  deber  de  combatir  al grupo irregular que dejaba  rastros  de  sangre  a  su  paso  y de negarse a proteger a la población civil,  respecto  de  cuyas  vidas  tenía posición de garante, con el argumento de que  “el  que  la debe, que la pague”, es indudable que el procesado permitió la  matanza  en  la  noche  nefasta,  no solamente con su conducta omisiva, sino con  actos positivos.   

Entre   los  últimos,  cabe  señalar  el  acuartelamiento  temprano  de  los militares, en donde permaneció impasible sin  salir  en  defensa de los pobladores, a pesar del ataque público realizado, con  argumentos  en  extremo  cuestionables  como  una  supuesta  agresión a la base  oficial  y la presunta información de un desconocido sobre que el puente había  sido  minado,  presencia ésta que surge irreal, porque no se explica cómo pudo  hacer  un  indefenso  hombre para burlar la vigilancia de las AUC que a sangre y  fuego  se  habían adueñado del lugar, además de que contraría la experiencia  militar  que  un  anónimo  de  esta índole hubiera sido creído sin la mínima  constatación.   

El  compromiso  del  oficial  acusado,  en  consecuencia,  surge  de su aprobación, de su aceptación, de su autorización,  de  su  asentimiento,  de  su  acuerdo,  de  su  anuencia; en una palabra, de su  aquiescencia  con la masacre  que,  por  todos  los  medios,  las AUC habían informado cometerían contra los  ciudadanos,   señalados  de  ser  guerrilleros  o  auxiliadores  de  estos.  Su  aquiescencia  deriva  incuestionable  de  sus  expresiones  públicas  de que no  combatiría  a  los  ilegales  y  que,  tácitamente,  permitiría sus crímenes  porque “el que la debe, que la pague”.   

Aquiescencia  y  connivencia denotan, además,  conocimiento  de  los  elementos  estructurales  o  componentes  de  la conducta  punible  cuya  ejecución  material  corre  por  cuenta del grupo armado ilegal.   

Así,  el  oficial  a cargo de la tropa que,  para  facilitar  la acción armada de la agrupación contra la población civil,  decide  ladinamente retirar el contingente de los hombres bajo su mando, muestra  conocimiento  idóneo  sobre  el  carácter delictivo de la conducta o conductas  que fundadamente sabe se irán a cometer.   

En  lo  relacionado  con la existencia de un  ataque  simultáneo  a  la  base  militar,  que,  por  obligar  a los soldados a  defenderse,  inhabilitándolos  para salir del cuartel, y con la instalación de  un      retén      esporádico,      que     no     permanente     –que  tornaba normal que en la fecha de  los  asesinatos  hubiera  sido  levantado en horas de la tarde-, aspectos en los  que  la  acusación  fundó  la derivación de responsabilidad -al valorarlos en  sentido  contrario a los descargos-, el proceso muestra los siguientes elementos  de juicio:   

    

* Oficio  259  del  22  de  agosto  de  1999,  mediante  el  cual  el mayor Mauricio Llorente Chávez, comandante del Batallón  de  Contraguerrilla, denunció la masacre cometida por las autodefensas. Aclaró  que  fue  realizada  en circunstancias ajenas al proceder militar, pues en forma  simultánea  con  la  agresión  a  la  población, también fue atacada la base  oficial.     

En  declaración  del  día  siguiente,  el  oficial  afirmó  que  a eso de las 8:45 de la noche, por radio, el procesado le  informó  del  ataque  contra  la  base, situación que Llorente Chávez puso en  conocimiento  de  sus  superiores  y pidió el apoyo de un helicóptero. Agregó  que  permanentemente  se recibían informes sobre la presencia en la región del  Catatumbo  de grupos ilegales, en contra de quienes se realizaban operativos con  resultados  positivos  y  que  en  el  casco  urbano se ejecutaban patrullajes y  retenes a diferentes horas para evitar la rutina.   

Dijo  que  la  guarnición militar mostraba  algunos  cráteres  e  impactos  de  bala,  producto  de  la  agresión  de  las  AUC.   

El  7 de septiembre, dentro del proceso por  la  denominada  “masacre  de  Tibú”, aclaró que siempre que se dirigían a  enfrentar  a  las autodefensas en los retenes ilegales, una vez desactivaban los  explosivos  puestos  en la carretera y llegaban al lugar, aquellos ya se habían  ido.  Explicó  que  la  base de Tibú, que estaba a su mando, sufrió un ataque  similar,  mientras,  simultáneamente,  la  población  civil era masacrada. Por  razones   de   seguridad,   aclaró,   los   retenes  sólo  se  hacían  en  el  día.   

    

* Los  soldados,  suboficiales  y  oficiales  Faustino  Cáceres  Rodríguez,  Fabio  Rincón  Rincón,  José del Carmen Leal  Ortega,  William  Adolfo  Muñoz  Correa,  Nicolás  Valderrama  Ramírez, Osfar  George  Paredes  Rojas,  Miguel  Antonio  Gualteros  García  y  Daladier Rivera  Jácome  dieron  cuenta  que, encontrándose en la base, a eso de las 8:45 de la  noche  recibieron un ataque “de todos lados” con fusiles y granadas. Dijeron  que   quedaron   muestras   de   dos   impactos   de   granada   y   muchos   de  fusil.     

Rincón   Rincón  describió  retenes  y  patrullajes  esporádicos  (también,  Muñoz  Correa)  y  que  el  día  de los  asesinatos  hubo puesto de control en horas del día. Leal Ortega dijo que no se  necesitó  el  apoyo  del  helicóptero. Valderrama Ramírez aseveró que en las  horas de la noche no se realizaban patrullajes en la zona.   

Paredes  Rojas  explicó que hizo un retén  hasta  las 6 de la tarde, que luego visitó varios establecimientos y a las 7:30  de  la  noche  se  refugió en la base por orden del teniente procesado; agregó  que  el  puesto  de  control  era  permanente  en  horas  diurnas,  pero  que se  realizaban  patrullajes  día y noche y que incluso se ordenaba el cierre de los  establecimientos.  Rivera Jácome dijo que el acusado había grabado el ataque y  que  la  misión  principal  del  Ejército era proteger a la población civil y  controlar los ataques de los grupos ilegales.   

    

* En declaración inicial del 22 de agosto de  1999,    el    teniente   Luis   Fernando   Campuzano  Vásquez  dijo  que  el  día de los hechos dispuso un  patrullaje  en el pueblo y un puesto de control, que ordenó levantar a las 6 de  la  tarde;  que a las 7:30 los soldados estaban recogidos en la base y sobre las  8:40  comenzó el ataque a las instalaciones, que duró unos 50 minutos. Dispuso  defender el sitio y por radio informó a sus superiores.     

Al  día siguiente, agregó, se percató de  los  homicidios. Explicó que no tenía conocimiento de alguna incursión armada  a  La  Gabarra,  que los pobladores no manifestaban saber algo al respecto y que  no  había  recibido  informes  sobre ese tema. Afirmó que los disparos dejaron  algunos rastros y que grabó varios momentos del ataque.   

Similar relato hizo el acusado en un informe  que rindió a sus superiores el 22 de agosto de 1999.   

Dos   días  después,  el  24,  ante  la  Procuraduría,  el  oficial  reiteró  lo del ataque al puesto militar. Explicó  que  contaba con 65 soldados, 2 oficiales y 8 suboficiales. Reiteró que a las 6  de  la  tarde  se levantó el retén y se registraron bares y prostíbulos hasta  las  7:30. Aclaró que a la base pasó un señor que afirmó que tuviera cuidado  porque    sobre    el    puente    habían    sido    dejados    unos   paquetes  extraños.   

En diligencia de indagatoria del 24 de marzo  del  2000  se  negó  a  contestar  las  preguntas, porque, dijo, había rendido  descargos por los mismos hechos ante un juez penal militar.   

En esos descargos, rendidos ante la justicia  penal  militar  el  18  de  febrero  del 2000, el procesado reiteró que a las 6  ordenó  levantar  el  retén  y  registrar  el pueblo, que sobre las 7:30 de la  noche  dispuso  que  los  soldados  se  recluyeran en la base, porque no habían  comido  y  no  tenía  personal  para  relevos.  Luego  se  presentó el ataque.   

Agregó que previo a los sucesos sus tropas  dieron  muerte  a  4  integrantes  de las AUC y que días después del hecho, en  persecución  de  los  agresores, sus soldados hicieron otro tanto con otros dos  delincuentes  e  incautaron  armas y vehículos. Explicó que antes de asumir el  mando,  por  los medios de información se enteró de los comunicados de las AUC  que  anunciaban  su  incursión  en  el  área  del Catatumbo. Dijo que  la  relación  con los pobladores y sus autoridades, en especial con la corregidora,  eran cordiales y de ayuda mutua.   

En  la  audiencia  pública explicó que la  agresión  de  las  AUC  no  generó  daños  porque  la base no contaba con una  infraestructura  física.  Reiteró  que  nadie  lo  alertó  sobre el hecho que  estaba  por  suceder  y  que  las  órdenes recibidas fueron las de combatir los  grupos ilegales, no las de proteger a la población.   

De  las versiones reseñadas, cabe precisar  que  en contra de la confiabilidad de sus relatos obra el natural propósito del  acusado  de  salir  avante  en los cargos, la “solidaridad de “cuerpo” que  lleva  a compañeros y subalternos a respaldar al oficial caído en desgracia y,  respecto  del  mayor  Llorente Chávez, que, como ya se dijo, en los momentos de  su  relato  era  cuestionado  e investigado penalmente por hechos idénticos, de  donde  resultaría  obvio  colegir  que  buscase  avalar  una excusa que podría  hacerle eco a la suya.   

Sobre  el  mismo  punto,  se cuenta con las  siguientes declaraciones:   

    

* Carmen  Emiro Ropero Suárez afirmó que se  desempeñaba  como  mesero  del  restaurante  “La  Parada”,  cuando escuchó  disparos,  cerró el establecimiento y se subió a la terraza a “chismosear”  y  desde allí escuchaba cómo los soldados de la base militar gritaban que eran  atacados   por   todos   lados   y   el   testigo,   en  efecto,  percibía  las  detonaciones.     

    

* Wilson  Peñaloza  Santander  también  se  encerró  en  su  casa y desde ahí escuchó explosiones y disparos en contra de  la  base  militar,  razón  por  la  que,  dijo,  el  Ejército no pudo acudir a  socorrer a los ciudadanos.     

El  pésimo  interrogatorio  judicial  a los  declarantes  impidió  conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  encontraban el día y hora de los hechos, para así colegir la fiabilidad de  su  descripción.  Pero  debe  decirse  que  si la base militar ocupaba un campo  abierto,  no  parece  coincidir  con  la  lógica  que  un  restaurante público  funcionara  en  forma tan ligada a ella, al extremo que desde la terraza pudiera  advertirse lo sucedido en su interior.   

En relación con que se escuchaban disparos y  detonaciones  en  la guarnición, ello ni quita ni pone sobre el real o supuesto  ataque,  como  que  el  ruido  podría  apuntar  a  las  dos tesis, pues no debe  olvidarse  que se ha señalado que en forma simulada los militares disparaban, o  al aire, o con destino al río.   

Las  mismas conclusiones son de buen recibo  respecto  de la trascripción de un casete aportado, que puso de presente que un  oficial  –Mayor-, superior  de  “Ballesta  6”  –el  acusado-,  le  dijo que todo indicaba que los “bandidos” estaban rodeando La  Gabarra,  lo  que exigía alerta máxima y la realización de retenes nocturnos,  circunstancia  ésta  que, entre otras cosas, ratifica que el acusado sí estaba  enterado anticipadamente de la masacre por venir.   

Como  en  otro aparte, el documento refleja  ruidos  de  disparos y explosiones y manifestaciones de militares, propias de un  combate,   la   inferencia   debe   ser   la  misma  señalada  en  el  anterior  aparte.   

    

* El alcalde de Tibú, Raúl Centeno Porras,  afirmó  que  los  retenes del Ejército eran esporádicos. Lo mismo hicieron el  capitán  Guillermo Contreras Amaya y el teniente coronel Víctor Hugo Matamoros  Rodríguez,  quien  aclaró  que  por  órdenes  del  comando no podían existir  puesto fijos de control, sino móviles.     

Desde  estas  otras pruebas se ratifica que  los  puestos  de  control  eran  esporádicos,  no permanentes, lo que tornaría  normal   su   levantamiento   en   horas   de   la   tarde   del   día   de  la  incursión.   

Sobre  este  tópico,  en consecuencia, hay  versiones  opuestas  en  relación con lo esporádico o permanente del puesto de  control  y lo que constituye un retén móvil. Pero, con independencia del tema,  no  debe  dejarse  de  lado  que  los  testigos  han  precisado que los soldados  patrullaban   el   poblado,   al   extremo  de  encargarse  del  cierre  de  los  establecimientos  públicos, circunstancia admitida por el oficial procesado. No  obstante  ello,  en  la  noche  de  los  hechos,  por órdenes del acusado no se  realizaron  tales  actividades.  Por el contrario, los militares abandonaron las  calles.   

En oposición a esos elementos de juicio, se  encuentran  las  versiones  de  los residentes en La Gabarra, que ya se vio y se  reitera,   en   aspectos   relacionados   con  el  “maridaje”  Ejército-AUC  constituyen  pruebas  directas.  Si  bien  en  punto  de  la  participación del  imputado  en  los homicidios no lo son, porque especifican que sus aseveraciones  obedecían  a  “rumores”,  a  lo  que  “la  gente  dice”, a lo que “se  comentaba”  en  el  pueblo, se tornan creíbles y admisibles, en cuanto narran  con  sinceridad  lo percibido, y lo escuchado no fue a cualquier persona, sino a  sus  vecinos.  Además,  sí tuvieron percepción directa sobre las afirmaciones  del acusado de no combatir a las AUC y permitirles su accionar.   

La  Corte  concluye,  en  consecuencia, que  sobre   la   participación  del  procesado  en  los  homicidios  cometidos,  la  incertidumbre  fue  despejada,  en  el  entendido  que  tácita  y  expresamente  permitió   que  las  AUC  actuaran  como  a  bien  tuvieran,  como  lo  venían  anunciando,  y se comprometió, y así lo hizo saber, a no combatirlas y a dejar  que  hicieran  lo  que  quisieran  con  la población civil, porque “el que la  debe, que la pague”.   

Los   antecedentes  conocidos  del  grupo  criminal  y  sus  manifestaciones públicas de que se “tomarían La Gabarra”  para   matar   a  los  ciudadanos  por  ser  guerrilleros  o  colaborar  con  la  subversión,  ejecutando  previamente  muertes selectivas para dar validez a las  amenazas,  son  circunstancias  que permitieron al oficial procesado conocer con  antelación  la comisión de los múltiples homicidios, no obstante lo cual hizo  expresa  su  intención,  finalmente cumplida, de no defender a los civiles y de  no combatir al grupo ilegal.   

Es  claro,  entonces,  que con conciencia y  voluntad  cohonestó esas acciones y su contribución a tal resultado consistió  en esos actos concretos.   

Por  tanto,  esa  consecuencia  debe  serle  imputada  a  título doloso, como que por todos los medios fue enterado, sabía,  de  la  masacre  por  venir  y  no  hizo nada para evitarla, siendo ese su deber  constitucional y legal.   

Esta   imputación   coincide   con   los  estándares  internacionales.  Así,  en  relación  con  el  artículo  30  del  Estatuto  de  la  Corte  Penal  Internacional,  se  tiene dicho que en punto del  “resultado”  o  la  “consecuencia”  de  la conducta, hay lugar a deducir  dolo, así:   

“deben  serle  imputados  al  autor los resultados intermedios o secundarios necesarios para el  resultado  final,  que sean prácticamente seguros (“a virtual certainty”) y  que  no  se  basen en un acontecimiento fuera de lo normal (“wholly improbable  supervening  event”).  Por  ejemplo, si el autor hace saltar por los aires una  aeronave  para  obtener  la  suma  del  seguro  (objetivo  final),  entonces  se  corresponde  con  el  “curso  normal  de  los  acontecimientos” que también  mueran allí los pasajeros (resultado intermedio o secundario).   

Para la imputación basta por tanto con el  conocimiento  de  la producción del resultado fundado en la experiencia general  de  la  vida; el conocimiento necesario es objetivado por medio del criterio del  “curso  normal  de  los  acontecimientos”.  Tales  consecuencias secundarias  pueden  considerarse  también  como  “queridas”, porque el autor cuenta con  seguridad  con  su  producción.  En  todo  caso,  con esto se exige más que el  dolus   eventualis,  pues  allí  el  tener seriamente por posible la producción del resultado se funda en  una  base  fáctica  insegura,  mientras  que  aquí  se puede partir de un modo  relativamente   seguro  de  la  producción  del  resultado.  Este  criterio  se  corresponde  más  bien  con  el  propuesto  en  Noruega  y Finlandia de la  “conciencia”  de  “que  la  acción  realice  con  seguridad  o  con  alta  probabilidad   (‘sikkert  eller  mest  sansynlig’)  los  elementos  del  tipo”.  También  habla  de considerar suficiente el dolo  eventual  el  hecho  de  que  tal  concepto había sido suprimido ya antes de la  Conferencia   de  Roma”29.   

Sobre  “el elemento intencional”, en el  marco   del   derecho   penal  internacional  se  tiene  dicho,  en  traducción  libre:   

“XI.  Artículo  30.   Elemento  de  intencionalidad30   

.  

Este artículo fue, en principio,  uno  de  los temas de mayor dificultad en el debate, por las diferencias conceptuales  entre   los   sistemas   legales   (“dolo   eventual”   contra   “probable  necesidad”,    “imprudencia    temeraria”    contra    la   “negligencia  temeraria”),  pero finalmente resultó bastante fácil llegar a un acuerdo. El  texto definitivo esta basado en un anteproyecto Canadiense.   

Otra dificultad la encontramos en el enlace  del  “elemento  mental”  y  el  “elemento  material”,  y  en  el  asunto  relacionado  con  el rol que jugaría la omisión en el “elemento material”.  Este  tema  se  resolvió reemplazando “acto u omisión” por “conducta”.  Se  entendió que la cuestión relacionada con la omisión sería resuelta junto  con  la  propuesta de un artículo especial sobre “actus reus”, proposición  que posteriormente fue abandonada.   

El único tema que realmente faltó abarcar  sobre  el  “elemento mental” durante la Conferencia de Roma, fue el de   evaluar  la  necesidad  de  definir  la “imprudencia  temeraria”   (o  de  algún  concepto  similar).  Allí  se  acordó  que,  en  principio,   todos  los  crímenes  de  competencia  de  la  Corte  requerirían  intención  y conocimiento, salvo que específicamente se previera lo contrario.  Después,  se  señaló  que la palabra “imprudencia temeraria” no aparecía  por   ninguna  parte  en  la  definición  de  crimen,  y  se  acordó  que  era  innecesaria. El artículo entonces fue adoptado.   

        Debía  adicionarse,  sin  embargo,  el  concepto de “imprudencia  temeraria”,  aunque  no el término en sí mismo,  existe en el artículo  28   del   Estatuto   de   Roma,   que  fue  negociado  después  del  artículo  30”31.32   

Desde  luego  que no se trata de aplicar un  instrumento  que para la fecha de los hechos no se encontraba vigente. Lo que se  quiere  significar  es  que  la disposición del dolo, como dolo eventual y, que  aplicamos  en  el  derecho  interno,  coincide con el estándar antes señalado.   

En  las  condiciones dichas, se demuestran,  con  grado de certeza, los tipos objetivo y subjetivo del homicidio agravado por  haberse  cometido  con  fines  terroristas,  que  la  acusación  ubicó  en los  artículos 323 y 324 del Código Penal de 1980, que rezan:   

“Artículo 323.  Modificado    por    la   Ley   40   de   1993,   artículo   29.   Homicidio.   El   que   matare  a  otro  incurrirá  en  prisión  de  veinticinco (25) a cuarenta (40) años”.   

“Artículo 324.  Modificado    por    la   Ley   40   de   1993,   artículo   30.   Circunstancias  de  agravación punitiva.  La  pena  será  de  cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho  descrito en el artículo anterior se cometiere: (…)   

        8.           Con          fines          terroristas…”.   

En  aplicación  del  principio  y  derecho  constitucional    fundamental    de    la    favorabilidad,    deben   aplicarse  retroactivamente  los  artículos  103  y  104.8 del Código Penal del 2000, Ley  599,  que  dejan  los  topes  de 25 a 40 años. Estas conductas se cometieron en  concurso  homogéneo  y sucesivo, en los términos del artículo 31 del Estatuto  penal,  como que con cada muerte se recorrió en su integridad el tipo penal del  homicidio.   

         

Demostrada la ilegalidad de la sentencia del  Tribunal,  en  cuanto incurrió en los errores demandados, y la certeza sobre la  comisión  de  los  tipos  objetivo  y subjetivo señalados en la acusación, se  impone   su  casación,  para  en  su  lugar  condenar  al  señor  Luis   Fernando  Campuzano  Vásquez  como  coautor de las conductas descritas.   

El  procesado  es hijo de Luis y Doris,  nacido  en  la  ciudad  de  Cali  el  24  de agosto de 1970, casado, oficial del  Ejército  de  Colombia e identificado con la cédula de ciudadanía 79.522.975,  expedida en Bogotá.   

Por  sustracción  de materia, la Sala no se  ocupará    de    los    cargos   tercero    y   cuarto  formulados  por  el  apoderado  de  la parte civil, porque la prosperidad de los  precedentes torna inoficioso su estudio.   

Las consecuencias punibles.  

La   acusación  ubicó  la  conducta  de  concierto,  por  la  que se ha de condenar, en el artículo 2° del Decreto 1194  de  1989,  recogido  como  permanente  por  el artículo 6° del Decreto 2266 de  1991,  que  fija  pena  de  prisión  de  10 a 15 años y pecuniaria de 50 a 100  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 1999.   

El  mismo comportamiento, bajo el nombre de  concierto  para  delinquir,  fue recogido por el inciso 1° del artículo 340 de  la Ley 599 del 2000, que señaló de 3 a 6 años de prisión.   

No  se citan las modificaciones posteriores  de   la   Ley   890  del  2004,  no  solo  por  perjudiciales,  sino  porque  la  jurisprudencia   ya   ha   decantado   que  sus  lineamientos  punitivos  operan  exclusivamente  para  el  denominado  sistema  acusatorio oral de la Ley 906 del  2004.   

El comportamiento debe ser tipificado en el  inciso  2° del artículo 340 del Código Penal vigente, que prevé penas de 6 a  12  años  de  prisión  y  multa  de  2000  a  20.000 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  porque la Sala ha venido afirmando que la pertenencia a un  grupo  armado  ilegal  se  entiende  como concierto para “organizar, promover,  armar  o  financiar grupos armados al margen  de la ley”. Así se afirmó  en  auto del 17 de octubre del 2001 (radicado 18.790) y se reiteró el pasado 18  de abril (radicado 26.470).   

Así  las  cosas,  se debe escoger la norma  original  del  Código  Penal  actual  y,  en  punto  de  la  restricción de la  libertad,     aplicarla     retroactivamente    por    resultar    benigna    al  procesado.   

En   relación  con  los  parámetros  de  dosificación  se  impone  igualmente el recibo de las disposiciones del sistema  de  cuartos  de la Ley 599 del 2000, porque las normas vigentes en las época de  los  hechos permitirían la posibilidad de imponer el máximo de la sanción, lo  que no sucede con aquellas.   

Como  la  acusación  no dedujo fáctica ni  jurídicamente  circunstancias  genéricas  o específicas de mayor punibilidad,  el juzgador debe ubicarse en el cuarto mínimo (de 6 a 7,5 años).   

La  historia reciente de país muestra como  un  hecho  notorio,  que  no  requiere  de  prueba  diversa,  las  implicaciones  extremadamente   graves  que  en  todos  los  ámbitos  del  acontecer  nacional  (económico,  cultural, político, social,  de arraigo de la población, de  imagen  internacional,  de  desplazamiento  de  la  población con el incremento  consiguiente  de los cinturones de miseria, etc.) implica el despiadado accionar  de  los  grupos  armados  al  margen  de  la  ley, y específicamente de los mal  llamados paramilitares.   

Esa   situación   conlleva  un  reproche  considerable  al  ciudadano  que de cualquier manera coadyuve a esas actividades  ilegales.  Mayor  reparo  debe  merecer  la  conducta  del servidor público que  participe  de  ese  accionar,  y  de  extrema gravedad debe tenerse el actuar de  quien  precisamente  ha  sido  llamado no solamente a proteger a los ciudadanos,  sino  a combatir esas formas de violencia, porque el mensaje a la ciudadanía es  de  desolación, de incredulidad e irrespeto para con las instituciones, pues no  puede  concebir,  dentro  de  ninguna  lógica,  que  su  aliado natural, a cuyo  sostenimiento  contribuye  con sus impuestos, se convierta en adalid de aquellos  que han poblado de miseria y terror la patria.   

En  esas  condiciones, en los términos del  artículo  61  de  la  Ley  599  del 2000, la mayor gravedad de la conducta y el  daño  potencial  generado  para la ciudadanía, impone señalar el tope máximo  permitido, que será de 7,5 años de prisión.   

Los mismos lineamientos, aplicados a uno de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  permiten  ubicar  el  cuarto inferior de  movilidad  de  25  años  a  28  años  y 9 meses de prisión, siendo el último  límite el que se impone.   

En aplicación de las reglas del concurso de  conductas  punibles,  se  tiene  como  el  “delito  más grave”, o “delito  base”,  uno cualquiera de los homicidios, para partir de 28 años y 9 meses y,  bajo  los criterios ya expuestos, por el “otro tanto” se adicionarán los 11  años  y  3 meses que faltan para completar los 40 años permitidos como límite  máximo  por  el  artículo  37  original  de  la  Ley  599 del 2000, igualmente  aplicable  por beneficiar al procesado, entendiéndose que ese monto de 11 años  y  3 meses agrupa las sanciones por los restantes atentados contra la vida y por  el  concierto  para  delinquir,  en  proporciones iguales para cada una de tales  infracciones.   

Trasladando los mismos criterios, se fijará  pena  de  multa por suma equivalente a 62,5 salarios mínimos mensuales vigentes  para  el  año  de  1999,  correspondientes  al  tope máximo del primer cuarto,  deducidos   del  artículo  2°  del  Decreto  1194  de  1989,  norma  aplicable  ultractivamente por favorabilidad.   

Como  sanción accesoria se impondrá la de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso máximo de 10  años  permitido  por  el  artículo  43  del  Decreto  100  de  1980,  recogido  ultractivamente  por  resultar benigno frente a los artículos 51 y 52 de la Ley  599 del 2000, que amplían el término a 20 años.   

Las  sanciones  legales  previstas para las  conductas  imputadas descartan la posibilidad de conceder los subrogados penales  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena y la prisión  domiciliaria,  además  que  el  grave  comportamiento  del procesado, puesto de  presente  a  lo  largo  de esta determinación, permite colegir fundadamente que  representa  un  peligro  para  la  comunidad,  imponiéndose la necesidad de que  pague en un centro carcelario la totalidad de la sanción impuesta.   

En   relación  al  bien   jurídico  protegido  con  la  conducta de concierto para delinquir, no hay lugar a imponer  la obligación de indemnizar perjuicios.   

En  punto  de  los  homicidios, la Corte se  abstendrá  de ordenar el pago de daños, porque no fueron demostrados dentro de  la  actuación  y  la  tasación  prudencial  que  puede hacer el juez parte del  supuesto  necesario  de  su  acreditación  probatoria,  pues  el  juzgador debe  considerar,  entre  otros  aspectos, las condiciones de la persona ofendida y la  naturaleza  y  consecuencias de los agravios sufridos, aspectos sobre los que no  existen bases probatorias.   

Lo anterior no obsta para que las víctimas  acudan ante la jurisdicción civil respectiva.   

Se   librarán   las   comunicaciones  de  ley.   

La  Corte  estima  prudente solicitar de la  Procuraduría  General  de  la  Nación  que  así  como en el evento que hoy se  decide  intervino  activamente,  haga lo propio en las restantes investigaciones  que  se han originado debido a las múltiples rupturas de la unidad procesal, en  aras  de  que  se imparta una recta y cumplida justicia y se evite que casos tan  graves queden en la impunidad.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.   Casar   la  sentencia  del  28  de  abril  del  2005,  proferida por el Tribunal Superior de  Cundinamarca.   

En su lugar:  

(a)          Declara    al    señor    Luis   Fernando   Campuzano  Vásquez,  de  condiciones  personales  reseñadas  en  esta  providencia,  coautor  penalmente  responsable   del  concurso  de  conductas  punibles  de  homicidio  agravado  y  concierto  para  delinquir,  previstas  en  los  artículos  103 y 104.8 y en el  inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 del 2000.   

(b)  Imponerle  40 años de prisión, 10 de  interdicción  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas y multa  equivalente  a  62,5  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para el año  1999.   

(c) Abstenerse de señalar la obligación de  indemnizar perjuicios.   

2. Declarar que el  señor  Campuzano Vásquez no  tiene  derecho  a  los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni de la prisión domiciliaria.   

Expídase   la   respectiva   orden   de  captura.   

3.  Líbrense las  comunicaciones  de  que  trata  el  artículo  472  del Código de Procedimiento  Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL                    ROSARIO                    GONZÁLEZ                   DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  “Primero.  Con  la  Constitución  Política  de  1.991  explícitamente se ha  constitucionalizado  todo  el  derecho,  ya  que  la  Constitución  es  su hilo  conductor,  por  el  artículo 4º, que establece que ésta es norma de normas y  no hay área jurídica inmune al derecho constitucional.   

Por  tanto,  con  la  Carta Fundamental de  1.991  se  ha  “constitucionalizado” el derecho penal en particular. Igualmente,  con  la  misma  Carta se ha internacionalizado el derecho penal a partir del ius  cogens.   

Hubo    pues   un   doble   marco   de  constitucionalización  del  derecho penal en la nueva Constitución Política”.  Corte Constitucional. Sentencia C-127, marzo 30 de 1993.   

2  “ARTICULO  93.  Los  tratados  y  convenios internacionales ratificados por el  Congreso,  que  reconocen  los derechos humanos y que  prohíben  su  limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden  interno.   

Los derechos y deberes consagrados en esta  Carta,  se  interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre  derechos humanos ratificados por Colombia.   

   

<Incisos  3  y  4  adicionados  por  el  artículo  1  del  Acto  Legislativo  No.  2  de  2001.  El  nuevo  texto  es el  siguiente:>   

   

El  Estado  Colombiano  puede reconocer la  jurisdicción  de  la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el  Estatuto  de  Roma  adoptado  el  17  de  julio  de  1998  por la Conferencia de  Plenipotenciarios  de  las  Naciones  Unidas y, consecuentemente, ratificar este  tratado    de   conformidad   con   el   procedimiento   establecido   en   esta  Constitución.   

   

La admisión de un tratamiento diferente en  materias  sustanciales  por  parte  del  Estatuto  de  Roma  con  respecto a las  garantías  contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro  del ámbito de la materia regulada en él.”   

3  “3.2.3.  Normas  integrantes del bloque y consideraciones finales. La anterior  sistematización  de  las  técnicas  de  reenvío  debería permitir, a su vez,  determinar   con   mayor   claridad   cuáles   normas  integran  el  bloque  de  constitucionalidad,  tanto  en  sentido  estricto  como  en  sentido lato. Así,  conforme  a  esa  dogmática, habría que concluir que hacen parte del bloque en  sentido  estricto  (i)  el  Preámbulo, (ii) el articulado constitucional, (iii)  los  tratados de límites ratificados por Colombia, (iv) los tratados de derecho  humanitario,  (v)  los  tratados ratificados por Colombia que reconocen derechos  intangibles,   (vi)   los   artículos  de  los  tratados  de  derechos  humanos  ratificados  por Colombia, cuando se trate de derechos reconocidos por la Carta,  y  (vi)  la doctrina elaborada por los tribunales intencionales en relación con  esas  normas  internacionales.  Como  es  obvio,  esta  lista  genérica incluye  específicamente  los  convenios  de  la  OIT  y  la  doctrina elaborada por los  órganos  de  control  de esa organización internacional. Y, de otro lado, para  integrar  el bloque en sentido lato, habría que agregar a las anteriores pautas  normativas  (i)  las  leyes  estatutarias  y  (ii)  las  leyes orgánicas, en lo  pertinente.   

Este  listado  normativo  corresponde, con  algunas  variaciones, a la sistematización hecha por la propia Corte en algunas  de  sus  sentencias  (29 Ver por ejemplo la Sentencia  C-582  de  1999).  Por ello considero que, a pesar de  ciertas  vacilaciones  que  son  naturales  debido a la complejidad del tema, la  jurisprudencia  de  la Corte sobre bloque de constitucionalidad ha sido no sólo  fecunda  sino  mucho  más consistente de lo que plantean sus críticos. El reto  es  entonces seguir avanzando no sólo en esta sistematización doctrinaria, que  es  necesaria  por  razones  de  seguridad  jurídica,  sino  también en el uso  creativo  de  este concepto, que ha contribuido significativamente al desarrollo  de  una  cultura  de  los  derechos  humanos  en la práctica judicial. Y es que  aunque  es  indudable  que  Colombia enfrenta hoy una muy dura y aguda crisis de  derechos  humanos,  que conduce a muchos al pesimismo, al menos en este campo de  la  práctica  judicial ha habido avances importantes; gracias a figuras como el  bloque  de  constitucionalidad,  estamos  hoy  muy lejos de esas épocas, no tan  lejanas,   en   que   resultaba  estrambótico  que  alguien  citara  una  norma  internacional  de  derechos  humanos  en una controversial judicial.” UPRIMMY,  Rodrigo.   El   Bloque   de   Constitucionalidad   en   Colombia.  Un  análisis  Jurisprudencial  y  un  Ensayo de Sistematización Doctrinal. En Compilación de  jurisprudencia  y  doctrina  nacional  e  internacional. Vol I. Oficina del Alto  Comisionado    de    Naciones   Unidas   para   los   Derecho   Humanos   págs.  151-152   

4  www.rae.es/   DICCIONARIO   DE   LA   LENGUA  ESPAÑOLA  –  Vigésima  segunda  edición   Real  Academia  Española.   

5  www.rae.es/   DICCIONARIO   DE   LA   LENGUA  ESPAÑOLA  –  Vigésima  segunda  edición   Real  Academia  Española.   

6 “El  número  de  muertes  fue también muy elevado en Colombia, donde las fuerzas de  seguridad  y  los  grupos  paramilitares que actúan con su apoyo o aquiescencia  mataron de forma similar a centenares de personas.”   

7  “Hay     connivencia     entre     paramilitares     y     funcionarios    del  Estado”.   

8  “(…)  expresa  su preocupación ante la Comisión de Derechos Humanos por la  persistencia  de  las  violaciones  a  los  derechos  humanos  e infracciones al  derecho  internacional  humanitario  durante  el  2004  en Colombia por parte de  todos  los  actores  del conflicto – grupos paramilitares en connivencia con las  fuerzas  armadas, de policía y guerrillas- en forma principalmente de masacres,  asesinatos,  desapariciones  forzosas  y  secuestros.”  http://www.fidh.org/rubrique.php3?id_rubrique=3              >              Naciones  Unidas       >       Comisión  de  Derechos  Humanos       >      61    Sesión   de   la  CDH   

9  “87.   El   Grupo   de   Trabajo   recibió   informes  de  organizaciones  no  gubernamentales  que  sugerían que las principales recomendaciones que el Grupo  había  hecho  después  de su visita a Colombia en 1988 no se habían aplicado.  Se   afirmaba   que   las  desapariciones  forzadas  de  civiles  cometidas  por  organizaciones  paramilitares  aliadas  a  las fuerzas de seguridad y declaradas  ilegales   por   el   Gobierno   en  1989  habían  aumentado  mucho  en  varios  departamentos  del  país,  entre  ellos  Antioquia, Chocó, César, Santander y  Sucre.    Estos    grupos    a    menudo    actuaban    con    la   connivencia  de las fuerzas armadas. Los  acontecimientos  que  habían  ocurrido  recientemente  en  el  departamento  de  Santander  y  en  la región de Urabá del departamento de Antioquia demostraban  la  inacción  del  Gobierno  ante los delitos de los paramilitares. Los civiles  sospechosos  de  simpatizar  con  la  guerrilla  seguían siendo las principales  víctimas  de  desapariciones  forzadas.  Se  afirmaba que los defensores de los  derechos  humanos  y  los miembros de organizaciones no gubernamentales seguían  siendo  blanco  de  una  campaña violenta de hostigamiento e intimidación y de  ataques.”   

* Este  documento  ha  sido  preparado  por  la  Unidad  Legal Regional del Buró de las  Américas del ACNUR, mayo 2 de 2005.   

11  “92.  Durante  el  período que se examina el Grupo de Trabajo comunicó cinco  nuevos  casos  de  desaparición  al  Gobierno de Colombia, cuatro de los cuales  presuntamente  ocurridos  en  2004, y los envió con arreglo al procedimiento de  urgencia.  En  relación  con  los  nuevos casos transmitidos después del 15 de  septiembre  de  2004,  debe  entenderse  que  es posible que el Gobierno no haya  podido  responder  antes  de  la  aprobación  del presente informe. En el mismo  período  el  Grupo  de  Trabajo  volvió  a  transmitir  dos  casos  con  nueva  información  de  la  fuente  y  esclareció  otros  dos  sobre  la  base  de la  información  facilitada  por  el  Gobierno,  a  cuyo  respecto no se recibieron  observaciones de la fuente.   

93.  La  mayoría  de  los  1.154 casos de  desaparición  denunciados en años anteriores se produjeron a partir de 1981, y  en  especial  en  las  regiones de mayor violencia. En muchos de estos casos los  responsables  presuntamente  eran  miembros  de  grupos  paramilitares  que,  al  parecer,  actuaban  con la complicidad o connivencia de elementos de las fuerzas  de  seguridad.  Entre los secuestrados había miembros de sindicatos, campesinos  y trabajadores comunita.”   

12  “308.  Las  amenazas  o  el  real  empleo  de  la violencia con el objetivo de  diseminar  el  terror entre la población civil, como lo hacen los paramilitares  en  Colombia, violan la prescripción expresa del artículo 13 del Protocolo II.  También  constituyen violaciones al derecho a un trato humanitario y el respeto  a  la  integridad  síquica  protegida  por  el  artículo  5  de la Convención  Americana,  cuando  estos  hechos  son  cometidos  con  la  autoridad,  apoyo  o  aquiescencia del Estado.”   

13  Caso:  Masacre  de  Pueblo  Bello  vs.  Colombia.  Fechas. Sentencia 31/01/2006.  Gaceta  Constitucional  –  Tribunal  Constitucional.  http://gaceta.tc.gob.pe/cidh-caso.shtml?x=1715   

14  Sentencia   C-351   de  julio  quince  (15)  de  mil  novecientos noventa y ocho (1998). M. P. Dr. FABIO MORON DIAZ.   

15  Sentencia  C-580de treinta y uno (31) de julio de dos  mil dos (2002). M. P.: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.   

16  Cfr.  Entre  otros  Kai AMBOS. La Parte General del Derecho Penal Internacional.  Bases   para  una  Elaboración  Dogmática.  Segunda  Edición.  Duncker  &  Humblot,     Temis.     Honrad     –Adenauer-Stiftung. Montevideo. 2004. pags. 389 y ss.   

17  Artículo 29 de la Constitución Política.   

18  Ver:                            www.unhchr.ch/spanish/html/intlinst   

19  Ver:                            www.unhchr.ch/spanish/html/intlinst  Entrada  en  vigor:  26  de  junio de 1987, de conformidad con el  artículo 27 (1)   

20  Ley  707  de  2001, (noviembre 28), Diario Oficial No  44.632,   de  1  de  diciembre  de  2001;  Por  medio  de la cual se aprueba la  “Convención  Interamericana  sobre Desaparición Forzada de Personas”, hecha en  Belém  do  Pará,  el  nueve  (9)  de junio de mil novecientos noventa y cuatro  (1994).   

21 En  documento  de  la  ONU.  Elementos  de  los  Crímenes (PCNICC/2000/INF/3/Add.2)  www.un.org   “Artículo 7 1) i)

Crimen de  lesa humanidad de desaparición forzada de personas   

Elementos  

1. Que el autor:  

a) Haya aprehendido, detenido o secuestrado  a una o más personas; o   

b)   Se   haya  negado  a  reconocer  la  aprehensión,  la detención o el secuestro o a dar información sobre la suerte  o el paradero de esa persona o personas.   

2. a) Que la aprehensión, la detención o  el  secuestro  haya estado seguido o acompañado de una negativa a reconocer esa  privación  de  libertad  o  a dar información sobre la suerte o el paradero de  esa persona o personas; o   

b) Que la negativa haya estado precedida o  acompañada de esa privación de libertad.   

3.  Que  el  autor haya sido consciente de  que:   

a)  La  aprehensión,  la  detención o el  secuestro  iría  seguido  en  el  curso  normal  de  los acontecimientos de una  negativa  a  reconocer  la  privación de libertad o a dar información sobre la  suerte o el paradero de esa persona o personas; o   

b)   La   negativa  estuvo  precedida  o  acompañada de esa privación de libertad.   

4. Que la aprehensión, la detención o el  secuestro  haya  tenido lugar en nombre de un Estado u organización política o  con su autorización, apoyo o aquiescencia.   

5.   Que  la  negativa  a  reconocer  la  privación  de  libertad  o  a dar información sobre la suerte o el paradero de  esa  persona o personas haya tenido lugar en nombre de un Estado u organización  política o con su autorización o apoyo.   

6.  Que el autor haya tenido la intención  de  dejar  a  esa  persona o personas fuera del amparo de la ley por un período  prolongado.   

7.  Que la conducta haya tenido lugar como  parte  de  un  ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población  civil.   

8.  Que  el  autor  haya  tenido  conocimiento  de que la  conducta  era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una  población  civil  o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de  un ataque de ese tipo.”   

22  Sentencia  SU  1184/01.  de noviembre trece (13) de dos mil uno (2001). M.P. Dr.  EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.   

(1)  Resolución  de  la  situación  jurídica  del Brigadier General Jaime Humberto  Uscátegui  Ramírez.   Fiscalía General de la Nación, Unidad de derechos  humanos.  20 de mayo de 1999.   

(47)  Cfr.  Jorge  Fernando  Perdomo. La problemática de la  posición  de  garante  en  los  delitos  de  comisión por omisión.  Universidad  Externado de Colombia. Centro de Investigaciones de  Derecho   Penal   y   Filosofía   del   Derecho.   Bogotá.  2001.Págs.  17  y  ss.   

(48)  Cfr.    Armin    Kaufmann.    Die    Dogmatik   der  Unterlassüngsdelikte.  (1959)  Verlag  Otto Schwartz  &  Co.,  Göttingen.  1988. Págs. 283 y ss. Siguen esta orientación, entre  otros:  Harro  Otto.  Grundkurs Strafrecht Allgemeine  Strafrechtslehre.Vierte  Auflage.  Walter de Gruyter.  Berlin.  New  York.  1992.  Págs.  142  y  ss. Enrique Bacigalupo. Delitos  impropios  de omisión. Ediciones editorial astrea. Buenos  Aires. 1970. Págs.119 y ss.   

(49)  Cfr.   Günther   Jakobs.   Behandlungsabbruch   auf  Verlangen  und  &  216 StGB (Tötung auf Verlangen  ).   Medizinrecht-Psychopathologie-Rechtsmedizin.Diesseits   und   jenseits  der  Grenzen  von  Recht und Medizin.Festschrift für Günter Schewe.Springer-Verlag.  Berlin  1991.  Págs.  72  y  ss.  Günther Jakobs. La  organización   de   autolesión   y  heterolesión  especialmente  en  caso  de  muerte.  Publicado en: Estudios de Derecho Penal. UAM  ediciones-Civitas.  Madrid  1997.  Traducción  de Manuel Cancio Meliá, Enrique  Peñaranda   Ramos   y  Carlos  Suárez  González.  Claus  Roxin.  Strafrecht  Allgemeiner  Teil.  Band  I.  Grundlagen.  Der  Aufbau  der  Verbrechenslehre.  2  Auflage.  Verlag  C.H Beck.  München   1994.   Págs.   332   y   ss.   Yesid   Reyes  Alvarado.Imputación objetiva.Temis.Bogotá.1994.Págs 49 y ss.   

(50)  Cfr.    Günther    Jakobs.    Regressverbot   beim  Erfolgsdelikt.Zugleich   eine   Untersuchung  zum  Gruñd  der  strafrechtlichen  Haftung  bei Begehung. ZStW 89 (i977). Págs  1 y  ss.   

(54)  Cfr.  Günther Jakobs. Strafrecht Allgemeiner Teil.Die  Grundlagen  und die Zurechnungslehre (studienausgabe).  “Auflage.Walter  de  Gruyter. Berlin.New York. 1993. Págs. 212 y ss. Günther  Jakobs. La competencia por organización en el delito  omisivo.  Universidad Externado de Colombia. Centro de  Investigaciones  de  Derecho  Penal  y  Filosofía  del  Derecho. Bogotá. 1994.  Traducción   de   Enrique   Peñaranda   Ramos.   Págs.   11  y  ss.  Günther  Jakobs.  La  imputación  penal de la acción y de la  omisión.  Universidad  Externado de Colombia. Centro  de  Investigaciones  de  Derecho  Penal y Filosofía del Derecho. Bogotá. 1996.  Págs.  11  y  ss.  Traducción  de Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles.Günther  Jakobs.    Acción    y    Omisión    en   Derecho  Penal.  Universidad  Externado de Colombia. Centro de  Investigaciones  en Derecho Penal y Filosofía del Derecho.Bogotá.2000. Págs.7  y   ss.   Traducción    de  Luis  Carlos  Rey  Sanfis  y  Javier  Sánchez  –Vera.   

29 Kai  Ambos,  “La  parte  general  del  Derecho  Penal  Internacional”,  traductor  Ezequiel  Malarino, Temis, 2005, páginas 397 y siguientes. En el mismo sentido,  confrontar:  Revista Española de Derecho Militar, número 75, enero a junio del  2000, Ministerio de Defensa, Madrid, página 419.   

30 El  artículo  30 del Estatuto de Roma se ocupó de cuestionarse acerca del elemento  de  intencionalidad,  y estableció, entre otros, que, salvo pacto en contrario,  una  persona  será  penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de  la  competencia  de la Corte únicamente si actúa con intención y conocimiento  de  los  elementos  materiales  del  crimen.  Intención  y  conocimiento están  definidos en ese artículo.   

31 The  Interntional  Criminal  Court,  The making of the Rome Statute, Edited by Roy S.  Lee., página 205.   

32 El  Texto en Inglés: “XI. Article 30, Mental element [°]   

This  article  was  originally  the  subject  of  rather  difficult  discussions,  because of conceptual differences between legal systems  (dolus  eventualis versus a  probability  requirement,  recklessness  versus gross negligence); but it proved  quite  easy  to  agree  in  the  end.  The  final  text  is  based on a Canadian  draft.   

Another  initial  difficulty  arose from the link between  the  mental and the material element and the question of the role that omissions  would  play in the material element. That issue was resolved by replacing “act  or  omission”  with  the  word “conduct”.  It was understood that the  issue  of  omission  would  be  resolved  in  connection with the proposal for a  special   article   on   actus   reus,  a proposal which was later dropped.   

The  only  outstanding issue regarding the mental element  during  the  Rome  Conference  was whether a definition of recklessness (or some  similar  concept)  was  needed.  There was agreement that, in principle, all the  crimes  within  the jurisdiction of the Court would require intent and knowledge  unless  specifically  provided otherwise. After it was pointed out that the word  recklessness  did  not  appeared anywhere in the definitions of crimes, it was a  agreed  that a definition of that concept was unnecessary.  The article was  adopted.   

It  should  be  added,  however,  that  the  concept  of  recklessness,  thought not the term itself, exists in the Rome Statute, i.e., in  Article 28, which was negotiated after Article 30”.   

[°]Article  30  of  the  Rome  Statute  deals  with  the  question  of  mental  element,  which  provides, inter  alia,  that unless otherwise provided, a person shall  be  criminally  responsible  and  liable  for  punishment for a crime within the  jurisdiction  of  the  Court  only  if  the material elements are committed with  intent  and  knowledge.   Intent  and  knowledge  are  then defined in that  article.   

&    Recklessness:(    (imprudencia    temeraria)].  Cf.  inconsiderate driving,  careless    driving,    dangerous    driving,    drunk   driving.   Diccionario   de   términos   jurídicos,  inglés-español.   Enrique Alcaraz Varó y Brian Hughes. Editorial Ariel.2002.     

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