24133(15-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24133   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.146  

Bogotá  D.C.,  quince (15) de agosto de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los   fundamentos   lógicos  y  de  debida  argumentación  de  la  demanda  de  casación   presentada  por  el  defensor  del  procesado  VICTOR DE JESÚS  GONZÁLEZ  SOLANO,  contra  el  fallo  de  segundo  grado de 18 de marzo de 2005  emitido  por  el Tribunal Superior de Barranquilla mediante el cual confirmó el  proferido  por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial,  por  cuyo  medio  lo  condenó  como autor del delito de interés ilícito en la  celebración  de contratos. También se condenó como cómplice del mismo delito  a Julio Cesar Páez Cantillo.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  4  de  octubre de 2000, VICTOR DE JESÚS  GONZÁLEZ   SOLANO,   como  Director  del  Instituto  Distrital  de  Cultura  de  Barranquilla  para la elaboración de un Manual de Control Interno suscribió el  contrato  de  prestación  de  servicios  N°  020  con  la  Fundación Cultural  “PLEXOS FUNCUP” por valor  de  $15.000.000,oo,  sin embargo, su amigo Julio César Páez Cantillo  fue  quien  firmó  el  convenio a nombre de la representante de la fundación, Nudis  Humanez  González,  sin  autorización de ésta, así como todos los documentos  necesarios   para   la   contratación,   como   pólizas,  pago  y  el  aludido  Manual.   

Ante la denuncia formulada por Nudis Humanez  González  la   Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal  para  vincular  a  través  de indagatoria a VICTOR DE JESÚS GONZÁLEZ SOLANO y  Julio  César  Páez  Cantillo  y  su situación jurídica la resolvió mediante  proveído  de  23  de  octubre de 2002 con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  sustituida  luego  por detención domiciliaria, como responsables a  título  de  autor  y cómplice, en su orden, del delito de interés ilícito en  la  celebración  de contratos. También se adecuó el comportamiento al punible  de  falsedad  ideológica  en documento público, pero no se resolvió sobre él  por    no    ser    necesario    bajo    la   normatividad   procesal   entonces  vigente.   

Reconocida   la   Fundación   “PLEXOS   FUNCUP”     como   parte   civil,   

representada  por  apoderado,  se  cerró el  ciclo  instructivo  y  el  mérito  probatorio del sumario se calificó el 30 de  enero  de  2003 con resolución de acusación contra los procesados por el mismo  delito  y  calidad  de  participación  que  se  tuvo en cuenta para resolver la  situación  jurídica.  Respecto del delito contra la fe pública se estimó que  se  configuraba  una  falsedad  personal  que  como  delito  subsidiario quedaba  subsumido   en   el   punible   de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos.   

En  firme  la acusación el 21 de febrero de  2003  al  no  ser  objeto  de  impugnación,  la fase del juicio la adelantó el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito de Barranquilla, despacho que tras llevar a  cabo  el acto público de juzgamiento, a través de fallo de 28 de junio de 2004  condenó  a  VICTOR DE JESÚS GONZÁLEZ SOLANO y Julio Cesar Páez Cantillo como  autor  y  cómplice,  respectivamente,  del  delito  de  interés ilícito en la  celebración  de  contratos.  Al  primero le fijó como penas principales cuatro  (4)  años  de  prisión  y  veinte  (20) salarios mínimos legales mensuales de  multa,  en  tanto que al segundo le impuso dos (2) años de prisión y diez (10)  salarios  mínimos  de  multa.  Por el mismo término de la pena privativa de la  libertad  les  fijó  para cada uno la sanción accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas.  También  les  ordenó el pago solidario  equivalente  a  veinte  (20)  salarios  mínimos legales mensuales a favor de la  Fundación     “PLEXOS  FUNCUP”,      como  indemnización de perjuicios.   

Impugnado el fallo por el defensor de VICTOR  DE  JESÚS  GONZÁLEZ  SOLANO,  el  Tribunal  Superior de Barranquilla, mediante  proveído  de  18  de  marzo  de  2005 lo confirmó en su integridad, por lo que  insiste    el   mismo   sujeto   procesal   a   través   de   la   impugnación  extraordinaria.   

LA  DEMANDA   

Al  amparo de la causal primera de casación  postula  la  violación  de  la  ley  sustancial ante el error en la adecuación  típica del comportamiento.   

Tras  señalar  que  para  la  tipicidad del  delito  de  interés  ilícito  en  la  celebración de contratos se requiere el  ingrediente      especial      relacionado      con      el      “interés            indebido”,  como  juicio  de  valor  que  no    pertenece  al  ámbito  del  derecho  sino  que  es  extra-jurídico,  entendido  como  la inclinación del ánimo hacia una persona o cosa, provecho o  utilidad  no permitido, ilegal o ilícito, lo cual se traduce en la búsqueda de  un  interés  particular   para  el  servidor  público  o para un tercero,  destaca  el  defensor que en este caso los falladores no definieron tal elemento  normativo   y   sólo  valoraron  el  ánimo  de  favorecimiento  a  un  tercero  “con  base  en  una  retórica  presuntiva  que  en  últimas   termina   siendo   una   entelequia  de  los  juzgadores  carente  de  realidad.”   

Afirma que lo anterior resulta por atribuirle  a  su  defendido el deber de exigir la presencia de la representante legal de la  fundación  contratista  al  momento  de  suscribir  el  convenio  a  fin de que  reconociera   su   rúbrica   y   por  establecer  mediante  una  presunción  o  “por  arte  de  magia” el  nexo de complicidad con Julio César Páez Cantillo.   

Para el libelista, los juzgadores incurrieron  en  error  al  no  valorar  la  indagatoria  de su defendido a la luz de la sana  crítica,  dicho  que si bien puede resultar ingenuo no es inverosímil, máxime  que  no tiende a favorecer económicamente a un tercero pues resultaba necesaria  la  existencia  de  Manual  de  Control  Interno  para el Instituto Distrital de  Cultura  ante  el  requerimiento de la Contraloría General de la República, al  punto  que  si  como  Director  no  lo  hacía  quedaría  incurso  en una falta  disciplinaria.   

Destaca  que  también  su  representado  se  ajustó  a  las  ritualidades  contractuales  cuando  exigió  las  pólizas  de  garantía,  obtuvo  el certificado de disponibilidad presupuestal y requirió el  pago  de  impuestos,  publicación en la gaceta distrital para poner en público  conocimiento  el  proceso  contractual,  sin que en el entretanto la denunciante  Nuris   Humanez   o   la   Veeduría   Ciudadana   dieran   cuenta   de   algún  fraude.   

Pone de manifiesto la inocencia pregonada por  su  defendido  basada  en  la buena fe al confiar en el contratista, lo que para  los  juzgadores  es  increíble,  pero  que  a  la luz del derecho y la realidad  histórica  es  verdad,  pues  en  el  derecho comercial se presume la buena fe,  además,  los  antecedentes  históricos  demuestran  la   viabilidad de la  contratación  para  obtener  el  Manual  de  Control  Interno  para  el cual el  contratista  aportó  todos los documentos exigidos en el proceso y cumplió con  el  objeto  al entregar tal documento, sin saber el contratante que era inducido  en  error  invencible  por aquél al hacerle creer que contaba con autorización  de     la    representante    legal    de    la    Fundación    “PLEXOS”        Nuris       Humanez  González.   

Por  último,  expresa  que  la única falta  predicable  de su asistido relacionada con no haber requerido a la representante  legal  de  la  fundación  para  confirmarla como contratista se ubicaría en un  hecho  culposo  ante  la infracción funcional por la falta de deber de cuidado,  modalidad que no es predicable en el delito endilgado.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar la  sentencia  y  dictar  la  que  en  derecho  corresponda, además, de estudiar la  posibilidad  de  conceder  la  libertad  condicional  para  su defendido dado el  tiempo que lleva en detención domiciliaria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El  libelo demandatorio sobre la denuncia de  la  ilegalidad  del  fallo  debe  cumplir  con requisitos mínimos de claridad y  coherencia  que  permitan  advertir  la  clase  de  vicio  que  se  presenta, su  incidencia  en  la  decisión,  así  como  ofrecer  una  decisión  acorde  con  él  mismo.   

Cuando   se   opta  por   la  causal  primera  de casación de manera   

lógica  se  debe anunciar las normas que se  estiman  infringidas,  su sentido de violación, sea de manera directa o mediada  por  yerros  de  carácter  probatorio  y  si  se  trata  de  estos precisar los  elementos probatorios en los cuales recayó.   

Es sabido que la violación directa de la ley  sustancial  versa  exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto  que  se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser  de  selección  normativa  al radicar en la existencia de la disposición (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente), por una equivocada adecuación de los  hechos  probados  a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida),  o  bien,  de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene  o errar en su significado (interpretación errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de  los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico  para  evidenciar  de  esa manera que se dejó de lado el precepto que  regula  la  situación  específica  demostrada,  que tal hecho se ajusta a otra  disposición  normativa,  o  porque se desbordó el alcance de la norma aplicada  al  caso  concreto,  lo  cual  exige  necesariamente  aceptar  la apreciación y  declaración de los hechos realizada por los juzgadores.   

En  tanto  que si se trata de una violación  indirecta  de  la ley sustancial es deber del demandante especificar la clase de  error  en  el  proceso  de  aprehensión  y  valoración probatorios en que haya  incurrido    el    Tribunal:    sea   un   error   de  hecho   en  sus  diversas  modalidades:  falso  juicio  de existencia por omisión o  invención  del  medio  probatorio;  falso  juicio  de  identidad  por  distorsión  o  tergiversación  de su  contenido  fáctico;  o  falso  raciocinio  al  infringir  los  postulados  de  la  sana  crítica  y  derivar  conclusiones  que  contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia  o   las   máximas  de  la  experiencia.  O  si  se  trata  de  un  error  de  derecho  debió explicar si  el   yerro   consistió   en   un   falso  juicio  de  convicción por negarle a la prueba el valor conferido  por  la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o  por   un   falso   juicio   de  legalidad  por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en  su incorporación o aducción procesal.   

A  simple  alegato de instancia se reduce la  forma  de  argumentar  del  censor,  porque alejado de los parámetros legales y  jurisprudenciales   establecidos   para   denunciar   la  ilegalidad  del  fallo  simplemente  esboza su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones  de los juzgadores.   

En  efecto,  si bien anuncia que el reproche  contra  la sentencia lo encamina a través de la causal primera de casación, no  precisa  el sentido de violación de la ley de carácter sustantivo, bien por el  sendero directo o por la vía indirecta.   

Cuando el censor resalta que su representado  fue  inducido  en  error por parte del contratista Julio Cesar Páez Cantillo al  no  advertirle  que no contaba con la autorización de la representante legal de  la  fundación  para  suscribir  el convenio, lo que se constituye en un aspecto  fáctico  distante  de  los  hechos  admitidos  por  el  Tribunal y ubicaría su  censura  dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, olvida detallar  la  clase  de  yerro  en  la actividad probatoria o de valoración por parte del  fallador.   

Aunque  aboga por el error en la adecuación  típica  del  comportamiento  cuando  considera  que  al  no haber verificado su  defendido  al  contratista  se  trataría de una forma conductual culposa por la  falta  del  deber objetivo de cuidado, modalidad no prevista por el legislador y  que  aparejaría,  en consecuencia, la violación indirecta de la ley sustancial  por  la  indebida  aplicación  del  precepto  que  define el delito de interés  ilícito      en      la     celebración     de     contratos,     —artículo  145  del  anterior  Código  Penal,  que  se  acogió  por favorabilidad respecto del artículo 409 del nuevo  ordenamiento  sustantivo  que  regula el interés indebido en la celebración de  contratos—,   tampoco  identifica  si  se  trató de un vicio de aprehensión probatoria o un desafuero  en el proceso intelectivo del juzgador.   

La misma precariedad demostrativa se advierte  en  la  crítica  que  funda  por  haberse  presumido  el elemento normativo del  interés  indebido  configurador  del  tipo penal que llevó a su acreditación,  contraria  a  la  realidad  procesal,  con  lo cual asume el defensor una simple  oposición  a  las  conclusiones judiciales al enfrentar su criterio a la fuerza  de convicción del material probatorio dada por el Tribunal.   

En     manera     alguna   desarrolla     el    reparo    relacionado    con   que   el   

Tribunal  no  valoró  la  indagatoria de su  asistido  conforme con los postulados de la sana crítica, pues en nada colabora  en  tal  cometido  la  presentación  de  una nueva valoración probatoria vista  desde  su  ángulo  defensivo,  distante  de  precisar  la  incoherencia  de  la  argumentación,  su choque con los principios en un espacio teórico específico  propio  de  la observación científica o en contra de los juicios que se forman  a  partir  de  comportamientos  sometidos  a  una  identidad  circunstancial que  arrojan las reglas de la vida.   

Como   de tiempo atrás lo ha precisado  la  sala,  la  simple  oposición  a  los  criterios  de  valoración probatoria  empleados  por  los  juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la  legalidad  del  fallo,  porque  debe  sujetarse  a  una  explicación  metódica  encaminada  a  probar  la  existencia  de  yerros  manifiestos y esenciales, con  incidencia en el sentido de la decisión.   

Por  último,  se  advierte  impertinente la  solicitud  que  eleva  el  demandante  acerca  de  la  concesión de la libertad  condicional   para   su  defendido,  por  cuanto  en  virtud  del  artículo  19  transitorio  de la Ley 553 de 2000, el cual conserva existencia jurídica frente  a  la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, es el juez de primera instancia  el encargado de conocer tal asunto.   

Las  mencionadas  deficiencias  llevan  a la  inadmisión  del  libelo  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

Finalmente, la Sala no advierte con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos  o  garantías  de VICTOR DE  JESÚS  GONZÁLEZ  SOLANO, o  del  sujeto  no recurrente  Julio  César Páez Cantillo, como para que se hiciera  necesario  el  ejercicio  de  la  facultad legal oficiosa que le asiste a fin de  asegurar su protección.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de VICTOR DE JESÚS GONZÁLEZ SOLANO, de acuerdo  con las razones anteriormente expuestas.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L.   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES               YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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