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Proceso No 24133
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.146
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VICTOR DE JESÚS GONZÁLEZ SOLANO, contra el fallo de segundo grado de 18 de marzo de 2005 emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. También se condenó como cómplice del mismo delito a Julio Cesar Páez Cantillo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 4 de octubre de 2000, VICTOR DE JESÚS GONZÁLEZ SOLANO, como Director del Instituto Distrital de Cultura de Barranquilla para la elaboración de un Manual de Control Interno suscribió el contrato de prestación de servicios N° 020 con la Fundación Cultural “PLEXOS FUNCUP” por valor de $15.000.000,oo, sin embargo, su amigo Julio César Páez Cantillo fue quien firmó el convenio a nombre de la representante de la fundación, Nudis Humanez González, sin autorización de ésta, así como todos los documentos necesarios para la contratación, como pólizas, pago y el aludido Manual.
Ante la denuncia formulada por Nudis Humanez González la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal para vincular a través de indagatoria a VICTOR DE JESÚS GONZÁLEZ SOLANO y Julio César Páez Cantillo y su situación jurídica la resolvió mediante proveído de 23 de octubre de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida luego por detención domiciliaria, como responsables a título de autor y cómplice, en su orden, del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. También se adecuó el comportamiento al punible de falsedad ideológica en documento público, pero no se resolvió sobre él por no ser necesario bajo la normatividad procesal entonces vigente.
Reconocida la Fundación “PLEXOS FUNCUP” como parte civil,
representada por apoderado, se cerró el ciclo instructivo y el mérito probatorio del sumario se calificó el 30 de enero de 2003 con resolución de acusación contra los procesados por el mismo delito y calidad de participación que se tuvo en cuenta para resolver la situación jurídica. Respecto del delito contra la fe pública se estimó que se configuraba una falsedad personal que como delito subsidiario quedaba subsumido en el punible de interés ilícito en la celebración de contratos.
En firme la acusación el 21 de febrero de 2003 al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que tras llevar a cabo el acto público de juzgamiento, a través de fallo de 28 de junio de 2004 condenó a VICTOR DE JESÚS GONZÁLEZ SOLANO y Julio Cesar Páez Cantillo como autor y cómplice, respectivamente, del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Al primero le fijó como penas principales cuatro (4) años de prisión y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales de multa, en tanto que al segundo le impuso dos (2) años de prisión y diez (10) salarios mínimos de multa. Por el mismo término de la pena privativa de la libertad les fijó para cada uno la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. También les ordenó el pago solidario equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a favor de la Fundación “PLEXOS FUNCUP”, como indemnización de perjuicios.
Impugnado el fallo por el defensor de VICTOR DE JESÚS GONZÁLEZ SOLANO, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído de 18 de marzo de 2005 lo confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación postula la violación de la ley sustancial ante el error en la adecuación típica del comportamiento.
Tras señalar que para la tipicidad del delito de interés ilícito en la celebración de contratos se requiere el ingrediente especial relacionado con el “interés indebido”, como juicio de valor que no pertenece al ámbito del derecho sino que es extra-jurídico, entendido como la inclinación del ánimo hacia una persona o cosa, provecho o utilidad no permitido, ilegal o ilícito, lo cual se traduce en la búsqueda de un interés particular para el servidor público o para un tercero, destaca el defensor que en este caso los falladores no definieron tal elemento normativo y sólo valoraron el ánimo de favorecimiento a un tercero “con base en una retórica presuntiva que en últimas termina siendo una entelequia de los juzgadores carente de realidad.”
Afirma que lo anterior resulta por atribuirle a su defendido el deber de exigir la presencia de la representante legal de la fundación contratista al momento de suscribir el convenio a fin de que reconociera su rúbrica y por establecer mediante una presunción o “por arte de magia” el nexo de complicidad con Julio César Páez Cantillo.
Para el libelista, los juzgadores incurrieron en error al no valorar la indagatoria de su defendido a la luz de la sana crítica, dicho que si bien puede resultar ingenuo no es inverosímil, máxime que no tiende a favorecer económicamente a un tercero pues resultaba necesaria la existencia de Manual de Control Interno para el Instituto Distrital de Cultura ante el requerimiento de la Contraloría General de la República, al punto que si como Director no lo hacía quedaría incurso en una falta disciplinaria.
Destaca que también su representado se ajustó a las ritualidades contractuales cuando exigió las pólizas de garantía, obtuvo el certificado de disponibilidad presupuestal y requirió el pago de impuestos, publicación en la gaceta distrital para poner en público conocimiento el proceso contractual, sin que en el entretanto la denunciante Nuris Humanez o la Veeduría Ciudadana dieran cuenta de algún fraude.
Pone de manifiesto la inocencia pregonada por su defendido basada en la buena fe al confiar en el contratista, lo que para los juzgadores es increíble, pero que a la luz del derecho y la realidad histórica es verdad, pues en el derecho comercial se presume la buena fe, además, los antecedentes históricos demuestran la viabilidad de la contratación para obtener el Manual de Control Interno para el cual el contratista aportó todos los documentos exigidos en el proceso y cumplió con el objeto al entregar tal documento, sin saber el contratante que era inducido en error invencible por aquél al hacerle creer que contaba con autorización de la representante legal de la Fundación “PLEXOS” Nuris Humanez González.
Por último, expresa que la única falta predicable de su asistido relacionada con no haber requerido a la representante legal de la fundación para confirmarla como contratista se ubicaría en un hecho culposo ante la infracción funcional por la falta de deber de cuidado, modalidad que no es predicable en el delito endilgado.
En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia y dictar la que en derecho corresponda, además, de estudiar la posibilidad de conceder la libertad condicional para su defendido dado el tiempo que lleva en detención domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El libelo demandatorio sobre la denuncia de la ilegalidad del fallo debe cumplir con requisitos mínimos de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de vicio que se presenta, su incidencia en la decisión, así como ofrecer una decisión acorde con él mismo.
Cuando se opta por la causal primera de casación de manera
lógica se debe anunciar las normas que se estiman infringidas, su sentido de violación, sea de manera directa o mediada por yerros de carácter probatorio y si se trata de estos precisar los elementos probatorios en los cuales recayó.
Es sabido que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para evidenciar de esa manera que se dejó de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
En tanto que si se trata de una violación indirecta de la ley sustancial es deber del demandante especificar la clase de error en el proceso de aprehensión y valoración probatorios en que haya incurrido el Tribunal: sea un error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho debió explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.
A simple alegato de instancia se reduce la forma de argumentar del censor, porque alejado de los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos para denunciar la ilegalidad del fallo simplemente esboza su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores.
En efecto, si bien anuncia que el reproche contra la sentencia lo encamina a través de la causal primera de casación, no precisa el sentido de violación de la ley de carácter sustantivo, bien por el sendero directo o por la vía indirecta.
Cuando el censor resalta que su representado fue inducido en error por parte del contratista Julio Cesar Páez Cantillo al no advertirle que no contaba con la autorización de la representante legal de la fundación para suscribir el convenio, lo que se constituye en un aspecto fáctico distante de los hechos admitidos por el Tribunal y ubicaría su censura dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, olvida detallar la clase de yerro en la actividad probatoria o de valoración por parte del fallador.
Aunque aboga por el error en la adecuación típica del comportamiento cuando considera que al no haber verificado su defendido al contratista se trataría de una forma conductual culposa por la falta del deber objetivo de cuidado, modalidad no prevista por el legislador y que aparejaría, en consecuencia, la violación indirecta de la ley sustancial por la indebida aplicación del precepto que define el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, —artículo 145 del anterior Código Penal, que se acogió por favorabilidad respecto del artículo 409 del nuevo ordenamiento sustantivo que regula el interés indebido en la celebración de contratos—, tampoco identifica si se trató de un vicio de aprehensión probatoria o un desafuero en el proceso intelectivo del juzgador.
La misma precariedad demostrativa se advierte en la crítica que funda por haberse presumido el elemento normativo del interés indebido configurador del tipo penal que llevó a su acreditación, contraria a la realidad procesal, con lo cual asume el defensor una simple oposición a las conclusiones judiciales al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio dada por el Tribunal.
En manera alguna desarrolla el reparo relacionado con que el
Tribunal no valoró la indagatoria de su asistido conforme con los postulados de la sana crítica, pues en nada colabora en tal cometido la presentación de una nueva valoración probatoria vista desde su ángulo defensivo, distante de precisar la incoherencia de la argumentación, su choque con los principios en un espacio teórico específico propio de la observación científica o en contra de los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.
Como de tiempo atrás lo ha precisado la sala, la simple oposición a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a una explicación metódica encaminada a probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
Por último, se advierte impertinente la solicitud que eleva el demandante acerca de la concesión de la libertad condicional para su defendido, por cuanto en virtud del artículo 19 transitorio de la Ley 553 de 2000, el cual conserva existencia jurídica frente a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, es el juez de primera instancia el encargado de conocer tal asunto.
Las mencionadas deficiencias llevan a la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, la Sala no advierte con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de VICTOR DE JESÚS GONZÁLEZ SOLANO, o del sujeto no recurrente Julio César Páez Cantillo, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de VICTOR DE JESÚS GONZÁLEZ SOLANO, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L.
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria