24074(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24074  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N ° 53  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil siete (2007).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de revisión presentada por el apoderado de JUAN  LIZARAZO DURAN contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 16 septiembre de 1997,  la  cual  confirmó el fallo de condena por los delitos de homicidio agravado en  concurso  con  tentativa  de  homicidio,  hurto calificado y agravado y daño en  bien  ajeno,  dictado  por  el  Juzgado  Octavo  Penal  del Circuito de la misma  ciudad.   

HECHOS  

Fueron sintetizados por el fallador de segunda  instancia así:   

“Según  se puede  confirmar  dadas  las  pesquisas  adelantadas,  Miguel  Aurelio  Cavanzo, Carlos  Araque  Zúñiga,  Jorge  Alirio  Chacón, Enrique Ferreira y Javier Reyes, eran  miembros  activos  del  resguardo  de Rentas de Santander, quienes el día 24 de  septiembre   de  1.991  se  movilizaban  en  el vehículo oficial de placas  OS-0782,  modelo  82,  marca Toyota, ejerciendo patrullaje en la zona denominada  Corregimiento  de  San  Rafael, municipio de Ríonegro, Vereda “El Taladro”,  cuando  avistaron  a  un  camión  Ford, modelo 60 y le ordenaron detenerse para  practicarle  una  requisa.  Efectivamente,  dentro del vehículo en mención fue  hallada  gran  cantidad  de  mercancía  consistente  en licor y cigarrillos, al  parecer  de  contrabando;  ante  ese hecho, los guardas optaron por decomisar el  cargamento  ilegal, pero los dueños del vehículo interceptado manifestaron que  como  quiera  que  el  camión se encontraba pinchado,  antes de salir a la  central  les  permitieran  en  otro  de  los  carros  ir  a  San  Rafael a   desvararse,   así  lo  hicieron,  trasladándose  en  un  campero  que  viajaba  acompañando  a  los  ocupantes del camión; pasada media hora regresaron , pero  intempestivamente,   5  minutos  después  hizo  su  aparición en la   escena  una volqueta marca Dodge blanca, la cual era ocupada por varias personas  que  al  unísono  empezaron a disparar  sobre la guardia, dando muerte a 3  de  ellos y dejando gravemente herido a  ENRIQUE FERREIRA y a JAVIER REYES.  Acto  seguido  se  apropiaron  de  las  armas  de  dotación  de  los  occisos y  posteriormente  le  prendieron  fuego al vehículo Toyota  de propiedad del  Departamento,  el  cual  poseía  en  su  interior  un  radio  de comunicaciones  motorola,  un micrófono, quedando todo ello reducido a cenizas. Los dos únicos  sobrevivientes   manifestaron  lo   ocurrido  a  la  autoridad  competente,  sindicando  a  JUAN  LIZARAZO  DURAN,  dueño   de la mercancía del ser el  autor  intelectual  del hecho de que fueron victimas, añadiendo que mientras se  presentaba  la  agresión  los ocupantes del Jeep también empezaron a disparar,  emprendiendo  la  huida  los  3  vehículos  al  tiempo  y  dirigiéndose  a San  Rafael.”   

L A   D E M A N D A  

Luego  de  identificar  los  despachos  que  profirieron  las  decisiones  de primera y segunda instancia y de hacer alusión  al  tipo  penal  infringido por el sentenciado, con fundamento en la causal 3ª,  consagrada  en  el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el  actor la revisión del fallo.   

Empeñado    en   tal   cometido,   busca  “provocar  un  nuevo  proceso  sobre  el  proceso ya  fenecido”   porque   las  sentencias  ejecutoriadas  incurrieron  en  error de Hecho por falta de “fuentes  de  conocimiento”, generando contradicción entre la  verdad  formal  vertida en las decisiones en firme y la verdad real o histórica  conocida  por  medio  de  las nuevas pruebas que aporta, con las cuales pretende  “sembrar    la    duda   que   podría   modificar  sustancialmente    el    juicio    positivo    de    responsabilidad”.   

Las   pruebas  nuevas  que  relaciona  como  fundamento  de hecho, destinadas al logro de los propósitos consolidantes de la  causal  de  revisión postulada, consisten en tres declaraciones extraproceso, a  saber:   

Heli  Suárez Sánchez, conductor de un   bus,  quien  para  el  día  de los hechos se desplazaba por la misma ruta donde  estos  ocurrieron,  lo  que  le  permitió  ver un jeep y 3 muertos. Afirmó que  continuó  su  recorrido y al llegar a San Rafael lo llamó Juan Carlos, jefe de  la  guerrilla  de  la  zona,  y  le  contó  que él había ordenado la masacre.   

Reinaldo  Pinzón  García,  quien  dijo  que  viajaba  con  Juan  Lizarazo Durán en el camión donde transportaban el matute,  cuando  fueron  interceptados  por  agentes del Resguardo y en el momento en que  éstos  revisaban  el  vehículo,  apareció  una  volqueta  ocupada  por varias  personas  que empezaron a disparar. Agrega que Juan Lizarazo tenía un revólver  pero no vio que lo disparara.   

Leovigildo  Forero  Serrano, su testimonio es  similar  a  lo relatado por Pinzón García, solo que lo amplia en el sentido de  agregar  que  quienes  llegaron  en  la volqueta se acercaron y se identificaron  como   del   grupo   de  “los  Elenos”.   

Concluye el libelista que deben ser escuchadas  en  declaración  las  tres personas citadas, a fin de establecer la verdad real  y, por ende, la inocencia de su poderdante.   

Basado en los anteriores razonamientos, invoca  como  causal de revisión la consagrada en el numeral 3° del articulo 220 de la  Ley  600  de  2000,  esto  es, “cuando después de la  sentencia  condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado, o su  inimputabilidad”.   

Acompañó  a  la  demanda  fotocopias de los  fallos  proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de los  cuales  se condenó a JUAN LIZARAZO DURAN como coautor responsable del delito de  homicidio  agravado  en  concurso  con  tentativa  de  homicidio agravado, hurto  calificado  y agravado y daño en bien ajeno, poder conferido por el sentenciado  y  constancia  de  ejecutoria  de las citadas sentencias. Igualmente allegó las  actas  de  las  declaraciones  extraproceso  rendidas por Heli Suárez Sánchez,  Reinaldo Pinzón García y Leovigildo Forero Serrano.   

L A   C O R T E   C O N S  I D E R A   

De  la  lectura  del  libelo se colige que el  actor  no  solo  se  aparta  de  los  lineamientos  que rigen el instituto de la  revisión,  sino  que  desatiende  que el proceso ya terminó con sentencia  ejecutoriada  que  ha  hecho  tránsito  a cosa juzgada y, por tal razón, no se  trata  de  una  instancia  más  en  la  que  se  puedan discutir nuevamente los  aspectos  jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una  decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.   

Es  así  como  el  actor se limita a allegar  declaraciones  extraprocesales  que, atendiendo sus contenidos, en manera alguna  cobran  trascendencia  para  lograr  la pretendida remoción de la cosa juzgada,  pues,  tratándose  del  testimonio  de  Helí Suárez Sánchez, conductor de un  bus,  el  mismo  deviene  irreal  al  pretender que se le crea, sin más, que un  supuesto  comandante  guerrillero  le informó que había sido él quien ordenó  la masacre.   

Así  mismo,  en  cuanto a los testimonios de  Reinaldo  Pinzón  García  y  Leovigildo  Forero  Serrano, no puede perderse de  vista  que ellos estuvieron comprometidos en los hechos investigados y juzgados,  aspecto   que,   sin   duda,  revela  el  posible  interés  de  presentar  unos  acontecimientos  distintos  a  los consignados en el proceso, motivo por el cual  no  ofrecen  credibilidad  alguna, pues, se reitera, son parte interesada y, por  ende, sus declaraciones no vislumbran como prueba nueva.   

Además,  si las personas que declararon  extrajudicialmente,   traídas   ahora  como  pruebas  nuevas,  sabían  que  el  condenado  no  fue  autor  de  las  citadas conductas punibles por las que se le  condenó,  no  entiende  la  Sala por qué la defensa no las allegó al interior  del  proceso, máxime cuando todos tenían una vinculación directa tanto con el  lugar de ocurrencia de los hechos como con el procesado.   

Por  manera,  que  las  diferentes  versiones  aportadas  como  novedosas,  en ningún momento permiten inferir algún elemento  de  juicio  desconocido dentro del trámite procesal que permita controvertir la  responsabilidad  de  Juan  Lizarazo  Duran,  por  lo  que  desatinado resulta la  posición  del  demandante  al  pretender derruir la firmeza e inmutabilidad con  que  viene  amparada la sentencia de segunda instancia, sustentando su petición  en   declaraciones   carentes   de   contundencia   demostrativa  y  menos  para  “sembrar la duda”, según  palabras del propio libelista.   

En  esa  condiciones,  debe reiterarse que la  acción  de  revisión  no  se  instituyó  para  repetir  o ampliar los debates  jurídicos  o fácticos cumplidos en el proceso ya finiquitado, ni para subsanar  los  errores  de  juicio  o  de  procedimiento  en que hayan podido incurrir las  instancias,  los  cuales  son  del  resorte  de  los recursos ordinarios y el de  casación,  ni  para  reexaminar  los  elementos de convicción que sirvieron de  fundamento  a  una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, recoge  el carácter de definitiva e inmutable.   

En consecuencia, como el escrito del actor no  cumple  con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda  de  revisión,  conforme  a  lo  que  prevé  el  artículo  223  del Código de  Procedimiento Penal, se inadmitirá.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de revisión contra el fallo  de segunda instancia proferido el 16  de  septiembre  de  1997  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Bucaramanga,  mediante  el  cual  se  condenó  a  Juan  Lizarazo  Durán por los delitos de homicidio agravado  en  concurso  con tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y  daño en bien ajeno.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                              JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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