24074(03-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24074  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  188   

Bogotá,  D. C.,  tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).   

V    I   S   T   O  S   

La Corte se pronuncia respecto del recurso de  reposición  interpuesto por el condenado Juan Lizarazo  Durán  contra  el auto mediante el cual se inadmitió  la    demanda    de   revisión   presentada   por   el   apoderado   para   ese  efecto.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por fallo del 16 de septiembre de 1997, la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  confirmó  la  sentencia  dictada  por  el Juzgado Octavo Penal del  Circuito   de  la  misma  ciudad,  mediante  la  cual  condenó  a  Juan  Lizarazo  Durán  a la pena principal  de  30  años  de  prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por 10 años, al encontrarlo responsable de los  delitos  de  homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado,  hurto calificado  agravado y daño en bien ajeno.   

2. Contra este fallo de segunda instancia, el  condenado,  a  través  de  un abogado titulado, interpuso acción de revisión,  cuya  demanda  inadmitió  la  Sala  por auto del 18 de abril de 2007, porque el  escrito  del  actor  no  cumplió “con las exigencias  que  la  ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a  lo    que    prevé    el   artículo   223   del   Código   de   Procedimiento  Penal”.   

3.  Este  pronunciamiento  fue  notificado  personalmente  al  sentenciado,  recluido  a  la  fecha  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, el 8 de  mayo  del  año  en curso.  Al día siguiente, esto es, con fecha 9 de mayo  de  2007, actuando en nombre propio, el señor Lizarazo  Durán  interpuso  recurso  de  reposición  contra el  “fallo de fecha abril 18 de 2007”.   

4.  La  sustentación  del recurso, también  elaborada  y  suscrita  por el condenado, tiene fecha del 9 de mayo y con oficio  323-AJUR-2406  del  11  de  mayo  siguiente,  fue  remitida a esta Corporación,  según  trámite  de  la  Oficina  Jurídica y la Dirección del establecimiento  penitenciario.   

C  O N S I D E R A C I O N E S   D  E   L A   C O R T E   

Advierte  la  Sala,  en primer lugar, que el  condenado    Juan   Lizarazo   Durán   carece  de legitimidad para impugnar por sí mismo el auto por medio  del  cual  fue  inadmitida  la  demanda de revisión presentada en su nombre por  apoderado judicial.   

Lo anterior, porque si bien el artículo 221  de  la  Ley  600 de 2000 permite que la acción de revisión pueda ser impulsada  por  cualquiera  de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan  sido  legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal, el criterio de la  Sala   ha   sido   pacífico   y   reiterado   en  establecer  que  “esta  clase  de trámites en lo atinente al ejercicio del derecho  de  postulación  está  reservado  a  un profesional del derecho, condición de  abogado  que  aquí no ostenta el sentenciado”. (Auto  del 8 de junio de 2006, radicado 25314).   

En  efecto,  la Corporación ha dicho que si  bien  es  cierto que el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el  derecho  de toda persona para acceder a la administración de justicia, también  lo  es  que  dejó en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos  necesariamente  debe  hacerlo a través de la representación de un abogado, sin  importar  que  se tenga la calidad de sujeto procesal, siendo uno de estos casos  el trámite relacionado con la acción de revisión.   

Esta  previsión  especial  se  ha  dado por  cuanto  que  la  acción de revisión es un trámite posterior a la culminación  del  proceso penal, “razón por la cual el derecho de  postulación  debe  ejercerse  por medio de abogado titulado, como quiera que se  trata  de  una  actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende  la  elaboración  del libelo según precisos requisitos formales, la invocación  de  concretas  causales  legales,  el  correcto señalamiento de los fundamentos  jurídicos  y  fácticos,  la  relación  de  las  pruebas  que  se aportan para  demostrar  los  hechos  básicos  de  la petición, y una adecuada sustentación  compatible  con  la  naturaleza  de  la  causal  que se invoca, todo lo cual es,  evidentemente,  materia  de especiales conocimientos jurídicos”. (Auto    del    25    de    septiembre   de   2006,   Radicado   No.  23026).   

Por   lo  anterior,  la   Corporación    ha    señalado   que   en   este   extraordinario  proceso, el ius postulandi conlleva    un    recorte    al   derecho   de   auto   –  representación,  no por su capacidad  procesal,   en   cuanto  que  siempre  le  asistirá  interés  sustancial  para  controvertir  el  fallo  que le ha sido desfavorable, es decir, la legitimación  pasiva  referida a la “idoneidad técnica para actuar  por  sí  mismo  con  la  debida destreza, por lo que su representación ha sido  encomendada   por   la  ley  a  expertos  en  las  disciplinas  jurídicas”  .   

En  consecuencia,  así como para elaborar y  presentar  la  demanda de revisión se exige de defensor acreditado como abogado  titulado  con  poder  especial  para  actuar, con mayor razón únicamente en un  profesional  de  estas  calidades  radicará  también la facultad de impugnar a  través  del  recurso  de reposición, el auto por medio del cual se inadmite el  precitado  escrito,  como  que  el  acto  de  postulación le está reservado en  virtud,  precisamente,  del  carácter  sustancialmente técnico y rogado que el  instrumento ostenta.   

Dígase  también,  que  son  distintas  las  facultades  legales  que le asisten al procesado dentro del asunto originario de  la  sentencia  cuya  revisión  se  pretende,  con las de aquellas de las que en  calidad  de  condenado  es  titular  y  pueda  invocar para llevar a término su  aspiración,  por cuanto la revisión es en esencia  un trámite autónomo,  independiente  y  diverso  de aquel que es propio en las instancias.   

Por manera que como en el caso bajo examen el  impugnante   carece  de  personería  adjetiva,  en  consecuencia,  el  acto  de  postulación ejercido por sí mismo debe ser rechazado por la Sala.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

RECHAZAR el recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  condenado  Juan  Lizarazo  Durán,  contra  el auto mediante el cual se  inadmitió  la  demanda de revisión presentada en su nombre, según lo expuesto  en la parte motiva de esta providencia.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Permiso  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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