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Proceso No 24074
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 188
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte se pronuncia respecto del recurso de reposición interpuesto por el condenado Juan Lizarazo Durán contra el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado para ese efecto.
A N T E C E D E N T E S
1. Por fallo del 16 de septiembre de 1997, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó a Juan Lizarazo Durán a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y daño en bien ajeno.
2. Contra este fallo de segunda instancia, el condenado, a través de un abogado titulado, interpuso acción de revisión, cuya demanda inadmitió la Sala por auto del 18 de abril de 2007, porque el escrito del actor no cumplió “con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal”.
3. Este pronunciamiento fue notificado personalmente al sentenciado, recluido a la fecha en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, el 8 de mayo del año en curso. Al día siguiente, esto es, con fecha 9 de mayo de 2007, actuando en nombre propio, el señor Lizarazo Durán interpuso recurso de reposición contra el “fallo de fecha abril 18 de 2007”.
4. La sustentación del recurso, también elaborada y suscrita por el condenado, tiene fecha del 9 de mayo y con oficio 323-AJUR-2406 del 11 de mayo siguiente, fue remitida a esta Corporación, según trámite de la Oficina Jurídica y la Dirección del establecimiento penitenciario.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E
Advierte la Sala, en primer lugar, que el condenado Juan Lizarazo Durán carece de legitimidad para impugnar por sí mismo el auto por medio del cual fue inadmitida la demanda de revisión presentada en su nombre por apoderado judicial.
Lo anterior, porque si bien el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 permite que la acción de revisión pueda ser impulsada por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal, el criterio de la Sala ha sido pacífico y reiterado en establecer que “esta clase de trámites en lo atinente al ejercicio del derecho de postulación está reservado a un profesional del derecho, condición de abogado que aquí no ostenta el sentenciado”. (Auto del 8 de junio de 2006, radicado 25314).
En efecto, la Corporación ha dicho que si bien es cierto que el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que dejó en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos necesariamente debe hacerlo a través de la representación de un abogado, sin importar que se tenga la calidad de sujeto procesal, siendo uno de estos casos el trámite relacionado con la acción de revisión.
Esta previsión especial se ha dado por cuanto que la acción de revisión es un trámite posterior a la culminación del proceso penal, “razón por la cual el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos”. (Auto del 25 de septiembre de 2006, Radicado No. 23026).
Por lo anterior, la Corporación ha señalado que en este extraordinario proceso, el ius postulandi conlleva un recorte al derecho de auto – representación, no por su capacidad procesal, en cuanto que siempre le asistirá interés sustancial para controvertir el fallo que le ha sido desfavorable, es decir, la legitimación pasiva referida a la “idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas” .
En consecuencia, así como para elaborar y presentar la demanda de revisión se exige de defensor acreditado como abogado titulado con poder especial para actuar, con mayor razón únicamente en un profesional de estas calidades radicará también la facultad de impugnar a través del recurso de reposición, el auto por medio del cual se inadmite el precitado escrito, como que el acto de postulación le está reservado en virtud, precisamente, del carácter sustancialmente técnico y rogado que el instrumento ostenta.
Dígase también, que son distintas las facultades legales que le asisten al procesado dentro del asunto originario de la sentencia cuya revisión se pretende, con las de aquellas de las que en calidad de condenado es titular y pueda invocar para llevar a término su aspiración, por cuanto la revisión es en esencia un trámite autónomo, independiente y diverso de aquel que es propio en las instancias.
Por manera que como en el caso bajo examen el impugnante carece de personería adjetiva, en consecuencia, el acto de postulación ejercido por sí mismo debe ser rechazado por la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el condenado Juan Lizarazo Durán, contra el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en su nombre, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria