24030(25-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 24030  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.58  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de abril de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los   fundamentos   lógicos  y  de  debida  argumentación  de  la  demanda  de  casación    presentada  por  el  defensor  del  procesado  JORGE  ELIÉCER  FERNÁNDEZ,  contra el fallo de segundo grado de 11 de abril de 2005 mediante el  cual  el  Tribunal  Superior  de Cali confirmó el emitido por el Juzgado Quinto  Penal  del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como  autor  penalmente  responsable de dos delitos de homicidio agravado, en concurso  con  hurto calificado y agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia  las  8:30  de  la  mañana  del 25 de  septiembre  de  2000,  en la estación de servicio ubicada en la carrera 1ª con  calle  55  de  la  ciudad de Cali, varios individuos provistos de armas de fuego  abordaron  a  Emilio  Lozada  Silva  y  Carlos  Giraldo  Jara,  ocupantes de una  camioneta  y a Fabián Alirio Guevara Castro, quien los escoltaba a bordo de una  motocicleta,  para  exigirles la entrega del dinero que portaban producto de las  ventas        realizadas        en       el       almacén       “Mercatodo”  de  esa ciudad. No obstante,  al  oponer  éstos  resistencia  se  originó  un  cruce  de disparos en el cual  resultaron   muertos  Guevara  Castro  así  como  Luz  Stella  Henao  ocasional  transeúnte  del  lugar, en tanto que Giraldo Jara quedó herido. Los asaltantes  lograron  huir  con ocho millones de pesos ($8.000.000,oo) y despojaron del arma  al escolta.   

Al  recibir información relacionada con que  uno  de  los agresores fue herido y que había ingresado una persona herida a un  apartamento  de  la  urbanización  “Los  Alcázares”,  unidades  de  Policía  ubicaron  el inmueble, y una mujer residente en el mismo  informó  que  el  lesionado,  quien  no  se  encontraba  allí, era un familiar  identificado  como  JORGE  ELIÉCER  FERNÁNDEZ.  Luego, permitió la entrada al  lugar  en  el  cual  se  hallaron  prendas  de vestir impregnadas de sangre y un  revólver  calibre  38  largo  marca  smith             wesson.   

Vinculado JORGE ELIÉCER FERNÁNDEZ mediante  declaración  de  persona  ausente  a  la  investigación  penal  que inició la  Fiscalía  General  de la Nación, se le designó un defensor de oficio para que  lo  representara  en el trámite judicial, y mediante proveído de 3 de abril de  2001  se  resolvió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  el  beneficio  de  la  libertad  provisional, como  presunto  responsable a título de coautor de dos delitos de homicidio agravado,  en  concurso con lesiones personales, hurto calificado y agravado y porte ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal, previstos en los artículos 323,324-2;  331;  349-350-1,  351-10  y 201 en su orden, del anterior Código Penal (Decreto  Ley 100 de 1980).   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  del  sumario  se calificó el 17 de julio de 2002 con resolución de  acusación  por los mismos ilícitos, incluyendo la circunstancia de agravación  por  la  cuantía  para  el  ilícito  de  carácter  patrimonial, decisión que  adquirió  firmeza  el 16 de septiembre de la anualidad en cita al no ser objeto  de impugnación.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito de Cali, despacho que luego de llevar a cabo el acto  público  de  juzgamiento  en  el  cual  escuchó  al  procesado  JORGE ELIÉCER  FERNÁNDEZ  al  hacerse efectiva la orden de captura previamente impartida en su  contra,  a través de fallo de 31 de agosto de 2004 lo condenó como coautor del  concurso   delictual  objeto  de  acusación,  desechando  la  circunstancia  de  agravación  por  razón de la cuantía predicada para el ilícito patrimonial y  acogiendo  por favorabilidad la pena prevista en el nuevo Código Penal (Ley 599  de  2000)  para  los  delitos  contra el bien jurídico de la vida, en tanto que  mantuvo  para los otros comportamientos la punibilidad consagrada en el anterior  ordenamiento,  a las penas principales de treinta y ocho (38) años de prisión,  así  como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el mismo término.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Cali  mediante proveído del 11 de abril de 2005 lo  confirmó  en  su  integridad,  por  lo  que  insiste el mismo sujeto procesal a  través de la impugnación extraordinaria.   

LA  DEMANDA   

Un cargo formula el defensor al amparo de la  causal   primera   de   casación,   por  violación  del  artículo  29  de  la  Constitución Política que consagra el respeto al debido proceso.   

En  criterio  del  libelista,  el  Tribunal  incurrió  en un error de hecho al desconocer los postulados de la sana crítica  por  no  valorar  en  conjunto  la  declaración de Carlos Alberto Giraldo Jara,  quien   enfrentó  directamente  al delincuente que le quitó la vida a las  víctimas  y  no reconoció la foto del enjuiciado cuando se le puso de presente  en  la  diligencia practicada para tal efecto, máxime que dicho testigo precisa  que  la  foto  que  obra en el expediente no es la misma que se le exhibió para  dicho  reconocimiento,  y  que agrega en su atestación que la ojiva o proyectil  aportado  no corresponde al que le fuera extraído de su cuerpo pues hacia parte  de  un  número  de  ojivas que guardaba su familiar Victor Paya, como recuerdos  ingratos  de  cuando  fue policía, tal y como lo corroboró este último al ser  escuchado también en declaración.   

De  la  misma  manera,  censura “la  decisión  de  condena  por  violación directa de la ley por  falso  juicio  de  identidad en la forma de suposición de prueba”  en  relación  con el dictamen balístico sobre la ojiva extraída  del  cuerpo  de  Giraldo  Jara,  por su cuestionamiento en la aducción procesal  dada la incertidumbre del elemento aportado.   

Funda     también    un   falso   juicio   de   identidad   porque   el  juzgador   

omitió “apreciar  con  verdadero  valor  de pruebas legalmente aportadas al proceso”   las   declaraciones   de   descargo,  al  punto  que  ordenó  la  compulsación  de  copias  para su respectiva investigación, cuando simplemente  narraron la verdad de los hechos.   

Por  último,  señala que el Tribunal de no  incurrir  en  los yerros mencionados habría arribado a un fallo diferente, pues  el  dicho  de  su defendido no fue desvirtuado, además, él sólo aceptó haber  infringido  la  ley penal por adquirir de manera ilegal el arma de fuego que fue  encontrada   en   el  apartamento  que  ocupaba,  circunstancia  que  lo  haría  responsable   solamente   por   su  tenencia,  ya  que  no  fue  hallada  en  su  poder.   

En  su  parecer, es preocupante que sólo se  mencionen  las  exculpaciones  del  procesado  para  negar  su  verdadero  valor  probatorio  y  por  esa  vía demeritar la prueba de descargo, máxime cuando su  dicho  es  verosímil  y  aparece  corroborado plenamente, además, “sobre  la  mala  justificación, esto no es consistente ya que no  concuerda  con  ningún  hecho  concreto  y  demostrado.  Sobre  que no ocurrió  –sic-  a  una  entidad  de  salud  para  curarse,  se  desestímulo –sic-  el  cargo  tanto con lo dicho por el  procesado, como con  que  su  herida  nada  tiene  que  ver  con lo afirmado por Carlos Giraldo quien  afirmó  haber herido al atracador con tres impactos de bala, incluido uno en la  cabeza,  se  demostró  que mi defendido no fue quien recibió tales impactos ni  tales  heridas;  además  cada quien es libre de escoger cuando y adonde acude a  que lo curen de una herida que era lo que tenía mi defendido”   

También critica que la Magistrada ponente de  la  decisión  en  el  Tribunal  mostró  un  total  desinterés por reconocer y  aplicar  los  principios  in dubio pro reo y  favorabilidad  respecto  de una interpretación más benigna para  su  representado,  ya  que  en el  expediente campea una situación de duda  razonable  al  estar  ante  una  doble  alternativa de pruebas que demuestran la  responsabilidad,  las  cuales  en  su  criterio  no  obran el proceso, o las que  demuestran  la inocencia, no pudiendo encontrar elementos de juicio válidos que  permitan salir de tal incertidumbre.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar la  sentencia y en su lugar absolver al procesado.   

ALEGATOS  DE  LOS  NO  RECURRENTES   

Únicamente  el representante del Ministerio  Público,  Procurador Judicial II adscrito ante el Tribunal Superior de Cali, se  opone  a la pretensión del casacionista y solicita a la Corte no casar el fallo  impugnado.   

Estima que si bien la demanda se ajusta a las  formalidades  legales, no debe prosperar por cuanto la valoración probatoria se  ajustó  al  examen  reflexivo razonable y lógico que imponen los principios de  la ciencia y las máximas de la experiencia.   

En  su criterio, no se advierten los errores  probatorios  a  que alude el censor, pues las inferencias del Tribunal no fueron  erróneas  y  las  dudas se despejaron probatoriamente, ya que ante el hecho del  homicidio,  en  el  cual  también resultó herido un agresor, como el procesado  fue  lesionado  mediante  un  arma  de fuego, no acudió a un centro asistencial  para  su  curación,  además  en  su  habitación se hallaron prendas de vestir  ensangrentadas  y  un arma, cuyo cotejo balístico con el proyectil aportado por  la  víctima resultó positivo, eran todas estas situaciones que a la luz de las  leyes  de  causalidad,  así  como  la  dialéctica  y  ante  las circunstancias  modales,  temporales y espaciales en que se desarrollaron los hechos, denotan la  concordancia  y concatenación lógica para permitir el convencimiento de que el  procesado desempeñó un papel  determinante en los hechos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  Sala encuentra que el demandante incurre  en  graves  deficiencias  en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y  de  debida  argumentación  que  se deben observar cuando de atacar la legalidad  del  fallo  de  segundo grado se trata, ya que hace toda suerte de críticas sin  escindirlas de manera metódica y coherente.   

La  Corte  ha insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de  las causales legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo  de  los  cargos  que  por vicios  in  procedendo o in    iudicando   se   denuncien   y   la  demostración   de   su   trascendencia   en  la  parte  dispositiva  del  fallo  impugnado.   

Si se acude a la causal primera de casación  es  deber  ineludible  del censor clarificar la vía o concepto de violación de  la  ley  sustantiva, pues tal yerro de juicio del juzgador puede darse de manera  directa,  bien  al momento de seleccionar la norma al versar sobre la existencia  del   precepto  (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente), por una equívoca adecuación de los hechos  probados    a    los    supuestos   que   contempla   la   norma   (aplicación  indebida), o bien, al momento  de   interpretarla   por   darle   un  sentido  que  no  tiene  o  errar  en  su  significado             (interpretación  errónea).   

O  también  la  violación  de  la  ley  de  carácter  sustantivo  puede darse de manera indirecta a través de yerros en el  proceso  de  aprehensión  y valoración probatorios, caso en el cual compete al  demandante,  además  de  individualizar  el  elemento de convicción en el cual  recae  el  vicio,  identificar  su  clase,  sea  error  de      hecho  en  sus  diversas modalidades: falso  juicio  de  existencia  por  omisión o invención del  medio      probatorio;      falso     juicio     de  identidad  por  distorsión  o  tergiversación  de su  contenido  fáctico;  o  falso  raciocinio  al  infringir  los  postulados  de  la  sana  crítica  y  derivar  conclusiones  que  contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia  o  las  máximas  de  la  experiencia.  O,  si  se trata de un error  de derecho,  debe  el  impugnante explicar si el yerro consistió en un  falso  juicio  de convicción  por  negarle  a  la  prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito  diverso   del   que   le   es   atribuido  legalmente,  o  por  un  falso  juicio  de  legalidad por valorar el  juzgador  alguna  probanza  con  defectos  formativos  en  su  incorporación  o  aducción procesal.   

En  este  caso,  el  impugnante  acude a la  causal primera de casación,   

pero  de  manera  contradictoria postula la  violación   directa   e   indirecta  de  la  ley,  sin  conformar  siquiera  la  proposición   jurídica   con   las  normas  penales  de  carácter  sustantivo  infringidas,  aspecto que es de imperativo acatamiento  como  referente  y determinante en una  adecuada demostración del vicio de  juicio  que  se formula, pues  simplemente  cita  el artículo 29 de la Constitución Política relacionado con  el  debido  proceso, sin detallar si su queja apunta a vicios de estructura o de  garantía.   

De igual forma, si bien denuncia un error de  hecho  por  pretermisión  de  los postulados de la sana crítica respecto de la  declaración   de   Carlos   Alberto   Giraldo  Jara,  quien  lesionó  al   delincuente  pero  no  ubicó  al  procesado  en la diligencia de reconocimiento  fotográfico,  no  detalla  el  censor  el  error  en el proceso intelectivo del  Tribunal  para  advertir  que  la  decisión  judicial  no  corresponde  con una  argumentación  estructurada  coherentemente como enseña la lógica, a la forma  como  se  aplican los principios en un espacio teórico específico propio de la  observación   científica   o   a  los  juicios  que  se  forman  a  partir  de  comportamientos  sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas  de la vida.   

Así  mismo,  contradictoriamente  finca  un  falso  juicio  de  identidad  en  relación  con el dictamen balístico sobre el  proyectil  recuperado  en  el  cuerpo del lesionado, porque lejos de precisar la  forma  como el juzgador distorsionó su expresión fáctica, poniendo a decir lo  que  materialmente  no  revelaba, solamente anota que se dio por “suposición   de   prueba”,  cuanto  tal  modalidad  de  error  encaja en el denominado yerro fáctico por falso juicio de  existencia,  precisamente  cuando el fallador supone o imagina un hecho al creer  que la prueba obra en el proceso.   

Ratifica  la improsperidad de la censura que  el  casacionista  denuncia  la falta de aplicación del principio de resolución  de  duda  a  favor del enjuiciado sin explicar su postura a fin de denotar si la  incertidumbre  apunta  sobre  la  tipicidad  del  comportamiento,  la autoría o  participación  predicada  de  su  representado,  y  menos la entidad del vacío  probatorio    que    llevaría    indefectiblemente    a    resolverlo   en   su  beneficio.   

Igual  falencia  se  advierte cuando echa en  falta  la  aplicación  del principio de favorabilidad, por cuanto no explica si  ello  aparejó  un  error  de  selección normativa, o -según su parecer-, qué  sentido  de  interpretación se imponía para beneficiar la situación jurídica  de su asistido.   

En este orden, en simple postura alegacional  se  resume  el  libelo  porque  se dedica a criticar indiscriminadamente aún la  prueba  circunstancial  que también soportó el fallo de condena al refutar los  hechos  indicadores  acerca de la mala justificación o de actitudes posteriores  del  procesado  al  no  comparecer a un centro asistencial para curar su herida,  pues  si  buscaba  descalificar las deducciones empleadas por el juzgador debió  plantearlas  a  través  de un falso raciocinio, o bien si anhelaba presentar un  contraindicio  debió especificar, además del medio probatorio que demuestra el  hecho  indicador  y su validez jurídica, la valoración del mismo con el empleo  de  una adecuada inferencia lógica y su imbricación con los restantes indicios  o elementos de convicción.   

La  Corte  ha  insistido  en que el adecuado  ejercicio  impugnatorio  no  se colma con ubicar el yerro, pues se ha de cotejar  el  fallo  con el material probatorio a fin de evidenciar la incidencia que tuvo  en   la   decisión  judicial  y  denotar  cómo  una  adecuada  apreciación  y  valoración  probatorias  llevaría  a  un fallo sustancialmente distinto, deber  que  el censor incumple en este caso, pues sólo muestra su disentimiento porque  el  Tribunal no le otorgó algún grado de credibilidad al dicho del procesado y  las  declaraciones  que  lo avalaron, posición que es insuficiente para motivar  el análisis de la legalidad del fallo.   

Las  mencionadas  deficiencias  llevan  a la  inadmisión  del  libelo  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

No obstante lo anterior, la Sala observa que  como  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas le fue fijada a JORGE ELIÉCER FERNÁNDEZ en el mismo lapso  de  la  pena  de  prisión, esto es, en treinta y ocho (38) años, dicho quantum  podría  eventualmente  desbordar el máximo previsto en la normatividad vigente  para la época de comisión del comportamiento objeto de examen.   

Por lo tanto, se impone el traslado oficioso  correspondiente  al  Ministerio  Público  a  fin  de  que emita concepto por la  posible  vulneración de las garantías procesales del condenado, ya que podría  ameritar  el  ejercicio  de la facultad oficiosa que en virtud del artículo 216  del la Ley 600 de 2000 le asiste a la Corte al respecto.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.          INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  JORGE   ELIECER   FERNÁNDEZ,   de   acuerdo   con   las  razones  anteriormente  expuestas.   

          2.        CORRER  traslado  de  oficio al Ministerio  Público  para  que emita concepto de rigor sobre la posible vulneración de las  garantías del procesado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Aclaración    de    voto                                                        Salvamento parcial de voto   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos  por  los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a  la  decisión  de  disponer  en  forma oficiosa la remisión del expediente a la  Procuraduría  General  de  la  Nación para la emisión de concepto frente a la  posible  vulneración  de  garantía  fundamental,  pese  a la inadmisión de la  demanda de casación.   

Es  cierto  que  con anterioridad me había  opuesto    de    manera    categórica    al   proceder   aludido   –inadmisión  de la demanda y traslado  en  forma  oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía  en los siguientes términos:   

“… al inadmitir la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  para a la vez disponer un trámite que no  está  previsto  en  la  ley  con  el  fin de evaluar la posibilidad de casar de  oficio  la  sentencia  por  una presunta vulneración de derechos fundamentales,  rompe  de  tajo  la  estructura  del  proceso  y desconoce los institutos que le  están anejos.   

En  efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de  2000  y  las  pertinentes  de  la  ley  600 del mismo  año,   recobraron     vigencia    –decreto   2700   de  1991-, es un medio extraordinario de  impugnación   llamado   a   cumplir  las  finalidades  constitucionales  de  la  prevalencia  del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización  del  derecho  sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según  se  desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por  lo    que    no   puede   confundírsele   con   los   recursos   de   la   vía  ordinaria.   

Igualmente,  la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

‘La   Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

‘Aceptar  -sin  más-  la  tesis  propuesta  a partir de la prevalencia del derecho material, la  vigencia  de  un  orden  justo  como  fin esencial del estado y del principio de  preeminencia  de  las normas y valores constitucionales que irradian al universo  jurídico  interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico  cuya   defensa  se  propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier  sujeto  procesal  entendería   encontrarse  frente  a  una  violación  de  sus  garantías,  que  obligaría  a  la  Corte  a  contrariar  el  orden  que  se  quiere proteger y a  desvirtuar  la  naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente  un juicio de legalidad.   

‘Repárese  en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la      misma      afecta      las     garantías     fundamentales.’  (Sentencia  del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323)   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución  que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El  Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que  traza  el artículo 206 del Código de  Procedimiento  Penal,  se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y  principios  que  inspiran  la  Constitución  y,  por  otro,  de acuerdo con los  parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior  resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de la cual discrepo y que, ya no de lege  ferenda,  se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004,  cuyo  artículo  184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte no  podrá  tener  en  cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.  Sin    embargo,   atendiendo   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”   

         Sin  embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  advierto  que la posibilidad de “superar  los defectos de la demanda”  para  realizar  pronunciamiento  de  fondo  por posible vulneración a garantía  fundamental,  resulta  completamente viable, pues así se prevé en el artículo  184,  inciso  tercero,  de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines  de  la  casación,  cuales  son  “la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia”  (artículo  180  ibídem), para lo  cual  ha  de  tenerse  en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de  los  mismos,  la  posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la  controversia  planteada,  todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar  los defectos de la demanda.   

         Y  aun  cuando  la  aludida  ley  solamente se aplica a los delitos  cometidos  a  partir  de  su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al  consagrar  la  misma  una  mayor  posibilidad  de  acceso  a la casación, ha de  tenerse  en  cuenta  en  virtud  al  principio  constitucional  de  acceso  a la  administración de justicia (artículo 229).   

         En  ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de  voto  que  de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las  decisiones  en  las  que  no  obstante  inadmitirse  la demanda de casación, se  ordena  correr  traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte  la  presencia  de  un  vicio  generador  de nulidad insubsanable o lesivo de las  garantías  fundamentales,  en  cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar,  de  oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda,  porque  es  una  interpretación que “es la que más  se  ajusta  al  derecho  sustancial,  y  es la que permite resolver más rápido  sobre  los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo  de  lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución  y   la  ley  prohíben,  tiene  que  ocuparse  directamente,  de  una  vez,  del  tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación  emitido dentro del radicado 22.325).   

         Es  por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente  al  tema  en  cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos  regidos  por  la  Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el  yerro  conculcador  de  alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso, pese a la ineptitud de la demanda.   

Sin  embargo,  debo  señalar  sobre  esto  último  que  al  advertirse  la  posible  vulneración a garantía fundamental,  resulta  innecesario  el traslado de la actuación a la Procuraduría General de  la  Nación  para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo  es  procedente  cuando  la  demanda satisface los requisitos formales (artículo  213,  Ley  600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos,  motivo  por  el  cual  al  no  haberse  aceptado  ninguno resulta innecesario el  traslado,  por  lo  que  lo  procedente  es pronunciarse inmediatamente sobre el  punto,  incluso  en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta  manera  dar  aplicación  al  principio  de pronta y cumplida administración de  justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.   

Por  último,  debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal  evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En cuanto sentencia de casación la que así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra de la misma naturaleza, también  debe  propender  por  el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley  le  asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las  garantías   de  las  personas  que  intervienen  en  la  actuación  penal,  la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y la reparación de los agravios  inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución conferida de  casar  de  oficio  la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda su naturaleza de instituto procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las instancias, técnico y  especializado,  y  que no mute en simple escenario para revivir controversias ya  agotadas  o  para  prolongar,  en  desmedro de la celeridad que debe observar la  administración   de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia   judicial   que   se  presume  acertada  y  emitida  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

“”SALVAMENTO     PARCIAL     DE  VOTO””   

(Casación 24.030)  

He  salvado  parcialmente el voto porque no  estoy  de  acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público  para que emita concepto.   

En  otras  oportunidades  he  expuesto los  motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:   

1.  Establecida  la  vulneración  de  un  derecho  o  de una garantía, de inmediato  el  funcionario  judicial  tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2.  No  veo  cómo  pueda  el  Ministerio  Público   opinar   frente   a   una   demanda  que  no  reúne  los  requisitos  técnico-formales  mínimos.  No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley  la  que  determina  como  requisito de procedibilidad  para  esa entidad la declaración de “admitida” o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que  se hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4. La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la  demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte   inadmite   la   demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte   inadmite  la demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de  la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el Ministerio Público y mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1.  Un  auto que modifique la sentencia.  Por  principio,  con  un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia  que      ya      ha      sido      ratificado      con      la      inadmisión.   

7.2.   Que   la   Corte   case   la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí   sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante  este problema, pienso lo que siempre  he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2.  La lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el  pero,   que   permite   a  su  vez  dos  hipótesis:   

Primera. Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda. Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(07-05-07)  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *