23626(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23626  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                          Aprobado       Acta  No.124   

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio   de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  resolver  acerca de la  admisibilidad  de la demanda de revisión presentada a través de apoderado, por  el  condenado  HUGO  MARINO TOVAR LÒPEZ, en contra de la sentencia condenatoria  del  4  de agosto de 2004, proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal  Superior  de Pasto, en virtud de la cual se confirmó la sentencia emitida   por  el   Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de mayo de  2004,  por  la  que  fue  condenado  como autor penalmente responsable del   punible agravado de acto sexual abusivo con menor de 14 años.   

LA DEMANDA  

Como  fundamentos de la demanda se aducen la  tercera  y  la  quinta  de las causales previstas por el artículo 220 del CPP.,  pues  se  considera  por el demandante que con posterioridad a la ejecutoria del  fallo  condenatorio,  ha  surgido prueba que no fue conocida ni controvertida en  desarrollo  del  proceso,  mediante  la  que  se  acredita  plenamente   la  inocencia  de TOVAR LÒPEZ, como por  igual se acreditó, la falsedad de la  prueba que soporta la sentencia de  condena.   

Acerca  de  la  tercera  de  las  causales  previstas  por el artículo 220-3 del C de P. Penal expone en la demanda, que en  las   motivaciones de los fallos de primera y segunda instancia, se echa de  menos la obligada referencia a   

“..algunos  Testimonios  que,  aparecieron  mencionados  en  la  investiga-ción, pues ni por sospecha siquiera los Decretó  Oficiosamente,  mas  aun  cuando estos podían incidir en el Fallo de Fondo, sea  positiva  o negativamente, dichos testimonios son válidamente allegados, ya que  por lo menos se encuentran mencionados….”   

“Concretamente para demostrar esta Causal  de  Revisión,  nos  debemos  remitir  a  los  Testimonios  o  Declaraciones que  rendirán (negrillas de la  Sala)  los  Señores  MARCIAL  HERNANDO  DIAZ  ZUÑIGA  Y  FRANCISCO MISAEL DIAZ  LOPEZ…”   

En  torno  a  la  quinta  de  las  causales  previstas  por  el  artículo  220  del  C. de P. Penal, la acción de revisión  procede  contra  las  sentencias  ejecutoriadas:   “  Cuando  se demuestre, en sentencia en firme, que  el   fallo   objeto   de   pedimento  de  revisión  se  fundamentó  en  prueba  falsa.”,   

La hace consistir, en que  la sentencia,  descartó   el   mérito   probatorio  de  las  declaraciones  rendidas  por  la  denunciante   y   víctima,   en   las   que   se  retractaron  respecto  de  la  responsabilidad  atribuida  en principio a su representado, y, a cambio de ello,  se  asumieron  como  suficientes  para  condenar,  sus  versiones iniciales, las  que   “…no resultan creíbles, sino que mejor  se las puede calificar de falsas..”.   

Bajo  las anteriores reflexiones, se insiste  por  la  demandante,  en  que  no  se  imprimió  a  las  distintas  posturas de  denunciante   y   víctima,   un   análisis   correcto,   fundado  en  la  sana  crítica.   

“…por modo,  que  si  partimos  de  esta  base  es  decir  teniendo  en cuenta que ellas a la  postre      NO     SON     TESTIGOS     SINO  DENUNCIANTES  , que pudieron decir lo que vulgarmente  les  pareciera, entonces como pruebas que fueron tenidas en cuenta, y por cierto  las  únicas  que  sirvieron para que mi patrocinado fuera condenado, estas a su  vez  se  encontrarían  encuadradas en la Causal que estoy invocando, puesto que  el  fallo  se  basó  única  y  exclusivamente  en estas pruebas que son falsas  ..”.   

CONSIDERACIONES  

Verifica   la   Sala   que  al  libelo  se  acompañaron   la sentencia condenatoria del 4 de agosto de 2004, proferida  por  la  Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Pasto, en virtud de la  cual  se confirmó la sentencia emitida  por el  Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  esa ciudad el 27 de mayo de 2004, por la que fue condenado el  ciudadano  HUGO  MARINO  TOVAR  LOPEZ,   como  autor penalmente responsable  del   punible  agravado  de  acto  sexual abusivo con menor de 14 años, al  igual  que  la  respectiva  constancia  de  ejecutoria  y  el  poder  especifico  para  la demanda de revisión  conferido a la demandante.   

Con lo expuesto en precedencia, es claro que  dos  son  las  circunstancias  referenciadas  por el accionante en procura de la  revisión  que demanda. No obstante, como se motivará, los argumentos ofrecidos  no están llamados a prosperar.   

En  los términos del artículo 220 del CPP.  “La   acción   de  revisión  procede  contra  las  sentencias  ejecutoriadas…”.;  sobre  este  primer  aspecto,  ninguna  objeción  merece a la Sala la comprobación de la condición  de  cosa  juzgada que reviste a la sentencia  cuya revisión se pide,   la  medida  en  que  como  se  dijo,  se verifica en el proceso la ejecutoria de  aquella decisión.   

En  lo  que hace a la tercera de la causales  previstas  por  el  artículo  220  del C de P. Penal, la condición procesal se  hace  consistir  en  testimonios  que  en  efecto  no  formaron  parte del haber  probatorio  considerado  en las distintas instancias, sino, que se trata como lo  asegura  la  demandante,  de  testimonios  que “..se  recibirán..”  (Negrillas  de  la  Sala)  durante el  desarrollo de la acción de revisión.   

Sobre  esta  singular  postura, si bien como  reiteradamente  lo ha reconocido la Sala, la acción de revisión posee también  una  naturaleza  de  carácter probatorio, en cuanto a que es el mismo artículo  224    del   C.de   P.   Penal    el   que   autoriza,   que   “Recibido  el  proceso,  se  abrirá  a  pruebas  por  el término de quince (15) días para que las partes soliciten las  que  estimen conducentes” ,  no  debe  perderse  de  vista  que  la prueba no conocida a la que se refiere el  artículo  220-3  del C. de P. Penal, constituye un presupuesto de admisibilidad  imprescindible,  en  cuanto  a  que  junto  con  la  demanda,  “…se   aportan,   para  demostrar  los  hechos  básicos  de  la  petición.”  1; bajo ese entendido, la jurisprudencia de  la  Sala ha insistido en que “…junto con la demanda  se  aporte  tales  medios  probatorios  novedosos, los cuales deben ser idóneos  para     acreditar     cualquiera     de    las    finalidades    anotadas    en  precedencia”2,  esto  es, inocencia o inimputabilidad.   

Por esta razón, el eventual ordenamiento de  recaudo  de evidencias en el  espacio a que se refiere el artículo 224 del  C.de  P.  Penal, no exime al demandante de la obligación de demostrar la causal  que  aduce,  tal  y  como se señala en el artículo 222-3º  ibidem.    

Téngase  en  cuenta que en los términos de  los  artículos  220  y  222  del  mismo  estatuto  procesal, como la acción de  revisión   se  orienta  a  la  remoción  de  la  cosa  juzgada,  este  preciso  objetivo,   impone  la  exigencia de una técnica rigurosa a la que se debe  adecuar  la  demanda. Bajo este entendido, no es posible fundir, como lo hace el  demandante,  la  exigencia   de la acreditación de la prueba no conocida a  la  que se refiere el artìculo 222-3º del C.de P.Penal, con la evidencia, cuyo  recaudo  eventualmente se dispondría en caso de acreditarse las exigencias, que  la  misma  norma  señala.  Tal  postura,  implicaría  un  franco desaire a las  exigencias  del  artìculo  222 ya citado, pues se trasladaría esta obligación  sustancial   y  previa,  a  una fase procesal posterior, no instituida para  prolongar  las instancias, sino para practicar aquellas que como se ha insistido  por  la  jurisprudencia,  “….pongan en evidencia,  por  lo  menos  como  probabilidad,  injusticia  de  la  decisión cuestionada a  través de esta acción.”   

Todo sin descontar, que con la mecánica que  se  pretende  por  el  accionante,  en  ausencia  de  elementos  de  juicio,  se  adelantaría  la crítica o estimación  del mérito de los testimonios que  como    dice   “..se   recibirán..”  durante  el desarrollo de la acción, en el sentido, de que previo  su  recaudo,  se daría por sentado que con tales testimonios en efecto se   acredita  la  inocencia  del  condenado,  en  condiciones  en  que  ni  el mismo  demandante  está  en  capacidad de asegurarlo; obsérvese que sobre este punto,  de   manera   genérica   textualmente  refiere  en  su  demanda,  que  aquellas  testificadas  “…. podían  incidir en el Fallo de Fondo, sea positiva o negativamente… ”.   

En relación con este asunto se ha reiterado  por  la  jurisprudencia  de la Sala, prueba nueva es aquella que no fue conocida  de  manera  oportuna  durante el desarrollo de las distintas etapas del proceso,  no  habiendo  sido posible entonces, su contradicción y publicidad para efectos  de   la  formación  de  un  juicio  sobre  su  legalidad  y   capacidad  o  mérito   probatorio   frente  al  hecho  a  probar.  Lo anterior, por  cuanto  la  acción  de revisión, no tolera ni se orienta a la reapertura de la  crítica  probatoria superada en las instancias; por ello, el artículo 220-3 de  la  Ley 6000 de 2000, exige que la inocencia o inimputabilidad del condenado, se  acredite  con hechos o pruebas nuevas y, además trascendentes, lo que no sucede  en  el  caso  de  estudio  y,  por  lo  que  en  orden  a  estas motivaciones se  inadmitirà la demanda.   

Finalmente,  como se aduce por el demandante  la  falsedad  de  la  prueba que soporta la sentencia de condena que afecta a su  representando,  falsedad que la deriva de la crítica personal que imprime a las  declaraciones  juradas  inicialmente rendidas en el proceso por la denunciante y  la  víctima,  debe la Sala señalar, que tampoco esta pretensión está llamada  a  prosperar. Ciertamente, para la consideración de la falsedad de la prueba no  es  suficiente  que  el  demandante  la predique como resultado de su particular  crítica;  como  se  ha  insistido  por  la  Sala  y  en los términos en que lo  requiere el artículo 220 5º del C de P. Penal:   

    “….cuando  la  invocada  es  la  causal  quinta, la ley exige , que el actor  demuestre,  mediante  fallo  que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en  que   se   soportó   la   decisión  cuya  remoción  persigue,  fue  declarada  judicialmente  falsa,  pues  no  se  trata  de perseguir una revaloración de la  prueba  recaudada durante el fenecido proceso, sino de demostrar que la misma no  es   autentica,   por   que   así  se  determino  judicialmente  por  sentencia  ejecutoriada.”    3   

Conforme  a  las  motivaciones  que  vienen  expuestas,  se   inadmitirá la demanda de revisión presentada a favor del  condenado  HUGO MARINO TOVAR LÒPEZ.   

En  mérito de la expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de revisión presentada  en nombre y representación del condenado HUGO MARINO TOVAR LÓPEZ.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              MARIA   DEL   ROSARIO  GONZALEZ DE L.   

JORGE  LUÍS QUINTERO MILANÉS                YESID  RAMÍREZ     BASTIDAS                             

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                     MAURO  SOLARTE  PORTILLA                               

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Artículo      222-4º     del     CPP.   

2  Acción de revisión 19.674.   

3  Acción de revisión No 18.269 .     

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