23518(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23518  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARON  

Aprobado Acta N° 06  

Bogotá, D.C., enero veinticuatro (24) de dos  mil siete (2007)   

VISTOS  

Se  resuelve  el  recurso  extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de MARIA ANTONIA  QUINTANA  LEAL,  contra  el fallo de segunda instancia  proferido  el  16  de  septiembre  de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de  Cundinamarca,  por  medio  del  cual  modificó  parcialmente  la  sentencia  anticipada emitida el 18 de junio del mismo año por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Funza,  en  el sentido de ampliar el plazo para el pago de la  multa  impuesta a la procesada, como autora penalmente responsable del delito de  concusión.    En    lo    demás    se   impartió   confirmación   al   fallo  impugnado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  29  de  agosto  de 2000 Elizabeth   Ochoa   concurrió   ante  la  Personería  de  Subachoque,  Cundinamarca,  con el fin de formular queja contra  MARIA    ANTONIA    QUINTANA    LEAL,   maestra  de la Escuela de la vereda Rincón  Santo  ubicada  en   esa   municipalidad,   manifestando  que  esta  docente  “…  cobra  a los padres de familia transporte para poderse  movilizar  a  dictar  clases  a  la  escuela de Rincón Santo y en el momento se  encuentra  viviendo  en  la  vereda  y  si  los  padres de familia no estamos de  acuerdo  en  cancelar  la  cuota  que  desde el año pasado viene cobrando a mil  pesos  ella  no  entrega  los  boletines de los niños, el año pasado a mi hija  MILEYDY  KATERINNE  no le entregó boletín hasta el final del año porque yo no  tenía  plata  para  cancelar,  hasta  con mercado le cancelé al final del año  hasta  con  papa le llegué a cancelar…”, queja que  en  similares  términos  y  ante la misma autoridad formuló el 4 de septiembre  del  mismo  año, otra madre de familia, señora Omaira  Fandiño.   

Iniciada  la investigación administrativa y  acopiada  durante su desarrollo abundante prueba testimonial, se estableció que  la  cuota  de  mil  pesos  ($1.000)  que  la  maestra  fijó para que los padres  “colaboraran”  con  sus  gastos  de  trasporte  hasta  la  escuela,  tenía una periodicidad semanal y se  prolongó     por    espacio    aproximado    de    dos    años    ­-1999 y 2000-,  lo  que  motivó  que  le  fuera  impuesta sanción de  amonestación escrita con anotación en la hoja de vida.   

2. Por auto del 23 de abril de 2002 proferido  en  desarrollo  de  la  mencionada  investigación  administrativa,  se  dispuso  compulsar  copia de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación,  entidad que avocó conocimiento el 18 de junio de 2002.   

El  12  de  junio  de  2003  se  profirió  resolución  de  apertura  de  investigación,  y  el  19 de agosto siguiente se  vinculó  mediante indagatoria a MARIA ANTONIA QUINTANA  LEAL.    

Posteriormente,  antes  de  resolverse  su  situación  jurídica,  la  sindicada  hizo  expreso  su  deseo  de  acogerse al  instituto  de  sentencia  anticipada  lo  cual  motivó  que, previa emisión de  proveído  a  través  del  cual  la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de  aseguramiento  por  ausencia  de  los fines que la justificaran, con fecha 14 de  marzo  de  2004 se llevó a cabo audiencia con presencia de su defensor, durante  la  cual  se  le  imputó  la  conducta  punible  de  concusión de que trata el  artículo  140  del  Decreto  Ley  100 de 1980, realizada en concurso homogéneo  sucesivo,  a  título  de  autora,  en  razón  de  las  exigencias  económicas  efectuadas  a  los  padres de familia de la escuela rural donde laboraba, cargos  que en el mismo acto fueron aceptado por la procesada.   

Remitida  la actuación al Juzgado Penal del  Circuito  de  Funza, Cundinamarca, el 18 de junio de 2004 se profirió sentencia  anticipada,  por cuyo medio MARIA ANTONIA QUINTANA LEAL  fue  condenada  como autora penalmente responsable del  delito  de  concusión,  tanto  a  las penas principales de treinta y cinco (35)  meses  y  diez (10) días de prisión y multa de treinta y seis, punto sesenta y  seis  (36.66)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, como a la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso señalado para la pena privativa de la libertad.   

A  través del mismo fallo se le concedió a  la  sentenciada  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le  otorgó  un  plazo  de  veinticuatro  (24)  meses  para  cubrir  el  valor de la  multa.   

La sentencia de primera instancia fue apelada  por  la  defensa,  que  reprochó  de ella la tasación de la multa impuesta por  estimarla  desproporcionada  critica  acompañada de solicitud para que, bien se  fijara  en cuantía inferior para no poner en peligro la congrua subsistencia de  la   procesada,   se  prescindiera  totalmente  de  ella,  o  se  autorizara  su  amortización   mediante   trabajo  social.  La  alzada  fue  resuelta  mediante  sentencia  del  16  de  septiembre de 2004 a través de la cual se denegaron las  pretensiones  principales  del  defensor, pero se accedió a otorgar un plazo de  cinco  años  para  amortizar  la  sanción  pecuniaria,  sentido en el cual fue  modificado el fallo de primer grado.   

Contra  la sentencia de segunda instancia el  defensor  de la procesada interpuso recurso extraordinario de casación y dentro  del  término  legal  presentó el correspondiente libelo sustentatorio, el cual  fue  admitido  por la Sala mediante auto del 12 de abril de 2005, disponiéndose  correr   traslado   al   Ministerio  Público  para  que  conceptuara  sobre  la  procedencia  o  no  de  los  cargos postulados contra el fallo de segundo grado.  Rendido  el  concepto  por  la  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación  Penal, corresponde a la Sala decidir lo que en derecho corresponda.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El  demandante formuló dos cargos contra el  fallo de segundo grado, cuyo desarrollo es del siguiente tenor:   

Cargo  Primero.  Violación  directa de los  artículos 1, 3 y 4 del Código Penal.   

Apoyado  en  la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  el  libelista  acusa  la sentencia de segunda instancia de ser  violatoria  de  la  Ley  sustancial,  por vía directa, originada en la errónea  interpretación de los artículos 1, 3 y 4 del Código Penal.   

Sostiene  que  los  falladores al momento de  decidir   sobre   la   imposibilidad   de  la  pena  de  multa,  no  tomaron  en  consideración  los principios generales que la orientan, particularmente los de  necesidad,  proporcionalidad  y  razonabilidad, en la medida en que la pena debe  concebirse  como  un  instrumento de protección útil, proporcional y razonable  dependiendo  de  la  ponderación  de  los  diversos baremos considerados por el  legislador  al  establecer las reglas de dosimetría penal. Igualmente, sostiene  que  conforme  al  artículo  4  del  Código  Penal,  la  pena  debe ser justa,  retributiva,  rehabilitadota y ha de propender por la protección del condenado,  características  que  no  resultan  predicables  de la multa que en cuantía de  $13’124.280 se impuso a la  procesada   “cuando  el  aporte  voluntario  que  le  hiciera a los padres de familia fue de $1.000”.   

Por  ello, si bien señala el demandante que  no  es  propósito  de  la defensa justificar la actuación de la procesada, sí  aspira  a  que  “… se rebaje en forma significativa  el  valor  de  la  multa”,  a  fin  de garantizar la  efectividad  de  los  principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena,  pues  la  que se impuso a la sentenciada resulta “…  demasiado   drástica   para  la  economía  de  mi  prohijada”,  y  porque  desconoce  el  principio de dignidad humana, en tanto que  para  su  cuantificación  se tuvo en cuenta que se trata de una madre cabeza de  familia,  que  carece  de antecedentes penales y que, si bien se la condenó por  un  delito  de concusión, en su caso particular no obró por motivos abyectos o  fútiles,  sino  que  lo hizo impulsada por el desconocimiento de la gravedad de  la conducta que llevó a cabo.   

Por lo expuesto, solicita el demandante a la  Sala  casar  el fallo de segundo grado y disponer la rebaja de la multa impuesta  en   “términos   acordes  con  los  principios  de  proporcionalidad  y  razonabilidad y fundado en el respeto a la dignidad humana,  como  valor  supremo  y  respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la  Carta Política”.   

Cargo  Segundo.  Violación  directa de los  numerales 3 y  7 del artículo 39, del Código Penal.   

El  demandante  denuncia  a  través de este  cargo  que  al  tasarse  la pena de multa no se tuvo en cuenta que ese ejercicio  debe  ser motivado y debe responder a criterios como el del daño causado con la  infracción,  el  valor  del  objeto  del delito o el beneficio reportado por el  mismo, amén de la situación económica del sentenciado.   

Igualmente,  estima el demandante que con el  propósito  de  humanizar  las  sanciones  y  teniendo  en cuenta que una de las  finalidades  de  la  pena  es  la de propender por la protección del condenado,  resulta  procedente  que  se  de  aplicación  al numeral 7 del artículo 39 del  Código  penal,  que  autoriza  la  amortización  total  o  parcial de la multa  mediante trabajos no remunerados en asuntos de interés social.   

Tras mencionar el demandante que la procesada  es  una  excelente  docente, que puede prestar servicios a la comunidad, señala  que  esa  posibilidad que contempló el legislador en el numeral 7 del artículo  39  del  estatuto  de  las penas se ha convertido en una disposición inoperante  “…  porque  escasamente los jueces no aplican este  tipo  de  mecanismos  autorizados por la ley, como forma de redimir la pena y en  este  caso  concreto,  lograr  su  amortización mediante trabajo comunitario no  remunerado   y  de  esta  manera  aplicar  los  principios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad de la pena”.   

Así, el actor manifiesta que la procesada se  encuentra  imposibilitada  para cancelar la pena de multa que le fue impuesta y,  en   cambio,   su   personalidad  y  condición  de  educadora  le  permitirían  fácilmente redimir esa sanción a través de trabajo comunitario.   

Seguidamente,  tras  reiterar los principios  que   orientan  la  imposición  de  la  sanción  penal,  especialmente  el  de  razonabilidad,  solicita  el actor a la Sala que case el fallo y en su reemplazo  autorice  la  amortización  total o parcial de la multa  mediante trabajos  comunitarios y sociales no remunerados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Cargo  Primero.  Violación  directa de los  artículos 1, 3 y 4 del Código Penal.   

La señora Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación  Penal  manifiesta  que  el cargo no está llamado a prosperar por  cuanto,  en  la  imposición  de  la  multa, los sentenciadores no hicieron nada  distinto  a  dar  aplicación  a  los postulados que el demandante denuncia como  erróneamente interpretados.   

Recuerda  la Procuradora que para determinar  la  sanción  a  la  que  debía  ser  sometida  la  procesada se partió de sus  extremos  mínimos  tanto  en  relación con la pena de prisión, como con la de  multa,  con  lo  cual  se  demuestra que los principios que el censor reclama no  fueron    ignorados    por   los   juzgadores   de   instancia   “…  Por  manera  que  -agrega-  los argumentos del censor en lo que tiene que ver con los aspectos  subjetivos  y  objetivos  de  la  procesada,  como  su situación económica, su  personalidad,  resultan  vanos frente a los principios de legalidad y el llamado  principio  de  jurisdiccionalidad,  que  impone  a los jueces, la manera como se  deben    tasar    las    penas,   ya   sean   impuestas   como   principales   o  accesorias”.   

Igualmente,  señala  la  Procuradora que el  doctrina  nacional  ha  profundizado  sobre  las  dos  modalidades  de multa que  contempla  el  estatuto  penal  sustantivo,  la  primera  relativa  a  la  multa  acompañante  a  la  prisión  aplicable  a  la mayoría de delincuencias graves  según  la  parte  especial  del  referido  estatuto y la segunda, relativa a la  multa  progresiva  o  sistema  de  unidad  de  multa,  diseñada  para pequeñas  delincuencias  cuyas notas centrales son también “la  severidad  y la recurrencia en última instancia a la pena privativa de libertad  (mediante  el  llamado  sistema  de  la responsabilidad penal subsidiaria por el  impago   de  la  multa).  Como  se  ve,  -continua  la  Delegada-  estas  dos modalidades de pena de multa, no  fueron  concebidas como penas alternativas a la prisión, sino como complementos  necesarios      de     ella”     –Cfr.  Fernando Velásquez, Manual de Derecho Penal, Editorial Temis,  1999, pag. 509-.   

Así,   concluye  la  Procuradora  que  el  análisis  de  la  sentencia  permite  concluir que los principios que el censor  considera  inaplicados  en los fallos, en verdad no lo fueron en tanto que no se  puede  pretender  que  con el fin de darles aplicación, se deban desconocer las  normas  concretas  que  señalan  sus  mínimos  y máximos, por que en estricta  legalidad no pueden obviarse esos extremos.   

Cargo  Segundo.  Violación  directa de los  numerales 3 y  7 del artículo 39, del Código Penal.   

Manifiesta  la  Procuradora que este segundo  cargo  tampoco  está llamado a prosperar, por cuanto a través de su desarrollo  el  libelista  desconoce  que  la aplicación del numeral 3 del artículo 39 del  Código  Penal,  está  sujeto  a  la  clase  de  multa que deba imponerse y que  aparece indicada en el numeral 1 de la misma disposición.   

En el caso examinado, agrega la Procuradora,  la   multa   impuesta   a  la  procesada  fue  la  consagrada  en  el  artículo  404    del estatuto represor, el cual señala pena de prisión de seis  (6)  a  diez (10) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  lo cual indica que se está ante una multa que es  acompañante a la prisión y no ante una de carácter progresivo.   

Por  ello,  no  resultaba  aplicable para su  imposición   el   contenido   del  numeral  3  del  artículo  39  ejusdem,  dado que esa disposición lo que  regula es la forma como debe tasarse la multa progresiva.   

De  otra  parte,  estima  la Procuradora que  tampoco  le  asiste razón al demandante cuando denuncia la falta de aplicación  del  numeral  7 del mismo artículo 39, que otorga al juez la facultad para que,  dados  unos  especiales  requisitos como que se haya demostrado la imposibilidad  de  pago  de  la  multa, proceda de común acuerdo con el procesado a ordenar su  amortización  total  o  parcial  mediante trabajos no remunerados en asuntos de  interés  estatal  o  social,  porque  respecto de la procesada tales exigencias  legales no aparecen acreditadas.   

Por ello, la Delegada es del criterio que la  decisión  del  Tribunal  se  ajusta  a  los  preceptos  legales  que regulan la  imposición  de  la pena de multa, en tanto que se respetó en su imposición el  artículo  6  del  Código  Penal, que consagra el principio de legalidad de los  delitos  y  de las penas, marco al cual se ciño como era su deber, todo lo cual  conduce  a  concluir  que en manera alguna se vulneraron las normas sustanciales  señaladas por el censor.   

Por   lo  demás,  considera  correcto  la  Procuradora  el  entendimiento  del Tribunal de Cundinamarca según el cual, las  reglas  contenidas  en  el artículo 39 del Código Penal, son aplicables cuando  la  multa  se  ha  previsto como pena principal y única, lo que no ocurre en el  presente  caso  donde esa sanción es acompañante de la de prisión, motivo por  el  cual  su  tasación  debe  guiarse  por  los  parámetros  contenidos  en el  artículo  61  ejusdem,  con  base en los cuales se aplicó la pena mínima posible.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo  Primero.  Violación  directa de los  artículos 1, 3 y 4 del Código Penal.   

Como  lo  recuerda la Procuradora Delegada a  través  de  su  concepto,  el  estatuto  penal sustantivo vigente contempla dos  modalidades  de  multa, perfectamente diferenciadas y diferenciables tanto en su  naturaleza,  forma  de aplicación e intensidad como en los criterios que guían  su determinación, esto es:   

(i)  La  multa  acompañante  de  la  pena  privativa  de la libertad, contemplada específicamente en relación con ciertos  tipos  penales,  para  los cuales se ha previsto que dicha pena se imponga junto  con  la  pena  de  privativa  de  la  libertad  la sanción pecuniaria de multa,  eventos  en  los  cuales es la propia ley la que determina su intensidad, bien a  través  de  la  explícita  referencia  a  sus extremos mínimo y máximo, como  sucede  en  el  caso  del  delito  de  concusión  por  el  cual se procede, ora  señalando  una  cuantía  expresa,  como  acontece frente al delito de peculado  respecto  del  cual  la  multa  tendrá un valor igual al monto de lo apropiado.  Y,   

(ii)   La   multa   progresiva,   prevista  normalmente  para  delitos de menor entidad, en relación con la cual en el tipo  penal  respectivo el legislador sólo menciona que el delito acarreará ese tipo  de  pena, pero no señala sus extremos mínimos y máximos, ni tampoco determina  una  cuantía fija para ella, como sucede en los tipos penales de falsificación  o  uso  fraudulento  de  sello oficial  -artículo  279-,  o  de  uso  y  circulación  de  efecto oficial  anulado  –artículo  284-,  por  citar sólo algunos ejemplos. De manera que, para  fijar  la  cuantía  de  esta  clase  de sanción pecuniaria, compete al juez en  punto  de  su  dosificación  tomar  como  guía  las  reglas  señaladas  en el  artículo  39,  numeral  2,  del Código Penal, estableciendo en primer orden el  grado  en el que se ubica el procesado, de conformidad con los ingresos promedio  que  hubiera recibido durante el último año, para de allí establecer el valor  de  la  unidad  de  multa  y  luego  fijar  la  cantidad de unidades que resulte  indispensable  imponer,  conforme  a  los restantes parámetros señalados en el  numeral 3 de la misma disposición en cita.   

Ahora  bien,  como  es  de  elemental  rigor  entender,  cuando  la  multa  aparece  señalada como pena acompañante de la de  prisión,  la  discrecionalidad  del  juez para tasarla se encuentra restringida  por  imperativo legal, al marco de punibilidad que se ha fijado en el respectivo  tipo  penal,  dentro  del  cual debe proceder a ponderar los restantes criterios  que la misma ley prescribe para su cuantificación final.   

Así sucede con el delito de concusión, como  quiera  que  tanto  en  el  artículo  140  del Decreto Ley 100 de 1980, con las  modificaciones  que  le fueron introducidas por el artículo 21 de la Ley 190 de  1995,  codificación última vigente para la época de consumación del concurso  homogéneo  de  conductas  punibles  por el que fue condenada anticipadamente la  procesada,  como  en  el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, se señala la pena  de  multa como acompañante de la de prisión, que ha de oscilar entre cincuenta  (50) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales.   

Por  manera  que,  siendo  ese  marco  de  referencia  el  que  debía guiar la tasación de la pena de multa, naturalmente  que  el  juzgador estaba llamado a determinar su monto a partir de dichos rangos  y  en oposición, como lo destaca acertadamente la Procuradora, le estaba vedado  so  pretexto  de  acudir  a  los  principios  de  necesidad  proporcionalidad  y  racionalidad  que gobiernan las sanciones penales, optar por fijarla en cuantía  inferior  al  límite  mínimo  que el legislador estableció, pues tal proceder  hubiera  implicado  un abierto desconocimiento de la cláusula de reserva legal,  conforme  a la cual es al legislador al que compete establecer las conductas que  configuran   delito,  determinar  de  manera  precisa  sus  consecuencias  y  la  intensidad  de  estas,  en  la  más  clásica  manifestación  del principio de  legalidad.    

En consecuencia, no advierte la Sala que en  el  asunto  sometido  a  su  consideración  el  sentenciador  haya errado en la  interpretación   de   los   principios   de   necesidad,   proporcionalidad   y  razonabilidad  de las sanciones penales,  consagrados en el artículo 3 del  Código  Penal,  como  tampoco  que haya incurrido en similar yerro frente a las  funciones   de   la   pena   consagradas   por   el   artículo  4  ejusdem.   

Mas aun, resulta imperativo precisar que los  argumentos  que  el  defensor presenta para demostrar la presunta desproporción  de  la  cuantía  de  la  multa,  confrontando  su  cuantía  con el valor de la  exigencia  económica que efectuaba la docente a los padres de familia, no puede  ser  el  criterio  que  guíe  la fijación del quantum  de esa pena pecuniaria, si en cuenta se tiene que ella  opera  por ministerio de la ley, obedeciendo su consagración a la naturaleza de  la  conducta  reprimida  y  su  mayor  grado  de  afectación  al bien jurídico  tutelado.   

Por  lo  demás,  la Sala encuentra que los  hechos  por  los  cuales anticipadamente se declaró penalmente responsable a la  procesada,  lejos  de  poder ubicarse en el rango de una menor delincuencia o de  constituir  un delito bagatelar, como lo sugiere el defensor, revisten innegable  gravedad,  cuando  quiera  que  resulta notoria la posición sobresaliente de la  docente  y  las  mayores  exigencias  legales  que debían guiar su misión como  educadora  de  menores  de  edad  que, como es natural entender, por su precaria  situación  económica  acuden  en  busca de educación gratuita a los planteles  educativos de carácter oficial.   

Por  ello,  que  la  solicitud de dinero se  hubiera  concretado y hecho realidad en cuantía de mil pesos ($1.000) semanales  por  cada  familia, comportamiento que por lo demás se prolongó por espacio de  dos  años,  no convierte el delito en menos lesivo del bien jurídico tutelado,  pues  su  gravedad  también  debe  ponderarse  teniendo  en cuenta la capacidad  económica  de  quienes  se  veían constreñidos a aportar esas sumas, tema que  resulta  suficientemente  ilustrado por una de las víctimas que acudió ante el  Personero  a  formular queja contra la educadora, quien gráficamente describió  cómo  debió  incluso  cancelar  esas cuotas con mercados para poder obtener el  reporte  de  notas  de  su hija, todo lo cual desdice de los mayores deberes que  resultan  exigibles  de  los  servidores  públicos  en  general  y del personal  oficial docente en particular.   

En  suma,  como  se  advierte  que  en  la  determinación  de  la multa, el sentenciador no hizo cosa distinta a establecer  su  cuantía  a  partir del extremo mínimo de cincuenta (50) salarios mensuales  vigentes  que  la ley sustantiva penal establece para dicha pena, no se advierte  cómo  hubieran  podido  resultar vulneradas las disposiciones sustantivas a las  cuales  hace mención el demandante en su libelo, motivo por el cual el cargo no  está llamado a prosperar.   

Cargo  Segundo.  Violación directa de los  numerales 3 y  7 del artículo 39, del Código Penal.   

La denuncia específica que el actor elabora  a  través de este cargo, se apoya en esencia en la alegada circunstancia de que  al  momento  de  tasarse la pena de multa, no tuvo en cuenta el sentenciador que  ese  ejercicio debía ser motivado, con fundamento en los criterios que consagra  el   artículo   39,  numeral  3,  del  Código  Penal,  es  decir,  tomando  en  consideración  “el daño causado con la infracción,  la  intensidad  de la culpabilidad, el valor de objeto del delito o el beneficio  reportado  por  el  mismo, la situación económica del condenado deducida de su  patrimonio,   ingresos,   obligaciones   y   cargas   familiares  y  las  demás  circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar”.   

En esta dirección, ciertamente advierte la  Sala  que  para  establecer  el  monto  de  las  penas  de  prisión  y multa el  a  quo, luego de precisar los  límites  mínimo  y máximo dentro de los cuales debía moverse, esto es, luego  de   precisado   el   marco  punitivo,  mencionó  que  como  sólo  concurrían  circunstancias  de  menor  punibilidad  debían  fijarse  una  y otra dentro del  ámbito   de   movilidad   del   cuarto  mínimo  de  punibilidad  y,  sin  más  explicaciones,  optó  por  determinar  esa sanción en su mínimo posible, esto  es,  en  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de  prisión  y cincuenta (50) salarios  mínimos  legales mensuales, acogiendo para ello los extremos consagrados por el  artículo  21  de  la  Ley  190  de  1995,  vigente  a la fecha de comisión del  punible.   

A   su  turno,  tampoco  el  ad  quem  superó esta falencia como quiera  que  concentró  exclusivamente  su  atención  en  la  petición  principal del  impugnante,   dirigida   a   que   la   multa   fuera  rebajada,  señalando  al  respecto:   

“… No desconoce  la  Sala  la  realidad argumentativa del impugnante, pero la misma resulta inane  frente  al  principio  de  la  legalidad  de  la pena de cuyos extremos no puede  salirse  el  juzgador,  tal  como  lo  hizo  la  primera instancia al imponer el  mínimo  legal posible, rebajándolo en la tercera parte, por haberse acogido la  procesada a sentencia anticipada.   

En  el presente caso, respecto del cálculo  de  la multa, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del C.P., toda vez  que  ésta  disposición  regula  la  materia cuando aquella está prevista como  sanción  principal  única, lo cual no acontece en el asunto que se examina, en  donde  es  pena  principal, pero al lado de la prisión y, por ende, su forma de  tasación  es  la indicada en el art. 61 del C.P., el legislador quiso que fuese  severa  la  sanción,  dada  la  naturaleza  del delito, y se aplicó la mínima  legal posible.”   

No    se   percató   el   ad  quem, cómo en la tasación de la penas  de  prisión y multa, no fueron señalados por el a quo  los  criterios  que de acuerdo con el artículo 61 del  Código  Penal  llevaron  a fijarlas en sus extremos mínimos, pues nada se dijo  sobre  la  mayor  o  menor  gravedad  de  la conducta, el daño real o potencial  creado,  la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la  intensidad  del  dolo, la preterintensión o la culpa concurrentes, la necesidad  de la pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto.   

   

No  obstante lo anterior, encuentra la Sala  que  el  demandante  se  ocupó  de  reseñar  exclusivamente el acto irregular,  errando  además  en  la  selección  de la norma sustancial inaplicada, como lo  hace  notar  la  Procuradora  Delegada  en su concepto y lo refirió también el  Tribunal  al señalar que los criterios recogidos por el numeral 3 del artículo  39  tienen  cabida  cuando se trata de fijar la denominada multa progresiva, mas  no cuando la multa debe acompañar la pena de prisión.   

En tal sentido, su censura debió dirigirse  a  reprochar  la  falta  de aplicación del artículo 61 del Código Penal, pero  además,  resulta  notorio  cómo  en parte alguna de su argumentación, pudo el  demandante  demostrar  el influjo negativo de esa omisión en la tasación final  de  la  sanción,  ni  su  capacidad  de  cercenar  o  menguar  garantías de la  procesada  y,  desde  luego,  tampoco  abordó  su  trascendencia  en  la  final  determinación de la pena de multa.   

Ciertamente,   nada  pudo  argumentar  el  demandante  sobre la referida incidencia negativa derivada de la omisión de los  juzgadores  de  instancia  porque,  como sin dificultad se advierte, habiéndose  establecido  ambas  sanciones,  la  privativa de la libertad y la de multa en su  mínimo  posible,  es  de  entenderse que el fallador ponderó aquellos factores  que  le indicaban que debía proceder a la imposición de la sanción más leve,  de   manera   que   ninguna   afectación   concreta   puede  deducirse  de  tal  ejercicio.   

En  consecuencia,  bajo  el  entendido  que  constituye  presupuesto  para  plantear  la casación de un fallo, acreditar que  este  ha dado lugar a un daño o quebranto sufrido por quien formula la censura,  es  decir,  como  no  basta con que se denuncie y en verdad se presente un error  in    iudicando   o   uno  in  procedendo,  sino que es  menester  para proceder a una eventual corrección que el yerro tenga incidencia  negativa  en la decisión reprochada, pues de lo contrario, no se cumpliría con  la  finalidad  reparadora  de  este instituto extraordinario de impugnación, la  conclusión  a  la  que razonablemente se llega es a la de que el cargo no está  llamado a prosperar.   

Ahora bien, desde otra perspectiva, el yerro  que  advierte  la  Sala  y  que  no fue incluida en la censura del libelista, se  concreta  en la labor desarrollada por el juez de primera instancia, a la postre  confirmada  por  el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuando dispuso por razón  del  concurso  de  conductas  punibles  incrementar el mínimo de cincuenta (50)  salarios  en sólo cinco unidades, a razón de un salario mínimo legal por cada  una,  para  un  total de cincuenta y cinco (55) salarios, de los cuales luego se  dedujo  la  tercera  parte  por  sentencia anticipada, para llegar a un total de  treinta y seis punto treinta y tres (36,33) salarios.   

Lo  anterior  porque, de conformidad con la  preceptiva  del  artículo  39,  numeral 4, del Código Penal, disposición  que  fue reproducida en su integridad por el artículo 46, inciso 3, del decreto  Ley  100  de  1980,  en  caso  de concurso de conductas punibles “las  multas  correspondientes  a  cada  una  de las infracciones se  sumarán  pero  el  total  no  podrá  exceder  del  máximo  señalado  en este  artículo”.   

Pese a la claridad de esta disposición, el  sentenciador  optó  por aplicar el incremento de la multa, de la misma forma en  que  aumentó  la  pena de prisión por dicha circunstancia, es decir, aplicando  los parámetros establecidos en el artículo 31 del Código Penal.   

No  obstante,  como  de  este  yerro  sólo  derivó  ventaja  para  la  procesada  en  la  medida  que implicó que la multa  finalmente  impuesta  fuera  inferior  a  la  que le correspondía en virtud del  concurso   de   delitos   de  concusión  por  cuya  comisión  se  le  condenó  anticipadamente,  la  Sala  mayoritariamente  encuentra  que no puede proceder a  efectuar   su   corrección,   pues  ello  atentaría  contra  el  principio  de  prohibición   de  reforma  peyorativa,  en  tanto  que  la  condenada es la única impugnante, garantía que  como  ya  se  ha  tenido  ocasión  de  precisarlo,  prima sobre el principio de  legalidad     de     la    pena    ­–Cfr.  Sentencia  de  Casación,  radicado  24066, 22 de noviembre de  2005, entre otras-.   

Finalmente,  en cuanto tiene que ver con la  falta  de  aplicación  del  numeral  7°  del  artículo  39 del Código Penal,  denunciada  a  través  del  mismo cargo por el libelista, baste señalar que de  conformidad  con  el  contenido  de  esta  disposición,  mediante  la  cual  se  posibilita  la  amortización  de  la  multa  mediante  trabajo no remunerado en  asunto  de  inequívoca  naturaleza e interés social y estatal, cuando se halla  “…     Acreditada    la    imposibilidad    de  pago  … previa conformidad  con  el  penado”, fácil se  colige  que  esta  disposición  contempla  un  instituto  propio de la etapa de  ejecución  de  la  sanción, cuyo examen compete realizar al Juez de Ejecución  de  Penas  respectivo,  de  conformidad con las condiciones allí previstas y en  desarrollo  de  las  expresas  facultades  que  se  le  otorgan a través de los  numerales 1 y 4 del artículo 79 del estatuto procesal penal.   

Por  manera  que  tampoco  esta  denuncia  específica   que   el  actor  presenta  contra  el  fallo  tiene  vocación  de  prosperidad,  en  la medida en que ni los juzgadores podían proceder de plano a  establecer  la  amortización de la multa mediante trabajo de interés estatal o  social,  en  cuanto  ello  supone  no sólo conformidad y acuerdo con el penado,  sino  otra  serie  de ponderaciones tales como el tipo de actividad posible y la  definición  de  las  demás  condiciones  que  hagan  viable  su  aplicación e  incluso,  la  firmeza  de  la  sentencia,  razón por la cual tampoco desde esta  perspectiva  resulta  predicable  la  ilegalidad  del  fallo  por  virtud  de la  pretendida falta de aplicación de ese instituto.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR  la  sentencia  recurrida  con  fundamento  en  las razones contenidas en la anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de  origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                         

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                  JORGE LUIS  QUINTERO     MILANES                     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                 JULIO  ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                

MAURO   SOLARTE   PORTILLA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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