23244(01-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23244  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.009  

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos  mil siete (2007).   

– MOTIVO DE LA DECISIÓN –  

Mediante  sentencia del 27 de mayo del 2004,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Pereira declaró al señor  Jhon    Haiver    Zapata    García    autor  penalmente  responsable de la conducta punible de tráfico de  estupefacientes.   

Le   impuso  8  años  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, mil  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa  y  le  negó  la  condena  de  ejecución condicional.   

El fallo fue recurrido por el procesado y su  defensor  y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de la misma ciudad el 7 de  septiembre siguiente.   

El  apoderado  interpuso  casación, que fue  concedida.   

Recibido   el   concepto   de  la  señora  Procuradora   Tercera   Delegada   en   lo   Penal,   la   Corte   resuelve   de  fondo.   

HECHOS  

En las instalaciones de la Policía Nacional  de  Pereira,  aproximadamente  a las 10 de la mañana del 4 de julio del 2003 se  recibió  una  llamada  anónima  que  informó que dos hombres, de tez morena y  blanca,  respectivamente,  se  encontraban  extorsionando a un comerciante en el  parque La Libertad de la calle 13 con carrera 6ª de esa ciudad.   

Agentes  del  orden  observaron  en  actitud  sospechosa  a  dos  hombres  con esos rasgos y los abordaron. La persona de raza  negra     emprendió     la     huida,     y     una     tercera    –trigueña-,  que  se  acercó a las dos  anteriores,  intentó  abordar  un taxi, en cuyo portamaletas, la de tez blanca,  Jhon  Haiver  Zapata García,  dejó un maletín que contenía 862 gramos de heroína.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  12  de  diciembre  del  2003  la fiscalía acusó al procesado como autor de la conducta  indicada.  La determinación fue avalada por la segunda instancia el 23 de enero  del 2004.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

LA DEMANDA  

El  defensor  formuló  un  único cargo con  fundamento  en  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  como  consecuencia  de  un  error  en la  apreciación   de  la  prueba  por  falso  juicio  de  identidad,  porque  el Tribunal dedujo responsabilidad  con  base  en  la  fuga  realizada  por  el  procesado  cuando se percató de la  presencia   de  la  autoridad,   pero  el  informe  policivo  no  dice  tal  cosa.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda no casar el fallo, porque si bien  es  cierto el Tribunal realmente tergiversó el contenido de la prueba, el yerro  resultó  intrascendente,  porque las dos sentencias dedujeron responsabilidad a  partir de otros elementos de juicio, suficientes para condenar.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  no casará la sentencia impugnada,  por  las  siguientes  razones,  que  coinciden  con  el  estudio  del Ministerio  Público:   

1.  En la providencia demandada, el Tribunal  afirmó   que   la   captura   del   procesado   se   produjo   luego  de  haber  intentado   

huir para dejar al unísono el maletín con  la   droga…   limitándose   a   decir   que  estaba  bajo  tales  condiciones  [coaccionado],  pero  no  después  de  emprender  las  de  Villadiego  y de ser  finalmente capturado.   

2.   El   Ad  quem, en efecto, imputó al acusado haberse fugado del  sitio  de  los  hechos,  para  luego  ser  aprehendido, circunstancia ajena a lo  realmente   acaecido,   según  se  desprende  del  informe  policivo  y  de  la  declaración  del  agente Héctor Fabio Salazar Cifuentes, quien lo robora, como  que  de  tales  pruebas  surge que quien huyó fue un hombre de raza negra, cuya  captura no fue posible, y no el sindicado.   

2.1.  El  documento  describe  que  los  dos  hombres fueron abordados,   

emprendiendo  la  huida  el  sujeto de raza  negra…  y  el  individuo de tez blanca dejó sobre el portamaletas del taxi un  maletín…  no  lográndose  dar  alcance  al  individuo  de  raza  negra… se  procedió  a  notificarle los derechos… al señor JHON HAIVER ZAPATA GARCIA…  persona    de    tez    blanca    que    descargó    el    maletín…   

2.2.  En el mismo sentido, el agente Salazar  Cifuentes aclaró que el hombre   

moreno cuando observó movimiento emprendió  su  huida…  El  sujeto de raza negra al observar que inmovilizamos a los otros  sujetos,   emprendió   inmediatamente   la   huida…   no  [se]  le  pudo  dar  alcance…   

La   conclusión   judicial,   entonces,  distorsionó   el   contenido   real   de   los  medios  de  prueba  transcritos  parcialmente,  porque  puso en actitud de fuga al acusado, en tanto que aquellos  no  hicieron  tal  cosa,  porque  expresamente  afirmaron  que  esa  conducta la  ejecutó un tercero.   

3.  Objetivamente,  en  consecuencia,  está  demostrado  el  falso  juicio  de  identidad.  Pero para quebrar la sentencia no  basta   esa   situación,   sino   que   es   necesario  verificar  su   trascendencia,   aspecto   que   no  comprobó la defensa.   

En  esa tarea, que consiste en determinar si  los  fallos consideraron otros elementos de juicio y, en caso afirmativo, si los  mismos  son  suficientes para sustentar la determinación adoptada, esto es, si,  haciendo  abstracción  del  yerro  cometido,  los argumentos restantes resultan  idóneos para condenar, la Sala observa lo siguiente:   

3.1. La providencia de primera instancia, que  conforma  un  todo  con  la  del  Ad quem,  en aquellos aspectos como el debatido, que no fueron cuestionados  por  el  casacionista  y  que  se  pronunciaron en el mismo sentido, infirió la  coautoría     dolosa     del     señor     Zapata  García de los siguientes motivos:   

(a) Encontró contraria a la verdad su excusa  de  haber  transportado  la  droga, como consecuencia de una coacción a que fue  sometido  por  terceros desconocidos, pues un hecho denunciado ninguna relación  tenía  con  el  asunto  investigado  y la experiencia enseña que un cargamento  millonario  se  encomienda  a  alguien  de absoluta confianza y no a un extraño  que, presionado, pueda alertar a la autoridad.   

(b) La condición de escolta del acusado -no  cualquiera,  sino  un  instructor de escoltas-, esto es, de alguien acostumbrado  al   peligro,   tornaba   increíble   que   hubiera   cedido   a  ese  tipo  de  presiones.   

(c) El sindicado sabía de su compromiso con  el  ilícito,  pues  se  cuidó  de  suministrar  datos  concretos, direcciones,  teléfonos,  lugares,  nombres  de  las  personas  a  quienes debía entregar el  estupefaciente.   

(d)  La  historia  de  la  coacción  no fue  demostrada,  y  los  llamados  a  corroborarla, su esposa y su jefe, dijeron que  nada les constaba al respecto.   

(e) Narcotraficantes duchos no cobran a un ex  escolta,   de   precaria  situación  económica,  las  deudas  dejadas  por  su  patrono.   

(f) El procesado contó con tiempo suficiente  para  contar  a  la  policía  sobre  la  transacción de narcotráfico, y no lo  hizo.   

(g)    Zapata  García  fue  capturado  cuando  llevaba  consigo  862  gramos de heroína.   

3.2.  Por su parte, el Tribunal, además del  falso motivo señalado, argumentó:   

(a) La actuación policiva, que dio origen a  la investigación,   

no  opera de improvisto y por una reacción  de  súbito,  sino  que  hubo  un seguimiento previo donde pudo detectarse a las  personas  que  estaban  en  la  escena  y  lo  que  llevaban  a cabo.   

(b)  No  era admisible que un guardaespaldas  acostumbrado  al  riesgo  y  al  peligro  fuese  presa  fácil  del  miedo  y el  temor.   

(c)  El  indagado  portaba la heroína y sus  explicaciones eran generalidades sin apoyo ni asomo de veracidad.   

La   anterior  reseña  demuestra  que  la  valoración  de  los  fallos  de  instancia, coincidente con lo que muestran las  pruebas  allegadas,  no se apoyó, como criterio necesario, en la afirmación de  la  huida  de  Zapata García.  Tal   circunstancia   fue   mirada   tangencialmente.   Lo  importante  para  la  determinación  de  la  condena fue el conjunto de aspectos indicados. Y éstos,  dejando  de  lado  la  irregularidad  cometida,  son  suficientes  para mantener  incólume la decisión judicial.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

No   casar  la  sentencia impugnada.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Excusa  justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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