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Proceso No 23205
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 224
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JUAN DAVID TIRADO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 25 de agosto de 2004, mediante la cual la revocó parcialmente –en tanto que no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena- la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), el 16 de junio de 2004, y lo condenó a la pena principal de 27 meses y 20 días de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.
Así mismo, negó al procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de pena privativa de la libertad.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“A eso de las 7:30 minutos de la mañana del día 15 de abril del año en curso (2004), de camino a la escuela, la menor…, de sólo seis años de edad, se dio encuentro con JUAN DAVID TIRADO, empleado de EADE en el municipio de Santa Bárbara, quien luego de halagarla con dinero, la condujo a su apartamento, en donde la acostó en una cama, le bajo la sudadera y su pantalón interior, para seguidamente hacerla víctima de sus apetencias libidinosas, toda vez que procedió a lamerle la vagina. Como la infante prorrumpiera en llanto, se aprestó a organizarle sus prendas y abandonó con ella su morada, nos sin antes decirle que no contara a nadie lo sucedido.
“Unos días después, cuando se dirigía con su abuela a su casa, al avistar al atrevido JUAN DAVID, la menor no pudo disimular su temor, lo que despertó la inquietud de su ascendiente, y al interrogarla sobre la razón de su estado anímico, la hizo sabedora del reprochable proceder del varón, por lo que aquella se aprestó a denunciarlo. Los sucesos en comento generaron la activación de esta encuesta”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Bárbara, el 8 de junio de 2004, ante petición elevada por la defensa celebró diligencia de formulación y aceptación de cargos para el trámite de sentencia anticipada, atribuyéndosele a Juan David Tirado el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado de acuerdo con el artículo 211, numeral 4°, de la Ley 599 de 2000, que el acusado, libre y voluntariamente, aceptó.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, el 16 de junio de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado a la pena principal de 27 meses y 20 días de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Apelado el fallo por el fiscal, el Tribunal Superior de Antioquia, el 25 de agosto de 2004, al desatar el recurso, lo revocó parcialmente, en tanto que no concedió al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En lo demás, lo confirmó con los resultados ya conocidos.
Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
La defensa técnica, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Único cargo
El defensor, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado directamente una norma de derecho sustancial derivada de “la inaplicación directa de la norma sustancial”.
Asevera que el Tribunal a solicitud del fiscal revocó el “derecho a la aplicación del subrogado de la ejecución condicional de la condena”, que desencadenó una falta de aplicación de la norma sustancial, habida cuenta que su defendido lo protegía ese derecho.
Después de reseñar y analizar jurisprudencia sobre la demostración de la causal de violación directa de la ley sustancial, afirma que el Tribunal trasgredió el esquema argumentativo dado por el juez de primera instancia, yerro que produjo una grave afectación al derecho sustancial de la libertad.
Señala que los argumentos del Tribunal para “inaplicar el mecanismo alternativo a la detención física mientras se cumple la pena” son los siguientes:
1. Aduce que la conducta era grave, toda vez que la menor sólo contaba con seis años de edad y al procesado lo unía una amistad con la abuela de la víctima.
Así mismo, señala que el Tribunal sostiene que “…no pueden pasarse por alto las funestas consecuencias que tan reprochables comportamientos suele ocasionar a los inocentes menores, por afectar gravemente su integridad sicológica, física y moral, así como su normal desarrollo sexual…”.
2. Dice que el juzgador de segundo grado consideró que en este evento no se daban los aspectos subjetivos de este mecanismo sustitutivo de la pena, por cuanto que sólo refirió a fines retributivos y preventivos de la sanción, aspecto que no comparte, pues no consulta con los fines del artículo 63 del Código Penal.
Manifiesta que la sentencia de primera instancia se fundamentó en el arrepentimiento de su defendido al señalar que “…reconoció abiertamente su error, y en momento alguno luego de advertir su horrendo proceder, decidió no continuar con la ejecución del mismo…”.
Reitera que el Tribunal no aplicó la norma establecida en el artículo 63 del Código Penal a pesar de estar reunidos los requisitos esenciales para permitir el estatus de libertad de su defendido, excluyéndolo de este beneficio-derecho elemento vinculante a los fines retributivos de la pena.
De igual manera, aduce la importancia que representa para la sociedad y el sindicado que las conductas punibles que no tengan penas privativas de la libertad altas y no se cuente con antecedentes penales puedan mantener la libertad a pesar de la existencia de una condena.
A continuación procede a señalar los argumentos que se debieron tener en cuenta para la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena, estos es, que el acusado no tiene antecedentes penales, ni tampoco que obre en el trámite que se le esté adelantando investigaciones en su contra, que se presentó voluntariamente a rendir indagatoria, que su comparecencia al proceso y los fines de la pena estaban garantizados, que no obra indicio que el acusado vuelva a delinquir, la buena conducta anterior al hecho delictual de Tirado, su confesión, que en el trámite no obra evidencia que lleve a colegir en la reincidencia de su comportamiento ilícito, que no realizó actos de intimidación en contra de la menor, que tampoco hay prueba que indique que éste agredió a sus menores hijos y los criterios objetivos que ha señalado la jurisprudencia respecto de las pequeñas cantidades de pena.
Considera que se infringieron los artículos 3º, 4º y 63 del Código Penal, además de la libertad y la prevalencia del derecho sustancial.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir fallo de reemplazo por el “cual se conceda al sindicado el mecanismo sustitutivo de la ejecución física de la pena”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:
a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y
b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
2. En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que en este supuesto sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenado el acusado contempla como pena máxima de prisión la de 7 años y seis meses, según lo reglado por los artículos 209 y 211.4° de la Ley 599 de 2000.
Ahora bien, también la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera suscinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Ninguna consideración al respecto hizo el casacionista y, por ende, lo que se impone es inadmitir la demanda interpuesta, amén de que tampoco cumplió con el deber que le asistía de satisfacer las demás exigencias legales que la demanda de casación conlleva (artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal), por cuanto que la misma no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, emergiendo necesaria una argumentación lógica y sistemática en la que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte resolutiva.
En efecto, en lo atinente al único cargo la Sala advierte que la inconformidad del censor está en las razones esgrimidas por el Tribunal para revocar la concesión del mecanismo sustitutivo de la sanción privativa de la libertad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, medida de la cual gozaba en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, de la demostración de la censura no se advierte la exclusión evidente del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, en la medida en que sí fue objeto de estudio por parte del juzgador de segunda instancia, concluyéndose que en el comportamiento del sentenciado no se daban los presupuestos subjetivos para hacerse acreedor a dicho beneficio.
Por manera que en aras a demostrar la exclusión evidente de la norma, correspondía al censor evidenciar que los hechos declarados como probados en la sentencia encajaban en el artículo 63 del Código Penal, respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así mismo, demostrando que los argumentos expuestos por el Tribunal no consultan los presupuestos de la citada norma, evidenciar que sus personales construcciones jurídicas eran las que correspondían a la inteligencia de la norma.
Empero, el discurso lo centró en informar que el acusado no tenia antecedentes penales, que nunca se le adelantaron investigaciones en su contra, que se presentó voluntariamente a rendir indagatoria y que confesó el hecho, que del expediente no se puede construir indicio que lleve a colegir que Juan David Tirado vuelva a delinquir, que no realizó actos de intimidación en contra de la menor, que tampoco hay prueba que señale que el acusado agredió a sus menores hijos, etc., pero en manera alguna demostró cómo los argumentos del Tribunal para revocar la concesión del citado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad resultaban equivocados, en tanto que la conducta no podía catalogarse como grave y que en este asunto no había necesidad de ejecutar la pena dada las condiciones personales, sociales y familiares del acusado.
Dicho de otra manera, el actor presenta una visión distinta a la argumentada por el Tribunal en procura de obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de su defendido, sin que evidencie error en la selección o en la interpretación del citado artículo 63 del Código Penal.
Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de JUAN DAVID TIRADO, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, JUAN DAVID TIRADO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria