Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23048
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 224
Bogotá, D. C., jueves, catorce (14) de noviembre de dos mil (2007).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado Rafael Azuero Mogollón y el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva de 2 de junio de 2004, que condenó al citado como autor responsable de secuestro agravado y absolvió a Orlando Melo, quien había sido acusado por el mismo delito.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los sucesos que dieron lugar a la sentencia atacada por medio del recurso extraordinario fueron conocidos por la autoridad judicial cuando Marco Fidel Pinzón Azuero informó al CTI el 27 de julio de 2000 que en horas de la mañana del día anterior su progenitor Carlos Onofre Pinzón Sierra, ingeniero de petróleos, propietario de la empresa Varisur Ltda. y contratista de Hocol, había salido de su residencia con dirección al pozo petrolero Campo Tello, donde ingresó a las 6:40 a.m., para luego desplazarse hacia el campo base, ubicado en el cruce de Guacirco, en la vía Neiva Bogotá, sin que se volviera a saber de su paradero.
2. El vehículo en el que se transportaba Carlos Onofre Pinzón Sierra fue hallado en un paraje ubicado a un kilómetro de la carretera nacional por la vía que conduce a la inspección de San Francisco.
3. Los familiares de Carlos Onofre Pinzón Sierra empezaron a recibir llamadas de una persona que se identificó como “Diego”, quien dijo ser comandante de un grupo ilegal y exigía dinero por la entrega de la víctima.
4. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados profirió resolución de apertura de la investigación preliminar el mismo día de la denuncia; practicadas algunas pruebas el 14 de marzo de 2001 se profirió resolución de apertura de la instrucción y se ordenó escuchar en diligencia de indagatoria a Nahum Mendoza Gallego, Danery Astrid Orozco Castillo, José Douglas Córdoba Cabrera, Gustavo Rojas Rubiano, Orlando Melo y Ruth Jacqueline Pérez Pérez.
5. Según providencia del 19 siguiente la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a los procesados como presuntos autores del delito de secuestro extorsivo.
6. Posteriormente fue indagado Rafael Azuero Mogollón y el 6 de agosto de 2001 le fue impuesta detención preventiva intramural.
7. Luego de clausurada la instrucción, el 8 de marzo de 2002 se profirió resolución acusatoria en contra de los sindicados por el delito de secuestro extorsivo en calidad de coautores.
8. El proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, autoridad que celebró la audiencia preparatoria y una vez iniciada la de juzgamiento ordenó la ruptura de la unidad procesal, continuando la presente causa contra José Douglas Córdoba Cabrera, Orlando Melo y Rafael Azuero Mogollón.
9. Mediante sentencia de 8 de octubre de 2003 se dispuso condenar a José Douglas Córdoba Cabrera y absolver a Orlando Melo y Rafael Azuero Mogollón, del cargo de secuestro extorsivo.
10. El apoderado de la parte civil y el Agente del Ministerio Público, en busca de la condena de los procesados absueltos, y el defensor de José Douglas Córdoba Cabrera, pretendiendo la absolución de su asistido, apelaron la anterior decisión. El Tribunal Superior de Neiva, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 2 de junio de 2004, revocó parcialmente los resuelto por el a quo y dispuso condenar a Rafael Azuero Mogollón a la pena de 28 años de prisión, multa de 108,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitarlo para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 13 años y confirmó la absolución de Orlando Melo.
LAS DEMANDAS:
1. La presentada a nombre de Rafael Azuero Mogollón:
Primer cargo: Al amparo de la causal tercera de casación señala la existencia de una violación al debido proceso. Dice que el vicio se presentó en la prueba espectográfica porque la toma de voz al procesado Rafael Azuero Mogollón fue practicada por el CTI sin que existiera orden judicial, pues en la resolución de la Fiscalía de 30 de julio de 2001 no se comisionó a los investigadores para la recolección de la misma.
Peticiona que la referida prueba sea anulada y concluye que la prueba no reúne las características necesarias para darle total credibilidad o certeza.
Segundo cargo: También lo soporta en la causal tercera y lo concreta en una inaplicación del principio de in dubio pro reo. Expone que al existir duda sobre la voz de la persona que hizo las llamadas extorsivas a los familiares de la víctima secuestrada, por virtud del axioma citado se imponía la absolución del procesado y no la condena como equivocadamente lo hizo el Tribunal.
Hace un análisis de las voces cotejadas para concluir que las muestras no son suficientes para obtener certeza sobre la identificación del presunto autor de las llamadas y que el estudio pericial es incompleto, de donde concluye que del análisis auditivo y acústico resulta ilógico atribuir la voz dubitada a Rafael Azuero Mogollón.
Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial consistente en falso juicio de existencia por la suposición de un reconocimiento en fila de personas. Explica que el reconocimiento en fila de personas en el que participó el testigo Willinson Guzmán Vásquez se realizó en forma irregular, por lo que el ad quem incurrió en grave error al tomar como medio de convicción dicha diligencia, la que por ser irregular genera nulidad que afecta el debido proceso.
También se refiere a las declaraciones de Willinson Guzmán Vásquez y Leonardo Acosta Barón, así como a un informe de investigadores del CTI, para concluir que a lo largo del proceso no se pudo constatar inequívocamente la participación de Rafael Azuero Mogollón en el hecho punible investigado, amén de la imposibilidad de tener como prueba los informes de policía judicial.
Solicita casar parcialmente el fallo impugnado y en su lugar absolver al procesado Rafael Azuero Mogollón.
2. La demanda presentada por la parte civil: Exterioriza dos cargos dirigidos a que se case parcialmente la sentencia demandada y se condene al procesado Orlando Melo.
Primer cargo. Argumenta un falso raciocinio por transgresión de las reglas de la lógica y experiencia, error en el que incurre el ad quem al valorar la declaración de Willinson Guzmán Vásquez. Explica que en el citado testigo no se advierte ningún interés en implicar en el hecho punible a inocentes y que la información suministrada es concreta sobre la participación de Orlando Melo en el secuestro de Pinzón Sierra.
Segundo cargo. Acusa la sentencia de un error de hecho por falso raciocinio en la estimación de las constancias de trabajo presentadas por Orlando Melo expedidas por la empresa Pride Colombia. Sostiene el demandante que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica porque si bien en tales documentos se indica que Melo laboró en jurisdicción del municipio de Purificación (Tolima) el 10 o 22 de diciembre de 2000, fecha en la que se celebró en la casa de los Rojas Pérez una reunión planificando la ejecución del secuestro, no tuvo en cuenta la proximidad entre los lugares y que las facilidades de desplazamiento entre los mismos permitían aceptar que el procesado sí asistió a la citada tertulia.
Por lo expuesto solicita casar parcialmente la sentencia demandada para que se dicte una de reemplazo condenando a Orlando Melo en calidad de coautor de secuestro extorsivo.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE:
El defensor de Orlando Melo se opone a las pretensiones de la demanda promovida por el apoderado de la parte civil al considerar que el procesado no intervino en la ejecución del secuestro conocido en autos.
Resalta las inconsistencias de la declaración de Willinson Guzmán Vásquez, insiste en la imposibilidad física de que éste hubiera acudido a una reunión y descarta que su defendido haya facilitado información sobre la situación económica de la persona plagiada porque ni siquiera la conocía, como lo corroboran las exposiciones de los familiares de la víctima.
Concluye solicitando que la sentencia no sea casada.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 1° DELEGADO:
Hizo un resumen de los hechos y la actuación procesal. Luego analizó cada uno de los cargos formulados por los demandantes y ante los mismos expresó:
1. Demanda a nombre de Rafael Azuero Mogollón:
1.1. Primer cargo. Hace una serie de consideraciones para destacar inconsistencias técnicas en que incurrió la libelista porque, citando reiterada jurisprudencia, no es viable hablar de violación al debido proceso derivada de la práctica ilegal de una prueba pues los vicios del elemento de convicción no trascienden al debido proceso. Recuerda que en estos casos se debe acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad y no a la causal tercera.
Considera que efectivamente el CTI procedió a practicar una prueba de voz sin estar debidamente autorizado para ello por la Fiscalía, pero tal situación fue corregida porque en la etapa del juicio se ordenó la toma de una muestra de voz del procesado Rafael Azuero Mogollón y oportunamente se allegó el dictamen pericial, el cual fue puesto a disposición de las partes y en la misma audiencia pública la defensa solicitó sin éxito su ampliación.
Conceptúa que el cargo no prospera.
1.2. Segundo cargo. Solicita rechazar el cargo porque se edifica a partir de una simple crítica valorativa al análisis efectuado por el Tribunal, además de fallar en la elaboración de la proposición jurídica porque no precisa el sentido de la violación de las normas sustantivas citadas.
Explica que la descalificación de la demandante del dictamen N° 108527 carece de veracidad porque en sus conclusiones se dijo que el método utilizado era el combinado, de lo cual surge que el mismo fue completo. Agrega que en su momento la defensa no objetó el referido dictamen a pesar del traslado que del mismo se hizo a las partes.
1.3. Tercer cargo. Sobre el supuesto error de hecho por suposición en el reconocimiento en fila de personas destaca que la diligencia se adelantó en forma lícita y que la nulidad reclamada en el proceso, por esa misma razón, fue despachada en contra de los intereses del procesado. Expresa que el cargo no prospera
2. Demanda a nombre de la parte civil.
Los dos cargos presentados son respondidos conjuntamente por la Delegada dada la identidad conceptual y fáctica que entrañan los mismos.
Respecto del testimonio de Willinson Guzmán Vásquez explica que la realidad indica que no siempre la verdad aflora en la primera de las exposiciones que hace un deponente pues ella puede aparecer en la retractación, y viceversa, de donde se tiene que no es una regla de la experiencia la invariabilidad del testimonio.
Considera que de las diferentes versiones rendidas por el testigo lo único que se obtiene es duda respecto de la participación en el secuestro por parte de Orlando Melo, por lo que, como lo entendió el Tribunal, las imputaciones que el declarante hizo en contra de éste procesado no son confiables ni creíbles, lo que unido a la falta de pruebas directas sobre la participación en el delito imponían la aplicación del principio del in dubio pro reo, como acertadamente lo concluyó el juzgador de segunda instancia.
En relación con las certificaciones laborales que ubican a Orlando Melo en otra municipalidad para el momento en que se desarrolló una reunión de los partícipes en el secuestro, dice que no es una regla de la experiencia que toda persona investigada por la comisión de un delito en su defensa acuda a la elaboración de una coartada, y que el argumento del demandante haciendo posible la presencia del acusado en la mentada reunión no pasa de ser simple conjetura.
Reflexiona que al no existir suficientes elementos de juicio en el proceso que vinculen a Orlando Melo con el delito investigado, resultó correcta a la luz de la sana crítica la decisión del Tribunal consistente en absolverlo porque le resultaba imperativa a dicha autoridad judicial la aplicación del principio del in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Demanda promovida a favor del condenado Rafael Azuero Mogollón.
1.1. El cargo de nulidad por apreciación de una prueba viciada.
La demandante invoca la nulidad de una prueba espectográfica al considerar que ella fue practicada con desconocimiento de las reglas de aducción, en atención a que se practicó en la etapa instructiva pero sin orden judicial.
Un examen de la actuación procesal permite establecer que lo expuesto por el demandante es parcialmente cierto dado que el CTI realizó una toma de voz sin decreto judicial disponiendo su realización.
Sin embargo, tal yerro fue advertido en la etapa del juicio y por ello se decretó en forma oportuna y legal la toma de una muestra de voz al procesado Rafael Azuero Mogollón, tal como se puede observar en el siguiente recuento:
a). El Tribunal Superior de Neiva mediante auto de 25 de septiembre de 2002 consideró que era necesario tomar muestra de voz a todos los procesados, con excepción de Azuero Mogollón, con el propósito de que el cotejo se hiciera con las personas que habían sido acusadas del delito investigado1.
b). El 22 de octubre de 2002 y en cumplimiento de lo ordenado por el superior, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva decretó la práctica de toma de muestras de voz a los procesados, incluyendo a Azuero Mogollón.
c). La muestra fue tomada por el CTI y remitida a la División de Criminalística, Área de Acústica Forense del cuerpo Técnica de Investigaciones, junto con el material dubitado.
d). Los expertos del CTI elaboraron el dictamen 108527, allegado al proceso el 28 de abril de 2003. Del mismo se destaca:
d1). Es un análisis auditivo, acústico (espectográfico) y lingüístico de identificación de voz, respecto de la toma de voces de los procesados.
d2). Los peritos concluyeron que de acuerdo a los datos arrojados en el estudio se encontró que la voz de interés identificada como Diego y que se analizó en el material dubitado corresponde a la voz de Rafael Azuero Mogollón.
e). El anterior dictamen fue puesto a disposición de las partes mediante traslado surtido el 30 de abril de 2003. La pericia no fue objeto de ataque por parte de los sujetos procesales.
f). En el curso de la audiencia pública de juzgamiento la defensora de Rafael Azuero Mogollón solicitó ampliación del dictamen pericial, petición que fue negada por el juez de la causa.
g). La anterior decisión del a quo fue apelada y el Tribunal la confirmó mediante providencia de 25 de julio de 2003. La razón para ello consistió en que
en el experticio aludido existe claridad del por qué se concluyó que la misma corresponde a Rafael Azuero Mogollón y por cuanto este señalamiento se hizo en prueba recolectada en la instrucción que en nada se varió en el debate público y ni cambiaría si se dijera cuál el acento utilizado por el encartado.
Se agregó:
Sabido es que la prueba de identificación de voz se fundamenta como se dice en el respectivo dictamen en el hecho de tener la voz un carácter único como sello diferenciador de cada persona, dada la naturaleza de los órganos que la emiten, que no son iguales en todas y cada una de las partes anatómicas, por ende en cada registro (acto de habla) se evalúan los distintos parámetros para aportar las características individuales en el estudio pericial.
Y se dejó constancia que el recurrente insinuó la existencia de un error
pero no objetó el dictamen por ende no se procedió a dar el trámite incidental.
De lo expuesto se tiene que el dictamen pericial de voces rendido por el CTI y que fuera valorado en la sentencia es una prueba legalmente aportada al proceso, controvertida por los sujetos procesales interesados y conclusiva respecto de que el procesado Rafael Azuero Mogollón es la misma persona que bajo la identidad de “Diego” hizo las llamadas extorsivas a los familiares del secuestrado.
Así las cosas, se desestima el cargo.
1.2. El cargo de error de hecho por inaplicación del in dubio pro reo.
La libelista señala que la prueba espectográfica fue considerada equivocadamente porque de ella no se podía obtener seguridad sobre quién era la persona que realizaba las llamadas extorsivas, y, en consecuencia, sin existir certeza sobre la responsabilidad de Rafael Azuero Mogollón, debió ser aplicado a su favor el principio del in dubio pro reo.
Las fundamentos expuestos por la recurrente se oponen al examen realizado por Gladis Romero Cuero, Técnico Criminalístico del CTI, quien en su Informe AF-108527, Sobre Análisis de Identificación de Voz, de 28 de febrero de 2003, luego de identificar el material estudiado, los equipos utilizados, los fundamentos científicos de la prueba de identificación de voz, el estudio realizado para el caso concreto (análisis auditivo y análisis acústico), expuso las siguientes conclusiones:
El método utilizado por los peritos del área Acústica Forense de esta Institución para realizar el análisis de identificación de voz es el Combinado, el cual involucra tres de análisis: Auditivo (perceptual), lingüístico y acústico (espectográfico).
De acuerdo con los datos arrojados en el presente estudio, se encontró que la voz de interés identificada como DIEGO y que se analizó en el material debitado CORRESPONDE a la voz del señor Rafael Azuero Mogollón.
Por las razones expuestas con antelación se determina que la voz identificada como DIEGO en el material debitado, NO CORRESPONDE a la de quienes se identificaron como Gustavo Rojas Rubiano, José Douglas Córdoba Cabrera y Orlando Melo en la diligencia de Toma de Voz.
Como se observa de la lectura del texto trascrito no hay equívocos en el señalamiento que se hace a Rafael Azuero Mogollón de ser la persona que bajo la identidad de “Diego”, dialogó con los familiares del secuestrado Carlos Onofre Pinzón Sierra, exigiendo una retribución económica por su libertad.
Es bien sabido que la voz ha de entenderse como la expresión natural del ser humano. Ella resulta del paso del aire expulsado de los pulmones a través de la laringe, donde se transforma en sonido que es modificado y amplificado en la cavidad bucal y nasal, siendo en la actualidad por medio de la criminalística (espectografía) una camino expedito para el esclarecimiento de delitos, al facilitar la identificación de los responsables, aún de quienes pretenden imitar y suplantar la voz de otros, para consumar ilícitos y de aquellos que buscan ocultar la propia, disfrazándola, susurrando, amortiguándola o tapándose la nariz; no pueden modificar las características de sus voces y menos impedir su identificación por cuanto a pesar de todos esos trucos, los caracteres permanecen inmodificables2.
Y si lo que pretendía la demandante consistía en cuestionar la corrección del estudio de voz aportado al proceso, debió hacerlo en el momento procesal correspondiente y utilizando la vía incidental establecida para ello, pues el recurso de casación no puede convertirse en lugar de cuestionamiento de los errores o deficiencias en que pudieron incurrir los peritos, cuestión que en todo caso no se vislumbra en el presente asunto, y menos dirigir la demanda a establecer una mera controversia probatoria en la que se desea hacer prevalecer un punto de vista sobre otro, como lo ha pretendido la defensa.
El cargo no prospera.
1.3. El cargo de falso juicio de existencia por suposición en una diligencia de reconocimiento.
Aduce la recurrente que en la sentencia se incurrió en un error de hecho porque se supuso la existencia de un reconocimiento en fila de personas, siendo que la referida diligencia se realizó con desconocimiento de las ritualidades y garantías que dispone el Código de Procedimiento Penal en su artículo 303.
En primer lugar la Sala destaca, de común acuerdo con el Procurador, las deficiencias técnicas que presenta la argumentación de la demandante porque si bien plantea un error de hecho (de existencia por suposición) en el fondo busca demostrar un error de derecho por falso juicio de legalidad.
Con todo y el yerro advertido, se ha de expresar en forma categórica que las irregularidades señaladas por la demandante no aparecen en el proceso. Para demostrar la anterior afirmación se procede en los siguientes términos:
a). El reconocimiento en fila de personas busca que todo aquel que incrimine a una persona determinada como responsable de un delito la reconozca cuando ello sea necesario. La diligencia debe celebrarse cumpliendo las siguientes reglas:
a1). La diligencia debe ser ordenada por la autoridad judicial.
a2). Al implicado se le advertirá sobre el derecho que tiene a escoger el lugar dentro de la fila.
a3). Quien va a realizar el reconocimiento será juramentado.
a4). La diligencia se practicará poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometida la conducta punible, y acompañada de seis (6) o más personas de características morfológicas semejantes.
a5). Desde un lugar en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará.
a6). En el acta se dejarán anotados los nombres de las personas integrantes de la fila y de quien hubiere sido reconocido.
a7). En la actuación deberá estar presente el defensor del sindicado, quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para el reconocimiento.
b). En el proceso se puede observar lo siguiente:
b1). Mediante resolución de 30 de julio de 2001 proferida por la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, se ordenó
un reconocimiento en fila de personas en la que aparezca el sindicado Rafael Azuero Mogollón y siendo testigo el señor Willinson Guzmán Vásquez3.
b2). La diligencia se cumplió el 2 de agosto de 2001 y en ella se puede constatar, de acuerdo al orden como fueron quedando las anotaciones en la respectiva acta4:
(i) Se le tomó el juramento de rigor al testigo Willinson Guzmán Vásquez y el procesado contó con un defensor.
(ii) Se dejó expresa constancia de la ausencia de contacto previo a la observación de la fila de personas por parte del testigo y las personas que iban a aparecer en la fila.
(iii) También se expresó que las personas por reconocer eran de similares características física y morfológicas al imputado.
(iv) Se conformó una fila de siete personas, incluyendo al procesado.
(v) Tales personas fueron debidamente identificadas.
(vi) Al procesado se le autorizó para que escogiera un lugar en la fila de personas.
(vii) Efectivamente éste escogió su lugar, correspondiendo al puesto número cuatro de la fila.
(viii) El testigo indicó que la persona por el incriminada era quien ocupaba la posición número cuatro, es decir, el que correspondía a Rafael Azuero Mogollón.
(ix) El defensor dejó constancia sobre las disímiles características físicas de las personas que integraron la fila de personas.
(x) Frente a lo expuesto por el defensor el Agente del Ministerio público que intervino en la diligencia señaló
Que si bien es cierto las personas que conformaron la fila no son de rasgos físicos idénticos o casi idénticos a los del procesado, en términos generales lo han sido de características similares o semejantes como la estatura, contextura, color de la piel, etc.
(xi) El acta fue suscrita por todos los que en ella intervinieron.
La reseña de lo ocurrido en el proceso permite advertir que la diligencia de reconocimiento en fila de personas se desarrolló de acuerdo con las estipulaciones consagradas en el artículo 303 de la Ley 600 de 2000, de donde se tiene que carece de sustento el ataque que formula la recurrente.
Así mismo, la prueba que se ataca y el resto del material probatorio, ponderados en su estructura individual y examinados en su conjunto a la luz de la sana crítica por el Tribunal, inequívocamente revelan la responsabilidad del procesado recurrente.
Como la demandante no logra demostrar un error trascendente en el fallo, este cargo tampoco está llamado a prosperar.
2. Los cargos formulados por el apoderado de la parte civil.
Se formulan dos cargos con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial al incurrir el fallador de segunda instancia en un falso raciocinio (desconocimiento de las reglas de la sana crítica) al apreciar el acervo probatorio. Dice el censor que se violaron las reglas de la experiencia y la lógica en la valoración del testimonio de Willinson Guzmán Vásquez porque no fueron adecuadamente interpretadas sus contradicciones. Y en relación con las certificaciones laborales que ubican a Orlando Melo en otra municipalidad para el momento en que se desarrolló una reunión de los partícipes en el secuestro, dice que la experiencia enseña que toda persona investigada por la comisión de un delito acude en su defensa a la elaboración de una coartada.
2.1. Los apartes de la declaración de Willinson Guzmán Vásquez que incriminan a Orlando Melo con el secuestro investigado son vagos, confusos, contradictorios, generan incertidumbre, por lo que en éste punto la implicación no conduce a la certeza necesaria para proferir fallo de condena.
En sus diferentes versiones el testigo fue modificando la percepción que tenía de Orlando Melo. En la primera ocasión que compareció a rendir declaración bajo juramento dentro del presente asunto dijo que el procesado era el informante de la situación económica de la familia Pinzón; luego señaló que había asistido a una reunión en la que se estaba determinando el monto de dinero que se pediría por la libertad de Carlos Onofre Pinzón Sierra; más adelante expuso que la única labor que cumplía el acusado era la de informar sobre la situación económica del plagiado por tener conocimiento de sus actividades.
Contrariamente a lo dicho por el testigo se tiene que el procesado no tenía vínculos de especie alguna con Pinzón Sierra ni los miembros de su familia5, y ni siquiera era amigo o conocido con algunas de las personas que resultaron implicadas en el punible investigado.
Lo anterior llevó al ad quem a concluir, ajustándose a una crítica racional de la prueba aportada a las diligencias, que no se podía deducir que Orlando Melo tuviera la posibilidad de acceder a la familia de la víctima para enterarse de su situación económica, con lo que desechó cualquier credibilidad a lo dicho por el testigo Willinson Guzmán Vásquez respecto del procesado en cita.
2.2. La tacha que hace el demandante respecto de las certificaciones expedidas por la empresa a la que se encontraba vinculado para el momento de los hechos investigados el procesado Orlando Melo, se hace a partir de simples suposiciones e hipótesis sin contrastación fáctica por lo que lejos de sustentarse en alguna regla de la experiencia revela la opinión y conjeturas que se derivan del interés representado.
En las constancias laborales expedidas por Pride Colombia se indica que Orlando Melo estuvo cumpliendo funciones propias de su cargo en Yaguará el 26 de julio de 20006, fecha del secuestro de Carlos Onofre Pinzón Sierra, y en Purificación durante el mes de diciembre del mismo año7, cuando se dice que se reunieron los responsables del delito en la residencia de Gustavo Rojas, lo que hace absolutamente imposible que hubiese intervenido en la acción que llevó a la privación de la libertad de la víctima y muy improbable que asistiera a la reunión mencionada. Lo primero porque la empresa certifica el cumplimiento de sus obligaciones laborales por parte del empleado para la fecha mencionada, significando con ello que para el momento del plagio el procesado se encontraba en Yaguará; y lo segundo, por (i) la distancia entre el lugar de la labor y la ciudad de Neiva, y (ii) las dificultades para la consecución de transporte para movilizarse entre una y otra localidad.
Lo anterior analizado en forma individual y de conjunto, especialmente teniendo en cuenta las contradicciones en que incurrió el testigo Willinson Guzmán Vásquez, llevó a que Tribunal afirmara con razón que
No existen en el proceso suficientes elementos de convicción para asegurar sin temor a equivocaciones que (Melo) estuvo realmente involucrado en el secuestro del señor Carlos Onofre Pinzón y cuál su definitiva ayuda en la empresa criminal. De modo que habrá de aplicarse la duda a su favor, y en consecuencia, confirmar su absolución, pues el instructor no ahondó en la dilucidación de estos aspectos…8
Se desestiman los cargos.
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.
A mérito de lo expuesto, y de común acuerdo con el criterio de la Procuraduría, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Providencia de 25 de septiembre de 2002, folios 11 y 12
2 Véase Venancio Galvis Galvis, «La voz como medio de identificación en la investigación criminal», en http://www.policia.gov.co/inicio/portal/unidades/egsan.nsf/paginas/ (consultado el 31/10/2007)
3 Cuaderno 4 folio 76.
4 Cuaderno 4 folios 122 a 124.
5 Así lo afirmaron en sus declaraciones Marco Fidel Pinzón (cuaderno 2 folio 291) y Carlos Ernesto Pinzón (cuaderno 2 folio 298)
6 El Jefe de Personal señaló que el procesado se desempeñó como «encuellador» a partir del 28 de diciembre de 1999 hasta el 12 de agosto de 2000, habiendo laborado el 26 de julio de 2000 desde las 7 de la mañana hasta las 3 de la tarde (cuaderno 3 folios 6 y 7).
7 El mismo Jefe de Personal certificó que Melo se desempeñó como «cuñero» para diciembre de 2000, labor que cumplía en el cerro Perico, a dos horas del municipio de Purificación, Tolima (cuaderno 8 folio 36).
8 Folio 21 de la sentencia de segunda instancia.