23048(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23048  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  224   

Bogotá,  D.  C.,  jueves,  catorce  (14) de  noviembre de dos mil (2007).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  la  defensora  del  procesado  Rafael  Azuero  Mogollón  y el  apoderado  de  la  parte  civil,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Neiva  de  2  de  junio de 2004, que condenó al citado como autor  responsable   de   secuestro   agravado  y  absolvió  a Orlando Melo, quien había sido acusado por el mismo  delito.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL:   

1. Los sucesos que  dieron  lugar a la sentencia atacada por medio del recurso extraordinario fueron  conocidos  por  la autoridad judicial cuando Marco Fidel Pinzón Azuero informó  al  CTI  el  27 de julio de 2000 que en horas de la mañana del día anterior su  progenitor  Carlos  Onofre  Pinzón Sierra, ingeniero de petróleos, propietario  de  la  empresa  Varisur  Ltda.  y  contratista  de  Hocol,  había salido de su  residencia  con  dirección  al pozo petrolero Campo Tello, donde ingresó a las  6:40  a.m.,  para  luego desplazarse hacia el campo base, ubicado en el cruce de  Guacirco,  en la vía Neiva Bogotá, sin que se volviera a saber de su paradero.   

2. El vehículo en  el  que  se  transportaba  Carlos Onofre Pinzón Sierra fue hallado en un paraje  ubicado  a  un  kilómetro de la carretera nacional por la vía que conduce a la  inspección de San Francisco.   

3. Los familiares de  Carlos  Onofre Pinzón Sierra empezaron a recibir llamadas de una persona que se  identificó  como  “Diego”,  quien  dijo ser comandante de un grupo ilegal y  exigía dinero por la entrega de la víctima.   

4.  La  Fiscalía  Sexta  Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados profirió  resolución  de  apertura  de  la  investigación preliminar el mismo día de la  denuncia;  practicadas  algunas  pruebas  el  14  de  marzo de 2001 se profirió  resolución  de  apertura de la instrucción y se ordenó escuchar en diligencia  de  indagatoria  a  Nahum  Mendoza Gallego, Danery Astrid Orozco Castillo, José  Douglas  Córdoba Cabrera, Gustavo Rojas Rubiano, Orlando Melo y Ruth Jacqueline  Pérez Pérez.   

5.    Según  providencia  del  19 siguiente la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a los  procesados     como     presuntos    autores    del    delito    de    secuestro  extorsivo.   

6.  Posteriormente  fue  indagado  Rafael  Azuero Mogollón y el 6 de agosto de 2001 le fue impuesta  detención preventiva intramural.   

7.   Luego   de  clausurada  la  instrucción,  el  8  de  marzo de 2002 se profirió resolución  acusatoria  en  contra de los sindicados por el delito de secuestro extorsivo en  calidad de coautores.   

8.   El  proceso  correspondió  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Neiva,  autoridad  que  celebró  la  audiencia  preparatoria  y  una vez iniciada la de  juzgamiento  ordenó  la  ruptura de la unidad procesal, continuando la presente  causa  contra  José  Douglas  Córdoba  Cabrera,  Orlando  Melo y Rafael Azuero  Mogollón.   

9.   Mediante  sentencia  de  8 de octubre de 2003 se dispuso condenar a José Douglas Córdoba  Cabrera  y  absolver  a  Orlando  Melo  y  Rafael Azuero Mogollón, del cargo de  secuestro extorsivo.   

10. El apoderado de  la  parte  civil  y el Agente del Ministerio Público, en busca de la condena de  los  procesados  absueltos,  y  el  defensor  de José Douglas Córdoba Cabrera,  pretendiendo  la  absolución de su asistido, apelaron la anterior decisión. El  Tribunal  Superior  de  Neiva,  a  través  del  fallo  recurrido  en casación,  expedido  el  2  de  junio  de  2004,  revocó  parcialmente los resuelto por el  a  quo  y dispuso condenar a  Rafael  Azuero  Mogollón  a  la  pena  de  28 años de prisión, multa de 108,3  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitarlo para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso de 13 años y confirmó la  absolución de Orlando Melo.   

LAS DEMANDAS:  

          1. La presentada a nombre de Rafael Azuero Mogollón:   

          Primer  cargo:  Al  amparo  de  la  causal  tercera  de casación señala la existencia de una violación al debido proceso.  Dice  que  el  vicio se presentó en la prueba espectográfica porque la toma de  voz  al  procesado  Rafael  Azuero  Mogollón  fue practicada por el CTI sin que  existiera  orden judicial, pues en la resolución de la Fiscalía de 30 de julio  de  2001  no  se  comisionó  a  los  investigadores  para la recolección de la  misma.   

          Peticiona  que  la  referida  prueba  sea  anulada y concluye que la  prueba  no  reúne las características necesarias para darle total credibilidad  o certeza.   

Segundo   cargo:  También  lo soporta en la causal tercera y lo concreta en una inaplicación del  principio    de    in   dubio   pro   reo.  Expone  que  al  existir duda sobre la voz de la persona que hizo  las  llamadas extorsivas a los familiares de la víctima secuestrada, por virtud  del  axioma citado se imponía la absolución del procesado y no la condena como  equivocadamente lo hizo el Tribunal.   

Hace un análisis de las voces cotejadas para  concluir  que  las  muestras  no  son  suficientes para obtener certeza sobre la  identificación  del presunto autor de las llamadas y que el estudio pericial es  incompleto,  de  donde  concluye  que del análisis auditivo y acústico resulta  ilógico atribuir la voz dubitada a Rafael Azuero Mogollón.   

Tercer   cargo:  Violación  directa  de  la  ley  sustancial  consistente  en  falso  juicio  de  existencia  por la suposición de un reconocimiento en fila de personas. Explica  que  el  reconocimiento  en  fila  de  personas  en el que participó el testigo  Willinson  Guzmán  Vásquez  se  realizó  en  forma  irregular,  por lo que el  ad  quem  incurrió en grave  error  al  tomar  como  medio  de  convicción  dicha diligencia, la que por ser  irregular genera nulidad que afecta el debido proceso.   

También  se  refiere a las declaraciones de  Willinson  Guzmán  Vásquez y Leonardo Acosta Barón, así como a un informe de  investigadores  del  CTI,  para  concluir  que a lo largo del proceso no se pudo  constatar  inequívocamente  la  participación de Rafael Azuero Mogollón en el  hecho  punible  investigado,  amén de la imposibilidad de tener como prueba los  informes de policía judicial.   

          Solicita  casar  parcialmente  el  fallo  impugnado  y  en  su lugar  absolver al procesado Rafael Azuero Mogollón.   

2.  La  demanda  presentada  por  la  parte  civil:  Exterioriza dos cargos dirigidos a que se case  parcialmente   la   sentencia  demandada  y  se  condene  al  procesado  Orlando  Melo.   

Primer   cargo.  Argumenta  un  falso  raciocinio por transgresión de las reglas de la lógica y  experiencia,   error   en   el   que   incurre  el  ad  quem  al  valorar la declaración de Willinson Guzmán  Vásquez.  Explica  que  en el citado testigo no se advierte ningún interés en  implicar  en  el hecho punible a inocentes y que la información suministrada es  concreta  sobre  la  participación  de  Orlando Melo en el secuestro de Pinzón  Sierra.   

Segundo cargo. Acusa  la  sentencia de un error de hecho por falso raciocinio en la estimación de las  constancias  de  trabajo  presentadas  por Orlando Melo expedidas por la empresa  Pride  Colombia.  Sostiene  el demandante que el Tribunal desconoció las reglas  de  la  sana  crítica  porque  si  bien  en tales documentos se indica que Melo  laboró  en  jurisdicción del municipio de Purificación (Tolima) el 10 o 22 de  diciembre  de  2000,  fecha en la que se celebró en la casa de los Rojas Pérez  una  reunión  planificando  la  ejecución  del secuestro, no tuvo en cuenta la  proximidad  entre  los lugares y que las facilidades de desplazamiento entre los  mismos   permitían   aceptar   que  el  procesado  sí  asistió  a  la  citada  tertulia.   

Por  lo expuesto solicita casar parcialmente  la  sentencia  demandada para que se dicte una de reemplazo condenando a Orlando  Melo en calidad de coautor de secuestro extorsivo.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

El  defensor  de Orlando Melo se opone a las  pretensiones  de  la  demanda  promovida  por  el apoderado de la parte civil al  considerar  que  el  procesado  no  intervino  en  la  ejecución  del secuestro  conocido en autos.   

Resalta   las   inconsistencias   de   la  declaración  de Willinson Guzmán Vásquez, insiste en la imposibilidad física  de  que  éste  hubiera  acudido a una reunión y descarta que su defendido haya  facilitado  información  sobre  la situación económica de la persona plagiada  porque  ni  siquiera  la  conocía,  como  lo corroboran las exposiciones de los  familiares de la víctima.   

Concluye solicitando que la sentencia no sea  casada.   

CONCEPTO     DEL     PROCURADOR    1°  DELEGADO:   

Hizo un resumen de los hechos y la actuación  procesal.  Luego  analizó cada uno de los cargos formulados por los demandantes  y ante los mismos expresó:   

1.  Demanda  a  nombre  de  Rafael  Azuero  Mogollón:   

1.1.  Primer   cargo.   Hace   una   serie   de  consideraciones  para  destacar  inconsistencias  técnicas  en que incurrió la  libelista  porque,  citando  reiterada  jurisprudencia,  no  es viable hablar de  violación  al debido proceso derivada de la práctica ilegal de una prueba pues  los  vicios  del  elemento  de  convicción  no  trascienden  al debido proceso.  Recuerda  que en estos casos se debe acudir al error de derecho por falso juicio  de legalidad y no a la causal tercera.   

Considera que efectivamente el CTI procedió  a  practicar una prueba de voz sin estar debidamente autorizado para ello por la  Fiscalía,  pero  tal  situación fue corregida porque en la etapa del juicio se  ordenó  la  toma  de una muestra de voz del procesado Rafael Azuero Mogollón y  oportunamente   se   allegó   el  dictamen  pericial,  el  cual  fue  puesto  a  disposición  de  las  partes  y  en  la  misma  audiencia  pública  la defensa  solicitó sin éxito su ampliación.   

Conceptúa    que    el    cargo    no  prospera.   

1.2. Segundo cargo.  Solicita  rechazar  el  cargo  porque se edifica a partir de una simple crítica  valorativa  al  análisis  efectuado  por  el  Tribunal, además de fallar en la  elaboración  de  la  proposición  jurídica porque no precisa el sentido de la  violación de las normas sustantivas citadas.   

Explica  que  la  descalificación  de  la  demandante   del   dictamen  N°  108527  carece  de  veracidad  porque  en  sus  conclusiones  se  dijo  que  el  método  utilizado era el combinado, de lo cual  surge  que el mismo fue completo. Agrega que en su momento la defensa no objetó  el  referido  dictamen  a  pesar  del  traslado  que  del  mismo  se  hizo a las  partes.   

1.3.  Tercer cargo.  Sobre  el  supuesto  error de hecho por suposición en el reconocimiento en fila  de  personas  destaca  que  la diligencia se adelantó en forma lícita y que la  nulidad  reclamada en el proceso, por esa misma razón, fue despachada en contra  de los intereses del procesado. Expresa que el cargo no prospera   

2.   Demanda   a   nombre   de   la  parte  civil.   

Los  dos  cargos presentados son respondidos  conjuntamente  por  la  Delegada  dada  la  identidad  conceptual y fáctica que  entrañan los mismos.   

Respecto del testimonio de Willinson Guzmán  Vásquez  explica  que  la realidad indica que no siempre la verdad aflora en la  primera  de  las  exposiciones que hace un deponente pues ella puede aparecer en  la  retractación,  y  viceversa,  de  donde  se tiene que no es una regla de la  experiencia la invariabilidad del testimonio.   

Considera  que  de  las diferentes versiones  rendidas  por  el  testigo  lo  único  que  se  obtiene  es duda respecto de la  participación  en  el  secuestro por parte de Orlando Melo, por lo que, como lo  entendió  el  Tribunal,  las  imputaciones  que el declarante hizo en contra de  éste  procesado  no  son  confiables  ni  creíbles, lo que unido a la falta de  pruebas  directas  sobre la participación en el delito imponían la aplicación  del   principio   del  in  dubio  pro  reo,   como   acertadamente   lo   concluyó  el  juzgador  de  segunda  instancia.   

En   relación   con  las  certificaciones  laborales  que  ubican  a  Orlando Melo en otra municipalidad para el momento en  que  se desarrolló una reunión de los partícipes en el secuestro, dice que no  es  una regla de la experiencia que toda persona investigada por la comisión de  un  delito  en  su  defensa  acuda  a  la elaboración de una coartada, y que el  argumento  del  demandante  haciendo  posible  la  presencia  del  acusado en la  mentada reunión no pasa de ser simple conjetura.   

Reflexiona  que  al  no  existir suficientes  elementos  de  juicio  en  el  proceso que vinculen a Orlando Melo con el delito  investigado,  resultó  correcta  a  la luz de la sana crítica la decisión del  Tribunal  consistente  en  absolverlo  porque  le  resultaba  imperativa a dicha  autoridad  judicial la aplicación del principio del in  dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Demanda promovida a favor del condenado  Rafael Azuero Mogollón.   

         1.1.   El   cargo   de   nulidad  por  apreciación  de  una  prueba  viciada.   

La  demandante  invoca  la  nulidad  de una  prueba   espectográfica   al   considerar   que   ella   fue   practicada   con  desconocimiento  de  las reglas de aducción, en atención a que se practicó en  la etapa instructiva pero sin orden judicial.   

Un examen de la actuación procesal permite  establecer  que lo expuesto por el demandante es parcialmente cierto dado que el  CTI   realizó   una   toma   de   voz   sin  decreto  judicial  disponiendo  su  realización.   

Sin  embargo, tal yerro fue advertido en la  etapa  del  juicio  y  por ello se decretó en forma oportuna y legal la toma de  una  muestra  de  voz  al  procesado  Rafael Azuero Mogollón, tal como se puede  observar en el siguiente recuento:   

a).  El Tribunal Superior de Neiva mediante  auto  de  25 de septiembre de 2002 consideró que era necesario tomar muestra de  voz  a  todos  los  procesados,  con  excepción  de  Azuero  Mogollón,  con el  propósito  de  que  el  cotejo  se  hiciera  con  las personas que habían sido  acusadas       del      delito      investigado1.   

b).  El  22  de  octubre  de  2002  y  en  cumplimiento  de  lo ordenado por el superior, el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado  de  Neiva  decretó la práctica de toma de muestras de voz a los  procesados, incluyendo a Azuero Mogollón.   

c).  La  muestra  fue  tomada  por el CTI y  remitida  a  la  División  de  Criminalística,  Área de Acústica Forense del  cuerpo Técnica de Investigaciones, junto con el material dubitado.   

d).  Los  expertos  del  CTI  elaboraron el  dictamen  108527,  allegado  al  proceso  el  28  de abril de 2003. Del mismo se  destaca:   

d1).  Es  un  análisis auditivo, acústico  (espectográfico)  y  lingüístico  de  identificación  de voz, respecto de la  toma de voces de los procesados.   

d2). Los peritos concluyeron que de acuerdo  a  los  datos  arrojados  en  el  estudio  se  encontró  que la voz de interés  identificada  como Diego y que se analizó en el material dubitado corresponde a  la voz de Rafael Azuero Mogollón.   

e).  El  anterior  dictamen  fue  puesto  a  disposición  de las partes mediante traslado surtido el 30 de abril de 2003. La  pericia    no    fue    objeto    de   ataque   por   parte   de   los   sujetos  procesales.   

f). En el curso de la audiencia pública de  juzgamiento  la  defensora  de Rafael Azuero Mogollón solicitó ampliación del  dictamen   pericial,   petición   que   fue   negada   por   el   juez   de  la  causa.   

g).  La anterior decisión del a   quo  fue  apelada  y  el  Tribunal  la  confirmó  mediante  providencia  de  25  de  julio de 2003. La razón para ello  consistió en que   

en  el  experticio aludido existe claridad  del  por  qué se concluyó que la misma corresponde a Rafael Azuero Mogollón y  por  cuanto  este señalamiento se hizo en prueba recolectada en la instrucción  que  en  nada se varió en el debate público y ni cambiaría si se dijera cuál  el acento utilizado por el encartado.   

Se agregó:  

Sabido es que la prueba de identificación  de  voz  se  fundamenta  como  se  dice en el respectivo dictamen en el hecho de  tener  la voz un carácter único como sello diferenciador de cada persona, dada  la  naturaleza de los órganos que la emiten, que no son iguales en todas y cada  una  de  las  partes  anatómicas,  por ende en cada registro (acto de habla) se  evalúan   los   distintos   parámetros   para   aportar  las  características  individuales en el estudio pericial.   

Y  se  dejó  constancia  que el recurrente  insinuó la existencia de un error   

pero no objetó el dictamen por ende no se  procedió a dar el trámite incidental.   

De  lo  expuesto  se  tiene que el dictamen  pericial  de  voces  rendido  por el CTI y que fuera valorado en la sentencia es  una  prueba  legalmente  aportada  al  proceso,  controvertida  por  los sujetos  procesales  interesados  y conclusiva respecto de que el procesado Rafael Azuero  Mogollón  es  la  misma  persona  que bajo la identidad de “Diego” hizo las  llamadas extorsivas a los familiares del secuestrado.   

Así   las   cosas,   se   desestima   el  cargo.   

1.2.  El  cargo  de  error  de  hecho  por  inaplicación   del   in  dubio  pro  reo.   

         

La   libelista   señala  que  la  prueba  espectográfica  fue  considerada  equivocadamente  porque  de ella no se podía  obtener  seguridad  sobre  quién  era  la  persona  que  realizaba las llamadas  extorsivas,  y, en consecuencia, sin existir certeza sobre la responsabilidad de  Rafael  Azuero  Mogollón,  debió  ser  aplicado  a  su  favor el principio del  in dubio pro reo.   

Las fundamentos expuestos por la recurrente  se  oponen al examen realizado por Gladis Romero Cuero, Técnico Criminalístico  del  CTI,  quien  en su Informe AF-108527, Sobre Análisis de Identificación de  Voz,  de  28 de febrero de 2003, luego de identificar el material estudiado, los  equipos   utilizados,   los   fundamentos   científicos   de   la   prueba   de  identificación  de  voz,  el estudio realizado para el caso concreto (análisis  auditivo      y      análisis     acústico),     expuso     las     siguientes  conclusiones:   

El  método  utilizado por los peritos del  área  Acústica  Forense  de  esta  Institución  para realizar el análisis de  identificación  de  voz  es  el Combinado, el cual involucra tres de análisis:  Auditivo (perceptual), lingüístico y acústico (espectográfico).   

De  acuerdo  con los datos arrojados en el  presente  estudio, se encontró que la voz de interés identificada como DIEGO y  que     se     analizó     en     el     material     debitado     CORRESPONDE  a  la voz del señor Rafael  Azuero Mogollón.   

Por  las razones expuestas con antelación  se  determina  que  la  voz  identificada  como  DIEGO  en el material debitado,  NO  CORRESPONDE  a  la  de  quienes  se  identificaron  como  Gustavo  Rojas Rubiano, José Douglas Córdoba  Cabrera   y   Orlando   Melo   en  la  diligencia  de  Toma  de  Voz.   

Como  se  observa  de  la lectura del texto  trascrito  no  hay  equívocos  en  el señalamiento que se hace a Rafael Azuero  Mogollón  de  ser la persona que bajo la identidad de “Diego”, dialogó con  los  familiares  del  secuestrado  Carlos  Onofre  Pinzón Sierra, exigiendo una  retribución económica por su libertad.   

Es  bien sabido que la voz ha de entenderse  como  la  expresión  natural  del  ser  humano.  Ella resulta del paso del aire  expulsado  de  los  pulmones  a  través  de  la laringe, donde se transforma en  sonido  que  es  modificado y amplificado en la cavidad bucal y nasal, siendo en  la  actualidad  por  medio  de  la  criminalística  (espectografía) una camino  expedito  para el esclarecimiento de delitos, al facilitar la identificación de  los  responsables, aún de quienes pretenden imitar y suplantar la voz de otros,  para   consumar   ilícitos   y  de  aquellos  que  buscan  ocultar  la  propia,  disfrazándola,  susurrando,  amortiguándola  o  tapándose la nariz; no pueden  modificar  las  características de sus voces y menos impedir su identificación  por   cuanto   a   pesar   de  todos  esos  trucos,  los  caracteres  permanecen  inmodificables2.   

Y  si  lo  que  pretendía  la  demandante  consistía  en cuestionar la corrección del estudio de voz aportado al proceso,  debió  hacerlo  en  el  momento  procesal  correspondiente y utilizando la vía  incidental  establecida  para  ello,  pues  el  recurso  de  casación  no puede  convertirse  en  lugar  de  cuestionamiento de los errores o deficiencias en que  pudieron  incurrir los peritos, cuestión que en todo caso no se vislumbra en el  presente  asunto,  y menos dirigir la demanda a establecer una mera controversia  probatoria  en  la  que  se desea hacer prevalecer un punto de vista sobre otro,  como lo ha pretendido la defensa.   

El cargo no prospera.  

1.3. El cargo de falso juicio de existencia  por suposición en una diligencia de reconocimiento.   

         

         Aduce  la recurrente que en la sentencia se incurrió en un error de  hecho  porque  se supuso la existencia de un reconocimiento en fila de personas,  siendo  que  la  referida  diligencia  se  realizó  con  desconocimiento de las  ritualidades  y  garantías  que dispone el Código de Procedimiento Penal en su  artículo 303.   

            

En  primer lugar la Sala destaca, de común  acuerdo   con   el  Procurador,  las  deficiencias  técnicas  que  presenta  la  argumentación  de  la  demandante  porque si bien plantea un error de hecho (de  existencia  por suposición) en el fondo busca demostrar un error de derecho por  falso juicio de legalidad.   

Con  todo  y  el  yerro advertido, se ha de  expresar  en  forma  categórica  que  las  irregularidades  señaladas  por  la  demandante  no aparecen en el proceso. Para demostrar la anterior afirmación se  procede en los siguientes términos:   

a).  El  reconocimiento en fila de personas  busca  que  todo  aquel que incrimine a una persona determinada como responsable  de  un  delito  la  reconozca  cuando  ello  sea  necesario.  La diligencia debe  celebrarse cumpliendo las siguientes reglas:   

a1). La diligencia debe ser ordenada por la  autoridad judicial.   

a2). Al implicado se le advertirá sobre el  derecho que tiene a escoger el lugar dentro de la fila.   

a3).  Quien va a realizar el reconocimiento  será juramentado.   

a4). La diligencia se practicará poniendo a  la  vista  del  testigo  la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere  posible  con  el  mismo  traje  que  llevaba  en  el  momento en que se dice fue  cometida  la  conducta  punible,  y  acompañada  de seis (6) o más personas de  características morfológicas semejantes.   

a5).  Desde  un  lugar  en que no pueda ser  visto,  el  que  fuere  a  hacer  el reconocimiento manifestará si se encuentra  entre  las  personas  que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en  sus declaraciones y la señalará.   

a6).  En  el  acta se dejarán anotados los  nombres  de  las  personas  integrantes  de  la  fila  y  de  quien hubiere sido  reconocido.   

a7). En la actuación deberá estar presente  el  defensor  del  sindicado, quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la  diligencia.   Si   aquél  no  se  hallare  en  ese  momento  o  no  concurriere  oportunamente,  se  nombrará  un  apoderado  de  oficio para el reconocimiento.   

b).  En  el  proceso  se  puede observar lo  siguiente:   

b1). Mediante resolución de 30 de julio de  2001  proferida  por  la  Fiscalía  Segunda  Especializada de Neiva, se ordenó   

un reconocimiento en fila de personas en la  que  aparezca  el  sindicado  Rafael Azuero Mogollón y siendo testigo el señor  Willinson          Guzmán          Vásquez3.   

b2).  La  diligencia  se  cumplió  el 2 de  agosto  de  2001  y  en ella se puede constatar, de acuerdo al orden como fueron  quedando  las  anotaciones  en  la  respectiva  acta4:   

(i)  Se  le  tomó el juramento de rigor al  testigo   Willinson   Guzmán   Vásquez   y   el   procesado   contó   con  un  defensor.   

(ii)  Se  dejó  expresa  constancia  de la  ausencia  de  contacto previo a la observación de la fila de personas por parte  del testigo y las personas que iban a aparecer en la fila.   

(iii) También se expresó que las personas  por  reconocer  eran  de  similares  características física y morfológicas al  imputado.   

(iv)  Se  conformó  una  fila  de  siete  personas, incluyendo al procesado.   

(v)  Tales  personas  fueron  debidamente  identificadas.   

(vi)  Al procesado se le autorizó para que  escogiera un lugar en la fila de personas.   

(vii) Efectivamente éste escogió su lugar,  correspondiendo al puesto número cuatro de la fila.   

(viii) El testigo indicó que la persona por  el  incriminada  era quien ocupaba la posición número cuatro, es decir, el que  correspondía a Rafael Azuero Mogollón.   

(ix) El defensor dejó constancia sobre las  disímiles  características  físicas de las personas que integraron la fila de  personas.   

(x) Frente a lo expuesto por el defensor el  Agente    del    Ministerio    público   que   intervino   en   la   diligencia  señaló   

Que  si  bien  es  cierto las personas que  conformaron  la  fila  no  son de rasgos físicos idénticos o casi idénticos a  los  del  procesado,  en  términos  generales  lo  han sido de características  similares  o  semejantes  como  la  estatura,  contextura,  color  de  la  piel,  etc.   

(xi) El acta fue suscrita por todos los que  en ella intervinieron.   

La  reseña  de  lo  ocurrido en el proceso  permite  advertir  que  la  diligencia  de reconocimiento en fila de personas se  desarrolló  de  acuerdo  con las estipulaciones consagradas en el artículo 303  de  la  Ley  600 de 2000, de donde se tiene que carece de sustento el ataque que  formula la recurrente.   

Así  mismo,  la  prueba  que se ataca y el  resto  del  material  probatorio,  ponderados  en  su  estructura  individual  y  examinados  en  su  conjunto  a  la  luz  de  la  sana crítica por el Tribunal,  inequívocamente      revelan      la      responsabilidad     del     procesado  recurrente.   

Como  la  demandante  no logra demostrar un  error   trascendente   en   el   fallo,  este  cargo  tampoco  está  llamado  a  prosperar.   

         2.   Los   cargos   formulados   por   el   apoderado  de  la  parte  civil.   

         

Se formulan dos cargos con base en la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial  al  incurrir el fallador de segunda instancia en un falso raciocinio  (desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica) al apreciar el acervo  probatorio.          Dice         el  censor que se violaron las reglas de  la  experiencia y la lógica  en  la  valoración  del  testimonio  de Willinson   Guzmán   Vásquez   porque   no   fueron  adecuadamente  interpretadas  sus  contradicciones.  Y  en  relación  con  las certificaciones  laborales  que  ubican  a  Orlando Melo en otra municipalidad para el momento en  que  se desarrolló una reunión de los partícipes en el secuestro, dice que la  experiencia  enseña  que toda persona investigada por la comisión de un delito  acude en su defensa a la elaboración de una coartada.   

2.1. Los apartes de  la  declaración de Willinson Guzmán Vásquez que incriminan a Orlando Melo con  el   secuestro   investigado   son  vagos,  confusos,  contradictorios,  generan  incertidumbre,  por  lo  que  en  éste  punto  la  implicación no conduce a la  certeza necesaria para proferir fallo de condena.   

En  sus diferentes versiones el testigo fue  modificando  la  percepción  que tenía de Orlando Melo. En la primera ocasión  que  compareció a rendir declaración bajo juramento dentro del presente asunto  dijo  que  el  procesado  era  el  informante  de la situación económica de la  familia  Pinzón; luego señaló que había asistido a una reunión en la que se  estaba  determinando  el  monto  de  dinero  que  se pediría por la libertad de  Carlos  Onofre  Pinzón  Sierra;  más  adelante  expuso que la única labor que  cumplía  el  acusado  era  la  de  informar  sobre la situación económica del  plagiado por tener conocimiento de sus actividades.   

Contrariamente a lo dicho por el testigo se  tiene  que el procesado no tenía vínculos de especie alguna con Pinzón Sierra  ni     los     miembros     de     su     familia5,  y  ni  siquiera  era amigo o  conocido  con  algunas  de  las personas que resultaron implicadas en el punible  investigado.   

Lo   anterior   llevó   al  ad  quem  a  concluir,  ajustándose a una  crítica  racional  de  la  prueba  aportada a las diligencias, que no se podía  deducir  que  Orlando  Melo tuviera la posibilidad de acceder a la familia de la  víctima  para  enterarse  de  su  situación  económica,  con  lo que desechó  cualquier  credibilidad  a  lo  dicho  por el testigo Willinson Guzmán Vásquez  respecto del procesado en cita.   

2.2. La tacha que  hace  el  demandante  respecto de las certificaciones expedidas por la empresa a  la  que  se  encontraba  vinculado para el momento de los hechos investigados el  procesado  Orlando  Melo,  se hace a partir de simples  suposiciones  e  hipótesis  sin  contrastación  fáctica  por  lo que lejos de  sustentarse  en  alguna  regla de la experiencia revela la opinión y conjeturas  que se derivan del interés representado.   

         

        En  las  constancias  laborales  expedidas  por  Pride  Colombia se  indica   que  Orlando  Melo  estuvo  cumpliendo  funciones  propias de su cargo en Yaguará el 26 de julio de  20006,  fecha  del  secuestro  de Carlos Onofre  Pinzón   Sierra,  y  en  Purificación  durante  el  mes  de diciembre del mismo  año7,    cuando   se   dice   que   se   reunieron   los   responsables  del delito en la residencia  de    Gustavo    Rojas,  lo  que  hace  absolutamente  imposible  que  hubiese  intervenido  en  la  acción  que  llevó  a  la  privación  de  la libertad de  la  víctima  y  muy  improbable  que  asistiera a la  reunión  mencionada.  Lo  primero  porque  la empresa certifica el cumplimiento  de    sus    obligaciones   laborales   por   parte  del  empleado para  la  fecha  mencionada,  significando  con  ello  que  para el  momento  del  plagio  el  procesado se encontraba en Yaguará; y lo segundo, por  (i)  la  distancia  entre  el lugar de la labor y la ciudad de Neiva, y (ii) las  dificultades  para  la  consecución  de transporte para movilizarse entre una y  otra localidad.   

Lo anterior analizado en forma individual y  de  conjunto,  especialmente  teniendo  en  cuenta las  contradicciones  en  que incurrió el testigo Willinson  Guzmán  Vásquez, llevó a que Tribunal afirmara con  razón que   

No  existen  en  el  proceso  suficientes  elementos  de  convicción  para  asegurar sin temor a  equivocaciones  que  (Melo)  estuvo   realmente   involucrado   en   el  secuestro  del  señor  Carlos   Onofre   Pinzón  y  cuál  su  definitiva  ayuda  en la empresa criminal. De modo que  habrá  de  aplicarse  la  duda  a  su  favor,  y  en  consecuencia,  confirmar  su  absolución,  pues  el instructor no ahondó en la  dilucidación      de      estos     aspectos…8   

         

Se desestiman los cargos.  

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000) y no admite recurso  alguno.   En   todo   caso,   se   notificará  en  la  forma  prevista  por  la  ley.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  y  de común  acuerdo  con  el  criterio de la Procuraduría, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

NO   CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra   esta   providencia  no  proceden  recursos.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                 JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  Providencia de 25 de septiembre de 2002, folios 11 y 12   

2  Véase  Venancio  Galvis  Galvis,  «La  voz como medio de identificación en la  investigación        criminal»,        en        http://www.policia.gov.co/inicio/portal/unidades/egsan.nsf/paginas/ (consultado el 31/10/2007)   

3  Cuaderno 4 folio 76.   

4  Cuaderno 4 folios 122 a 124.   

5 Así  lo  afirmaron  en sus declaraciones Marco Fidel Pinzón (cuaderno 2 folio 291) y  Carlos Ernesto Pinzón (cuaderno 2 folio 298)   

6  El  Jefe  de  Personal señaló que el procesado se desempeñó como «encuellador»  a  partir  del  28  de diciembre de 1999 hasta el 12 de agosto de 2000, habiendo  laborado  el  26  de  julio  de 2000 desde las 7 de la mañana hasta las 3 de la  tarde (cuaderno 3 folios 6 y 7).   

7  El  mismo  Jefe de Personal certificó que Melo se desempeñó como «cuñero» para  diciembre  de  2000,  labor  que  cumplía  en  el cerro Perico, a dos horas del  municipio de Purificación, Tolima (cuaderno 8 folio 36).   

8 Folio  21 de la sentencia de segunda instancia.     

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