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Proceso No 22701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 181
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de ALBERTO ANTONIO ALARCÓN GALARRAGA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería, el 15 de abril de 2004, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 26 de noviembre de 2003, y lo condenó a la pena principal de 13 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor de la conducta punible de homicidio simple.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“…el día 26 de agosto (2001), en horas de la madrugada al billar denominado “El Rancho” ubicado en el caserío “El Ceibal”, en Mocaría llegaron 3 sujetos en dos motocicletas. Uno de ellos, revólver en mano, preguntaba por un sujeto apodado “el Mocho” discutiendo en el acto con otro sujeto que se encontraba en los billares que respondía al nombre de Juan Carlos Reynel Uribe.
“Al no encontrar al sujeto apodado “el Mocho”, los sujetos que habían llegado al billar en motocicleta salieron de dicho establecimiento, en donde también se encontraba Manuel Ramón Escobar Sotelo, uno de los sujetos al momento que partía en la motocicletas le disparó a Manuel Escobar Sotelo, impactándolo en la región frontal, impacto que le produjo la muerte en horas de la madrugada en el hospital de la ciudad.
“Con fundamento en lo anterior Juan Carlos Reynel Uribe procedió a instaurar la denuncia correspondiente ante las autoridades respectivas y señalando en la misma como autor del homicidio al sujeto de nombre Alberto Antonio Alarcón Galarraga, alias Albert”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, el 22 de enero de 2003, acusó a Alberto Antonio Alarcón Galarraga por la conducta punible de homicidio simple.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, el 26 de noviembre de 2003, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al procesado a la pena principal de 13 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor de la conducta punible de homicidio simple.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Montería, el 15 de abril de 2004, al desatar el recurso, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, el citado defensor del acusado interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
La defensa del procesado, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
El citado defensor, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, de acuerdo con lo reglado por los artículos 230 de la Constitución Política y 6°, 9°,10 y 16 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que la sentencia “como la máxima expresión del poder punitivo del Estado”, no solo debe ser motivada sino bien “motivada” para garantizar el debido proceso, los derechos fundamentales y, en especial, el derecho de defensa.
Afirma que los fallos de instancia no respetaron el ordenamiento jurídico ni las garantías procesales, por cuanto que fue proferida violando normas sustanciales.
Recalca que la motivación de las sentencias impide cometer arbitrariedades, toda vez que ésta debe ser un acto personal.
Comenta que la sentencia impugnada carece de falta de motivación, en lo atinente al razonamiento jurídico del cual se dedujo la responsabilidad penal del acusado.
Manifiesta que el sentenciador se olvidó de analizar, exponer, motivar y razonar el caudal probatorio de su defendido y las normas constitucionales, llegando, inclusive, a discriminarlas.
Arguye que las probanzas recaudadas no demostraban objetivamente la responsabilidad de su defendido, en tanto que ésta se soportó sobre la primera versión del denunciante.
A su modo de ver considera que se tomó la vía más fácil, como fue la de condenar con suposiciones, en la medida en que no se evaluó la parcialidad del denunciante, dado que si se hubieran verificado los demás medios probatorios con “seguridad la decisión hubiese sido absolutoria”.
Añade que no se hicieron las correspondientes indagaciones con respecto, entre otros, a la reconstrucción de los hechos, consumo de alcohol y los debidos reconocimientos personales, carga probatoria que estaba en cabeza del Estado. Resalta nuevamente que la sentencia carece de motivación, así como la resolución de acusación.
Reitera que no se evaluaron las contradicciones del denunciante Juan Carlos Reynel, situación que condujo a la falta absoluta de motivación probatoria de la sentencia.
Considera que el sentenciador “violó, quebrantó y desconoció” los lineamientos establecidos por los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal y, por ende, el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, en tanto que la inferencia lógica que sirvió de sustento al juicio de condena a “ALBERTO ANTONIO desposeía los conectores racionales para llegar a esa conclusión, que simplemente se basó en apreciaciones personalistas del fallador”.
Asevera que se infringieron los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 6°, 9°, 10, 170, 207, 232, 238 y 306 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, “porque carece de motivación jurídica, y además por tornarse ambivalente y contradictoria”.
Segundo cargo
La defensa de Alarcón Galarraga, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por incurrir en error de hecho por “DESFIGURACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL”.
Afirma que el sentenciador, dando gran alcance al único testimonio “aparente presencial de los hechos”, dedujo la responsabilidad de su defendido, razón por la cual estima que el mismo fue distorsionado, inverosímil, tergiversado y hasta mutado.
Sostiene que el fallador le otorgó un sentido “fáctico” que no se derivaba de la prueba, y no ahondó en los elementos de juicio para proferir sentencia, tampoco se preguntó “si existía o no interés personal”, dándole, por lo tanto, un sentido distinto a la decisión.
Reitera que la prueba testimonial fue tergiversada y desfigurada por el juzgador, en la medida en que el testigo se contradijo, situación que imponía un exhaustivo estudio desde el punto de vista de la lógica, la ciencia y la experiencia, dado que “el testigo describe inicialmente a mi defendido ejerciendo el acto material y luego cambia el sentido de la declaración”.
Recalca que en el raciocinio que elaboró el juez existían “oscuros vacíos probatorios”, los cuales dificultaban conocer la verdad y desvirtuar las falencias que podría tener la prueba aportada.
Manifiesta que no es claro el testimonio de Reynel Uribe, en cuanto a sus contradicciones y ambivalencia, “lo que hace suponer al Juez que se encuentra amenazado”, aspecto que jamás se demostró y, no obstante, se dedujo en contra de su defendido.
Comenta que a los factores circunstanciales tales como la falsificación de una orden captura y la pérdida del expediente se les dio el carácter de indicio, sin el menor razonamiento procesal, cuando éstos asuntos están solamente en la etapa de investigación, haciéndolos valer, de manera errada en contra de su defendido y no a modo de ejemplo de coartada del posible homicida o un encubrimiento del actor.
Considera que el único testimonio no llevaba a colegir la verdad de lo ocurrido, razón por la cual se debió verificar el estado mental, la identificación y la personalidad del deponente.
Afirma que el sentenciador se equivocó al declarar responsable a su defendido, basado únicamente en la declaración de Reynel Uribe, deduciendo de allí el indicio de participación, que estima que no se encontraba demostrado dentro del proceso y que se confundió con una “presunción”. Arguye que “aquí el Juez dio el salto intelectivo subsiguiente a la prueba, saltándose la inferencia, para dar así una conclusión sin que estén explícitos los hechos indicadores”.
Aduce que en el plenario se advierte que el denunciante depuso en dos oportunidades. Sin embargo, la segunda fue desechada por el sentenciador por considerarla falaz, conclusión que califica como personal, que no consulta las reglas de la sana crítica.
Sostiene que el Tribunal no apreció la prueba de manera razonable, toda vez que lo que hizo fue transcribir jurisprudencias y reafirmar lo dicho por la primera instancia. Así advierte que de no haber existido los errores en la apreciación de la prueba se habría absuelto a Alarcón Galarraga.
Finalmente señala como normas transgredidas los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 6°, 9°, 10, 170, 207, 232, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe ser un escrito lógico y argumentativo tendiente a demostrar la existencia de errores de derecho o de actividad cometidos en la sentencia. Por manera que su elaboración debe consultar con los precisos presupuestos contemplados por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, normativa que consagra, entre otras cosas, que el demandante enuncie la causal, desarrolle una fundamentación que evidencie el vicio y, por ultimo, demuestre cómo el mismo incidió en el resultado final del fallo.
Vale recordar que si bien la Sala ha aceptado cierta laxitud en la formulación y fundamentación de la censura instaurada a través de la causal tercera de casación, de todos modos del discurso argumentativo se debe evidenciar en que consistió el vicio de actividad, es decir, si fue de estructura o de garantía, demostrando que la invalidez de lo actuado es la decisión a adoptar para subsanar el yerro.
2. De acuerdo con los anteriores prepuestos, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala y respecto del cargo primero cuando se trata de alegar la falta de motivación de la sentencia, corresponde al censor identificar en qué consiste el vicio, en tanto que se pueden dar las siguientes cuatro hipótesis:
a). Ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.
b). Motivación incompleta o deficiente, esto es, que se omitió uno de los aspectos señalados anteriormente o, que los motivos anotados son insuficientes para identificar las causas en que ellas se sustentan.
c). Motivación ambivalente o dilógica referida a que el fallo contiene contradicciones en los argumentos que impiden desentrañar su verdadero sentido o, que las razones expuestas son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la parte dispositiva; y
d). Motivación falsa, es decir, que las razones dadas en el fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.
En el supuesto que ocupa la Corte, se advierte claramente que el censor simplemente se limitó a anunciar que el fallo carece de motivación sin que en modo alguno evidencie en qué consistió y cómo se impone la declaratoria de invalidez del fallo.
En efecto, el casacionista en vez de demostrar una cualquiera de la hipótesis reseñadas, pasa a cuestionar, como si la casación fuese una tercera instancia, la elaboración del juicio de hecho realizado por el sentenciador con base en las pruebas allegadas validamente en la actuación, en tanto que, a su juicio, no comparte las conclusiones adoptadas en el fallo por cuanto se sustentan en simples suposiciones.
Crítica que no se hubiese analizado la parcialidad del denunciante al momento de narrar los hechos que compromete la responsabilidad penal de acusado. De la misma manera, censura al sentenciador por no haber evaluado las contradicciones del citado deponente.
Dicho de otra forma, el casacionista en vez de señalar cómo la elaboración del juicio de hecho no se ajusta a la realidad procesal probatoria y/o cómo la construcción del juicio de derecho no encuentra correspondencia con el acontecer fáctico declarado como probado, arremete contra el mérito que el sentenciador le otorgó a los medios de prueba y de los cuales dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
Respecto del segundo cargo que encuadra bajo la hipótesis de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, en la medida en que se desfiguró la prueba testimonial, también el casacionista procede a criticar el merito probatorio dado al único testigo, puesto que, en su criterio, se debió indagar sobre sus antecedentes personales o si tenia personal interés en el resultado final del proceso.
Así mismo, desconociendo el contenido del error de hecho por falso juicio de identidad y por falso raciocinio, califica que dicho testimonio fue tergiversado y distorsionado, en tanto que no se apreció con base a la lógica, la ciencia y la experiencia.
Por manera que si consideraba que el testimonio aludido había sido distorsionado en el acto de apreciación, correspondía al censor evidenciar en qué consistió la invocada tergiversación, al punto que llevó al juzgador a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso. Y, si su motivo de inconformidad tendía a evidenciar que el juzgador desconoció en dicho acto los postulados que informan a la sana crítica, debió señalar cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia.
De todos modos, en ambas hipótesis y en cumplimiento del principio de trascendencia que rige la casación, para demostrar cómo el vicio incidió en las conclusiones de las sentencia, debía tener en cuenta las demás probanzas en que el juzgador soportó el juicio de responsabilidad.
De otro lado, también advierte la Sala que el censor desconoce cómo se ataca la prueba de indicios en sede de casación, puesto que, como lo ha dicho la jurisprudencia, cuando el vicio recae sobre el hecho indicador el censor debe señalar si el mismo se produjo como consecuencia de errores de hecho y de derecho, señalando igualmente el falso juicio que lo determinó, es decir, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o de convicción.
En tanto que si el vicio en la construcción indiciaria radica en la inferencia lógica o en su fuerza persuasiva, esto es, su gravedad, concordancia y convergencia, ha debido, entonces, fundar la censura a través del error de hecho por falso raciocinio indicando la regla de las sana crítica vulnerada en el acto de valoración del indicio y su incidencia frente a las decisiones adoptadas en la sentencia.
Finalmente, otra razón más para inadmitir el libelo aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de ALBERTO ANTONIO ALARCÓN GALARRAGA, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de ALBERTO ANTONIO ALARCÓN GALARRAGA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria