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Proceso No 22435
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.128
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala resuelve lo pertinente acerca de la recusación formulada contra los Honorables Magistrados ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, JORGE LUÍS QUINTERO MILANES, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, MAURO SOLARTE PORTILLA y JAVIER ZAPATA ORTIZ por la procesada CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE.
ANTECEDENTES
Fueron resumidos del siguiente modo, en el auto de 9 de mayo de 2007, mediante el cual los Magistrados que fueron puestos en tacha por la acusada, rechazaron la recusación:
“1. Mediante providencia de 23 de febrero de 2004, la Fiscalía Delegada ante esta Corporación profirió resolución de acusación en contra de la doctora Clemencia García de Useche, por el delito de prevaricato por acción, según hechos ocurridos cuando se desempeñaba como Fiscal Delegada ante el entonces Tribunal Nacional.
“2. Agotado el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Código de Procedimiento Penal, la Sala, conformada por los Magistrados Jorge Luís Quintero Milanes, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Mauro Solarte Portilla y Javier Zapata Ortiz, llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia dentro de la cual se negaron unas nulidades y unas pruebas solicitadas por la defensa y, a su vez, se dispuso la práctica de otros medios de convicción. Cabe precisar que la citada audiencia culminó el 22 de mayo de 2006.
“3. Luego de haberse fijado fecha para la realización de la correspondiente audiencia pública, la misma se aplazó en dos ocasiones, la primera a solicitud del defensor y, la segunda, por petición del Ministerio Público.”
LA RECUSACIÓN
La acusada sustenta la solicitud de recusación en las siguientes razones:
1. El 25 de julio de 2006, ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes presentó denuncia penal por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, abuso de autoridad por omisión de denuncia, favorecimiento por encubrimiento y falsedad ideológica en documento público, contra los Magistrados que integraron la Sala de Casación Penal de la Corte al momento de realizar la audiencia preparatoria en este asunto.
2. La Representante Investigadora, doctora AMANDA RICARDO DE PÁEZ, con fundamento en los hechos de la denuncia, por medio de auto de 23 de octubre de 2006, ordenó abrir indagación preliminar. En la misma fecha, admitió la demanda de parte civil presentada a través de apoderado y dispuso, además, notificar esas decisiones a los denunciados y al Ministerio Público.
3. En tales condiciones, sostiene la procesada, entre ella y los Magistrados denunciados se estableció una relación jurídico procesal que los hace contrapartes, situación que se acomoda en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, el cual señala, como causal de impedimento o recusación, que los sujetos procesales y los funcionarios judiciales hayan sido contrapartes y entre ella y los Magistrados recusados existe litigio con la pretensión económica de indemnización de los daños y perjuicios que los inhabilita para seguir conociendo del proceso, por disposición legal.
4. Alude que también concurre la causal 1ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto es hecho de público conocimiento en la Rama Judicial que el doctor MARCO ANTONIO RUEDA SOTO es amigo personal de la mayoría de Magistrados que integraron la Sala de Casación Penal en la audiencia preparatoria.
Por razón de esa amistad, dice, el doctor RUEDA SOTO fue postulado para reemplazar al ex Magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO, de quien, por mucho tiempo, fue Magistrado Auxiliar. Así, afirma, la Sala asumió una serie de determinaciones irregulares, violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa con el fin de encubrir las conductas delictivas del doctor RUEDA SOTO y eludir la compulsa de copias para que lo investiguen por las graves inconsistencias encontradas en la resolución de acusación.
Alude que los Honorables Magistrados que integraron la Sala en la audiencia preparatoria, tenían intención diferente a la de administrar justicia, pues para encubrir al doctor MARCO ANTONIO RUEDA SOTO rehusaron hacer pronunciamiento acerca de la nulidad solicitada por violación al principio de favorabilidad de la ley penal, eludiendo, de esta forma, tratar el tema del delito de prevaricato por acción en que incurrió el Fiscal Delegado ante la Corte.
En la audiencia preparatoria quedó establecido, alega, que el ánimo que guió a los Magistrados de la Corte que integraron la Sala no fue el de administrar justicia, sino, insiste, el de encubrir a su candidato a Magistrado, al punto que impidieron que sus abogados actuaran alternativamente cuando lo prohibido por la ley es actuar simultáneamente; actitud con la cual queda en evidencia que existe animadversión en su contra.
5. Manifiesta que la Corte ante la falta de pronunciamiento de la Fiscalía acerca del delito de prevaricato por omisión, el cual consideró no se configuraba, debió completar la decisión ordenando la cesación de procedimiento en su favor y no la ruptura de la unidad procesal, pues con esta decisión se le aplicó un procedimiento desfavorable como si ella fuera responsable de los errores del doctor MARCO ANTONIO RUEDA SOTO, quien se rehusó a precluirle la investigación por tal delito.
6. La Sala al diferir la solicitud de nulidad presentada por la defensa para el momento del fallo, dejó su situación en el limbo jurídico, porque procesalmente existe indeterminación acerca de los cargos de los cuales debe defenderse, pues no sabe si lo debe hace respecto del delito de prevaricato por acción descrito sin ninguna agravante en el Decreto 100 de 1980, vigente para cuando ocurrieron los hechos en 1997 o del prevaricato contemplado en la Ley 599 de 2000 “norma ex post facto” que la desfavorece.
7. Califica de inadmisible que la Sala de Casación Penal de la Corte, no haya calificado como prevaricadora la conducta del doctor MARCO ANTONIO RUEDA.
8. En este proceso, afirma, se ha plasmado parcialidad a favor del Fiscal Delegado ante la Corte, respecto de quien ha demostrado interés en defenderlo que en administrar justicia y “quieren seguir conociendo a pesar de su inocultable contaminación en que se encuentran para Administrar Justicia, pues si pretenden defenderse de la investigación penal que se adelanta en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, ese es el campo jurídico, no este proceso, pues éticamente deberían de aceptar esta recusación por estar plenamente probadas las causales invocadas, y defenderse en la comisión de Acusaciones” porque si los Magistrados recusados siguieran actuando se constituirían en juez y parte con interés diferente al jurídico “como lo fue porque ya lo hicieron, en defender y encubrir a su postulado MARCO ANTONIO RUEDA SOTO”.
9. Finalmente manifiesta que el interés que la mueve a presentar esta recusación es la búsqueda de un juez natural imparcial, que no esté contaminado, que le garantice el debido proceso como lo señala la Constitución Política con el “pleno a las garantías de un juicio justo ante un juez que no tenga que utilizar el proceso como retaliación por haberlos denunciado de haber violado sus derechos Constitucionales y la Ley Penal.”.
MANIFESTACIÓN DE LOS MAGISTRADOS RECUSADOS
Luego de rememorar lo que esta Sala de la Corte ha venido puntualizando acerca del tema de las causales de impedimento y el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se advierte su concurrencia, rechazan la recusación planteada por la doctora GARCÍA DE USECHE con base en las siguientes razones.
En lo que corresponde a la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, anotaron que su fundamento carece de veracidad y sustento legal. En tal sentido, destacaron que la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en torno al concepto de “contraparte” como motivo excusante para conocer del proceso, cuyo alcance abarca la doble perspectiva de que: a) dicha condición se predique en el mismo proceso, es decir, que el juez que debe resolver el asunto tenga al mismo tiempo la condición de adversario frente a cualquiera de los sujetos procesales; y b) que esa condición de adversario del juez se presente en otro proceso, caso en el cual “deberán examinarse las específicas circunstancias temporales y morales que caracterizan la relación jurídico procesal, y determinar así la incidencia concreta que tal calidad pueda tener en la objetividad e imparcialidad del funcionario” (auto de 12 de agosto de 1997, radicación 12724).
En esas condiciones, los presupuestos fácticos aludidos por la memorialista en el escrito recusatorio no encuentran adecuación en esa causal impeditiva porque para cuando se realizó la audiencia preparatoria, no ostentaban la calidad de contraparte que implique contradicción en las tesis argumentativas de la memorialista con el ánimo de obtener un particular resultado ajeno a los principios de imparcialidad y recta administración de justicia.
También rechazaron la recusación formulada por la memorialista al amparo de la causal 1ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, al respecto recordaron que la jurisprudencia insistentemente ha precisado que la referencia al “interés” que pueda tener el servidor judicial en la actuación procesal, tiene que ver con la utilidad, el provecho, el rendimiento, el beneficio, la renta, el producto positivo o negativo que para él pueda representar el trámite a su cargo, presupuestos estos que no son consecuentes con las afirmaciones realizadas por la recusante.
Destacan que la actividad de la Sala dentro de esta causa, ha estado soportada sobre la función constitucional y legal propia de la Corte, razón por la cual las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria se sujetaron a la legalidad, por lo que no haber permitido la intervención simultánea del defensor suplente con el principal en el mismo acto, la no declaratoria de las nulidades invocadas por la defensa y la negativa a la práctica de una pruebas no fueron producto de la arbitrariedad o del capricho de los Magistrados y mucho menos un acto encubridor de supuestas conductas delictuales del funcionario que calificó el mérito del sumario.
Las decisiones asumidas en el transcurso de la audiencia preparatoria se ajustan al marco de la legalidad, respecto de las cuales se garantizó el derecho de impugnación, del cual hizo uso de manera amplia la defensa técnica y material.
En consecuencia las razones esgrimidas por la memorialista no se sujetan a la verdad, son producto de su subjetividad, quien por encontrarse en desacuerdo con las decisiones que adoptó la Sala pretende extraer de ellas la tipificación de las causales en las que sustenta la recusación, para lo cual elaboró personales conjeturas y afirmaciones absolutamente lejanas a la realidad de los actos cumplidos en el estrado judicial.
Finalmente, adujeron, cierto es que la doctora García de Useche denunció penalmente a los integrantes de la Sala por razón de sus actuaciones en esta causa. Empero, aunque no invocó la causal 10 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, de todos modos, la misma no se configura, toda vez que de acuerdo con las constancias procesales y lo informado por la recusante, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes no ha ordenado la vinculación jurídica de ellos, acto que, según la preceptiva citada conlleva a la procedencia de la causal aludida para excusarse del conocimiento del proceso.
En consecuencia, los Magistrados recusados rechazaron por infundados los motivos de impedimento alegados por la procesada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, corresponde ahora a la Sala conformada por los Magistrados que ulteriormente integran la Sala y a los Conjueces designados para reemplazar a los Honorables Magistrados recusados, decidir si realmente concurren las causales alegadas por la procesada y, por lo mismo, les impide continuar conociendo del trámite procesal.
El hecho fundamental al que la procesada, doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE, alude para recusar a los Magistrados de la Sala que asumieron las decisiones respectivas en la audiencia preparatoria, está determinado por la denuncia penal que les formuló ante la Comisión de Acusación y Juzgamiento de la Cámara de Representantes, especialmente, por la admisión de la demanda de constitución de parte civil que presentó para reclamar los perjuicios probablemente causados.
Situación a partir de la cual pretende derivar la existencia de una relación jurídico-procesal con las características de contraparte para que los Magistrados recusados se separen del conocimiento del proceso.
Empero, el planteamiento en tal sentido no se adecua a la casual 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. En efecto, el hecho de haber presentado la demanda de constitución de parte civil, admitida por la Representante a la Cámara que adelanta la investigación previa en contra de los Honorables Magistrados de la Corte, no tiene la entidad exigida para su configuración porque el estado actual de ese trámite, de acuerdo con las constancias procesales, no establece una relación propiamente dicha de demandante-demandado que permita calificarlos como contraparte de la acusada, pues la admisión de aquella demanda en la fase previa no surte esos efectos en cuanto la acción civil cuando se ejerce dentro del proceso penal está subordinada a la acción correspondiente —la penal—, por lo tanto esa relación de partes se establece a partir de la vinculación jurídica al proceso del funcionario judicial.
Sin embargo, como lo manifiestan los integrantes de la Sala que rechazan la recusación, en tal hipótesis se debe invocar la causal 10 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 no la señalada por la procesada y que, por obvia razón, no concurre.
Ahora, en relación con la causal 1ª señalada en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, como lo anotaron los Magistrados recusados, el interés que pueda tener el servidor judicial en la actuación procesal a su cargo, tiene que ver con la utilidad, el provecho, el rendimiento, el beneficio, la renta, el producto positivo o negativo que para el pueda representar el trámite a su cargo, aspectos acerca de los cuales no se aportó elemento probatorio alguno que, por lo menos, insinúe tal interés.
Razones a las cuales se agrega que ese interés es de naturaleza eminentemente subjetiva y personal, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, por lo que en cada caso particular y frente a cada Magistrado ha debido explicarse en detalle en qué consiste ese compromiso subjetivo que atropella o amenaza la imparcialidad que debe acompañar la administración de justicia.
La actividad de los Magistrados que integraron la Sala al momento de la audiencia preparatoria, estuvo determinada por la resolución individual de cada uno para cumplir con la función constitucional y legal propia de su investidura, por esta razón las decisiones adoptadas en la Sala en el curso de esa diligencia, no se pueden calificar de arbitrarias o caprichosas por el solo hecho de haber sido adversas al interés que perseguía la defensa técnica y material, cuando en realidad lo que comprenden una síntesis dialéctica de los aspectos que allí fueron objeto de discusión.
Finalmente, además de las razones que se vienen de acotar, por el vencimiento del período constitucional del Honorable Magistrado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, quien actualmente no hace parte de la Sala, la recusación formulada, frente a él, se torna improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1º. RECHAZAR la recusación presentada por la procesada, CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE contra los Honorables Magistrados que integraron la Sala de Casación Penal para el momento de la audiencia preparatoria y que actualmente continúan formando parte de ella.
2º. DECLARAR improcedente la recusación formulada en relación con el ex Magistrado de la Sala, doctor ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, por las razones anotadas en la anterior motivación.
3º. CONTRA esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Magistrado
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA RICARDO CALVETE RANGEL
Conjuez Conjuez – Excusa justificada
PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS MARIA DEL R. GONZALEZ DE LEMOS
Conjuez Magistrada
MAURICIO LUNA VISBAL WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez Conjuez
YESID REYES ALVARADO
Conjuez – Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria