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Proceso No 21690
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.53
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DE JESÚS PÁEZ MURCIA, contra el fallo de segundo grado de 31 de marzo de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el emitido por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 15 de marzo de 2000 el niño I.C.L.R., de cinco años de edad,
fue accedido carnalmente por parte de JOSÉ DE JESÚS PAÉZ MURCIA en su casa de habitación de la carrera 39 No. 130-44 de Bogotá.
Vinculado mediante indagatoria a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación, la situación jurídica le fue resuelta el 16 de enero de 2001 con medida de aseguramiento de detención preventiva, con el beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del concurso homogéneo de delitos de acto sexual con menor de catorce años agravado, no obstante, en virtud del recurso de reposición elevado por el representante del Ministerio Público se modificó la calificación al tenerla por la del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, al tiempo que se desechó la pluralidad del comportamiento y se revocó el derecho a la libertad provisional del procesado.
La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, el 23 de agosto de 2001 confirmó la resolución de acusación que por el mismo ilícito había proferido el instructor el 19 de julio anterior, por manera que el procesado fue llamado a responder a juicio por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, previsto en el artículo 304 del Decreto Ley 100 de 1980, agravado
conforme con las circunstancias de previstas en los numerales 2° y 5° del artículo 306 del mismo ordenamiento (en razón de la posición de autoridad y de confianza del autor sobre la víctima, así como por la edad de ésta inferior a los diez años).
La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, despacho que tras llevar a cabo el acto público de juzgamiento, emitió fallo el 31 de octubre de 2002 mediante el cual condenó a JOSÉ DE JESÚS PÁEZ MURCIA como autor del delito objeto de acusación, a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como a la de carácter civil de pagar por concepto de perjuicios morales a los representantes legales del menor la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. En la decisión también se le negó al enjuiciado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la detención domiciliaria.
Impugnada la decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo de 31 de marzo de 2003, con modificación punitiva al fijarla a sesenta (60) meses las sanciones principal y accesoria, por considerar exagerada la tasación hecha por el a quo.
LA DEMANDA
Contra el fallo del Tribunal interpone el defensor recurso de casación con la formulación de dos cargos al amparo de la causal primera de casación, tanto por violación directa de la ley sustancial, como por infracción indirecta, en su orden.
Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial
Denuncia el censor la interpretación errónea del artículo 97 del Código Penal por parte del fallador, al haber condenado a su defendido a pagar el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales, cuando consideró que tal precepto permite la tasación indiscriminada hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, tanto por perjuicios morales como materiales, cuando la sentencia 13232-15646 del 10/09/06 de la Sección Tercera del Consejo de Estado establece que el monto de perjuicios morales sólo puede ascender a cien (100) salarios mínimos legales.
Aduce que sin existir prueba que acreditara dicho monto, también se violó directamente, por aplicación indebida, el artículo 59 del mismo ordenamiento que obliga a consignar una fundamentación explícita acerca de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, siendo la condena en perjuicios parte integral de la sanción.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
Postula un error de hecho debido al falso juicio de identidad por el
cual el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y dejó de aplicar el 7° del mismo ordenamiento.
En criterio del defensor, el Tribunal distorsionó el dictamen médico legal practicado al menor al tomarlo como una verdad absoluta y concluir que las fisuras anales encontradas en su cuerpo provenían necesariamente del acceso carnal abusivo, cuando clínica y médicamente puede obedecer a patologías o a diversas causas.
De otro lado, tras indicar que estudiosos de la psicología como Jean Peaget y Sigmund Freud en sus libros “Siete Estudios de Psicología” y “El yo y el Ello”, respectivamente, explican que los niños tienen tendencia a fantasear, señala el censor que el juzgador tergiversó el contenido de la declaración del menor, pues si hubiera tomado ese testimonio en su integridad habría advertido tal imaginación y fantasía y no habría arribado a la certeza, máxime que hoy en día los grados de imaginación de los infantes han aumentado por la influencia de los medios de comunicación.
Por lo anterior, solicita a la Sala, casar la sentencia y proferir en su reemplazo una de carácter absolutorio.
Subsidiariamente pide casar parcialmente el fallo a fin de fijar de manera correcta el monto de perjuicios morales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Mediante un yerro hermenéutico acerca del precepto que regula la
tasación de perjuicios, así como un error de selección de la disposición que impone la debida argumentación de la pena, busca el censor la modificación del monto pecuniario.
De manera preliminar advierte la Sala la ausencia de interés del casacionista para esta pretensión, ya que para ello debió sujetarse a la cuantía que rige este recurso en materia civil, conforme con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 que establece que si la casación tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios impuesta en la sentencia, se deberán tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación en materia civil.
En efecto, el tope máximo para interponer la casación civil, según la Ley 592 de 2000 (que modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil) corresponde al valor de la resolución desfavorable al recurrente que sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que, en este caso, el fallo de segundo grado fijó los perjuicios morales en trescientos (300) salarios mínimos legales, monto en extremo inferior al exigido legalmente para acceder al recurso en la vía civil.
Adicional a lo anterior, el recurrente no cumple con los principios lógicos para demostrar adecuadamente el yerro de juicio que denuncia, circunstancia adicional para advertir que el reproche no puede ser admitido.
Es sabido que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el cual incurre el juzgador respecto de la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.
En la censura objeto de examen se tiene que a pesar de que el
casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial, su reparo en manera alguna es de índole jurídica, pues se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores al reparar en que no existía prueba alguna para la tasación de perjuicios.
Así mismo, de manera impertinente para demostrar el yerro coteja una disposición penal con una decisión del Consejo de Estado, organismo encargado de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin injerencia en la interpretación de la jurisdicción ordinaria en materia penal.
Ante la falta de interés y las mencionadas deficiencias, el cargo será desestimado.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
En esta oportunidad postula la aplicación indebida del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y la exclusión evidente del artículo 7° del mismo ordenamiento, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el Tribunal tanto el dictamen médico legal practicado al menor, como el testimonio de éste.
La denuncia de un falso juicio de identidad impone la obligación además de individualizar el elemento de convicción en el cual recae, evidenciar el falseamiento de su contenido, precisar así lo que dice objetivamente y lo que de él se distorsionó en la decisión, sea con agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la transmutación de su literalidad.
Lejos de evidenciar la forma como el fallador al momento de aprehender materialmente los medios probatorios, distorsionó o desfiguró el hecho que cada uno de ello revelaban al darle un alcance objetivo que no tienen, a simple discrepancia con la valoración probatoria empleada por los juzgadores se reduce la postura del demandante, cuando de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, tal oposición no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
Las anteriores falencias en manera alguna pueden ser enmendadas por la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria.
En este orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone la inadmisión del libelo.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con
ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado PÁEZ MURCIA, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ DE JESÚS PÁEZ MURCIA, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria