21690(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  21690   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.53  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el defensor de JOSÉ DE JESÚS PÁEZ MURCIA, contra el fallo de  segundo  grado  de 31 de marzo de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  el  emitido  por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito  del  mismo  Distrito  Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito  de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El   15   de   marzo  de  2000 el niño I.C.L.R., de cinco años de edad,   

fue  accedido carnalmente por parte de JOSÉ  DE  JESÚS PAÉZ MURCIA en su casa de habitación de la carrera 39 No. 130-44 de  Bogotá.   

Vinculado   mediante   indagatoria   a  la  investigación  penal  que  inició  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, la  situación  jurídica  le  fue  resuelta  el  16  de enero de 2001 con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  con  el  beneficio  de  la  libertad  provisional,  como  presunto  responsable  del concurso homogéneo de delitos de  acto  sexual  con  menor  de  catorce años agravado, no obstante, en virtud del  recurso  de  reposición elevado por el representante del Ministerio Público se  modificó  la  calificación  al  tenerla  por  la  del  delito de acceso carnal  abusivo  con  incapaz  de  resistir, al tiempo que se desechó la pluralidad del  comportamiento   y   se  revocó  el  derecho  a  la  libertad  provisional  del  procesado.   

La  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el  Tribunal  de  Bogotá,  el  23  de  agosto  de  2001 confirmó la resolución de  acusación  que  por  el  mismo ilícito había proferido el instructor el 19 de  julio  anterior,  por  manera  que el procesado fue llamado a responder a juicio  por  el  delito   de  acceso  carnal  abusivo con incapaz de  resistir,   previsto   en   el   artículo   304   del   Decreto  Ley  100  de  1980,  agravado   

conforme con las circunstancias de previstas  en  los  numerales 2° y 5° del artículo 306 del mismo ordenamiento (en razón  de  la  posición  de autoridad y de confianza del autor sobre la víctima, así  como por la edad de ésta inferior a los diez años).   

La  etapa del juicio la adelantó el Juzgado  Treinta  y Dos Penal del Circuito de Bogotá, despacho que tras llevar a cabo el  acto  público  de  juzgamiento, emitió fallo el 31 de octubre de 2002 mediante  el  cual condenó a JOSÉ DE JESÚS PÁEZ MURCIA como autor del delito objeto de  acusación,  a  la  pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por el mismo término, así como a la de carácter civil de pagar por  concepto  de  perjuicios  morales a los representantes legales del menor la suma  equivalente  a  trescientos  (300)  salarios  mínimos  legales mensuales. En la  decisión  también  se  le  negó  al  enjuiciado  el  subrogado  penal  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, así como la detención  domiciliaria.   

Impugnada  la  decisión por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  confirmó  mediante fallo de 31 de marzo de  2003,  con  modificación punitiva al fijarla a sesenta (60) meses las sanciones  principal  y  accesoria,  por  considerar  exagerada  la  tasación hecha por el  a quo.   

LA  DEMANDA   

Contra  el  fallo  del Tribunal interpone el  defensor  recurso de casación con la formulación de dos cargos al amparo de la  causal  primera de casación, tanto por violación directa de la ley sustancial,  como por infracción indirecta, en su orden.   

Primer  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial   

Denuncia   el  censor  la  interpretación  errónea  del  artículo  97  del Código Penal por parte del fallador, al haber  condenado  a  su  defendido  a pagar el equivalente a trescientos (300) salarios  mínimos  legales,  cuando  consideró  que  tal  precepto  permite la tasación  indiscriminada  hasta  mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, tanto por  perjuicios   morales  como  materiales,  cuando  la  sentencia  13232-15646  del  10/09/06  de la Sección Tercera del Consejo de Estado establece que el monto de  perjuicios   morales  sólo  puede  ascender  a  cien  (100)  salarios  mínimos  legales.   

Aduce  que sin existir prueba que acreditara  dicho  monto,  también  se  violó  directamente,  por aplicación indebida, el  artículo  59  del mismo ordenamiento que obliga a consignar una fundamentación  explícita  acerca  de  la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena,  siendo la condena en perjuicios parte integral de la sanción.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Postula  un  error  de hecho debido al falso  juicio de identidad por el   

cual  el  Tribunal  aplicó indebidamente el  artículo  232  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y dejó de  aplicar el 7° del mismo ordenamiento.   

En  criterio  del  defensor,  el  Tribunal  distorsionó  el  dictamen médico legal practicado al menor al tomarlo como una  verdad  absoluta  y  concluir  que  las  fisuras anales encontradas en su cuerpo  provenían   necesariamente   del  acceso  carnal  abusivo,  cuando  clínica  y  médicamente puede obedecer a patologías o a diversas causas.   

De otro lado, tras indicar que estudiosos de  la  psicología  como  Jean Peaget y Sigmund Freud en sus libros “Siete   Estudios   de   Psicología”  y  “El   yo  y  el  Ello”,  respectivamente,  explican  que los niños tienen tendencia a fantasear, señala  el  censor  que  el  juzgador  tergiversó  el  contenido de la declaración del  menor,  pues si hubiera tomado ese testimonio en su integridad habría advertido  tal  imaginación  y  fantasía  y no habría arribado a la certeza, máxime que  hoy  en  día  los  grados  de imaginación de los infantes han aumentado por la  influencia de los medios de comunicación.   

Por lo anterior, solicita a la Sala, casar la  sentencia y proferir en su reemplazo una de carácter absolutorio.   

Subsidiariamente  pide casar parcialmente el  fallo   a   fin   de   fijar   de   manera   correcta  el  monto  de  perjuicios  morales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Mediante  un  yerro hermenéutico acerca del  precepto que regula la   

tasación  de perjuicios, así como un error  de  selección  de  la  disposición  que  impone la debida argumentación de la  pena, busca el censor la modificación del monto pecuniario.   

De  manera  preliminar  advierte  la Sala la  ausencia  de  interés  del casacionista para esta pretensión, ya que para ello  debió  sujetarse a la cuantía que rige este recurso en materia civil, conforme  con  lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 que establece que si  la  casación  tiene  por objeto únicamente lo referente a la indemnización de  perjuicios  impuesta  en  la  sentencia,  se  deberán tener como fundamento las  causales   y   la   cuantía   establecidas   en   las  normas  que  regulan  la  casación  en materia civil.   

En efecto, el tope máximo para interponer la  casación  civil,  según la Ley 592 de 2000 (que modificó el artículo 366 del  Código   de  Procedimiento  Civil)  corresponde  al  valor  de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente que sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, en tanto que, en este caso, el  fallo  de  segundo  grado  fijó  los  perjuicios  morales  en trescientos (300)  salarios  mínimos legales, monto en extremo inferior al exigido legalmente para  acceder al recurso en la vía civil.   

Adicional  a  lo  anterior, el recurrente no  cumple  con  los  principios  lógicos  para demostrar adecuadamente el yerro de  juicio  que  denuncia,  circunstancia adicional para advertir que el reproche no  puede ser admitido.   

Es sabido que la violación directa de la ley  sustancial  versa  exclusivamente sobre un yerro de juicio en el cual incurre el  juzgador  respecto  de  la  disposición  que  se ocupa del supuesto fáctico en  concreto.  Dicho  error  puede  ser  de  selección  normativa  al radicar en la  existencia  del  precepto  (falta de aplicación o exclusión evidente), por una  equívoca  adecuación  de  los hechos probados a los supuestos que contempla la  norma   (aplicación  indebida),  o  bien,  de  carácter hermenéutico por  darle  a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado   (interpretación errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de  los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico  para  de  esa  manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que  regula  la  situación  específica  demostrada,  que tal hecho se ajusta a otra  disposición  normativa,  o  porque se desbordó el alcance de la norma aplicada  al  caso  concreto,  lo  cual  exige  necesariamente  aceptar  la apreciación y  declaración de los hechos realizada por los juzgadores.   

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre  la  actividad  probatoria  y la valoración por parte de los falladores, la vía  de  ataque  legalmente  adecuada  es la indirecta, ya que a la infracción de la  ley  sustancial  se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación  directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.   

En            la         censura          objeto         de   examen   se  tiene que a pesar de que el   

casacionista  plantea la violación directa  de  la  ley sustancial, su reparo en manera alguna es de índole jurídica, pues  se  opone  a  los  hechos  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  falladores  al  reparar  en que no existía prueba alguna para la  tasación de perjuicios.   

Así        mismo,  de manera impertinente para demostrar  el  yerro coteja una disposición penal con una decisión del Consejo de Estado,  organismo   encargado   de  la  jurisdicción  contenciosa  administrativa,  sin  injerencia  en  la  interpretación  de  la  jurisdicción  ordinaria en materia  penal.   

Ante  la falta de interés y las mencionadas  deficiencias, el cargo será desestimado.   

Segundo cargo: Violación indirecta   de  la  ley  sustancial   

En  esta  oportunidad postula la aplicación  indebida  del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)  y  la  exclusión evidente del artículo 7° del mismo ordenamiento, debido a un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad al tergiversar el Tribunal tanto  el   dictamen   médico  legal  practicado  al  menor,  como  el  testimonio  de  éste.   

La  denuncia de un falso juicio de identidad  impone  la  obligación  además de individualizar el elemento de convicción en  el  cual recae, evidenciar el falseamiento de su contenido, precisar así lo que  dice  objetivamente  y  lo  que  de él se distorsionó en la decisión, sea con  agregados  que  no  corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de sus  apartes o por la transmutación de su literalidad.   

Lejos de evidenciar la forma como el fallador  al  momento  de  aprehender materialmente los medios probatorios, distorsionó o  desfiguró  el hecho que cada uno de ello revelaban al darle un alcance objetivo  que  no tienen, a simple discrepancia con la valoración probatoria empleada por  los  juzgadores  se reduce la postura del demandante, cuando de tiempo atrás lo  ha  señalado la Sala, tal oposición no es suficiente para motivar el análisis  de  la  legalidad  del  fallo,  en  cuanto  tal  ataque  debe  sujetarse  a  los  parámetros  establecidos  para  probar  la  existencia  de yerros manifiestos y  esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.   

Las  anteriores  falencias  en manera alguna  pueden  ser  enmendadas  por  la Sala en virtud del principio de limitación que  rige esta impugnación extraordinaria.   

En  este  orden,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone la inadmisión  del libelo.   

Finalmente,   es   oportuno   resaltar            que            la           Sala           no            observa         con   

ocasión del trámite procesal o en el fallo  impugnado  violación  de  derechos  o  garantías  del  procesado  PÁEZ  MURCIA,  como para que se hiciera  necesario  el  ejercicio  de  la  facultad legal oficiosa que le asiste a fin de  asegurar su protección.   

         

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  JOSÉ  DE  JESÚS  PÁEZ  MURCIA,  de  acuerdo  con  las  razones  anteriormente  expuestas.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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