20739(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  20739   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.28  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor del procesado LUIS ARTURO MEJIA GIRALDO, contra el  fallo  de  segundo  grado  mediante  el  cual el Tribunal Superior de Medellín,  confirmó  el  emitido  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Bello  (Antioquia),  por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de un  delito  de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En  Bello (Antioquia), el 10 de diciembre de  2001,  aproximadamente  a  las  8:00  a.m.,  Juan  Fernando  Torres  Vásquez se  dirigía  a  su residencia cuando al pasar frente a la vivienda demarcada con el  número  56-34  de  la  carrera  59  fue  abordado  por  unos  individuos que le  solicitaron  algo  de  dinero para adquirir bebidas embriagantes, a cuyo consumo  estaban  dedicados  desde  la  noche  anterior,  y  como  aquel no accedió a la  dadiva,  uno  de  ellos esgrimió un arma de fuego de carga múltiple con la que  le  propinó  un  disparo  en  la  cabeza  ocasionándole  la  muerte  de manera  instantánea.   

Por llamadas de la ciudadanía agentes de la  Policía  Nacional  llegaron  al  lugar  del  suceso y lograron aprehender en la  urbanización   “Marco  Tulio  Henao”  a  Hernán  Darío  Borja Piedrahita, Luis Arturo Mejía Giraldo y  John  Fredy  Herrera  González,  señalados  por testigos, los dos primeros, de  huir  a  refugiarse  en  ese  lugar,  donde residían, tras cometer el hecho, en  tanto  que  el  tercero había sido visto instantes antes del evento departiendo  con  aquellos.  En  el  momento  de  la  captura del segundo en su domicilio fue  encontrada  la  parte  delantera (el cañón) de un “changon” con guardamano  de madera.   

Vinculados mediante indagatoria la situación  jurídica  provisional  de los tres fue resuelta el 20 de diciembre de la citada  anualidad  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva,  sin  derecho  a la libertad provisional, como probables autores del  delito  de  homicidio,  absteniéndose el instructor de extender la medida al de  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal según lo normado en la Ley  600 de 2000.   

El  20 de marzo de 2002, de conformidad con  solicitud  elevada  por  Borja  Piedrahita,  avalada  por su defensor, se llevó  acabo  diligencia  de formulación de cargos confines de sentencia anticipada en  la  que  el  Fiscal  lo  acusó como coautor de los delitos de homicidio y porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  imputación  que éste procesado aceptó en forma  libre  y  voluntaria,  reconociendo ser el autor material del disparo de arma de  fuego que acabó con la vida de Juan Fernando Torres Vásquez.   

Rota  la  unidad  procesal con ocasión del  anterior  trámite, el Instructor clausuró la investigación respecto de Mejía  Giraldo  y  Herrera  González,  y  el  25 de abril de 2002 calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra el primero en  calidad  de coautor del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte  ilegal  de armas de fuego, de conformidad con los artículos 103, 104, numerales  4°  y  7°,  y  365  del  Código Penal, y con preclusión de la instrucción a  favor del segundo.   

Recurrida verticalmente la acusación por la  defensora  de  MEJIA GIRALDO, esta halló confirmación el 6 de junio de 2002 en  la   Unidad   de   Fiscalías   Delegadas   ante   el   Tribunal   Superior   de  Antioquia.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Bello (Antioquia), despacho que tras celebrar el  acto  público  de  juzgamiento,  mediante  fallo  de  19 de septiembre de 2002,  corregido  el  26  siguiente  en  la parte resolutiva por error en el nombre del  procesado,  condenó  a  LUIS  ARTURO  MEJIA  GIRALDO  como  autor  del concurso  delictual  objeto  de  acusación, a la pena principal de veintiséis (26) años  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  doce  (12) años, y se abstuvo de pronunciarse  frente  a  la  condena  civil  por  considerar que no fueron probados dentro del  proceso los perjuicios de orden moral y material.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior de Medellín lo confirmó en su integridad mediante sentencia  de  14  de noviembre de 2002, la cual es ahora objeto del recurso extraordinario  de casación por parte del mismo sujeto procesal.   

LA  DEMANDA   

El libelista sostiene que en el presente caso  se  trata  de  la violación de una norma sustantiva del Código Penal, toda vez  que  el  Tribunal  confirmó  el  fallo  impugnado con base en que MEJIA GIRALDO  actuó  en  compañía  de otros dos sujetos, quienes incluso  están ya en  libertad,  cuando  propiamente  sólo  fue  uno  el agresor y aquel se limitó a  recibir  de  sus  manos  el  arma  homicida,  teniéndola  consigo unos momentos  después de consumada la conducta ilícita.   

Indica  que  debe  tomarse  con beneficio de  inventario  lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia acerca de que en  eventos  como  el  presente  se  da  la comunicabilidad de circunstancias de que  trata   el  artículo  62  del  Código  Penal,  pues  no  aparece  “resquicio   o   asomo”   de  que  el  procesado  haya  tenido  conocimiento de lo que allí iba a suceder, además que  la  actuación  no  permite entrever que los involucrados en los hechos tuvieran  intención de lesionar a persona alguna.   

Asegura  que  en  el  asunto  examinado  lo  ocurrido  fue  que  la  ingestión  etílica  llevó a que uno de los implicados  adoptara  la  determinación  de  realizar el hecho sin que se sepa el por qué,  atribuyendo  el  actor el suceso a que con el consumo de varios tragos de licor,  hay  cambios  en  la personalidad de los ingirientes (sic) haciéndolos incurrir  en  situaciones  iracundas,  neurasténicas  o  desdoblamientos  de la conducta,  determinantes     de     la     posible     incursión     en    comportamientos  delictivos.   

Con  base  en  lo anterior precisa que en la  sentencia   se   violó   flagrantemente   el   artículo  121  del  Código  de  Procedimiento  Penal, norma, dice el censor, que es imperativo tenerla en cuenta  para  adoptar toda clase de decisiones, sobre todo cuando se afecta la libertad,  y  que  ordena  que en esas determinaciones debe estar plenamente establecida la  certeza   de   la   comisión  del  hecho  por  parte  del  procesado  y  de  su  responsabilidad.   

Pide casar la sentencia acusada y en su lugar  absolver a su defendido de los cargos imputados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  Corte  ha insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de  las causales legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo  de  los  cargos  que  por vicios  in  procedendo o  in  iudicando  se  denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del  fallo impugnado.   

La  Sala encuentra que el demandante incurre  en  graves  deficiencias  en  la  formulación  y  desarrollo de los fundamentos  lógicos  y  de  debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la  legalidad  del  fallo  de  segundo  grado se trata, por cuanto se dedica a hacer  críticas sin una presentación metódica y coherente.   

En  efecto,  en primer lugar si bien anuncia  que  se  está  ante  la violación de una norma sustantiva, no precisa cuál, y  mucho  menos  si  la lesión ocurrió en forma directa por falta de aplicación,  aplicación  indebida,  o  errónea  interpretación,  o  a  consecuencia de una  valoración  probatoria viciada por errores de hecho (falso juicio de identidad,  falso  juicio  de  existencia o falso raciocinio), o de derecho (falso juicio de  legalidad  o  falso  juicio de convicción) determinantes del desconocimiento de  un  precepto  sustancial,  omisiones  que impiden conocer el sentido del agravio  que pretendía denunciar.   

Sin  formular  una  proposición  jurídica  relacionada  con  las  normas  sustantivas  infringidas,  que  de acuerdo con su  pretensión  de  absolución  debía  incluir  los  preceptos  que consagran los  delitos  contra  la  vida  y  seguridad  pública  por  los  que  se condenó al  enjuiciado,  ininteligiblemente  afirma  que  deben  tomarse  con  beneficio  de  inventario  los  aportes  de  la  jurisprudencia  acerca  de  lo  previsto en el  artículo   62   del   Código   Penal   respecto   de   la  comunicabilidad  de  circunstancias,  tornándose  mas  oscura  y confusa su argumentación cuando al  final  del  cargo  señala  que se violó el artículo 121 del actual Código de  Procedimiento  Penal  que,  según el actor, establece que en toda decisión que  afecte  la  libertad  del procesado debe estar plenamente establecida la certeza  de  la  comisión  del  hecho  y  de  su  responsabilidad,  regla  que en verdad  corresponde   al   artículo   232,   inciso   segundo,   de   la   Ley  600  de  2000.   

De  otra parte, al afirmar el demandante que  la  confirmación  de  la  condena  se  basó en el hecho de estar el acusado en  compañía  de  otros  dos  sujetos,  de los cuales uno solo fue el ejecutor del  disparo,  a  quien  aquel  se limitó a recibirle el arma por algunos instantes,  sin   que   obre   en   el   proceso   “resquicio  o  asomo”  de  que  supiera  lo  que  iba  a  suceder,  pareciera   que  se  duele  de  insuficiencia  probatoria,  postura  que  debió  capitalizar  con el fin de demostrar que con fundamento en esos únicos aspectos  era   necesario   dar   aplicación   al  principio  garantía  de  in  dubio pro reo, porque de los mismos no  podía    inferirse    inequívocamente    la    responsabilidad    dolosa   del  enjuiciado.   

Para  tal  faena  debía  entonces el censor  acudir   a  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  para  con  sujeción  a  los  desarrollos   propios  de  esta  resaltar  las  dudas  que  no  advirtieron  los  juzgadores  y  que  determinaron en la estimación de las únicas circunstancias  fácticas  comprobadas  un un falso raciocinio; sin embargo, no fue esa la labor  emprendida  por el libelista ya que de lo expuesto en el reproche simplemente se  evidencia  que  disiente  de  la  forma  como  se  le dio crédito a las pruebas  incriminantes   y   no   se   aceptaron   las   manifestaciones  defensivas  del  procesado.   

Ahora   bien,  si  lo  pretendido  por  el  demandante  era destacar que hizo falta practicar pruebas tendientes a demostrar  la   inocencia   de  su  representado,  tal  posición  la  debió  encaminar  y  desarrollar  dentro  de  la  causal  tercera  de casación con la denuncia de la  pretermisión  del  principio  de  investigación  integral, demostrando cuáles  fueron  las  pruebas  que  se  dejaron  de  practicar,  su  aporte  necesario  e  injerencia  para  demostrar  que su realización habría modificado radicalmente  la   decisión   de   condena,   ejercicio   con  el  que  tampoco  cumplió  el  libelista.   

Además  de que con base en la especulación  atribuye  el  actor  la  ocurrencia  del suceso a las alteraciones fisiológicas  provocadas  en  el organismo por el consumo de bebidas embriagantes, no liga tal  afirmación  a una real comprobación en el acusado de los estados anímicos que  enuncia,  ni  demuestra  de qué manera su efectiva constatación en el presente  evento,  con  base  en  alguna  norma de contenido sustancial, habría llevado a  proferir  la  decisión  por  la  que aboga u otra de todas formas mas favorable  para su representado.   

La  mera  oposición  con  la  valoración  probatoria  empleada  por  los juzgadores, como de tiempo atrás lo ha señalado  la  Sala,  no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo,  en  cuanto  tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar  la  existencia  de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido  de la decisión.   

En  conclusión,  el demandante incumple los  principios  de  sustentación  suficiente,  crítica vinculante, coherencia y no  contradicción,  los  cuales  encuentran arraigo en el carácter dispositivo del  recurso  e  implican  que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación  del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni  a  corregir  sus  deficiencias,  y  que  sus  desarrollos  críticos deben estar  fundados  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  sometidos a  precisos  requisitos de forma y contenido según la causal invocada, manteniendo  una  identidad  temática,  y  ajustados  a  las  exigencias básicas de lógica  general y lógica jurídica.   

La absoluta prescindencia o pretermisión de  los  señalados  requerimientos,  como ocurre en el presente evento, hace que la  demanda  quede  equiparada  a  un  simple  alegato  de  instancia y por lo mismo  condenada a su rechazo.   

Finalmente  es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o garantías del procesado MEJIA GIRALDO, como para que  se  hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a  fin de asegurar su protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  LUIS   ARTURO   MEJIA   GIRALDO,   de  acuerdo  con  las  razones  anteriormente  expuestas.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *