20162(15-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  20162   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.146  

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de agosto de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado LEONEL HERNÁNDEZ ARIAS, contra el  fallo  de  segundo  grado  mediante  el  cual  el Tribunal Superior de Pamplona,  confirmó  el  emitido  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de la misma  ciudad,  por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito  de homicidio en grado de tentativa.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Dan cuenta las diligencias que el 27 de julio  de  2000,  aproximadamente  a  las 2.30 p.m. en el casco urbano del municipio de  Cucutilla,  Norte  de  Santander,  cuando JOSÉ RICARDO LEAL se encontraba en la  entrada  de  la  tienda  de  EMILIANO  ARIAS, fue agredido por LEONEL HERNÁNDEZ  ARIAS,   quien   lo   hirió  en  la  cabeza  y  en  la  mano  derecha,  con  un  machete.   

La Fiscalía Primera de Vida, Ley 30 y Varios  de  Pamplona,  el  10  de  agosto  de  2000, abrió investigación penal por los  anteriores  hechos,  a  la  cual,  el  7  de  enero  de  2001,  vinculó a   HERNÁNDEZ  ARIAS  mediante  declaración  de  persona  ausente, le resolvió la  situación  jurídica  por  medio  de  resolución  de  6  de  febrero  de 2001,  imponiéndole  medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de  homicidio imperfecto.   

El  11 de abril de 2001, en virtud a la orden  de  captura  expedida  en  contra del procesado, fue puesto a disposición de la  Fiscalía y el 18 siguiente oído en diligencia de indagatoria.   

Después  de recaudar varias pruebas, previo  cierre    de   la   investigación,   la   Fiscalía  instructora,  el  8  de  agosto  de  2001,  calificó el mérito del sumario con  resolución  de acusación en contra del procesado por el delito de tentativa de  homicidio.   

Ejecutoriada  la  acusación,  la  etapa  del  juicio  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de  Pamplona,   Norte   de   Santander,   que   luego  de  agotar  el  procedimiento  correspondiente  a  la  misma,  el  16  de  abril  de  2002, profirió sentencia  condenando  a  LEONEL  HERNÁNDEZ ARIAS a la pena principal de 6 años y 6 meses  de  prisión en condición de autor responsable del delito de homicidio en grado  de tentativa, del cual fue víctima JOSÉ RICARDO LEAL GELVEZ.   

Decisión  que  recurrida  por el defensor de  HERNÁNDEZ  ARIAS,  el  10 de julio de 2002, fue confirmada integralmente por el  Tribunal Superior de Pamplona.   

LA  DEMANDA   

El libelista formula un solo cargo mediante el  cual   acusa   que   en  la  “sentencia  objeto  de  impugnación  se  le  asignó a la prueba un alcance que no tiene o se desconoce  el  que tiene, se le está dando una interpretación errónea o sea se desfigura  este  hecho  y  en  cuanto  a la apreciación o interpretación en su existencia  material”  se niega lo  afirmado por el sindicado.   

También   hace   referencia   al   derecho  fundamental   al   debido   proceso   contemplado  en  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política , desarrollado en el artículo 6 de la Ley 600 de 2000,  para  culminar  afirmando  que  las  pruebas  son  válidas  cuando  reúnen los  requisitos  legales,  como lo señala los artículos 266, 276 y 277 ibídem, por  lo  que,  afirma,  los  testimonios  de  LUÍS IVÁN PARADA PARADA, JORGE RAMÓN  HERNÁNDEZ  CARRILLO, BELCY GARCÍA SUÁREZ y NUBIA LIZCANO no fueron apreciados  bajo  los  principios de la sana crítica; así mismo, debió haberse practicado  inspección  judicial  para  corroborar  lo  afirmado por el señor  RUBÉN  DARÍO  ARIAS  GELVEZ,  pues  la  víctima  golpeó  el  vidrió  de  la vitrina  partiéndolo y fue talvez donde pudo haberse lesionado.   

Alega, que lo dicho por el denunciante apenas  es  una  de las versiones acerca de cómo ocurrieron los hechos y a los testigos  no  se  les indagó a fondo acerca de la naturaleza del objeto percibido, por lo  que debió absolverse a su defendido.   

Manifiesta  que  la  sentencia  debió  ser  diferente  a  la  condena, pues no hay certeza acerca de la existencia del hecho  punible  y  de  la  responsabilidad  del  sindicado, dada la existencia de dudas  insuperables.   

No  obstante lo anterior, manifiesta, de otro  lado,  que  su  procurado  actuó  en  defensa  de  su vida ante ataque actual o  inminente,  por  lo  que, insiste, de haberse practicado inspección judicial se  hubieran despejado las dudas existentes en el proceso.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  Corte  ha  insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de  las causales legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo  de  los  cargos  que  por vicios  in  procedendo o  in  iudicando  se  denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del  fallo impugnado.   

El  demandante incurre en graves deficiencias  en  la  formulación  y  desarrollo  de  los  fundamentos  lógicos  y de debida  argumentación  que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de  segundo  grado se trata, en cuanto lo que presenta como argumento es su personal  criterio  acerca  de  la  forma cómo debió valorarse la prueba compilada en el  expediente,  omitiendo  demostrar  en qué consistieron los presuntos errores de  hecho.   

A pesar de que anunció la existencia de error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, al hacer el planteamiento del cargo  involucró,  sin  hacer  desarrollo  lógico  alguno,  otras  formas  de  error,  exteriorizando,  de  este  modo, falta de comprensión de la técnica propia del  recurso extraordinario de casación.   

No    centró    su    discurso   en   la  demostración   de las formas de error a las que alude, sino que, de manera  desordenada,  por  decir  lo  menos, también propuso que hubo agravio al debido  proceso,  que  tampoco  desarrolla,  y finalmente, expone su particular criterio  frente  al  sentido y alcance que debió dársele a las pruebas que sirvieron de  fundamento a la sentencia.   

La  ausencia de técnica en la formulación y  desarrollo  del  único  cargo que presenta contra la sentencia de segundo grado  es  evidente,  inicialmente  se  aventuró  a proponer la existencia de error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  reconociendo, así, que la prueba fue  legal,  regular  y  oportunamente  allegada al proceso, y por ello,  que su  obligación  era   demostrar  que el juzgador al fijar su mérito suasorio,  cercenó  su  contenido  material,  es  decir,  la  apreció  de  manera parcial  haciéndole producir efectos que no se derivan él.   

Igualmente,  omitió  que la demostración de  tal  error  en  sede  de  casación  impone al sujeto procesal confrontar lo que  objetivamente  revela  la  prueba  integralmente  considerada con lo que de ella  expresó  el  juzgador,  en  orden a determinar que no existe identidad entre lo  que  dice y lo que el sentenciador le hizo decir como producto del recorte de su  contenido.   

Por  lo  que incumplió con los principios de  sustentación  suficiente,  crítica vinculante, coherencia y no contradicción,  los  cuales  encuentran  arraigo  en  el  carácter  dispositivo  del  recurso e  implican   que   la  demanda  debe  bastarse  a  sí  misma  para  propiciar  la  invalidación  del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni  a  corregir  sus  deficiencias,  en virtud del principio de limitación y que el  desarrollo  de  la censura debe estar fundamentado en las causales taxativamente  previstas  en  la  ley,  sometidos  a  precisos  requisitos de forma y contenido  según  la  causal  invocada, manteniendo una identidad temática, y ajustados a  las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.   

La  absoluta prescindencia o pretermisión de  los  señalados  requerimientos,  como ocurre en el presente evento, hace que la  demanda  quede equiparada a un simple alegato de instancia, lo cual determina su  inadmisión.   

Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no  observa  con  ocasión  del trámite procesal o en el fallo impugnado violación  de  derechos  o garantías del procesado HERNÁNDEZ ARIAS, que haga necesario el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su  protección.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  LEONEL   HERNÁNDEZ   ARIAS,   de   acuerdo   con   las   razones  anteriormente  expuestas.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA  DEL  R.  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÉS               YESID  RAMÍREZ     BASTIDAS                     

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA                        

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *