18758(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18758  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   N°   245   

                    

Bogotá,   D.   C.,    cinco  (5) de diciembre de dos mil siete  (2007).   

V   I   S   T   O  S   

La  Corte  resuelve el recurso de casación  interpuesto   por  los  defensores  de  JULIO  CÉSAR  GIRALDO  CÁRDENAS  y  EDUARDO  TAFUR ARENAS contra el  fallo  proferido,  el  16  de marzo de 2001, por el Tribunal Superior de Armenia  que,  al  revocar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad,  el  3  de  octubre  de  2000,  los  condenó a las penas  principales  de  seis  (6)  años  de  prisión,   multa  de cuarenta y dos  millones  quinientos  veintinueve  mil  pesos  ($42.529.000)  e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de  la   libertad,   como   coautores   de  la  conducta  punible  de  peculado  por  apropiación.   

HECHOS  

La  Procuraduría  Segunda Delegada para la  Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera:   

“El  señor  Álvaro  Muñoz,  presidente  del  Sindicato  de  Empleados  Públicos  del Sena  Sindesena,  el  26  de  marzo de 1998, denunció irregularidades en el manejo de  materiales  de  construcción del Fondo de la Industria de la Construcción FIC,  (fondo  creado  mediante  Decreto 2375 de 1974 con aportes de los empleadores de  construcción,  administrado  por  el Sena), pues éstos fueron entregados en el  barrio  Miraflores  Bajo  de  la  ciudad  de  Armenia,  probablemente  con fines  políticos  distintos  a  los  establecidos  por  el  FIC,  situación que va en  detrimento   de   la   formación   profesional   del   talento   humano  de  la  región.   

“Para esa época el director y subdirector  del   Sena,  Regional  Quindío  eran,  respectivamente,  Julio  César  Giraldo  Cárdenas  y Eduardo Tafur Arenas, quienes fueron vinculados a la investigación  penal.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con fundamento en la denuncia y luego de una  investigación  preliminar,  la  Fiscalía  Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  de  Armenia,  el  25  de  junio  de  1998,  abrió  la correspondiente  instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria  Julio  César  Giraldo  Cárdenas  y  Eduardo  Tafur  Arenas,  el  20 de agosto de 1998, se les  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva  por los delitos de celebración indebida de contratos y peculado por  apropiación a favor de terceros.   

La  demanda de constitución de parte civil  se admitió el 28 de agosto de 1998.   

La  investigación  se  cerró,  el  20  de  noviembre  de  1998 y, el 16 de diciembre siguiente, se calificó el mérito del  sumario  contra  Julio  César  Giraldo  Cárdenas y Eduardo Tafur Arenas por el  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente.  Así  mismo,  a los  acusados  se  les  precluyó  la  investigación  por  la  conducta  punible  de  celebración indebida de contratos.   

Contra   la   anterior   decisión,   el  representante  de  la  parte  civil interpuso recurso de apelación, el cual fue  desatado,  el  19  de  abril de 1999, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Medellín,  que  la  confirmó  parcialmente,  en  tanto  que  les  atribuyó la conducta punible de peculado por apropiación.   

Así   mismo,   les   impuso   medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y  ordenó la captura de los acusados.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Armenia que, luego de cumplir los trámites de  dicho  lapso,  el  3  de  octubre  de  2000,  absolvió  a  Julio César Giraldo  Cárdenas  y  a Eduardo Tafur Arenas por el cargo atribuido en la resolución de  acusación.   

Apelado el fallo por el representante de la  parte  civil,  el  Tribunal  Superior  de  Armenia,  el  16 de marzo de 2001, lo  revocó en su integridad, con lo resultados  ya conocidos.   

L A S     D E M A N D A  S    D E    C A S A C I Ó N   

1.   Demanda de casación presentada a  nombre de Julio César Giraldo Cárdenas.   

Primer cargo  

El defensor del procesado, acusa al juzgador  de  segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir  en  sendos  errores  de  hecho en la modalidad de falsos juicios de existencia e  identidad,  al  igual  que por contrariar las reglas de la ciencia, la lógica y  la experiencia.   

Acota  que  del  análisis elaborado por el  Tribunal  en el fallo objeto de reproche no se desprenden elementos que permitan  estructurar    la    tipicidad    de    la    conducta    desplegada    por   su  defendido.   

1.1.     Del    Falso    juicio    de  identidad:   

1.1.1.   En primer término, aborda el  cuestionamiento  respecto  a  si  efectivamente  los  materiales  adquiridos con  dineros   del  FIC  fueron  destinados  acorde  con  las  directrices  del  SENA  consignadas en la Ley 119 de 1994.   

En este sentido, señala que la Colegiatura  consignó  en su decisión que el proceso de adquisición y distribución de los  referidos  materiales  giró  en  torno  a un “tinte  político”,   en   atención   a   que   era   una  circunstancia  de  público  conocimiento  que  el  procesado,  en su calidad de  Director  Regional  del SENA, hacía parte de la denominada cuota de Alba Stella  Buitrago  Pérez,  reconocida  líder  política  del departamento del Quindío,  persona  a  quien  presuntamente  su  representado  le  estaría “pagando   favores”,   lo  que,  en  su  criterio, coincide con su aspiración de ser elegida congresista.   

De  igual  forma, sostiene que el juicio de  responsabilidad   fiscal  adelantado  por  la  Contraloría  concluyó  que  los  recursos  del  FIC  fueron  utilizados  para lograr el cumplimiento del objetivo  señalado  en el artículo 4º de la Resolución 0113 del 1º de agosto de 1996,  emitida   por   el  Director  General  del  SENA,  el  cual  se  concreta  a  la  capacitación  de  las  comunidades en oficios que guarden relación directa con  el  sector de la construcción, situación que se evidencia del contenido de los  contratos  789  del  22  de  diciembre  de  1997  y  009  del  4  de  febrero de  1998.   

Así  mismo,  anota  que  en  el proceso se  estableció  que los materiales de construcción fueron utilizados acorde con lo  establecido  en  los  Decretos  2375  de 1947 y 1047 de 1983 y en la Resolución  0113  de  1996,  lo que, en su criterio, demuestra que en ningún momento fueron  desviados los recursos referidos.   

En estas condiciones, asevera que el alcance  de  la  Resolución  0113  de  1996  permite la utilización de los dineros para  realizar  la capacitación comentada, sin que ésto implique una interpretación  “inaceptable”    o  “flexible”   de   su  contenido, tal como lo aseguró el Tribunal.   

Resalta  que  el  artículo  10  de  dicha  disposición  faculta,  de  manera  expresa, a la Dirección General a trazar la  política,  los  planes y el programa del fondo en el campo de la construcción,  funciones  que  a  nivel  regional  son delegadas en los Directores regionales y  seccionales,   “y   dentro  de  esa  política  es  indudable que estaba el curso básico de autoconstrucción”.   

De  igual  forma,  señala  que  la  citada  resolución  permitía  que  la instrucción fuese dirigida a cualquier grupo de  la  población,  del  nivel  moderno  o  informal, que requiera capacitación en  asuntos relacionados con la construcción.   

Por lo anterior, colige que su defendido se  encontraba  legalmente  capacitado  para autorizar el curso de autoconstrucción  dirigido  a la higienización de las viviendas, más aún, si se tiene en cuenta  que  dicha  autorización  se  emitió en forma colegiada por el grupo directivo  del SENA y con representantes de distintos barrios de Armenia.   

En   estos  términos,  concluye  que  la  aseveración   elaborada   por   el   ad   quem  relacionada  con  otorgarle  un  “tinte  político” a la  destinación  de los materiales configuró el yerro deprecado, puesto que, en su  criterio,  tergiversó  en  su dimensión correcta los elementos de convicción,  esto  es,  las  facultades y objetivos diseñados por el FIC, falencia que de no  haberse  presentado,  en  concepto  del  casacionista,  habría  conducido  a la  conclusión  que  la  conducta  desplegada  por  los  procesados  se  encontraba  ajustada a las facultades que le otorga la ley.   

1.1.2.   Acota  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  señaló  en  su  decisión  que  desde  el mismo inicio del  programa  de  autoconstrucción  se presentaron una serie de inconsistencias que  no  pueden  predicarse de una eficiente administración, máxime cuando aparecen  comprometidos  recursos  del  Estado bajo la potestad de quienes al posesionarse  hicieron la promesa de cumplir a cabalidad con sus funciones.   

El anterior argumento es objeto de crítica  por  parte  del  casacionista, toda vez que la Contraloría en su investigación  no  halló  en  momento alguno graves anomalías que demostraran la consumación  de conductas punibles o vulneraciones en otros ámbitos jurídicos.   

Así mismo, asevera que la Procuraduría no  advirtió  la  presencia  de  manejos  políticos  en  la  distribución  de los  materiales,  pues  encontró que la actuación de los funcionarios se ajustaba a  lo predicado por los Decretos 2375 de 1994 y 1047 de 1983.   

En estas condiciones, arguye que si bien se  presentaron  ciertas  inconsistencias, no se puede derivar responsabilidad penal  en  la  conducta  de  Giraldo  Cárdenas  como  autor del delito de peculado por  apropiación.   

1.1.3.  Destaca que el Tribunal expuso  que  uno  de  los  aspectos que corroboran la irregularidad en la entrega de los  materiales  fue  el  referido  a  las  contradicciones  en que incurrieron Julio  César  Giraldo  Cárdenas y el Dr. Juan Bautista Rodríguez Amórtegui respecto  de  este  tema,  pues,  el  primero,  señaló  que la entrega fue iniciativa de  Rodríguez, mientras que el segundo sostuvo lo contrario.   

Manifiesta  que  el  Tribunal  en  el fallo  objeto  de reproche extendió el alcance de la prueba, configurando el delito de  peculado  “a  través  de actos intrascendentes”,  por   lo   que   trae  a  colación  apartes  de  la  declaración  de  Juan  Bautista  Rodríguez,  quien  expresó  que  el Director  Regional  le  encomendó  la  realización de un presupuesto por dos millones de  pesos  para la remodelación de la vivienda, “él se  lo  presentó  pero  Giraldo  le  dijo  que  lo rebajaran a un millón, y él le  señaló  que  esa suma era muy poca y que lo único que se podía hacer era una  ´higienización´”.   

A  continuación  transcribe  apartes de la  versión  de  Giraldo  en  lo  atinente  a  que  Juan Bautista Rodríguez fue la  persona   que   sugirió   la   capacitación,   denominándola  “higienización”,   que  posteriormente  fue  incluida  dentro  de  los  cursos que dicta la entidad como “básico de construcción”.   

En  estas condiciones, sostiene que resulta  indiferente   que   el   nombre   asignado   al   curso   fuera  “autoconstrucción”  o  “higienización”,  al igual que el monto  por  participante  fuera  tasado entre uno y dos millones de pesos, toda vez que  tales    aspectos   fueron   discusiones   previas   a   la   realización   del  curso.   

Por    lo    anterior,   concluye   que  “constituye   un   elemento  probatorio  que,  por  alteración,  lleva  a la idea de peculado”, cuando,  en  su  criterio,  resulta  imposible tipificar dicha conducta con fundamente en  los aspectos esbozados.   

1.1.4  Sostiene que ningún funcionario  de  la  entidad  calificó  el  curso  de autoconstrucción como “fantasma”,   como   lo   asegura   el  Tribunal,  toda  vez  que la totalidad de los trabajadores del SENA que tuvieron  alguna    relación    con    la    capacitación,    se    enteraron    de   su  existencia.   

Así  mismo,  asevera que el curso constaba  con  anterioridad  a  su realización en las actas del Comité de Dirección del  SENA, al igual que en las del Consejo Regional.   

Por  lo anterior, sostiene que el hecho que  el   doctor   Oscar   Jaramillo   no  tuviera  conocimiento  de  los  cursos  de  autoconstrucción,  no  resulta  suficiente  para  señalar  que  los  mismos no  hubieran  existido,  tal  como lo afirmó el juzgador de segunda instancia en la  decisión impugnada.   

En estos términos, asevera que el Tribunal  tergiversó  el  contenido  de  la declaración del doctor Oscar Jaramillo en lo  que  refiere  a  su  no  conocimiento  de  las  cartillas  relacionadas  con  la  autoconstrucción,  al  manifestar  que  estos  cursos  no existieron, cuando el  mismo  juzgador  es  quien cita en el fallo al ingeniero Octavio Armando Zapata,  persona  encargada  del plan de autoconstrucciones y a Juan Bautista Rodríguez,  quien  manifestó  conocer  “lo  que  Jaramillo  no  sabía”.   

1.1.5.   Acota  que  el Tribunal en su  decisión  sostuvo  que  el doctor Oscar Jaramillo rehusó firmar los documentos  de  los  afiliados  a los cursos de autoconstrucción relacionados por el doctor  Zapata  por  no  reunir  la edad, ni los requisitos exigidos dentro de un debido  proceso de formación conforme a las exigencias del SENA.   

Manifiesta  que el Tribunal al realizar el  proceso   de   adecuación   típica  del  delito  de  peculado  “sobrepasó”  el  mérito  derivado del  testimonio  de  Oscar Jaramillo, toda vez que, en su criterio, resulta claro que  éste  en  su calidad de contador público confesó no tener conocimiento alguno  de  autoconstrucción, ni de la existencia de las cartillas, por lo que el hecho  que  no  hubiese efectuado esas inscripciones de los cursos de autoconstrucción  o    higienización,    “no   significa   que   no  existieran”.   

De  igual  forma,  considera  que sí hubo  irregularidades  en  el  proceso  de  inscripción y matrículas de los alumnos,  situación  que  se  venía  presentando  en todas las regionales y seccionales,  motivo  por el cual la Directora del Sistema de Formación Profesional, Mercedes  Millán  Ruiz,  tuvo  que expedir la Circular No. 7200-01712 de 23 de octubre de  1998,  en  la  cual  consignó que debido a los obstáculos en la expedición de  títulos  y  certificados  ,  “los  alumnos  que no  habían  podido  certificarse  porque  no  cumplieron  con  el proceso formal de  ingreso,    debían   proceder   de   inmediato   a   expedir   su   título   o  certificado”.   

1.1.6.   Dice  que  el  juzgador  de  segundo  grado  señaló en la sentencia impugnada que el doctor Oscar Jaramillo  ante  la  insistencia  en  la  distribución  de materiales por parte del doctor  Zapata  para  las  prácticas,  visitó 35 residencias ubicadas en esos sectores  deprimidos,  de  acuerdo  con  las  direcciones  impresas  en  sus  matrículas,  encontrando   que   la  mayoría  de  los  alumnos  no  estaban  en  esa  lista,  descubriendo,  de  esta forma, que en el área de Mesopotamia de 6 beneficiarios  de  los  materiales,  5  pertenecían  a  la  misma familia, unos ya los habían  utilizado, mientras otros no lo habían hecho.   

Destaca  que  el  sentenciador  de segundo  grado  expresó  que  el doctor Oscar Jaramillo dio cuenta que en la mayoría de  las  residencias  visitadas habían calcomanías de Alba Stella Buitrago Pérez,  dirigente  de  la  ANAPO,  constatando que etapa de formación práctica de esos  estudiantes  aparecían  finalizadas,  sin  haber  concluido  siquiera  la parte  teórica o académica.   

Por  lo anteriormente expuesto, colige que  la  versión  de  Oscar  Jaramillo  evidencia  una  situación  contraria  a  la  planteada  por  el  Tribunal,  en  el  sentido  que  la  misma en su concepto se  refiere,  en  realidad,  a que en la localidad que él visitó conoció personas  que  recibieron  una  mínima  instrucción  y  aplicaron  una buena cantidad de  materiales.   

Así  mismo,  respecto  al  tema  de  las  calcomanías,   lo  calificó  como  “una  perversa  manifestación  que  descubre  los  entresijos  de este proceso”, puesto  que,  en  su  criterio,  lo  único  que  demuestra  es  la  tendencia  partidista  del  morador,  “o el abuso de  quien pasó y los colocó allí”.   

Agrega que cuando se inició la formación  se  acordó  que  unas personas serían las beneficiarias de la higienización y  otros  los  interesados  en  el  curso  de  capacitación,  motivo  por  el cual  resultaba  factible  que tanto niños como ancianos, a pesar de no participar en  la    instrucción,    estuvieran    presentes    en    la    entrega   de   los  materiales.   

De esta forma, sostiene que la información  expuesta   en   precedencia   se  encuentra  soportada  en  las  solicitudes  de  capacitación  e higienización elevadas al SENA por integrantes de la comunidad  para sus viviendas.   

En  estos  términos,  concluye  que  la  trascendencia  del yerro deprecado radica en que la prueba indica en su realidad  fáctica  una  situación  distinta  a  la  que  el  sentenciador  declaró como  probada.   

1.1.7    Resalta  que  el  Tribunal  determinó  que  al  ser  preguntado  Oscar  Jaramillo  sobre la realidad de las  prácticas  de instrucción efectuadas por el ingeniero Zapata, éste manifestó  que  al  pasar por la caseta comunal de uno de esos barrios, donde supuestamente  se  hacían, le informó que haría la correspondiente visita, acción que luego  sería incumplida por Zapata.   

Por  otro lado, señala que respecto a los  nexos  entre  Julio César Giraldo y Alba Stella Buitrago Pérez, el Tribunal se  pronunció   diciendo   que   Oscar   Jaramillo   manifestó   que   aquél  era  “la  ñaña”  de ésta,  “y que le tenía adoración”.   

De  igual  forma,  asevera  que  el señor  Artemo  Correa,  representante  del barrio Miraflores, manifestó que los cursos  fueron  realizados  tal  como  se  planearon  por el interventor, es decir, tres  veces  por  semana,  en  horas de la noche y en el salón comunal, razón por la  cual,  considera  que el ad quem distorsionó el contenido de la declaración de  Oscar  Jaramillo, puesto que, en su criterio, resulta a todas luces evidente que  las  clases  teóricas  se  efectuaron  en  el  salón comunal, mientras que las  prácticas tuvieron lugar en la vivienda de los beneficiados.   

Insiste en que de no haberse presentado el  yerro  anteriormente  comentado,  la decisión de segunda instancia habría sido  de carácter absolutorio.   

1.1.8.   Anota  que el Tribunal en su  decisión  advirtió que el ingeniero civil Octavio Armando Zapata manifestó en  su  declaración  que  en el año 1998 acudió donde Alba Stella Buitrago con el  propósito  que  le  ayudara  a  conseguir  empleo, razón por la cual, ésta lo  recomendó  con  el procesado quien lo vinculó como contratista de su planta de  personal en el SENA.   

De igual forma, acota que el Juzgador hizo  énfasis  en  el  dicho  de  ese testimonio, en el sentido que la doctora María  Jazmín  Hernández  le  impartió  al  declarante  instrucciones  para  que  se  encargara  de  los  cursos  ampliamente referenciados, cuyos recursos, según la  posición  adoptada  por el juzgador de segunda instancia, fueron repartidos con  claros fines políticos en favorecimiento de Alba Stella Buitrago.   

Por  lo anteriormente expuesto, critica la  postura  del  fallador,  en  el sentido que, según su concepto, el hecho que el  señor  Zapata hubiera sido recomendado por una política anapista, no significa  que   el   programa   haya   sido   desarrollado   con  fines  políticos,  pues  “todos   en   general  sin  interesar  el  partido  político recibieron la instrucción”.   

En  estas  condiciones,  considera  que el  Tribunal  desdibujó  la  fisonomía  probatoria  de  los  citados  testimonios,  situación   que,   en   su   criterio,   lo   condujo   a   señalar  la  tesis  comentada.   

Estima  que  de  no  haberse presentado el  citado  yerro  de  interpretación,  la  decisión  habría sido favorable a los  intereses  de  su  representado, puesto que, aún siendo cierto que el ingeniero  Zapata  fue  incorporado  por  influencias  políticas,  dicho  hecho  no  tiene  relación  alguna  con la preexistencia de los cursos o con que los elementos de  la construcción no hayan hecho parte de la instrucción.   

1.1.9.   Señala que si bien pudieron  presentarse  algunas inconsistencias en el trámite de las peticiones efectuadas  por  los  interesados  en  la  realización  de los cursos de autoconstrucción,  según  lo  expuesto  en  la  declaración  de la Jefe de Archivo de la entidad,  Fanny  Montoya Orozco, quien manifestó que las firmas de recibido impresas eran  del  procesado,  de todos modos tal situación, en su criterio, no representa un  comportamiento que lesione un interés penalmente relevante.   

Así  mismo,  sostiene que el hecho que el  procesado  hubiese  recibido  directamente  las  solicitudes  sin  pasar  por la  oficina   correspondiente,   no   indica  predisposición  a  ejecutar  acciones  indebidas.   

Anota  que “el  Tribunal   desfiguró   la  realidad  de  las  peticiones  al  imprimirle  a  su  razonamiento  una  dirección  nada  confiable, sin estribo alguno en folios, al  inferir  que  la  recepción de las solicitudes no tuvo cumplimiento, lo cual no  es cierto ni veraz, como sin esfuerzo puede advertirse”.   

1.1.10.   Considera  que la posición  adoptada  por  el ad quem concerniente en no admitir que la naturaleza del curso  se  orientaba  a  personas  de  escasos recursos económicos, quienes requerían  materiales  para  sus prácticas, configura una conclusión distorsionada cuando  asevera  que  estos  materiales  fueron aprovechados por terceros, cuando, en su  criterio,  estos  cursos  de  autoconstrucción  favorecieron  a las comunidades  cercanas a las instalaciones del SENA Agropecuario.   

1.1.11.   Censura  la  postura  del  Tribunal  cuando  en la decisión objeto de reproche estimó que el investigador  judicial  Alexander  Villanueva  Gómez estableció contactos con los residentes  en  esas  zonas deprimidas, encontrando a la señora Aleyda Aristizábal Burgos,  quien  manifestó  no  recibir  nada  a pesar de haber reunido varios votos para  Alba  Stella  Buitrago,  “siendo  advertida  que no  dijera  nada  porque se rumoraba que a la señora Buitrago la iban a mandar a la  cárcel”.   

De  igual  forma,  destaca que el Tribunal  estimó   varias   declaraciones   respecto  a  la  existencia  de  rumores  que  relacionaban  el  curso  de autoconstrucción con una colaboración política de  Alba  Stella  Buitrago,  sin  que  a  estos  testigos les constara la certeza de  dichos  comentarios, situación que no solo afecta la realidad procesal sino que  constituye  “una  osadía  de  la  imaginación”,  tiznando  de  esta  manera  una  acción noble de los  acusados.   

Cuestiona la relación entre el peculado y  el  hecho  que  una  líder  política  hubiera  manifestado  la conveniencia de  determinada gestión.   

1.1.12.   Respecto  a  la conclusión  arribada  por el Tribunal consistente en que el interés de los beneficiados era  el  recibir  los  materiales debido a la precariedad de sus viviendas y no el de  participar  en  la  instrucción,  resalta  que  el  procedimiento  realizado se  encuentra   avalado  por  los  testimonios  de  Omar  Alzate,  Artemo  Correa  y  Alejandrina Santamaría.   

De igual forma, critica la aseveración del  ad  quem respecto a que “merced a su indigencia, eso  no  les iba a importar”, puesto que, en su criterio,  resulta discriminatoria y socialmente ofensiva.   

1.1.13.   Reprocha  el  hecho  que el  Tribunal  hubiera  desfigurado  el  sentido de la declaración de María Jazmín  Hernández,  pues,  en  su  criterio,  realiza  suposiciones  y conjeturas   referidas  a  que  en  su  condición de subordinada de Giraldo Álvarez, avaló  situaciones  irreales,  cuando  lo  que  se  advierte  de  su  testimonio es que  elaboró  una  relación de las funciones a su cargo y su apreciación de actuar  conforme a los manuales y programas acordados.   

1.1.14   Advierte  que  el  Director  Regional  del  Sena,  en  su  calidad de Director Administrativo del FIC, tenía  dentro  de  las  funciones  asignadas las de formular la política, los planes y  programas  generales  del  fondo,  también  el  de  celebrar  los  convenios  y  contratos  requeridos  por  el  FIC  para  cumplir  los objetivos trazados en la  ley.   

Dice que de conformidad con lo señalado en  la  Resolución  0113 de 1996, los programas estaban dirigidos a cualquier grupo  de  población  de  los niveles moderno e informal que requirieran capacitación  en oficios relacionados con el sector de la construcción.   

Por  lo anterior, considera que el ad quem  al  señalar  que  la  actuación de los procesados fue reprochable por invertir  esos  dineros  así fuera para propósitos humanitarios y que se repartieron con  claros   fines   políticos,   incurrió  en  un  yerro,  pues,  al  haber  sido  interpretada  la  normatividad  antes  mencionada de manera correcta, se habría  llegado a una sentencia absolutoria.   

1.1.15.  Sostiene que los testimonios  de  los beneficiarios fueron minimizados, habida cuenta que las versiones de los  presidentes  de  las  juntas  de  acción comunal y de los representantes de las  distintas  veredas  son contestes en afirmar que los materiales se utilizaron en  lo  que  correspondía  el programa, razón por la cual, el juzgador tergiversó  las  bases  normativas  de  las  facultades del estamento directivo del SENA, al  decir  que  una  es  la  comunidad si se le construye puentes, puestos de salud,  escuelas,  casetas  comunales y otra distinta si se le atiende la higienización  de  sus  viviendas,  obras éstas que, en criterio del Tribunal, nada tienen que  ver con el ámbito de la construcción.   

1.2.  falsos juicios de existencia por  omisión   

1.2.1.   Denuncia  que  el  Tribunal  omitió  en  sus  consideraciones  la  certificación expedida por la Oficina de  Planeación  Regional  y  el  reporte  consolidado  de  septiembre  9  de  1998,  documentos  de los cuales se desprende que el número de alumnos ascendió a 155  y a cada uno correspondió aproximadamente $270.000.   

Colige que resulta desatinada la posición  del  Tribunal cuando manifiesta que 50 grupos familiares fueron los beneficiados  y  que  la suma de $42.529.000 para ese número de alumnos era exagerado, puesto  que,  según  sus  cálculos,  a  cada  alumno  le  correspondería  la  suma de  $850.000,  quantum  que  apenas alcanzaba para adquirir una batería de cocina y  una  habitación,  tal  como  lo  dijo  Juan Bautista Rodríguez, situación que  llevó  a  cambiar  el  programa  y la instrucción práctica de construcción a  higienización.   

Por lo anterior, cuestiona que si esta suma  se   tornaba  extravagante  para  esta  tarea,  de  tal  forma  que  no  pudiese  representar  una  labor  educativa,  pues,  en  dicho  caso,  se  evidenciarían  falencias respecto del sentido común, la experiencia y la lógica.   

1.2.2.   Señala  que  el  testimonio  rendido  por  el  señor  Oscar  Jaramillo  Vélez  fue parcialmente omitido, en  atención  a  que  manifestó  que  la  programación  era  estrictamente  de su  competencia  y  lo  que  hizo  fue ponerse de acuerdo con los instructores en el  horario de cursos cortos, sueltos o por complementación.   

Así  mismo, destaca que el señor Néstor  Fabio  Jiménez  brindó  una  serie de explicaciones referentes a las distintas  modalidades  de  capacitación, informando que en el presente caso el proceso se  presentó  ante  el  Comité de Dirección. Sin embargo, también manifestó que  éste  se  llevó de manera irregular, por lo que concluyó que resulta difícil  que  un  director  regional pueda responder por todas las acciones de formación  profesional realizadas por los instructores.   

1.2.3.   Indica  que en la actuación  obran  varios documentos como el catálogo de acciones de formación profesional  que  contienen  los  presupuestos  de ingreso al bloque modular, al igual que la  copia  de  un registro de certificación aportado por María Jazmín Hernández,  en  el  cual  se  consigna  el  procedimiento  para la expedición y registro de  certificaciones  en la que claramente se dice que se debe anexar fotocopia de la  cédula  de  ciudadanía  o contraseña firmada por el registrador y, en caso de  tratarse  de  un  menor de edad, la fotocopia del registro civil o la tarjeta de  identidad.   

Considera  que de haberse tenido en cuenta  las  pruebas  anteriormente enunciadas, el juzgador de segunda instancia habría  concluido  que  los  menores  de  edad  también  podían  participar dentro del  proceso de construcción.   

1.2.4.  Asevera que los testimonios de  Néstor  Fabio  Jiménez,  Argenis  Ochoa  y  Alejandrina  Santamaría,  quienes  confirmaron  la  realización  del  curso,  no  fueron objeto de valoración por  parte del sentenciador.   

1.2.5.  Afirma que tampoco se tuvo en  cuenta  la  declaración  de Artemo Correa, representante del barrio Miraflores,  quien   manifestó   que  los  cursos  fueron  realizados  según  el  plan  del  interventor.   

1.2.6.   Advierte  que el Tribunal no  estimó  la  declaración  rendida  por el señor Néstor Fabio Jiménez ante la  Contraloría,    donde   manifestó   que   los   cursos   cumplieron   un   fin  social.   

1.2.7.   Denuncia que no se acogieron  las  solicitudes  de capacitación e higienización elevadas por los presidentes  de  las  juntas comunales de los barrios Santa Elena, Miraflores, Porvenir Bajo,  Salvador  Allende  y  la  vereda  de  Mesopotamia,  ni las declaraciones de Omar  Alzate, Artemo Correa y Alejandrina Santamaría.   

1.2.8.   Reprocha  que el juzgador de  segundo  grado  hubiese  omitido la valoración del documento de control interno  denominado  “Seguimiento  y  Control  al  curso  de  autoconstrucción  del  programa  de  industria  del  centro  multisectorial”,  instrumento  del  cual  se desprende, en su criterio,  que  el  curso  no  fue  “fantasma”, tal como lo señaló el Tribunal.   

1.2.9.   Tampoco  tuvo  en  cuenta el  juzgador  el  informe del Jefe de la Oficina de Planeación Jhon Jaime Restrepo,  acerca  de  los  cursos  de  autoconstrucción  dictados  por  el doctor Octavio  Armando  Zapata,  en el que se señaló que la información allí consignada fue  reportada   por   el   coordinador   académico,  documento  que  demuestra  que  efectivamente se llevaron a cabo los cursos.   

1.2.10.   En ese mismo sentido, acota  el  censor  que el ad quem omitió dentro de sus consideraciones el resultado de  la  investigación  fiscal  adelantada  por la Contraloría que determinó la no  desviación  de  fondos  públicos,  derivando  en el archivo del expediente No.  017-003 del 10 de agosto de 1998.   

1.2.11.  De igual manera, asevera que  el  Tribunal  no valoró la investigación disciplinaria adelantada en la que se  concluyó  que la utilización de los materiales fue acorde con lo presupuestado  en  los Decretos 2375 de 1974, 1047 de 1983 y en la Resolución 0113 de 1996, lo  que indica que no hubo desviación de recursos.   

De  esta  forma,  sostiene  que tanto a la  investigación  fiscal  como  a  la  disciplinaria debió otorgárseles un valor  dentro  del  proceso  penal,  por  lo  que  concibe  desatinada la posición del  Tribunal   cuando   se   refirió   al  presente  tópico  como  “una cosa es una cosa y otra cosa es otra cosa”.   

En estas condiciones, reitera que todas las  pruebas  dejadas de apreciar por el juzgador de segunda instancia evidencian que  realmente  se  realizaron  los  cursos  de  conformidad  con  la  ley,  de forma  transparente  y  en  beneficio  de la comunidad, “de  haber  sido  tenidos  en cuenta estos medios de prueba, otra sería la decisión  del Tribunal”.   

1.3   Error de hecho por violación a  la sana crítica.   

Acota  que  la  sentencia  del Tribunal es  incoherente,  contradictoria, desapegada de la realidad probatoria y ajena a los  postulados  de  la  sana  crítica,  lo  que  condujo  a  la  violación  de los  artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.   

De  esta  forma,  señala que la decisión  recurrida  contravino  las  leyes  de  la  lógica al inferir que un programa de  asistencia  educativa,  con  su  respectivo  suministro  de  materiales,  podía  considerarse como una actividad delictiva.   

Así mismo, advierte que la suma invertida  en  el  proyecto  “fue  una cantidad justificable y  justificada”,   lo  que  derivó  en  una  adecuada  racionalización   del   gasto   y   una  eficiente  adecuación  a  los  logros  perseguidos,  beneficiando  a 155 grupos familiares y no a 50 como lo manifestó  el Tribunal.   

Por  otro  lado, califica el testimonio de  Oscar  Jaramillo  Vélez,  de quien dice que se resistió a aceptar a ancianos y  jóvenes   de   12   años   dentro   de   su   alumnado,  como  “ilógico y mentiroso”.   

Aduce que en la realización de esta clase  de  cursos  imperan la celeridad y la informalidad, razón por la cual considera  como   necias   las  afirmaciones  encaminadas  a  establecer  que  los  alumnos  necesitaban cierta formación académica.   

De igual forma, manifiesta que no comparte  que  el  Tribunal  hubiese  encuadrado  dentro  del  tipo  penal  de peculado la  conducta  desplegada  por  su  defendido,  como  si  los  elementos  dados a las  personas  hubiesen quedado sin servicio alguno, criterio éste que, a su juicio,  conculca  el  sentido  común,  la  experiencia,  la  lógica  y  los  criterios  reinantes en la vida cotidiana   

En  estas  condiciones,  advierte  que  se  vulneró  uno  de los principios de la lógica, toda vez que, en su concepto, no  se  puede  desconocer  que  existía  una  permisión  normativa para contratar,  programar y destinar recursos para los materiales.   

A  su  vez,  afirma que el principio de no  contradicción   resultó   menoscabado   en  atención  a  que  “si  hay facultad legal, el aspecto político no puede influir en la  tipificación del delito de peculado”.   

De  este  modo, concluye que la inferencia  realizada  por el Tribunal respecto a que por existir recomendaciones políticas  de   la   candidata  Buitrago,  la  facultad  del  Director  del  SENA  para  la  realización  de  los  referidos  cursos  se  tornaba  imposible, resulta, en su  criterio, contraria a la sana crítica.   

Luego  realiza  el  actor  un  cúmulo  de  acotaciones  respecto a los errores de hecho enunciados anteriormente, agregando  que  si  efectivamente  se mencionó que estos cursos fueron una farsa con fines  de  politiquería, existiría un antecedente más grave como el caso de PRONATA,  efectuado  en  la  administración  inmediatamente  anterior a la del procesado,  consistente  en un contrato de financiación por un valor de $121.920.000, en el  cual  el SENA aportó $60.960.000 para la instalación de parcelas demostrativas  para  el  cultivo  de plátano en la finca Rosellón, ubicada en el municipio de  Montenegro.   

2.  Segundo cargo  

El defensor del acusado, bajo el amparo de  la  causal  primera de casación, acusa al Tribunal de violar en forma indirecta  la  ley sustancial al incurrir en errores de hecho por falso juicio de identidad  y  de  existencia,  que  impidieron  que  el  sentenciador  reconociera la duda,  derivando  en  la  violación  de  los  artículos  2°, 4°, 29, 83 y 230 de la  Constitución  Política,  al igual que los artículos 1°, 247, 248, 253, 254 y  294 del Código de Procedimiento Penal.   

Al respecto, reproduce de manera exacta los  argumentos  expuestos en el cargo precedente, en aras de demostrar la existencia  de una duda razonable.   

De   igual   forma,   sostiene  que  las  apreciaciones  plasmadas  por  el  sentenciador carecen de valor, puesto que los  testimonios considerados no tienen mérito incriminatorio.   

Por   otro  lado,  reitera  el  absoluto  desinterés  por parte del ad quem en la valoración del contenido y los efectos  de  las  investigaciones  disciplinarias  internas,  las  cuales determinan que,  efectivamente,  los cursos sí existieron y su realización se efectuó conforme  a lo estipulado en la ley.   

Concluye  que  en  el  evento en el que el  juzgador   se   hubiera   despojado   de   su   dogmatismo,   sus  prejuicios  y  tergiversaciones,  habría  reconocido  el principio ecuménico del in dubio pro  reo, pues, en su sentir, no hubo certeza para condenar.   

1.4 Tercer cargo  

El defensor del sentenciado, bajo el amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal  de violar en forma  indirecta  la  ley  sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de  existencia.   

Después   de  retomar  los  fundamentos  consignados  en  la  sustentación  del  primer cargo y de citar cada uno de los  errores  de hecho denunciados en el mismo, colige que la iniciativa del contrato  no  surgió  de  manera  espontánea,  franca  o  libre  por  parte  de Giraldo,  “porque  fueron  otras personas las que llevaron la  solicitud”,   lo  que,  en  criterio  del  censor,  desvirtúa los elementos constitutivos del dolo.   

Así  mismo,  advierte  que  se  encuentra  demostrado  en el plenario que el Doctor Giraldo se reunió con la junta el 3 de  marzo  de  1998,  a  la  que  asistieron  no solo sus miembros sino también los  representantes  de  las  comunidades,  quienes  de  común  acuerdo trazaron los  planes e ideas para realizar la instrucción.   

En  estas  condiciones, advierte que si la  intención  del  procesado  era  la  de generar una apropiación ilícita de los  recursos,  se  encontraba  autorizado por la ley para desarrollar planes como el  programa  objeto  de  debate,  razón  por  la cual resultaba inocua la ayuda de  cualquier otro funcionario estatal.   

En  estos términos, colige que en ninguna  parte  del  proceso  aparece  demostrado  que  su asistido en connivencia con un  tercero  beneficiario  del  provecho ilícito exigido por el tipo penal, hubiera  defraudado  los  intereses de la administración pública, o haya permitido esta  situación.   

De  igual  forma  establece  que  el fallo  recurrido  no individualiza ni identifica al tercero o terceros destinatarios de  la  supuesta  apropiación  efectuada por el procesado, por lo que solicita a la  Corte dictar fallo absolutorio a favor de su defendido.   

1.5 Cuarto cargo  

Con  fundamento  en  la  causal tercera de  casación,  acusa  a  la Colegiatura de dictar sentencia en un juicio viciado de  nulidad,  en la medida en que se vulneraron los artículos 103 a 108 del Código  Penal,  195,196  y  217  del  Código  de  Procedimiento Penal, al igual que los  artículos 124 y 304 de la misma obra.   

Sustenta el censor su reproche manifestando  que  la  alzada  efectuada  por  la  parte  civil en contra de la resolución de  acusación  que  calificó  la  conducta  como  peculado por aplicación oficial  diferente  era  improcedente, razón por la cual, la Fiscalía 8ª Delegada ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  de Medellín carecía de competencia para  modificarla  por  el  tipo  de  peculado  por apropiación, lo que derivó en la  invalidez de lo actuado.   

Al  respecto,  transcribe  el casacionista  apartes  de  lo  dicho por la parte civil, con el propósito de acreditar que la  misma  obraba  con  una intención distinta a la de la recuperación patrimonial  de la entidad perjudicada.   

Así  mismo,  resalta  que  el  escrito de  apelación  en  comento  debió  demostrar  en  qué  forma la calificación del  delito  afectó sus pretensiones, es decir, cómo se le privó de la posibilidad  que  los  daños  fueran  resarcidos; al igual que evidenciar de qué manera los  otros  delitos  que  solicitó  le  fueran  endilgados  al  procesado,  esto es,  peculado  por  apropiación, enriquecimiento ilícito de terceros y celebración  indebida    de    contratos,    le    reportaban   el   aumento   indemnizatorio  deprecado.   

De  esta forma, señala que desde el mismo  inicio  de  la  investigación  la  conducta  ha tenido la misma representación  económica,   es   decir,   $42.529.000   y,  por  ende,  la  variación  de  la  calificación    no    puede    incidir    en    la   modificación   de   dicho  quantum.   

En  estas  condiciones,  colige  que al no  satisfacer  la parte civil los requisitos técnicos exigidos en la sustentación  del  recurso, el organismo que debía formalizar la acusación y que al final no  lo  hizo,  carecía  de  competencia para proceder en ese sentido, pues la parte  civil  no tenía, en su criterio, capacidad para otorgar esa facultad en segunda  instancia.   

En  atención a lo anteriormente expuesto,  solicita  a  la  Corte declarar la nulidad de la actuación a partir, inclusive,  de  la  resolución  acusatoria,  toda vez que la Fiscalía de segunda instancia  carecía de competencia para introducir la reforma establecida.   

2.  Demanda presentada por el defensor  de Eduardo Tafur Arenas.   

Causal primera  

Cargo único  

Acusa  al  juzgador  de  segundo  grado de  violar  en  forma  indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por  falso  juicio  de identidad, toda vez que tergiversó las siguientes pruebas: la  Resolución  00032  del  22  de  enero  de  1998  mediante la cual se nombró al  procesado  como  Subdirector  Administrativo  y  Financiero  del  SENA  Regional  Quindío,  al  igual  que  el  acta  de posesión No. 15 de fecha 27 de enero de  1998.   

Aduce  que  el fallador le otorgó a estos  documentos  un  alcance  especial  para  acreditar  que el procesado ejercía el  cargo  anteriormente mencionado y tenía relación funcional con los bienes para  la  época de diciembre de 1997, fecha para la cual se celebró el contrato y se  desembolsaron  los $42.529.000, lo que, a juicio del casacionista, evidencia una  tergiversación  objetiva  por falseamiento de su expresión literal por exceso,  pues,  en  su criterio, estos documentos demuestran que sólo a partir del 27 de  enero  de  1998  su  asistido  ostentó el cargo de Subdirector Administrativo y  Financiero.   

Destaca   que   el  yerro  comentado  en  precedencia  vulneró en forma directa lo predicado por los artículos 246 y 247  del  Código  de  Procedimiento Penal y, por aplicación indebida, lo promulgado  por  el  artículo  133,  modificado  por  la  Ley  190 de 1995 con relación al  peculado por apropiación.   

Respecto  a  la  trascendencia  del  error  denunciado,  acota  que  el sujeto activo de la conducta mencionada debía tener  la  calidad de servidor público para diciembre de 1997, al igual que tener bajo  su  custodia  y  administración los $42.529.000, cifra de la cual se predica la  apropiación.   

De  esta  forma,  asevera  que el Tribunal  “estiró la prueba hacia el pasado”, puesto   que   su  asistido  no  tenía  acreditada  las  calidades  comentadas,    situación    que    no    se    logró    desvirtuar    en    el  expediente.   

En  estas condiciones, solicita a la Corte  casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  dictar  fallo  absolutorio a favor de Eduardo Tafur Arenas.   

CONCEPTO  DE  LA  PROCURADURÍA  SEGUNDA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

1.  Demanda presentada por el defensor  de Julio César Giraldo.   

1. Causal tercera  

Cargo único  

En  criterio  de  la  Delegada,  resulta  evidente  que  la principal pretensión de la parte civil en la época que   interpuso  el  recurso  de apelación para impugnar la resolución de acusación  de  fecha  16  de  diciembre de 1998, era la de buscar la indemnización por los  daños  y  perjuicios  causados con la conducta punible; por lo tanto revisa las  normas  del Decreto 2700 de 1991 relacionados con este tema, para posteriormente  advertir  que  en  el artículo 48 de dicha obra se establecieron las facultades  de  la  parte  civil  para  solicitar  la  práctica  de  pruebas,  orientadas a  demostrar  la  existencia  del hecho investigado, la identidad de los autores, o  partícipes,  su  responsabilidad,  la  naturaleza y cuantía de los perjuicios.   

Destaca que la parte civil apeló el 16 de  diciembre  de  1998 la resolución de acusación y aunque no hizo mención a los  perjuicios,  solicitó  que  se  acusara  a  los  procesados  por los delitos de  peculado  por  apropiación,  celebración  indebida  de contratos, peculado por  aplicación  oficial  diferente  y  enriquecimiento ilícito, por lo cual estima  que  desde  el  punto  de  vista  exclusivamente  de  los perjuicios es clara la  diferencia  que  se  acuse  solamente  por el delito de peculado por aplicación  diferente,  que  por  el  delito  de  peculado por apropiación, en razón a los  bienes  jurídicos  que  cada  tipo  tutela,  no obstante que en ambas conductas  exista un perjuicio para la administración pública.   

De esta forma, aduce que en el peculado por  aplicación  oficial diferente el daño no es de carácter patrimonial, sino que  afecta  el  normal  funcionamiento de la administración; contrario sensu, en el  peculado  por apropiación, sí se produce un perjuicio patrimonial, porque para  su  configuración  es  necesario  que  el  servidor  disponga de los bienes del  Estado,  bienes  de  empresas o instituciones en el que tenga parte, o de bienes  de  particulares  cuya  administración, tenencia o custodia se le haya confiado  por razón de sus funciones.   

Por lo anterior, considera la Procuraduría  que  no  es  dable  equiparse  el  perjuicio sufrido en estas dos modalidades de  peculado,  máxime  cuando puede incluso darse el caso de que en el peculado por  aplicación  oficial  diferente  no se origine un perjuicio para el Estado, sino  un   beneficio   para   la   administración  al  cambiar  la  destinación  del  bien.   

Colige el representante de la sociedad que  fue  acertado  lo  dicho  por  el  Tribunal, al desatar el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor de Tafur Arenas, contra el auto de 14 de julio de  1999    en    la    que    negó   la   solicitud   de   invalidación   de   la  actuación.   

Por otro lado, destaca que debe tenerse en  cuenta  otro  aspecto  que,  en  su criterio, legitimaba el interés de la parte  civil,  referido  a  que  el  instructor  no  solo  cambió  el  sentido  de  la  imputación  de  peculado  por  apropiación  a peculado por aplicación oficial  diferente,  sino  que  precluyó la investigación por el delito de celebración  indebida  de  contratos  a favor de los procesados, situación que perjudicaba a  la parte civil.   

En estas condiciones, considera la Delegada  que  la  parte civil estaba legitimada para intervenir en el trámite de segunda  instancia  en defensa de sus intereses, y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  judicial de Medellín, en virtud del derecho a la doble  instancia,  derecho  que se hace extensivo a la parte civil cuando vea afectados  sus intereses.   

En consecuencia, sostiene la Procuraduría  que el cargo debe ser desestimado.   

2.  Causal primera  

Falsos juicios de identidad.  

2.1.  Respecto al señalamiento relativo a  que  el Tribunal no apreció en su dimensión correcta las pruebas, esto es, las  facultades  y  objetivos del FIC, incurriendo en una tergiversación al darle al  destino  de  los  materiales  adquiridos  con dineros del FIC un “tinte  político”, cuando señaló que  Julio  César  Giraldo  era cuota de Alba Stella Buitrago, considera la Delegada  que,  luego  de  analizar  la decisión del ad quem, se evidencia que su postura  fue  la  de  señalar  que  tanto  la  adquisición como la distribución de los  materiales  tuvieron  como ingrediente central un tinte político, que se deriva  del  hecho  de  que  era  de  público conocimiento que el Dr. Giraldo era cuota  política  de  Alba  Stella  Buitrago  Pérez  reconocida  líder  de  la Anapo.   

De  esta  forma,  interpreta el Ministerio  Público  que el juzgador de segunda instancia infirió la conclusión comentada  en  precedencia, del estudio de varios medios probatorios como el testimonio del  Dr.  Oscar  Roberto  Jaramillo  Vélez,  la  declaración  de  la  Dra.  Julieta  Rodríguez  González, la declaración de Fanny Montoya Orozco, Jefe de archivo,  entre  otros,  motivo  por  el  cual,  acota que si el casacionista no estaba de  acuerdo  con  esa  valoración,  debió  acudir  al  error  de  hecho  por falso  raciocinio.   

Así  mismo,  resalta  que  analizada  la  decisión   de   segundo   grado   no   se  observa  distorsión  alguna  de  la  reglamentación  del  FIC,  puesto  que, en su criterio, el juzgador simplemente  señaló  que los recursos del FIC según el artículo 1° de la Resolución 113  de  1996 tienen como destinación específica atender los programas, modalidades  de  acción  y modos de formación profesional desarrollados por la entidad, que  guarden    relación   con   los   diferentes   oficios   del   sector   de   la  construcción.   

Observa  que  analizadas las normas que en  criterio  del censor fueron tergiversadas, se encuentra que los recursos del FIC  están  destinados  a  sufragar  los  gastos  causados  en  cumplimiento  de los  objetivos  contemplados  en  el  artículo  4°  de la Resolución 0113 de 1996;  dentro  de esos objetivos están los de capacitar las comunidades en oficios que  guarden  relación  con  el  sector  de  la construcción (numeral 6° artículo  4°).  Lo que no está previsto es que en esa capacitación a las comunidades se  destinaran  los  materiales,  no  para  instruir a la gente en autoconstrucción  sino  para  que  efectuaran  mejoras  locativas en sus casas, como aconteció en  este  caso,  en el que la gente cambió los cielos rasos e hicieron las fachadas  en ladrillo.   

En  estos términos, acota que la anterior  situación  se  desprende  de  los  testimonios de varios instructores, a saber:  Javier  Rodríguez,  que  manifestó  que  en  los  casos en que ha trabajado en  autoconstrucción  nunca ha pedido materiales y agrega que no es lógico pedirle  materiales  al  SENA; a su vez, Fabio Antonio Villa Villa manifestó que el SENA  ha   participado   en   asesorías  para  autoconstrucción  en  los  diferentes  municipios  y  no  directamente  en  programas  de autoconstrucción, añade que  nunca  ha  sucedido  que  el  SENA  brinde  materiales  en los cursos que él ha  dictado;  el  instructor  Gustavo  Hernán  Correa  Gómez,  quien anotó que en  alguna  ocasión  en  un  programa en Circasia se dieron algunos materiales para  hacer las prácticas pero fue en poca cantidad.   

Concluye la Delegada que lo excepcional en  los  cursos  ofrecidos  por  el  Sena  era  la  entrega  de  materiales para las  prácticas,  y  en  caso  de  llevarse  a  cabo,  la  entidad  aportaba muy poca  cantidad,  pues  la  comunidad  era  la  que  debía  entregar  los  materiales.   

En   estas   condiciones,   anota   la  Procuraduría  que  en  este  caso, inexplicablemente se les dio materiales a 49  grupos  familiares  por un valor superior a $40.000.000 para la realización del  curso     de     autoconstrucción,     circunstancia     que     originó    la  investigación.   

Destaca  que  el recurrente da por sentado  que  como en el proceso disciplinario y en el juicio fiscal se concluyó que los  recursos  del FIC fueron usados de acuerdo con la reglamentación pertinente, no  puede  predicarse  la  comisión de ninguna conducta punible sin tener en cuenta  que  los  procesos  penal,  disciplinario  y  fiscal son autónomos y ninguno se  subordina  al  otro,  pese  a que puede darse entre ellos la figura de la prueba  trasladada.   

Por  ende, aduce que no es dable equiparar  los   procesos   y   esperar  las  mismas  consecuencias  de  cada  una  de  las  investigaciones, como lo pretende el casacionista.   

En  este  orden  de ideas, en concepto del  Ministerio  Público  la  entrega de materiales a integrantes de las comunidades  no  fue un simple regalo sino que detrás de estas donaciones había un interés  de  carácter  político,  pues no de otra forma puede explicarse que primero se  compren  los  materiales  y  luego se programe un curso donde la mayoría de los  alumnos  eran copartidarios de la señora Alba Stella Buitrago Pérez, dirigente  política.   

2.2.  En  lo  que  atañe  a  la  censura  elaborada  por  el  casacionista  en  la  que  sostiene la existencia de algunas  inconsistencias  y  deficiencias encontradas en el programa de autoconstrucción  resultan  inocuas  y  sólo  tergiversándolas  se  llega a la conclusión de la  existencia  de  un  peculado,  donde  ni  la  Procuraduría  ni  la Contraloría  encontraron  graves anomalías demostrativas de hechos punibles o violaciones de  otros  ámbitos  jurídicos,  advierte la Delegada que no es acertado, en virtud  de  la autonomía de las investigaciones fiscal y disciplinaria, se sostenga que  como  de  éstas  no se derivó responsabilidad, en la investigación penal debe  correr la misma suerte su defendido.   

2.3.  La censura del recurrente referida a  que  el  Tribunal extendió el alcance de la prueba, en concreto los testimonios  de  Julio  César  Giraldo  Cárdenas  y  Juan Bautista Rodríguez para edificar  sobre  aspectos  intrascendentes  la  existencia  del  peculado,  destacando las  contradicciones  entre  lo  dicho  por  Giraldo  Cárdenas y Bautista Rodríguez  Amortegui,  pues  Giraldo  Cárdenas  señaló  que la iniciativa del curso y la  entrega  de  materiales  provino  del  instructor y éste aseveró lo contrario,  situación  que  para el casacionista resulta irrelevante,  toda vez que se  trató  de  discusiones  previas  que  en  nada  incidieron  en  el  curso  y su  realización,  observa  la  Delegada  que  leídas  las declaraciones de Giraldo  Cárdenas  y  Rodríguez Amórtegui, es evidente que sí existen contradicciones  entre los dos testimonios.   

Anota  que  el  director  de  la  Regional  Quindío  del  SENA,  manifestó  que  a finales de octubre de 1997 el ingeniero  Juan  Bautista Rodríguez, quien se desempeñaba como instructor se acercó a su  oficina  y  le  propuso realizar un programa de autoconstrucción consistente en  la  higienización  de  viviendas en barrios subnormales, mientras Juan Bautista  señaló  que  finalizando  1997,  el  director  le  sugirió  que le hiciera un  presupuesto de obra.   

Considera   que   de   lo  señalado  en  precedencia  se  desprende  que  el  ad-quem  no distorsionó la prueba sino que  sacó  a  flote  esas  contradicciones  para denotar el interés del director en  negar que la idea provino de él y no del citado ingeniero.   

Así,  sugiere  la  Delegada  que  estos  argumentos   son   suficientes   para   solicitar   la   improsperidad  de  este  reproche.   

2.4.  Respecto a la censura que se le hace  al  fallador  por  haber dicho que el citado curso fue fantasma, se erige en una  apreciación  personal del casacionista, en la medida en que ningún funcionario  lo calificó de esta forma.    

De  otro  lado,  en torno a que el ad quem  distorsionó  lo  dicho  por  el Dr. Jaramillo, sostiene la Delegada que en este  evento  efectivamente  se  presentó  una tergiversación de la prueba, toda vez  que  lo  dicho  por  Jaramillo  Vélez  es  que  él  no tenía conocimiento que  existieran  cartillas de autoconstrucción y que el Sena manejara también dicho  programa,  pero igualmente señaló que esa afirmación la hacía respecto de su  dependencia, pues podía existir otra donde sí los hubiera.   

En estas condiciones, estima que el ad quem  no  podía deducir de esta declaración que el curso fue fantasma, puesto que el  declarante  es  claro  en  señalar  que  podía dictarse en otras dependencias,  razón por la cual, advierte que el Tribunal fraccionó esa prueba.   

Agrega  el  Ministerio  Público  que  los  cursos  se  realizaron  pero  con el fin de legalizar la entrega de materiales a  las  personas  de  los distintos barrios de Armenia, pues revisadas las facturas  de  Construpunto,  gran  cantidad  de  materiales fueron entregados en el mes de  marzo  de  1998  en  los  días  2,  6,  10, 20, y 28 cuando ni siquiera habían  comenzado  los  cursos  de autoconstrucción, los que se empezaron a dictarse de  acuerdo  con  el registro obrante al folio 172 de la carpeta blanca a partir del  6  de  abril  de  1998,  justamente  11  días  después  de que el sindicato de  Empleados  Públicos  del  Sena  denunció  irregularidades  en el manejo de los  recursos del FIC.   

Por consiguiente, colige la Delegada que el  Tribunal  tiene  razón  en  que  esos  cursos fueron utilizados para distribuir  dolosamente  los  materiales,  motivo  por  el cual pese a la ocurrencia de este  yerro,   éste   no   reviste   trascendencia  para  quebrar  la  decisión  del  sentenciador de segundo grado.   

Por  lo  anterior,  considera que no puede  prosperar el cargo.   

2.5.  El  censor  sostiene que el Tribunal  sobrepasó  el  mérito testimonial de Oscar Jaramillo, pues el hecho de que los  afiliados  al  curso de autoconstrucción no cumplieran con la edad requerida ni  los  requisitos  dentro  de  un  proceso  de  formación  profesional y éste se  rehusara  a  firmar  las  inscripciones  de  los  cursos,  no significaba que no  existieran.   

Considera la Delegada que este cargo carece  de  claridad y precisión en cuanto a su desarrollo, deficiencias técnicas que,  en su criterio, conducen a la improsperidad del reproche.   

2.6.  Nuevamente  el casacionista advierte  que  se  alteró  el  testimonio  de  Oscar  Jaramillo, toda vez que el Tribunal  señaló  que  éste denunció una serie de irregularidades al efectuar visita a  35  residencias  beneficiadas, como las de no coincidir las direcciones impresas  en  las  matrículas  con  la  mayoría  de alumnos que estaban en la lista y el  hecho  de  notar  en  la  mayoría  de  las  casas  calcomanías  de Alba Stella  Buitrago.  Para  el  actor estas afirmaciones no demuestran la irrealidad de los  cursos, ni la farsa de la higienización.   

Sostiene  la  Delegada  que no se advierte  distorsión  o  falseamiento  por adiciones o fraccionamientos en la versión de  Oscar  Jaramillo,  pues  el  Tribunal  de manera literal está refiriendo lo que  éste  dijo  acerca  de  las anomalías que encontró en la visita que realizó,  prueba  que menciona con el fin de sustentar lo que afirmó al principio: que de  la  organización  del  programa  de  autoconstrucción,  la inscripción de los  beneficiados     y     la     asignación     presupuestal     se     originaron  inconsistencias.   

Por  otro lado, respecto a la crítica que  hace   sobre   el   tema   de  las  calcomanías  acerca  de  que  se  trata  de  “una  perversa  manifestación  que  descubre  los  entresijos   de   este   proceso”,   considera  la  Procuraduría  que es inadmisible, puesto que la demanda de casación se contrae  a   efectuar   un   juicio   técnico   jurídico  a  la  decisión  de  segundo  grado.   

En  este  orden  de ideas, el reproche, en  criterio del Ministerio Público, no está llamado a prosperar.   

2.7.  En  cuanto  a  la  afirmación  del  casacionista,  según  la  cual,  el  juzgador, al deducir que las prácticas de  instrucción  se  realizaban  en  el  salón comunal cuando en realidad el curso  teórico  fue  dictado  en  este  salón  y  aquéllas se llevaron a cabo en las  viviendas  de  los  beneficiados,  distorsionó  lo  dicho  por  el Doctor Oscar  Jaramillo  y  que,  además,  obraba  en la actuación, el testimonio del señor  Artemo  Correa,  quien  manifestó  que  los  cursos  se hicieron tres veces por  semana  en  horas  de la noche en el salón comunal, advierte el Delegado que el  reproche  carece  de  claridad y precisión, puesto que trae a glosa la forma en  que  el  Tribunal  apreció  la  prueba,  sin  que  demostrara como se falseó o  tergiversó.   

De  esta  forma, acota que el Doctor Oscar  Jaramillo  manifestó que él practicó una visita el 5 de junio al pasar por el  salón  comunal, cree que en el Barrio Santa Helena, habiendo sido informado por  el  ingeniero Zapata que allí era donde él dictaba las clases y que en ningún  momento  constató  que el ingeniero estuviera dando clases; es más, un día lo  citó  a las 8 de la mañana con el propósito de hacerle seguimiento académico  pero  le  incumplió la cita, testimonio que confrontando con lo dicho por el ad  quem,  se  observa  que éste no lo tergiversó pues, según la Delegada, lo que  hizo  fue  plasmar  aspectos  que  demostraban irregularidades en el programa de  autoconstrucción.   

Así   mismo,   asevera   que  no  tiene  trascendencia  para  la investigación que las clases teóricas se hayan dado en  el  salón  comunal  y  las  prácticas  en  la  vivienda  de  cada  uno  de los  beneficiados,  toda  vez  que el reproche se contrae no al lugar donde se dieron  las  clases  sino  a  las donaciones de materiales efectuadas por los directivos  del SENA a unas personas con claros fines políticos.   

En  este  orden  de  ideas,  estima que la  censura  no  resulta trascendente frente a la sentencia del Tribunal, motivo por  el cual no puede prosperar el cargo.   

2.8. El impugnante refiere que el Tribunal  “desdibujó   la   fisonomía  probatoria  de  los  testimonios  acotados”,  es  decir,  tergiversó la  versión  juramentada  de Octavio Armando Zapata, de integrantes de la comunidad  como  Aleyda  Aristizábal  Guzmán  y  Ana  Mercedes Jején Pérez y del propio  Oscar  Jaramillo,  al  señalar  que  los  recursos fueron repartidos con claros  fines políticos para favorecer a Alba Stella Buitrago.   

El  recurrente  asevera  que  el ingeniero  Zapata  manifestó  que  en el año de 1998 acudió donde la doctora Alba Stella  Buitrago  con  el  fin  de  que  le  ayudara  a conseguir empleo, persona que lo  recomendó  ante  el  Director  del Sena, pero esa recomendación proveniente de  una  política  anapista  no  significa  que el programa haya sido efectuado con  fines  partidistas, máxime cuando el propio Jaramillo manifestó que en algunas  viviendas  los  habitantes  le  agradecieron  porque  sabían  que  los recursos  provenían  del  SENA.  Igualmente,  destaca que obran los testimonios de Aleyda  Aristizábal    y    Ana    Mercedes    Jején    quienes    corroboraban   este  aspecto.   

Al  respecto,  sostiene la Delegada que el  juzgador  de  segunda  instancia,  luego  de  conjurar  una  serie  de elementos  probatorios,  entre  estos, la vinculación del ingeniero Zapata al Sena gracias  a  la ayuda de la política Alba Stella Buitrago, arribó a una conclusión: que  ese   programa   y   la   destinación   de   los  materiales  tenía  un  tinte  político.   

Observa  que  el censor no tiene en cuenta  que  esa  afirmación  es  el resultado de un cúmulo de pruebas que no lograron  ser  desvirtuadas  por  el  testimonio  de  Oscar  Jaramillo  ni  las  otras dos  declarantes.   

Por lo anterior, infiere que así Jaramillo  manifestara  que  en  algunas  viviendas  los habitantes les agradecieron porque  merced   a  ellos  habían  podido  hacer  mejoras  a  las  habitaciones,  estas  afirmaciones  demuestran  que en efecto se utilizaron recursos del Sena, pero no  con  el  fin  de  capacitar  a  la  comunidad sino de mejorar sus casas, lo cual  evidencia un interés de las personas que planearon el curso.   

Así  mismo, destaca que la señora Aleyda  Aristizábal  Guzmán  advirtió  que  a  ella le manifestaron que estaban dando  unas  ayudas  del  Sena  y que le preguntó a Jaramillo cuál era dicha persona,  respondiéndole  que  se  dirigiera  donde  Artemo,  Presidente  de  la Junta de  Acción  Comunal  de  Miraflores,  quien,  en su oportunidad, le dijo que iban a  venir  unas  ayuditas  pero  que le consiguiera unos votos a favor de la señora  Alba Stella.   

En estos términos, infiere la Delegada que  estos  testigos,  contrario  a lo dicho por el actor, acerca de que se trató de  una   entrega  de  materiales  por  parte  del  SENA  desprovista  de  intereses  políticos,  aseveran  lo  contrario, esto es, que había ayuda siempre y cuando  se apoyara a la candidata anapista, Alba Stella Buitrago.   

Por lo anterior, considera que el cargo no  está llamado a prosperar.   

2.9. El recurrente denuncia que el Tribunal  “desfiguró  la  realidad  de  las  peticiones  al  imprimirle  a  su razonamiento una dirección nada confiable, sin estribo alguno  en  los  folios,  al  inferir  que  la  recepción  de  las  solicitudes no tuvo  cumplimiento,   lo  cual  no  es  cierto  ni  veraz,  como  sin  esfuerzo  puede  advertirse”.   

Afirma  la  Procuraduría que del anterior  enunciado  se  desprende  que  el  actor  critica  el  razonamiento del Tribunal  consistente  en  que  las solicitudes de la comunidad no estuvieron sometidas al  trámite  debido  para  su  recepción,  argumento  que  no  debió  atacar  con  fundamento  en  el error de hecho por falso juicio de identidad sino por la vía  del  error  de  hecho  por falso raciocinio, acreditando cómo se vulneraron las  reglas  que informan la sana crítica, situación que en concepto del Ministerio  Público hace inadmisible el reproche.   

2.10.   El casacionista indica que el  Tribunal  al  no  admitir  que  el curso de autoconstrucción estaba orientado a  personas  de  escasos  recursos,  que  obviamente requerían materiales para sus  prácticas,  llegó a una conclusión distorsionada acerca de que los materiales  fueron aprovechados por terceros.   

Anota  que  en  vista  de que el censor no  acudió  a la modalidad de error adecuado, no puede la Corte entrar a estudiar a  fondo  el  reproche corrigiendo y complementando las falencias de la demanda, en  virtud  del  principio  de  limitación.  En  consecuencia,  estima que no puede  prosperar la censura.   

2.11.  El  recurrente  sostiene  que  el  Tribunal    pretende    “tiznar    una    acción  noble”,   señalando  que  los  cursos  fueron  el  resultado  de  una  colaboración  política con Alba Stella Buitrago, argumento  que,  en  concepto  de  la  Delegada,  resulta  ser  un contrasentido, pues para  sustentar  esa  situación  apenas  citó  uno o dos testimonios de personas que  dicen   haber  oído  esas  circunstancias,  sin  constarles  nada  sin  exhibir  “un      adarve     de     respetabilidad     o  credibilidad”.   

Acota  la  Delegada  que al no ceñirse el  censor  a  la  técnica  que  rige  la casación, el reproche no está llamado a  prosperar.   

2.12.  El  censor  critica al Tribunal por  concluir  que el interés de los beneficiados no fue recibir instrucciones, sino  los  materiales,  pues  merced a su indigencia a ellos no les iba a importar. En  el   desarrollo   de   la  censura  advierte  que  es  inaceptable  “la  ubicación  intelectual  del  H. del Tribunal”,  pues  tergiversó  elementos de certeza como son los testimonios  de  Omar Alzate, Artemo Correa y Alejandrina Santamaría que permiten establecer  que sí existía un interés de capacitarse.   

Del  estudio  de la decisión del ad quem,  observa  la  Delegada  que no se vislumbra ninguna tergiversación de estos  testimonios,  pues  éste simplemente señaló que las citadas personas hicieron  alusión a las ayudas obtenidas del Sena en materiales.   

De  igual forma, considera que el Tribunal  llegó  a  esa  conclusión después de analizar la declaración del Dr. Zapata,  quien  manifestó  que  tuvo problemas con la inscripción de los alumnos porque  el  Dr.  Oscar  Roberto Jaramillo, los rechazó al no reunir los requisitos para  recibir  la  instrucción,  pues  figuraban  niños,  ancianos  y,  en  general,  personas  carentes  casi por completo de formación académica. En consecuencia,  lo  que  se  evidencia  es  que  el  casacionista no compartió esa conclusión,  debiendo  acudir  para  su  ataque  no  al  error  de  hecho por falso juicio de  identidad sino al falso raciocinio.   

Por lo anterior, concluye que la censura no  puede prosperar.   

2.13. El actor refiere que el ad quem hizo  un  juicio jurídico equivocado al deducir que en virtud del supuesto nexo entre  la  funcionaria  María  Jazmín  Hernández  y  el  Director  del  Sena,  ésta  manifestó  que  la  ejecución  de las clases de construcción se desarrollaron  dentro   de  la  normalidad,  como  respuesta  a  las  necesidades  de  aquellas  comunidades.   En  sentir  del  actor,  el  Tribunal  partió  de  suposiciones,  conjeturas  y  perjuicios,  en  la  medida  en  que  dichos  nexos  no  aparecen  debidamente  demostrados, se ignora por completo la naturaleza, origen, especie,  género  o  intensidad  de  esa  relación,  la  continuidad  y  el  poder de la  misma.   

Observa  la  Delegada  que  la  censura se  edificó  sobre  los  razonamientos jurídicos hechos por el ad quem, motivo por  el  cual,  en  su  criterio, estaba en la obligación de plantear la censura, no  con  fundamento  en  el error de hecho por falso juicio de identidad sino por el  falso raciocinio.   

Luego  destaca  el Ministerio Público que  sí  obran dentro del plenario  medios de prueba que demuestran nexos entre  María  Jazmín  Hernández y la política Alba Stella Buitrago, como sucede con  el testimonio de Ana Mercedes Jején Pérez.   

En  consecuencia,  estima  que el cargo no  está llamado a tener vocación de éxito.   

2.14.   El  recurrente  critica  al  Tribunal  por  darle una interpretación sesgada a la normatividad que contempla  y  regula  las facultades del Director Regional del Sena para impartir esa clase  de  formación  y  a  las normas que reglan los objetivos del FIC y la manera de  utilizar  los materiales, yerro que condujo al Tribunal a tipificar una conducta  inexistente,   pues   señaló   que   ninguna  norma  de  las  reguladoras  del  funcionamiento  de  esa  institución  permitía  darle  ese  uso  a los dineros  invertidos, así fuera por motivos humanitarios.   

Acota  la Procuraduría que en el plenario  no  se  encuentra esa intensificación o reducción material del contenido de la  normatividad  que  consagra  las  facultades del Director Regional del Sena, los  objetivos  del  FIC  y  la  forma como se utilizan los materiales, razón por la  cual,  considera  que el ad quem tiene razón, pues si bien el director regional  estaba  facultado  para  formular la política, los planes y programas generales  del  fondo,  celebrar convenios y contratos requeridos para que el FIC cumpliera  con  los  objetivos trazados por la ley, y también estaba permitiendo capacitar  a  las  comunidades  en  oficios  que  guardasen  relación  con el sector de la  construcción,  como  se  encuentra  contemplado en la Resolución 0113 de 1996,  artículo  4°,  numeral  6°,  de  todos  modos  lo que sí no podían hacer el  director  y  el subdirector era regalar materiales a determinadas personas de la  comunidad  con  los  fondos del FIC, dirigidos a efectuar reformas en sus casas,  puesto  que,  como  lo  manifestaron  varios  instructores, estos materiales los  aportaba la comunidad no el SENA.   

Por  lo  anterior,  respalda  la  postura  adoptada  por  el  ad  quem,  relativa a que ni siquiera argumentos humanitarios  justifican  ese  actuar  porque  el  objetivo primordial del FIC es “`atender   los  Programas  y  Modos  de  Formación  profesional  desarrollados  por  el SENA, que guarden relación con los diferentes oficios de  la   industria   de  la  construcción”,  no  hacer  donaciones  a  las comunidades, pues esas tareas de inversión social competen a  otros organismos.   

En  estas condiciones, estima que no puede  prosperar la censura.   

2.15. El recurrente critica al Tribunal por  haber  manifestado  que  la  primera  instancia  minimizó el significado de los  testimonios  de los beneficiarios de los materiales e interpretó a su manera la  correspondiente  normatividad. Agrega que el juzgador tergiversó las facultades  del  SENA,  al  decir  que  las  obras  de  beneficio  común que en la norma se  mencionan  hacen  referencia  a  las  que van en pro de la comunidad socialmente  considerada  como  sucede  con los puentes, alcantarillados, redes eléctricas y  puestos  de  salud,  pero  nunca  autorizaban  a  los funcionarios para efectuar  trabajos a particulares.   

Para  el  actor,  esas  afirmaciones  son  desacertadas  porque  los  testimonios  de Alejandrina Santamaría, Omar Alzate,  Artemo  Correa y los demás miembros de las comunidades son contestes en afirmar  que  el curso se impartió. Así pues, no podía señalar el juzgador que una es  la  comunidad  merecedora  de atención cuando se construyen puentes, puestos de  salud  y  otra cuando se hace higienización, porque las dos están comprendidas  dentro del concepto de construcción.   

Anota la Procuraduría que tiene razón el  Tribunal  al  decir  que  la resolución 0113 de 1996 autoriza a capacitar a las  comunidades  en oficios que guarden relación con el sector de la construcción,  es  decir,  al  conglomerado  social  en  general,  donde  predomine el interés  general  y se construya una obra para beneficio de todos, no como sucedió en el  caso  en  concreto,  en  que  se  les  otorgó  ayuda  sólo  a  quienes tenían  determinada   filiación  política  y  habían  votado  por  una  candidata  en  particular.   

Agrega que lo que se encuentra corroborado  con  distintos  medios  de  prueba  como  la declaración de Ana Mercedes Jején  Pérez,  quien  señaló  que  no le habían dado ayuda porque en marzo no votó  por Alba Stella sino por el doctor Pastrana.   

En estos términos, estima que no acompaña  la  razón al actor, motivo por el cual, no puede prosperar la censura.  Al  respecto,       dice       la       Procuraduría:   

“En  suma,  todos  los  reproches  que  conforman  el  cargo  principal  están  destinados  al  fracaso,  de  lo que se  desprende  que  el  cargo  principal  queda  sin  sustento,  y  no  puede  tener  éxito.”   

3. Falsos Juicios de Existencia  

3.1.  El  censor  sostiene que el Tribunal  omitió  una  prueba  documental,  la  certificación expedida por la Oficina de  Planeación  Regional  junto  con  el  reporte consolidado de 9 de septiembre de  1998,  que  permitían  concluir que los favorecidos con los cursos y materiales  entregados  por  el  SENA  fueron  ciento  cincuenta  y  cinco  y  no cincuenta,  referidos a grupos familiares.   

Aduce  que  la  suma de $42.529.000 que el  Tribunal  estimó  un  gasto  exagerado  para  50  personas no es cierto, porque  haciendo  los cálculos daría una cuantía menor, $270.000 por alumno, cantidad  que  no  resulta ni exorbitante, ni es indicadora de que se hayan dilapidado los  recursos.   

Señala  que  en  el  caso  en estudio, el  recurrente  señaló  la prueba omitida y su trascendencia en el fallo, pues, en  su  criterio,  de  haber  sido  tenido  en  cuenta  por  el ad quem que eran 155  beneficiados,  la  cuantía  de lo entregado a éstos era menor y, por tanto, la  decisión sería absolutoria.   

No  obstante,  anota  que  el casacionista  incurrió  en  un  yerro que afectó el principio de autonomía que rige en sede  de  casación,  pues  incluyó dentro del reproche aspectos propios del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  pues  refirió  que  esa  porción,  en realidad  otorgada  a  los  beneficios  (155 personas) no resultaba una suma extravagante,  dilapidadora,  suficiente  para  tornar  lo  lícito  en  ilícito, y si así se  reconoce   habría  una  falencia  del  sentido  común,  la  experiencia  y  la  lógica.   

Luego destaca que si bien es cierto que el  ad  quem  no  tuvo  en  cuenta  la  certificación  expedida  por  la Oficina de  Planeación  Regional, del estudio dicho documento observa la Delegada que éste  contiene  una  relación  de cursos del orden multisectorial, en la que aparecen  varios,  entre  estos,  el  8081,  8082, 8083, que según certificación de Jhon  Jaime  Restrepo  Romero  fueron programas básicos de construcción dictados por  el instructor Octavio Armando Zapata.   

Agrega  que  al  realizar  la  suma de los  destinatarios  de  esta  capacitación  se  obtiene  que  fueron  en total de 51  personas.  Sin  embargo,  destaca  que  la  prueba que permite establecer que el  casacionista  no tiene razón es el testimonio del propio Zapata, quien dijo que  con  la  entrega  de  materiales  fueron favorecidas 49 viviendas y  que el  proveedor  nunca  le  entregó  los  materiales  directamente,  pues  él  sólo  reportaba  las  cantidades y ellos hacían entrega directa a la comunidad contra  recibo.   

La   anterior   versión   la  encuentra  corroborada  con el documento obrante a los folios 1059 a 1063 del tomo IV donde  aparecen  relacionadas  las  personas  a  quienes se les autorizó la entrega de  material,  en  total  49,  número  que  coincide  con  el  dato otorgado por el  ingeniero Zapata.   

En   estas   condiciones,   concluye  la  Procuraduría  que  no  es  cierto  lo aseverado por el libelista respecto a que  hayan sido 155 las personas favorecidas.   

Añade que en realidad lo que reprochó el  Tribunal  es  que  se hayan entregado materiales obtenidos con dineros del FIC a  unos  particulares  para  que  mejoraran  sus  viviendas,  evento en el cual los  procesados  se  apropiaron  de  bienes  del  Estado  para  entregarlos  a varias  comunidades de Armenia.   

Por  tanto, considera la Delegada que esta  censura no está llamada a prosperar.   

3.2. El demandante denuncia que fue omitido  en  parte  el  testimonio del doctor Oscar Jaramillo Vélez y de manera total el  de  Néstor  Fabio  Jiménez  referente  a  la  programación de cursos largos y  cortos.  Sostiene  que el Dr. Oscar Roberto Jaramillo aceptó en su declaración  que  él se ponía de acuerdo con los instructores en la programación de cursos  cortos  o  sueltos. A su vez, el deponente Néstor Fabio Jiménez manifestó que  en  los  procesos  de formación del Sena se dan dos campos: programas en centro  fijo  y,  otros,  fuera  del centro y añadió que, en este caso, los materiales  destinados  para  la formación sí cumplieron la finalidad de higienización de  las viviendas.   

Advierte  que en la decisión del Tribunal  se  tuvo  en  cuenta el testimonio de Oscar Roberto Jaramillo Vélez, siendo una  de  las  pruebas  importantes  que  utiliza el ad quem para fundamentar el fallo  condenatorio.   

Así,  pues,  considera que no es acertado  que    el    recurrente    plantee    que    se    omitió    en    parte   esta  declaración.   

Respecto  del  testimonio de Néstor Fabio  Jiménez,  señala  que  su  versión  no  afecta  la  decisión  tomada  por el  Tribunal,  pues  lo  que  dijo  el  sentenciador  es que en la organización del  programa  de  autoconstrucción,  en  todos sus aspectos, esto es, inscripción,  asignación  presupuestal  y  compra  de  materiales se presentaron una serie de  inconsistencias   que  no  hubiesen  ocurrido  de  existir  una  administración  eficiente.  Este  testigo,  en  concepto de la Delegada, viene a corroborar esta  situación,  cuando  manifiesta  que  el  proceso  fue  irregular  pues  la  ley  orgánica  de  inventarios establece que todos los bienes tanto devolutivos como  de  consumo  que adquiere la Entidad deben ser tramitados a través del almacén  regional  y  al preguntársele cómo consideraba que se compraran materiales sin  el  requisito  previo  de  matricula,  contestó  que era un curso irregular que  ameritaba una investigación administrativa.   

En   estas   condiciones,   infiere   la  Procuraduría  que  del  anterior  testimonio se desprende que el Tribunal tiene  razón  al  cuestionar  la  programación de los cursos, pues se entregaron unos  materiales  de  construcción  a  unas  personas  que  no  tenían la calidad de  alumnos  y,  por  cuanto, que ni siquiera habían cumplido con los requisitos de  la  matrícula;  además,  como  lo  dijo  el  señor Néstor Jiménez todos los  cursos  largos  o  cortos  tenían  una reglamentación que debía cumplirse, es  decir, que tenían igual tratamiento sin importar su extensión.   

Vistas  así  las  cosas,  considera  el  Ministerio  Público  que  ni en el orden técnico ni el sustancial acompaña la  razón al casacionista.   

3.3.  El  recurrente señala que no fueron  tenidas en cuenta varias pruebas de carácter documental:   

     

a. El  catálogo  Nacional  de  Acciones de Formación Profesional que  indica  como uno de los presupuestos el haber cursado  5° de primaria o su  equivalente;     

     

a. El  documento  aportado  por María Jazmín Hernández en el que se  establece  el  procedimiento para la expedición y registro de certificaciones y  en  que se lee, que el menor de edad deberá aportar fotocopia de registro civil  o tarjeta de identidad.     

El  actor enseña que de haberse examinado  estos  documentos el ad quem habría llegado a la conclusión de que los menores  también  podían  participar  en  el  proceso  de la construcción, sin ningún  obstáculo.   

Al  respecto,  sostiene la Delegada que si  bien  resulta cierto que el Tribunal no hizo mención a estas pruebas, se olvida  que   el   juzgador  de  segunda  instancia  no  dijo  que  las  irregularidades  presentadas  en  los  cursos  de  autoconstrucción  fueron  simplemente  por la  presencia  de  menores en las capacitaciones, sino porque éstos no reunían los  requisitos necesarios para efectuar el curso.   

La   anterior   postura   la   encuentra  corroborada  por  el  testimonio   del señor Octavio Armando Alzate, quien  manifestó  que  tuvo problemas con la inscripción de alumnos por cuanto el Dr.  Jaramillo  los  rechazó  por no reunir los requisitos para recibir el curso, al  figurar  entre  ellos,  niños, ancianos y en general personas carentes casi por  completo de formación académica.   

Además,  en  criterio  de la Delegada, el  argumento  expuesto por el censor acerca de si los menores podían participar en  el  proceso  de  construcción,  no  reviste trascendencia para la actuación ni  afecta  la  presunción  de  legalidad  y  acierto  de  la  sentencia de segunda  instancia,  motivo  por  el cual, en su concepto, el reproche no está llamado a  prosperar.   

3.4.  El actor sostiene que el Tribunal no  tuvo  en  cuenta  lo  dicho  por  María  Jazmín Hernández, quien señaló las  razones  por  las  que  fue  nombrado  Octavio Armando Zapata, quien ejecutó el  curso,  con  la  intervención  de  Argenis  Ochoa,  trabajadora  social  de  la  institución,  quien  tampoco  se menciona en la decisión de segunda instancia,  funcionaria  que  inspeccionó  las  casas  y  conversó  con sus moradores para  realizar  el  programa  de  higienización,  situación que ratifica Alejandrina  Santamaría.   

Encuentra la Procuraduría que la prueba en  comento  sí  fue apreciada por el fallador, quien manifestó que María Jazmín  Hernández  Torres,  licenciada  de  educación,  vinculada como subdirectora de  formación  del  SENA,  resaltó la normalidad de la ejecución de las clases de  construcción.   

En  cuanto  a  la  declaración de Argenis  Ochoa,  observa  que no aparece expresamente en el fallo; sin embargo, considera  que  de su examen se desprende que ésta no reporta la trascendencia que refiere  el  censor,  pues  simplemente  dijo que inspeccionó las casas y adelantó unas  gestiones  para  ejecutar  el  programa de higienización, tareas previas que no  inciden en la decisión de segunda instancia.   

En  estas  condiciones,  resalta que no es  cierto  que  el juzgador haya omitido la declaración de Alejandrina Santamaría  como  lo asevera el casacionista, pues hace expresa mención de este testigo, al  decir  que  ésta  junto  con  otros  declarantes hicieron alusión a las ayudas  obtenidas del SENA en materiales.   

3.5.  Sobre la denuncia hecha por el actor  acerca  de  que  no  se  apreció  la  declaración de Artemo Correa, señala la  Delegada  que  ésta  si  fue  tenida en cuenta, por lo cual, en su criterio, no  acompaña la razón al casacionista.   

3.6. El recurrente sostiene que el Tribunal  pretermitió  el testimonio de Néstor Fabio Jiménez, en el aspecto referente a  que  los  cursos  cumplieron  un  fin  social  y  beneficiaron  a  las  personas  admitidas.   

Acota  que  a  pesar  que el testimonio en  mención  no fue acogido por el juzgador, lo que resulta reprochable en concepto  de  la  Procuraduría  es  haber  facilitado  el  material de construcción a la  comunidad,  cuando  el  fin del FIC tal como se desprende de la resolución 0113  de  1996,  es  el de capacitar a las comunidades en actividades relacionadas con  la  construcción,  pero  jamás  facultar  a  los  directivos para apropiarse y  disponer   del   patrimonio  del  Estado  a  favor  de  terceros,  regalándoles  materiales,  con  el  propósito  de  que  arreglaran  sus  casas  a  costa  del  presupuesto.   

En  este  orden  de  ideas,  colige que no  resulta  trascendente  esta  omisión,  motivo  por  el  cual, el cargo no puede  prosperar.   

3.7.  El actor manifiesta que el juzgador,  no  tuvo  en cuenta las solicitudes de capacitación e higienización efectuadas  por  los  presidentes  de  juntas  comunales  y  representantes de la comunidad,  reproche  que,  en  criterio  de  la Delegada no resulta cierto, pues el ad quem  señaló  que  como  una  de  las  principales explicaciones del inculpado Julio  César  Giraldo  se relacionó con la realidad de los cursos, la investigación,  se  orientó  a  probar  estos  documentos,  concluyendo  que esas peticiones no  estuvieron sometidas al debido trámite para su recepción.   

3.8.  –  3.9.  Considera la Delegada pertinente agrupar estos cargos  porque  apuntan a un mismo fin, esto es, que el programa de higienización y los  cursos  que  lo  conformaron  no fueron fantasmas. El recurrente sostiene que el  Tribunal   omitió  el  documento  contentivo  del  control  interno  denominado  “seguimiento    y    control    al   recurso   de  autoconstrucción   del   programa   industria   del   centro  multisectorial”  de  fecha  15  de  abril  de  1998  y  el  informe de  planeación  en  el  que consta que los cursos básicos de autoconstrucción con  los  números  de orden 8081, 8082 y 8083 fueron ejecutados en el mes de junio y  dictados  por  el instructor Octavio Armando Zapata los cuales acreditan que los  mismos sí se dictaron.   

Observa la Procuraduría que, en realidad,  el  Tribunal  no  hizo  mención  a  estas  dos pruebas de carácter documental,  y   que  sostuvo  que  ese  curso fue fantasma, porque a través de él, en  forma dolosa, se distribuyeron los referidos bienes.   

Advierte  que  el  ad quem se equivocó al  darle  la  connotación  de  fantasma  a los cursos, pues lo que se entiende con  esta  afirmación  es  que  las  capacitaciones  fueron  inexistentes, cuando en  realidad  se  hicieron  pero  con  el  fin  de  dar apariencia de legalidad a la  entrega de recursos a habitantes de barrios populares de Armenia.   

Por  lo tanto, colige que pese a la errada  denominación  que  utilizó el Tribunal, el resultado es el mismo: los recursos  fueron  dolosamente planeados y ejecutados para aparentar que todo el proceso de  autoconstrucción se hizo dentro de los parámetros legales.   

3.10.  El recurrente fundamenta su censura  en  que el juzgador no acogió el resultado de la investigación fiscal mediante  el     cual     se    archivó    el    expediente    No.    017    – 003 de 10 de agosto de 1998, pues se  concluyó  que  en  este  caso  no  podía  hablarse  de  desviación  de fondos  públicos,  a  pesar  de  que  reconoció irregularidades en algunos pasos de la  programación  administrativa,  prueba que conducía a establecer que no hubo un  comportamiento    delictuoso    por    parte    de    Julio    César    Giraldo  Cárdenas.   

Encuentra que no es cierto que el Tribunal  no  haya  tenido en cuenta el resultado de la investigación de la Contraloría,  sino  que,  por  el  contrario,  el  juzgador de segunda instancia lo apreció y  concluyó  que  pese a que se absolvió a los procesados de juicios fiscales, de  todos modos se hallaron irregularidades.   

3.11.  El  casacionista  sostiene  que  el  Tribunal  omitió  referirse  a  la  investigación  disciplinaria  “prenda   de   la   imparcialidad   y   verdad”,   en  la  que  se  concluyó que la utilización de los materiales de  construcción,  se  encontró  acorde con lo preceptuado en los Decretos 2375 de  1974  y  1047  de  1983 y la Resolución 0113 de 1996, lo que indica que no hubo  desviación de recursos.   

Asevera  la Procuraduría que el censor no  tuvo  en  cuenta que a los procesados se les condenó por apropiarse de bienes a  favor  de  terceros,  no  porque  se  haya  presentado  una  desviación  de los  recursos,    pues    estos    efectivamente   fueron   usados   en   cursos   de  autoconstrucción;  lo  que sucedió es que se aprovechó esa capacitación para  apropiarse  a favor de terceros de bienes del Estado, con el fin de ayudar a que  la   señora   Alba  Buitrago  lograra  votos  y  obtuviera  un  escaño  en  el  Congreso.   

Por lo tanto, colige que la omisión en que  incurrió  el  juzgador  no  tiene  trascendencia para resquebrajar el juicio de  responsabilidad  formulado en contra de Julio César Giraldo Cárdenas, Director  del Sena Regional Quindío.   

Error  de  hecho  por violación a la sana  crítica   

El recurrente señaló que la sentencia del  Tribunal  es  incoherente,  contradictoria y ajena a la sana crítica, falencias  que  condujeron a la violación de los artículos. 247 y 254 del Decreto 2700 de  1991, hoy artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.   

Reitera  el  Ministerio  Público  que  no  comparte  la afirmación efectuada por el casacionista respecto a que fueron 155  los  beneficiados  y  no  50,  toda  vez que existen medios de prueba dentro del  plenario  como  la  declaración  de  Octavio  Armando  Zapata y un documento de  Construpunto  que  permiten  establecer  que  fueron  49  los  grupos familiares  favorecidos con la entrega de materiales.   

A juicio de la Delegada, el casacionista se  limitó  a  señalar  que  la  suma entregada en materiales fue justificada, y a  decir  que  el  testimonio  de  Roberto  Jaramillo  fue  mentiroso  e  ilógico,  afirmaciones  que,  en  su  concepto, resultan personalísimas y no sustentan el  error pregonado.   

Por otro lado, destaca que el censor hizo a  un  lado  el  hecho  que  el  Tribunal  no endilgó responsabilidad al procesado  porque  fueron  50  o 155 las personas favorecidas, sino porque hizo una entrega  de  materiales  a  varias personas para favorecer a Alba Stella Buitrago, lo que  en  consecuencia  evidencia  que  no se está vulnerando el principio de la  lógica  como lo advierte el actor, pues, en su criterio, el Tribunal siempre ha  tenido claro que no fueron más de cincuenta los favorecidos.   

Respecto  al  señalamiento  del actor, en  cuanto  sostiene  que  se  vulneraron dos principios de la lógica, el principio  deóntica  y  el  de no contradicción, señala la Delegada que el primero no ha  sido  vulnerado,  puesto  el  ad  quem  en  ningún  momento  manifestó  que no  existiera  facultad  para  contraer  y  adquirir recursos, sino que el Director,  haciendo  uso  de  esas  facultades,  hizo una serie de compras de materiales de  construcción  no  para  beneficiar  a la comunidad sino a determinadas personas  que apoyaban a Alba Stella Buitrago.   

Respecto  al  principio  lógico  de  no  contradicción,  advierte  que  no  es  aplicable en el caso materia de estudio,  puesto  que  la  apropiación  de  bienes cuya disponibilidad jurídica tiene el  servidor  público  es  un delito independiente de la motivación que preceda al  acto de disposición, como en el caso materia de estudio.   

Por  otro  lado,  anota  que  tampoco  es  acertado  que  el  casacionista traiga a colación el caso de PRONATTA, contrato  para  la  instalación  de parcelas demostrativas para el cultivo de plátano en  la  finca  Rosellón  en  el  municipio de Montenegro, en el que el SENA aportó  $60.960.000,  con el fin de compararlo con el caso en estudio, para decir que de  acuerdo  con lo dicho por el Tribunal, este sería también una farsa o producto  de una obra política.   

En  consecuencia,  estima la Procuraduría  que el cargo no está llamado a tener vocación de éxito.   

Cargos subsidiarios  

Primer cargo  

En   atención   a  que  la  censura  se  fundamentó  en  yerros  idénticos  a  los  que sustentaron el cargo principal,  concluye  la  Delegada  que  con  base  en  los  argumentos  establecidos  en el  análisis de dicho cargo el reproche no está llamada a prosperar.   

Segundo cargo  

Señala  que  el  casacionista sustenta el  cargo  en los mismos errores de hecho por falso juicio de existencia, que expuso  en  el  reproche  principal  para destacar la ausencia de dolo en la mente de su  defendido.   

Acota  la  Procuraduría  que el procesado  Julio  César  Giraldo  Cárdenas  sí  tenía  conocimiento  y  comprensión no  sólo   de  que  su  actuar era contrario a ley sino que quiso realizar ese  comportamiento,  situación que se deduce de manifestaciones externas que, en su  criterio,  se  desprende  de  varios medios de prueba allegados a la actuación,  como  el  testimonio  de  Juan  Bautista  Rodríguez, quien dijo que el Director  Regional  finalizado  el  año de 1997 le sugirió que le hiciera un presupuesto  de  obra  por  un  monto  de  dos  millones  de  pesos  para la remodelación de  vivienda,  él  lo presentó a mano y éste se lo devolvió para que lo rebajara  a   un  millón  iniciativa  que,  por  supuesto,  Giraldo  Cárdenas  negó  en  diligencia de indagatoria.   

Así  mismo,  destaca  que  Eduardo  Tafur  manifestó  que  decidieron  con  el director de la Regional hacer los contratos  pertinentes  en  su  oficina  para  lograr  la ejecución del presupuesto, en la  época  de  diciembre, cuando la gente había salido a vacaciones, razón por la  cual,  se pregunta el Ministerio Público por qué se hizo el trámite de compra  de  materiales  antes  de  empezar los cursos de autoconstrucción, incluso, sin  saber cuántos alumnos asistirían.   

En estas condiciones, resulta claro para la  Procuraduría   que   el   Director   de   la  Regional,  sabía  de  todas  las  irregularidades  de  los  citados  cursos y conocía hacia dónde y con qué fin  iban los materiales.   

Por  lo  tanto,  considera que el cargo no  puede prosperar.   

2.  Demanda presentada por el defensor  de Eduardo Tafur Arenas.   

Causal primera  

Único cargo  

El  actor  denuncia  con  fundamento en la  causal  primera  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000 que el Tribunal violó  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  un error de hecho por falso juicio de  identidad,  que  condujo a la indebida aplicación del artículo 133 del Código  Penal, modificado por la Ley 190 de 1995.   

El  recurrente  manifestó que el Tribunal  incurrió   en  error  al  señalar  que  todo  el  comienzo  y  desarrollo  del  acontecimiento  ocurrió  durante  la  administración  del SENA a cargo del Dr.  Julio  César  Giraldo  Cárdenas  y  el  Dr. Eduardo Tafur Arenas en calidad de  Subdirector Administrativo y Financiero.   

Advierte  la  Delegada  que  al folio 1745  aparece  la resolución No. 00032 de 22 de enero de 1998, en la que se consignó  como  novedad  que  el  señor  Eduardo  Tafur  Arenas  ostentaba  el  cargo  de  Subdirector  grado  09;  no  obstante,  se  olvidó el censor que existen varios  medios  de  prueba  que  permiten  aseverar que el procesado Tafur Arenas venía  desempeñándose  como  funcionario  del Sena desde hacía varios años y que en  diciembre  de  1997  asumió  la  subdirección  administrativa  y financiera en  calidad de encargado.   

De esta forma, señala que en diligencia de  injurada  el señor Julio César Giraldo Cárdenas manifestó, al preguntársele  quienes  conformaban  el  Comité de Dirección en esa época, que hacían parte  de  este  el  subdirector administrativo y financiero que para esa época era el  doctor  Carlos  Alberto  Aguirre  y  en  diciembre pasó a ser el doctor Eduardo  Tafur Arenas.   

Así  mismo,  acota  que  obra también el  escrito  visible  al  folio  152  del cuaderno de anexos No. 1° donde el señor  Gustavo   Valencia   Jiménez,  coordinador  del  almacén  manifestó  que  fue  requerido   el   27   de   diciembre  por  el  Dr.  Eduardo  Tafur,  subdirector  administrativo  para  que  estuviese disponible en el almacén para recibir unos  equipos  de  informática,  lo  que, en su criterio, desvirtúa el argumento del  casacionista  de que éste sólo ostentó la calidad de subdirector a partir del  27 de enero de 1998.   

Añade  la Procuraduría que el informe de  seguimiento  y  control  al curso de autoconstrucción del programa de industria  del  centro  multisectorial,  consigna que el contrato informal No. 789 suscrito  entre    el    SENA   y   la   señora   Julieta   Castro   Henao   “Construpunto” fue solicitado por el  Subdirector  Administrativo  y  Financiero  con cargo al F.I.C. y resalta que al  analizar     el     contrato     informal     en     el    ítem    “solicitado   por”  se  observa  que  allí  aparece  la  firma  de  Eduardo Tafur Arenas, contrato calendado el 22 de  diciembre de 1997.   

No  obstante,  manifiesta que es la propia  versión  del  procesado Tafur Arenas, la que afirma la calidad que  tenía  para  la  fecha  en  que  se planeó y desarrollaron los hechos cuestionados, al  señalar  que  él  asumió  la  Subdirección  Administrativa  y Financiera con  carácter  de  encargado a partir de diciembre de 1997 y anteriormente estuvo en  la  oficina  de  empleo  como  jefe,  pero  la  Subdirección  Administrativa  y  Financiera la manejaba desde hace aproximadamente 20 años.   

Así  mismo, señala la declaración de la  señora  Lucila Salazar Toro Coordinadora de Compras del Sena, quien dijo que en  la  Subdirección Administrativa elaboraron la orden de suministro, pues ella no  tuvo  acceso  a  ésta  ni  al contrato 789, mediante el cual se adquirieron los  materiales  a  Construpunto, a pesar de que debían pasar por su oficina, razón  por  la  cual, se pregunta la Delegada por qué este contrato no cumplió con el  trámite   ordinario,   decidiendo   realizarlo   en   la   oficina   de   Tafur  Arenas.   

Por  lo  anterior,  concluye  que  resulta  indudable  que este procesado no sólo intervino en la planeación de los cursos  y  en el contrato informal de suministro de materiales que luego serían donados  a  los  fieles seguidores de Alba Stella Buitrago, sino que sabía el destino de  esos recursos.   

En estas condiciones, colige el Ministerio  Público  que  no es acertado lo dicho por el casacionista acerca de que para la  fecha  en  que  se  planeó  y  se  firmó el contrato No. 789, Tafur Arenas, no  tenía   la   calidad  de  servidor  público,  ni  se  desempeñaba   como  subdirector administrativo del SENA.   

Por lo anterior, sugiere la Delegada que el  cargo no puede prosperar.   

En estos términos la Procuraduría Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicita  a la Corte no casar las demandas  presentadas  por  los  defensores  de  Julio  César Giraldo Cárdenas y Eduardo  Tafur Arenas.   

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

Como  quiera que se trata de pluralidad de  cargos  y  de  reparos  formulados contra la sentencia de segunda instancia, por  razón  de  metodología,  una  vez  hecho  el correspondiente enunciado la Sala  procederá a pronunciarse.   

1.  Demanda  de  casación presentada a nombre de Julio César Giraldo Cárdenas   

En virtud del principio prioridad que rige  a  la  casación, inicialmente se procederá a desatar la impugnación propuesta  basada  en  la  causal  tercera  de  casación, en tanto que de prosperar haría  inane    el    estudio    de   los   demás   reproches   fundados   por   otras  causales.   

Cuarto cargo (subsidiario)  

1. El defensor del citado procesado, basado  en  la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, en la medida que la Fiscalía Octava Delegada  ante  Tribunal Superior  de Medellín no tenía competencia para desatar el  recurso  de  apelación  interpuesto contra la resolución de acusación fechada  el  16  de  diciembre de 1998 por el apoderado de la parte civil y, mucho menos,  para  variar la imputación de peculado por aplicación oficial diferente por el  de peculado por apropiación.   

2.  De  acuerdo  con  el  recuento  de  la  actuación  procesal,  resulta claro y evidente que la resolución de acusación  se  dictó  en  vigencia  del  Decreto  2700  de  1991. En tales condiciones, en  procura  de  establecer  si  le asiste razón al casacionista resulta importante  entrar    a    verificar   las   normas   pertinentes   consagradas   en   dicho  estatuto.   

Así,  recuérdese que el artículo 43 del  Decreto  2700  de 1991, consagraba que los titulares de la acción civil actúan  en  el  proceso  penal  en  procura  de obtener el resarcimiento de los daños y  perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible.   

Dentro  del ámbito de una interpretación  sistemática,   el   artículo   44    del   mismo   estatuto   contemplaba  “Quienes      deben      indemnizar”,     el     45     ibidem     reseña     la    “oportunidad   para  la  constitución  de  parte  civil”,  el  46  establecía  los  presupuestos  que  debe contener la  demanda   de   constitución   de   parte   civil,   el  47  la  “decisión     sobre    la    demanda    y    apelación”, etc.   

Ahora  bien,  el  artículo  48 del citado  Decreto,  estatuía,  entre  otras  cosas,  las  facultades  de  la parte civil,  estando  la  de  “solicitar la práctica de pruebas  orientadas  a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los  autores  o  partícipes,  su  responsabilidad,  la  naturaleza y cuantía de los  perjuicios ocasionados…”.   

En  consecuencia,  como  lo  destaca  la  Delegada,  si bien es cierto que el apoderado de la parte civil no hizo alusión  a  los  perjuicios cuando manifestó su inconformidad contra la pieza acusatoria  respecto  de  la  calificación  jurídica dada a los hechos, de todos modos, de  acuerdo  con  las  facultades  en  precedencia  reseñadas  que  ostentaba dicho  interviniente,  estaba  la  del interés para que impugnara las providencias que  considerara  lesiva a su ámbito particular, en tanto que dentro de las precisas  facultades  de  este  sujeto  procesal  regía la de demostrar la existencia del  hecho   en   procura   de   obtener   el   resarcimiento   de   los   daños   y  perjuicios.   

Es  bien  claro  que  desde el punto de la  indemnización   de  los  perjuicios  no  es  lo  mismo  que   se  profiera  resolución  de  acusación  por peculado por destinación oficial diferente que  por  peculado  por  apropiación, máxime cuando en el primer evento el servidor  oficial  no  se apodera de los bienes sino que se pone en evidencia un perjuicio  funcional  a  la  administración  pública,  situación  que no acontece con el  segundo,  en  tanto  que  allí si hay una apropiación, parcial o total, de los  bienes  del  Estado,  aspecto  que  sin  duda  incidirá  en la tasación de los  perjuicios.   

Por manera que resultan atinadas las tesis  del  Tribunal Superior de Armenia, al desatar el recurso de apelación contra la  providencia  de  primera  instancia  que  negó  la  petición  de  nulidad,  al  sostener:   

“Pero   en  verdad,   como   lo   sostiene  el  recurrente,  aquí  le  era  vedado  a  este  representante  buscar  la  modificación  de  la  clase  de ilícito que ya como  peculado  por  aplicación oficial diferente inicialmente le había endilgado la  Fiscal  instructora  a  su patrocinado –por     el     de     ‘peculado  por apropiación’-, al resultarle más perjudicial a sus intereses?.   

“Si el primero se encuentra reprimido por  el  artículo  136  del  C. Penal con prisión de 6 meses a 3 años, mientras el  segundo  cuenta  con  sanción  oscilatoria  entre  6  y 15 años acorde con las  previsiones  del  art.  133  ibídem,  que modificó el art. 19 de la Ley 190/95  Ibídem  (al  margen  del período de interdicción judicial y multa), fácil es  advertir  que  de  estas  modificaciones sí le aparecía concurrente un notorio  perjuicio;  luego,  mirado  el asunto desde esta óptica, forzoso sería admitir  la  razón  del  apelante  en  los  reclamos de la anulación, porque esa no era  atribución  suya.  Pero  es  que  el  efecto  de  la  situación así creada se  contraía   a   resultados   estrechamente  ligadas  con  el  establecimiento  o  reparación  ulterior  de  los  daños materiales producidos con esa misma   acción-originándose   de   allí   legitimación   del   profesional  para  la  impugnación           de           aquella           providencia…”.   

Por último, no sobra recordar que también  el  apoderado  tenía interés para recurrir, en la medida en que el instructor,  al  momento de calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación por  la  conducta  punible  de  celebración  indebida  de  contratos  a favor de los  acusados,   aspecto   que   le   daba  interés  para  recurrir  la  providencia  calificatoria.   

Así, observa la Corte que el apoderado de  la  parte  civil  tenía interés para recurrir la resolución de acusación, en  tanto  que  si  bien,  en su escrito impugnatorio, no hizo referencia expresa de  los  perjuicios,  de  todas  maneras  el  motivo  sustento  del  recurso  estaba  conectado,    de    manera    directa,    con    el    resarcimiento    de   los  perjuicios.   

En  consecuencia,  el  Fiscal  de  segunda  instancia  tenía competencia para conocer del proceso y desatar la impugnación  propuesta  contra  la  pieza  acusatoria,  razón por la cual, el cargo no está  llamado a prosperar.   

Primer cargo (principal)  

1.  El  defensor del citado procesado, con  base  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber  violado,  de  manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho derivado de  falsos   juicios   de   existencia,  Identidad  y  raciocinio,  respectivamente,  así:   

a. Falso juicio  de identidad   

a.1.    Dice    que    el    juzgador,  desatinadamente,   concluyó que los dineros del SENA fueron utilizados con  tinte  político, en la medida en que eran para favorecer a una líder política  del departamento del Quindío como pago de los favores recibidos.   

Afirma que el juzgador no advirtió que el  juicio  de  responsabilidad  fiscal  adelantado  por la Contraloría terminó en  vista  que  se  demostró  que  los  citados dineros públicos cumplieron con lo  reglado  por  el  artículo  4°  de la Resolución 0113 de 1996, dictada por el  Director  General  del  Sena, esto es, para capacitar las comunidades en oficios  relacionados  con  la  construcción,  tal como se advierte del contenido de los  contratos  789  del  22  de  diciembre  de  1997  y  009  del  4  de  febrero de  1998.   

De  la  misma  manera  advierte  que  el  artículo  10  de  la  citada Resolución 0113 de 1996 establece la facultad que  tiene  el  Director  General   de  la  mencionada  entidad  para  trazar la  política,  los  planes  y  el programa del fondo del campo de la construcción,  funciones  que  a  nivel  regional  son delegadas en los Directores Regionales y  Seccionales, estando entre ella la consagrada en este expediente.   

En tales condiciones, concluye que Giraldo  Cárdenas  estaba  facultado  para realizar el citado curso de autoconstrucción  dirigido  a  la  higienización  de  las  viviendas,  motivo  por el cual, no se  compadece  la  inferencia  del  juzgador  en torno al tinte político dado a los  dineros estatales.   

Se considera  

En     primer  lugar, vale destacar que el  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad consiste en que el juzgador al  momento  de  valorar  un determinado elemento de juicio lo distorsiona, al punto  que  lo  lleva  a  declarar  una  verdad  distinta  que no  se  revela   de   su  texto.   

Por   manera   que  constituye  una  carga  para  el  casacionista  demostrar  en qué consistió la  tergiversación   del   contenido   material   de  la  prueba  y  cómo  la  misma  incidió  en las plurales  decisiones    adoptadas   en   el   fallo.   

De  acuerdo  como  está fundado el reparo  contra   la  sentencia  del  Tribunal,  advierte  la  Corte  que  el  censor  no  identificó  en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de  la  prueba,  sino que procede a realizar unas personales interpretaciones de las  normas  en  precedencia  reseñadas,  con el fin de demostrar que la Resolución  0113 de 1996, en su artículo 3°, permitía la capacitación.   

Del mismo modo, pretende que la Corte acoja  los  resultados  de las investigaciones  disciplinaria y del juicio fiscal,  dentro  del  argumento que no hubo irregularidad en la gestión realizada por el  procesado,  puesto  que  los  recursos  del  FIC se utilizaron de acuerdo con la  norma en precedencia reseñada.   

Ahora  bien,  el  censor  parte  de  una  hipótesis  distinta  a la dada en la sentencia, en el entendido que en el fallo  se  consignó que la distribución de los materiales tuvo un tinte político por  las siguientes razones:   

1)  Que  de acuerdo con los testimonios de  Oscar  Roberto  Jaramillo  Vélez,  Julieta Rodríguez González y Fanny Montoya  Orozco,  se  concluye  que el coacusado Giraldo Cárdenas era cuota política de  Alba  Stella  Buitrago Pérez, inferencia que consulta con los datos consignados  en las actas de las citadas versiones.   

2)   Que conforme al contenido de las  normas  citadas  en  precedencia,  el  Tribunal  dedujo que los recursos del FIC  tenían  como  destinación  específica  atender  los programas, modalidades de  acción  y  modos  de  formación  profesional  desarrollados por la entidad que  tengan    relación    con   los   diferentes   oficios   del   sector   de   la  construcción.   

3)  Que  los  citados  recursos  estaban  destinados  a  sufragar  los  gastos  causados  en cumplimiento de los objetivos  reglados  en  la Resolución 0113 de 1996, artículo 4°,  pero en ellos no  se  contemplaba que de los mismos se destinaran para la compra de materiales que  aquí  aconteció.  Como  sustento de dicha premisa el sentenciador se apoyó en  los  testimonios de Javier Rodríguez, quien anotó que en los cursos en los que  ha  intervenido,  nunca  pidió  materiales; de Fabio Antonio Villa Villa, quien  manifestó  que  en  las asesorías que prestó al SENA la entidad nunca exigió  materiales,  y de Gustavo Hernán Correa Gómez quien informó a la justicia que  sólo en una ocasión el SENA suministró los aludidos materiales.   

En  tales  condiciones,  no se advierte el  denunciado  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, por cuanto que del  caudal   probatorio  se  infiere  que  el  multicitado  curso  no  incluía  los  materiales,  conclusión  que  encuentra total correspondencia con los medios de  prueba anotados anteriormente.   

En  lo  que  tiene  que ver con el proceso  disciplinario  y  del  juicio  fiscal  que  se le adelantó al procesado Giraldo  Cárdenas,  los  que  concluyeron que pese a unas series de irregularidades, los  recursos  utilizados por el coprocesado cumplieron con los presupuestos legales,  se  erige  en  una  afirmación  personal  del  libelista  y  carente del debido  sustento   jurídico,   en   la   medida   en   que,   como   lo   ha  dicho  la  jurisprudencia,    “cuando   se  adelanta  un  proceso  disciplinario  y  uno  penal  contra una misma persona, por unos mismos  hechos,  no  se  puede  afirmar  válidamente  que exista identidad de objeto ni  identidad  de  causa,  pues  la  finalidad  de  cada  uno  de  tales procesos es  distinta,  los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual  que  el  interés  jurídico  que  se  protege.  En  efecto, en cada uno de esos  procesos  se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido  y  alcance  propios.  En el proceso disciplinario contra servidores estatales se  juzga  el  comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter  ético  destinadas  a  proteger   la eficiencia, eficacia y moralidad de la  administración  pública;  en  el  proceso  penal  las  normas buscan preservar  bienes    sociales    más   amplios”.1   

Por  último,  de acuerdo con el artículo  267  de  la  Constitución  Política  los procesos que adelanta la Contraloría  están  centrados  en  la “vigilancia de la gestión  fiscal  del  Estado  que  incluye  el  ejercicio  de  un  control financiero, de  gestión  y  de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y  la       valoración       de       los      costos      ambientales”.   

Así,   no resulta atinada la censura  que  eleva  el casacionista con base en dicho reparo, en tanto que los trámites  disciplinario  y  de  juicio  fiscal  que  cursaron  en contra de su defendido y  concluyeron  que  los  dineros  fueron  bien  utilizados  debían  extenderse al  proceso  penal,  habida  cuenta  que,  como  quedó  visto, los objetos, fines y  naturaleza  de aquellos con éste son diversos, máxime cuando cada uno persigue  objetos particulares y delimitados por la ley.   

De ahí que sea acertada la inferencia del  Tribunal,  según  la cual, la entrega de los materiales a los integrantes de la  comunidad  no  fue  un  simple  regalo,  para que los alumnos culminaran la fase  práctica  de  un  curso,  puesto  que  las  mismas estaban sustentadas sobre un  preciso  y  reprochable interés político, máxime cuando en el presente asunto  primero  se  adquirieron  los  materiales  y, luego, se procedió a programar un  curso  y  a  buscar  los  alumnos, recayendo tal condición en partidarios de la  señora Alba Stella Buitrago Pérez.   

a.  2.   El  defensor  del procesado,  acusa  al   Tribunal  de cometer el enunciado error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  en  tanto que concluyó que hubo mal  manejo de los  dineros   públicos,   máxime   cuando   las   investigaciones  administrativas  concluyeron en lo contrario.   

Se considera  

La  Sala  observa que la inconformidad del  censor  radica  sobre  la conclusión del Tribunal en torno a que se encontraron  inconsistencias  en  el trámite dado a los citados dineros, aspecto que sirvió  para  sustentar  el  juicio  de responsabilidad en contra de los procesados, sin  que  en  modo  alguno   se  hubiese  señalado cuál fue el medio de prueba  tergiversado  y, mucho menos, cómo influyó en las conclusiones adoptadas de la  sentencia.   

Como  se  anotó en el cargo anterior, los  trámites  disciplinarios  y  de  juicio fiscal, son independientes y autónomos  frente  a  la  acción  penal,  razón  por  la cual las decisiones que allí se  profieran   no inciden en el proceso adelantado por autoridades judiciales,  en tanto que tienen fines, objetos y naturaleza  particulares.   

En tales condiciones, no se puede pretender  que  como  quiera  que  las  investigaciones de carácter disciplinario fueron a  favor  del acusado, por cuanto que allí se concluyó que los dineros cumplieron  con  los  fines  previstos  en las anotadas resoluciones, dichos resultados deba  acogerlos  el  juez  penal, toda vez que las investigaciones adelantadas por los  órganos  de  control  no inciden en las de carácter penal, en la medida en que  se soportan sobre principios, objetos y fines diferentes.   

a. 3 De la misma manera, el defensor   anota  que no comparte que el Tribunal hubiese concluido que las irregularidades  se  confirman  con  las  contradicciones  en  que incurrieron los procesados, en  tanto  que  Giraldo  Cárdenas  señaló  que  la  entrega  fue  a iniciativa de  Rodríguez Amórtegui y éste asevera lo contrario.   

Se considera  

Como  una  constante,  el  casacionista no  demuestra  en  qué  consistieron las tergiversaciones del contenido material de  la   prueba   y   menos   su   trascendencia   con   la  parte  dispositiva  del  fallo.   

De  otro lado, es verdad como lo anotó el  sentenciador   de   segundo   grado,   que  entre  los  citados  deponentes  hay  contradicciones  sobre  el  punto  mencionado. En efecto, la versión de Giraldo  Cárdenas,  como Director del SENA, informó a la justicia que el ingeniero Juan  Bautista  Rodríguez,  quien  se  desempeñaba  como  instructor  le propuso que  realizara  un  programa de autoconstrucción consistente en la higienización de  viviendas   en   barrios  subnormales.  Mientras  que  el  segundo  afirmó  que  finalizando  el año de 1997, el Director le sugirió que hiciera un presupuesto  de obra.   

En tales condiciones, la Corte no advierte  la  existencia  del  mencionado error de hecho por falso juicio de identidad, en  la  medida  en  que las citadas versiones fueron apreciadas en su estricto tenor  literal.   

a.4  El defensor del acusado, basado en un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, tampoco comparte la conclusión  del  Tribunal,  según  la  cual,  algunos  testigos  calificaron  el curso como  “fantasma”,  en  tanto  que ningún funcionario se refirió al asunto de esa manera.   

Se considera  

Es verdad como lo destaca el casacionista,  que  el  testimonio  de  Oscar  Roberto  Jaramillo Vélez fue tergiversado en el  aspecto  que  se reclama, habida cuenta que el deponente anotó que no sabía de  la  existencia  de  cartillas  de autoconstrucción y que el Sena manejara estos  programas,  afirmación  que  hizo de su dependencia, en tanto que de las demás  no sabía.   

Por  manera que de acuerdo con el estricto  tenor  literal del citado testimonio, el sentenciador de segundo grado no podía  concluir  que  el  curso  era  fantasma, puesto que el deponente informó lo que  sabía  respecto  de  su  dependencia  y  no  sobre  las demás divisiones de la  entidad,  motivo  por el cual no se podía generalizar de la manera como lo hizo  el juzgador.   

Ahora  bien, como lo recuerda la Delegada,  el  citado  curso se realizó con el fin de legalizar la entrega de materiales a  las  personas  de  los  distintos barrios de Armenia, en tanto que si se revisan  las  facturas  de  Construpunto,  se  concluirá que gran cantidad de materiales  fueron  entregados  en  el  mes de marzo de 1998 en los días 2, 6, 10, 20 y 28,  fecha  en la cual ni siquiera habían comenzado los cursos de autoconstrucción.  Recuérdese  que  el  mismo  se  comenzó  a  dictar  el  6  de  abril  de 1998,  precisamente  11 días después que el Sindicato de Empleados Públicos del Sena  denunció las irregularidades en el manejo de los recursos del FIC.   

Empero,  tal  situación no implica que la  sentencia  deba  ser  objeto de casación, por cuanto que el vicio denunciado no  tiene  la  trascendencia para variar las conclusiones del fallo, en la medida en  que  la afirmación sobre la cual se edificó la sentencia de segunda instancia,  según  la  cual,   el  citado  curso  fue  utilizado  para  distribuir los  materiales  a  los  partidarios  de  una  líder  política del departamento del  Quindío,  encuentra  soporte  en plurales medios de convicción, manteniéndose  así incólume la sentencia impugnada.   

a.  5   Así  mismo,  considera  el  casacionista   que   el   Tribunal   sobrepasó   el   mérito   probatorio  del  testimonio   de  Oscar  Jaramillo,  en  la  medida  en  que  dedujo que los  afiliados  al  curso  de  autoconstrucción  no  cumplían  con  la edad y otros  presupuestos  dentro  de  un  proceso  de  formación profesional y que éste se  rehusara  a  firmar  las  inscripciones, no por ello significaban que no hubiese  existido.   

Se considera  

Como lo destaca la Delegada, del argumento  expuesto  por  el  casacionista  no se advierte la existencia del error de hecho  por   falso  juicio  de  identidad,  por  cuanto  que  lo  que  se  avizora  del  reparo   es una simple discrepancia del censor sobre el mérito dado por el  juzgador al citado testimonio.   

De  otro  lado,  examinada  el  acta  del  testimonio  se  concluye que el mismo fue apreciado en su totalidad y respetando  su  contenido  literal,  sin  que  se  advierta alguna tergiversación que logre  desquiciar  la  sentencia,  máxime cuando se pretende dar una personal opinión  frente al mérito dado a la versión de Oscar Jaramillo.   

a. 6 En el mismo sentido,  el defensor  de  Giraldo  Cárdenas acusa que el Tribunal distorsionó el testimonio de Oscar  Jaramillo,   en   tanto   que   concluyó  que  éste  denunció  una  serie  de  irregularidades  cuando  visitó las residencias de 35 familias beneficiadas con  el   pluricitado   curso   de  autoconstrucción,  pero  que  no  demuestra  que  efectivamente  el  citado  programa no se realizó ni  que se trató de una  farsa respecto de la higienización.   

Se considera  

Recuérdese que el deponente afirmó que se  verificó  que  las  direcciones que aparecían en el registro de matrículas de  algunos  alumnos  no  coincidían  y  que  notó que en la mayoría de las casas  habían calcomanías de Alba Stella Buitrago.   

Así,  no se advierte que el juzgador  para  arribar  a  la  anterior  conclusión hubiese tergiversado la versión del  deponente.  Por  el  contrario,  lo que hizo fue resaltar su dicho acerca de las  irregularidades  que  encontró  en  la visita que realizó a las residencias de  los  alumnos. Precisamente, sobre el contenido del testimonio el Tribunal dedujo  que  la  organización del programa de autoconstrucción, la inscripción de los  beneficiados y la asignación presupuestal tenían inconsistencias.   

Dentro de dicho entendido, la inconformidad  del  censor  radica  en  el  grado  de  credibilidad  que  el juzgador le dio al  testimonio  de  Oscar  Jaramillo, pasando por alto que la simple discrepancia de  criterios  no  constituye yerro demandable en casación, a menos que se advierta  una trasgresión de los postulados que informan la sana crítica.   

a. 7  De la misma manera, el defensor  acusa    al  juzgador  de  segunda  instancia  de  haber  distorsionado  el  testimonio  de  Oscar  Jaramillo, en el punto referido  a las prácticas de  la  instrucción  que  se  realizaban  en  el  salón  comunal y las que debían  cumplirse  en las viviendas de los alumnos; y que en el diligenciamiento obra el  testimonio  de  Artemo  Correa,  quien  reiteró que los cursos se hicieron tres  veces por semana en horas de la noche en el citado salón.   

Se considera  

Recuérdese   que  Oscar  Jaramilló  informó  a  la  justicia  que  el  día  en  que pasó por el salón comunal no  observó  que  el  Ingeniero   Zapata  estuviera  dando clases. Así mismo,  anotó  que  un  día citó  al mencionado profesional a la 8 de la mañana  con    el    fin    de    realizar    un    seguimiento   académico   pero   le  incumplió.   

De  acuerdo con lo anteriormente expuesto,  surge  claro  que  el  juzgador  no tergiversó el citado medio de prueba, en la  medida  en que las conclusiones se ajustan a lo dicho por el deponente, esto es,  que no encontró al instructor dictando las clases.   

Además,  como lo destaca la Delegada, que  las  clases  se  hayan  dictado  en  el  salón  comunal y las prácticas en las  residencias  de  los beneficiados, en nada incide frente a los hechos objeto del  trámite  penal,  en  tanto  que  el  mismo  tiene como origen las donaciones de  materiales  que hicieron directivos del SENA a unos miembros de la comunidad con  claros y evidentes fines políticos.   

a.  8  Esta  vez  el  defensor del Giraldo  Cárdenas   acusa  que  el  Tribunal tergiversó los testimonios de Octavio  Armando  Zapata,  Aleyda  Aristizabal,  Ana  Mercedes  Jején  Pérez y de Oscar  Jaramillo,  yerro  que  lo  llevó a concluir que los recursos fueron repartidos  con fines políticos para favorecer a Alba Stella Buitrago.   

Se responde  

De  acuerdo  con  las  consideraciones que  obran  en el fallo impugnado  se advierte que el juzgador no llegó a dicha  conclusión  tergiversando  a  los  citados deponentes, sino que se trató de un  examen     individual    y    mancomunado    de   todos   los   medios   de  convicción.   

En efecto, si se revisa el fallo se observa  un  estudio  ponderado  de  los plurales elementos de juicio. Es verdad, como lo  señala  el  casacionista,  que  el  Ingeniero Zapata informó que en el año de  1998  acudió  donde  la doctora Alba Stella Buitrago con el fin de conseguir de  ella  una  recomendación en procura de obtener empleo, pero de ahí  no se  puede  concluir  que  el  programa de autoconstrucción se hubiese efectuado con  fines  partidistas.  Sin  embargo, el juzgador llegó a esa conclusión luego de  apreciar  su  dicho  con  los  demás  medios  de  prueba,  que  no lograron ser  desvirtuados    por    los    testimonios    que    anuncia   el   censor   como  tergiversados.   

En tales condiciones, no se puede pasar por  alto,  como  lo hace el demandante, el testimonio de Oscar Jaramillo que informa  múltiples  irregularidades, tal como se puede observar  del cuerpo de esta  decisión,  entre ellas, que los residentes de las viviendas le agradecieron, en  la  medida  en  que  ellos  no  habrían  podido  realizar  las  mejoras sin los  materiales  dados  por  el  Director del SENA, aspecto que pone en evidencia que  los   recursos   se   utilizaron   con  un  fin  determinado  y  “el  interés  de  las  personas  que planearon el curso”,  hechos  estos  que  aunados  a la versión juramentada de Ana  Mercedes  Jején  y de Aleyda Aristizábal Guzmán, quienes anotaron que a ellas  no  se  les había dado la ayuda por cuanto que no había votado por Alba Stella  Buitrago  y  que  para  hacerse  acreedor  de  la  mencionada  apoyo  había que  conseguir  votos para la candidata, no desdicen las inferencias del sentenciador  en  torno  a  la  existencia  del acontecer fáctico y la responsabilidad de los  acusados.   

Dicho  de  otra  forma,  el  reparo que el  casacionista  hace  a  los  citados  testimonios es en cuanto a su mérito no le  asiste  razón  en  la  medida  en  que  no  demuestra  las tergiversaciones del  contenido  material de la prueba y sí arremete  contra lo dicho por ellos,  en  procura  que  la  Corte les reste credibilidad, ataque que, como se sabe, no  tiene vocación de éxito en esta sede.   

a.  9 La defensa técnica de  Giraldo  Cárdenas,  acusa  al  Tribunal de haber desfigurado la realidad en el punto que  concluyó  que  como  quiera  que  las  peticiones de la comunidad no estuvieron  sometidas    al    trámite,    tal    situación    evidencia    una    acción  indebida.   

Se responde  

Es  verdad, como lo destaca la Procuradora  Delegada,  que  el  cargo postulado por el casacionista no demuestra un error de  hecho  por falso juicio de identidad sino que discute el mérito probatorio dado  a  los  plurales  elementos  de  juicios,  con  el fin de  sacar avante las  exculpaciones  de  su  defendido  en  torno  a que el curso de autoconstrucción  consultó los derroteros legales.   

Dicho  de  otra manera, sin  señalar  cuáles  fueron  los  medios  de  prueba tergiversados, en qué consistieron las  distorsiones  del  contenido material de la prueba y cómo las mismas incidieron  en  las  distintas  decisiones  adoptadas  en  el  fallo, procede a criticar las  inferencias  deductivas  del sentenciador en cuanto al grado de convicción dado  a   la   unidad   de   prueba,   como   si   la   casación  fuera  una  tercera  instancia.   

De   otro   lado,  de  acuerdo  con  las  consideraciones   del   sentenciador,   se  advierte  que  dentro  del  acto  de  apreciación  de  la  prueba  se  estimaron  tanto  las  que  exculpaban  a  los  procesados  como  aquellas  que los comprometían respecto de su responsabilidad  penal,  dándole  mérito  a estas últimas, sin que se advierta dentro de dicho  cometido  un  error  en  la  actividad  probatoria.  Por  ejemplo,  textualmente  consideró:   

“Algo más: En  gracia  de  discusión  aceptemos  que  la  investigación  cuenta con abundante  prueba  para  demostrar  la  legitimidad  en  la  obtención de los materiales a  partir  de  plurales  y debidas cotizaciones, e igualmente que los cursos a esos  alumnos  estuvieron  rodeados  de plenas garantías o correctamente avalados por  el  Sena  con  remisión  a  la  normatividad de su funcionamiento. Pero de qué  podrían  así  mismo  servirles  dichos antecedentes frente al incontrovertible  hecho  de  haber  auspiciado  la  indebida  entrega de los materiales a aquellas  personas,  pues  en  justificación  sólo podían acreditar el uso de pequeñas  cantidades  en  los mismos cursos, nunca el equivalente a más de cuarenta y dos  millones  de  pesos  como en la práctica aconteció? Tampoco de nada, pues, por  donde   quiera   se  mire  la  actuación,  se  erige  implícita  del  indebido  cumplimiento  de sus deberes, porque ninguna disposición les permitía disponer  de esos bienes en la forma como lo hicieron.   

“De  ahí que al no existir para la Sala  el  menor  asomo  de  duda  en cuanto a la responsabilidad penal encaminada a su  dañino  apoderamiento  con  beneficio  de  terceros,  por  cumplimiento  de los  presupuestos  del  artículo 247 del C. de P. Penal necesario es así declararlo  imponiéndoles   sanción   penal,   al  adecuarse  su  comportamiento,  con  la  denominación         de        ‘peculado  por apropiación’,  dentro  de  los  lineamientos  del  artículo  133  del C. Penal  (modificado  por  el artículo 19 de la Ley 190/95), bajo el cual se resguarda y  protegen  los  intereses  de  la  administración pública que se ven vulnerados  cuando  el  sujeto  activo  se  apropia de sus bienes para sí o en beneficio de  otros   y   cuya   custodia  se  le  ha  confiado  en  virtud  de  su  oficio  o  servicio”   

a.  10.   Estima  que  el  juzgador  cometió  error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto que no admitió  que  el  curso  de  autoconstrucción  estaba  orientado  a  personas de escasos  recursos    económicos     y   que   para   sus   prácticas   necesitaban  materiales.   

Como  ocurrió  en  el  cargo anterior, el  actor   no  demuestra el error de hecho por falso juicio de identidad, sino  que  presenta  una personal valoración de los medios de convicción, en abierta  discrepancia  con la del Tribunal, aspecto que no constituye yerro demandable en  casación, como de manera reiterada se ha insistido en este fallo.   

Ahora  bien,  es cierto que el juzgador no  aceptó  las  exculpaciones  de los procesados sobre el punto que se invoca como  error  en  la  actividad  probatoria,  en la medida en que, luego de apreciar de  manera  individual  la  unidad  probatoria,  concluyó  que la organización del  programa   de   autoconstrucción,  la  inscripción  de  los  beneficiados,  la  asignación  presupuestal  y  la selección de compra de los materiales, tenían  inconsistencias  de todo orden, que miradas desde una eficiente administración,  resultaban  comprometedoras,  máxime  que  aquellas  personas  al posesionarse,  habían   hecho   un   solemne  compromiso  de  cumplir  correctamente  con  sus  funciones.   

Frente  al  tema en discusión el Tribunal  textualmente anotó:   

“Una pregunta  resulta  obligada cuando en alguna entidad o empresa del Estado se presentan por  parte  de  los  funcionarios encargados de manejarla o dirigirla anomalías como  las  aquí  destacadas y es, la de que si en ellos prima la rectitud, honestidad  o  una  responsabilidad  a  toda prueba en el ejercicio de su gestión, qué los  lleva,  en  un  determinado  momento, a aparecer incursos en conductas por fuera  del  ejercicio  formal  de  su  funcionamiento?.  Indudablemente el interés por  obtener  un  beneficio  indebido  para  sí o un tercero y ellos constituye otra  inconcusa verdad.   

“Si  para  la adquisición de aquellos  materiales  dado  su  elevado  costo  (algo  más  de cuarenta y dos millones de  pesos),  en  los  procesados  se  da  el  firme  propósito de que hubieses sido  negociación  libre  de  toda  crítica  porque  ciertamente en ellos primaba la  convicción  de  su  responsabilidad  en el manejo de unos bienes recibidos bajo  custodia  con  esa  obligación y porque además eso fue lo que prometieron bajo  juramento  cuando  tomaron  posesión  de  los cargos, lo mínimo que hacen para  probar,  se repite, esa transparencia o legalidad en la adquisición, es allegar  o  dejar  constancias  serias  (dígase  comprobantes), de las cotizaciones para  ello  obtenidas,  demostrando así que la oferta a la postre seleccionada fue la  mejor  o  más  conveniente  para  los  intereses de la institución, no mostrar  preferencias  por  una  determinada empresa (tal como aquí aconteciera), porque  de  inmediato  este  venía a prestarse para sospechas, más hoy día en nuestro  medios  donde  la contratación con dineros del Estado es el pan nuestro de cada  día  como elemento de ilícito enriquecimiento de no pocos servidores públicos  que  encuentran  en  esa  labor  terreno  abonado  para  dar rienda suelta a sus  torcidas inclinaciones.   

“Si partimos de la base que evidentemente  los  inculpados  de  ahora en esa contratación obraron de buena fe o despojados  de  toda  intención  dañina  como  insistentemente  los  sostuvieron, qué los  llevó  a  no  probar  (con  los documentos pertinentes), que efectivamente para  ello  obtuvieron varias cotizaciones (según lo afirmaron), siendo por lo demás  un  hecho tan insignificante a la luz de su actuación pero a la hora de evaluar  el mérito de su comportamiento de tanta importancia?   

“La  respuesta  no puede ser otra que en  ellos  hay   un  oscuro  interés dentro de la adquisición, en aserto así  refrendado  con  las  afirmaciones de la Coordinadora de compras al servicio del  SENA  Lucila  Salazar  Toro al aducir que fue marginada de manera inconsulta del  conocimiento  de  la  selección  por  cuanto ese contrato privadamente lo iba a  manejar del Dr. Giraldo Cárdenas según se le informó.   

“Pero  subsiguientemente  vinieron otros  episodio  que  contribuyeron  a  un  mayor  robustecimiento  de  su recriminable  proceder,   como   fueron   los  de  autorizar  la  entrega  de  los  materiales  –   poco  después  de  adquiridos   –  a  las  personas  pare  ello  seleccionadas; pero cuando las directivas del Sindicato de  la  entidad  se  enteraron  de  tales  anomalías,  apresuradamente,  en orden a  justificarlas,     aparecieron     las     inscripciones    para    ‘incorporarlas’   como   respaldo   del   curso  de  autoconstrucción  y  de  solicitudes  al  Director  acusado  de ayudas para las  viviendas.   Y  que  fueron  hechos  surgidos  del  apresuramiento,  mírese  la  imposibilidad  de  expedirles  certificados legítimos por ese aprendizaje (sic)  al  no  haber estado sometidos a los debidos reglamentos del Sena y a los afanes  del  mismo  Dr. Giraldo buscando aquel sello sobre correspondencia recibida para  imprimirlos   en   las   mismas   solicitudes   en  búsqueda  de  legitimar  su  recepción.   

“Y  a qué condujo toda esta concatenada  serie  de  irregularidades?. A justificar el indebido destino de los materiales,  pero  donde  justo  es  reconocer, el expediente no cuenta con prueba indicativa  que  de  ellos  se  beneficiaron  directamente  los  inculpados  y  con  lo cual  compartimos  sus  puntos  de vistas, sin embargo, ello tampoco obsta para dar al  traste  con su juicio de reproche.   

“No pudo ser mera coincidencia que los  hayan  adquirido  y  dispuesta  su  entrega  en  época  pre  y  post electoral.  Evidentemente,  durante  ese  mes  de  marzo  de  1998 se realizaron en Colombia  elecciones   para   el   Congreso   de  la  República  y  curiosamente,  según  afirmaciones  del  Dr.  Oscar  Roberto  Jaramillo  Vélez, en visita realizada a  muchas  viviendas donde bajo pretexto de su higienización fueron repartidos los  materiales,  existía  propaganda  visible  a  favor  de  la señora Alba Stella  Buitrago  Pérez,  quien  para  esa  época  tenía  aspiraciones  de   ingreso al mismo Congreso de la República.   

“Esta fue una afirmación de rechazo por  parte  de  los  acriminados  y  de  sus  abogados, aunque era entendible, pues a  defecto  de  saber  que  no  existía  la forma de probarles el apoderamiento de  tales  bienes  para  su  personal  beneficio,  esa  otra  posibilidad  en pro de  terceros  se  les  tornaba  de sumo comprometedora, naciendo de ahí la enconada  justificación  de  su  rechazo.  Pero  fue tan disiente ese hecho que, negarlo,  sería un inmotivado desconocimiento de la realidad procesal.   

a.  11.  El  defensor de Giraldo Cárdenas  acusa  al  Tribunal  de  haber  “tiznado una acción  noble”  al  señalar  que  los  cursos  fueron  el  resultado  de  una  colaboración  política con Alba Stella Buitrago, argumento  que  no  comparte,  en  tanto  que  llegó  a esa conclusión con testimonios de  oídas.   

Se considera  

Tampoco  en este reparo el censor denuncia  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  en  la  medida  en  que su  inconformidad  radica  en la credibilidad dada a los testimonios de  Aleyda  Aristizabal  y  Luis  Eduardo  Giraldo Chica, quienes afirmaron que para hacerse  acreedor a los materiales había que votar por la citada candidata.   

Por   manera   que  la  conclusión  del  sentenciador  no  fue  con  base en la distorsión de los medios de convicción.  Los  citados  testimonios fueron apreciados en su estricto tenor literal, razón  por  la  cual en esta sede no tienen cabida cuestiones relativas al mérito dado  a los medios de prueba.   

a.  12.   Critica  el casacionista la  conclusión  del  Tribunal,  según  la cual, el interés de los beneficiados no  fue  recibir  instrucción  sino los materiales, inferencia a la que llegó como  consecuencia  de  la  tergiversación  de los testimonios de Omar Alzate, Artemo  Correa y Alejandrina Santamaría que permiten deducir lo contrario.   

Se considera  

No  es  cierto  que el juzgador de segunda  instancia  hubiese  distorsionado  los  anteriores  testimonios, en tanto que el  Tribunal  los  apreció  en  su  estricto  tenor  literal,  es  decir, que ellos  manifestaron   que  para  recibir  los  materiales  tenían  que  votar  por  la  multicitada candidata.   

De  otro  lado,  el  juzgador  no  solo se  apoyó   únicamente  en  los citados testimonios sino que también tuvo en  cuenta  lo  dicho  por  Zapata  en el sentido de que tuvo problemas  con la  inscripción  de  los  alumnos por cuanto que el Dr. Oscar Roberto Jaramillo los  rechazó,  en virtud  de que no reunían los requisitos para tomar el curso  de  autoconstrucción,  dado  que  se  trataban  de  niños, ancianos y personas  carentes de formación académica.   

Dicho de otra manera, de acuerdo como está  formulada  la  censura,  la  inconformidad del actor está en el mérito que los  juzgadores  le  dieron  a  los citados testimonios, sin que indique en qué  consistieron  las  tan  anunciadas  distorsiones  y  su  incidencia con la parte  dispositiva de la sentencia.   

a. 13. El defensor de Giraldo Cárdenas no  comparte  la  conclusión  del juzgador, según la cual, hay nexo entre la   funcionaria  María  Jazmín Hernández y el Director del Sena, situación que a  su   juicio   no  se  encuentra  debidamente  demostrada  porque  se  apoyó  en  suposiciones,  conjeturas y prejuicios, con respecto  al vínculo que unía  al segundo con  Alba Stella Buitrago.   

Se considera  

Como  una constante, el actor no demuestra  el  error de hecho por falso juicio de identidad, habida cuenta que no evidencia  en  qué consistieron las tergiversaciones del contenido objetivo de la prueba y  su incidencia con las conclusiones del fallo.   

De  otro  lado,  el  expediente cuenta con  prueba  directa que pone en evidencia la relación entre la citada funcionaria y  el  procesado Giraldo Cárdenas como, por ejemplo, el testimonio de Ana Mercedes  Jején  Pérez, quien manifestó que al barrio llegó una representante de   Alba  Buitrago  “me  parece  que se llama Jazmín y  ella  estuvo  preguntando  en  las  casas qué necesidades teníamos”.  Advierte  que  sabía  que  venía  en  representación de la  política,  en  tanto que esta última era la que apuntaba a los niños para las  primeras comuniones que hacía con aquella.   

Entonces,  no  se  puede  anotar  que  el  Tribunal  llegó  a  la  conclusión  respecto del vínculo que unía al acusado  Giraldo  Cárdenas  con  Alba  Stella  Buitrago  basado  en simples conjeturas y  suposiciones,  en  la medida en que en el diligenciamiento hay testimonios, como  el  de  la señora en precedencia anotada, que informan la cercanía entre estos  dos personajes.   

a. 14.  El actor postula el enunciado  error   de   hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  en  tanto  que  dio  una  interpretación  sesgada   a  la  normatividad  que  contempla y regula las  facultades   del  Director  Regional  del  Sena  para  impartir  esta  clase  de  formación,  en  especial  las  normas que contemplan los objetivos del FIC y la  manera  de  utilizar los materiales, toda vez que concluyó en la existencia del  hecho.   

Se considera  

Tampoco  se  observa  que  el  juzgador de  segunda  instancia  hubiese  distorsionado  el  contenido  de las normas. Por el  contrario,  el  sentenciador concluyó que si efectivamente el Director Regional  del  Sena  estaba  facultado  para formular la política, los planes y programas  generales  del  fondo, celebrar convenios y contratos requeridos para que el FIC  cumpliera  con  los  objetivos trazados por la ley, así como también capacitar  las  comunidades  en  oficios  relacionados  con  el sector de la construcción,  también  lo  es  que  no  podía regalar materiales a determinadas personas del  conglomerado  social  con  los  fondos del FIC, dirigidos a efectuar reformas en  sus  casas,  porque  como  lo manifestaron varios instructores, estos materiales  los aportaban los beneficiados por el curso y no el Sena.   

En tales condiciones, no es cierto que las  normas  no  hubiesen  sido interpretadas en su estricto tenor literal; empero de  la  normatividad  vigente  no  se  advierte  que  el  Director  y el Subdirector  pudieran hacer donaciones a las comunidades.   

a. 15. Por último, el defensor del acusado  dice  que  el  juzgador de segundo grado tergiversó las normas referentes a las  facultades  del  Sena   y  referido a la higienización de las comunidades,  máxime   cuando   en  el  trámite  obran  los  testimonios,  entre  otros,  de  Alejandrina  Santamaría,  Omar  Alzate,  Artemo  Correa que son contundentes en  afirmar que el curso de autoconstrucción si se cumplió.   

Se considera  

Como  se  anotó  en el cargo anterior, el  casacionista  no  demostró  el  error de apreciación probatoria invocado, toda  vez   que  el  discurso  argumentativo  lo  dirige  a  cuestionar  el  grado  de  credibilidad  que  el  juzgador  le  dio  a  los medios de convicción allegados  válidamente a la actuación.   

De  otro lado, reitérese una vez más que  la   Resolución   0113   de  1996  autorizaba  la  capacitación   de  las  comunidades   en   oficios   que   guardaban  relación  con  el  sector  de  la  construcción;  sin  embargo,  dicha  normatividad  no  contemplaba que sólo la  citada  capacitación  debía  darla  a  aquellas  personas  de  una determinada  filiación    política    y   que   hayan   votado   por   una   candidata   en  particular   

La  anterior  afirmación no fue fruto del  capricho  del  juzgador sino que se ajustó a la actividad probatoria desplegada  en el proceso.   

Por  lo  tanto,  los  reparos fundados por  falso juicio de identidad no están llamados a prosperar.   

b. Falso juicio de existencia  

Acotación previa  

Recuérdese  que  el  error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  consiste  en  que  el  juzgador  en  el  acto  de  apreciación  de  las  pruebas  omite  un  medio de convicción que fue allegado  válidamente   a  la  actuación  o,  supone  uno  que  no  fue  incorporado  al  diligenciamiento.   

En  el  plano  de  la  demostración de la  censura,  en  virtud  de  que  el  recurso de casación es de naturaleza rogada,  corresponde  al  censor  demostrar  cómo  de  haber  sido  valorado el medio de  convicción  tildado  de omitido, necesariamente, por lo menos, el fallo habría  sido  favorable  al  acusado,  para  lo cual se deben tener en cuenta los demás  medios de prueba sustento del juicio de responsabilidad.   

Por último, también el casacionista debe  evidenciar  que  por  razón de dicho yerro el juzgador aplicó una norma que no  era  la  llamada  a  gobernar  el  asunto  o, excluyó una que encaja dentro los  hechos y pruebas apreciadas correctamente.   

b.1. El defensor de Giraldo Cárdenas acusa  al  Tribunal  de  haber  ignorado  en  el acto de apreciación la certificación  expedida  por  la  Oficina  de  Planeación  Regional en el que se consignaba el  reporte  consolidado  al  9  de  septiembre  de 1998, medios de prueba que, a su  juicio,  habrían  demostrado  que fueron 155 las  personas favorecidas con  los  cursos  y  materiales  entregados  por el Sena y no 50 como se anotó en el  fallo.   

De la misma manera, asevera que la suma de  $42.529.000 resulta exagerada para esas 50 personas   

Se considera  

Como  lo destaca la Procuraduría, resulta  atinada  la  censura  que  el  casacionista  postula  contra el fallo de segunda  instancia.   No   obstante,  tal  aspecto  no  comporta  que  el  vicio  resulta  trascendente,  en la medida en que el juzgador se apoyó en varias probanzas que  le   permitieran  concluir  que  fueron  49  las  personas  favorecidas  con  el  suministro   de   los   materiales   de   construcción   y   no   150  como  se  invoca.   

En  efecto,  si  se  revisa  el  documento  presuntamente  omitido se advertirá que allí se apuntó la relación de cursos  dictados  por  la  entidad,  donde  aparecen, entre otros, los denominados 8081,  8082  y  8083  que  hacen  referencia  a  los  cursos  básicos de construcción  dictados  por  Octavio  Armando  Zapata,  desprendiéndose  de  igual manera que  fueron 51 personas las que los recibieron.   

Empero, si se confronta dicho documento con  lo  informado  por  el  propio  Zapata  en  su testimonio, se concluirá que los  destinatarios  de  esta  capacitación fueron en total 51 personas, en la medida  en  que  éste  adujo que con la entrega de los materiales fueron favorecidas 49  viviendas  y acotó que los proveedores entregaron directamente los materiales a  la comunidad de acuerdo con las cantidades por él reportadas.   

Ahora   bien,   si  se  confronta  dicho  testimonio  con  el  documente  obrante  al folio 1059, allí se confirmará que  efectivamente  fueron  49  a  las  personas  que se les autorizó la entrega del  material.  Es  decir, que el número aquí suministrado coincide con el dado por  el ingeniero Zapata.   

Por   tanto,  no  le  asiste  razón  al  casacionista   sobre   el  reparo  formulado  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia.   

b.2.  El  casacionista denuncia que dentro  del  acto  de  apreciación  de las pruebas también se omitió el testimonio de  Oscar  Jaramillo  y de manera parcial el de Néstor Fabio Jiménez respecto a la  programación   de los cursos. El primero de los citados, según el censor,  aceptó  en  su versión que él se ponía de acuerdo con los instructores en la  programación  de  los  mismos y, el segundo, que las capacitaciones se daban en  dos  niveles,  a  saber:  programa  en centro fijo y fuera del centro; y que los  materiales  destinados  para  la  formación  sí  cumplieron  la  finalidad  de  higienización de las viviendas.   

Se considera  

No es cierto como lo anota el casacionista  en  torno  a  que  el  Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de Oscar Roberto  Jaramillo  Vélez,  puesto  que  revisado el fallo, como se ha destacado en esta  providencia,   se   advertirá   que   el   mismo   se   soportó,  entre  otros  testimonios,   en  el  dicho de este deponente, en la medida en que con sus  explicaciones  se  pudo comprobar precisamente la clase de cursos que adelantaba  el  Sena y las irregularidades cometidas por el Director y el Sub Director de la  entidad que sirvieron de fundamento de este trámite.   

En  lo  atinente  al testimonio de Néstor  Fabio  Jiménez,  si  bien  es  cierto que no fue relacionado en el cuerpo de la  providencia  atacada,  también  lo  es  que  el contenido del mismo no tiene la  trascendencia para modificar las conclusiones del juzgador.   

En  efecto, contrario a lo afirmado por el  casacionista  dicho testimonio confirma lo manifestado por el Tribunal, respecto  de   que  en  la  organización  de  autoconstrucción,  esto   es,  en  la  inscripción,  asignación  presupuestal  y compra de materiales, se presentaron  una  pluralidad  de  inconsistencias,  cuando  afirmó  que  dicho  proceso  fue  irregular,  en  tanto  que la Ley orgánica establece que todos los bienes tanto  devolutivos  como  de  consumo  que  adquirió la entidad deben ser tramitados a  través del almacén regional, evento que aquí no ocurrió.   

Dicho de otra manera, el deponente confirma  los  razonamientos  del  sentenciador de segunda instancia referente a que en la  programación  del  pluricitado  curso  de  autoconstrucción se entregaron unos  materiales  a  unas  personas  que  no  tenían  los  requisitos  exigidos a los  alumnos.   

b.  3.  El  defensor  de Giraldo Cárdenas  manifiesta  que  el Tribunal no tuvo en cuenta en el acto de apreciación de las  pruebas  los  siguientes  documentos: el Catálogo  Nacional de Acciones de  Formación  Profesional,  que  señalaba  como requisito previo para ingresar al  curso  el  de  haber  aprobado  5° de primaria o su equivalente, el instrumento  aportado  por  María  Jazmín Hernández en el que consta el procedimiento para  la  expedición  y  registro  de  certificaciones, estableciendo que el menor de  edad  deberá aportar fotocopia de registro civil o tarjeta de identidad, medios  de  prueba  que  de  haber  sido  objeto  de  estimación  habría allegado a la  conclusión  de  que  los  menores  también  podían  participar en el curso de  autoconstrucción.   

Se considera  

Es  bien cierto que el juzgador de segunda  instancia  no  tuvo  en  cuenta  los  citados documentos; empero, ello no quiere  decir  que  le  asista  razón  al  casacionista,   habida  cuenta  que  el  fallador   no  afirmó  que las irregularidades se centraban en que algunas  personas  eran  menores  de edad, sino que no reunían los requisitos necesarios  para efectuar el curso.   

El   Tribunal    derivó   a  dicha  conclusión  con base en el testimonio de Octavio Armando Alzate, quien informó  que  tuvo  problemas  con la inscripción de los alumnos, en la medida en que el  Dr.  Oscar  Jaramillo  los  rechazó,  en  tanto  que carecían de la formación  académica requerida.   

En tales condiciones, el error de hecho por  falso   juicio   de  existencia  no  tiene  la  trascendencia  que  sustenta  el  censor.   

b.  4.  El  defensor  de Giraldo Cárdenas  manifiesta  que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta el testimonio  de  María  Jazmín  Hernández  referente  a  las  razones  por  las cuales fue  nombrado  Octavio  Armando Zapata, quien dictó el curso con la intervención de  Argenis  Ochoa,  persona  última  que inspeccionó las casas y dialogó con los  residentes para realizar el programa de higienización.   

Se considera  

En  cuanto al testimonio de María Jazmín  Hernández  Torres  se  advierte  que  el  mismo  fue apreciado por el Tribunal.  Textualmente se anotó en el fallo:   

“A fl. 1681 Del  Cdno.   N°.  VI  declaró  María  Jazmín  Hernández  Torres,  de  profesión  Licenciada  en  educación en el área de psicopedagogía y así mismo vinculada  al  Sena  como  Subdirectora  de  Formación  durante la administración del Dr.  Giraldo  Cárdenas. Y como era de esperarse en virtud de su estrecho nexo con el  referido  funcionario,  hizo  alusión  a  la normalidad en la ejecución de las  clases  de  construcción  como  una  respuestas  a  las necesidades de aquellas  comunidades,   atendiendo   en   igual   sentido   peticiones  directas  de  los  interesados,  no  advirtiendo  ninguna  irregularidad en las inscripciones, como  tampoco   en  el  uso  y  entrega  de  materiales”.   

De la misma manera, tampoco resulta atinada  la  afirmación  del  casacionista  en  torno  a  que el juzgador no apreció el  testimonio  de  Alejandrina  Santamaría,  pues  literalmente  se  afirmó en el  fallo:   

“Otros  declarantes  como  Omar  Alzate Ramírez, Artemo Correa, Edilma Parra de Motato,  María   Inés   Mena   y   Alejandrina  Santamaría  Rodríguez…,   hicieron   alusión  a  las  ayudas  obtenidas  del  Sena  en  materiales  –habiéndose  dirigido para ese propósito a su director -, fuera de  también  destacar que recibieron algunas orientaciones sobre autoconstrucción,  sin  embargo, poco aprendieron, pues en su mayoría debieron conseguir quien les  hiciera  los trabajos, no siendo tampoco comprometidos con ninguna organización  partidista”.   

Respecto  a  la  versión  juramentada  de  Argenis  Ochoa   se  avizora  que  no  fue  tenida  en cuenta en el acto de  apreciación  de las probanzas. Sin embargo, la misma no comporta trascendencia,  pues,  como  lo  anota  el  propio  casacionista,  ésta  sólo  conoció lo que  inspeccionó  en  las  casas  y el trámite que adelantó para la ejecución del  programa,   situación   que   en   nada   incide   con   las  conclusiones  del  Tribunal.   

b. 5 El defensor del procesado acusa que el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta   en el acto de apreciación de la prueba el  testimonio de Artemo Correa.   

Se considera  

Como  se  anotó  en  precedencia  dicho  testimonio  sí  fue  objeto  de  apreciación,  motivo por el cual no le asiste  razón  al  casacionista  para invocar dicho yerro, tal como se puede inferir de  la anterior trascripción.   

b. 6 El defensor de Giraldo Cárdenas   acusa  que el Tribunal no apreció al testimonio de Néstor Fabio Jiménez en lo  atinente   a  que  los  cursos  cumplieron  un  fin social y beneficiaron a  personas admitidas.   

Se  considera  

Como  quedó  expuesto  en precedencia, es  verdad  que dicho testimonio no fue objeto de apreciación. No obstante, la Sala  no  puede concluir que razón le asiste al casacionista, por cuanto que el vicio  no  resulta  trascendente, en la medida en que a los acusados se les atribuye la  apropiación  a favor de terceros de dineros públicos, regalándoles materiales  con  el  propósito  de  que  arreglaran  sus  casas a costa del presupuesto y a  cambio de que apoyaran a una candidata al Congreso Nacional.   

Mírese cómo los acusados para darle visos  de  legalidad a su actuación procedieron a idear la creación de un programa de  autoconstrucción,   que   en   razón  a  las  múltiples  inconsistencias  que  presentó,  el  Sindicato  de Trabajadores de la entidad procedió a formular la  correspondiente denuncia.   

b.  7  La  defensa  técnica  de  Giraldo  Cárdenas   acusa  al juzgador de no haber tenido en cuenta las solicitudes  de  capacitación  e  higienización  que  elevaron  los  presidentes  de juntas  comunales y representantes de las comunidades.   

Se considera  

Como lo destaca la Procuraduría, el fallo  de  segunda  instancia  adujo como una de las explicaciones del procesado que el  citado  curso  de autoconstrucción fue solicitado por los representantes de las  comunidades  y  la  investigación  se  dirigió  a  probar la existencia de los  citados  instrumentos,  evidenciándose  que  dichas peticiones no cumplieron el  trámite correspondiente para su recepción.   

En  tales condiciones, no constituye yerro  del  juzgador  que no las hubiese individualizado, cuando de las consideraciones  se  advierte  que los enunciados documentos sirvieron de soporte al acusado para  justificar su comportamiento con los resultados ya conocidos.   

b.8  y  b.9.  Anota  el  defensor  que  el  juzgador  no  tuvo  en  cuenta  en  el  acto  de  apreciación de las pruebas el  documento      contentivo     del     control     interno      “seguimiento  y  control  al  recurso  de  autoconstrucción  del  programa  de  industria  del  centro multisectorial”  fechado  el  15  de  abril  de  1998  y  el informe de planeación de los cursos  básicos  de  autoconstrucción  con  los  números 8081, 8082 y 8083 que fueron  ejecutados  en  el  mes  de  junio  y  como  profesor tuvieron a Octavio Armando  Zapata, quien acredita que el programa sí se dictó.   

Se considera  

Como se anotó en el acápite anterior, el  Tribunal   se   equivocó   al   concluir   que  el  curso  fue  “fantasma”,  tal  como quedó explicado  en  el  punto  1.4,   derivado  de  la  tergiversación  del  testimonio de  Jaramillo  Vélez,  en  tanto  que  lo  que  él  manifestó  fue  que no tenía  conocimiento  que  existieran  cartillas  de  autoconstrucción  y  que  el Sena  manejara dichos programas.   

Empero,  tal circunstancia no comporta que  le  asista  razón al casacionista y, menos, en el punto que cuestiona a través  del  error  de  hecho por falso juicio de existencia, habida cuenta que el curso  se  dictó  con el fin de darle apariencia de legalidad a la entrega indebida de  unos materiales de autoconstrucción.   

b.  10  Esta vez el defensor denuncia  que  el Tribunal no tuvo en cuenta en la actividad probatoria el resultado de la  investigación  fiscal  adelantada por la Contraloría y que concluyó que   no había desviación de fondos públicos.   

Se considera  

No es cierto que la providencia mediante la  cual  se  abstuvo  de  convocar  a  juicio fiscal a los acusados no hubiese sido  objeto  de apreciación y ponderación dentro las reglas de la sana crítica. En  efecto, frente al citado punto el Tribunal argumentó:   

“…las     anteriores     fueron  incontrovertibles  irregularidades,  a  tal  extremo  que la propia Contraloría  General  de  la  República,  si  bien  es  cierto  dentro  de su investigación  absolvió  a  los acriminados de juicios fiscales al no encontrarles actuaciones  de  manejo  político en la distribución de los controvertidos materiales, pues  que     apoyaron    esa    labor    ‘sujetos  a  lo preceptuado en la resolución 0113 de 1 de agosto de  1996  expedida  por el Director General del SENA en cumplimiento de los Decretos  2375   de   1974   y   1047   de  1983’,  tampoco  los excluyó de omisiones o inobservancias –   en   la  adjudicación  de  aquel  contrato  (lo  cual condujo  a que fuesen investigados disciplinariamente),  al      descubrir     en     ellos     serias     inconsistencias…”.   

En esas condiciones, no le asiste razón al  casacionista,  en  tanto  que  la  decisión  de  la  Contraloría General de la  República sí fue objeto de apreciación.   

b.  11.  El  defensor de Giraldo Cárdenas  dice  que  el  juzgador omitió la investigación disciplinaria que se adelantó  en  contra  de  éste,  en  lo  referido  a  que la entrega de los materiales se  ajustaba   a lo consagrado por los Decretos 2375 de 1974, 1047 de 1983 y la  Resolución   0113   de   1996,   es   decir,   que   no   hubo  desviación  de  recursos.   

Se considera  

Si  bien  es cierto que en la sentencia de  segunda  instancia no se hizo expresa mención a la investigación disciplinaria  adelantada  contra  los acusados, de todos modos no se impone la casación de la  sentencia,  en  la  medida  en  que,  como  se ha reiterado, el proceso penal no  depende   de   la  acción  disciplinaria  y  fiscal.  Además,  como  el  mismo  casacionista  lo  anota,   a  los  procesados  no  se le condenó por haber  desviado  los  recursos  del Sena sino porque se apropiaron de los dineros de la  entidad  en  provecho  de  terceros,  es  decir, con el fin de ayudar a que Alba  Buitrago para que accediera al Congreso de la República.   

Por  manera  que  ninguno de los reproches  sustentado  bajo  la  nomenclatura  del  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad está llamado a prosperar.   

c. Error de hecho  por falso raciocinio   

La  defensa  acota que las consideraciones  del  sentenciador  de  segunda  instancia  resultan  incoherentes,  en tanto que  trasgredieron  las reglas de la lógica por cuanto que concluyó que un programa  de  asistencia  educativa,  con  su  respectivo suministro de materiales, podía  considerarse como delictiva.   

Se considera  

Para  el  casacionista  dos  fueron  los  postulados de la lógica vulnerados, a saber:   

1.  El  postulado  de  no  contradicción;  y   

2.   El   principio   de   la   lógica  deóntica.   

Recuérdese que el primero, esto es, el de  no  contradicción  – una  cosa   no  puede  ser  y  no  ser  al  mismo  tiempo-  se  sustenta  sobre  tres  presupuestos:  (i)  ser  absolutamente  necesario,  (ii) ser conocido y evidente  para  todos  que  nadie  pueda  errar  acerca del mismo, (iii) no adquirirse por  demostración, sino parecer como innato y natural.   

Sin duda se trata de dos juicios, en uno se  afirma  algo acerca del objeto del pensamiento, mientras que en el otro se niega  lo  mismo  acerca  del  mismo  objeto  del  pensamiento,  no  puede ser a la vez  verdaderos.   

Ahora bien, el segundo, es decir la lógica  deóntica,  se  define  como  el  análisis  formal  de  las  normas  o  de  las  proposiciones  que  tratan  acerca  de  la  construcción  y  contenido  de  los  preceptos.   

Dicho  de  otra  manera, se define como el  análisis  formal  de  las  normas  o  de  las  proposiciones  que conforman los  preceptos (obligación, permisión y prohibición).   

En  lo  atinente al primer postulado de no  contradicción,  acota  el  censor  que  se  vulneró  dicho principio porque al  tenerse  la  facultad  legal  para  desarrollar  dichos programas educativos, el  ingrediente  político  no  podía influir en el proceso de adecuación típica.   

Frente  a dicha hipótesis resultan claros  los  conceptos  equivocados  del casacionista, habida cuenta que la apropiación  de  bienes cuya disponibilidad jurídica tiene el servidor público es un delito  independiente     de    la    motivación    que    antecede    al    acto    de  disposición.   

Dicho   de   otra   manera,   el  manejo  presupuestal  dado  al  dinero  que  posteriormente el servidor público termina  apropiándose  no  constituye  un  presupuesto  para  el  proceso de adecuación  típica.  En  el  supuesto  que  ocupa  la  atención  de  la Corte la finalidad  política  se  erigió en la motivación que llevaron a los sujetos a apropiarse  a favor de terceros del dinero del Estado.   

Respecto  del  principio  de  la  lógica  deóntica,  presuntamente transgredido por el sentenciador de segunda instancia,  tampoco  le asiste razón al casacionista, en la medida en que no se desconoció  que  las  normas  alegadas por el libelista investían de la facultad legal para  contratar,  programar  y  destinar  recurso para materiales. Sin embargo, lo que  Giraldo  Cárdenas hizo fue que apoyado en dichas facultades, realizó una serie  de  compras  de  materiales de construcción  para dárselas a las personas  que   apoyaban   a   Alba   Stella  Buitrago.  Es  decir,  que  el  programa  de  autoconstrucción  no  estaba dirigido  al beneficio de la comunidad sino a  determinadas   personas   que   tenían   vínculo   político  con  la  señora  Buitrago.   

Frente  al  punto  que inquieta al censor,  vale   nuevamente   transcribir   un   aparte   del   fallo  de  segundo  grado,  así:   

“Algo más: En  gracia  de  discusión  aceptemos  que  la  investigación  cuenta con abundante  prueba  para  demostrar  la legitimidad y debidas cotizaciones, e igualmente que  los   curso   a   esos  alumnos  estuvieron  rodeados  de  plenas  garantías  o  correctamente  avalados  por  el  Sena  con  remisión  a  la normatividad de su  funcionamiento.  Pero  de qué podrían así mismo servirles dichos antecedentes  frente  al   incontrovertible hecho de haber auspiciado la indebida entrega  de  los  materiales  a  aquellas personas, pues en justificación, sólo podían  acreditar  el  uso  de  pequeñas  cantidades  en  los  mismos  cursos, nunca el  equivalente  a  más  de  cuarenta y dos millones de pesos, como en la práctica  aconteció?.  Tampoco de nada, pues, por donde quiera que se mire la actuación,  se  erige  implícita  del  indebido cumplimiento de sus deberes, porque ninguna  disposición  les  permitía  disponer  de  esos  bienes  en  la  forma  como lo  hicieron”     

En  consecuencia,  la  censura  no  está  llamada  a  prosperar  por cuanto que el sentenciador no vulneró ninguna ley de  la  lógica  para  declarar  la existencia del hecho y la responsabilidad de los  acusados   

Segundo cargo (subsidiario)  

1. El defensor del sentenciado, con base en  la  causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad y  de existencia que impidieron  el reconocimiento de la duda.   

2. Como lo destaca la Procuradora Delegada  la  censura  está  fundamentada  con los mismos argumentos a los anotados en el  cargo  anterior,  esto  es, que los dineros del FIC fueron utilizados acorde con  las  directrices  del SENA consignadas en la Ley 119 de 1994, que en el programa  de  autoconstrucción  no  se  presentaron inconsistencias y, por tal motivo, se  pude  concluir que se comprometieron de manera irregular los dineros tildados de  ilícitamente  apropiados,   que los mismos se manejaron correctamente, que  no   es  cierto  que  las  denunciadas  irregularidades  se  confirman  con  las  contradictorias   explicaciones   en   que   incurrieron  los  acusados  en  las  indagatorias,  que  el  juzgador, de manera equivocada, calificó de fantasma el  citado  programa  de  autoconstrucción,  que  no excedió el mérito probatorio  dado  al  testimonio  de  Oscar  Jaramillo  y  que el mismo fue distorsionado en  algunos  apartes,  que se tergiversaron las versiones de Octavio Armando Zapata,  Aleyda  Aristizabal,  Ana  Mercedes  Jején  Pérez y de Oscar Jaramillo, que se  tildó  como  irregular  las  peticiones  elevadas por la comunidad respecto del  programa,   que  no se admitió que el curso de autoconstrucción no estaba  dirigido  a  personas  de  escasos recursos económicos y que para su prácticas  necesitaban  materiales,  que  se  desdibujó la acción noble realizada por los  acusados,   que   el   interés  de  los  beneficiados  fue  el  de  recibir  la  instrucción,  que  no  hay  nexo  causal  entre  la  funcionaria María Jazmín  Hernández  y el Director del Sena, que se dio una interpretación sesgada a las  normas  que regulan las facultades del Director Regional y las que contemplan lo  atinente a la higienización de las comunidades.   

Así mismo, predica que se omitieron en el  acto  de  apreciación  de  la  prueba  los  siguientes  elementos de juicio: la  certificación  emitida  por la Oficina de Planeación Regional que indicaba que  fueron  155  las  personas  que  tomaron el curso de autoconstrucción y los que  recibieron   los  materiales  entregados por el Sena, que no se tuvieron en  cuenta  las  versiones juramentadas de Oscar Jaramillo y de manera parcial la de  Néstor  Fabio  Jiménez,  el  Catálogo  Nacional  de  Acciones  de  Formación  Profesional,  los  testimonios  de  Octavio  Armando  Zapata, Artemo Correa, las  solicitudes  de  capacitación  e higienización que elevaron los presidentes de  juntas  comunales y representantes de las comunidades, el instrumento de control  interno  sobre  el  seguimiento  y  control  al recurso de autoconstrucción, el  informe  de  planeación  y  el  resultado  de  la  investigación  fiscal  y la  disciplinaria.   

Por  manera  que  como  quiera  que dichas  inconformidades  ya  fueron resueltas  al responderse el anterior cargo, la  Corte  las  hará extensiva a este reproche. Así, la censura no está llamada a  prosperar.   

Tercer cargo (subsidiario)  

1.   Por  último,  el  defensor  del  Giraldo  Cárdenas,  basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal  de  haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho y  derecho cometidos en el acto de apreciación de las pruebas.   

2.   Como  lo  recuerda  la  Procuradora  Delegada,  en  lo  atinente  a  los  errores   de  derecho  que denuncia el  casacionista  se  sustentan  basados  en los mismos argumentos dados al postular  los  falsos  juicios  de  existencia  en  el  cargo  que  llamó “principal”.   

En  consecuencia,  la  Corte no procederá  nuevamente   a   estudiar   dicho   reparo   cuando   el  mismo  fue  objeto  de  pronunciamiento, concluyéndose que no tenía vocación de éxito.   

Así, por lo expuesto en precedencia, este  cargo tampoco está llamado a prosperar.   

2.  Demanda  presentada  por Eduardo Tafur  Arenas   

1.  El  defensor  del  citado acusado, con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber  violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial por error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  en la medida en que se distorsionó la Resolución 00032  del  22  de  enero  de 1998, mediante la cual se nombró a Tafur Arenas como Sub  Director  Administrativo  y Financiero  del Sena y el acta de posesión N°  15 del 27 de enero de 1998.   

Dice  que  los anteriores medios de prueba  demostraban  que  Tafur  Arenas  sólo a partir del 27 de enero de 1998 ostentó  dicha  calidad  y  el  Tribunal  anotó  que  para diciembre de 1997 ésta ya la  tenía,  motivo  por  el cual no podía ser sujeto activo de la conducta punible  de peculado por apropiación.   

2.  El único cargo  que  formula  el  defensor  de  Tafur  Arenas  contra  la  sentencia  de segunda  instancia  no  está  llamado  a  prosperar,   por  los siguientes motivos:   

a)  Es  verdad que los  documentos  a  que  hace  referencia el casacionista como mal apreciados indican  que   el   acusado   Tafur   Arenas  asumió  el  cargo  de  Sub  Director   Administrativo     y  Financiero   del Sena en  la  fecha  allí  contenida.  Sin  embargo,  tal  situación no lo excluye de la calidad de servidor público,  en  la medida en que él venía desempeñándose, años atrás, como funcionario  de    Sena   y   tenía   las   funciones      de      dicho      cargo.  Veamos:   

Basta sólo revisar la  indagatoria    de    Giraldo    Cárdenas,   quien   expresó   que   para   esa  época ejercía esa función  el  doctor  Carlos  Aguirre  y que en   el  mes  de   diciembre   de  1997  la   asumió    Tafur    Arenas,  para  concluir  que  el acusado sí tenía la  calidad  de  servidor público y que, por razón de la función, también tenía  la  custodia  de  los  dineros  que  fueron  ilícitamente apropiados a favor de  terceros.   

De  la  misma  manera,  en escrito visible al folio  152  del  Cuaderno  de  Anexos  N°  1,  el  señor  Gustavo  Valencia Jiménez,  Coordinador    del    Almacén,     afirmó que el  27   de  diciembre  del  multicitado  año  lo requirió,  como  Sub Director Administrativo, Tafur Arenas con el fin de que recibiera unos  equipos   de  informática.   

Así  mismo,  en  el  informe            de            Seguimiento  y  Control   del  curso  de  autoconstrucción  del  22  de  diciembre  de  1997,  obra  firma del acusado en  calidad     de     Subdirector     Administrativo  y  Financiero    con    cargo   FIC.   

Por  último, de  las explicaciones que dio Tafur Arenas a la justicia a través de  la  indagatoria  se advierte  que   éste  fue  claro  en  sostener  que  él  asumió  la  Sub dirección Administrativa    a    partir   de   diciembre   de   1997.   

En tales condiciones,  resulta   desatinada   la  afirmación  del  casacionista   en   torno   a   que   el  acusado  no  ostentaba    la    calidad    de     Sub    Director    Administrativo  y Financiero,  pues  las  pruebas  allegadas  al  trámite  evidencian   otra   cosa,  razón   por   cual  así  estuviese  en  encargo  estaba  en  la  obligación  de  cumplir  con  las funciones que ostentaba dicho  oficio,      entre      ellos,   decidir  sobre   los contratos  asignados a su oficina.   

Precisamente, estando  Tafur  Arenas  en el cargo de Sub Director Administrativo  y  Financiero,  fue  cuando  se  destinaron  la  suma  de  $40.000.000  para el  contrato  de  suministro  objeto  de  este  proceso,  máxime cuando se sabe, de  acuerdo  con  la  versión  de  Lucila  Salazar  Toro,  que  en la división que  se     desempeñaba  éste se elaboró la orden  de suministro.   

Ahora bien, frente a la  actividad desplegada por el acusado el Tribunal anotó:   

“…Y  que  supo  hasta  la  saciedad  el destino de esos recursos, que mostró conformidad con su  donación  pues  eso  fue  lo  ocurrido  allí  y  que  contribuyó  a  la  aceleración  de ese proceso, no es sino conocer estos otros  apartes  del testimonio  del      Dr.      César     David     Domínguez  omos-quien  como  Ingeniero  Industrial  ocupaba en el sena el cargo de Jefe del  Centro  Multisectorial-,  al expresar, a fl. 702  del       Tomo      No.      III      ‘Que  finalizado  mayo,  como  la última semana de mayo cuando entre a la oficina del  Dr.  EDUARDO  TAFUR  a solucionar un problema en el centro, él me solicitó que  firmara  un  acta  que  si  mal  no  recuerdo  decía  que  OCTAVIO ARMANDO y yo  dejábamos               constancia   de  acciones  de  formación  que  se estaban desarrollando en esas comunidades y yo  les  firmé  mas  o  menos presionado porque él me dijo que necesitaba hacernos  unos   pagos   con   esa   acta    y   legalizar   el   contrato  creo  con  CONSTRUPUNTO..” .   

Por lo expuesto, el cargo no está llamado  a prosperar.   

En  mérito  de  lo expuesto, la    CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley.   

R  E  S  U  E  L  V  E   

No      casar     la     sentencia  impugnada.           

Contra  esta  sentencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ GUZMÁN                                         JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

Aclaración de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Ref.:  CASACION.  18758   

Con  respeto  debo,  separarme  de  lo un  argumento   de   la   decisión,   aunque   no   de   ella  misma.  Los  razonamientos de mi aclaración de  voto se pueden condensar así:   

Tradicionalmente  y, así lo encuentra la  Corte  Constitucional,  existe  diferencia  entre  lo  estudiado  en el régimen  disciplinario,  el  fiscal  y  el  penal.  Y,  por  supuesto,  su  análisis  es  divisible,  su objeto de investigación es diverso y, entonces sus consecuencias  también.  Como  que hacen parte de disciplinas diversas y diferenciadas. En tal  dirección es de recordar lo sostenido por la Corte Constitucional:   

“3.4.  La prohibición del non   bis  in  idem   no  acarrea  la  imposibilidad  de  que  unos  mismos  hechos  sean castigados por autoridades de  distinto  orden;  tampoco  que  esos  hechos  sean apreciados desde perspectivas  distintas   vgr.  como  ilícito  penal  y  como  infracción  administrativa  o  disciplinaria.  Pero  sí  conlleva que  autoridades del mismo orden y mediante  procedimientos  diversos  sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera  se  produciría  una inadmisible reiteración del ius  puniendi  del  Estado,  y  de  contera, un flagrante  atentado contra la presunción de inocencia.       

   

En  efecto, es posible que un mismo hecho  pueda  ser  objeto  de investigación y punición en forma independiente  por   parte  de autoridades diferentes, puesto que la potestad sancionadora del Estado  que  se  despliega  en  esos  campos  obedece  a la necesidad de proteger bienes  jurídicos  de  distinta  naturaleza. Así, mientras la prohibición legal de la  conducta  delictiva  tiene  por objetivo la  defensa de la sociedad,  la falta  disciplinaria  persigue  proteger  el  desempeño  diligente  y  eficiente de la  función  pública;  igualmente,  mientras  que  las sanciones penales persiguen  reprimir  el  reato,  principalmente  a  través  de  medidas  que  comportan la  privación   de   la   libertad  física,  con  la  finalidad  de  obtener  la   reinserción   del  delincuente  a la vida social, las sanciones disciplinarias  tienen  que   ver  con  el  servicio  oficial  mediante  llamados de atención,  suspensiones   o  separación  del  cargo,  todo  lo  cual  le  otorga  al  acto  sancionatorio  un  carácter  independiente.  Por  esta  razón se admite que la  sanción  disciplinaria  se  imponga  sin perjuicio de los efectos penales  que  puedan  deducirse de los hechos que la originaron. Sentencia C-427 de 1994. M.P.  Fabio  Morón  Díaz.  En  el  mismo  sentido  la Corte se ha pronunciado en las  Sentencias   T-413/92   (MP.   Ciro  Angarita  Barón);  SC-096/93  (MP.  Simón  Rodríguez  Rodríguez);  SC-319/94  (MP.  Hernando  Herrera Vergara); SC-259/95  (MP.    Hernando    Herrera    Vergara);    SC-244/96    (MP.   Carlos   Gaviria  Díaz).   

   

3.5.  No  obstante,  de  antaño se viene  cuestionando  la  aplicación  del  principio del non  bis  in  idem en relación con regímenes jurídicos  de  diversa  naturaleza,  en  la  perspectiva  de  un  derecho sancionatorio que  comprende  autoridades  de  distinto orden y con diferentes procedimientos, pero  inspirados  en  un  solo  ius  puniendi estatal.  Los defensores de esta postura sostienen que  todas las  infracciones  merecedoras de reproche comparten la misma naturaleza punitiva, no  obstante  provenir  de  autoridades  distintas,  dada  la  indivisibilidad de la  conducta  punible.  Por  tal  razón,  rechazan  por inconstitucional el doble   enjuiciamiento   de  los  mismos  hechos  en  la acción disciplinaria y penal.  Sobre  este  tópico  merece  especial  interés  la  opinión  de  Augusto  Ibáñez  en su obra “La cosa  juzgada  y  el non bis in idem en el sistema penal”, Ed. Gustavo Ibáñez, 1997,  en  la  que rechaza la tendencia tradicional de aceptar la doble investigación,  fundamento  y  punición  en  actuaciones penal y disciplinarias, a partir de la  nueva  concepción  de  la  imputación  fáctica y del ius puniendi como norma.   

   

3.6.   Aún  cuando  la  jurisprudencia  constitucional  ha refrendado la validez del juzgamiento realizado por distintas  autoridades  respecto  de  unos  mismos hechos, lo cierto es que el non   bis   in   idem  como  principio  fundamental  está inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los  delitos  y  de  las  sanciones (nullun  crimen nulla  poena  sine  lege),  puesto que su efectividad está  ligada  a  la  previa  existencia  de  preceptos  jurídicos  de rango legal que  determinen  con  certeza  los  comportamientos  punibles.  De  esta forma, dicho  postulado   se   constituye  en  un  límite  al  ejercicio  desproporcionado  e  irrazonable  de  la potestad sancionadora del Estado.   

   

3.7.  En  el  campo  del derecho penal el  principio   del   non   bis   in   idem  se  encuentra  amparado  bajo  la  fórmula  procesal de la cosa  juzgada,  en  los  términos  del artículo 19 de la Ley 600 de 2000 (Código de  Procedimiento Penal):   

   

“La persona cuya situación jurídica haya  sido  definida  por  sentencia  ejecutoriada  o  providencia  que tenga la misma  fuerza  vinculante,  no  será  sometida  a  una  nueva  actuación por la misma  conducta,   aunque   a   ésta   se   le   dé   una   denominación   jurídica  distinta”.   

   

La  Corte  ha  reconocido  la  estrecha  relación    del   principio   del   non   bis   in  idem  con  el  de la cosa juzgada, al considerar que  “la  prohibición  que se deriva del principio de la  cosa  juzgada,  según  la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos  judiciales  con  objeto  y causa idénticos a los de juicios de la misma índole  previamente  finiquitados  por  otro  funcionario judicial SC-096/93 (MP. Simón  Rodríguez  Rodríguez).  equivale,  en materia sancionatoria, a la prohibición  de  “someter  dos  veces  a  juicio  penal  a  una  persona  por un mismo hecho,  independientemente  de  si  fue  condenada  o  absuelta”ST-575/93  (MP.  Eduardo  Cifuentes   Muñoz).  Véanse,  también,  las  SC-479/92  (MP.  José  Gregorio  Hernández  Galindo  y  Alejandro  Martínez  Caballero);  ST-520/92  (MP. José  Gregorio   Hernández   Galindo);   SC-543/92  (MP.  José  Gregorio  Hernández  Galindo);  ST-368/93  (MP.  Vladimiro  Naranjo  Mesa);  SC-214/94  (MP.  Antonio  Barrera  Carbonell);  SC-264/95  (MP. Fabio Morón Díaz); ST-652/96 (MP. Carlos  Gaviria Díaz).   

que se erige en el impedimento fundamental  que  a  jueces  y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non  bis in idem.T-168 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

   

3.8.  Objetivamente,  la  cosa juzgada se  extiende  sólo  a  los sucesos que son materia de investigación y juzgamiento,  sin   reparar  en  la  calificación  jurídica  que  se  haga  de  la  conducta  investigada,  ya  que  lo que importa son los hechos como objeto de acusación y  posterior    juicio.    Por    ello,    el    nomen  iuris del reato que ha sido investigado y sancionado  no  acarrea  per  se  la  imposibilidad  de  una  nueva  investigación. Y subjetivamente, la res  iudicata  solo opera frente a los  sujetos sindicados, acusados y juzgados.   

   

3.9.  La  vigencia  del  principio  del  non  bis in idem  supone  la  inmutabilidad  e  irrevocabilidad  de  la  cosa  juzgada.  Empero,  esto  no  significa  de  modo  alguno  que este postulado tenga carácter absoluto, puesto  que  la  efectividad  de  los valores superiores de la justicia material y de la  seguridad  jurídica  hacen  necesaria  la  existencia  de excepciones a la cosa  juzgada                   (…)”2   

Ello  sería suficiente para estar con la  decisión  que,  ‘erga  omnes’,  contiene  tal  dirección  de la norma. No obstante, debemos poner nuevamente en el ambiente de  discusión  lo  que  significa esta cláusula desde el origen de la negociación  constitucional,  pues  el  constituyente  partiendo  de las características del  instituto  y principio de la Cosa Juzgada, tales como: (i) que la investigación  tenga  el  carácter  de  juzgamiento; (ii) que exista pronunciamiento de fondo;  (iii)  que la autoridad sea competente; y, (iv) la Identidad o límite objetivo;  dio  por  sentado  la  posibilidad de unificación de la naturaleza del derecho,  por     el     carácter     de    ‘norma’ y,  por   ello,   en   consecuencia   su  única  posibilidad  de  investigación  y  juzgamiento.   

Así, variadas son las apreciaciones sobre  el  denominado límite negativo de la ‘Cosa       Juzgada’,  ‘Non  bis  in  ídem’,  que  consiste en la imposibilidad de un  nuevo    juzgamiento   por   los   mismo   hechos3.   

Algunos países permiten una excepción al  “non  bis  in  ídem”  respecto a normas jurídicas “de diversa naturaleza”,  hablando   sobre   el   derecho   penal  sancionatorio  que  involucra  diversas  autoridades,  diversos procedimientos y un solo ius puniendi estatal4.   

Diferente el planteamiento con relación a  los  consecuentes referibles a la acción civil, pues aunque aparentemente es la  valoración  de  los  mismos hechos no se encuentra en juego el ius puniendi del  Estado,  sino  la  búsqueda  de  la  indemnización,  ahora reparación, por el  daño,  por la vulneración ocasionada que es de naturaleza civil, potestativa y  disponible,  por  ende,  exclusivamente  patrimonial. Situación que también se  regula  en  el  Estatuto  de  Roma  de  la  Corte  Penal Internacional. Allí se  encuentra  como  indemnización  y  con vocación de reparación, término éste  –reparación-  amplio,  que  permite aceptar la resolución del conflicto generado por el daño o por la  vulneración,  de  forma  diferente  a  la  mera indemnización. Para ello es de  interés       contar       con       el       criterio      y      pretensión  de la víctima, que dirá  y   precisará,   cómo   y  con  qué  se  ha  de  satisfacer  su  pretensión.  Ahora  bien,  en  dicho  sistema   global,   aunque  la  reparación,  rehabilitación  o  indemnización  –términos   todos  posibles  utilizados en el cuerpo del Instrumento internacional- es un derecho y  por  ello,  desistible  y  disponible, la Corte Penal Internacional, puede allí  actuar  de  oficio,  sin  que  ello sea una contradicción, pues un evento es la  estructuración  demostrada  del  perjuicio  –  por  ello del daño- y otra bien  diferente,   hacerla   efectiva  por  el  interesado  o  víctima.  5   

En este orden de ideas, y en aproximación  constitucional  Colombiana,  diremos  que  al  plantearse  en  la  Constitución  Política      de     Colombia,     art.     296,  las  garantías  penales,  como  el  debido  proceso  en  actuaciones  judiciales y administrativas, con un  derecho  de  defensa común y bajo la óptica de la presunción de inocencia, es  contradictorio  y altamente anfibológico pensar en un doble juzgamiento por los  mismos  hechos,  que  deviene  de la imposible doble imputación (acto que se le  imputa)  y  es  el mismo hecho de consecuente punitivo. En suma, el ‘Non   Bis   In   Idem’,  en  el  sistema  Constitucional  Colombiano    es,    sin    duda,    un    derecho    fundamental    de    rango  Constitucional.   

¿Será que el hecho, punto de partida de  la  imputación,  de  la  investigación y de la sanción es divisible?. ¿Será  que  el  dolo,  concepto  que  constituye  uno de los factores de imposición de  pena, es divisible? No lo creemos.   

Nuestra     postura    –volvamos    a   la   negociación  constitucional  de  1991-, que es diversa a la tradicional, se fundamenta en los  antecedentes  del  Instituto  jurídico,  cuya discusión doctrinaria general se  presentó,  discutió  y  reprodujo  dentro  del  foro  de  la Asamblea Nacional  Constituyente;  que finalmente discutió y aprobó la Constitución Política de  19917   

. Se dijo en aquel entonces:  

“Dentro   del   proceso  penal  estarán  garantizados   los  principios  de  precisión  en  la  imputación  de  cargos,  correlación  entre  la  acusación  y  la  sentencia e invalidez de las pruebas  obtenidas ilegalmente.   

DERECHO DE DEFENSA  

a)  La inocencia se presume mientras no se  declare la responsabilidad mediante sentencia ejecutoriada.   

b)  Se  garantiza  el  derecho  de defensa  durante la investigación y el juzgamiento.   

c)  Todo  sindicado tiene por lo menos los  siguientes derechos:   

1.  A ser informado en el más breve plazo  de   la   naturaleza   y   de   la  causa  de  la  acusación  formulada  contra  él.   

2.  A disponer del tiempo y las facultades  necesarias para la preparación de su defensa.   

3.  Nadie  podrá  ser  obligado en asunto  criminal,  correccional  o de policía a declarar contra sí mismo, su cónyuge,  su  pareja  permanente  o  contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de  consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil.   

4.  A  no ser  juzgado  dos  veces  por  el  mismo  hecho,  aún  cuando  a éste se le dé una  denominación distinta;   

5.  A que se comunique inmediatamente a la  Defensoría  del  Pueblo  que  ha  sido  capturado  y el lugar de reclusión. El  servidor  público  que  incumpla esta obligación, incurrirá en causal de mala  conducta;   

6. A no ser incomunicado y a entrevistarse  y  ser  asistido por un Abogado escogido por él desde el momento de la captura.  Cuando  careciere  de  recursos  económicos,  a  ser  asistido  por un defensor  público   remunerado   por   el  Estado.”  (resaltos  y  negrillas  fuera  de  texto)8   

Postura de interés académica y, de suyo  jurídica,   frente   a   la  investigación  y  al  juzgamiento,  es  sin  duda  el  derecho  a  “(…)  no   ser   juzgado   dos   veces   por  los  mismos  hechos”,  que  no  se  refiere  a  la  imputación  jurídica,  nomen  iuris,  sino a la imputación  fáctica o de hechos.   

Con respeto,  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN.   

Bogotá  D.C.,  10  de diciembre de 2007.   

    

1  Sentencia C-224 del 30 de mayo de 1996. Corte Constitucional.   

2  Corte  Constitucional.  Sentencia  C-554  de treinta  (30)  de  mayo  del  año  dos  mil  uno  (2001). M. S.: Dra. CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ   

3 Cfr.  MANCILLA  OBANDO, Jorge Alberto, Las Garantías Individuales y su aplicación en  el  Proceso  Penal,  Estudio  constitucional  del  proceso  penal, 5º edición,  Editorial  Porrúa  S.A.,  Avenida  República Argentina 15, México, 1993,  pag.  241 y ss.   

4  Un  ejemplo  de  ello  es,  sin  duda  la aplicación de las normas disciplinarias o  administrativas  sancionatorias. Nosotros como lo hemos sostenido en monografía  base  del  presente  artículo,  “La  Cosa  Juzgada y el Non Bis In Idem en el  Sistema  Penal”,  no  encontramos  fundamento  jurídico atendible para que se  apliquen  varias  sanciones,  por  el  concepto  de  una  diversa naturaleza del  Derecho,  pues  es nuestra creencia, siguiendo legislaciones afines –España-  que,  la  sanción penal y  sobre manera el Ius Puniendo, es único.   

5  En  el  documento  Ver.  PCNICC  / 1999/INF./ 3. que contiene el  Estatuto   de   Roma,   Artículo  75,  se dispone:   

“Reparación  a las víctimas   

1.  La  Corte  establecerá  principios  aplicables  a  la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la  rehabilitación,  que  ha  de  otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes.  Sobre  esta  base,  la  Corte,  previa  solicitud  o de oficio en circunstancias  excepcionales,  podrá  determinar  en  su decisión el alcance y la magnitud de  los   daños,   pérdidas  o  perjuicios  causados  a  las  víctimas  o  a  sus  causahabientes, indicando los principios en que se funda.   

2. La Corte podrá dictar directamente una  decisión  contra  el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha  de  otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la  rehabilitación.  Cuando  proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización  otorgada  a  título  de  reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario  previsto en el artículo 79.   

3. La Corte, antes de tomar una decisión  con  arreglo  a  este  artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas  por  el  condenado,  las  víctimas,  otras  personas  o  Estados  que tengan un  interés, o las que se formulen en su nombre.   

4.   Al  ejercer  sus  atribuciones  de  conformidad  con  el  presente  artículo, la Corte, una vez que una persona sea  declarada  culpable  de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin  de  dar  efecto  a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es  necesario  solicitar  medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 90.   

5.  Los Estados Partes darán efecto a la  decisión  dictada  con  arreglo  a este artículo como si las disposiciones del  artículo 109 se aplicaran al presente artículo.   

6.  Nada  de lo dispuesto en el presente artículo podrá  interpretarse  en  perjuicio  de  los  derechos  de las víctimas con arreglo al  derecho interno o el derecho internacional.”   

——-  

En  el  documento  PCNICC/2000/1/Add.1,  que contiene las  ‘Reglas de Procedimiento  y    Prueba’,    se  ordena:   

“Subsección    4

Reparación a las víctimas   

Regla       94

Procedimiento previa solicitud   

1.  La  solicitud  de  reparación  que  presente  una víctima con arreglo al artículo 75 deberá constar por escrito e  incluir los pormenores siguientes:   

a)   La   identidad  y  dirección  del  solicitante;   

b)  Una  descripción de la lesión o los  daños o perjuicios;   

c)  El  lugar  y  la  fecha  en  que haya  ocurrido  el incidente y, en la medida de lo posible, la identidad de la persona  o  personas  a  que  la  víctima  atribuye responsabilidad por la lesión o los  daños o perjuicios;   

d)  Cuando  se  pida  la  restitución de  bienes,   propiedades   u   otros   objetos   tangibles,   una  descripción  de  ellos;   

e)    La    indemnización   que   se  pida;   

f)  La  rehabilitación  o reparación de  otra índole que se pida;   

g)  En  la  medida  de  lo  posible,  la  documentación  justificativa  que  corresponda,  con inclusión del nombre y la  dirección de testigos.   

2. Al comenzar el juicio, y con sujeción  a  las  medidas  de  protección  que  estén  vigentes,  la  Corte  pedirá  al  Secretario  que  notifique la solicitud a la persona o personas identificadas en  ella  o  en los cargos y, en la medida de lo posible, a la persona o los Estados  interesados.  Los  notificados podrán presentar al Secretario sus observaciones  con arreglo al párrafo 3 del artículo 75.”   

“Regla      95

Procedimiento    en    caso    de   que   la   Corte   actúe   de  oficio   

1.  La  Corte,  cuando decida proceder de  oficio  de conformidad con el párrafo 1 del artículo 75, pedirá al Secretario  que  lo  notifique  a  la  persona  o  las  personas  contra  las  cuales  esté  considerando  la  posibilidad  de  tomar  una  decisión,  y, en la medida de lo  posible,  a  las  víctimas  y  a  las  personas  y los Estados interesados. Los  notificados  presentarán  al Secretario sus observaciones de conformidad con el  párrafo 3 del artículo 75.   

2.  Si, de resultas de la notificación a  que se refiere la subregla 1:   

a)  Una  de  las  víctimas  presenta una  solicitud  de  reparación, esta será tramitada como si hubiese sido presentada  en virtud de la regla 94;   

b) Una de las víctimas pide que la Corte  no  ordene  una  reparación, ésta no ordenará una reparación individual a su  favor.”   

“Regla      97

Valoración de la reparación   

1. La Corte, teniendo en cuenta el alcance  y  la  magnitud  del daño, perjuicio o lesión, podrá conceder una reparación  individual  o,  cuando  lo  considere  procedente,  una  reparación colectiva o  ambas.   

2.  La  Corte podrá, previa solicitud de  las  víctimas,  de  su representante o del condenado, o de oficio, designar los  peritos  que  corresponda  para que le presten asistencia a fin de determinar el  alcance  o  la  magnitud  de  los  daños,  perjuicios o lesiones causados a las  víctimas  o respecto de ellas y sugerir diversas opciones en cuanto a los tipos  y  las  modalidades  de  reparación  que  procedan.  La Corte invitará, según  corresponda,  a  las  víctimas  o  sus  representantes,  al  condenado  y a las  personas  o  los  Estados interesados a que formulen observaciones acerca de los  informes de los peritos.   

3. La Corte respetará en todos los casos los derechos de  las víctimas y del condenado.”   

6 “El  debido   proceso   se  aplicará  a  toda  clase  de  actuaciones  judiciales  y  administrativas.   

Nadie   podrá   ser   juzgado  sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  la  observancia  de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia  penal,  la  ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia a la restrictiva o desfavorable.   

Toda  persona  se presume inocente mientras no se le haya  declarado  judicialmente  culpable.  Quien  sea  sindicado  tiene  derecho  a la  defensa  y  a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante  la  investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones  injustificadas;  a  presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su  contra;  a impugnar la sentencia condenatoria, y a no  ser  juzgado dos veces por el mismo hecho” (resaltos  fuera de texto)   

7  La  Comisión  Cuarta  de  la  Asamblea Nacional Constituyente se  ocupó  de  la  “Administración de Justicia y Ministerio Público”. Los temas a  desarrollar  se  centraron  en  los principios rectores de la administración de  justicia,  la  creación  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, el Consejo  Superior  de  la  Judicatura, los Jueces de Paz, la Jurisdicción Indígena, por  citar algunos de ellos.   

8  VOTACION:  ES APROBADO POR UNANIMIDAD”. Proyecto  presentado  por los Constituyentes Álvaro Gómez Hurtado  y  Jaime  Fajardo  Landaeta  (este último recogió un proyecto del Dr. Hernando  Londoño Jiménez)     

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