16958(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.162  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor de JHON FABER CARVAJAL BRAND, contra la  sentencia  dictada  en  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  que confirmó la  emitida  en  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Yolombó, por cuyo medio fue  condenado     como     autor    penalmente    responsable    del    delito    de  homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  18  de  agosto de 1997, a las 7:30 p.m.,  Santiago  de  Jesús  Sepúlveda  Tapias fue llevado inconciente por su hijo, al  Hospital  del  municipio  de  Vegachí  (Antioquia), tras ser lesionado con arma  cortocontundente  en  el  cráneo;  a  la  misma  hora se recibió en ese centro  asistencial  a  JHON  FABER  CARVAJAL  BRAND,  quien ingresó caminando, con una  herida  en  el  hemitórax  izquierdo  causada  con  arma cortopunzante. Dada la  gravedad  del  primero,  fue  remitido  al Hospital San  Vicente  de Paúl de Medellín, donde falleció al día  siguiente  a  consecuencia  de las heridas sufridas, en tanto que el segundo fue  dado de alta el 19 de agosto de 1997.   

En  la  inspección  y  levantamiento  del  cadáver  de  Sepúlveda  Tapias, practicada el 19 de agosto de 1997 a las 11:00  p.m.,    el    hijo   de   la   víctima   informó   que   un   “basuquero”     al     que    apodaban  “Millón” era quien, por  atracar a su padre, lo había lesionado.   

Con  base  en  lo  anterior  se  dispuso  la  respectiva  indagación  previa y las pesquisas adelantadas arrojaron que con el  referido  alias  era  conocido  CARVAJAL  BRAND,  razón  por  la  que  el 10 de  diciembre  de  1997  el  instructor  ordenó  apertura de la investigación y la  vinculación  de  éste a través de indagatoria, lo cual ocurrió el 2 de marzo  de    19981,   en   la   que   fue  asistido  por  un  abogado  “contractual”,   quien,   finalizada  la  diligencia,  renunció a la “designación”,  dimisión  de  la  que  se  dejó  constancia en la respectiva  acta.   

El  siguiente  10  de  marzo  la  situación  jurídica  de  CARVAJAL  BRAND  fue resuelta en forma provisional con detención  preventiva,  sin excarcelación, por los delitos de homicidio y hurto, decisión  notificada  personalmente  al procesado, y respecto de la que éste, en la parte  final  del  acta  de  notificación, escribió “apelo  verbalmente”,  impugnación  acerca de la cual no se  pronunció    el   instructor   (f.   65).   

Sin   atender  la  renuncia  del  defensor  “contractual”    del  procesado,   no  mediar  requerimiento  del  fiscal  a  éste  para  nombrar  el  reemplazo,  ni  designarle  uno  de  oficio;  el  16 de junio de 1998 se emitió  resolución  clausurando  el  ciclo  instructivo,  cuya notificación dispuso el  investigador  al  abogado que actuó en la injurada, mediante exhorto, aduciendo  que  éste  había sido “…nombrado como defensor de  oficio  al  momento  de  la  indagatoria…”, letrado  que,  no obstante su expresa dimisión, se notificó el 2 de julio de 1998, y el  8  del mismo mes nuevamente solicitó fuera “relevado  del   cargo”  por  estar  atendiendo  más  de  tres  defensas   de  oficio,  adjuntando  las  constancias  respectivas  (f.78 y 81).   

El  fiscal,  sin  pronunciarse  acerca de la  repetida  abdicación del pretendido defensor y sin que éste hubiese presentado  alegatos  de conclusión, el 29 de julio de 1998 calificó el mérito probatorio  del  sumario  con resolución de acusación contra CARVAJAL BRAND, por el delito  de  homicidio  descrito  en  el  artículo  323  del Código Penal (Decreto  Ley  100  de 1980), y sólo hasta  el  28  de  agosto  siguiente  designó  defensor  de  oficio  al  acusado  para  notificarle  el  pliego  de  cargos,  decisión  que alcanzó ejecutoria el 2 de  septiembre,   dado   que   no   fue   impugnada   (f.  92).   

La  etapa  de la causa la asumió el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Yolombó,  despacho en el que, por la renuncia del  abogado  nombrado  para  la  notificación  del  pliego de cargos, y dado que el  acusado  guardó  silencio  a efectos de elegir uno de confianza, se procedió a  designar  otro defensor de oficio con quien  adelantó el juzgamiento, fase  que  culminó  con fallo de 13 de mayo de 1999 mediante el cual el procesado fue  condenado  a  pena principal de veinticinco (25) años de prisión, la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por diez (10) años, como  autor  penalmente  responsable de homicidio, y le fue impuesta la obligación de  cancelar  a  los  herederos  de la víctima los perjuicios materiales y morales,  tasados  cada  uno  de éstos rubros en el equivalente a quinientos (500) gramos  oro.   

En  el  acto  de notificación del reseñado  fallo     el     procesado     escribió    “Apelo  verbalmente”,  impugnación a la que se dio trámite  ante  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  y  en  la  respectiva audiencia de  sustentación,  tras  la  intervención  del  acusado,  se  permitió  la  de su  defensor  de oficio en condición de “sujeto procesal  no  impugnante”, luego de lo cual, el 25 de agosto de  1999,   esa   corporación   confirmó  integralmente  la  sentencia  recurrida,  decisión  contra la que el procesado manifestó su inconformidad escribiendo en  la     diligencia    de    notificación    “Apelo  verbalmente”.   

El  ad-quem  entendió aquella expresión de  rechazo  como  interposición  del  recurso extraordinario de casación, el cual  concedió  y,  surtidos  los  traslados de ley, en la oportunidad pertinente, un  defensor  público  presentó  la  respectiva  demanda, declarada ajustada a los  requisitos  formales  y en relación con la misma el Procurador Tercero Delegado  para la Casación Penal rindió el concepto de rigor.   

LA DEMANDA  

Un  cargo  formula  el  censor  a  la unidad  jurídica  conformada  por los fallos de primero y segundo grado, con fundamento  en  la causal tercera de casación prevista en el artículo 220 del Decreto 2700  de   1991   (hoy   artículo   207,   Ley   600   de  2000),  alegando  la violación del derecho de defensa  técnica como causal de nulidad.   

Destaca que si bien es cierto el procesado en  el  momento  de  la  indagatoria  contó  con  un abogado, también lo es que la  presencia  de  ese defensor fue apenas formal, ya que al finalizar la diligencia  renunció  al encargo, desentendiéndose de la investigación, pues no defendió  ningún interés jurídico durante ni después de la injurada.   

Cita  el  artículo  de  la  Constitución  Política  que  consagra  el  derecho  de  defensa,  así como las normas de los  Instrumentos  Internacionales  aceptados  por Colombia en los que se reitera esa  garantía,  y  precisa  que  dentro de las formas fundamentales o esenciales del  debido  proceso,  está comprendido el derecho de defensa técnica, que no puede  ser  menoscabado,  limitado,  cercenado  o  desconocido,  so pena de incurrir en  nulidad.   

Señala  que  se  presenta  violación de la  garantía  de  la  defensa técnica, cuando el profesional del derecho que se ha  encargado  de  la  representación  judicial  del  incriminado  deja  de lado el  cumplimiento  de  sus deberes profesionales y descuida a tal punto su actuación  sin  realizar gestiones traducidas en la solicitud de pruebas, como en este caso  las  ampliaciones  de los testimonios de quienes afirmaron que por rumores de la  gente  se  enteraron  de que el acusado fue el autor del hecho, o del hijo de la  víctima  para aclarar sus imprecisiones y contradicciones acerca de la forma en  que  tuvo conocimiento que alias “Millón”   era   el   causante   de   las   mortales   lesiones   de   su  progenitor.   

Agrega  que  también  se  desconoce aquella  garantía  cuando  no se argumenta a favor de los intereses confiados, y en este  caso  el  abogado  ningún  escrito presentó a favor del procesado, ni siquiera  impugnó  la resolución con la que se definió su situación jurídica, como si  lo  hizo  sin  éxito  éste  sin  el  respaldo de aquél, ni presentó alegatos  previos  a  la  calificación  del mérito del sumario, y, en síntesis, ninguna  actividad  cumplió  para  controvertir  la  imputación  y  procurar mejorar la  situación del enjuiciado.   

Insiste  en  que con ocasión de la renuncia  presentada   por   el   defensor  desde  la  indagatoria,  el  procesado  quedó  abandonado,  sin  respaldo técnico en la etapa instructiva, pues aún cuando el  fiscal  en  la fase instructiva nunca aceptó la dimisión, es claro que durante  esa  etapa  el  letrado no hizo presencia, ni siquiera mediante actos de control  de  los  que  pueda  válidamente  deducirse que prefirió optar por el silencio  como estrategia defensiva.   

Cuestiona al ente instructor por adelantar la  actuación,  sin  tramitar  la  renuncia  que  presentó  el  defensor  desde la  injurada,  no  nombrar  un  reemplazo inmediatamente a la dimisión de aquel, ni  requerir  al procesado para que designara su defensor de confianza, procediendo,  no  obstante  lo anterior, a notificar el cierre de la investigación al aludido  letrado,  e  injustificadamente  a  recortar  el  término  para  presentar  los  alegatos  de  conclusión,  haciendo evidente con tal proceder que era conciente  de que su patrocinado no tenía quien lo representara.   

En conclusión, solicita declarar la nulidad  de  lo  actuado  desde  la  vinculación mediante indagatoria del procesado, por  violación  de  su  derecho  constitucional  a tener una real y efectiva defensa  técnica.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  estima  que  el  cargo formulado en la demanda está llamado a  prosperar.   

Tras hacer una reiteración de los referentes  doctrinarios  y jurisprudenciales que nutren el concepto de defensa técnica, el  Ministerio  Público  señala  que  si  se  concibe ésta como una condición de  legitimidad  de  la  actuación,  la  exigencia  de  que debe ser efectiva no se  satisface   con  la  simple  formalidad  del  nombramiento  del  defensor  y  su  aparición esporádica en algunas actuaciones.   

Señala  que  si  la  nulidad  por  falta de  defensa  técnica  no  está  ligada  a los resultados que eventualmente podría  haber  arrojado  el  ejercicio  de  la  defensa,  la demostración del perjuicio  concreto  al procesado carece de finalidad, pues lo que protege la Constitución  Política  no  es  la  eficacia,  si  no su efectividad, ésto es, su realidad y  verdad.   

Destaca que en el caso materia de estudio la  nulidad  alegada  por  el  demandante  debe  ser  declarada, en razón de que la  defensa  técnica  del procesado fue apenas formal, no efectiva, pues si bien en  la  indagatoria  contó  con un defensor que, ante la falta de pronunciamiento a  la  renuncia  que  había presentado, se debía entender ligado al compromiso de  defensa,  en  realidad ese abogado no desplegó actividad alguna en interés del  acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  censura  propuesta  al  amparo  de  la  causal  tercera de casación la hace consistir el  demandante,  en  el  cercenamiento del derecho a la defensa técnica, por cuanto  desde  la  indagatoria,  durante  la  instrucción  y  buena parte de la fase de  juzgamiento,  el  procesado  no  contó  con  una verdadera y efectiva asesoría  letrada que garantizara la indemnidad de sus intereses.   

2.  Pues  bien,  ninguna  discusión  hay  en  torno a que toda persona vinculada a un proceso de  naturaleza  penal, debe gozar de la asistencia profesional de un abogado durante  todo  su  desarrollo, bien sea por designación que haga el imputado o procesado  o  porque  el  Estado  se  lo  prevea,  conforme así se halla establecido en el  artículo  29 de la Constitución Política de Colombia, y lo consagran Tratados  Internacionales  concernientes  con  el tema, a la sazón, la Convención de San  José  de  Costa  Rica  (Ley  16  de 1972),  artículo 8.2, literales d)  y e), y el Pacto  de   Nueva   York   (Ley   74   de  1968), artículo 14.3.   

De acuerdo con los referentes legales atrás  precisados,  el  derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango  superior,  cuya  eficacia  no queda al libre ejercicio de quien oficiosamente es  postulado  por  el  funcionario  o  del defensor de confianza, ni se reduce a su  designación  sucedánea  cuando  el  procesado  no  cuenta  con  un  abogado de  confianza,  sino  que se prolonga con la vigilancia de la gestión, a fin de que  la  oposición  a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros  de  diligencia  debida,  en  pro  de  los  intereses del incriminado2;  en  otras  palabras,  debe  ser  controlada  eficazmente por el director del proceso con el  propósito  de  que  dicha asistencia técnica no se quede en el plano meramente  formal,  sino que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite que se  cumple,  ya  que  sólo  de esa manera se podrá aseverar el cabal e inobjetable  respeto de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Fundamental.   

3.  Igualmente  la  Corte            tiene            definido3  que  el  derecho a la defensa  técnica,   como   garantía   constitucional,   posee   tres   características  esenciales:  debe  ser  intangible,  real  o  material,  y permanente en todo el  proceso.   La   intangibilidad   está   relacionada   con   la   condición  de  irrenunciable,  por  lo  tanto,  en  el  evento de que el imputado no designe su  propio  defensor,  el  Estado  debe  procurárselo  de  oficio o a través de la  Defensoría  Pública;  material  o  real porque no puede entenderse garantizada  por  la  sola  existencia  nominal  de  un  profesional del derecho, sino que se  requieren  actos  positivos  de  gestión defensiva, y finalmente la permanencia  conlleva  a  que  su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal  sin ninguna clase de excepciones ni limitaciones.   

En  consecuencia,  la  no  satisfacción  de  cualquiera  de  estas  características,  por  ser  esenciales,  deslegitima  el  trámite  cumplido,  y  por  lo tanto, impone la declaratoria de su nulidad, una  vez comprobada su trascendencia.   

Lo anterior es así, por cuanto el menoscabo  del  derecho  de  defensa  ha de ser sustancial para que constituya un vicio que  deba  ser  corregido  en  casación  por  la Corte, trascendencia que se percibe  siguiendo  los  principios  definidos por la ley procesal penal y la doctrina en  materia   de  nulidades.  Entre  ellos,  sobresale  lo  repetitivo  que  fue  el  legislador  en  cuanto  que  la  validez  de la actuación no puede admitirse en  detrimento  del  derecho  de  defensa  técnica, como garantía procesal que es,  aún  cuando  el acto cumpla la finalidad o el sujeto reclamante haya coadyuvado  con  su  conducta  o  anuencia  en la formación de la irregularidad sustancial,  toda  vez que en tales casos la nulidad es la única forma de enmendar el vicio,  dado  que  no  es  posible  de  otra  manera  resolver el conflicto, debiéndose  regresar  las  cosas  a  su cauce normal, pues es obvio que la agresión a dicha  garantía  conlleva  consecuencias  que  no  pueden  restablecerse  sino  con la  invalidación        de       lo       actuado4.   

4. Descendiendo las  anteriores  precisiones  jurisprudenciales  al caso sometido a estudio y ante la  evidencia  procesal,  la  Sala  concluye  que  le  asiste  razón inobjetable al  demandante  al asegurar que el aquí acusado careció en absoluto de una defensa  técnica,  tesis  acogida por el Ministerio Público para coadyuvar la petición  de que se case la sentencia y se decrete la nulidad del proceso.   

En efecto, debe destacarse que al procesado,  en  la  indagatoria, por parejo con las iniciales previsiones legales que debía  hacerle  el instructor (artículos 33 C. N., 37, 37 A,  283,  296,  357,  358,  369  A  y  369  C  del  Decreto 2700 de 1991),  se  le  informó  del “…derecho que  tiene  de  nombrar  un defensor que lo asista en ésta y posteriores diligencias  que   se   vayan   a  practicar,  manifestando  que  nombra  al  Dr.  J…  P…  R…”,  elección  hecha  en  confianza,  según  se  advierte,  pues  no existe constancia de que hubiese sido en modalidad diferente  y,   por   el  contrario,  el  contenido  del  “OTRO  SI” plasmado al final de esa diligencia confirma que  el   nombramiento   del   aludido  abogado  en  manera  alguna  fue  de  oficio:  “…Concluida  la  diligencia  de indagatoria el DR.  J…  P…,  quien  hizo de defensor contractual del incriminado, manifiesta que  renuncia  a  la  designación que se le hiciera por cuanto sólo era su interés  asistirlo      en      la      declaración      de     descargos…”.   

Acerca  de  la  dimisión del defensor no se  pronunció  el  fiscal, y si bien es cierto la simple expresión de voluntad del  mandatario  de  renunciar  al  encargo,  por  sí misma no puede entenderse como  productora  de  efecto  alguno,  pues,  conforme  lo dispone el artículo 69 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  aplicable  en  materia  penal por virtud del  principio  de  integración  (Decreto  270  de  1991,  artículo  21  y  Ley  600  de  2000, artículo 23), la  renuncia  no pone término al mandato sino cinco días después de notificado el  auto  que  la  admite  y  de  que se ha comunicado al procesado para que designe  nuevo  defensor,  igualmente  es  verdad que entre esa abdicación y la fecha en  que  se  dio  la efectiva dejación del cargo de quien se reputaba como defensor  (el  28  de agosto de 1998),  se materializó un total abandono de las garantías del procesado.   

5.  Obsérvese que  recibida  la  indagatoria  el  lunes  2  de  marzo  de  1998, misma fecha en que  expresó  su  renuncia el abogado que fungió en esa diligencia como defensor, a  los  cinco  días  hábiles,  esto es, el 10 de marzo siguiente, fue resuelta la  situación  jurídica  del  procesado, con detención preventiva, determinación  que,  notificada personalmente a éste el 17 del citado mes, contra la misma, en  ejercicio  del  derecho  de  defensa  material,  aquél  expresó  su  deseo  de  impugnarla,  al escribir en la respectiva acta “Apelo  verbalmente”.   

Sin embargo, esa apelación quedó huérfana  de  respaldo,  sin  desarrollo,  como  lo  alude  el  aquí  demandante, pues el  abogado,  al  que  no  se  le  había  aceptado  su  renuncia, no se enteró del  interés  de  su  prohijado  de  recurrir  la  medida cautelar y por lo mismo no  concurrió  a  respaldar  la  impugnación, ni a desistir del recurso, y, lo mas  grave,  ninguna  manifestación  de  inconformidad  suscitó el hecho de que tal  acto  impugnativo fue flagrantemente ignorado por el instructor, toda vez que no  surtió respecto del mismo el trámite de ley.   

Si el recurso de apelación formulado por el  procesado  lo fue oportunamente y contra una decisión que admitía el ejercicio  de  ese medio de contradicción (Decreto 2700 de 1991,  artículo  196  y  202;  Ley  600  de  2000,  artículos  186  y 191),  la  fiscalía, por conducto de la respectiva Secretaría Común,  se   hallaba  en  la  obligación  legal  de  proveer  los  traslados  de  rigor  (artículo  196  A  y 194, Decreto 2700 de 1991 y Ley  600  de 2000, respectivamente), para dar la oportunidad  al  impugnante  o a su defensor de sustentar la inconformidad y acceder a así a  la  segunda  instancia garantizada constitucional y legalmente; o en su defecto,  si   aquél   o  éste  dejaban  vencer  los  términos,  declarar  desierta  la  alzada.   

Nada  de  lo  anterior  fue observado por el  instructor  con  fatal  quebranto  del  derecho  de  impugnación el cual, salvo  excepciones  legales,  otorga,  reitérase,  el  derecho  de acceso a la segunda  instancia,  sin  que  pueda  argüirse  con acierto que el recurso no era viable  debido  a  que  el  procesado  manifestó  su  deseo de impugnar “verbalmente”  y  la  resolución  que le  definió   de  manera  provisional  su  situación  jurídica  no  admitía  esa  modalidad  de  apelación,  reservada  para  la  sentencia,  de  acuerdo  con la  legislación  vigente  para  ese  entonces,  ya que de vieja data tiene dicho la  Sala  que  no  “…es  dable  exigirle  al procesado  valerse  de  formulas  sacramentales o utilizar un lenguaje técnico y jurídico  cuando  personalmente actúa en el proceso, ya que no se puede desconocer que en  la  mayoría de los casos el sujeto pasivo de la acción penal no cuenta con los  conocimientos  jurídicos idóneos para hacer valer sus intereses, por lo que el  funcionario  judicial  está en la obligación de interpretar conforme a la ley,  las  manifestaciones  materiales  de  defensa  del  procesado,  como sucede (por  ejemplo)   cuando   respecto  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  aquél  manifiesta   que   interpone   el   recurso   de   apelación   y   no   el   de  casación”5.   

El derecho del imputado a la defensa durante  toda  la actuación judicial y, como expresiones de éste, los de contradicción  e  impugnación,  hacen  parte  de  sus  garantías  procesales constitucionales  consagradas  en  el  artículo  29  Superior,  cuyo quebrantamiento conduce a la  nulidad,  habida  cuenta  que  si  el  derecho  de contradicción hace parte del  derecho  de  defensa  y  los  dos son elementos que estructuran la garantía del  debido  proceso  constitucional,  no atender o dejar de tramitar la impugnación  legítima  e  interpuesta oportunamente por aquél, constituye una irregularidad  insubsanable    “…un    acto    de    despotismo  jurisdiccional  que  socava la esencia controversial del proceso penal y que por  lo   mismo   no   se   puede   tolerar”6.   

6.  Con  no  menos  trascendencia   se   observa   la   ausencia   de  defensa  en  las  actuaciones  subsiguientes,  ya  que sin aceptarse la expresa renuncia del abogado que había  asistido   al   procesado   en   la   indagatoria   como  tutor  “contractual”  y,  obviamente, sin que se  hubiera  dispuesto  su  reemplazo, fue por el fiscal la notificación del cierre  de  la  investigación  a  dicho  letrado,  bajo  el equivocado entendido de que  venía  obrando  como “defensor de oficio”,  y éste, no obstante que ya había expresado su voluntad de no  seguir  atendiendo  el  caso y que consecuente con ello, hasta entonces, ninguna  actividad  había  cumplido para representar los intereses confiados, no vaciló  en  notificarse  de la clausura del ciclo instructivo, aún cuando no quería ni  estaba  en  disposición  de ejercer el encargo, pues seis días después de tal  acto  reiteró  su dimisión, mediante memorial en el que adujo estar atendiendo  cerca  de  siete defensas de oficio y no ser “abogado  litigante  ni  de  esa  zona  territorial,  ni  mucho  menos  del  municipio  de  Yolombó”.   

Y  aún  cuando en esa ultima oportunidad el  aparente  defensor aportó las constancias de las actuaciones en las que fungía  como  defensor  de  oficio,  con las que aspiraba a excusarse de la designación  oficiosa  que  de  facto  se  le  hizo  en el exhorto en el que fue dispuesta su  notificación  del  cierre de la investigación, el trámite prosiguió, sin que  la  Secretaría Común pusiera de presente al fiscal esa circunstancia, ni éste  la  advirtiera, al ingresar el proceso al despacho, anunciando el vencimiento de  los  traslados,  para  proceder  a  la  calificación  del  mérito  probatorio,  irregularidades  que  en  manera  alguna  pueden considerarse subsanadas, con la  designación  posterior de un abogado de oficio para la notificación del pliego  de  cargos, quien se limitó a cumplir ese acto y, posteriormente, en el juicio,  tuvo  que ser relevado, porque no era Yolombó el municipio en el que residía y  ejercía su labor profesional.   

7.    Una  consideración  especial  se  hace  necesaria  para  destacar otra irregularidad  cometida  en  la  instrucción  y  destacada  por  el  demandante como evidencia  flagrante   de   la   falta   de  presencia  de  un  abogado  que  asumiera  con  responsabilidad y ética los intereses del procesado.   

El   14   de   julio  de  1998,  el  expediente ingresó al despacho del fiscal con constancia del  respectivo  asistente,  en  el  sentido de que el cierre de la investigación se  encontraba   debidamente  notificado,  “el  término  concedido   a   las   partes   para   presentar  alegatos  ya  cesó”,  y  en  consecuencia procedía la calificación del mérito del  sumario.   

Sin  embargo,  la revisión detallada de ese  trámite  revela  que en realidad se pretermitió el traslado de ocho días para  alegar  de  conclusión,  dispuesto en el Código de Procedimiento Penal vigente  para  ese  entonces  (Decreto 2700 de 1991, artículo  438,  modificado  por  el  56 de la Ley 81 de 1993), el  cual     debía     contabilizarse    a    partir    de    la    “ejecutoria      de      la      providencia     de     cierre     de  investigación”.   

La  clausura  de  la  etapa  instructiva  se  adoptó  mediante  resolución  de 16 de junio de 1998, misma fecha en la que se  notificó  personalmente  al  agente del Ministerio Público, y mediante exhorto  N°  089  se solicitó a la Unidad de Fiscalías de Bello proceder a la también  notificación  personal del procesado y su defensor, como en efecto ocurrió, la  de  aquél,  el  24  de  junio  del  citado  mes,  y  la de éste, el 2 de julio  siguiente,  recibiéndose  del  funcionario  comisionado  el exhorto debidamente  tramitado   el   8   de   julio  de  1998  (miércoles),  sin  que  obre  constancia  de  que  antes  tuvo  conocimiento  el comitente del  cumplimiento de la notificación.   

Luego,  teniéndose por cabalmente realizada  la  notificación de todos los sujetos procesales en la última fecha citada, la  ejecutoria  del cierre de investigación ocurrió hasta el siguiente lunes 13 de  julio,   y   a  partir  del  martes  14  de  julio  de  1998,  comenzaban  a correr los ocho días de traslado  para  alegar  de conclusión, pero, justamente, ese día fue cuando el asistente  del  fiscal  ingresó  la  actuación  para  que  se  emitiera el calificatorio,  cercenado  de esa manera el traslado de ley, irregularidad lesiva del derecho de  contradicción   y   de  defensa,  así  como  del  debido  proceso,  que  pasó  inadvertida  para  el  defensor  de  aquella  época,  así como para quienes lo  sucedieron, tal y como lo advierte el hoy demandante.   

8. En conclusión,  en  el  caso  que  ocupa  a  la  Sala  y  dentro  de  una  interpretación   lógica,    es    imposible   sostener   que   el   procesado    contó     con     una     defensa     técnica  intangible,  real  o  material y   

permanente,  durante  la  fase  instructiva,  menos     calificar    de    “estrategia”,  la actitud procesal paciente y complaciente del abogado nombrado  en      la      indagatoria,      ya      como      defensor     “contractual”,   ora  como  defensor  de  oficio  -eso  en  el  hipotético  evento  de  que la  designación    con    aquél    término    haya    obedecido    a   un   error  mecanográfico-,   toda   vez   que   a  la  absoluta  inactividad  del  letrado, al abandono de sus deberes profesionales, se sumó la  incuria,  la  desidia  de  la  secretaría  común  de  la  respectiva Unidad de  Fiscalías,  al  dejar  de  tramitar  la  impugnación  de  la resolución de la  situación  jurídica, correr el irregular traslado para alegar de conclusión y  no  advertir  al instructor la reiterada dimisión del abogado que se tenía por  defensor,  además  del  poco  o  ningún cuidado prestado por éste funcionario  para   advertir  por  sí  mismo  las  señaladas  garrafales  falencias  cuando  calificó el mérito probatorio del sumario.   

Si  bien  podría aceptarse que hubo defensa  desde  el  punto  de  vista  formal, pues la renuncia del mentor designado en la  injurada  sólo  fue  aceptada  cuando  se nombró el defensor de oficio para la  notificación  del  pliego  de  cargos,  el  cual  tuvo luego, también, que ser  removido  en el juicio por otro de la misma naturaleza, con quien se culminó la  actuación   hasta  el  fallo  de  segundo  grado,  la  defensa  como  garantía  constitucional,  como  derecho  a ser asistido técnicamente, no existió en una  fase estructural del proceso, como lo es la etapa instructiva.   

No puede decirse que la aparente la claridad  que  arrojaban  las pruebas limitaba la actividad de la defensa, pues el acusado  desde  su  indagatoria  negó  haber  sido  el  autor  del homicidio y,  de   

todas  formas,  esa  circunstancia  tampoco  sería  motivo  para  justificar  el  abandono  de  las  labores de defensa, que  necesariamente  redundaron  en la permisión de las irregularidades cometidas en  la instrucción.   

Es  cierto  que hay abogados diligentes y de  mayor  iniciativa  que  otros,  también  es  verdad  que  se  trazan maneras de  orientar   la   estrategia  defensiva,  así  como  que  en  algunos  casos  los  profesionales  incurren  en  errores  tácticos que afectan los intereses de sus  representados,  eventualidades  estas que como lo ha sostenido la Sala no tienen  por qué conducir a la nulidad del proceso.   

Más,  sin  embargo, lo que se aprecia en el  asunto  que  nos  ocupa  es un caso distinto, pues el balance que se obtiene del  estudio  del  expediente  nos  muestra  a  una  persona  de  muy escasa cultura,  analfabeta,  sin  recursos  económicos,  a  quien  el  defensor  nombrado en la  indagatoria  renunció  al  cargo  desde la finalización de dicha diligencia, y  pese  a  que  no  se  le  notificó  la  aceptación  de  su  dimisión, no hizo  absolutamente  nada para cumplir con el deber que le correspondía, lo abandonó  desde  ese entonces, dejó solo al procesado enfrentando las decisiones adversas  que  lo  gravaban, no apoyó ni desistió de la apelación interpuesta por éste  a  la medida de detención preventiva con la que fue afligido, no se percató de  la  omisión  del  trámite  de  ese  recurso,  se  notificó  del  cierre de la  investigación  a  sabiendas  de  que no tenía la menor intención de desplegar  alguna  actividad  en  beneficio  de  los intereses del procesado, y de hecho no  advirtió  que  fue  pretermitido  el  traslado  legalmente ordenado para alegar  previamente al calificatorio.   

Es de lamentar que estos casos ocurran en el  juzgamiento  de hechos tan graves como el investigado, pero la violación de una  garantía  constitucional  tan  importante  como  el  derecho a la defensa, cuyo  respeto  y  preservación debe ser una preocupación permanente de los jueces en  bien  del  Estado  social  y  democrático  de derecho, no puede ser admitida so  pretexto de lograr mantener incólume un determinado proceso.   

El  cargo  prosperará,  en  consecuencia se  declarará  la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por anotación  en  estado  de  la  resolución  de  10  de  marzo  de 1998, mediante la cual se  definió  la  situación  jurídica provisional del procesado y en relación con  la  cual se dejó de tramitar el recurso de apelación interpuesto oportunamente  por  aquél,  disponiendo  la  devolución  de  la  actuación a la Fiscalía de  conocimiento  para  que  se  reponga la actuación anulada con pleno respeto del  debido  proceso  y  las  garantías del procesado, cuya libertad se ordenará de  inmediato,  habida  cuenta  que  según  lo  señalado por el fallador de primer  grado  en  auto del trece de mayo de 2003, por cuenta de este proceso el acusado  fue  puesto a disposición desde el 4 de mayo de 1999, debiéndose constatar que  no sea requerido por alguna otra autoridad judicial.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   CASAR   la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Antioquia,  el  25  de  agosto  de  1999,  en contra de JHON FABER  CARVAJAL  BRAND,  en  razón de la prosperidad del cargo formulado en la demanda  interpuesta por el defensor de éste.   

2.   DECLARAR   LA   NULIDAD  del  proceso,  inclusive, desde la notificación por anotación en  estado  de  la  resolución  de 10 de marzo de 1998, a partir de la cual deberá  reponerse  la  actuación  con  pleno  respeto  del  el  derecho  a  la  defensa  técnica.   

3.  Ordenar  la  libertad  inmediata  en  incondicional de JHON FABER CARVAJAL BRAND, siempre que  no  sea  requerido  por  otra  autoridad judicial. Líbrense en consecuencia las  declaraciones del caso.   

4. Comuníquese esta  decisión  en  el término de la distancia al Juez de primera instancia para que  libre la respectiva boleta de libertad.   

5.   En   firme  devuélvase  la  actuación a la Fiscalía de conocimiento, para lo de su cargo.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

Impedido  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Aclaración de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACION DE VOTO  

Con el respeto debido me permito manifestar  que  comparto la determinación adoptada por la Sala en cuanto resuelve casar la  sentencia  impugnada  para  decretar  la nulidad de la actuación a partir de la  anotación  en  estado de 10 de marzo de 1998, por ausencia de defensa técnica,  pero no la forma como se aborda el análisis del caso.   

Tal como lo expresé en el desarrollo de los  debates  orales, considero que el proyecto, al analizar el cargo por ausencia de  defensa  técnica,  entremezcla  indebidamente  argumentos  relacionados  con el  incumplimiento   de  trámites  propios  del  rito  procesal,  haciendo  que  el  fundamento   de  la  decisión  se  torne   equívoco,  en  cuanto  termina  analizando    al    mismo   tiempo   vicios   de   garantía   con   vicios   de  estructura.   

La  cuestión  es  sencilla de explicar. Al  tiempo  que  examina  el  cargo por ausencia de defensa técnica, que la demanda  plantea,  se  ocupa  del estudio de dos irregularidades de rito imputables a los  funcionarios   judiciales,   no  propuestos  en  ella,  (i)  haber  ignorado  la  apelación   interpuesta  contra  la  resolución  que  definió  la  situación  jurídica,  y  (ii)  haber  pretermitido  el  traslado  para la presentación de  alegatos previos a la calificación del sumario (apartados 5 y 7).   

La  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  sido  persistente  en  sostener  que  estas  dos modalidades de vicios (de garantía y  estructura)  son  distintos,  y que cuando se alegan al tiempo, se atenta contra  los  principios  de autonomía de los cargos y de contradicción. Esta regla, la  desconoce   el   proyecto,   pues  dentro  del  marco  de  una  misma  secuencia  argumentativa  analiza  errores  de  inactividad  imputables  al  defensor,  con  errores de inactivad imputables a los funcionarios judiciales.   

Debo dejar en claro que la equivocación no  la  hago derivar del hecho de haber la Corte asumido el estudio adicional de las  dos  irregularidades  no  planteadas  en  la  demanda, sino del hecho de hacerlo  conjuntamente,  como si se tratara de una misma cosa, no obstante estarse frente  a  motivos  de  nulidad  de  naturaleza  distinta,  pasibles de ser propuestos y  analizados de manera autónoma.   

Personalmente considero que la Corte debió  analizar  primero  el  cargo  por  ausencia  de defensa técnica, y después, en  forma  oficiosa  y en capítulo separado, las irregularidades por vicios de rito  no  alegadas en la demanda, para explicar por qué la cobertura de la nulidad se  extendía  a  la notificación de la medida de aseguramiento, y no solo a partir  de  la  clausura del ciclo investigativo, como de ordinario suele hacerse cuando  se   anula   el   proceso   por   ausencia   de  defensa  técnica  en  la  fase  instructiva.   

Atentamente,  

             MAURO SOLARTE PORTILLA   

                          Magistrado   

Fecha ut supra.  

    

1  Se  hallaba  privado  de la libertad desde el 22 de septiembre de  1997,  por  cuenta  de  las  Fiscalías  Regionales,  dado  que en esa fecha fue  aprhendido  en  posesión  de “un trabuco, un pedazo  de     dinamita,     y     navaja     y     ripios     de     bazuco”   

2 Sala  Penal.   Sentencias  de  11  de  julio  de  2007.  Proceso  N°  26827  (sistema  acusatorio).   

3 Sala  Penal. Sentencia de 19 de octubre de 2006. Proceso N° 22432.   

4  Sala  Penal.  Sentencia  de  22 de junio de 2006. Radicación N°  22304.   

5 Sentencia de 20 de abril de 1999. Proceso N° 14143.   

6  Sentencia de 8 de junio de 2006. Proceso N° 21392.     

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