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Proceso No 26439
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 139.
Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006).
VISTOS
La Sala se pronuncia en punto de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor del procesado JORGE ENRIQUE BARRERO OSPINA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 15 de junio de 2006, mediante la cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas en Francisco Javier Herrera Silva, decisión que revocó el fallo dictado el 21 de octubre de 2005 por el Juzgado Ciento Cincuenta y Cuatro de Primera Instancia de Ibagué que lo había absuelto del cargo por el referido comportamiento delictivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:
“El particular FRANCISCO JAVIER HERRERA SILVA, fue retenido en horas de la madrugada del 15 de abril de 2001 por agentes de la Policía adscritos al Escuadrón de Carabineros de Pitalito, frente al Hotel Cálamo, ubicado en el parque de esa localidad, en momentos en que, acompañado por otras personas, reaccionó de manera agresiva y soez por la exigencia de las autoridades de bajarle volumen a los equipos de los vehículos donde ingerían bebidas embriagantes. Posteriormente el denunciante fue golpeado con patadas en el muslo y la cara en el parqueadero de la estación, en cumplimiento de la orden impartida por el sindicado, lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 15 días y como secuelas perturbación funcional permanente en los órganos de la masticación y de la audición”.
El Juzgado Ciento Ochenta de Instrucción Penal Militar dispuso la correspondiente investigación preliminar y una vez practicadas algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JORGE ENRIQUE BARRERO OSPINA, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de lesiones personales.
Clausurado el instructivo, el sumario fue calificado el 10 de febrero de 2004 por la Fiscalía Ciento Cincuenta y Siete Penal Militar con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor del delito que sustentó la medida de aseguramiento. Al ser impugnada esta providencia por la defensa, fue objeto de confirmación por parte de la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar mediante proveído del 22 de abril de 2004.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Ciento Cincuenta y Cuatro de Primera Instancia de Ibagué, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 21 de octubre de 2005, por cuyo medio absolvió a JORGE ENRIQUE BARRERO OSPINA por el delito objeto de acusación.
Impugnada la sentencia por la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior Militar la revocó, para en su lugar condenar al incriminado a la pena principal de tres (3) años de prisión y multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado, concediéndole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, decisión contra la cual la defensa interpone ahora recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Inicialmente el censor afirma que es procedente este recurso extraordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal Militar, dado que si bien la conducta por la cual se condenó al procesado tiene una pena máxima de ocho (8) años de prisión, el referido precepto hace viable este medio impugnaticio cuando se proceda por delitos que “tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”.
Una vez expuesto lo anterior, el demandante presenta dos cargos contra el fallo del ad quem, los cuales desarrolla en los siguientes términos.
1. Primer cargo: Error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del reconocimiento fotográfico adelantado por la víctima
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el impugnante afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del estatuto procesal penal militar, el reconocimiento fotográfico practicado por al Fiscalía Local de Pitalito es inexistente, dado que para su realización no se citó, designó ni se hizo presente el defensor de JORGE ENRIQUE BARRERA OSPINA, según se dejó constancia sobre el particular.
Añade que tal omisión vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de su representado, pues si bien para aquél momento el trámite se encontraba en indagación preliminar y “en averiguación de responsables”, “existía en la mente del funcionario instructor elementos que le permitían atribuir a este (al incriminado, se aclara) la autoría o participación en una conducta punible”.
También indica que con el referido reconocimiento fotográfico se permitió la identificación e individualización ilegal de su procurado, proceder que contraría el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por tanto, concluye que de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, dicha prueba deviene nula de pleno derecho.
Considera que adicional a lo expuesto, el reconocimiento fotográfico “ostenta un altísimo grado de contaminación”, dado que fue realizado con violación del principio de inmediación de la prueba dos años después de ocurridos los hechos investigados, amén de que el perjudicado tuvo oportunidad de recoger toda la información personal y profesional del acusado, por quien sentía “gran animadversión”.
De igual manera el defensor cuestiona el testimonio de la víctima por incurrir en “repetidas y graves contradicciones que le restan mérito probatorio”, más aún cuando mintió en su última intervención el decir que el acusado “fue quien ordenó a los agentes bajo su mando que le propinaran una ‘paliza’ cuando fue conducido a un patio trasero de la estación de policía de Pitalito”, motivo por el cual afirma que los falladores incurrieron también respecto de la referida declaración en error de derecho por falso juicio de legalidad, al tenerla como digna de credibilidad, coherencia y exactitud.
Agrega que la apreciación de las referidas pruebas condujeron a que los falladores estructuraran el indicio de capacidad para delinquir “que ningún respaldo probatorio encuentra en el proceso y que, antes bien, aparece ampliamente desvirtuado con las versiones rendidas por los testigos presenciales de los hechos, los cuales no le merecieron interés alguno al Honorable Tribunal Superior Militar”.
También expone que la testigo Gina Ortíz López afirmó que vio a la víctima sangrando por un oído antes de la ocurrencia de los hechos investigados.
A partir de lo anterior, el defensor concluye que los indicios de capacidad para delinquir, presencia y oportunidad no tienen asidero ni valor probatorio alguno y que correspondía al Tribunal Superior Militar absolver a su defendido.
2. Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de varios testimonios obrantes en el diligencimiento
Afirma el demandante que los sentenciadores omitieron valorar las declaraciones de Fredy Valenzuela Salazar, Hernando José Becerra Pérez, Eberto Alfondo Imbachi Muñoz, Helman René Sandoval de Jesús, Jhon Alexander Cuesta Mahecha y Jorge Enrique Barrero Ospina, con lo cual se incumplió lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 334 del Código Penal Militar.
Como normas infringidas señala los artículos 203 del Código Penal Militar, que se refiere a la finalidad del procedimiento, 228 de la Carta Política y 9º del Código de Procedimiento Penal.
Con base en lo expuesto, el impugnante solicita a la Sala casar en su totalidad la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En atención a que el recurrente afirma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) es viable este recurso extraordinario, en cuanto se procede por un delito con pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de seis (6) años, oportuno resulta efectuar las siguientes precisiones.
La Ley 522 de 1999 (Diario Oficial No. 43.665 del 13 de agosto de 1999) fue modificada en cuanto se refiere a la regulación del recurso extraordinario de casación por la Ley 553 de 2000 (Diario Oficial No. 43.855 del 13 de enero de 2000), pues al ocuparse esta de reformar el Capítulo VIII del Título IV del Libro primero del Decreto 2700 de 1991, el cual trataba del referido instituto impugnaticio extraordinario, señaló en el inciso 2º de su artículo 201: “La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” (subrayas fuera de texto).
En efecto, si el artículo 368 de la mencionada legislación penal militar establecía que el recurso de casación era procedente cuando se trataba de delitos que tuvieran señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuera o excediera de seis (6) años, pero a su vez, el artículo 1º de la Ley 553 de 20002 en vigor para el 15 de abril de 2001, fecha en la cual tuvo lugar el comportamiento investigado, dispuso la viabilidad del referido recurso “en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto), no hay duda que el precepto invocado por el censor no es el llamado a regular el recurso de casación interpuesto dentro de este diligenciamiento.
Además, si la referida norma de la Ley 553 de 2000 fue posteriormente reproducida en los mismos términos por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000), vigente para cuando fue proferido el fallo de segundo grado (15 de junio de 2006), es claro que el recurso de casación por la vía ordinaria sólo procedía para delitos cuya máxima sanción privativa de la libertad superara los ocho (8) años.
Así las cosas, sin dificultad observa la Sala que en este asunto, por tratarse del delito de lesiones personales dolosas con perturbación funcional permanente, sancionado con pena que no supera los ocho (8) años de prisión, tanto en el artículo 334 del Decreto 100 de 1980, como en el 114 de la Ley 599 de 2000, correspondía al recurrente acudir a la impugnación extraordinaria por la vía discrecional o excepcional.
Advertido lo anterior se tiene que cuando se trata de la casación discrecional es deber del impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Cuando la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
También se tiene que el censor no puede acudir simultáneamente a las dos especies de casación (ordinaria o común y discrecional) en cuanto son excluyentes, dado que la segunda es sucedánea de la primera, esto es, únicamente procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
Ahora, al observar el libelo de casación presentado por el defensor del incriminado, pronto se establece que no cumple su obligación de ofrecer argumentos encaminados a demostrar alguna de las posibilidades para que la Sala admita discrecionalmente su demanda.
Así pues, no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del acusado, pues si bien el actor plantea de manera vaga e imprecisa que los falladores incurrieron en error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del reconocimiento fotográfico que del procesado efectuó Francisco Javier Herrera Silva en su condición de víctima, para lo cual aduce que su procurado no contó con la asistencia de un defensor, no señala de qué manera si para el momento en el cual se practicó dicha prueba el trámite se encontraba en indagación preliminar dado que no había sido individualizado o identificado el imputado, podía exigirse que el defensor de quien aún era desconocido tuviera que asistir a la realización de tal diligencia.
Sobre el particular recientemente la Sala precisó que “Cuando no se tiene imputado conocido, y de lo que se trata es de establecer su identidad con la ayuda de registros fotográficos, no es necesario el cumplimiento de las referidas exigencias (presencia del defensor y del Ministerio Público, se aclara), por no estarse frente a un reconocimiento propiamente dicho (de un imputado), sino frente a un simple acto de constatación de su identidad, y porque la intervención del defensor solo tiene sentido en la medida que exista una persona debidamente determinada, a quien representar o asistir en el curso de la diligencia. La designación de defensores ‘en abstracto’, ha sido dicho por la Corte, no tiene cabida en el procedimiento penal”3.
Como también el impugnante manifiesta que la víctima incurrió en sus intervenciones en “repetidas y graves contradicciones que le restan mérito probatorio”, fácilmente se observa que no expresa ni la Sala advierte, de qué manera tal censura corresponde al falso juicio de legalidad postulado.
En cuanto a la crítica a los indicios de capacidad para delinquir, presencia y oportunidad, el recurrente no se percata que para emprender tal cometido debe identificar con claridad si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Tampoco tiene en cuenta que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que debe acreditarse necesariamente con otro medio de prueba, imprescindible le resulta establecer si se trata de un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto.
Olvida que si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su operancia correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada.
Igualmente, no atiende que si lo pretendido es denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas de la experiencia, para ahí sí, poner de presente su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba.
En punto de los yerros respecto de la prueba indiciaria se tiene, que el defensor omite precisar si estos se presentan en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, circunstancia que permite advertir serias incorrecciones formales en el libelo.
Como puede verse, el impugnante procede a identificar los indicios que fueron aducidos por los falladores para proferir la sentencia de condena, pero no atina, de acuerdo a las reglas ya enunciadas, a ser claro en su planteamiento, como que únicamente expone su particular ponderación de los medios de prueba y ensaya su cotejo con la apreciación judicial de los mismos, pero sin detenerse a identificar errores y tanto menos a acreditarlos y demostrar su trascendencia en el fallo.
De otra parte, en cuanto se refiere al segundo cargo, orientado a postular la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión respecto de varios testimonios obrantes en el informativo, el censor no procede como es su deber a establecer cuál es la información que objetivamente brindan las pruebas que considera marginadas, qué mérito demostrativo debe serles asignado y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.
Lo expuesto permite establecer que el recurrente no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, además de que tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado BARRERO OSPINA, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
Así las cosas, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JORGE ENRIQUE BARRERO OSPINA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Declarado exequible mediante sentencia C-260 del 7 de marzo de 2001.
2 De su texto sólo fue declarada inexequible la expresión “ejecutoriadas”, con efectos a partir del 17 de marzo de 2001, según se estableció mediante auto del 22 de octubre de 2001. Rad. 18631.
3 Sentencia del 7 de septiembre de 2006. Rad. 24578, entre otras.