26439(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26439   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 139.  

Bogotá   D.C.,   noviembre   treinta  (30)  de dos mil seis (2006).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  en  punto  de  los  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  del  libelo  de casación  presentado  por el defensor del procesado JORGE ENRIQUE  BARRERO   OSPINA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior Militar el 15 de junio de 2006,  mediante  la  cual  lo  condenó como autor penalmente responsable del delito de  lesiones   personales   dolosas  en  Francisco  Javier  Herrera  Silva, decisión que revocó el fallo dictado  el  21  de  octubre  de 2005 por el Juzgado Ciento Cincuenta y Cuatro de Primera  Instancia  de  Ibagué  que  lo  había  absuelto  del  cargo  por  el  referido  comportamiento delictivo.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los    hechos    que    motivaron   este  diligenciamiento   fueron   adecuadamente   sintetizados   por  el  ad     quem     de     la     siguiente  manera:   

“El  particular  FRANCISCO  JAVIER HERRERA SILVA, fue retenido en horas de la madrugada del 15 de  abril  de 2001 por agentes de la Policía adscritos al Escuadrón de Carabineros  de  Pitalito, frente al Hotel Cálamo, ubicado en el parque de esa localidad, en  momentos  en  que, acompañado por otras personas, reaccionó de manera agresiva  y  soez  por la exigencia de las autoridades de bajarle volumen a los equipos de  los   vehículos   donde   ingerían  bebidas  embriagantes.  Posteriormente  el  denunciante  fue golpeado con patadas en el muslo y la cara en el parqueadero de  la  estación,  en cumplimiento de la orden impartida por el sindicado, lesiones  que   le   generaron   incapacidad  definitiva  de  15  días  y  como  secuelas  perturbación  funcional  permanente  en los órganos de la masticación y de la  audición”.   

El  Juzgado  Ciento  Ochenta de Instrucción  Penal  Militar  dispuso  la  correspondiente investigación preliminar y una vez  practicadas  algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo marco  vinculó  mediante  indagatoria a JORGE ENRIQUE BARRERO  OSPINA,  resolviéndole  su  situación  jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  con  derecho  a  libertad  provisional, como posible autor del delito de lesiones personales.   

Clausurado  el  instructivo,  el sumario fue  calificado  el  10  de febrero de 2004 por la Fiscalía Ciento Cincuenta y Siete  Penal  Militar  con  resolución  de  acusación  en  contra del procesado, como  presunto  autor  del  delito  que  sustentó  la medida de aseguramiento. Al ser  impugnada  esta  providencia  por  la  defensa,  fue objeto de confirmación por  parte  de  la  Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar  mediante proveído del 22 de abril de 2004.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Ciento Cincuenta y Cuatro de Primera Instancia de Ibagué, despacho  que  una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 21 de octubre de  2005,  por cuyo medio absolvió a JORGE ENRIQUE BARRERO  OSPINA por el delito objeto de acusación.   

Impugnada la sentencia por la Fiscalía y el  Ministerio  Público,  el Tribunal Superior Militar la revocó, para en su lugar  condenar  al  incriminado  a  la  pena principal de tres (3) años de prisión y  multa  de  veintiséis  (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la  accesoria  de  separación  absoluta  de  la  fuerza pública e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad,  como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado,  concediéndole  el  subrogado  penal  de  la  condena de ejecución condicional,  decisión  contra  la  cual la defensa interpone ahora recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA  

Inicialmente   el  censor  afirma  que  es  procedente  este  recurso  extraordinario  de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  368  del  Código  Penal Militar, dado que si bien la conducta por la  cual  se  condenó  al  procesado  tiene  una  pena máxima de ocho (8) años de  prisión,  el  referido  precepto  hace viable este medio impugnaticio cuando se  proceda  por  delitos  que  “tengan  señalada  pena  privativa   de   la   libertad   cuyo   máximo   sea   o  exceda  de  seis  (6)  años”.   

Una  vez expuesto lo anterior, el demandante  presenta   dos   cargos   contra   el   fallo  del  ad  quem,   los   cuales  desarrolla  en  los  siguientes  términos.   

1.            Primer cargo: Error de derecho por falso  juicio  de  legalidad respecto del reconocimiento fotográfico adelantado por la  víctima   

          Al  amparo  de  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, el  impugnante  afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del  estatuto  procesal  penal militar, el reconocimiento fotográfico practicado por  al  Fiscalía Local de Pitalito es inexistente, dado que para su realización no  se   citó,   designó   ni   se  hizo  presente  el  defensor  de  JORGE  ENRIQUE  BARRERA  OSPINA, según se  dejó constancia sobre el particular.   

          Añade  que  tal omisión vulneró los derechos al debido proceso, a  la  defensa  y  a la contradicción de su representado, pues si bien para aquél  momento  el  trámite  se encontraba en indagación preliminar y “en   averiguación   de   responsables”,  “existía  en  la  mente  del funcionario instructor  elementos  que  le  permitían  atribuir  a  este  (al  incriminado,  se  aclara) la autoría o participación  en una conducta punible”.   

También   indica   que  con  el  referido  reconocimiento     fotográfico    se    permitió    la    identificación    e  individualización  ilegal  de  su  procurado, proceder que contraría el debido  proceso  aplicable  a  todas  las  actuaciones judiciales y administrativas. Por  tanto,  concluye  que  de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política,  dicha prueba deviene nula de pleno derecho.   

Considera  que  adicional  a lo expuesto, el  reconocimiento  fotográfico  “ostenta  un altísimo  grado  de contaminación”, dado que fue realizado con  violación  del  principio  de  inmediación  de la prueba dos años después de  ocurridos  los hechos investigados, amén de que el perjudicado tuvo oportunidad  de  recoger  toda  la información personal y profesional del acusado, por quien  sentía      “gran     animadversión”.   

   

          De  igual  manera el defensor cuestiona el testimonio de la víctima  por  incurrir  en “repetidas y graves contradicciones  que  le  restan mérito probatorio”, más aún cuando  mintió  en  su  última  intervención  el decir que el acusado “fue  quien ordenó a los agentes bajo su mando que le propinaran una  ‘paliza’  cuando  fue  conducido  a  un  patio  trasero  de  la  estación  de policía de Pitalito”,  motivo  por  el  cual afirma que los falladores incurrieron también respecto de  la  referida  declaración en error de derecho por falso juicio de legalidad, al  tenerla como digna de credibilidad, coherencia y exactitud.   

          Agrega  que  la  apreciación  de las referidas pruebas condujeron a  que  los  falladores  estructuraran  el  indicio  de  capacidad  para  delinquir  “que  ningún  respaldo  probatorio  encuentra en el  proceso  y  que,  antes  bien, aparece ampliamente desvirtuado con las versiones  rendidas  por  los  testigos  presenciales  de  los  hechos,  los  cuales  no le  merecieron  interés  alguno  al Honorable Tribunal Superior Militar”.   

          También  expone que la testigo Gina Ortíz  López  afirmó que vio a la víctima sangrando por un  oído antes de la ocurrencia de los hechos investigados.   

          A  partir  de  lo anterior, el defensor concluye que los indicios de  capacidad  para  delinquir,  presencia  y oportunidad no tienen asidero ni valor  probatorio  alguno  y  que correspondía al Tribunal Superior Militar absolver a  su defendido.   

2.            Segundo  cargo: Error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  varios  testimonios  obrantes  en  el  diligencimiento   

          Afirma  el  demandante  que los sentenciadores omitieron valorar las  declaraciones  de  Fredy  Valenzuela Salazar, Hernando  José  Becerra  Pérez,  Eberto Alfondo Imbachi Muñoz, Helman René Sandoval de  Jesús,    Jhon    Alexander    Cuesta   Mahecha   y   Jorge   Enrique   Barrero  Ospina,  con  lo cual se incumplió lo dispuesto en el  numeral 4º del artículo 334 del Código Penal Militar.   

Como   normas   infringidas   señala  los  artículos  203  del  Código  Penal  Militar, que se refiere a la finalidad del  procedimiento,  228  de  la  Carta  Política y 9º del Código de Procedimiento  Penal.   

          Con  base  en lo expuesto, el impugnante solicita a la Sala casar en  su totalidad la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

En  atención a que el recurrente afirma que  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal Militar  (Ley  522  de  1999) es viable este recurso extraordinario, en cuanto se procede  por  un delito con pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de seis (6)  años, oportuno resulta efectuar las siguientes precisiones.   

          La  Ley  522  de 1999 (Diario Oficial No. 43.665 del 13 de agosto de  1999)  fue  modificada  en  cuanto  se  refiere  a  la  regulación  del recurso  extraordinario  de  casación  por la Ley 553 de 2000 (Diario Oficial No. 43.855  del  13  de  enero de 2000), pues al ocuparse esta de reformar el Capítulo VIII  del  Título  IV del Libro primero del Decreto 2700 de 1991, el cual trataba del  referido  instituto impugnaticio extraordinario, señaló en el inciso 2º de su  artículo   201:  “La  presente ley deroga todas  las  disposiciones  que  le  sean  contrarias” (subrayas fuera de texto).   

          En  efecto,  si el artículo 368 de la mencionada legislación penal  militar  establecía  que  el  recurso  de  casación  era  procedente cuando se  trataba  de  delitos  que  tuvieran señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo  fuera o excediera de seis (6) años, pero a su vez, el artículo 1º de  la        Ley        553        de        20002  en  vigor para el 15 de abril  de  2001,  fecha en la cual tuvo lugar el comportamiento investigado, dispuso la  viabilidad  del referido recurso “en los procesos que  se  hubieren  adelantado  por los delitos que tengan señalada pena privativa de  la    libertad   cuyo   máximo   exceda   de   ocho  años” (subrayas fuera de texto), no hay duda que el  precepto  invocado  por  el  censor  no  es  el  llamado a regular el recurso de  casación interpuesto dentro de este diligenciamiento.   

          Además,   si   la  referida  norma  de  la  Ley  553  de  2000  fue  posteriormente  reproducida  en  los mismos términos por el artículo 205 de la  Ley  600  de  2000  (Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000), vigente  para  cuando  fue  proferido el fallo de segundo grado (15 de junio de 2006), es  claro  que  el  recurso  de casación por la vía ordinaria sólo procedía para  delitos  cuya  máxima  sanción  privativa de la libertad superara los ocho (8)  años.   

          Así  las  cosas, sin dificultad observa la Sala que en este asunto,  por  tratarse  del  delito  de  lesiones  personales  dolosas  con perturbación  funcional  permanente,  sancionado  con pena que no supera los ocho (8) años de  prisión,  tanto  en el artículo 334 del Decreto 100  de  1980,  como  en  el  114  de  la  Ley  599 de 2000,  correspondía  al recurrente acudir a la impugnación extraordinaria por la vía  discrecional o excepcional.   

          Advertido  lo  anterior se tiene que cuando se trata de la casación  discrecional  es  deber  del  impugnante  exponer con  claridad  y  precisión los motivos por los cuales debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento  con  criterio de  autoridad  respecto  de  un tema jurídico especial, bien para unificar posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina,  ora  para abordar un tópico aún no  desarrollado,  con  el  deber  de indicar de qué manera la decisión solicitada  tiene  la  dual  utilidad  de brindar solución al asunto y servir de guía a la  actividad judicial.   

Cuando  la  pretensión del casacionista se  orienta  a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación  de  demostrar  la  violación e indicar las normas constitucionales que protegen  el    derecho   invocado,   así   como   su   desconocimiento   en   el   fallo  recurrido.   

También  se  tiene  que  el censor no puede  acudir  simultáneamente  a  las dos especies de casación (ordinaria o común y  discrecional)  en  cuanto  son excluyentes, dado que la segunda es sucedánea de  la  primera,  esto es, únicamente procede en la medida en que no resulte viable  la casación ordinaria.   

Ahora,  al  observar  el libelo de casación  presentado  por  el  defensor del incriminado, pronto se establece que no cumple  su  obligación  de  ofrecer  argumentos  encaminados  a demostrar alguna de las  posibilidades para que la Sala admita discrecionalmente su demanda.   

          Así  pues,  no identifica en concreto la temática que debe abordar  el  pronunciamiento,  no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de  ser  así,  cuáles  son  las  decisiones  que  se  ocupan del asunto y cómo se  relacionan  con  el  caso  objeto de estudio, omisión que a la postre le impide  identificar  el  punto  dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o  el  vacío  que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo  del  concepto  reclamado  tiene  la  doble  utilidad  de servir, tanto para este  trámite, como para la solución de casos similares.   

Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue  establecer  con  precisión  la  denuncia  de  agravio  alguno  a  los  derechos  fundamentales  del  acusado,  pues  si  bien  el  actor plantea de manera vaga e  imprecisa  que  los  falladores incurrieron en error de derecho por falso juicio  de   legalidad  respecto  del  reconocimiento  fotográfico  que  del  procesado  efectuó  Francisco  Javier  Herrera Silva  en  su condición de víctima, para lo cual aduce que su procurado  no  contó  con  la asistencia de un defensor, no señala de qué manera si para  el  momento  en  el  cual se practicó dicha prueba el trámite se encontraba en  indagación   preliminar   dado  que  no   había  sido  individualizado  o  identificado  el  imputado,  podía  exigirse  que el defensor de quien aún era  desconocido    tuviera    que    asistir    a    la    realización    de    tal  diligencia.   

Sobre  el  particular  recientemente la Sala  precisó  que  “Cuando no se tiene imputado conocido,  y  de  lo  que  se trata es de establecer su identidad con la ayuda de registros  fotográficos,  no  es  necesario  el  cumplimiento  de las referidas exigencias  (presencia  del defensor y del Ministerio Público, se  aclara),  por  no  estarse  frente a un reconocimiento  propiamente   dicho   (de  un  imputado),  sino  frente  a  un  simple  acto  de  constatación  de  su  identidad,  y  porque  la intervención del defensor solo  tiene  sentido  en  la  medida que exista una persona debidamente determinada, a  quien  representar  o  asistir  en el curso de la diligencia. La designación de  defensores      ‘en  abstracto’, ha sido dicho  por   la   Corte,   no   tiene  cabida  en  el  procedimiento  penal”3.   

          Como  también el impugnante manifiesta que la víctima incurrió en  sus   intervenciones   en   “repetidas   y   graves  contradicciones  que  le  restan mérito probatorio”,  fácilmente  se  observa  que no expresa ni la Sala advierte, de qué manera tal  censura corresponde al falso juicio de legalidad postulado.   

En  cuanto  a  la crítica a los indicios de  capacidad  para  delinquir, presencia y oportunidad, el recurrente no se percata  que   para   emprender   tal  cometido  debe  identificar  con  claridad  si  la  equivocación  se  cometió  respecto  de los medios demostrativos de los hechos  indicadores,  la  inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al  apreciar  la  articulación,  convergencia y concordancia de los varios indicios  entre  sí,  o  entre  éstos  y  las  restantes  pruebas,  para  llegar  a  una  conclusión fáctica desacertada.   

Tampoco  tiene  en  cuenta  que  si el error  radica  en  la apreciación del hecho indicador, dado que debe acreditarse   necesariamente  con  otro  medio de prueba, imprescindible le resulta establecer  si  se  trata  de  un  yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y  cómo se acredita su ocurrencia en el asunto.   

Olvida que si el error se ubica en el proceso  de  inferencia  lógica,  ello supone partir de aceptar la validez del medio con  el  que  se  acredita  el  hecho  indicador  y  demostrar  que el juzgador en su  apreciación  se  apartó  de  las  leyes  de  la  ciencia, los principios de la  lógica  o  las  reglas  de  la  experiencia, para acto seguido señalar en qué  consiste  y  cuál  es  su  operancia correcta, así como su trascendencia en la  decisión impugnada.   

Igualmente,  no atiende que si lo pretendido  es  denunciar  un  error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o  un  conjunto  de  ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material  en  el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez  de  su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego  de  realizar  el  proceso  de inferencia lógica a partir de tener acreditado el  hecho  base,  exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas  de  la  experiencia,  para  ahí  sí,  poner  de  presente  su  articulación y  convergencia con los otros indicios o medios de prueba.   

En punto de los yerros respecto de la prueba  indiciaria  se tiene, que el defensor omite precisar si estos se presentan en la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los distintos  indicios  y  de éstos con los demás medios, circunstancia que permite advertir  serias incorrecciones formales en el libelo.   

          Como  puede  verse, el impugnante procede a identificar los indicios  que  fueron  aducidos  por los falladores para proferir la sentencia de condena,  pero  no  atina,  de  acuerdo  a  las  reglas  ya  enunciadas, a ser claro en su  planteamiento,  como  que  únicamente  expone su particular ponderación de los  medios  de prueba y ensaya su cotejo con la apreciación judicial de los mismos,  pero  sin  detenerse  a  identificar  errores  y  tanto  menos  a acreditarlos y  demostrar su trascendencia en el fallo.   

De  otra  parte,  en  cuanto  se  refiere al  segundo   cargo,  orientado  a  postular  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión respecto de varios  testimonios  obrantes en el informativo, el censor no procede como es su deber a  establecer  cuál  es  la información que objetivamente brindan las pruebas que  considera  marginadas, qué mérito demostrativo debe serles asignado y cómo su  estimación   conjunta  con  el  resto  de  elementos  que  integran  el  acervo  probatorio     conduce    a    trastrocar    las    conclusiones    del    fallo  censurado.   

Lo  expuesto  permite  establecer  que  el  recurrente  no  cumple  con  los  postulados  requeridos para que resulte viable  admitir  discrecionalmente  el  estudio  del  recurso  de casación interpuesto,  además  de  que  tampoco  la  Sala  advierte  violación alguna de los derechos  fundamentales   o  garantías  del  procesado  BARRERO  OSPINA,  como  para que tal circunstancia impusiera el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  de  naturaleza legal que le asiste a esta  Corporación sobre el particular.   

          Así  las  cosas,  encuentra  la Sala que el libelo acusa las graves  fallas  destacadas,  que  no  pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte,  pues   ello  lo  impide  el  principio  de  limitación  que  rige  el  trámite  casacional,  imponiéndose  de  plano  su  inadmisión  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor del procesado JORGE  ENRIQUE  BARRERO  OSPINA,  por  las  razones expuestas en la anterior motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    este    proveído    no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Declarado   exequible   mediante   sentencia   C-260   del   7   de   marzo   de  2001.   

2 De su  texto   sólo   fue   declarada   inexequible   la   expresión  “ejecutoriadas”,  con  efectos a partir  del  17  de marzo de 2001, según se estableció mediante auto del 22 de octubre  de 2001. Rad. 18631.   

3  Sentencia del 7 de septiembre de 2006. Rad. 24578, entre otras.     

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