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Proceso No 26437
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 139
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
Sería esta la oportunidad para que la Corte conociera del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado CARLOS ENRIQUE MATEUS MARROQUÍN contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., de no ser porque la acción penal se ha extinguido por prescripción.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., los sintetizó de la siguiente manera:
“Hacia las 6:30 de la tarde del 18 de diciembre de 1999, en la calle 32 No. 100-90 – barrio Santander de Fontibón – de esta ciudad se celebraba una procesión con antorchas organizada por la Junta de Acción Comunal de esa localidad con ocasión a la celebración de la novena de navidad, en la que participaba Sindy Johanna Arcila Ayure, de 11 años de edad, quien al ver apagada la antorcha que llevaba, solicitó a CARLOS ENRIQUE MATEÚS MARROQUÍN, Presidente de la junta, que la encendiera, éste sin ninguna precaución, procedió a verter en la tea alcohol industrial y a causa de que ella se encontraba aún prendida, hizo que el fuego se avivara, a consecuencia de lo cual MATEÚS arrojó el galón que asía y que contenía el combustible, cayendo sobre la niña, quien sufrió quemaduras de II y III grado en un 80% de su superficie corporal y a consecuencia de ellas, sobrevino su deceso en el hospital Simón Bolívar el 28 de diciembre siguiente; en el mismo suceso, Ángela Andrea Puentes Valverde sufrió quemaduras, dictaminándolas incapacidad médico legal definitiva de 25 días y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. (fl. 83 c. juicio).”
Por los hechos precedentemente relacionados, la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., el 14 de marzo de 2001, calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de CARLOS ENRIQUE MATEUS MARROQUÍN como probable autor del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas (fl. 136 c # 1). Contra dicha decisión la defensora del procesado interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá D. C. y Cundinamarca, el 21 de mayo de 2001 confirmando la decisión impugnada (fl. 14 cuaderno segunda instancia Fiscalía).
2.- El Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá D. C., asumió la fase de la causa y una vez culminada la diligencia de audiencia pública profirió sentencia el 12 de octubre de “2002” (sic) (fl. 83 c # 2) y, posteriormente, a través del auto de noviembre 10 de 2005, aclaró que la sentencia fue proferida el “12 de octubre de 2005” (fl. 108 c # 2), contra la cual la defensora del procesado MATEUS MARROQUÍN interpuso el recurso de apelación.
3.- Al desatar la impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 25 de mayo de 2006, resolvió el recurso de apelación confirmando en integridad la sentencia impugnada, mediante la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Como se recordará el procesado CARLOS ENRIQUE MATEUS MARROQUÍN, fue condenado por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposas, que para la fecha de los hechos describían los artículos 329 y 331, 333 inciso 2° y 340 del Decreto 100 de 1980 y sancionaba con prisión de 1 a 6 años y 2 a 7 años, respectivamente, disminuidas en la proporción prevista en el artículo 340. Operado el tránsito de legislación, la Ley 599 de 2000 recogió aquellas conductas en los artículos 109 y 113, sancionando a los infractores con pena de prisión que oscila entre 2 y 6 años y 2 y 7 años, respectivamente, disminuidas en la proporción prevista en el artículo 120, que para el efecto sería de las tres cuartas partes.
Ahora bien, atendiendo la preceptiva del artículo 83 del Código Penal, el término prescriptivo de la acción penal durante la etapa de investigación, es igual al máximo de la pena fijada en la ley, esto es, para el delito de homicidio culposo de 6 años, en tanto, para el delito de lesiones personales de 7 años, disminuida en las tres cuartas partes.
Como el artículo 86 ibídem establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, producida ésta comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años. Es útil anotar que para la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción, en los eventos de concurso, cada uno de los delitos tiene su ciclo prescriptivo de manera autónoma e independiente.
De esta manera, como la resolución de acusación proferida en contra del acusado MATEUS MARROQUÍN quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2001, fecha en la cual la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, confirmó la proferida en primera instancia (fl. 14 cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía), se interrumpió el ciclo prescriptivo, comenzando a correr un nuevo término equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, que para el presente caso, no puede ser inferior a cinco (5) años conforme al inciso 2° del artículo 86 ibídem, quedando en definitiva como tope máximo el de 5 años.
Significa lo anterior, que para el 21 de mayo de 2006, fecha en la que aún no se había desatado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, la acción penal adelantada por el concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, por los cuales fue acusado y condenado en las instancias el procesado CARLOS ENRIQUE MATEÚS MARROQUÍN ya había prescrito y, en consecuencia, el Estado como titular de la acción pública, perdió toda potestad para perseguir y sancionar a sus infractores, por cuanto la sentencia no ha cobrado ejecutoria.
Por consiguiente, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción penal adelantada por el concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas y, consecuentemente, la cesación de todo procedimiento, atendiendo que la acción penal no puede proseguirse.
Contra el este auto procede el recurso de reposición.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- DECLARAR extinguida la acción penal por el concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, por los cuales fue acusado y condenado CARLOS ENRIQUE MATEUS MARROQUÍN, por los motivos señalados en la parte motiva.
2.- En consecuencia, se decreta la cesación de procedimiento de la actuación que se sigue contra del mencionado procesado.
3.- En firme esta decisión y previas las comunicaciones necesarias, devuélvase el proceso a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Impedido
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria