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Proceso No 26348
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 131
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Luis Fernando Rodríguez Antolinez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en abril 28 del año en curso, por medio de la cual, confirmando la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad en septiembre 30 de 2.005, lo condenó a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de $900,oo, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad, concediéndole a la vez un subrogado penal, por hallarlo responsable de la comisión del delito tentado de estafa agravada.
HECHOS:
“Del 10 de julio al 13 de agosto de 1997 -resumió el a quo- de la caja fuerte de la dirección financiera de la Universidad de La Salle de Bogotá, fueron sustraídos US $5.400,oo dólares y doce (12) títulos valores emitidos a favor de la universidad por Concasa, Ahorramás y Leasing Superior, en cuantía de $6.427’519.653,79 con los cuales se intentó defraudar el patrimonio económico de diversas instituciones financieras, lográndose como resultado de las labores de inteligencia desarrolladas por los detectives del DAS, la captura de varias personas, entre ellas la del procesado Luis Fernando Rodríguez Antolinez a quien se le señala de haber entregado al ciudadano Armando Evelio Ríos Hurtado tres CDTs por valor de $1.496’000.000,oo de Leasing Superior y de Concasa, para que los hiciera efectivos a través de la empresa de éste en Cali y otros más entregados a César Augusto Jaramillo Ruiz en Bogotá, donde igualmente fueron introducidos en el mercado financiero”.
Por dichos acontecimientos fue acusado en resolución de mayo 16 de 2.001 -ejecutoriada en marzo 5 del año siguiente cuando se profirió la de segunda instancia- y finalmente condenado a través de las sentencias ya reseñadas el enjuiciado Luis Fernando Rodríguez Antolinez cuyo defensor interpuso recurso extraordinario de casación, que sustentó como sigue.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación -y como único cargo- acusa el defensor del procesado la sentencia recurrida de ser directamente violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 356 del Decreto Ley 100 de 1.980, 29 de la Ley 599 de 2.000 y 232 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene, en aras de demostrar tal reproche, que ante la oportuna comunicación de la Universidad al sector bancario y al mercado bursátil sobre la desaparición de los citados títulos valores resultó imposible la comisión de cualquier fraude, luego en este caso no hubo más que una “tentativa de delito idónea” como que así se impidió que por vía de estafa se pudiera atentar contra los intereses de la universidad o de terceros que quisieran negociar los documentos hurtados.
Por ende -añade- erró el Tribunal al interpretar el tipo penal de estafa toda vez que éste exige no solamente la inducción o mantenimiento de otro en error, sino además que a ello se llegue por el despliegue de medios artificiosos o engañosos, los cuales en su concepto no podían darse ante las actividades de autoprotección que desplegó la universidad, por eso aunque algunos de los procesados hubieren sido sorprendidos negociando los títulos valores tal comportamiento no es punible por ser en las condiciones dichas atípico.
Se erró igualmente -sostiene el casacionista- al dar por sentado el juzgador que el acusado obró como coautor de la conducta imputada no obstante que -dice- en parte alguna del proceso aparece prueba de que haya tenido el dominio del hecho o que haya actuado en acuerdo previo con otras personas para la realización de la imposible delincuencia.
Del mismo modo se equivocó el Tribunal -afirma- al dar por acreditada la certera existencia del delito tentado de estafa cuando en verdad éste no se configuró por ser atípica la conducta reprochada ante el despliegue que hizo la universidad de los mecanismos de autotutela de su patrimonio, así como yerra al dar por sentada la certeza de la responsabilidad del acusado.
Como en las circunstancias aducidas -concluye- a su prohijado se le condenó por un delito inexistente, solicita el defensor se case el fallo impugnado y en consecuencia aquél sea absuelto del cargo que se le formuló.
CONSIDERACIONES:
Cuando en casación se acude a postular la violación directa de la ley sustancial, los argumentos relacionados con ella sólo pueden ser expuestos en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo pues, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta con indicación y demostración del desatino que en ese orden haya incurrido el juzgador, esto es si fue de hecho o de derecho, su especie y trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
A partir del absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, corresponde al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; que la aplicación indebida tiene lugar cuando se aduce una norma equivocada y que la interpretación errónea se evidencia por el desacierto en que incurre el fallador cuando, seleccionada debidamente la norma que regula el caso sometido a su examen, le confiere un entendimiento equivocado ya sea sobrepasando, ora disminuyendo o distorsionando sus verdaderos contenido o alcance.
Bajo tales premisas y siendo además claro que en los eventos en que -como en este- se alega finalmente la atipicidad o inexistencia de la conducta punible ha de acudirse por senda de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal que sirvió de base a la sentencia, caso en el cual resulta imprescindible además que el demandante oriente su ataque a demostrar que los hechos, tal como fueron declarados y valorados por el sentenciador, no se adecuan al tipo penal que de manera indebida fue aplicado, imperativo resulta concluir que a pesar de sus tácitas referencias a someterse a los hechos y a la apreciación probatoria realizada por el Tribunal, el demandante no sujetó su censura a unas tales condiciones.
En efecto, equivocada entonces la invocación que hace el censor a una errada interpretación de las normas alegadas y declarado por el juzgador -según se deduce de la demanda- que el procesado intentó obtener un provecho ilícito con la negociación de los títulos valores, efectos para los cuales habría de inducir o mantener en error por medio de engaños o artificios a sus potenciales víctimas, las manifestaciones expuestas por el demandante acerca de que no tuvo en cuenta el sentenciador la exigencia típica de la mediación del artificio, o la de que no hay en el expediente prueba de que el acusado tuvo el dominio del hecho o actuó en coparticipación criminal, o de que no hay en el proceso el grado de certeza para declarar la tipicidad de la conducta y la responsabilidad que por ella se imputa al encausado, no revelan ciertamente un error in iudicando derivado directamente de la indebida aplicación del artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1.980 o de la errada interpretación de las otras dos normas a que se refiere el libelista, sino un cuestionamiento a la valoración hecha por el juzgador frente a la existencia de esos elementos que conforman la descripción típica del delito de estafa, no de otra forma podrían entenderse sus expresas referencias acerca de que no hay prueba que acredite el modo en que actuó el enjuiciado, o de que la existente no puede acreditar con certeza ni la tipicidad del hecho, ni la responsabilidad.
Es que si el juzgador con base en la apreciación de las pruebas aportadas declaró la existencia del artificio y del consecuente error que concurren a conformar el ilícito en mención, así como el propósito de obtención del provecho ilícito y por su parte el censor asegura que ellos ciertamente no se dieron, es patente que su reproche no queda en el aspecto meramente jurídico, sino que trasciende a los hechos y a la valoración de las pruebas, por lo que ha debido entonces acudir a la senda de la violación indirecta para acreditar cómo a través de alguno de sus sentidos, la valoración de los medios de convicción no permitían dar por demostrados dichos elementos de la descripción.
Equivocada en consecuencia la vía de ataque, forzoso es concluir que la demanda no se aviene a las condiciones de técnica propias del recurso extraordinario por ello y sin que encuentre la Sala razones que motiven su oficiosa intervención en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, será inadmitida.
En razón de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Luis Fernando Rodríguez Antolinez.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria