Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26206
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 119
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Mediante sentencia de diciembre 12 de 2.005 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali condenó a Juan Carlos Jaramillo Cuffi, entre otro, a la pena privativa de libertad de 346 meses y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado del que fue víctima Wilson Andrés Cárdenas, homicidio tentado cuyo sujeto pasivo fue Harold González Ariza y porte ilegal de armas. Contra ella la defensa interpuso el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Cali, revocando la condena por el porte ilegal de armas, la confirmó en lo demás para fijar la pena de prisión en 336 meses a través de fallo proferido en mayo 8 del año que transcurre. A su turno éste fue extraordinariamente impugnado por el defensor del procesado en mención, formulando como sustento la correspondiente demanda cuya admisibilidad procede la Corte a examinar.
HECHOS:
“El 17 de julio de 2004 -resumió el ad quem- a eso de las 4 de la tarde, en la calle 33E con 17A del Barrio La Floresta de esta ciudad (Cali), Alberto Hurtado -alias semilla- le propinó tres disparos a Wilson Andrés Cárdenas Ariza, causándole la muerte y tres disparos mortales a Harold González Ariza -con quien sostuvo una riña minutos atrás- quien, gracias a la oportuna intervención quirúrgica en el Hospital Isaías Duarte Cancino logró salvar su vida.
“Alberto Hurtado actuó en asocio de Juan Carlos Jaramillo Cuffi -alias globo- quien, por motivos de venganza personal le pasó a aquél el revólver para que eliminara a la víctima”.
LA DEMANDA:
Acusados y condenados por los anteriores acontecimientos Alberto Hurtado y Juan Carlos Jaramillo Cuffi, el defensor de éste interpuso el recurso extraordinario de casación y concedido que le fue formuló demanda a través de la cual propone un cargo derivado de un “error de hecho por equivocada apreciación”.
En tal yerro incurrió el fallador -afirma el demandante- por haber dado plena credibilidad a la prueba testimonial no obstante las graves contradicciones que surgieron entre los declarantes las cuales señala seguidamente y de las que deduce que el testigo Cárdenas Toquica miente, mientras que Harold González y Ana Amézquita son poco creíbles. Además, los declarantes -dice- por el parentesco con la víctima denotan un interés en la causa que los hace sospechosos y aún así el juzgador no hizo de ellos el análisis con la debida crítica.
El “error de hecho por error de apreciación” se configuró entonces -concluye el libelista- en tanto se dio credibilidad a los testigos parientes de la víctima y al lesionado González Ariza sin sopesar el vínculo consanguíneo, ni la consecuente parcialidad que los animaba. “El juez colegiado, en ningún momento deshecho(sic) tales testimonios por ser ficticios, por falsear la verdad, por exagerar, por calumniar, por el contrario, lo que realizó fue un gran elogio de tales deponentes, tener como verídicas esas pruebas es un gran error a sabiendas de las falencias que encierran…”.
Demanda por lo anterior se case el fallo impugnado para que en su lugar se absuelva a su defendido de los cargos formulados por los punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, señalando finalmente que la parte resolutiva del fallo presenta una incongruencia al imponer una pena excesiva cuando se habla de homicidio simple.
CONSIDERACIONES:
Desconoce de modo absoluto el recurrente que la demanda de casación no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda plantearse cualquier tipo de disentimiento con la valoración probatoria o jurídica realizada por el fallador.
Desconoce que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y por tanto que en esta sede no es posible revivir los debates ya superados ante los juzgadores y más aún que el único juicio factible de plantear hace relación a la legalidad de la sentencia y que ello se logra sólo a través de la postulación y desarrollo técnicos de la causal que se alegue.
Así, al parecer invocada la causal primera a juzgar porque la demanda se dedica toda a la valoración de los medios de convicción, pues en parte alguna el libelista la precisa y a cambio se refiere en términos genéricos al artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, correspondía precisar al censor si la violación denunciada de la ley sustancial lo fue por la vía directa o indirecta y en todo caso señalar el sentido de la infracción, es decir si lo fue por falta de aplicación, por indebida aplicación o errada interpretación con obvia indicación de la norma que de tal naturaleza hubiere sufrido la afectación denunciada. Y si escogía la vía indirecta -como al parecer fue la pretensión del acá recurrente- le resultaba imperativo precisar si a la vulneración de la norma sustancial se llegó por la comisión de errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, especificando por razón de aquellos su derivación a partir de falsos juicios de existencia, de identidad o falsos raciocinios y los de derecho por la concurrencia de un falso juicio de legalidad o uno de convicción.
A tan conocido y reiterado esquema el censor no sujetó su libelo pues más allá de mencionar el referido precepto y de denunciar un “error de hecho por equivocada apreciación” -con lo que quizá pretendió hacer alusión a un error fáctico por defecto en el raciocinio del juzgador- el desarrollo del cargo dista de las exigencias técnicas que un tal reproche demanda pues si esa era su pretensión lo menos que se esperaba era que su discurso lo dirigiera a hacer evidente el equívoco del sentenciador frente a su labor de asignación de mérito demostrativo a los diversos medios porque en ella hubiera incurrido en una infracción a las reglas de la sana crítica por omitir la aplicación de un principio lógico, científico o de la experiencia y no simplemente que sin hacer ninguna referencia a tal esquema se dedicara -por el contrario- a valorar desde su personal punto de vista el conjunto probatorio contraponiendo su juicio al del sentenciador olvidando que éste se halla privilegiado y amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Todo entonces lo reduce el demandante a una alegación instancial con el simple e improcedente propósito en esta sede de que se acepte su valoración probatoria por encima de la realizada por el juzgador y en esa medida se admita que a diferencia de lo concluido por éste, fue Hurtado el exclusivo y excluyente autor de los delitos materia de juicio, pero sin conducir tal disenso por alguna de las vías apropiadas para cuestionar la legalidad del fallo recurrido.
El discurso del casacionista, dirigido a demostrar parcialidad e inconsistencias en la prueba testimonial y a afirmar que por ello ésta no es creíble no revela yerro alguno apto de postularse en casación, si no se demuestra con sujeción a la técnica del error de hecho por falso raciocinio -como que tal es la aspiración que logra inferirse de la argumentación- que el juzgador infringió alguna regla de la ciencia, o un principio de la lógica o una máxima de la experiencia; que por virtud de eso al elaborar su razonamiento dedujo de una prueba lo que de ella no era posible inferir y que tal errado raciocinio trascendió en la declaración de condena finalmente efectuada.
Como a ninguna de tan elementales premisas se ciñe la demanda examinada y a cambio se plantean en el único cargo propuesto razones de inconformidad que pretenden conducirse confusa e infructuosamente a través de argumentos propios de las instancias no otra decisión procede que su rechazo por cuanto en las citadas condiciones el examen de la censura se hace inabordable en la medida en que así la Corte no puede determinar cuál es la falencia que con trascendencia en esta sede se pretende denunciar.
Es que si bien la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio significa que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción, su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como bien serio o razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.
En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera- no se acredita con la simple confrontación de un criterio aunque razonado y científico-jurídico si en éste -escogida como fue la citada vía- no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión.
En tales condiciones es incuestionable que el reproche así propuesto no puede ser abordado por la Sala, de modo que no observándose tampoco motivos que viabilicen su oficiosa intervención en términos
del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal y menos aún en la incoherencia que final y aisladamente denuncia el censor respecto del fallo impugnado al referirse en su parte resolutiva a homicidio simple cuando ciertamente el del a quo y la motivación del proferido por el ad quem y hasta el entendimiento del recurrente se refieren todos al homicidio agravado y a él es que corresponde sin duda alguna la pena impuesta, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor del procesado JUAN CARLOS JARAMILLO CUFFI.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria