26095(30-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26095  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 139   

          Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil seis.   

VISTOS  

         

Se  pronuncia  la  Corte en relación con el  aspecto  formal  de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor de  ALMA  ROCÍO PAREDES NORATO,  contra  el  fallo del 8 de mayo del año en curso, obra del Tribunal Superior de  Yopal,   Casanare,   por   cuyo   medio  confirmó  integralmente  las  condenas  principales  de  48  meses  de prisión y 20 s.m.l.m.v. a título de multa, así  como  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por  término  similar  a la restrictiva de la libertad, que el Juzgado Primero Penal  del  Circuito de la misma ciudad le impuso al procesado mediante sentencia del 7  de  febrero  del  2006,  al  declararla responsable, en calidad de autora, de la  conducta    punible    de    interés    ilícito    en   la   celebración   de  contratos.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  acontecimientos a los que se contrae la  presente   actuación   fueron   plasmados   en   el  fallo  de  segundo  grado,  así:   

“El 13 de julio  de  1999, comparece a las oficinas del CTI de Yopal (Casanare) SERGIO ALEXÁNDER  PÉREZ  MARTÍNEZ  para  denunciar  a ALMA ROCÍO PAREDES NORATO y JAIME ARMANDO  VALBUENA   MARIÑO,   Asistente   de   la   Gerencia   y   Gerente  de  Telecom,  respectivamente,  señalando que el 28 de junio de ese año recibió una llamada  de  la  primera  para  ofrecerle  un  negocio  de  un  SAI. Desde ese momento le  manifestó  que  le  daba  ese  contrato  en  razón de la amistad que tenían y  porque ni su novio, JAVIER CAMARGO, ni su suegra podían tomarlo.   

“Al   día  siguiente  los  dos denunciados le explicaron los pormenores del negocio, por lo  que  decidió consignar para el mismo la suma de TRES MILLONES DE PESOS. El pago  del  saldo  debía  hacerlo  a  finales  de  julio del mismo año. Ultimados los  detalles,  el  1º  de  julio  firmó  el  contrato  mediante  el cual el señor  GUILLERMO  CAMACHO se lo cedía y el 3 de julio inició labores en el SAI. El 10  del  mismo  mes  se presentó la doctora ALMA ROCÍO para decirle que ella iba a  manejar  el  negocio  porque  era quien lo había conseguido, que era ella quien  iba  a  manejar el dinero. Luego de algunos incidentes verbales con ella, por su  negativa  a  acceder  lo  que  se  le  exigía,  la hoy procesada llevó a otras  personas  a  trabajar en el SAI, en varias oportunidades le cortaron las líneas  telefónicas  y lo amenazó, junto con el otro procesado, con denunciarlo por el  delito  de  ‘PREVARICATO  POR     EXTENSIÓN’  (sic).”    

Con  fundamento en esa denuncia la Fiscalía  ordenó   la   apertura  de  la  instrucción  pertinente  y  vinculó  mediante  indagatoria  a  los implicados, contra quienes profirió medida de aseguramiento  de  detención  al  definirles su situación jurídica, a la mujer como probable  autora  del  delito  de  interés  ilícito en la celebración de contratos y al  varón como autor del de prevaricato por omisión.   

Perfeccionado en lo posible el ciclo sumarial  y  dispuesto su fenecimiento, el 28 de enero de 2000 se calificó su mérito con  resolución   de  acusación  para  los  citados  infractores  por  los  delitos  endilgados en la resolución de situación jurídica.   

Ejecutoriado   el  pliego  de  cargos,  el  conocimiento  para  la  etapa  del  juicio  lo  asumió el Juzgado 1º Penal del  Circuito  de  Yopal,  dependencia  que  tras  varios intentos logró culminar la  vista  pública  el 25 de octubre de 2002. No obstante, el 10 de octubre de 2005  hubo  de  decretar  la  prescripción  de  la  acción  penal  a  favor  de  Valbuena Mariño, y sólo el  7  de  febrero  de 2006, como ya se indicó, dictó la sentencia de condena a la  que  se  aludió  en el acápite inicial de este proveído, de cuya impugnación  conoció  el  Tribunal  Superior de Yopal impartiéndole integral confirmación,  como  también se dejó dicho, determinación esta que es objeto de este recurso  extraordinario.          

     

LA  DEMANDA   

          Al  amparo  de  la causal primera, cuerpo segundo, el censor acusa a  la  sentencia  recurrida de violar indirectamente la ley sustancial por error de  hecho,  “en  sus diversas modalidades: falso juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad y por falso raciocinio”,  lo  cual  conllevó a la aplicación indebida del Art. 145 del  Dto.  100  de  1980,  derogado por el Art. 57 de la Ley 80 de 1993, y éste a su  vez  por  el Art. 409 de la Ley 599 de 2000, por lo que, consecuentemente, dejó  de  aplicar  los  Arts.  7º  y 232 de la Ley 600 de 2000. Como violación medio  señala  a  los  Arts.  284  y  287  de  la  legislación  reseñada  en último  lugar.   

Dichos cargos dice proceder a demostrarlos y  sustentarlos  separadamente,  atendiendo  a  la técnica requerida en cada caso,  “en  tanto  que  el  ataque se extienda ya sea a la  objetividad  de  la prueba del hecho indicador, o a la construcción racional de  la  inferencia lógica, o a la valoración individual o en conjunto de su fuerza  persuasiva.”   

En la fundamentación de la censura por falso  juicio  de  existencia  asegura  que el Tribunal en su decisión “ignoró   gran   parte   del  material  probatorio  allegado  a  la  foliatura,  es  decir  no  las tuvo en cuenta (…)”.   

Seguidamente procede el actor a individualizar    la    diligencia   de  indagatoria  del coprocesado Jaime Armando Valbuena Mariño  -en cuyo favor  se  cesó  procedimiento  por  prescripción de la acción penal, como atrás se  dejó  dicho-, y las declaraciones de Guillermo Camacho Caviedes, Rosa Margarita  López,  Zoraida Robles y Neffer Jehomary Moncayo Hernández, y a transcribir en  lo  pertinente lo que cada uno de los antes citados expusieron acerca del objeto  de  la  investigación,  para  llegar a sostener que el Tribunal desconoció los  hechos  concretados  en  esos  medios de prueba, esto es, las afirmaciones allí  plasmadas  en  cuanto  que  su  defendida, ALMA ROCÍO  PAREDES  NORATO,  no  suscribió  contrato  con Sergio  Alexánder  Pérez  Martínez, lo cual corrió a cargo del Gerente de Telecom de  la  época,  Jaime  Armando  Valbuena  Mariño,  como así lo admite éste en su  injurada,  en  tanto  que  los  otros  sostienen  no constarles que la procesada  estuviese  interesada en la cesión del convenio en cuestión, puesto que esa no  era     su    función,    aspecto    dejado    de    examinar    por    aquella  Colegiatura.            

                        Inclusive,  omitió  el  contenido  objetivo  de  la declaración de  Camacho  Caviedes,  en  cuanto  a su afirmación de que la acusada no conocía a  las  personas  interesadas  en  recibir  el  contrato.  Si esa manifestación se  hubiese  tenido  en  cuenta,  “la  duda  se habría  suscitado  de  la  mano  del  complejo  probatorio  echado  de  menos  por  esta  defensa”,  sostiene el actor. Sobre el punto, estima  el  censor  de  gran  valía el testimonio de Zoraida Robles, quien señaló ser  prima  del  denunciante Pérez Martínez y haber firmado contrato con éste como  empleada   del   SAI,   medio   que   de  no  haberse  ignorado  “en  forma  latente  y constante habría cedido aún más la certeza  de la duda.”   

         Tras  reiterar  la  violación  de  los  preceptos  relacionados con  antelación,  en  especial  la  de los Arts. 232 a 287 del C. de P. Penal en los  que  se  precisa  el  concepto  de certeza como exigencia consustancial para que  proceda   juicio   de   responsabilidad   sobre   el  imputado  y,  además,  se  “regula  todo  lo  concerniente  al medio de prueba  indirecto,  cuando  él,  es  acogido por la judicatura para sustentar la prueba  incriminatoria”, en criterio del censor el postulado  de  in  dubio pro reo debió  prevalecer en la solución de este asunto.   

          Equivocó  pues  el  juzgador  su  juicio,  al  despreciar de manera  sistemática  todos  los  hechos  narrados  en  la  prueba  testimonial  que  no  apreció,  afirmación  tras  la  cual seguidamente sostiene que “las  pruebas  que  supuso,  también  le  dieron otra dirección al  fallo  (…) todo el plexo probatorio omitido, supuesto, ignorado e inferido con  violación  a las leyes de la lógica y máximas de la experiencia, lo traspasan  y  potencialmente  acreditan” la invalidez del fallo,  lo   cual   se   traduce   en   el   agravio   a   su  defendida  que  debe  ser  subsanado.   

          Casar  la  sentencia  recurrida  y  en  su  lugar proferir la que en  derecho  corresponda,  es  la  petición  que  el  demandante  le  formula  a la  Sala.         

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Como  la  casación,  a diferencia de los recursos ordinarios, es un  medio  de impugnación de naturaleza extraordinaria y esencialmente rogado, para  la  adecuada  proposición de un cargo la ley establece una serie de pautas cuyo  cumplimiento el demandante no puede soslayar.   

Por  ser  un recurso reglado, además de las  condiciones   básicas   de   procedencia,  oportunidad  y  legitimidad,  en  la  correspondiente  demanda  han  de hallarse satisfechos los presupuestos formales  establecidos  en  el Art. 212 del C. de P. Penal que tornen viable su admisión,  primordialmente  el  señalado  en el ordinal 3º del citado canon atinente a la  indicación  clara  y  precisa  de  la  causal en la que se funda la censura, no  sólo  porque a partir de su proposición y conforme a la dialéctica propia del  recurso  el  casacionista  debe proceder a elaborar un juicio serio acerca de la  legalidad  de  la  sentencia  atacada,  sino también porque en su desarrollo le  corresponde  indicar  las  razones de hecho y de derecho en las que se sustentan  sus  afirmaciones,  las  cuales  deben  bastarse  a sí mismas para propiciar su  ruptura,  como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, porque en virtud del  principio  de  limitación  que  gobierna  la  extraordinaria impugnación, a la  Corporación  le  está vedado complementar, corregir o aclarar las deficiencias  argumentativas del demandante.   

Ostensibles   fallas  de  técnica  en  su  presentación,  es  lo  que  la  Sala  advierte  en la postulación de la única  censura  que  el censor pretende desarrollar -error de hecho por falso juicio de  existencia,  pues  los  restantes,  esto  es,  el falso juicio de identidad y el  falso  raciocinio  apenas sí los enunció, mas olvidó referirse a ellos-   que impide su prosperidad.   

Se  tiene  dicho que la formulación clara y  precisa  del  motivo,  del  cargo,  de  sus  fundamentos  y de las normas que se  estiman  infringidas, es lo que da paso al estudio comparativo entre las razones  de  la  demanda  y  los fundamentos y presupuestos de la sentencia recurrida, lo  cual  se  satisface a través de un discurso razonado y coherente que le permita  a   la  Corte  fijar  su  atención  en  los  puntos  materia  de  controversia.   

En  el  asunto  a examen de la Sala, si para  sustentar  el  pretextado  yerro el demandante parte de la afirmación de que el  Tribunal  acudió  a  medios indirectos para sustentar la prueba incriminatoria,  debe  destacarse  que  en tratándose de la prueba indiciaria si bien es posible  atacar  en  sede  de casación los errores de juicio que se presentan al momento  de  elaborar  los  indicios,  ello  será  a condición de que se cumpla con los  parámetros   suficientemente   decantados   por   la   jurisprudencia   de   la  Sala.   

Así, si el ataque se dirige a la prueba del  hecho  indicante,  pueden  postularse  distintas  formas  de  censura,  como por  ejemplo  por  falsos  juicios  de  identidad,  porque la expresión material del  medio  probatorio  fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar otra cosa  distinta,  o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó  su  demostración,  como  también  un  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad,  si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con  un   medio   de   convicción   allegado   con   violación  al  debido  proceso  probatorio.    

Pero si de impugnar el proceso de inferencia  lógica  en  la  construcción  del  indicio  se  trata,  ello  sólo es posible  demostrando  que  en  el  curso  del  pensamiento el juzgador estuvo alejado por  completo  de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados  de  la  lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la  experiencia.1   

El demandante no acata tales directrices; de  ahí  que  al  atacar  las  conclusiones del Tribunal no logre concretar cuáles  fueron  las  pruebas  que, en sí misma consideradas, dejaron de ser apreciadas,  porque  si  lo que sistemáticamente dejó de estimar hace relación a hechos de  los  cuales  se  da cuenta en las exposiciones de los declarantes citados por el  actor,  como  paladinamente  lo  afirma  en  su  demanda, el pretextado error no  sería  ya por omisión probatoria sino por cercenamiento de esos medios, lo que  se  traduce en un falso juicio de identidad, situación que impone contrastar el  elemento  de  convicción  desfigurado,  con  los  razonamientos plasmados en el  fallo,  para  ver de comprobar cuál es la literalidad de aquél, y qué lo puso  a  decir  el  juzgador  al  tergiversar  su sentido, tarea que tampoco aborda el  casacionista   al   pretermitir  exponer  en  concreto  los  fundamentos  de  la  sentencia.   

Empero, como a renglón seguido aduce que el  fallador  supuso pruebas que le dieron otra dirección a su decisión, elementos  de  juicio que tampoco relaciona, la censura causa perplejidad en cuanto la Sala  se  queda  sin  saber  a qué atenerse en su examen respecto del falso juicio de  existencia denunciado.        

         

Por  manera  que,  no  sólo  las  fallas de  técnica  casacional  que  acusa la demanda hacen impróspera la pretensión del  demandante,  sino  también  la  ausencia  de  demostración de yerro alguno con  capacidad  de  desquiciar  el  sustento  de la condena.            

Como el libelo examinado no cumple en lo más  mínimo  con  las  exigencias  legales  de  toda  demanda en forma, se impone su  inadmisión de plano.   

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación,  no  se  observó  la  presencia  de  ninguna  de las hipótesis que  permitirían  a  la  Corte  obrar  de  oficio de conformidad con el Art. 216 del  C.P.P.   

          En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

         INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de ALMA  ROCÍO  PAREDES  NORATO por su defensor, conforme a las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.     

Contra  este auto no procede recurso alguno,  en  virtud  a  lo  dispuesto  en  los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de  2000.   

                

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN          

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA  ORTIZ                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ               Secretaria     

1 Ver  entre  otros,  auto  de  casación  del 5 de diciembre de 2002, con radicación.  18.246.     

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