26086(12-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26086  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 115   

Bogotá,  D.C.,  doce  de  octubre de dos mil  seis.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor común de los procesados OMAR  VALERIO  GARCÍA BUITRAGO y JUAN CARLOS GARCÍA BUITRAGO, contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  el  30  de marzo de 2006, confirmatoria de la proferida el 7 de febrero  del  mismo  año  por el Juzgado 11 Penal del Circuito, condenando a los citados  procesados,  a  la  pena principal de 29 y 8 meses de prisión, respectivamente,  como  autores  responsables  de  los  delitos  de falsedad material de documento  público  agravada  por  el  uso  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal,  al  primero,  y  por el segundo delito al último de los nombrados, a  quienes  les  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Los hechos fueron narrados de la siguiente  manera en los fallos de instancia:   

“Se sabe de autos que, el 1º de diciembre  de  2005,  en  el momento en que se realizaba la captura del señor OMAR VALERIO  GARCÍA  BUITRAGO,  con  C.C.  No.  79.243.343,  ordenada por el Fiscal 13 de la  Unidad  Primera  de Vida, por el delito de homicidio, al practicarle una requisa  se  estableció  que  portaba  un  arma de fuego tipo revólver, calibre 38, sin  licencia.  Al  solicitarle  identificación, presentó contraseña de cédula de  ciudadanía  a  nombre de JESÚS ALBERTO MORA HERNÁNDEZ, número 79.868.572. En  este  mismo  operativo  se le solicitó requisa a quien le acompañaba, quien se  identificó  como  JUAN  CARLOS  GARCÍA  BUITRAGO,  con  C.C.  79.914.330,  que  también  portaba  un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, sin licencia”.   

2. En el trámite procesal se llevaron a cabo  las siguientes audiencias:   

2.1. El 2 de diciembre de 2005, ante el Juez  Cuarto  Penal  Municipal  con  Función  de Control de Garantías de Bogotá, se  llevó   a   cabo   audiencia  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación,  medida  de aseguramiento y legalización de incautación con fines  de comiso, con los siguientes resultados:   

Se  declaró  la  legalidad de la captura en  flagrancia  de  los  entonces  indiciados  OMAR  VALERIO GARCÍA BUITRAGO y JUAN  CARLOS  GARCÍA  BUITRAGO,  decisión contra la cual las partes no interpusieron  recurso alguno.   

La Fiscalía General de la Nación a través  del  Fiscal 279 Seccional, formuló imputación fáctica y jurídica contra OMAR  VALERIO  por los delitos de falsedad material en documento público agravada por  el  uso (artículos 287 y 290 del Código Penal) en concurso con porte ilegal de  armas  de  fuego  (artículo  365  ídem), y contra JUAN CARLOS por el delito de  porte  ilegal  de  armas  de fuego. Los indiciados se allanaron a la imputación  “de   manera   libre,   consciente,   voluntaria,  debidamente  informados y asesorados por su defensor”  (fl. 21 de la carpeta).   

Se  impuso  a  los  imputados  medidas  de  aseguramiento   no  privativas  de  la  libertad,  según  las  previsiones  del  artículo 307 de la Ley 906 de 2004.       

          En  esta  audiencia,  el Fiscal presentó como elemento cognoscitivo  el  informe  recogido  por conducto de un investigador criminalístico del C.T.I  de  la  misma  institución, sobre las anotaciones y antecedentes que aparecían  registrados  contra  los  implicados OMAR VALERIO y JUAN CARLOS GARCÍA BUITRAGO  en  el  sistema  de  información  del  Departamento Administrativo de Seguridad  D.A.S.,   evidencia   sobre   la   cual   la  defensa  ejerció  el  derecho  de  contradicción,  tras  cuyas  alegaciones  se valoró por el Juez de Garantías,  quien admitió algunas de las anotaciones allí consignadas.   

2.2. Presentado el correspondiente escrito de  acusación,  el  7  de  febrero de 2006, ante el Juez Once Penal del Circuito de  Conocimiento  de  Bogotá,  se  llevó  a  cabo “audiencia de verificación de  aceptación  de  imputación,  verificación  de  la  pena y sentencia”, en el  curso  de  la  cual  se  declaró  ajustado  a derecho la aceptación que de los  cargos  hicieron  los  procesados  OMAR  VALERIO  y  JUAN  CARLOS  GARCÍA en la  diligencia  respectiva, siendo aceptada por el Juez de conocimiento.     

En  el  curso de esta audiencia la Fiscalía  solicitó  que  al  momento  de  proferirse el fallo respectivo, se negara a los  procesados  el  subrogado  de la condena de ejecución condicional, aduciendo en  su  contra  la  existencia de antecedentes judiciales, petición que fue acogida  por  el  Juez  en la sentencia de primera instancia, en la que luego de declarar  la  responsabilidad  de  los  acusados  y fijar las penas, se consideró que los  mismos  no se hacían acreedores a la condena de ejecución condicional, ante la  evidencia  que  los  mostraba  como  sujetos  “proclives  a  cometer conductas  punibles”,  de  acuerdo  con  el  prontuario  traído  por  la Fiscalía en la  audiencia preliminar.   

         

También  se  les  negó  el sustituto de la  prisión  domiciliaria,  tras observar que no se cumplía el requisito subjetivo  contenido  en  el  artículo  38 del Código Penal, porque de “las anotaciones  judiciales  allegadas”  se  deducía  que aún en sus residencias los acusados  podían  seguir  delinquiendo,  pues  pese a las sanciones penales impuestas por  otras  autoridades,  los  mismos  habían  hecho  caso  omiso  a las previsiones  judiciales,  motivo por el cual la juzgadora estimó que fundada y razonadamente  no se hacían merecedores del beneficio.   

          3. El defensor impugnó  las  dos  últimas determinaciones del fallador de primera instancia, pues en su  criterio  no era posible declarar, con base en las anotaciones informadas por el  D.A.S.,  que  sus  representados  eran personas proclives al delito, y menos que  sobre  ellos  pesara condena alguna, abogando por la concesión del subrogado de  la  suspensión  condicional de la sentencia o en su defecto por el sustituto de  la prisión domiciliaria.   

4. En el fallo de segunda  instancia,  fechado de marzo 30 de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior   de   Bogotá,  encontró  ajustadas  a  derecho  las  determinaciones  impugnadas, con base en las siguientes reflexiones:   

No  tiene  razón  el  defensor    cuando    alega    que    las    informaciones    del   D.A.S.   son  “simples  anotaciones sin  relevancia  alguna”, porque  aunque  dichos  registros  incluyen  peticiones  de  la  Fiscalía, también dan  razón    de    la    existencia    de    sentencias    en    contra    de   los  acusados.   

          Los   acusados   se  encuentran  plenamente  identificados  con  los  informes  de  verificación  de  su identidad que aparecen en la carpeta, de los  cuales  se  tiene  certeza  que  el  procesado  OMAR VALERIO GARCÍA BUITRAGO se  identifica  con  la  C.C.  No.  79.243.343  de Bogotá y que JUAN CARLOS GARCÍA  BUITRAGO con la C.C. No. 79.914.330.   

          En  el  informe  del  D.A.S., presentado por la Fiscalía, se afirma  que   contra   OMAR  VALERIO  GARCÍA  BUITRAGO,  identificado  con  la  C.C.No.  79.243.343,  aparecen registradas dos  condenas: la primera, del Juzgado 35  Penal  del  Circuito de Bogotá que mediante fallo del 29 de febrero de 2000, lo  condenó  a  12  meses  de  prisión  por el delito de porte ilegal de armas; la  segunda,  del  Juzgado 4º Penal Municipal de Bogotá, que mediante fallo del 20  de  agosto de 1999, lo condenó a 24 meses de prisión, por los delitos de hurto  calificado  y  agravado,  negándole  el  subrogado  de la condena de ejecución  condicional.  Además,  dijo  el  Tribunal, no puede olvidarse que al momento de  los  hechos aquí juzgados, se realizaba un operativo de captura contra el mismo  OMAR  VALERIO, ordenada dentro de otra investigación que cursa en su contra por  el  delito  de homicidio cometido en el año 2004, a órdenes de cuyo instructor  se encuentra en la actualidad.   

         

Por  su parte, en relación con el procesado  JUAN  CARLOS GARCÍA BUITRAGO, hermano menor del anterior, e identificado con la  C.C.  No.  79.914.330, le aparece una anotación del Juzgado 4º Penal Municipal  de  Bogotá,  que lo condenó a la pena de 24 meses de prisión por el delito de  hurto  calificado  y  agravado,  según  fallo  del  20  de agosto de 1999, cuya  ejecución  estuvo  a  cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.       

El fallador coligió que  no  existía  duda  de  que  las  personas  a las que se refería el informe del  D.A.S.  eran las mismas aquí procesadas, motivo por el cual resultaba razonable  adverar  que  los  procesados  sí  registran antecedentes penales, y que por lo  tanto  no se hacían acreedores a la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena,  porque ésta debe proceder para delincuentes primarios, en delitos de  gravedad  relativa. Frente a la prisión domiciliaria, avaló la no concurrencia  del    requisito    subjetivo,    por    los    mismos    antecedentes   penales  registrados.            

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

          El  defensor  común  de  los  procesados OMAR VALERIO Y JUAN CARLOS  GARCÍA  BUITRAGO  propone  dos  cargos  contra  la sentencia condenatoria, cuya  fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera:   

Primer  cargo   

Acusa  la  sentencia  de  ser  ilegal  por  manifiesto  desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba tenida en  cuenta  para  negar  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena.   

En orden a fundamentar su tesis, sostiene que  frente  a  la  prueba  documental el legislador ha determinado que documento son  los  textos  manuscritos, mecanográficos e impresos (artículo 424), los cuales  sólo  pueden tenerse como auténticos cuando se tiene conocimiento cierto sobre  la  persona  que  los  ha  elaborado,  impreso  o firmado (artículo 425), y que  aquellos  documentos  cuya  autenticación  no  se  hubiere  establecido por los  procedimientos prescritos no podrán admitirse como prueba.   

En  este caso, agrega, las “anotaciones”  provenientes  del  D.A.S.,  sobre  las  que  se  advirtió  que  “se        hacían        sin        practicar        confrontación  dactiloscópica”,  no  cumplen  con  las  exigencias  previstas  en  la  ley,  pues  se  ignora  quién es la persona que las rubrica,  razón  por  la  cual  no  se pueden tener como medio de prueba sobre eventuales  antecedentes de sus representados.   

    Dice que el pronunciamiento de  la  Corte  en  este caso se hace indispensable a objeto de buscar la efectividad  del  derecho  material que tienen los procesados a que se les conceda el derecho  a  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, subrogado que les  fuera  denegado  con base en tales anotaciones que no podían ser admitidas como  medios de prueba.   

Para el recurrente, la irregularidad anotada,  se  manifestó  por  la falta de aplicación de los artículos 424-2, 425, parte  primera,   426   y  430  del  C.  de  P.P.,  así  como  del  artículo  38  del  C.P.   

En  consecuencia,  solicita  que  se  case  parcialmente  el  fallo impugnado en cuanto dice relación con el numeral 4º de  la  parte  resolutiva,  para  que  en  su  lugar  se conceda a los procesados la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Segundo cargo  

Acusa la sentencia por violación a una norma  del  bloque  de constitucionalidad, específicamente el artículo 14.1 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  en  la  cual  se encuentra  reconocida   el   principio  universal  “Ne  Bis  In  Idem”  como  garantía  fundamental.   

En orden a fundamentar su pretensión, aduce  que  en  las sentencias se acudió a un mismo argumento para negar la concesión  del  subrogado  de la suspensión condicional de la condena y el sustituto de la  prisión  domiciliaria,  a  saber, las anotaciones sobre antecedentes penales en  contra de los procesados.   

Por lo tanto, se tomó un mismo elemento, no  probado  con  certeza, para denegar simultáneamente los dos institutos penales,  cuando  era  clara  la  identidad  de  sujeto, hecho y fundamento, lo cual está  proscrito  constitucionalmente,  porque  ello quebranta el aludido principio por  la    aplicación    de    una    doble    sanción   en   un   único   ámbito  sancionatorio.   

El  pronunciamiento  de  la Corte sobre este  aspecto,  propuesto como control constitucional y legal, se hace indispensable a  efectos  de buscar la efectividad del derecho material que tienen los procesados  a  que  se  les conceda el derecho a la prisión domiciliaria, conjuntamente con  la  protección  y  el respeto de la garantía fundamentales del ne bis in idem,  porque  no  podían  ser  sancionados  dos veces por unos supuestos antecedentes  penales,  falencia  que  le  permitió  a  los  falladores  negarles la prisión  domiciliaria.   

Dicha  irregularidad,  agrega, se manifestó  parcialmente  por  no haberse aplicado el artículo 14.1 del Pacto Internacional  de  derechos Civiles y Políticos, y los artículos 29 de la Carta Política, 38  del Código Penal y 314 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita,  en  consecuencia,  que  se  case  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  en cuanto hace relación con el numeral  cuarto  de  la parte resolutiva, y en su lugar, se sustituya a sus representados  la  prisión intramural impuesta por la prisión domiciliaria.                 

         

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  el nuevo régimen procesal, la casación  se  concibe  como  un medio de control constitucional y legal que procede contra  las  sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos,   cuando   afectan   derechos   o  garantías  procesales.  Esta  nueva  consagración,  que  concibe  el  recurso  como  un  control  constitucional, es  consecuencia  natural  de  la  función  que ejerce la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación  (artículo  235 Superior), guardiana de los fines  primordiales  señalados  en  el  artículo  180  de la nueva ley procesal penal  –Ley  906  de  2004-,  a  saber:     

“…la  efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios     inferidos     a     estos,     y     la    unificación    de    la  jurisprudencia”   

En  la  sentencia  C-  590 de 2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque  de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto, de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

          Y   es   evidente   que   para   el   cumplimiento   de  esos  fines  constitucionales,  el  llamado  sistema  acusatorio  oral de la Ley 906 de 2004,  dotó  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie  de  facultades  realmente  especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el  artículo  184, a saber, la potestad de “superar los  defectos  de la demanda para decidir de fondo” en las  condiciones  indicadas  en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en  el  artículo  191, para emitir un fallo  anticipado  en aquellos  eventos  en  que la Sala mayoritaria lo  estime  necesario  por  razones de interés general, anticipando los turnos para  convocar a la audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir    algunas   de   las   finalidades   del   recurso”      

De  allí  que  bajo  la  óptica  del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores    in  iudicando,   por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas1.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia2.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción3,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Bajo las anteriores premisas generales, entra  entonces  la  Sala  a  estudiar  el  aspecto  formal  de la demanda que ocupa su  atención.   

                      

         Primer   cargo                  

          Sin  especificar  causal  de casación alguna, en éste primer cargo  el  demandante  pretende  que  la Corte excluya como evidencia válida el oficio  suscrito  por el detective Javier Carvajal Reina del Departamento Administrativo  de  Seguridad  D.A.S.,  en  el cual se informa a un Investigador Criminalístico  del  C.T.I.  de  la Fiscalía sobre las anotaciones encontradas en el sistema de  información  de  ese  organismo  de seguridad contra los procesados JUAN CARLOS  GARCÍA  BUITRAGO  y  OMAR  VALERIO  GARCÍA BUITRAGO, documento que como quedó  reseñado  en  los  antecedentes  del  caso,  fue  presentado  por  la Fiscalía  Delegada   en   la  audiencia  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  y  legalización de la incautación de las armas, celebrada el 2 de  diciembre  de  2005,  como elemento cognoscitivo en orden a probar el prontuario  delictivo  registrado  por  cada  uno de los implicados.       

            No  obstante,  la  propuesta  del  demandante  no tiene desarrollo  alguno,  pues,  contra  toda  lógica  se  limita  a alegar que dicho informe no  reúne  las  condiciones  de  un  documento,  cuando precisamente se trata de un  informe  oficial  escrito,  que  fue   presentado  por  la  Fiscalía en la  audiencia  citada  con un fin específico, sometido a la controversia pertinente  en  el  curso  de  la  misma  y  aceptado  por el juez de control de garantías.   

          Si  el  demandante  pretendía  tachar  la  validez del informe como  elemento  cognoscitivo,  ha debido empezar por reconocer que el presente caso no  llegó  a  juicio  porque  los  procesados  aceptaron los cargos imputados en la  primera  diligencia  preliminar,  razón  por  la  cual  el  documento  donde se  relacionan  las  anotaciones  encontradas  en  el  sistema  de  información del  D.A.S.,  fue puesto en conocimiento del juez como elemento de juicio obtenido en  la  indagación  preliminar,  cuya  validez  y  legalidad  se encuentra sometido  entonces  a  la reglas establecidas en el Título II -“Medios cognoscitivos en  la  indagación e investigación”-, Capítulo Único -“Elementos materiales,  evidencia  física  e  información”-,  artículos  275 y 276 de la Ley 906 de  2004, normatividad cuya vulneración no alega el censor.   

          Ahora  bien, aunque el demandante insinúa que el informe del D.A.S.  fue  suministrado  sin  practicar  confrontación  dactiloscópica, tal aspecto,  como  quedó  reseñado  en los antecedentes del caso, fue ampliamente analizado  en  el  fallo  del  Tribunal, en el cual se advirtió que los procesados habían  sido  debidamente  identificados con sus cédulas de ciudadanía, cuyos números  aparecían  señalados en los antecedentes que les figuraban, motivo por el cual  no  existía duda de que se trataba de las mismas personas. Además debe tenerse  en  cuenta   que  en  la  audiencia  preliminar  en  la que se presentó el  documento,  la defensa jamás cuestionó que sus representados fueran las mismas  personas  a  las  que  se  refería el informe, motivo por el cual su alegación  resulta  ahora  extemporánea,  pues  es  un  aspecto que debió ser refutado al  momento de aducirse la evidencia.   

          En  síntesis, la Sala no encuentra la demostración de una eventual  violación  de las garantías fundamentales de los procesados cuando el fallador  decidió  acoger algunas de las anotaciones que a manera de antecedentes penales  les  figuraba  en el informe presentado por la fiscalía, para analizar con base  en   ellos,  los  requisitos  para  conceder  o  no  sustitutos  penales  a  los  condenados,  motivo por el cual, en cuanto se refiere a este cargo, no encuentra  necesario  el fallo de casación y, en consecuencia, se impone su inadmisión de  conformidad  con lo establecido en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906  de 2004.     

          Segundo cargo   

          Nuevamente,   sin   especificar   causal  de  casación  alguna,  el  demandante  alega  que  la  sentencia  es  violatoria  de  la  prohibición  del  ne  bis  in  idem porque una  misma  circunstancia,  a  saber  la  existencia  de  antecedentes  penales,  fue  analizado  doblemente,  de  un  lado,  para  negar el sustituto de la condena de  ejecución condicional, y, de otro, la prisión domiciliaria.   

          En  esta  alegación  el  demandante desconoce que de acuerdo con la  ley,  ambos  institutos  exigen  el análisis de un requisito subjetivo similar,  derivado  de  los antecedentes de toda índole del condenado, componente que con  diversa  proyección  se valora al momento de la suspensión de la ejecución de  la  sentencia  condenatoria  (artículo 63 del Código Penal) o de la concesión  de      la      prisión     domiciliaria     (artículo     38     ibidem),  y  que por lo tanto no comporta  una   violación   al   ne  bis  in  idem,  dado  que  si  los antecedentes personales, sociales y familiares  (numerales  2º  de  las  normas  citadas)  sirven para apoyar una negación del  sustituto   de   la   condena  de  ejecución  condicional,  no  por  ello  debe  desconocerse  para negar la prisión domiciliaria, pues, se reitera, es la misma  ley  la  que  exige su análisis en el pronóstico positivo al que ha de arribar  el juez para conceder cualquiera de ellos.   

          Por  lo  tanto,  si  los  falladores de instancia valoraron en ambos  eventos  el  prontuario  delincuencial  de  los  procesados  para  arribar  a la  convicción  de  que no se hacían merecedores a la concesión de ninguno de los  sustitutos  penales  analizados,  no actuaron por fuera del marco de legalidad y  discrecionalidad  que contemplan los citados artículos 63 y 38 de la Ley 599 de  2000,  por  lo  que  resulta  contradictorio  señalar  una doble consideración  dañina  del  elemento  consistente  en  los  antecedentes  de índole personal,  social  y familiar, como lo pretende el demandante sin enfrentar el análisis de  las normas aplicadas por los juzgadores.   

         En  consecuencia, tampoco aquí se demostró la violación de alguna  garantía  fundamental  de  los  procesados, por lo que el recurso pretendido no  tiene  viabilidad alguna, lo cual conlleva a la inadmisión de la demanda que se  estudia.   

         Cuestión final.   

          Habida  cuenta  que  contra  la decisión de inadmitir la demanda de  casación  presentada  a  nombre  de  los  procesados OMAR VALERIO y JUAN CARLOS  GARCÍA  BUITRAGO  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo  establecido  en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como  dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a  seguir  para que se aplique el  referido  instituto  procesal,  la  Sala  ha  definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación4, como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

        b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre de los procesados OMAR VALERIO GARCÍA  BUITRAGO y JUAN CARLOS GARCÍA BUITRAGO.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN                         

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Excusa justificada  

                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

3 ib.  radicación 24.530   

4  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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