24097(07-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24097  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 20   

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil  seis (2.006).   

VISTOS:  

La  Sala  se pronuncia sobre la viabilidad de  las  demandas  sustento  del  recurso  de  casación  instaurado  por  el Fiscal  Séptimo  Delegado  Especializado y por el defensor del procesado TULIO FERNANDO  ESCOBAR  BALLESTEROS  contra  la  sentencia proferida el 24 de noviembre de 2004  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán,  mediante  la cual confirmó  la  emitida  el  24  de  marzo  del  mismo  año  por  el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de esa ciudad con la modificación relativa a la pena de prisión  al   imponerle   trece   (13)   años,   como   determinador   de  un  homicidio  simple.   

LOS HECHOS:  

Los días 21 y 22 de septiembre de 1995 en la  vereda  el  Ceral  del  municipio  de  Buenos  Aires  (Cauca),  hombres  armados  irrumpieron  en  las  viviendas  de  José  Leonel Yatacué y de Adolfo Yatacué  Trochez  y les dieron muerte, al primero luego de haber sido sacado de ella y al  segundo  en  su  misma  habitación  junto  a sus hijos Luis FERNANDO que se les  enfrentó   y  Fabián  Alexis  alcanzado  por  uno  de  los  proyectiles.  Como  determinadores    de    esos    homicidios    fueron   señalados   TULIO   FERNANDO   ESCOBAR  BALLESTEROS  y  Agustín  Ortíz  Cubillos,  finalmente  condenados por el homicidio de Yatacué  Trochez.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

Demanda  presentada  por  el  señor  Fiscal  Especializado.   

Al  amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  ley  600  de  2000  se  postula  un único  cargo  por violación directa por falta de aplicación  de  la  ley  sustancial  que  llevó  a  la  “aplicación  indebida”  de los  artículos  104  numerales  7  y  10, 62 inciso 2, 29 inciso 1 y 30 inciso 1 del  Código Penal.   

En  la  demanda  después  de reproducirse el  acápite  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  relacionado con el grado de  participación  y  la  punibilidad,  se  señala que el tribunal la sustentó en  consideraciones  erróneas a partir de la apreciación del testimonio de Armando  Ortíz  Espinosa,  para  dar  por  probado  que  el Comando de Guerra del frente  Manuel  Vásquez Castaño ordenó únicamente la muerte de Adolfo Yatacué y que  los ejecutores materiales excedieron el mandato.   

Para  demostrar  la conclusión contraria, el  actor  pide  tener  en  cuenta  las afirmaciones que sobre ese punto específico  hiciera  el delator el 9 de junio de 2000, cuyos apartes transcribe y aun cuando  hubiera  señalado antes –6  de  agosto  de  1999- que el propósito era ajusticiar a Adolfo Yatacué, puesto  que  en aquella diligencia David Ortíz fue más preciso y concreto al referirse  a la orden que debía cumplir el comando encargado de ejecutarla.   

Sobre dichos presupuestos concluye que con las  pruebas  que  hacen  parte  del  proceso,  se  puede  demostrar  que el designio  criminal  del  procesado  fue  más  allá  de  determinar  la  muerte de Adolfo  Yatacué  y  se  hizo  extensivo a las demás víctimas, por lo que a juicio del  demandante  la  responsabilidad  debe  predicarse  respecto  de  los  homicidios  ejecutados por el grupo encargado con ese fin.   

En   orden   a   la   demostración  de  la  trascendencia  de los errores denunciados, advierte que una confrontación de la  prueba  que  sustenta  la  sentencia  con ellos permite señalar que el tribunal  hace  inferencias  del  testimonio  de  Ortíz  Espinosa que son contrarias a lo  afirmado  por  éste; luego pasa a formular sus propias conclusiones probatorias  con  apoyo  en  el testimonio de un presencial y termina por ocuparse en definir  la  figura  del  determinador  para  expresar  que  la Corporación incurrió en  graves   errores   de   apreciación   cuando  modificó  el  fallo  de  primera  instancia.   

Demanda presentada en nombre de Tulio Fernando  Escobar B.:   

Al amparo de un único cargo  se postula  la  violación indirecta de la norma sustancial por errores de hecho en sus tres  modalidades:  falsos juicios de existencia y de identidad y falso raciocinio por  aplicación  indebida de los artículos 103 y 23 del decreto 100 de 1980 y 30 de  la ley 599 de 2000.   

El  demandante  en  el  numeral  4 del libelo  formula  un error de hecho por falso juicio de existencia relativo a la omisión  probatoria  de  la certificación anexa sobre los estudios realizados por Ortíz  en  el Sena, de la primera versión del mismo y de la trasladada del proceso por  la  muerte  del  alcalde  de  Jambaló,  del  móvil que condujo a los autores a  eliminar  a  Yatacué  surgido de las acusaciones iniciales de la familia de una  de  las víctimas, para lo cual cita las declaraciones de sus allegados, y de la  denuncia  de  la  tercera  brigada que atribuía los hechos a otra organización  ilegal.   

Se  denuncia en el numeral 5 de la demanda un  falso  raciocinio  por  otorgarle  el  Tribunal  credibilidad  al  testimonio de  Armando  Ortíz  Espinosa, reproduciendo el fallo en lo pertinente para señalar  que  según  el  informe  rendido  el  11  de  mayo  de  1999  por  el CTI, a su  declaración  del  6  de agosto de 2000, a su versión modificada del 9 de junio  de  2000,  a  la  retractación  de  su  dicho  en  la  audiencia pública, a lo  manifestado  y rectificado posteriormente dentro de las instructivas adelantadas  por  la  muerte del alcalde de Jambaló y de lo probado con la certificación de  estudios  expedida  por  el  Sena, se demostró que aquél en el año de 1995 no  hacía  parte  del ELN y por lo tanto no podía tener conocimiento de los hechos  investigados.   

Lo  anterior le permite al actor concluir que  quien  perjura  cínicamente   olvida lo que hizo para la época de la  invención;  que  la  Corporación  se  equivoca  cuando  afirma  que  todas las  respuestas  de  Ortíz han sido comprobadas; que ese error de apreciación no se  habría  presentado  si  hubiera tenido en cuenta las reglas de la experiencia y  de  la  lógica;  que  por  esa  razón  la  valoración probatoria del operador  judicial  es arbitraria y que en sana semántica desvirtuó el supuesto fáctico  que tuvo en cuenta para rechazar la duda.   

En el numeral 6 se postula igualmente un error  de  hecho  en  este  caso  por  falso  juicio  de  identidad  por ausencia de un  “razonamiento  válido  para inferir indicios” que impide dar por demostrado  el  móvil,  pues  el  hecho  indicante  del  señalamiento  de  la  víctima al  Ejército  sobre  la movilización en el sector del frente José María Becerra,  no está probado.   

El  actor  reprocha  que  en  la sentencia el  tribunal  no  echara  de  menos  la probanza que le sirvió de sustento para dar  respuesta  a  los  crímenes de esa organización subversiva, omitiera la prueba  documental  que  señala  que  en  ese  sector  y para ésa época no operaba el  mencionado  frente guerrillero, en especial el informe del ejército en donde se  citan  los grupos ilegales que actuaban en esa fecha, circunstancias que denotan  el  falso  juicio de identidad por agregación “a contenidos indicantes que no  lo son”.   

De ese modo señala que no puede ser indicante  la  narración  de  un  acontecer  realizada  por  un  testigo  mentiroso  y por  consiguiente  no  puede  haber inferencia lógica que permita descubrir el hecho  desconocido,  para  luego  de  hacer  cuestionamientos  acerca de la omisión de  algunos  hechos  y la interpretación equivocada de otros, proceder a relacionar  los  testimonios  de  algunos allegados de las víctimas que permitían atribuir  el hecho a otra persona.   

Finalmente  asegura  que el error proviene de  las  inferencias  ilógicas  extraídas  de  un indicante no probado y que de no  haberse  incurrido en esos errores de raciocinio, otro hubiese sido el contenido  y  la  proyección  del  fallo,  pues  el  indicio  de la mala justificación es  inexistente  y  el  de  la  capacidad  para  delinquir  no  es  un  medio de esa  naturaleza.   

CONSIDERACIONES:  

La  primera demanda  no  cumple  con  los requerimientos de técnica que se  tienen  establecidos  cuando  se postula la violación directa de la ley, puesto  que   el   censor   al   desarrollar   el  único  cargo  propuesto  en  abierta  contradicción  a  lo  dicho  invariablemente  acerca  de  la  manera  como debe  postularse  el  reparo, pretende la demostración del error denunciado a través  de la prueba y de lo que ella permitía concluir.   

Cuando  se  acude  a  la  causal  primera  de  casación  cuerpo  primero,  el censor está obligado a admitir los hechos en la  forma  en que se dan por probados en la sentencia y la apreciación de la prueba  hecha  por  el  juzgador, puesto que la naturaleza del quebranto reprochado así  se lo impone.   

De modo que una vez identificado el sentido de  la  violación  directa  de  la  ley  –falta   de   aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea-  es  imprescindible  para el recurrente proponer el debate en derecho,  el  cual  debe  adelantarlo a través de una proposición jurídica completa que  le  permita  demostrar  el error, la manera como se llegó a él y la incidencia  del  mismo  en  la  sentencia  de tal manera que haga necesario su reemplazo por  otra para enmendarlo.   

Sin embargo, el demandante incumplió con sus  obligaciones  en  el  desarrollo  de  la  censura,  cuando a lo largo de ella se  dedica  a  predicar  y demostrar la existencia de graves errores del tribunal en  la  apreciación  del testimonio de Armando Ortíz Espinosa, pues en su criterio  al  igual  que  el del fallador de primera instancia era posible concluir en que  el  procesado por haber determinado los hechos conocía del designio criminal de  los ejecutores materiales.   

Conforme a lo propuesto en el reparo la falta  de  aplicación de la ley tendría origen en la violación indirecta de la norma  de  derecho  sustancial,  en cuanto a ella se arriba por la indebida valoración  de  la  prueba que hiciera el juzgador, lo cual significa que el actor no acepta  los  hechos  como  fueron probados en la sentencia ni tampoco la apreciación de  los  medios  de  convicción,  al  estimar equivocada la inferencia y el alcance  probatorio que a ella le otorgó el juzgador.   

En esas condiciones lo adecuado era acudir al  cuerpo  segundo  de  la  misma  causal  si  lo  que  pretendía  era discutir la  apreciación  hecha  por  el  fallador  en la sentencia del testimonio de Ortíz  Espinosa,   postulando   cualquiera  de  las  modalidades  del  error  de  hecho  –falsos   juicios   de  existencia  y  de  identidad o falso raciocinio-, pues las críticas aducidas no  tienen  que ver con la legalidad en la aducción o en la práctica de los medios  probatorios o en la violación de la tarifa legal.   

La  segunda demanda  también  se  aparta  de  manera  ostensible  de  los  requerimientos  exigidos  en  la  postulación  y desarrollo en esta sede de los  errores  de  hecho  en la apreciación probatoria que dan lugar a estructurar la  causal  primera  de  casación,  por violación indirecta de la norma de derecho  sustancial.   

Se  ha dicho que el juzgador incurre en falso  juicio  de existencia cuando omite apreciar una prueba que obra materialmente en  el  proceso,  o  porque  la  supone  existente  sin  estarlo; en falso juicio de  identidad   cuando   al   fijar  el  contenido  del  medio  probatorio  legal  y  oportunamente  recaudado  lo  distorsiona,  cercena  o adiciona en su expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que objetivamente no se establecen de  él;  y  en  falso  raciocinio  cuando  a  la  prueba  que  aprecia  en su plena  expresión   fáctica  le  asigna  un  mérito  persuasivo  que  transgrede  los  postulados   de   la   lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de  experiencia.   

Las  modalidades  del  error  de  hecho en la  apreciación  de  la  prueba  se  presentan de manera distinta según lo visto y  obedecen  a  diferentes  momentos  de la valoración probatoria concretada en la  sentencia  objeto de la impugnación extraordinaria, razón por la cual se tiene  dicho  que no es compatible con la lógica que frente a la misma prueba y dentro  del  mismo  cargo, o en otro postulado en el mismo plano, se termine por mezclar  argumentos  referidos  a  desaciertos  probatorios  de naturaleza distinta, pues  dicho  proceder  resulta  contrario  a  lo  dispuesto  en  el inciso último del  artículo 212 de la ley 600 de 2000.   

Es incompatible entonces que en la demanda de  casación  al amparo de una censura y frente a la misma prueba puedan postularse  y  proponerse  indistintamente  juicios  para  defender  a su vez las diferentes  modalidades  del error de hecho. Por eso será siempre inadmisible que se afirme  que  el  medio  de  prueba  omitido  en  la  sentencia puede ser al mismo tiempo  distorsionado    o    valorado    contrariando    las    reglas   de   la   sana  crítica.   

En principio dentro del único cargo propuesto  en  la demanda el recurrente sin indicar un orden de prelación postula las tres  clases  de  error  de  hecho  y  sin  un conocimiento preciso de las modalidades  denunciadas,  en  el  falso  juicio  de  existencia tiene por omitida la primera  versión  de  Ortíz  no obstante admitir su ponderación en el fallo de primera  instancia     –unidad  jurídica  inescindible-  y  la  certificación  relacionada  con  los  estudios  realizados  por  aquél  que  al  mismo  tiempo  fue  objeto  de  una equivocada  valoración probatoria.   

Igualmente  dentro  del  falso raciocinio sin  señalar  cuál  fue la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el  postulado  de la lógica ignorados por el tribunal, antepone sus consideraciones  personales  para  concluir  que  las versiones de Ortíz Espinosa que relacionó  como  omitidas  materialmente  en  el  numeral 4 de la demanda fueron apreciadas  contrariando  los  principios de la sana crítica, con lo cual sin duda faltó a  la logicidad en la proposición de la censura.   

En defecto reprochable de la misma naturaleza  incurre  al  postular  el  falso  juicio  de  identidad  que  recaería sobre el  contenido  de la denuncia formulada por la tercera brigada en la cual los hechos  son  atribuidos  a  las  Farc,  medio  este del que igualmente predicó un falso  juicio  de  existencia, o como en el caso de los testimonios de Rosalba Yatacué  y   María   Jesús   Guetia   que   estima  tergiversados  y  al  mismo  tiempo  ignorados.   

La  Sala en razón de la naturaleza rogada de  la  impugnación  extraordinaria que le impide subsanar, corregir o enmendar los  defectos  inadmitirá las demandas, si –de  otro  lado- no se avizora la existencia de la afectación de las  garantías  del  inculpado  que le permitiera en los términos del artículo 216  de  la  ley  600  de  2000  disponer el trámite oficioso con la finalidad de su  protección y restablecimiento.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  las  demandas   de  casación  presentadas  por  el Fiscal Séptimo Especializado de Popayán y el defensor del  procesado TULIO FERNANDO ESCOBAR BALLESTEROS   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  juzgado de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN    

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN             JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS        

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                         JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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