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Proceso No 26029
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 090
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintinueve de agosto del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte en relación con el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja, Boyacá, los cuales se rehúsan conocer la acción pública de Habeas Corpus incoada por la apoderada del procesado señor JOSELÍN GÓMEZ ROMERO.
1.- ANTECEDENTES.
1.1.- Mediante escrito radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, la apoderada del señor JOSELÍN GÓMEZ ROMERO, manifiesta que invoca la acción pública de Habeas Corpus a favor de su asistido, por considerar que con su retención le están siendo violados derechos, principios y garantías constitucionales y legales.
Aduce al efecto que el señor GÓMEZ ROMERO fue privado de la libertad por miembros del Batallón Bolívar del Ejército Nacional el 4 de febrero de 2004, en la Inspección Los Cedros, Municipio de Campohermoso Boyacá, en compañía de otro sujetos, a quienes se les señaló como integrantes de las denominadas autodefensas campesinas del Casanare.
La investigación correspondió adelantarla a la Fiscalía Especializada de Tunja, y posteriormente el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.
Con fecha 27 de julio de 2004, es decir antes de que cobrara ejecutoria el cierre de la investigación, el procesado manifestó su intención de acogerse al instituto de la sentencia anticipada. El 25 de agosto siguiente, se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada y el proceso fue enviado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.
Desde la fecha de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada hasta la de presentación de la acción pública, dice, han transcurrido más de dos años sin que el juzgado competente hubiese proferido la respectiva sentencia, violando de esta manera el término fijado por el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal.
Anota que el 9 de agosto de 2006 presentó solicitud de libertad provisional ante el Juzgado de conocimiento, sin que a la fecha de invocación de la acción hubiese sido resuelta (fls. 1 y ss.).
1.2.- Mediante providencia de veinticinco de agosto último, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva decidió remitir la actuación al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Tunja, para que dicha autoridad tramite y resuelva la solicitud de Habeas Corpus.
Argumentó al efecto que los artículos 282 a 389 de la Ley 600 de 2000, que regulaban lo concerniente a la Acción Pública de Habeas Corpus, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-620 de junio 13 de 2001. En razón de esto considera que recobraron vigencia los artículos 430 y siguientes del Decreto 2700 de 1991, por lo que la acción pública debe ser tramitada y decidida por el Juzgado Especializado de Tunja, por este el lugar donde se produjo el acto tildado de ilegal.
1.3.- El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja, mediante pronunciamiento de veinticinco de agosto de 2006, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 30 de la Carta Política, dispuso remitir la solicitud al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, por considerar que fue ante esta autoridad que fue presentada la solicitud (fls. 97).
1.4.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, por su parte, expresó su decisión de proponer colisión negativa de competencias, y dispuso remitir las diligencias al a Corte para la definición del asunto (fl. 99).
SE CONSIDERA
1.- Competencia.
La Corte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75-4 de la ley 600 de 2000, es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre juzgados penales pertenecientes a diferentes distritos judiciales, como aquí acontece.
2.- La solución que el caso amerita.-
2.1.- Cierto es, como se indica por los juzgados colisionantes, que la institución de habeas corpus aparecía regulada por los artículos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000, y que estas disposiciones fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2001, tras considerar que la regulación íntegra y completa del derecho fundamental de habeas corpus y los mecanismos y procedimientos para su protección, sólo puede ser objeto de ley estatutaria y no de una ley ordinaria.
En tal medida separó del ordenamiento jurídico las aludidas disposiciones, y difirió los efectos del fallo a partir del 31 de diciembre de 2002, siendo este el plazo que concedió al Congreso de la república para expedir la ley estatutaria en la que se regule el derecho fundamental del habeas corpus y los procedimientos y recursos para su protección “pues si no lo hace las disposiciones precitadas desaparecerán del ordenamiento positivo a partir de ese momento”.
2.2.- Por encontrarlo pertinente al caso que ahora le ocupa, es de recordar que la Jurisprudencia de esta Corte ha convenido en sostener lo siguiente:
“El ordenamiento jurídico colombiano se integra como sistema de jerarquías normativas y ubica la Constitución Política en posición prevalente frente al resto del ordenamiento que lo compone, conforme se establece de lo contenido en su artículo 4º.
“En razón de ese carácter normativo y aplicación directa, la Carta Política se erige en “norma de normas” (art. 4º. C.P.), y da lugar a que el ordenamiento jurídico se reconozca así mismo un todo constitucionalizado y jerarquizado, como ha de ser desarrollado por los poderes constituidos, en exigible sujeción a sus valores y principios. En ese sentido, la expedición, interpretación o aplicación de las normas que como orden lo integran no puede evadir su sometimiento al Estatuto Superior, sin dar lugar a desquiciar el sistema, e invalidar los fundamentos que lo inspiran.
“Esta fuerza vinculante de las normas constitucionales, subordina, como es obvio, el ámbito de la actividad jurisdicente. Si bien el juez debe aplicar la ley respetando la jerarquía normativa que emana de la Carta, la función integradora del sistema le impone ajustar su interpretación a los mandatos de ésta; excluir aquellas disposiciones que resultan inarmónicas ante el orden constitucional; reificar la norma acorde con los valores y principios básicos; complementarla con éstos para dotarla de sentido; o acudir directamente a la fuerza normativa directa que como orden ostenta el constitucional.
“El sistema de eficacia directa de la Carta Política de que se viene hablando, significa, entonces, que la Constitución, a partir de su posición jerárquica preponderante como norma superior, en sí misma es fuente de derecho, debiendo ser tomada como premisa de decisión por el operador del sistema como norma aplicable al igual que cualquier otra, para extraer de ella la solución que el caso demande, pues de tal principio se establece que la Constitución se aplica junto a la ley para interpretarla o complementarla -como en este caso-, o incluso frente a ella cuando resulte manifiestamente incompatible” (Cfr. Concepto de 16 de mayo de 2001. Rad. 17216).
2.3.- En este caso, observa la Corte, que pese a las prevenciones realizadas al órgano legislativo por parte la Corte Constitucional en la sentencia C-620 de 2001, el Congreso de la república no ha expedido la correspondiente ley estatutaria de habeas corpus, razón por la cual, en acatamiento del principio de eficacia directa y fuerza vinculante de la Constitución, el fundamento normativo inmediato de este pronunciamiento, no es otro que la Carta Política, a partir de la supremacía de los valores y principios establecidos en ella, pues los derechos y libertades que la Constitución reconoce, en razón de su valor normativo resultan directamente operantes, aun cuando el legislador, como acontece en este particular evento, no haya procedido a regularlos.
2.4.- El artículo 30 de la Carta Política establece que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Tal como figura redactado el mencionado precepto, pareciera que la razón está de parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja, al sostener que el competente para conocer de la acción de habeas corpus invocada por la defensora del procesado JOSELÍN GÓMEZ ROMERO, es el juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, pues ante dicha autoridad se presentó la solicitud.
No obstante que ambos Despachos colisionantes cuentan con competencia constitucional para tramitar y decir el asunto, es claro que las normas que la distribuyen obedecen a una lógica que no puede ser desconocida, pues no de otra manera podría ser entendido que dentro de los criterios generales para determinar la competencia se halla lo referido al factor territorial, y cuando no fuere posible determinar a priori el lugar de realización de la conducta, la legislación prevé la competencia a prevención (cfr. arts. 75 y ss. ley 600 de 2000).
En tales condiciones, si como se señala en la solicitud, el procesado se encuentra privado de la libertad “en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Barne de Combita Boyacá, patio 1” (fl. 2), y la autoridad que supuestamente ha venido prolongando ilegalmente la privación ilegal de su libertad, es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, obviamente que los funcionarios competentes para conocer de la acción por el factor territorial, serían los jueces penales de ese Circuito Judicial, y, en este caso, el Juez Cuarto Penal Municipal de Tunja, autoridad a la cual se le asignará el asunto.
Entender la situación en la forma como lo concibe el Titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja, sería tanto como impedir la oportuna decisión del recurso, dada la urgencia de protección que el derecho en conflicto amerita.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la solicitud de habeas corpus incoada por la defensora del procesado JOSELÍN GÓMEZ ROMERO, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja, Despacho a donde será remitido el expediente.
SEGUNDO. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, para su información.
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria