26029(29-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26029  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 090   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D.  C., veintinueve de agosto del  año dos mil seis.   

Se  pronuncia  la Corte en relación con el  conflicto   negativo  de  competencias  suscitado  entre  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Villanueva,  Casanare,  y  el  Juzgado  Cuarto Penal Municipal de  Tunja,  Boyacá,  los  cuales  se rehúsan conocer la acción pública de Habeas  Corpus   incoada   por   la  apoderada  del  procesado  señor  JOSELÍN  GÓMEZ  ROMERO.   

1.- ANTECEDENTES.  

    

1.1.-  Mediante  escrito  radicado  ante el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Villanueva, Casanare, la apoderada del señor  JOSELÍN  GÓMEZ  ROMERO,  manifiesta  que  invoca la acción pública de Habeas  Corpus  a  favor  de su asistido, por considerar que con su retención le están  siendo   violados   derechos,   principios   y   garantías  constitucionales  y  legales.   

Aduce al efecto que el señor GÓMEZ ROMERO  fue  privado  de  la  libertad por miembros del Batallón Bolívar del Ejército  Nacional  el  4  de  febrero de 2004, en la Inspección Los Cedros, Municipio de  Campohermoso  Boyacá,  en compañía de otro sujetos, a quienes se les señaló  como    integrantes    de    las   denominadas   autodefensas   campesinas   del  Casanare.   

La investigación correspondió adelantarla  a  la  Fiscalía  Especializada  de  Tunja,  y posteriormente el proceso pasó a  conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.   

Con  fecha  27  de  julio de 2004, es decir  antes  de  que  cobrara  ejecutoria el cierre de la investigación, el procesado  manifestó  su  intención  de acogerse al instituto de la sentencia anticipada.  El  25 de agosto siguiente, se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos  para  sentencia  anticipada   y el proceso fue enviado al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Tunja.   

Desde   la  fecha  de  la  diligencia  de  formulación  de  cargos  para sentencia anticipada hasta la de presentación de  la  acción  pública,  dice,  han  transcurrido  más  de  dos años sin que el  juzgado  competente  hubiese proferido la respectiva sentencia, violando de esta  manera   el   término   fijado   por  el  artículo  40  del   Código  de  Procedimiento Penal.   

Anota  que el 9 de agosto de 2006 presentó  solicitud  de  libertad  provisional  ante el Juzgado de conocimiento,  sin  que  a  la  fecha  de  invocación de la acción hubiese sido resuelta (fls. 1 y  ss.).   

1.2.- Mediante providencia de veinticinco de  agosto  último,  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva decidió remitir  la  actuación al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Tunja, para que  dicha autoridad tramite y resuelva la solicitud de Habeas Corpus.   

Argumentó al efecto que los artículos 282  a  389  de  la  Ley  600  de  2000,  que  regulaban lo concerniente a la Acción  Pública   de  Habeas  Corpus,  fueron  declarados  inexequibles  por  la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia C-620 de junio 13 de 2001. En razón de esto  considera  que  recobraron  vigencia los artículos 430 y siguientes del Decreto  2700  de  1991, por lo que la acción pública debe ser tramitada y decidida por  el  Juzgado  Especializado  de Tunja, por este el lugar donde se produjo el acto  tildado de ilegal.   

1.3.-  El Juzgado Cuarto Penal Municipal de  Tunja,  mediante  pronunciamiento de veinticinco de agosto de 2006, con apoyo en  lo  dispuesto  por  el  artículo  30  de la Carta Política, dispuso remitir la  solicitud  al  Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, por considerar que fue  ante esta autoridad que fue presentada la solicitud (fls. 97).   

1.4.-  El  Juzgado  Promiscuo  Municipal de  Villanueva,  por  su parte, expresó su decisión de proponer colisión negativa  de  competencias,  y  dispuso  remitir  las  diligencias  al  a  Corte  para  la  definición del asunto (fl. 99).   

SE  CONSIDERA   

1.- Competencia.  

La  Corte,  de conformidad con lo dispuesto  por  el  artículo  75-4  de la ley 600 de 2000, es competente para conocer  de  los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción  penal  entre  juzgados penales pertenecientes a diferentes distritos judiciales,  como aquí acontece.   

2.-    La   solución   que   el   caso  amerita.-   

2.1.-  Cierto  es,  como  se indica por los  juzgados  colisionantes, que la institución de habeas corpus aparecía regulada  por  los  artículos  382 a 389 de la Ley 600 de 2000, y que estas disposiciones  fueron  declaradas  inexequibles  por la Corte Constitucional mediante sentencia  proferida  el 13 de junio de 2001, tras considerar que la regulación íntegra y  completa  del  derecho  fundamental  de  habeas  corpus  y los mecanismos y  procedimientos  para su protección, sólo puede ser objeto de ley estatutaria y  no de una ley ordinaria.   

En  tal  medida  separó  del  ordenamiento  jurídico  las aludidas disposiciones, y difirió los efectos del fallo a partir  del  31  de diciembre de 2002, siendo este el plazo que concedió al Congreso de  la  república  para  expedir  la ley estatutaria en la que se regule el derecho  fundamental   del  habeas  corpus  y  los  procedimientos  y  recursos  para  su  protección  “pues  si  no lo hace las disposiciones precitadas desaparecerán  del ordenamiento positivo a partir de ese momento”.   

2.2.- Por encontrarlo pertinente al caso que  ahora  le ocupa, es de recordar que la Jurisprudencia de esta Corte ha convenido  en sostener lo siguiente:   

“El  ordenamiento jurídico colombiano se  integra  como  sistema  de  jerarquías  normativas  y  ubica  la  Constitución  Política  en  posición  prevalente  frente  al  resto  del ordenamiento que lo  compone,   conforme   se   establece  de  lo  contenido  en  su   artículo  4º.   

“En   razón   de   ese  carácter  normativo  y  aplicación  directa,  la  Carta Política se erige en “norma de  normas”  (art.  4º.  C.P.),  y  da  lugar   a  que  el ordenamiento  jurídico  se  reconozca  así mismo un todo constitucionalizado y jerarquizado,  como   ha  de  ser  desarrollado  por los poderes constituidos, en exigible  sujeción   a  sus  valores  y  principios.  En  ese  sentido,  la  expedición,  interpretación  o aplicación de las normas que como orden lo integran no puede  evadir  su  sometimiento  al  Estatuto  Superior,  sin  dar  lugar  a desquiciar  el  sistema, e invalidar los fundamentos que lo inspiran.   

“Esta  fuerza  vinculante  de  las normas  constitucionales,   subordina,  como  es  obvio,  el  ámbito  de  la  actividad  jurisdicente.  Si  bien  el  juez  debe  aplicar la ley respetando la jerarquía  normativa  que  emana de la Carta, la función integradora del sistema le impone  ajustar   su   interpretación   a  los  mandatos  de  ésta;  excluir  aquellas  disposiciones  que  resultan inarmónicas ante el orden constitucional; reificar  la  norma  acorde  con  los  valores  y  principios básicos; complementarla con  éstos  para  dotarla  de  sentido;  o acudir directamente a la fuerza normativa  directa que como orden ostenta el  constitucional.   

“El  sistema  de  eficacia  directa de la  Carta   Política  de  que  se  viene  hablando,  significa,  entonces,  que  la  Constitución,  a  partir  de  su posición jerárquica preponderante como norma  superior,  en  sí  misma es fuente de derecho, debiendo ser tomada como premisa  de  decisión  por  el  operador  del  sistema como norma aplicable al igual que  cualquier  otra,  para  extraer  de ella la solución que el caso demande,   pues  de  tal  principio  se establece que la Constitución se aplica junto a la  ley  para interpretarla o complementarla -como en este caso-, o incluso frente a  ella  cuando  resulte manifiestamente incompatible”  (Cfr. Concepto de 16  de mayo de 2001. Rad. 17216).   

2.3.-  En  este caso, observa la Corte, que  pese  a  las  prevenciones  realizadas al órgano legislativo por parte la Corte  Constitucional  en  la  sentencia C-620 de 2001, el Congreso de la república no  ha  expedido  la correspondiente ley estatutaria de habeas corpus, razón por la  cual,  en  acatamiento  del principio de eficacia directa y fuerza vinculante de  la  Constitución, el fundamento normativo inmediato de este pronunciamiento, no  es  otro que  la Carta Política, a partir de la supremacía de los valores  y  principios  establecidos  en  ella,  pues  los  derechos  y libertades que la  Constitución  reconoce,  en  razón de su valor normativo resultan directamente  operantes,  aun  cuando  el legislador, como acontece en este particular evento,  no haya procedido a regularlos.   

   

2.4.- El artículo 30 de la Carta Política  establece  que  quien  estuviere  privado  de  su  libertad,  y  creyere estarlo  ilegalmente,  tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo  tiempo,  por  sí  o  por  interpuesta  persona,  el habeas corpus, el cual debe  resolverse en el término de treinta y seis horas.   

Tal  como  figura  redactado  el mencionado  precepto,  pareciera  que  la  razón  está  de  parte del Juzgado Cuarto Penal  Municipal  de Tunja, al sostener que el competente para conocer de la acción de  habeas   corpus   invocada  por  la  defensora  del  procesado  JOSELÍN  GÓMEZ  ROMERO,   es  el juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, pues ante dicha  autoridad se presentó la solicitud.   

No   obstante   que   ambos   Despachos  colisionantes  cuentan  con  competencia constitucional para tramitar y decir el  asunto,  es  claro  que las normas que la distribuyen obedecen a una lógica que  no  puede  ser  desconocida,  pues  no  de otra manera podría ser entendido que  dentro  de  los  criterios  generales para determinar la competencia se halla lo  referido  al  factor  territorial, y cuando no fuere posible determinar a priori  el  lugar  de realización de la conducta, la legislación prevé la competencia  a prevención (cfr. arts. 75 y ss. ley 600 de 2000).   

En  tales  condiciones,  si   como  se  señala  en la solicitud, el procesado se encuentra  privado de la libertad  “en  el Complejo Penitenciario y Carcelario El Barne de Combita Boyacá, patio  1”  (fl.  2),   y  la  autoridad  que supuestamente ha venido prolongando  ilegalmente  la  privación  ilegal  de  su  libertad,  es  el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Tunja,  obviamente que los funcionarios competentes  para  conocer  de  la  acción  por  el  factor  territorial, serían los jueces  penales  de  ese  Circuito  Judicial,  y,  en  este  caso,  el Juez Cuarto Penal  Municipal   de   Tunja,   autoridad    a   la   cual  se  le  asignará  el  asunto.   

Entender  la situación en la forma como lo  concibe  el  Titular  del  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja, sería tanto  como  impedir la oportuna decisión del recurso, dada la urgencia de protección  que el derecho en conflicto amerita.        

              

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.    DIRIMIR   la  colisión  negativa de competencias planteada, en el sentido de  atribuirle  el  conocimiento  de  la  solicitud  de habeas corpus incoada por la  defensora  del  procesado  JOSELÍN  GÓMEZ  ROMERO,  al  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal de Tunja, Despacho a donde será remitido el expediente.   

SEGUNDO.  Enviar  copia  de  esta  decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, para su  información.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá al  respecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Comuníquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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