26012(30-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26012   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 139   

          Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil seis.   

VISTOS  

Conforme  a  lo normado en el Art. 205 de la  Ley  600  de 2000, se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de  casación    excepcional    propuesta    por   el   defensor   de   JUAN  CARLOS  ARBELÁEZ  LEÓN, respecto de  la  sentencia de segundo grado proferida el 17 de abril del año en curso por el  Juzgado  2° Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, por cuyo medio confirmó  la  de  carácter absolutorio que a favor del citado procesado dictó el Juzgado  2°  Penal  Municipal  de la misma ciudad el 7 de marzo de 2005 por el delito de  abuso de confianza.   

ANTECEDENTES  

          En  el  fallo  de  segunda  instancia,  fueron  compendiados  de  la  siguiente manera:   

“El  Dr.  Juan  Carlos  Arbeláez  León  fue  designado gerente del Banco Industrial Colombiano  Sucursal  Centro  de  la Confección en jurisdicción del municipio de Itagüí,  el  22  de  enero  de  1996.  Ya conocía el catálogo de funciones especiales y  generales  que  se  le  pusieron  de  presente  al momento de su posesión, pues  había  fungido  en la ciudad de Bogotá en un cargo homólogo y se le asignaron  sus  atribuciones  de  crédito  para todo tipo de casos, de conformidad con las  políticas de la entidad crediticia.   

“Sin embargo las  directivas  del  BIC  (Banco  Industrial  Colombiano)  consideraron,  y  así lo  denunciaron  el  14 de enero de 1998 (…) que el Dr. Arbeláez había incurrido  en  irregularidades y anomalías desde su cargo, las que se clasificaron en tres  grandes  categorías  a  saber:  conformación  de grupos de riesgo, rotación o  concentración  de  créditos entre socios de empresas familiares y otorgamiento  de  créditos a clientes que no presentaban la documentación requerida y que no  tenían  el  respaldo  económico  suficiente  para  ser  atendidos  con  dichos  créditos.   

“Respaldó (…)  la  primera  de estas imputaciones, un listado de aquellos clientes frente a los  cuales el Dr. Arbeláez se excedió en sus atribuciones (…)   

“(…)  

“Se  aportaron  estas  pruebas  y  varios  anexos en donde presenta el abogado de Bancolombia el  contrato  de trabajo del procesado con la entidad, su notificación como gerente  de  la  sucursal,  el  catálogo  de  funciones  del  gerente, comunicación del  Gerente  Regional  Francisco  González  de  diciembre  13  de  1996  sobre  las  atribuciones  de  crédito  asignadas al nuevo gerente, para la fecha de treinta  millones ($30.000.000):   

“(…)  

“Este  acopio  probatorio   sirvió   de   fundamento   para   (…)   que  presentara  algunas  consideraciones  jurídicas  sobre  el  comportamiento  abusivo del procesado en  contra   de   los   intereses   económicos  del  Banco  Industrial  Colombiano,  materializándolos  como constitutivos de sendos delitos de abuso de confianza y  estafa,   ya   que   las   extralimitaciones  de  funciones  en  que  incurrió,  respectivamente,  logró  que  terceros se apropiaran de gruesas sumas de dinero  que  le  habían  sido  a él confiadas por un título no traslativo de dominio,  como   administrador   de   la  sucursal  bancaria  y  porque  indujo  en  otras  oportunidades  en  error  al  Banco,  cuando  le hace creer que algunos clientes  reúnen  los  requisitos  exigidos para la concesión de créditos y sobregiros,  configurando  así  la  segunda  de  las  conductas punibles en perjuicio de los  dineros de la entidad (…)”   

          De   acuerdo  con  los  hechos  constitutivos  de  la  denuncia,  la  Fiscalía  102  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de Itagüí  decretó   formal   apertura   de   instrucción  y  ordenó  vincular  mediante  indagatoria  al  sindicado,  a  quien  una  vez  se  le escuchó en descargos le  definió  su  situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de  caución  prendaria  por el delito de abuso de confianza, cargo que la Fiscalía  37  Delegada le dedujo en la resolución acusatoria que profirió el 30 de enero  de  2001 al calificar el sumario, la cual convalidó el Fiscal 4° Delegado ante  el  Tribunal  Superior  de Antioquia en proveído de julio 30 de 2002 al conocer  de la apelación que contra la misma se interpuso.   

          Ejecutoriado  el  pliego  de  cargos  y  llevada a cabo la etapa del  juicio,  se  dictaron  los  fallos de carácter absolutorio de primero y segundo  grados  que, en su orden, emitieron el juzgado 2° Penal Municipal de Itagüí y  el  Juzgado  2°  Penal del Circuito de la misma ciudad, y de los cuales se hizo  mérito  en  el  acápite  inicial de este proveído, el último fue recurrido a  través                    de                    la                    casación  excepcional.                       

LA DEMANDA  

Diciendo acudir a la casación excepcional en  orden   a   lograr   un   mayor   desarrollo   jurisprudencial   “desde  la  perspectiva  tanto de la Ley Penal Sustantiva (Ley 599 de  2000),   como   de   la   Ley  Penal  Adjetiva  (Ley  600  de  2000),  el  censor  dentro  del  acápite  de  la  demanda destinado a la  fundamentación  acerca  de la necesidad de que la Corte intervenga en un asunto  sobre  el  que  no  concurren  los presupuestos de la  casación  común, plantea los siguientes temas a efecto de que en relación con  los mismos la Sala realice específicos pronunciamientos, así:   

1.  En  lo  referente  con  la  violación  indirecta  de  la  ley  penal  sustancial por error de hecho por falso juicio de  identidad,  en  la valoración de la prueba testimonial y documental que condujo  al  juzgador  a  no aplicar la consecuencia jurídica o sanción penal señalada  para el tipo de abuso de confianza.   

Estima  que  no  empece  a que con el plexo  probatorio    allegado    a   la   actuación   se   acreditó   “hasta  la  saciedad”  que el procesado  absuelto  ARBELÁEZ  LEÓN,  excediéndose              en   sus   funciones   y   atribuciones  -generales      y  especiales- como Gerente de  la   Sucursal   Itagüí   del   extinto   Banco   Industrial   Colombiano,  hoy  Bancolombia,  con  su ilícito proceder causó reales  daños   a  la  entidad  bancaria,  sin  embargo  los  falladores  de  instancia  consideraron   que   los   manejos  que  con  ocasión  de  su  cargo  ejecutó,  “no comporta consecuencias relevantes o de interés  para el Derecho Penal.”   

Para  el actor se precisa, entonces, de que  la  Sala  desarrolle la jurisprudencia existente frente al tema de la violación  indirecta  de  una  norma  penal  sustantiva, cuando ésta deja de aplicarse por  error  de  hecho  por falso juicio de identidad en la valoración objetiva de la  prueba  -la  cual,  sostiene,  se  diferencia  del  falso  raciocinio, pues esta  última  es  la  inferencia  de contenido subjetivo que utiliza el fallador para  valorar  el  acerbo  probatorio-;  así como sobre el aspecto técnico para cada  asunto,  tanto  en la exposición como en el desarrollo de los cargos, cuando es  por  falso  juicio  de  identidad (objetivo) o cuando lo es por falso raciocinio  (subjetivo),  y  la  necesaria  determinación  de  cómo  tales yerros tuvieron  directa incidencia en la decisión finalmente adoptada.   

2.  El  otro  tema a examinar, a juicio del  demandante,  es el atinente a cómo la jurisprudencia penal colombiana ha venido  abordando  y  desarrollando  la teoría penal de la imputación objetiva para la  época  presente  (año 2006), que en la Ley 599 de 2000 se halla plasmada en el  Art.  9°,  inciso  1°,  cuerpo  2°,  en  lo  que  tiene  que  ver con delitos  consumados  con  ocasión  del ejercicio de actividades financieras, en armonía  con      el     Art.     25     ibidem.   

En  relación  con  el punto, el demandante  estima  que  la  jurisprudencia  de  la  Sala  debe  desarrollar  los siguientes  tópicos:   

2.1.  Si  a  partir  de  la  teoría  de la  imputación  objetiva  -principio  de  confianza,  principio del riesgo creado y  principio   de   prohibición  de  regreso-,  es  o  no  válido  considerar  la  afirmación  contenida  en la sentencia de segundo grado impugnada en el sentido  de   que   toda   actividad   en  el  sistema  financiero  implica  per  se  “…  riesgo  inherente  al  flujo  normal  de este tipo de  actividades…”   

2.2.  Si  también  resulta válido la otra  afirmación  que  se  hace en el mentado pronunciamiento acerca de que dentro de  la  división  de  trabajo  y  el rol que el ARBELÁEZ  LEÓN  cumplía  como Gerente de la sucursal bancaria  en  cuestión,  que por recibir órdenes de sus superiores y estar los créditos  sometidos  a  la  aprobación  del  Gerente  Zonal y/o Regional, el rol social y  responsabilidad  del  citado  procesado  como  administrador  o  gerente  de los  recursos  económicos  de  Bancolombia  en  cuanto  se excedió en sus funciones  generales  y  especiales  respecto  del  manejo  de  dichos  dineros, hace de su  conducta un comportamiento atípico.   

2.3. Si ARBELÁEZ  LEÓN   al   otorgar   créditos  en  cuantías  que  excedieron  las  cifras  permitidas  por  la entidad bancaria, a personas de una  misma  familia  y/o  con  nexos  entre  sí  y  sin  el  lleno de los requisitos  establecidos  para el efecto, desde el rol que laboralmente debía cumplir puede  sostenerse   que  creó  grupos  de  riesgo,  beneficiándolos  a  costa  de  la  afectación  de  los  intereses  de  la  entidad  financiera;  y  si  todo  ello  constituye o no delito.   

2.4.   Si  de  las  anteriores  premisas,  desvirtuando  lo  que la jurisprudencia de la Sala ha decantado sobre la teoría  de  la  imputación  objetiva,  en las sentencias de primero y segundo grados se  interpreta  erróneamente  los  elementos estructurantes del tipo penal de abuso  de  confianza  que  conllevó a la absolución del justiciable; y si a la luz de  las  preceptivas  contenidas  en  los  Arts.  9° y 25 de la Ley 599 de 2000, la  imputación     objetiva     se     aplica    a    actividades    del    sistema  financiero.          

Tras  reiterar que la valoración del plexo  probatorio  realizado  por  los  juzgadores  de instancia se erigen en flagrante  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, traducida en errores de hecho por  falsos  juicios  de  identidad;  y  que el fundamento de los fallos cuestionados  adolece  de “serios errores conceptuales”  que  desvirtúan  la tesis jurisprudencial de la Sala sobre la  imputación  objetiva,  equivocación  con  la  cual se configuró la violación  directa  de  la  ley sustancial por interpretación errónea de los ingredientes  del  tipo  penal  de  abuso  de  confianza;  y, así mismo, luego de reseñar la  evolución   jurisprudencial   de   la   Corte   en   tan   específicos   temas  -pronunciamientos  cuyas  citas  pertinentes hace-; el censor plantea dos cargos  contra   la  sentencia  objeto  del  extraordinario  recurso,  el  primero  como  principal  y  el segundo como subsidiario, los cuales enuncia y desarrolla de la  siguiente manera:   

Primer        cargo.   

Al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo  segundo,  acusa el actor al fallo recurrido de violar de manera indirecta la ley  sustancial  por  error  de hecho por falso juicio de identidad, vicio que llevó  al  juzgador a no aplicar al infractor la sanción establecida para el delito de  abuso  de  confianza en el Art. 358 del C. Penal de 1980, toda vez que la prueba  testimonial   y   documental   que  obra  en  la  actuación  fue  distorsionada  totalmente,  al  dársele  dentro  del  contexto  procesal  un  alcance  que  no  tiene.   

En  desarrollo  de la censura, y reiterando  que  sobre  el tema de la teoría penal de la imputación objetiva -principio de  confianza,  principio  del  riesgo  creado  y  principio  de  la prohibición de  regreso-,  “aplicada  a las actividades propias del  sistema   financiero  colombiano,  no  existen  mayores  desarrollos”,  por  lo que se precisa de que se establezcan concretas pautas  conceptuales,  de  manera  particular en cuanto al alcance de la “autopuesta  en  peligro  por  parte  de  la  víctima y su eventual  carácter  de exoneración para la responsabilidad penal del infractor de la ley  penal”,  sostiene  el casacionista que conforme con  la  afirmación  que  se  hace en el fallo acusado acerca de que no se demostró  “el uso indebido como presupuesto de un acuerdo del  enjuiciado  con  los  cuenta-habientes  del  Banco,  a  fin  de defraudar a este  último”,  el  juzgador  distorsionó  los  testimonios del Gerente de Zona de  Bancolombia,       Luis      Édgar      Giraldo  Valderrama,  y  del  abogado  de la entidad bancaria,  Gustavo   de   Jesús   Rengifo  Rengifo,  en la medida en que nunca se dijo por  parte  de  dichos  declarantes  “que  el  delito se  configuraba  en  virtud  a  un  expreso  acuerdo de voluntades para defraudar al  BIC.”   

Empero,   lo   que   sí   muestran  esas  atestaciones   es   que  ARBELÁEZ  LEÓN  se  extralimitó  en  sus  facultades generales y especiales para  otorgar  créditos  y/o  sobregiros,  lo  cual  era  de  su  absoluta  y directa  responsabilidad  de  acuerdo  con  lo  dicho  por  los citados testigos, pues el  primero  sostuvo que los excesos en las atribuciones cometidos por el acusado en  el  otorgamiento  de  créditos,  “condujo a que el  Banco  se  hubiera  visto  afectado económicamente en sus intereses”,  en  tanto  que  el  segundo  adujo  que el justiciable debía  responder por tales abusos.   

De suerte que, el fallador le restó mérito  a  los  malos  manejos que el procesado le dio a los dineros de la entidad, como  si  ello  no  constituyera  uso  indebido. Afirmar todo lo contrario a lo que la  prueba  testimonial  informa,  es distorsionarla, acota el actor, lo cual, de no  haberse  producido,  otra  y  muy  diversa  a  la  que se tomó, hubiese sido la  decisión, de condena y no de absolución.   

Del  mismo  modo, se distorsionó la prueba  documental,  asegura el demandante. Luego de transcribir en lo pertinente y para  los  efectos  del  cargo la misiva cursada por el Gerente Regional del BIC de la  época,  Francisco  González  Rodríguez,      al     procesado     ARBELÁEZ  LEÓN,  y  del  acta  contentiva  de los descargos de  éste,  sostiene  que  aquélla  no  contiene  la  afirmación que se hace en la  sentencia  acerca  de  que “si el acusado se apartó  de  las  disposiciones  que  en  la  entidad  bancaria regulan la aprobación de  créditos    y    sobregiros,    lo    hizo   con   la   aquiescencia   de   sus  superiores”;  como  que  ni  siquiera  ello lo deja  entrever la comunicación en cuestión.   

Tampoco consta en el acta de indagatoria del  implicado    lo    que   el   Ad-Quem   plasma   en   su  fallo,  que  ARBELÁEZ  LEÓN  “admitió que en  algunos  casos  específicos se apartó del manual de funciones con la anuencia,  vía  telefónica,  de  su superior jerárquico y funcional, en orden a conceder  créditos a clientes de la entidad.”   

Con fundamento en los errores denunciados,  el  demandante pide que se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte el  fallo   de   reemplazo   profiriéndose   condena   en  contra  de  ARBELÁEZ LEÓN.   

Segundo  Cargo.   

Violación   directa  de  la  ley  penal  sustantiva  por  interpretación  errónea del Art. 358 del Dto. 100 de 1980 que  describe  la  conducta  típica  de  abuso  de confianza, es el sustento de este  segundo  reparo  que al auspicio de la causal primera, cuerpo primero, de manera  subsidiaria formula el censor contra el fallo recurrido.   

Merced a la interpretación equívoca de la  teoría  de la imputación objetiva, “distorsionada  en  el  significado de los principios de confianza, riesgo creado y prohibición  de  regreso”,  se  llega a afirmar por el juzgador  que   las  actividades  financieras  “obedecen  al  riesgo  inherente  al  flujo  normal  de  este  tipo  de actividades”,  lo  cual  constituye  error  conceptual  que  desvirtúa  la  jurisprudencia  decantada  por  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte sobre  aquella tesis.   

Tras citar los argumentos expuestos en sus  respectivas  sentencias  por  cada  uno de los falladores de instancia, el actor  asevera  que  no  obstante  ser  contradictorios,  a  partir de la teoría de la  imputación  objetiva  tanto  el juez individual como el colegiado interpretaron  erróneamente   el   tipo  penal  de  abuso  de  confianza  por  las  siguientes  razones:   

a).  ARBELÁEZ  LEÓN,  con  conocimiento  y  voluntad de que con su  actuar  vulneraba la confianza en él depositada por el BIC, otorgó créditos a  clientes  especiales  quienes  para  evadir  impuestos  no  declaraban rentas al  gobierno,  a  pesar  de  que dichos clientes no podían respaldar con documentos  idóneos  esos  créditos.  Así,  violó  el procesado la confianza que emanaba  tanto  del  contrato  laboral,  como  de  las directrices generales y especiales  trazadas  por  la entidad afectada. Por consiguiente, el acusado “hizo    mal    uso    o    abusó   de   los   dineros”  a  él  entregados  por  el Banco a título no traslaticio de  dominio.   

b).  Del  mismo  modo,  la  teoría  de la  imputación  objetiva  en  lo  relativo  al principio del riesgo creado resultó  igualmente  vulnerada,  al  considerarse  en el fallo acusado que toda actividad  financiera  implica per se  “…riesgo  inherente al flujo normal de este tipo  de  actividades…” En criterio del actor, una tal  concepción  no  es  de  recibo  porque  precisamente  para minimizar, superar o  impedir  tales riesgos, las entidades bancarias exigen a sus clientes garantías  con  las  cuales  puedan  cubrir  cualquier  contingencia que pueda dar lugar al  menoscabo  de  su  patrimonio.  Luego, en “extraña  mutación” conceptual y contrariamente a lo que la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  casación  Penal  viene desarrollando sobre la  teoría  de  la  imputación  objetiva,  deviene en error lo que se afirma en el  fallo    impugnado,    que   el   manejo   irregular   dado   por   ARBELÁEZ  LEÓN a esos créditos no le  sea  imputable  a  éste  sino  a  la  actividad  financiera  de  la entidad que  administraba.                    

                 

c).  De igual manera, la supuesta ausencia  de  dolo  en el actuar de ARBELÁEZ LEÓN  es afirmación contenida en el fallo recurrido que el actor dice  no  compartir,  porque  dentro  de la concepción de división de trabajo el rol  social  y  de  responsabilidad  que  cumplía aquél como Gerente de la Sucursal  Bancaria  en  mención,  en  relación  con  recursos  económicos  que  manejó  excediéndose  en  sus  facultades  generales  y  especiales,  lo hacían único  garante de esos dineros de Bancolombia, y no otra persona.   

d).  Así  mismo, desde el rol laboral que  debía    cumplir    ARBELÁEZ   LEÓN  en  razón  de  su cargo, creó grupos de riesgo en beneficio de  éstos  y  de  afectación  a los intereses del BIC -hoy Bancolombia- al otorgar  créditos   a   “clientes  especiales”  en  sumas  que  sobrepasaron  las cuantías permitidas por el  Banco,  y  a  personas  de  una  misma  familia y/o con nexos entre sí, sin que  cumplieran  con  los  requisitos establecidos por la entidad para tales efectos;  todo  ello,  a  juicio  del  censor,  constituye delito, lo cual se niega por el  juzgador  en  extraña concepción de lo que son grupos de riesgo, por lo que la  noción  de  dolo respecto de la ilicitud de abuso de confianza erróneamente se  diluye en el juicio de atipicidad.   

e). Con las anteriores premisas, el censor  da  por demostrado cómo de manera equivocada se ha desvirtuado la teoría de la  imputación  objetiva  desarrollada  por  la  jurisprudencia  penal de la Corte,  pues,  “negando o desconociendo el principio de la  prohibición  de  regreso, se incurre en una abierta interpretación errónea de  los   ingredientes   del   tipo   penal   de   abuso   de  confianza”,   lo  cual  conllevó  a  la  absolución  del  procesado  en  mención.   

A  manera de colofón, insiste el demandante  en  sostener  que  la  interpretación  errónea  que  denuncia  tiene relación  directa  con  la  sentencia  impugnada,  en  cuanto  el juzgador desconoció que  ARBELÁEZ  LEÓN  sí actuó  con  conocimiento  y  voluntad  de  su  comportamiento,  por  lo que vulneró la  confianza  depositada  en  él  por el BIC al otorgar créditos y/o préstamos a  “clientes especiales” que  no  acreditaron  cómo respaldarlos realmente; tal situación -aduce- conlleva a  predicar  que  el  ex-gerente  de la institución bancaria en cuestión hizo mal  uso o abusó de los dineros de la entidad.   

Del mismo modo, cuando el fallador estima que  toda  la  actividad  del sistema financiero implica per  se  riesgo  inherente  al  flujo normal de ese tipo de  actividades,  también desconoce el principio del riesgo creado en cuanto ignora  que  esos  grupos  de riesgo fueron generados por el implicado; por ende, violó  la  teoría  de  la  imputación  objetiva, tesis que también resulta vulnerada  cuando   no   empece   reconocer  “falencias  en  su  desempeño   profesional”,  las  desliga de las  consecuencias  penales  en la medida en que deja de imponer la sanción prevista  en la ley para el delito de abuso de confianza.   

Todo  lo  anterior  demuestra  de  manera  incontrovertible  cómo  a pesar de que en la sentencia recurrida se diga que la  teoría  de  la imputación objetiva establecida en el Art. 9º de la Ley 599 de  2000   no   se   aplica   al   caso   por   vía   del   Art.   25  ibidem,  se  termina por reconocerla, pero  interpretada   en   forma   equivocada   y   contraria  a  como  la  concibe  la  jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte.   

Luego, entonces, los referidos preceptos son  perfectamente  aplicables  a las conductas delictivas consumadas en ejercicio de  las  actividades  del  sistema  financiero,  asegura el casacionista, por lo que  hallándose  configurado  en el actuar del agente el dolo respecto del delito de  abuso  de  confianza,  impera  en  este  asunto  el proferimiento de un fallo de  condena,   pues   resulta   claro   que  si  ARBELÁEZ  LEÓN  sabía que sus clientes no declaraban rentas al  gobierno  y que documentalmente no podían respaldar sus estados financieros, el  riesgo  que  creó  fue  con  conocimiento  y  voluntad de su ilícito proceder.   

Por  consiguiente  -prosigue-  el  dolo  se  concretó  con  la creación de esos grupos de riesgo, con lo cual traicionó la  confianza  depositada  en  él  por  las  Directivas  del Banco. “(…)  la  acción  desplegada por el encartado de prohibición  de  regreso,  se  consumó  entonces desde la teoría de la imputación objetiva  (…)”,     toda     vez     que     ARBELÁEZ  LEÓN sí era garante de lo que  sucediera  con  los  dineros  del BIC, de los que no podía disponer a su manera  violentando todo tipo de objetivas limitaciones.   

Casar  la sentencia impugnada y en su lugar  dictar  la  de carácter condenatorio que en este caso corresponde por el delito  de abuso de confianza, es la aspiración del demandante.   

ALEGACIONES  DE  LA  PARTE  NO RECURRENTE  -DEFENSA-.   

          El  defensor  del procesado absuelto se opone a las pretensiones del  apoderado  de  la  parte  civil,  aduciendo  que  a  su  asistido no se le puede  endilgar  apropiación  o  uso  indebido  de dineros del BIC en su gestión como  Gerente  de  la entidad bancaria en mención, pues tal como se demuestra con los  hechos    que    el    proceso   plantea,   ARBELÁEZ  LEÓN  no incrementó su patrimonio con los haberes de  la  institución  para  la  cual  laboró, ni tampoco usó para sí, en provecho  suyo,  de  los mismos, como para que se le impute haber contrariado la legalidad  que estaba obligado a respetar.   

          El  defensor  es  del  parecer  que  entre la entidad y el procesado  simplemente  se  generó  un  conflicto  respecto  de  la administración de los  créditos  que el último tenía a su cargo, lo cual se solucionó adecuadamente  mediante  el  derecho  laboral:  El trabajador renunciando a su cargo y el Banco  aceptándola,  pues  ninguna  otra  connotación  puede darse al otorgamiento de  créditos   ordinarios   en   el  que  si  bien  la  decisión  de  adjudicarlos  correspondía  al  Gerente  de  la  Sucursal Bancaria, su desembolso en últimas  corría  por  cuenta  de  un  funcionario  de rango superior, previo análisis y  aprobación de los mismos.   

De  ahí  que mal pueda afirmarse exceso de  atribuciones  en  quien  no  las  posee,  situación  que  de  igual manera cabe  predicarse  en  lo  atinente a los sobregiros, “donde  compartidamente   con   los   superiores   se   decide  a  quien  favorecer  con  ellos.”  Por  tal  razón  se  impone  no  casar  el  fallo.         

          De  otra  parte,  en  criterio  del defensor la demanda de casación  presentada   por   el   censor   debe  ser  inadmitida,  toda  vez  que  ninguna  significación   para   el   desarrollo   de  la  jurisprudencia  representa  la  reiteración  de  los  alcances de las supuestas violaciones a la ley sustancial  pregonada  por  el  demandante,  y  menos en lo que respecta al desarrollo de la  teoría  penal  de  la imputación objetiva, en un asunto que como éste, por su  misma  naturaleza,  se  hace  imposible  concebir  elaboraciones en ese sentido,  máxime  cuando  el  debate corresponde al ámbito de vigencia temporal del Dto.  100  de 1980, situación bien extraño a las necesidades jurisprudenciales de la  época.   

          En  lo  relativo a la formulación de los cargos propiamente dichos,  para  el  oponente los vicios denunciados por parte alguna se estructuran, en la  medida  en  que  “la  prueba  fue  abordada  por  el  fallador  en su integridad conforme al régimen de la sana crítica.”  En  la  actuación,  no  se  hacen  evidentes  los  errores  de  apreciación  probatoria  que  se  plantean  en la demanda, por lo que mal puede  acudirse  al  extraordinario  recurso  para reprochar los fundados criterios del  sentenciador,  puesto que no se trata de una  sede de discusión probatoria  a  la  que  se  llegue  a  proponer interpretaciones valorativas diferentes a la  realizada    por    el    juzgador.    Y,    no   aceptar   la   “extravagante   teoría”  que  el  actor  prohíja,  no  comporta  violación  de  la  disposición que regula el abuso de  confianza.          

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Dos son los temas sobre los cuales el  demandante  finca  su pretensión de que la Corte bajo la égida de la casación  excepcional, desarrolle la jurisprudencia.   

En  primer  término,  respecto  de  los  pronunciamientos  existentes  frente  al  tema de la violación indirecta de una  norma  penal  sustantiva,  cuando ésta deja de aplicarse por error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  o por falso raciocinio, en la tarea de valoración  del  acerbo  probatorio  por  parte  del  juzgador;  para  el  caso concreto, la  necesaria  determinación  de cómo los yerros a los que se contrae las censuras  propuestas,   tuvieron   directa   incidencia   en   la   decisión   finalmente  adoptada.   

En segundo lugar, cómo la jurisprudencia  penal  colombiana  ha  venido  abordando  y desarrollando la teoría penal de la  imputación  objetiva  -principio  de  confianza,  principio del riesgo creado y  principio  de prohibición de regreso- para la época presente, conforme con los  lineamientos  establecidos  en  la Ley 599 de 2000 en sus Arts. 9°, inciso 1°,  cuerpo  2°,  y  25, en lo que tiene que ver con delitos consumados con ocasión  del ejercicio de actividades financieras.   

2.   Pues   bien,   tiene   dicho   la  Corte1    que    la    demanda  de  casación discrecional, aparte de  las  exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  debe reunir  unos requisitos específicos.  Dos     son     los  propósitos   de  esta  modalidad  de  impugnación  extraordinaria: obtener de la Corte nuevos elementos  de  análisis  que  incidan  en el desarrollo de la jurisprudencia y, en concomitancia o alternativamente,  propiciar  la  ampliación  del  abanico  teórico y práctico de los mecanismos  protectores  de  los  derechos  y  garantías. En un capítulo separado, debe el  impugnante   exponer,  con  suficiente  sustento  lógico,  cuál  de  esas  dos  finalidades   -o  ambas-  pretende alcanzar por medio de la demanda.   

Si  su propósito es el primero, esto es,  propiciar  el  desarrollo  de la jurisprudencia -como  aquí  lo  pretende  el  demandante-,  de entrada su  planteamiento  debe  ser preciso y claro en dos sentidos: en el señalamiento de  la  utilidad  inmediata  de  la  decisión  pedida  y de su proyección sobre la  jurisprudencia.   

En  el caso de que su ánimo sea unificar  criterios  jurisprudenciales,  basado en que ha descubierto dentro del acervo de  pronunciamientos  de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto  de  derecho,  así  debe  demostrarlo,  mediante  la  confrontación  objetiva y  conceptual   de   las  piezas  jurídicas  que  le  han  servido  de  objeto  de  conocimiento.   

Si  su mira es provocar que la Sala asuma  posición  sobre  una  determinada  tesis  doctrinaria en torno de la cual no ha  tenido  oportunidad  de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos  o  inacabados,  igualmente  debe  dejarlo  establecido,  luego  de  efectuar  un  seguimiento  minucioso  de  la  jurisprudencia con el  objeto            de           destacar       las      carencias  señaladas.   

Y si, por último, lo que anhela es que la  Corte  actualice  su  postura  frente  a un determinado problema jurídico, bien  porque  la  doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el  devenir  social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la  necesidad  de  esa  innovación  ha de ser de más amplio espectro y  mayor  hondura.   

Una tal postura la ha refrendado la Sala,  entre  otros  pronunciamientos,  en  los realizados el 30 de junio de 2004, Rad.  21.770;  6  de  julio  de  2006, Rad. 24.810; y 3 de agosto del mismo año, Rad.  25.812.   

3.  En torno a las inquietudes planteadas  por  el  actor  respecto  de los temas cuyo desarrollo jurisprudencial persigue,  múltiples  pronunciamientos  ha  realizado la Corte, tanto en materia de lo que  constituye  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  y su evolución  jurisprudencial,   como   en   lo   atinente  a  las  denominadas      teorías     de     la     imputación     objetiva.   

3.1. Así, en relación con el error de  hecho  por  falso juicio de identidad, inicialmente sostuvo la Sala que un vicio  de  esa  estirpe comprendía dos modalidades: una por distorsión objetiva de la  prueba,  y otra por transgresión o quebranto de las reglas de la sana crítica.  Como  ejemplo  pueden  citarse  las providencias del 10 y 26 de febrero de 1998,  Rads.  13.003  y 13.434, respectivamente; 6 de mayo del mismo año, Rad. 10.949;  y   20   de   agosto   de  1998,  Rad.  10.295,  entre  otras.      

Posteriormente,  empezó  a  perfilar  la  distinción  entre una y otra especie de error, tal como lo hizo el 10 de marzo,  27  de  abril,  29  de  junio, 20 y 22 de octubre de 1999, Rads. 14.079, 13.150,  10.091,  11.113  y  12.232,  en su orden; hasta desembocar definitivamente en la  diferenciación  que  hoy  en  día  subsiste,  pues  el denominado falso   raciocinio  surge  cuando  el  fallador  en  el  proceso de evaluación racional del mérito de la prueba, o en  la  construcción  de  de  las  inferencias  lógicas de contenido probatorio se  aparta  caprichosamente  de  las máximas de la experiencia o el sentido común,  las  leyes  científicas,  o  los  postulados  de  la  lógica,  declarando  por  virtud   de  ese  yerro  una  verdad  fáctica distinta de la que revela el  proceso;   en   tanto   que   el   falso  juicio  de  identidad  corresponde a  los  llamados  errores de contemplación en los que se puede incurrir al momento  de  fijar el contenido material de un medio probatorio, y se configura cuando el  sentenciador   distorsiona  su  sentido  objetivo ya porque lo cercena, ora  porque  lo  adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de que por tal  manejo  se le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido; o  dicho de otra forma,  se le hace decir lo que aquél no dice.   

En  este último sentido se pronunció la  Sala,  entre  tantas  ocasiones,  el 29 de marzo, 3 de abril, 8 y 12 de mayo del  año  2000, en los Rads. 12.784, 15.288, 14.603 y 11.987, en su orden, así como  el 27 de noviembre de 2001, Rad. 11.111.   

En suma, como síntesis de lo que viene de  exponerse  bien  cabe  traer  a  colación  lo que la Corte expresó sobre dicha  materia en sentencia del 4 de julio de 2002, Rad. 16.402:   

“El actualmente  denominado  falso  raciocinio, sin embargo, en el pasado reciente era una de las  especies  del  falso  juicio  de  identidad.  Así  las  cosas,  si  en el fallo  impugnado  era  localizada  una  falta  a  la  sana  crítica,  el reproche y la  sentencia    de    casación    debían    dirigirse   precisamente   por   esta  ruta.    

“Un  ejemplo  jurisprudencial  ilustra  la  afirmación.  En  casación  del 6 de mayo de 1998  -tras  afirmar  que el error por tergiversación del  contenido  fáctico  de la prueba y la equivocación que se comete en el intento  de   evaluación   racional  o  crítica  de  los  medios  de  convicción,  son  manifestaciones  del error de hecho por falso juicio  de  identidad-,  la  Corte  dijo esto:   

“  ‘…una cosa es cercenar o incrementar  materialmente  el  contenido  de  la  prueba  y,  conforme  con  esa distorsión  inicial,  derivarle  una  significación que le es extraña; pero algo diferente  es  tomar  el  medio  probatorio  en  toda  su entidad fáctica mas no valorarlo  racionalmente  o suponer una conclusión probatoria con un fundamento empírico,  lógico  o  científico  como  mero  pretexto  o  que  en realidad no emerge del  material  probatorio. En palabras de ejemplo, la primera modalidad se refiere al  caso  en  que el juez afirma en la sentencia que el testigo X asevera que vio al  sindicado  en el lugar de los hechos, cuando aquél apenas informa que le parece  haber  visto  una  persona de rasgos similares; o si el mismo deponente sostiene  que,  inmediatamente  después  de  los  hechos,  el  procesado  corría  y  fue  sorprendido  con  un  revólver en la mano, pero el funcionario judicial expresa  en  la  sentencia  que  el  testimoniante  dijo  que  vio  simplemente cuando el  imputado  caminaba  rápido  y que otro individuo era el que corría con un arma  en  la mano. La segunda modalidad del falso juicio de identidad surge cuando, en  el   primer   caso,   el  juez  declara  que,  en  virtud  de  las  palabras  no  controvertidas  de  X, sin duda el autor del homicidio fue el sindicado, pero ha  prescindido  de  cualquier  examen empírico y lógico de las condiciones en que  percibió  el testigo; se le olvida la consideración del momento declarativo de  la  prueba;  omite  la  confrontación con otras pruebas que dicen lo contrario;  soslaya  razonamientos  sobre  la  fiabilidad  subjetiva  del testigo, puesta en  entredicho  por  su anterior enemistad con el sindicado; todo lo cual indica que  en  esa  conclusión  imperó la arbitrariedad y el juez abandonó completamente  el método de la sana crítica de las pruebas…   

“          ‘…si  la  orientación  del cargo es  por  la  evaluación  crítica  de  la  prueba,  la argumentación se torna más  exigente,  pues,  si  se  tiene  en  cuenta  que  en nuestro medio rige la libre  apreciación  judicial  de  las  pruebas,  el  censor  tendrá que demostrar que  definitivamente  no  hubo racionalidad sino arbitrariedad en la construcción de  las   premisas   y   la   obtención   del   dato  emergente  de  la  inducción  probatoria’  (destaca la  Sala, hoy).   

“Es   claro,  entonces,  que  el  abandono  de  los  componentes  de  la sana crítica, ayer y  actualmente,  pueden generar infracción mediata de la ley sustantiva, por error  de  hecho.  Solo  que  antes  tal reproche debía ser propuesto como especie del  falso      juicio      de     identidad,     mientras     ahora     –y   desde  hace  relativamente  poco  tiempo-   es  posible  hacerlo  por  falso  raciocinio.  Y  para  la  época  de  presentación    de    la   demanda   dentro   de   este   asunto   –26  de agosto de 1999- aún se podía  hablar  de  aquél  respecto de los equívocos mencionados. Y esta reflexión no  es  extraña  ni  nueva pues la Corte ya la ha venido haciendo, como se percibe,  vgr.,     en     casación    del    30    de    mayo    de    2002.”   

De  los anteriores argumentos, bien puede  colegirse  que  no  es  necesario desarrollo jurisprudencial alguno acerca de la  manera  como  puede  darse la violación directa o indirecta en relación con el  tipo   penal   de   abuso  de  confianza,  teniéndose definido como en efecto se tiene por la doctrina de  la  Sala,  cuáles  son  los  elementos  estructurales de la referida ilicitud y  cómo  se  produce  su  consumación,  según pronunciamientos realizados, entre  otros,  en junio 26 de 1997, Rad. 13.139; el 18 de febrero de 1998, Rad. 13.982;  y 17 de febrero de 1999, Rad. 11.093.   

Y  si igualmente, establecido también se  tiene  por  la  jurisprudencia  penal  de  la  Corte  cómo  hay   lugar  a  incursionar  en los dos sentidos de vulneración de la ley sustancial señalados  con  antelación,  nociones  perfectamente  aplicables  en  el  caso específico  planteado  por el actor en su demanda para el cumplimiento del cometido que dice  perseguir,  su  pretensión,  de  todas maneras, está llamada al fracaso.    

En  relación con el tema, ya lo precisó  la    Sala2   -y   ahora   lo  reitera-,  que  en  tratándose  de  la  casación  discrecional  por  la  necesidad  del desarrollo  jurisprudencial   cuando   no  existan  fallos  de  la  Corte  al  respecto,  la  admisión del recurso no  puede  surgir  únicamente  de la comprobada inexistencia de pronunciamientos de  esta    Corporación   sobre   determinados   tipos  penales,   sino   de   la   demostración   que  el  peticionario  haga  respecto  de  la  norma,  de  la  que solicita el desarrollo  hermenéutico,  de  que  ella  posee  vacíos,  o contradicciones intrínsecas o  extrínsecas,   o   en   general  que  su  sentido  no  es  claro,  para  lo  cual  le es preciso poner en evidencia   cada  uno  de  estos  hechos,  o  cualesquiera otro con  capacidad de demostrarle  a  la  Corte  la  necesidad  de  su  intervención a efecto de  que    profiera   una  decisión  para  el  cumplimiento de las finalidades de ese específico medio de  impugnación  extraordinaria, situación que en manera alguna se echa de ver con  ocasión de este asunto.   

3.2. Tampoco la  Sala  de  Casación  Penal  ha sido ajena  al estudio  de        los  institutos  que  como  el  riesgo  permitido,  el  principio  de  confianza  y  la prohibición de regreso,  vinculados  en  los  últimos  tiempos  a  las denominadas teorías de la imputación objetiva,  pretende  el  censor  su desarrollo jurisprudencial.  Así  lo  recordó  la  Sala cuando  recientemente dijo que:   

a)  En  relación  con  el  principio  de  confianza  se pronunció mediante sentencias de única instancia del 21 de marzo  del    2002,    Rad.  14.124;  y  del  17  de  septiembre    del    2003,    Rad.   17.765.   

b)  El  mismo  principio  y  el  riesgo  permitido  fueron  objeto de estudio en el fallo de casación del 20 de mayo del  2003,                Rad.16.636.   

c)          Y,  respecto  de  la  prohibición  de  regreso  y de la superación del riesgo permitido fue explícita la sentencia de  casación  del  4 de abril del 2003, Rad. 12.742.   

Sobre  dichos  temas,  extensamente  se  disertó  en  la  sentencia  de  casación  del 11 de mayo de 2005, Rad. 22.511,  y   hace  poco  en la de abril 20 de 2006, Rad. 22.941, precisamente la que  el  censor  cita  en  su  libelo en los apartes pertinentes que estima son de su  interés.   

En el pronunciamiento de segunda instancia  del  pasado  27  de  julio,  Rdo.  25.536,  la Sala hizo aún más explícito su  pensamiento  en relación con la materia, pues amén de que fijó el concepto de  la  posición de garante,  realizó  un examen pormenorizado de las preceptivas contenidas en el Art. 25 de  la  Ley  599  de  2000  y,  tras  el rastreo legislativo pertinente, tanto en el  derecho   interno   como  en  el  derecho  comparado,  arribó  a  la  siguiente  conclusión:             

                        

“(…) La muestra  atendida  permite  inferir  que por lo menos en muchísimas legislaciones -si no  en  todas-  se  ha  plasmado  una  disposición  que  en  materia  de delitos de  comisión  por  omisión  pune a quien teniendo el deber jurídico de impedir un  resultado  evitable se abstiene hacerlo. Y nótese en esa muestra que ninguna de  las  normatividades restringe la comisión por omisión a ciertos y expresamente  determinados bienes jurídicos.   

“En la materia,  entonces,  coinciden  la  primera  parte  del  artículo  25  del  Código Penal  Colombiano  y  las  regulaciones  similares  de  otros  países,  en  cuanto las  conductas  conocidas  como de omisión impropia que emanan del incumplimiento de  las  obligaciones  impuestas al hombre por la Constitución y/o por la ley no se  circunscriben exclusivamente a unos pocos delitos.   

“Como se ve, la  letra  de  la ley, la estructuración de la normatividad pertinente, la historia  reciente  del  articulado,  y el derecho comparado, permiten afirmar lo dicho al  comienzo  de  este  sector  de esta sentencia: el artículo 25 del Código Penal  está  conformado  por dos grandes partes: la primera, que comprime la posición  de  garante al deber impuesto por la Constitución y la ley o, más exactamente,  por  el  derecho,  en  relación  con  todo  bien  jurídico;  y la segunda, que  extiende  la  posición de garante a los fenómenos conocidos como el ámbito de  dominio,  la comunidad estrecha, la actividad plural arriesgada y la injerencia,  casos  estos  solamente  admisibles  frente  a  los  bienes  jurídicos  vida  e  integridad  persona, libertad individual y libertad y formación sexuales.    

“Y si el derecho  impone  a  una  persona  una  obligación,  y  ésta  se  sustrae a la misma con  intención  y  querer  o  por omisión del deber de cuidado en el caso concreto,  con  lo cual produce una ofensa al ordenamiento jurídico, viola la posición de  garante pues infringe sus deberes (…)”   

Por modo que, hecha pública la concepción  jurisprudencial  de  la Sala acerca de que la posición  de  garante en los delitos de comisión por omisión no  se  circunscribe  exclusivamente  a  las  conductas  punibles  enlistadas  en el  Parágrafo  del  Art.  25 del C. Penal, bien puede afirmarse que las nociones de  las  que  se  nutre  la  teoría  de  la  imputación  objetiva  son  aplicables  “en  relación  con  todo bien jurídico”,  como  así  lo  hizo  evidente  la  Corte  al  interpretar  la  previsión   normativa   contenida   en   el   inciso   1°   del   precepto  en  mención.   

4.  Ahora,  otra  cosa  es que el censor no  comparta  el  criterio  de  valoración  de  las pruebas que en relación con el  asunto  sometido  al  examen  de la Sala realizaron los juzgadores de instancia,  postura  que  claramente  se  advierte  tras confrontar en el contexto del fallo  recurrido  sus  fundamentos, con los cargos postulados en la demanda, pues, como  ya se dijera en auto del 16 de junio último, Rad. 25.215:   

“La Corte estima  oportuno  aclarar  que,  debido  al  necesario  estudio  que  debe  hacer de los  cuadernos  que  conforman  el  expediente y de la lectura de las sentencias para  ver  si en el trámite del proceso se respetaron las garantías de los acusados,  pues  de  lo contrario debe casar de oficio en salvaguarda de esos derechos como  lo  ordena  y  autoriza  el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la  verificación  del  cumplimiento  de  las  exigencias  legales  no se realiza ya  indefectiblemente  revisando sólo el texto de la demanda, sino que en ocasiones  se  confronta  con el fallo, lo que permite desechar de una vez, por ejemplo, la  postulación  de  un  falso juicio de existencia por omisión cuando se advierte  que el juzgador sí valoró la prueba que se decía omitida.   

“Este  método,  adoptado  por la Corte, no implica que desde la calificación del libelo se haga  un  pronunciamiento  sobre  los problemas de fondo que en ella se plantean, pero  sí  permite  que  demandas  formalmente estructuradas puedan ser inadmitidas de  una  vez cuando resulte palmario que el yerro denunciado no existió, lo que sin  duda  redunda  en  beneficio  de  la  administración  de justicia, tantas veces  desgastada  en  el  trámite  de  casaciones que resultan finalmente carentes de  fundamento  por  defectos  que  bien  se  hubieran  podido  detectar  de  manera  temprana.”   

Ahora   bien,  cuando  se  cuestiona  una  sentencia  de  segunda  instancia  porque  en  la  valoración  de  la prueba se  cometieron  errores de hecho como los que en este asunto denuncia el demandante,  para  la  eventual  prosperidad  del  cargo  es  necesario  que  los yerros sean  relevantes  y  comprendan  todo  el  plexo probatorio que se tuvo en cuenta para  condenar,  de manera que no sólo las fallas deben ser trascendentes sino que no  ha   de  subsistir  ningún  medio  de  convicción  que  permita  sustentar  el  fallo.   

Por  eso  se exige, para considerar que una  demanda  reúne los requisitos legales y en especial los previstos en el numeral  3º  del  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  luego de  presentar  la  censura  el  casacionista  realice  un ejercicio de revaloración  probatoria  que  enseñe  las conclusiones a las que se arriba una vez excluidos  los  errores denunciados, de modo que se acredite su incidencia en el sentido de  la decisión.   

          Justamente  en  el  asunto  que  se examina, la presentación de los  errores  que  ha  hecho  el casacionista cumple aparentemente con las exigencias  legales  para  que el libelo sea admitido, pero al confrontar el escrito con los  fallos de instancia se concluye lo contrario.   

En  efecto, partiendo de la premisa que los  fallos  de  primero   y  segundo  grados  en este caso conforman una unidad  inescindible  dado  el  sentido  de la determinación que en ambas instancias se  tomó,  el  censor  no  enfrenta la totalidad de los argumentos expuestos en los  mismos.   

Repárese  que  en  la sentencia de primera  instancia  no  se tuvieron como fundamento exclusivo de la absolución impartida  a  favor  del procesado, las pruebas cuya distorsión se denuncia en la demanda,  como   bien   cabe   constatar   en   los   siguientes   pasajes  del  fallo  en  cuestión:   

“(…)  estos  excesos  se  refieren  a  aquellos  que  de  acuerdo con la cifra de créditos y  sobregiros  detallados  a  folios  2  y  3  de este proveído, son guarismos por  concepto  de  préstamos  otorgados en fecha no anterior a agosto de 1995 y que,  como  dice  el Drl Gabriel Ángel, sobrepasan los topes permitidos porque se han  sumado éstos, con los sobregiros a la fecha.   

“Conocemos  por  las  explicaciones que ofreció el Dr. Arbeláez al referirse a los ‘pantallazos’, que son datos a la fecha, o sea que  para  el  día  en  que  se  buscó  la  información puede estar una persona en  sobregiro  y  al  día  siguiente  o  ese  día  más tarde, haberlo cubierto. Y  sumados  esos  montos  con  los  de  un  crédito  ordinario  a su nombre puede,  momentáneamente,  haber  superado  el  monto  que le era permitido. Es entonces  arriesgado  con  este solo dato de una fecha precisa, asegurar que a un cliente,  se  le hayan otorgado productos sobrepasando los límites establecidos, poniendo  en  riesgo el capital de la empresa,  pues si se verificara otro pantallazo  al día siguiente, la situación podría estar normalizada.   

“Es real entonces  el  razonamiento  que  proporcionó el procesado, al describir la rapidez con la  que  debían hacerse las operaciones durante la primera media hora de la mañana  de  cada  día  para  tomar  la  decisión de aprobar o no los sobregiros de los  clientes.  Lo  que  se  hacía  era  analizar  la  persona,  su  trayectoria, su  justificación,  su  antigüedad  y en muchos casos difíciles, consultarlos con  el  gerente  de  zona  o  regional,  para tomar con gran agilidad una decisión.  Ello,  en  razón  a  las  actividades de los clientes que para el Dr. Arbeláez  eran   especiales,  porque  comerciaban  con  productos  perecederos,  con  alta  rotación de sobregiros (….)   

“Cuando el giro  de  las  actividades  bancarias no las maneja el sistema automáticamente, puede  haber  mucha  flexibilidad  en  cuanto  a  solicitudes  para  sobrecupos  de los  diferentes  productos,  pues  las  manejan  personas  que  atienden  razones sin  rigidez  como  en  el caso del BIC. Así explicó el procesado que se hacía con  sus  clientes  y  lo  corroboró  el  testimonio  de  Alirio  de  Jesús Rendón  describiendo   los   movimientos   que  hacía  para  solicitar  exceso  en  los  sobregiros:  ‘La  primer  gestión  la hacía el del banco, y si por algún motivo lo negaban ya me tocaba  ir  a  mi a la regional o llamar para explicar lo concerniente a las inquietudes  de la gerencia regional en dicho momento (…)   

“En   otras  palabras,  las  cifras  que  recogió el apoderado especial del Banco Industrial  Colombiano  para  cimentar la denuncia no las considera el Despacho muy exactas,  en parte, por las razones anteriores.   

“Sirve   la  narración  anterior para respaldar lo aseverado tanto por el Dr. Arbeláez como  por  su  defensor  y  su  vocero,  de  que  no era él solamente quien tenía la  potestad  de  conceder  los  sobregiros  cuando se trataba de exceder los topes,  sino  sus  superiores,   los gerentes de zona y regional, como lo demostró  en su declaración don Alirio.   

“Y como también  lo  avaló  el  Dr. Luis Édgar Giraldo Valderrama, gerente de zona del BIC para  el  momento  de  la  denuncia  al  responder  pregunta de la Fiscalía sobre las  decisiones  de los gerentes de acuerdo con el manual de funciones y en relación  con la concesión de créditos:   

“‘Hay   un   manual  de  funciones  de  crédito  donde  se  detallan  todas  y  cada  una  de las funciones que en esta  materia  deben ser realizadas, no se pueden salir de ese manual. Hay un nivel de  competencia  para  aprobaciones  tienen en primera instancia la Gerencia de Zona  que  en  este  caso sería yo, si esa operación se sale de las atribuciones del  Gerente  de  Zona  iría al Gerente Regional y así sucesivamente pasando por el  vicepresidente,  los  comités  de  crédito  y  por último Junta Directiva, en  resumen  toda  operación  que  supere  las  atribuciones  del  Gerente debe ser  ratificada  por  en  ente   (sic)  superior.’    

“(…)  

“En  el  primer  ítem  de  la  denuncia  del  Banco,  se  dice  que  el procesado se excedía en  atribuciones  para  con  clientes  sin  garantía  personal o real. Examinado el  listado  varias  veces  mencionado,  observamos que en su mayoría, en relación  con  clientes  bajo  los  numerales  9.1,  9.2, 9.3, 9.4, 9.5, 9.7, 9.11 (Fls. 7  c.c.),  el crédito otorgado estaba avalado por la garantía real o personal del  usuario  y  lo  que  definía  el exceso de atribuciones era el sobregiro que no  siempre  lo  autorizó  el Dr. Juan Carlos solo, sino que contó con la anuencia  de sus superiores.   

“(…)  

“En cuanto a los  grupos  de  riesgo  que definió el Banco, el Dr. Arbeláez expuso que no por el  solo  hecho  del  parentesco se configuraba el concepto porque lo relevante para  su  conformación  era  que  estuvieran  vinculados  al mismo negocio y explicó  cómo  en  aquellos  casos señalados por el Banco sus integrantes, no empece su  familiaridad, tenían actividades independientes.   

“Dentro  de las  funciones  específicas  de  análisis  y  control crediticio de los gerentes de  sucursales  del  BIC, según anexo 4 de la denuncia aportado por la parte civil,  se  dice  en  el numeral 21 que éste debe analizar y aprobar las solicitudes de  crédito  y  de  servicios  que  le sean presentadas por su clientela y tramitar  ante  el  jefe  inmediato  las  solicitudes  que  por su cuantía sobrepasen las  atribuciones  asignadas y requieran de la aprobación de una instancia superior.  Y  el  22  explica  que  el  funcionario  debe  autorizar los desembolsos de los  créditos  que  hayan  sido  aprobados, una vez el cliente haya cumplido con los  requisitos  exigidos,  verificando  que  las garantías y condiciones ofrecidas,  protejan ampliamente los intereses del Banco.   

“Fortalecen estos  apartes  de  los  manuales  aún  más  el  argumento de que en relación con el  otorgamiento  de  créditos  cuando  se  sobrepasaban  lo límites establecidos,  siempre  se  consultaban  con  el  superior,  créditos  que  sólo  el  gerente  desembolsaba luego de ser aprobados.   

“Y quien tomaba  las  decisiones  de  crédito  debía  validar  la  veracidad de la información  consultando  el  Banco  en  la  Central  de  Riesgos  de la Asociación Bancaria  (CIFIN)  sobre la capacidad de endeudamiento, información sobre la cual, según  el  anexo  5.6,  debe dejarse constancia en las actas de la Junta Directiva, del  Comité  de  Crédito  o  en  los  registros  de  aprobaciones  emanados  de los  distintos niveles de la organización.   

“La  vigilancia  entonces  para  el  gerente  de  una  sucursal venía desde distintos estamentos  bancarios,  desde  donde  podían  frenar  en cualquier momento sus movimientos.  Luego  no  era él el responsable único de la verificación de los datos de sus  clientes  ya  que  de éstos hasta se dejaba constancia en las actas de la Junta  Directiva (…)”   

Esa  argumentación expuesta en el fallo de  primer    grado    es    integralmente    refrendad    por    el    Ad-Quem cuando afirmó:   

“Desde   su  injurada   el   acusado,   Juan   Carlos  Arbeláez  León  (fol.  309-314  y  318-325,  cuaderno número 1  original),  negó  haberse apropiado de dineros del banco para el cual laboraba.  Admitió  que  en  algunos  casos  específicos  se  apartó del manual  de  funciones  con  la  anuencia,  vía  telefónica,  de  su superior jerárquico y  funcional, en orden a conceder créditos a cliente de la entidad.   

“Véase  textualmente   un   aparte   de   un  escrito  que  uno  de  sus  superiores  le  envió:   

“‘(…)  Así mismo, la responsabilidad  final  del  crédito presentado o recomendado por usted será siempre suya (…)  no  obstante  que  la  aprobación  en  última  instancia  sea impartida por un  funcionario  u  organismo  diferente.’ (fol. 1394).   

“De consiguiente,  sin  el  acusado  se  apartó  de  las  disposiciones que en la entidad bancaria  regulan  la  aprobación  de créditos y sobregiros, lo hizo con la aquiescencia  de  sus  superiores,  como  se acaba de ver. Igualmente, el proceso nos habla de  que  en  esta  clase de negocios intervienen además del gerente de la sucursal,  según  el  caso, el gerente de zona, o regional, la vicepresidencia respectiva,  los  comités  de  crédito y la junta directiva, de manera sucesiva. Se tratan,  entonces,  este  tipo de operaciones de actos complejos en cuanto a personas que  intervienen    y    trámites    (sic),   Y   sin   embargo,   solo  se  le  atribuyen  irregularidades  a  Arbeláez              León.”   

Ahora, en cuanto a la infracción directa de  la  ley  sustancial  que  el  actor  aduce,  mírese  como  todo gira, según la  concepción  que  de  tal ilicitud se plasma en el fallo de segundo grado, sobre  el tema probatorio.   

“Los  acciones  (sic) de la infracción de  abuso  de  confianza son el apropiamiento en provecho  propio  o de un tercero, y el uso indebido, como se lee  en  los  artículos 249 de la Ley 599 de 2000 y 358 del Decreto-Ley 100 de 1980.  Empero,  nunca  se demostró que el procesado se adueñara de los dineros de los  sobregiros  o  créditos  por él y otros empleados aprobados, según listado de  la  afectada.  Ninguna  de  las  personas  favorecidas en estos negocios le hizo  imputaciones  en  el  tal  sentido. Y si algún deudor no reembolsó a tiempo lo  debido  o  en  definitiva incumplió el pago, estas conductas no se ajustan a la  hipótesis  de uso indebido, como quiera que la mora o el no pago son diferentes  al  uso  indebido.  No  se demostró uso indebido como presupuesto de un acuerdo  del  enjuiciado  con  los  cuenta-habientes del Banco, a fin de defraudar a este  último.”   

Si, en últimas, lo que el censor pretendía  demostrar  era  que  en  efecto  había existido apropiación o uso indebido por  parte  del procesado en relación con los créditos o sobregiros otorgados a los  clientes  del  Banco,  debió  postular  el  pretextado  yerro por la vía de la  violación  indirecta, ya porque el raciocinio del juzgador deviene desfasado, o  resulta  absurdo  e  ilógico conforme con el caudal probatorio recaudado, o por  tergiversación  de  ese plexo probatorio, o porque omitió estimar elementos de  juicio  presentes  en la actuación, legal, oportuna y regularmente allegados, o  porque los supuso.   

De tal suerte que, al resultar insuficientes  las   razones   esgrimidas  para  la  viabilidad  de  la  casación  excepcional  consagrada   en   el   Art.   205-3   del   C.   de   P.   P.,   el   libelo  se  inadmitirá.   

Finalmente,  no  se  advierte violación de  garantía  fundamental  alguna  que  a  voces  del  Art.  216 del C. de P. Penal  conduzca a la Corte a actuar oficiosamente.    

         En  mérito  a  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE  

         

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de JUAN  CARLOS ARBELÁEZ LEÓN.   

Contra  la  presente  decisión  NO procede  recurso alguno.   

       

               

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN          

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA  ORTIZ                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

1 C.  S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  5  de  diciembre de 2002, Rad. 19.961.   

2 C.  S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  24  de  abril  de  1996,  Rad. 11.219.     

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