Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 139
Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil seis.
VISTOS
Conforme a lo normado en el Art. 205 de la Ley 600 de 2000, se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional propuesta por el defensor de JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓN, respecto de la sentencia de segundo grado proferida el 17 de abril del año en curso por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, por cuyo medio confirmó la de carácter absolutorio que a favor del citado procesado dictó el Juzgado 2° Penal Municipal de la misma ciudad el 7 de marzo de 2005 por el delito de abuso de confianza.
ANTECEDENTES
En el fallo de segunda instancia, fueron compendiados de la siguiente manera:
“El Dr. Juan Carlos Arbeláez León fue designado gerente del Banco Industrial Colombiano Sucursal Centro de la Confección en jurisdicción del municipio de Itagüí, el 22 de enero de 1996. Ya conocía el catálogo de funciones especiales y generales que se le pusieron de presente al momento de su posesión, pues había fungido en la ciudad de Bogotá en un cargo homólogo y se le asignaron sus atribuciones de crédito para todo tipo de casos, de conformidad con las políticas de la entidad crediticia.
“Sin embargo las directivas del BIC (Banco Industrial Colombiano) consideraron, y así lo denunciaron el 14 de enero de 1998 (…) que el Dr. Arbeláez había incurrido en irregularidades y anomalías desde su cargo, las que se clasificaron en tres grandes categorías a saber: conformación de grupos de riesgo, rotación o concentración de créditos entre socios de empresas familiares y otorgamiento de créditos a clientes que no presentaban la documentación requerida y que no tenían el respaldo económico suficiente para ser atendidos con dichos créditos.
“Respaldó (…) la primera de estas imputaciones, un listado de aquellos clientes frente a los cuales el Dr. Arbeláez se excedió en sus atribuciones (…)
“(…)
“Se aportaron estas pruebas y varios anexos en donde presenta el abogado de Bancolombia el contrato de trabajo del procesado con la entidad, su notificación como gerente de la sucursal, el catálogo de funciones del gerente, comunicación del Gerente Regional Francisco González de diciembre 13 de 1996 sobre las atribuciones de crédito asignadas al nuevo gerente, para la fecha de treinta millones ($30.000.000):
“(…)
“Este acopio probatorio sirvió de fundamento para (…) que presentara algunas consideraciones jurídicas sobre el comportamiento abusivo del procesado en contra de los intereses económicos del Banco Industrial Colombiano, materializándolos como constitutivos de sendos delitos de abuso de confianza y estafa, ya que las extralimitaciones de funciones en que incurrió, respectivamente, logró que terceros se apropiaran de gruesas sumas de dinero que le habían sido a él confiadas por un título no traslativo de dominio, como administrador de la sucursal bancaria y porque indujo en otras oportunidades en error al Banco, cuando le hace creer que algunos clientes reúnen los requisitos exigidos para la concesión de créditos y sobregiros, configurando así la segunda de las conductas punibles en perjuicio de los dineros de la entidad (…)”
De acuerdo con los hechos constitutivos de la denuncia, la Fiscalía 102 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí decretó formal apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria al sindicado, a quien una vez se le escuchó en descargos le definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de abuso de confianza, cargo que la Fiscalía 37 Delegada le dedujo en la resolución acusatoria que profirió el 30 de enero de 2001 al calificar el sumario, la cual convalidó el Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia en proveído de julio 30 de 2002 al conocer de la apelación que contra la misma se interpuso.
Ejecutoriado el pliego de cargos y llevada a cabo la etapa del juicio, se dictaron los fallos de carácter absolutorio de primero y segundo grados que, en su orden, emitieron el juzgado 2° Penal Municipal de Itagüí y el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, y de los cuales se hizo mérito en el acápite inicial de este proveído, el último fue recurrido a través de la casación excepcional.
LA DEMANDA
Diciendo acudir a la casación excepcional en orden a lograr un mayor desarrollo jurisprudencial “desde la perspectiva tanto de la Ley Penal Sustantiva (Ley 599 de 2000), como de la Ley Penal Adjetiva (Ley 600 de 2000), el censor dentro del acápite de la demanda destinado a la fundamentación acerca de la necesidad de que la Corte intervenga en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común, plantea los siguientes temas a efecto de que en relación con los mismos la Sala realice específicos pronunciamientos, así:
1. En lo referente con la violación indirecta de la ley penal sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, en la valoración de la prueba testimonial y documental que condujo al juzgador a no aplicar la consecuencia jurídica o sanción penal señalada para el tipo de abuso de confianza.
Estima que no empece a que con el plexo probatorio allegado a la actuación se acreditó “hasta la saciedad” que el procesado absuelto ARBELÁEZ LEÓN, excediéndose en sus funciones y atribuciones -generales y especiales- como Gerente de la Sucursal Itagüí del extinto Banco Industrial Colombiano, hoy Bancolombia, con su ilícito proceder causó reales daños a la entidad bancaria, sin embargo los falladores de instancia consideraron que los manejos que con ocasión de su cargo ejecutó, “no comporta consecuencias relevantes o de interés para el Derecho Penal.”
Para el actor se precisa, entonces, de que la Sala desarrolle la jurisprudencia existente frente al tema de la violación indirecta de una norma penal sustantiva, cuando ésta deja de aplicarse por error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración objetiva de la prueba -la cual, sostiene, se diferencia del falso raciocinio, pues esta última es la inferencia de contenido subjetivo que utiliza el fallador para valorar el acerbo probatorio-; así como sobre el aspecto técnico para cada asunto, tanto en la exposición como en el desarrollo de los cargos, cuando es por falso juicio de identidad (objetivo) o cuando lo es por falso raciocinio (subjetivo), y la necesaria determinación de cómo tales yerros tuvieron directa incidencia en la decisión finalmente adoptada.
2. El otro tema a examinar, a juicio del demandante, es el atinente a cómo la jurisprudencia penal colombiana ha venido abordando y desarrollando la teoría penal de la imputación objetiva para la época presente (año 2006), que en la Ley 599 de 2000 se halla plasmada en el Art. 9°, inciso 1°, cuerpo 2°, en lo que tiene que ver con delitos consumados con ocasión del ejercicio de actividades financieras, en armonía con el Art. 25 ibidem.
En relación con el punto, el demandante estima que la jurisprudencia de la Sala debe desarrollar los siguientes tópicos:
2.1. Si a partir de la teoría de la imputación objetiva -principio de confianza, principio del riesgo creado y principio de prohibición de regreso-, es o no válido considerar la afirmación contenida en la sentencia de segundo grado impugnada en el sentido de que toda actividad en el sistema financiero implica per se “… riesgo inherente al flujo normal de este tipo de actividades…”
2.2. Si también resulta válido la otra afirmación que se hace en el mentado pronunciamiento acerca de que dentro de la división de trabajo y el rol que el ARBELÁEZ LEÓN cumplía como Gerente de la sucursal bancaria en cuestión, que por recibir órdenes de sus superiores y estar los créditos sometidos a la aprobación del Gerente Zonal y/o Regional, el rol social y responsabilidad del citado procesado como administrador o gerente de los recursos económicos de Bancolombia en cuanto se excedió en sus funciones generales y especiales respecto del manejo de dichos dineros, hace de su conducta un comportamiento atípico.
2.3. Si ARBELÁEZ LEÓN al otorgar créditos en cuantías que excedieron las cifras permitidas por la entidad bancaria, a personas de una misma familia y/o con nexos entre sí y sin el lleno de los requisitos establecidos para el efecto, desde el rol que laboralmente debía cumplir puede sostenerse que creó grupos de riesgo, beneficiándolos a costa de la afectación de los intereses de la entidad financiera; y si todo ello constituye o no delito.
2.4. Si de las anteriores premisas, desvirtuando lo que la jurisprudencia de la Sala ha decantado sobre la teoría de la imputación objetiva, en las sentencias de primero y segundo grados se interpreta erróneamente los elementos estructurantes del tipo penal de abuso de confianza que conllevó a la absolución del justiciable; y si a la luz de las preceptivas contenidas en los Arts. 9° y 25 de la Ley 599 de 2000, la imputación objetiva se aplica a actividades del sistema financiero.
Tras reiterar que la valoración del plexo probatorio realizado por los juzgadores de instancia se erigen en flagrante violación indirecta de la ley sustancial, traducida en errores de hecho por falsos juicios de identidad; y que el fundamento de los fallos cuestionados adolece de “serios errores conceptuales” que desvirtúan la tesis jurisprudencial de la Sala sobre la imputación objetiva, equivocación con la cual se configuró la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los ingredientes del tipo penal de abuso de confianza; y, así mismo, luego de reseñar la evolución jurisprudencial de la Corte en tan específicos temas -pronunciamientos cuyas citas pertinentes hace-; el censor plantea dos cargos contra la sentencia objeto del extraordinario recurso, el primero como principal y el segundo como subsidiario, los cuales enuncia y desarrolla de la siguiente manera:
Primer cargo.
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa el actor al fallo recurrido de violar de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, vicio que llevó al juzgador a no aplicar al infractor la sanción establecida para el delito de abuso de confianza en el Art. 358 del C. Penal de 1980, toda vez que la prueba testimonial y documental que obra en la actuación fue distorsionada totalmente, al dársele dentro del contexto procesal un alcance que no tiene.
En desarrollo de la censura, y reiterando que sobre el tema de la teoría penal de la imputación objetiva -principio de confianza, principio del riesgo creado y principio de la prohibición de regreso-, “aplicada a las actividades propias del sistema financiero colombiano, no existen mayores desarrollos”, por lo que se precisa de que se establezcan concretas pautas conceptuales, de manera particular en cuanto al alcance de la “autopuesta en peligro por parte de la víctima y su eventual carácter de exoneración para la responsabilidad penal del infractor de la ley penal”, sostiene el casacionista que conforme con la afirmación que se hace en el fallo acusado acerca de que no se demostró “el uso indebido como presupuesto de un acuerdo del enjuiciado con los cuenta-habientes del Banco, a fin de defraudar a este último”, el juzgador distorsionó los testimonios del Gerente de Zona de Bancolombia, Luis Édgar Giraldo Valderrama, y del abogado de la entidad bancaria, Gustavo de Jesús Rengifo Rengifo, en la medida en que nunca se dijo por parte de dichos declarantes “que el delito se configuraba en virtud a un expreso acuerdo de voluntades para defraudar al BIC.”
Empero, lo que sí muestran esas atestaciones es que ARBELÁEZ LEÓN se extralimitó en sus facultades generales y especiales para otorgar créditos y/o sobregiros, lo cual era de su absoluta y directa responsabilidad de acuerdo con lo dicho por los citados testigos, pues el primero sostuvo que los excesos en las atribuciones cometidos por el acusado en el otorgamiento de créditos, “condujo a que el Banco se hubiera visto afectado económicamente en sus intereses”, en tanto que el segundo adujo que el justiciable debía responder por tales abusos.
De suerte que, el fallador le restó mérito a los malos manejos que el procesado le dio a los dineros de la entidad, como si ello no constituyera uso indebido. Afirmar todo lo contrario a lo que la prueba testimonial informa, es distorsionarla, acota el actor, lo cual, de no haberse producido, otra y muy diversa a la que se tomó, hubiese sido la decisión, de condena y no de absolución.
Del mismo modo, se distorsionó la prueba documental, asegura el demandante. Luego de transcribir en lo pertinente y para los efectos del cargo la misiva cursada por el Gerente Regional del BIC de la época, Francisco González Rodríguez, al procesado ARBELÁEZ LEÓN, y del acta contentiva de los descargos de éste, sostiene que aquélla no contiene la afirmación que se hace en la sentencia acerca de que “si el acusado se apartó de las disposiciones que en la entidad bancaria regulan la aprobación de créditos y sobregiros, lo hizo con la aquiescencia de sus superiores”; como que ni siquiera ello lo deja entrever la comunicación en cuestión.
Tampoco consta en el acta de indagatoria del implicado lo que el Ad-Quem plasma en su fallo, que ARBELÁEZ LEÓN “admitió que en algunos casos específicos se apartó del manual de funciones con la anuencia, vía telefónica, de su superior jerárquico y funcional, en orden a conceder créditos a clientes de la entidad.”
Con fundamento en los errores denunciados, el demandante pide que se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte el fallo de reemplazo profiriéndose condena en contra de ARBELÁEZ LEÓN.
Segundo Cargo.
Violación directa de la ley penal sustantiva por interpretación errónea del Art. 358 del Dto. 100 de 1980 que describe la conducta típica de abuso de confianza, es el sustento de este segundo reparo que al auspicio de la causal primera, cuerpo primero, de manera subsidiaria formula el censor contra el fallo recurrido.
Merced a la interpretación equívoca de la teoría de la imputación objetiva, “distorsionada en el significado de los principios de confianza, riesgo creado y prohibición de regreso”, se llega a afirmar por el juzgador que las actividades financieras “obedecen al riesgo inherente al flujo normal de este tipo de actividades”, lo cual constituye error conceptual que desvirtúa la jurisprudencia decantada por la Sala de Casación Penal de la Corte sobre aquella tesis.
Tras citar los argumentos expuestos en sus respectivas sentencias por cada uno de los falladores de instancia, el actor asevera que no obstante ser contradictorios, a partir de la teoría de la imputación objetiva tanto el juez individual como el colegiado interpretaron erróneamente el tipo penal de abuso de confianza por las siguientes razones:
a). ARBELÁEZ LEÓN, con conocimiento y voluntad de que con su actuar vulneraba la confianza en él depositada por el BIC, otorgó créditos a clientes especiales quienes para evadir impuestos no declaraban rentas al gobierno, a pesar de que dichos clientes no podían respaldar con documentos idóneos esos créditos. Así, violó el procesado la confianza que emanaba tanto del contrato laboral, como de las directrices generales y especiales trazadas por la entidad afectada. Por consiguiente, el acusado “hizo mal uso o abusó de los dineros” a él entregados por el Banco a título no traslaticio de dominio.
b). Del mismo modo, la teoría de la imputación objetiva en lo relativo al principio del riesgo creado resultó igualmente vulnerada, al considerarse en el fallo acusado que toda actividad financiera implica per se “…riesgo inherente al flujo normal de este tipo de actividades…” En criterio del actor, una tal concepción no es de recibo porque precisamente para minimizar, superar o impedir tales riesgos, las entidades bancarias exigen a sus clientes garantías con las cuales puedan cubrir cualquier contingencia que pueda dar lugar al menoscabo de su patrimonio. Luego, en “extraña mutación” conceptual y contrariamente a lo que la jurisprudencia de la Sala de casación Penal viene desarrollando sobre la teoría de la imputación objetiva, deviene en error lo que se afirma en el fallo impugnado, que el manejo irregular dado por ARBELÁEZ LEÓN a esos créditos no le sea imputable a éste sino a la actividad financiera de la entidad que administraba.
c). De igual manera, la supuesta ausencia de dolo en el actuar de ARBELÁEZ LEÓN es afirmación contenida en el fallo recurrido que el actor dice no compartir, porque dentro de la concepción de división de trabajo el rol social y de responsabilidad que cumplía aquél como Gerente de la Sucursal Bancaria en mención, en relación con recursos económicos que manejó excediéndose en sus facultades generales y especiales, lo hacían único garante de esos dineros de Bancolombia, y no otra persona.
d). Así mismo, desde el rol laboral que debía cumplir ARBELÁEZ LEÓN en razón de su cargo, creó grupos de riesgo en beneficio de éstos y de afectación a los intereses del BIC -hoy Bancolombia- al otorgar créditos a “clientes especiales” en sumas que sobrepasaron las cuantías permitidas por el Banco, y a personas de una misma familia y/o con nexos entre sí, sin que cumplieran con los requisitos establecidos por la entidad para tales efectos; todo ello, a juicio del censor, constituye delito, lo cual se niega por el juzgador en extraña concepción de lo que son grupos de riesgo, por lo que la noción de dolo respecto de la ilicitud de abuso de confianza erróneamente se diluye en el juicio de atipicidad.
e). Con las anteriores premisas, el censor da por demostrado cómo de manera equivocada se ha desvirtuado la teoría de la imputación objetiva desarrollada por la jurisprudencia penal de la Corte, pues, “negando o desconociendo el principio de la prohibición de regreso, se incurre en una abierta interpretación errónea de los ingredientes del tipo penal de abuso de confianza”, lo cual conllevó a la absolución del procesado en mención.
A manera de colofón, insiste el demandante en sostener que la interpretación errónea que denuncia tiene relación directa con la sentencia impugnada, en cuanto el juzgador desconoció que ARBELÁEZ LEÓN sí actuó con conocimiento y voluntad de su comportamiento, por lo que vulneró la confianza depositada en él por el BIC al otorgar créditos y/o préstamos a “clientes especiales” que no acreditaron cómo respaldarlos realmente; tal situación -aduce- conlleva a predicar que el ex-gerente de la institución bancaria en cuestión hizo mal uso o abusó de los dineros de la entidad.
Del mismo modo, cuando el fallador estima que toda la actividad del sistema financiero implica per se riesgo inherente al flujo normal de ese tipo de actividades, también desconoce el principio del riesgo creado en cuanto ignora que esos grupos de riesgo fueron generados por el implicado; por ende, violó la teoría de la imputación objetiva, tesis que también resulta vulnerada cuando no empece reconocer “falencias en su desempeño profesional”, las desliga de las consecuencias penales en la medida en que deja de imponer la sanción prevista en la ley para el delito de abuso de confianza.
Todo lo anterior demuestra de manera incontrovertible cómo a pesar de que en la sentencia recurrida se diga que la teoría de la imputación objetiva establecida en el Art. 9º de la Ley 599 de 2000 no se aplica al caso por vía del Art. 25 ibidem, se termina por reconocerla, pero interpretada en forma equivocada y contraria a como la concibe la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte.
Luego, entonces, los referidos preceptos son perfectamente aplicables a las conductas delictivas consumadas en ejercicio de las actividades del sistema financiero, asegura el casacionista, por lo que hallándose configurado en el actuar del agente el dolo respecto del delito de abuso de confianza, impera en este asunto el proferimiento de un fallo de condena, pues resulta claro que si ARBELÁEZ LEÓN sabía que sus clientes no declaraban rentas al gobierno y que documentalmente no podían respaldar sus estados financieros, el riesgo que creó fue con conocimiento y voluntad de su ilícito proceder.
Por consiguiente -prosigue- el dolo se concretó con la creación de esos grupos de riesgo, con lo cual traicionó la confianza depositada en él por las Directivas del Banco. “(…) la acción desplegada por el encartado de prohibición de regreso, se consumó entonces desde la teoría de la imputación objetiva (…)”, toda vez que ARBELÁEZ LEÓN sí era garante de lo que sucediera con los dineros del BIC, de los que no podía disponer a su manera violentando todo tipo de objetivas limitaciones.
Casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar la de carácter condenatorio que en este caso corresponde por el delito de abuso de confianza, es la aspiración del demandante.
ALEGACIONES DE LA PARTE NO RECURRENTE -DEFENSA-.
El defensor del procesado absuelto se opone a las pretensiones del apoderado de la parte civil, aduciendo que a su asistido no se le puede endilgar apropiación o uso indebido de dineros del BIC en su gestión como Gerente de la entidad bancaria en mención, pues tal como se demuestra con los hechos que el proceso plantea, ARBELÁEZ LEÓN no incrementó su patrimonio con los haberes de la institución para la cual laboró, ni tampoco usó para sí, en provecho suyo, de los mismos, como para que se le impute haber contrariado la legalidad que estaba obligado a respetar.
El defensor es del parecer que entre la entidad y el procesado simplemente se generó un conflicto respecto de la administración de los créditos que el último tenía a su cargo, lo cual se solucionó adecuadamente mediante el derecho laboral: El trabajador renunciando a su cargo y el Banco aceptándola, pues ninguna otra connotación puede darse al otorgamiento de créditos ordinarios en el que si bien la decisión de adjudicarlos correspondía al Gerente de la Sucursal Bancaria, su desembolso en últimas corría por cuenta de un funcionario de rango superior, previo análisis y aprobación de los mismos.
De ahí que mal pueda afirmarse exceso de atribuciones en quien no las posee, situación que de igual manera cabe predicarse en lo atinente a los sobregiros, “donde compartidamente con los superiores se decide a quien favorecer con ellos.” Por tal razón se impone no casar el fallo.
De otra parte, en criterio del defensor la demanda de casación presentada por el censor debe ser inadmitida, toda vez que ninguna significación para el desarrollo de la jurisprudencia representa la reiteración de los alcances de las supuestas violaciones a la ley sustancial pregonada por el demandante, y menos en lo que respecta al desarrollo de la teoría penal de la imputación objetiva, en un asunto que como éste, por su misma naturaleza, se hace imposible concebir elaboraciones en ese sentido, máxime cuando el debate corresponde al ámbito de vigencia temporal del Dto. 100 de 1980, situación bien extraño a las necesidades jurisprudenciales de la época.
En lo relativo a la formulación de los cargos propiamente dichos, para el oponente los vicios denunciados por parte alguna se estructuran, en la medida en que “la prueba fue abordada por el fallador en su integridad conforme al régimen de la sana crítica.” En la actuación, no se hacen evidentes los errores de apreciación probatoria que se plantean en la demanda, por lo que mal puede acudirse al extraordinario recurso para reprochar los fundados criterios del sentenciador, puesto que no se trata de una sede de discusión probatoria a la que se llegue a proponer interpretaciones valorativas diferentes a la realizada por el juzgador. Y, no aceptar la “extravagante teoría” que el actor prohíja, no comporta violación de la disposición que regula el abuso de confianza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Dos son los temas sobre los cuales el demandante finca su pretensión de que la Corte bajo la égida de la casación excepcional, desarrolle la jurisprudencia.
En primer término, respecto de los pronunciamientos existentes frente al tema de la violación indirecta de una norma penal sustantiva, cuando ésta deja de aplicarse por error de hecho por falso juicio de identidad o por falso raciocinio, en la tarea de valoración del acerbo probatorio por parte del juzgador; para el caso concreto, la necesaria determinación de cómo los yerros a los que se contrae las censuras propuestas, tuvieron directa incidencia en la decisión finalmente adoptada.
En segundo lugar, cómo la jurisprudencia penal colombiana ha venido abordando y desarrollando la teoría penal de la imputación objetiva -principio de confianza, principio del riesgo creado y principio de prohibición de regreso- para la época presente, conforme con los lineamientos establecidos en la Ley 599 de 2000 en sus Arts. 9°, inciso 1°, cuerpo 2°, y 25, en lo que tiene que ver con delitos consumados con ocasión del ejercicio de actividades financieras.
2. Pues bien, tiene dicho la Corte1 que la demanda de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debe reunir unos requisitos específicos. Dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y, en concomitancia o alternativamente, propiciar la ampliación del abanico teórico y práctico de los mecanismos protectores de los derechos y garantías. En un capítulo separado, debe el impugnante exponer, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades -o ambas- pretende alcanzar por medio de la demanda.
Si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia -como aquí lo pretende el demandante-, de entrada su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: en el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y de su proyección sobre la jurisprudencia.
En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que le han servido de objeto de conocimiento.
Si su mira es provocar que la Sala asuma posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.
Y si, por último, lo que anhela es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor hondura.
Una tal postura la ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812.
3. En torno a las inquietudes planteadas por el actor respecto de los temas cuyo desarrollo jurisprudencial persigue, múltiples pronunciamientos ha realizado la Corte, tanto en materia de lo que constituye error de hecho por falso juicio de identidad y su evolución jurisprudencial, como en lo atinente a las denominadas teorías de la imputación objetiva.
3.1. Así, en relación con el error de hecho por falso juicio de identidad, inicialmente sostuvo la Sala que un vicio de esa estirpe comprendía dos modalidades: una por distorsión objetiva de la prueba, y otra por transgresión o quebranto de las reglas de la sana crítica. Como ejemplo pueden citarse las providencias del 10 y 26 de febrero de 1998, Rads. 13.003 y 13.434, respectivamente; 6 de mayo del mismo año, Rad. 10.949; y 20 de agosto de 1998, Rad. 10.295, entre otras.
Posteriormente, empezó a perfilar la distinción entre una y otra especie de error, tal como lo hizo el 10 de marzo, 27 de abril, 29 de junio, 20 y 22 de octubre de 1999, Rads. 14.079, 13.150, 10.091, 11.113 y 12.232, en su orden; hasta desembocar definitivamente en la diferenciación que hoy en día subsiste, pues el denominado falso raciocinio surge cuando el fallador en el proceso de evaluación racional del mérito de la prueba, o en la construcción de de las inferencias lógicas de contenido probatorio se aparta caprichosamente de las máximas de la experiencia o el sentido común, las leyes científicas, o los postulados de la lógica, declarando por virtud de ese yerro una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso; en tanto que el falso juicio de identidad corresponde a los llamados errores de contemplación en los que se puede incurrir al momento de fijar el contenido material de un medio probatorio, y se configura cuando el sentenciador distorsiona su sentido objetivo ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de que por tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido; o dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice.
En este último sentido se pronunció la Sala, entre tantas ocasiones, el 29 de marzo, 3 de abril, 8 y 12 de mayo del año 2000, en los Rads. 12.784, 15.288, 14.603 y 11.987, en su orden, así como el 27 de noviembre de 2001, Rad. 11.111.
En suma, como síntesis de lo que viene de exponerse bien cabe traer a colación lo que la Corte expresó sobre dicha materia en sentencia del 4 de julio de 2002, Rad. 16.402:
“El actualmente denominado falso raciocinio, sin embargo, en el pasado reciente era una de las especies del falso juicio de identidad. Así las cosas, si en el fallo impugnado era localizada una falta a la sana crítica, el reproche y la sentencia de casación debían dirigirse precisamente por esta ruta.
“Un ejemplo jurisprudencial ilustra la afirmación. En casación del 6 de mayo de 1998 -tras afirmar que el error por tergiversación del contenido fáctico de la prueba y la equivocación que se comete en el intento de evaluación racional o crítica de los medios de convicción, son manifestaciones del error de hecho por falso juicio de identidad-, la Corte dijo esto:
“ ‘…una cosa es cercenar o incrementar materialmente el contenido de la prueba y, conforme con esa distorsión inicial, derivarle una significación que le es extraña; pero algo diferente es tomar el medio probatorio en toda su entidad fáctica mas no valorarlo racionalmente o suponer una conclusión probatoria con un fundamento empírico, lógico o científico como mero pretexto o que en realidad no emerge del material probatorio. En palabras de ejemplo, la primera modalidad se refiere al caso en que el juez afirma en la sentencia que el testigo X asevera que vio al sindicado en el lugar de los hechos, cuando aquél apenas informa que le parece haber visto una persona de rasgos similares; o si el mismo deponente sostiene que, inmediatamente después de los hechos, el procesado corría y fue sorprendido con un revólver en la mano, pero el funcionario judicial expresa en la sentencia que el testimoniante dijo que vio simplemente cuando el imputado caminaba rápido y que otro individuo era el que corría con un arma en la mano. La segunda modalidad del falso juicio de identidad surge cuando, en el primer caso, el juez declara que, en virtud de las palabras no controvertidas de X, sin duda el autor del homicidio fue el sindicado, pero ha prescindido de cualquier examen empírico y lógico de las condiciones en que percibió el testigo; se le olvida la consideración del momento declarativo de la prueba; omite la confrontación con otras pruebas que dicen lo contrario; soslaya razonamientos sobre la fiabilidad subjetiva del testigo, puesta en entredicho por su anterior enemistad con el sindicado; todo lo cual indica que en esa conclusión imperó la arbitrariedad y el juez abandonó completamente el método de la sana crítica de las pruebas…
“ ‘…si la orientación del cargo es por la evaluación crítica de la prueba, la argumentación se torna más exigente, pues, si se tiene en cuenta que en nuestro medio rige la libre apreciación judicial de las pruebas, el censor tendrá que demostrar que definitivamente no hubo racionalidad sino arbitrariedad en la construcción de las premisas y la obtención del dato emergente de la inducción probatoria’ (destaca la Sala, hoy).
“Es claro, entonces, que el abandono de los componentes de la sana crítica, ayer y actualmente, pueden generar infracción mediata de la ley sustantiva, por error de hecho. Solo que antes tal reproche debía ser propuesto como especie del falso juicio de identidad, mientras ahora –y desde hace relativamente poco tiempo- es posible hacerlo por falso raciocinio. Y para la época de presentación de la demanda dentro de este asunto –26 de agosto de 1999- aún se podía hablar de aquél respecto de los equívocos mencionados. Y esta reflexión no es extraña ni nueva pues la Corte ya la ha venido haciendo, como se percibe, vgr., en casación del 30 de mayo de 2002.”
De los anteriores argumentos, bien puede colegirse que no es necesario desarrollo jurisprudencial alguno acerca de la manera como puede darse la violación directa o indirecta en relación con el tipo penal de abuso de confianza, teniéndose definido como en efecto se tiene por la doctrina de la Sala, cuáles son los elementos estructurales de la referida ilicitud y cómo se produce su consumación, según pronunciamientos realizados, entre otros, en junio 26 de 1997, Rad. 13.139; el 18 de febrero de 1998, Rad. 13.982; y 17 de febrero de 1999, Rad. 11.093.
Y si igualmente, establecido también se tiene por la jurisprudencia penal de la Corte cómo hay lugar a incursionar en los dos sentidos de vulneración de la ley sustancial señalados con antelación, nociones perfectamente aplicables en el caso específico planteado por el actor en su demanda para el cumplimiento del cometido que dice perseguir, su pretensión, de todas maneras, está llamada al fracaso.
En relación con el tema, ya lo precisó la Sala2 -y ahora lo reitera-, que en tratándose de la casación discrecional por la necesidad del desarrollo jurisprudencial cuando no existan fallos de la Corte al respecto, la admisión del recurso no puede surgir únicamente de la comprobada inexistencia de pronunciamientos de esta Corporación sobre determinados tipos penales, sino de la demostración que el peticionario haga respecto de la norma, de la que solicita el desarrollo hermenéutico, de que ella posee vacíos, o contradicciones intrínsecas o extrínsecas, o en general que su sentido no es claro, para lo cual le es preciso poner en evidencia cada uno de estos hechos, o cualesquiera otro con capacidad de demostrarle a la Corte la necesidad de su intervención a efecto de que profiera una decisión para el cumplimiento de las finalidades de ese específico medio de impugnación extraordinaria, situación que en manera alguna se echa de ver con ocasión de este asunto.
3.2. Tampoco la Sala de Casación Penal ha sido ajena al estudio de los institutos que como el riesgo permitido, el principio de confianza y la prohibición de regreso, vinculados en los últimos tiempos a las denominadas teorías de la imputación objetiva, pretende el censor su desarrollo jurisprudencial. Así lo recordó la Sala cuando recientemente dijo que:
a) En relación con el principio de confianza se pronunció mediante sentencias de única instancia del 21 de marzo del 2002, Rad. 14.124; y del 17 de septiembre del 2003, Rad. 17.765.
b) El mismo principio y el riesgo permitido fueron objeto de estudio en el fallo de casación del 20 de mayo del 2003, Rad.16.636.
c) Y, respecto de la prohibición de regreso y de la superación del riesgo permitido fue explícita la sentencia de casación del 4 de abril del 2003, Rad. 12.742.
Sobre dichos temas, extensamente se disertó en la sentencia de casación del 11 de mayo de 2005, Rad. 22.511, y hace poco en la de abril 20 de 2006, Rad. 22.941, precisamente la que el censor cita en su libelo en los apartes pertinentes que estima son de su interés.
En el pronunciamiento de segunda instancia del pasado 27 de julio, Rdo. 25.536, la Sala hizo aún más explícito su pensamiento en relación con la materia, pues amén de que fijó el concepto de la posición de garante, realizó un examen pormenorizado de las preceptivas contenidas en el Art. 25 de la Ley 599 de 2000 y, tras el rastreo legislativo pertinente, tanto en el derecho interno como en el derecho comparado, arribó a la siguiente conclusión:
“(…) La muestra atendida permite inferir que por lo menos en muchísimas legislaciones -si no en todas- se ha plasmado una disposición que en materia de delitos de comisión por omisión pune a quien teniendo el deber jurídico de impedir un resultado evitable se abstiene hacerlo. Y nótese en esa muestra que ninguna de las normatividades restringe la comisión por omisión a ciertos y expresamente determinados bienes jurídicos.
“En la materia, entonces, coinciden la primera parte del artículo 25 del Código Penal Colombiano y las regulaciones similares de otros países, en cuanto las conductas conocidas como de omisión impropia que emanan del incumplimiento de las obligaciones impuestas al hombre por la Constitución y/o por la ley no se circunscriben exclusivamente a unos pocos delitos.
“Como se ve, la letra de la ley, la estructuración de la normatividad pertinente, la historia reciente del articulado, y el derecho comparado, permiten afirmar lo dicho al comienzo de este sector de esta sentencia: el artículo 25 del Código Penal está conformado por dos grandes partes: la primera, que comprime la posición de garante al deber impuesto por la Constitución y la ley o, más exactamente, por el derecho, en relación con todo bien jurídico; y la segunda, que extiende la posición de garante a los fenómenos conocidos como el ámbito de dominio, la comunidad estrecha, la actividad plural arriesgada y la injerencia, casos estos solamente admisibles frente a los bienes jurídicos vida e integridad persona, libertad individual y libertad y formación sexuales.
“Y si el derecho impone a una persona una obligación, y ésta se sustrae a la misma con intención y querer o por omisión del deber de cuidado en el caso concreto, con lo cual produce una ofensa al ordenamiento jurídico, viola la posición de garante pues infringe sus deberes (…)”
Por modo que, hecha pública la concepción jurisprudencial de la Sala acerca de que la posición de garante en los delitos de comisión por omisión no se circunscribe exclusivamente a las conductas punibles enlistadas en el Parágrafo del Art. 25 del C. Penal, bien puede afirmarse que las nociones de las que se nutre la teoría de la imputación objetiva son aplicables “en relación con todo bien jurídico”, como así lo hizo evidente la Corte al interpretar la previsión normativa contenida en el inciso 1° del precepto en mención.
4. Ahora, otra cosa es que el censor no comparta el criterio de valoración de las pruebas que en relación con el asunto sometido al examen de la Sala realizaron los juzgadores de instancia, postura que claramente se advierte tras confrontar en el contexto del fallo recurrido sus fundamentos, con los cargos postulados en la demanda, pues, como ya se dijera en auto del 16 de junio último, Rad. 25.215:
“La Corte estima oportuno aclarar que, debido al necesario estudio que debe hacer de los cuadernos que conforman el expediente y de la lectura de las sentencias para ver si en el trámite del proceso se respetaron las garantías de los acusados, pues de lo contrario debe casar de oficio en salvaguarda de esos derechos como lo ordena y autoriza el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la verificación del cumplimiento de las exigencias legales no se realiza ya indefectiblemente revisando sólo el texto de la demanda, sino que en ocasiones se confronta con el fallo, lo que permite desechar de una vez, por ejemplo, la postulación de un falso juicio de existencia por omisión cuando se advierte que el juzgador sí valoró la prueba que se decía omitida.
“Este método, adoptado por la Corte, no implica que desde la calificación del libelo se haga un pronunciamiento sobre los problemas de fondo que en ella se plantean, pero sí permite que demandas formalmente estructuradas puedan ser inadmitidas de una vez cuando resulte palmario que el yerro denunciado no existió, lo que sin duda redunda en beneficio de la administración de justicia, tantas veces desgastada en el trámite de casaciones que resultan finalmente carentes de fundamento por defectos que bien se hubieran podido detectar de manera temprana.”
Ahora bien, cuando se cuestiona una sentencia de segunda instancia porque en la valoración de la prueba se cometieron errores de hecho como los que en este asunto denuncia el demandante, para la eventual prosperidad del cargo es necesario que los yerros sean relevantes y comprendan todo el plexo probatorio que se tuvo en cuenta para condenar, de manera que no sólo las fallas deben ser trascendentes sino que no ha de subsistir ningún medio de convicción que permita sustentar el fallo.
Por eso se exige, para considerar que una demanda reúne los requisitos legales y en especial los previstos en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, que luego de presentar la censura el casacionista realice un ejercicio de revaloración probatoria que enseñe las conclusiones a las que se arriba una vez excluidos los errores denunciados, de modo que se acredite su incidencia en el sentido de la decisión.
Justamente en el asunto que se examina, la presentación de los errores que ha hecho el casacionista cumple aparentemente con las exigencias legales para que el libelo sea admitido, pero al confrontar el escrito con los fallos de instancia se concluye lo contrario.
En efecto, partiendo de la premisa que los fallos de primero y segundo grados en este caso conforman una unidad inescindible dado el sentido de la determinación que en ambas instancias se tomó, el censor no enfrenta la totalidad de los argumentos expuestos en los mismos.
Repárese que en la sentencia de primera instancia no se tuvieron como fundamento exclusivo de la absolución impartida a favor del procesado, las pruebas cuya distorsión se denuncia en la demanda, como bien cabe constatar en los siguientes pasajes del fallo en cuestión:
“(…) estos excesos se refieren a aquellos que de acuerdo con la cifra de créditos y sobregiros detallados a folios 2 y 3 de este proveído, son guarismos por concepto de préstamos otorgados en fecha no anterior a agosto de 1995 y que, como dice el Drl Gabriel Ángel, sobrepasan los topes permitidos porque se han sumado éstos, con los sobregiros a la fecha.
“Conocemos por las explicaciones que ofreció el Dr. Arbeláez al referirse a los ‘pantallazos’, que son datos a la fecha, o sea que para el día en que se buscó la información puede estar una persona en sobregiro y al día siguiente o ese día más tarde, haberlo cubierto. Y sumados esos montos con los de un crédito ordinario a su nombre puede, momentáneamente, haber superado el monto que le era permitido. Es entonces arriesgado con este solo dato de una fecha precisa, asegurar que a un cliente, se le hayan otorgado productos sobrepasando los límites establecidos, poniendo en riesgo el capital de la empresa, pues si se verificara otro pantallazo al día siguiente, la situación podría estar normalizada.
“Es real entonces el razonamiento que proporcionó el procesado, al describir la rapidez con la que debían hacerse las operaciones durante la primera media hora de la mañana de cada día para tomar la decisión de aprobar o no los sobregiros de los clientes. Lo que se hacía era analizar la persona, su trayectoria, su justificación, su antigüedad y en muchos casos difíciles, consultarlos con el gerente de zona o regional, para tomar con gran agilidad una decisión. Ello, en razón a las actividades de los clientes que para el Dr. Arbeláez eran especiales, porque comerciaban con productos perecederos, con alta rotación de sobregiros (….)
“Cuando el giro de las actividades bancarias no las maneja el sistema automáticamente, puede haber mucha flexibilidad en cuanto a solicitudes para sobrecupos de los diferentes productos, pues las manejan personas que atienden razones sin rigidez como en el caso del BIC. Así explicó el procesado que se hacía con sus clientes y lo corroboró el testimonio de Alirio de Jesús Rendón describiendo los movimientos que hacía para solicitar exceso en los sobregiros: ‘La primer gestión la hacía el del banco, y si por algún motivo lo negaban ya me tocaba ir a mi a la regional o llamar para explicar lo concerniente a las inquietudes de la gerencia regional en dicho momento (…)
“En otras palabras, las cifras que recogió el apoderado especial del Banco Industrial Colombiano para cimentar la denuncia no las considera el Despacho muy exactas, en parte, por las razones anteriores.
“Sirve la narración anterior para respaldar lo aseverado tanto por el Dr. Arbeláez como por su defensor y su vocero, de que no era él solamente quien tenía la potestad de conceder los sobregiros cuando se trataba de exceder los topes, sino sus superiores, los gerentes de zona y regional, como lo demostró en su declaración don Alirio.
“Y como también lo avaló el Dr. Luis Édgar Giraldo Valderrama, gerente de zona del BIC para el momento de la denuncia al responder pregunta de la Fiscalía sobre las decisiones de los gerentes de acuerdo con el manual de funciones y en relación con la concesión de créditos:
“‘Hay un manual de funciones de crédito donde se detallan todas y cada una de las funciones que en esta materia deben ser realizadas, no se pueden salir de ese manual. Hay un nivel de competencia para aprobaciones tienen en primera instancia la Gerencia de Zona que en este caso sería yo, si esa operación se sale de las atribuciones del Gerente de Zona iría al Gerente Regional y así sucesivamente pasando por el vicepresidente, los comités de crédito y por último Junta Directiva, en resumen toda operación que supere las atribuciones del Gerente debe ser ratificada por en ente (sic) superior.’
“(…)
“En el primer ítem de la denuncia del Banco, se dice que el procesado se excedía en atribuciones para con clientes sin garantía personal o real. Examinado el listado varias veces mencionado, observamos que en su mayoría, en relación con clientes bajo los numerales 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 9.5, 9.7, 9.11 (Fls. 7 c.c.), el crédito otorgado estaba avalado por la garantía real o personal del usuario y lo que definía el exceso de atribuciones era el sobregiro que no siempre lo autorizó el Dr. Juan Carlos solo, sino que contó con la anuencia de sus superiores.
“(…)
“En cuanto a los grupos de riesgo que definió el Banco, el Dr. Arbeláez expuso que no por el solo hecho del parentesco se configuraba el concepto porque lo relevante para su conformación era que estuvieran vinculados al mismo negocio y explicó cómo en aquellos casos señalados por el Banco sus integrantes, no empece su familiaridad, tenían actividades independientes.
“Dentro de las funciones específicas de análisis y control crediticio de los gerentes de sucursales del BIC, según anexo 4 de la denuncia aportado por la parte civil, se dice en el numeral 21 que éste debe analizar y aprobar las solicitudes de crédito y de servicios que le sean presentadas por su clientela y tramitar ante el jefe inmediato las solicitudes que por su cuantía sobrepasen las atribuciones asignadas y requieran de la aprobación de una instancia superior. Y el 22 explica que el funcionario debe autorizar los desembolsos de los créditos que hayan sido aprobados, una vez el cliente haya cumplido con los requisitos exigidos, verificando que las garantías y condiciones ofrecidas, protejan ampliamente los intereses del Banco.
“Fortalecen estos apartes de los manuales aún más el argumento de que en relación con el otorgamiento de créditos cuando se sobrepasaban lo límites establecidos, siempre se consultaban con el superior, créditos que sólo el gerente desembolsaba luego de ser aprobados.
“Y quien tomaba las decisiones de crédito debía validar la veracidad de la información consultando el Banco en la Central de Riesgos de la Asociación Bancaria (CIFIN) sobre la capacidad de endeudamiento, información sobre la cual, según el anexo 5.6, debe dejarse constancia en las actas de la Junta Directiva, del Comité de Crédito o en los registros de aprobaciones emanados de los distintos niveles de la organización.
“La vigilancia entonces para el gerente de una sucursal venía desde distintos estamentos bancarios, desde donde podían frenar en cualquier momento sus movimientos. Luego no era él el responsable único de la verificación de los datos de sus clientes ya que de éstos hasta se dejaba constancia en las actas de la Junta Directiva (…)”
Esa argumentación expuesta en el fallo de primer grado es integralmente refrendad por el Ad-Quem cuando afirmó:
“Desde su injurada el acusado, Juan Carlos Arbeláez León (fol. 309-314 y 318-325, cuaderno número 1 original), negó haberse apropiado de dineros del banco para el cual laboraba. Admitió que en algunos casos específicos se apartó del manual de funciones con la anuencia, vía telefónica, de su superior jerárquico y funcional, en orden a conceder créditos a cliente de la entidad.
“Véase textualmente un aparte de un escrito que uno de sus superiores le envió:
“‘(…) Así mismo, la responsabilidad final del crédito presentado o recomendado por usted será siempre suya (…) no obstante que la aprobación en última instancia sea impartida por un funcionario u organismo diferente.’ (fol. 1394).
“De consiguiente, sin el acusado se apartó de las disposiciones que en la entidad bancaria regulan la aprobación de créditos y sobregiros, lo hizo con la aquiescencia de sus superiores, como se acaba de ver. Igualmente, el proceso nos habla de que en esta clase de negocios intervienen además del gerente de la sucursal, según el caso, el gerente de zona, o regional, la vicepresidencia respectiva, los comités de crédito y la junta directiva, de manera sucesiva. Se tratan, entonces, este tipo de operaciones de actos complejos en cuanto a personas que intervienen y trámites (sic), Y sin embargo, solo se le atribuyen irregularidades a Arbeláez León.”
Ahora, en cuanto a la infracción directa de la ley sustancial que el actor aduce, mírese como todo gira, según la concepción que de tal ilicitud se plasma en el fallo de segundo grado, sobre el tema probatorio.
“Los acciones (sic) de la infracción de abuso de confianza son el apropiamiento en provecho propio o de un tercero, y el uso indebido, como se lee en los artículos 249 de la Ley 599 de 2000 y 358 del Decreto-Ley 100 de 1980. Empero, nunca se demostró que el procesado se adueñara de los dineros de los sobregiros o créditos por él y otros empleados aprobados, según listado de la afectada. Ninguna de las personas favorecidas en estos negocios le hizo imputaciones en el tal sentido. Y si algún deudor no reembolsó a tiempo lo debido o en definitiva incumplió el pago, estas conductas no se ajustan a la hipótesis de uso indebido, como quiera que la mora o el no pago son diferentes al uso indebido. No se demostró uso indebido como presupuesto de un acuerdo del enjuiciado con los cuenta-habientes del Banco, a fin de defraudar a este último.”
Si, en últimas, lo que el censor pretendía demostrar era que en efecto había existido apropiación o uso indebido por parte del procesado en relación con los créditos o sobregiros otorgados a los clientes del Banco, debió postular el pretextado yerro por la vía de la violación indirecta, ya porque el raciocinio del juzgador deviene desfasado, o resulta absurdo e ilógico conforme con el caudal probatorio recaudado, o por tergiversación de ese plexo probatorio, o porque omitió estimar elementos de juicio presentes en la actuación, legal, oportuna y regularmente allegados, o porque los supuso.
De tal suerte que, al resultar insuficientes las razones esgrimidas para la viabilidad de la casación excepcional consagrada en el Art. 205-3 del C. de P. P., el libelo se inadmitirá.
Finalmente, no se advierte violación de garantía fundamental alguna que a voces del Art. 216 del C. de P. Penal conduzca a la Corte a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓN.
Contra la presente decisión NO procede recurso alguno.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sala de Casación Penal, 5 de diciembre de 2002, Rad. 19.961.
2 C. S. de J., Sala de Casación Penal, 24 de abril de 1996, Rad. 11.219.