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Proceso No 26015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 96
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja elevado por el defensor del señor HENRY LOAIZA CEBALLOS contra el auto del 27 de julio del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué negó el recurso de apelación que interpuso contra una decisión interlocutoria contenida en la sentencia del pasado 6 de abril.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia del 6 de abril del 2006, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó con modificaciones el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 1o. Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad contra el señor HENRY LOAIZA CEBALLOS y, entre otras decisiones adicionales, dispuso
Octavo. DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado a partir inclusive del cierre de investigación, respecto de los delitos de homicidio del que fueron víctimas GILBERTO BERRÍO OSORIO, alias “maracucho”, JAVIER BEDOYA GÓMEZ, alias “el mudo”, HENRY GARCÍA RODRÍGUEZ, ARTURO SEPÚLVEDA TORO y JOSÉ ADIEL LÓPEZ OSPINA. En consecuencia, se ordena la ruptura de la unidad procesal y el envío de copias de lo pertinente para ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.
2. El defensor del señor LOAIZA CEBALLOS interpuso recurso extraordinario de casación y, en el mismo escrito, de reposición y apelación –subsidiario este último- contra la decisión contenida en el ordinal octavo de la sentencia.
3. Por auto del 27 de julio, el Tribunal resolvió no reponer la decisión, negó el recurso de apelación formulado en subsidio y concedió el recurso extraordinario de casación.
4. Contra esta providencia la defensa presentó recurso de queja porque
[c]uando la decisión se toma en instancia sin hacer parte medular del recurso, se convierte en Juez de Primera y, la decisión, admite los recursos ordinarios tanto horizontal como vertical, siempre y cuando que quien la toma, tenga superior jerárquico, pues lo que le da la condición de la recurrencia es la naturaleza de la decisión, la existencia de la jerarquía, como en este caso.
5. Argumento similar expuso ante la Corte, en el término del traslado concedido para que sustentara la impugnación.
CONSIDERACIONES
La Sala declarará bien denegado el recurso interpuesto contra la decisión interlocutoria contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, porque es evidente que el juez colegiado ha intervenido en este proceso como funcionario de segunda instancia, y como tal ninguna de sus decisiones, haya existido o no un pronunciamiento previo en otra sede judicial, es susceptible de ser recurrida en apelación.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal,
Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.
Pero las instancias, contrario a lo que opina el impugnante, no se determinan según la naturaleza de las decisiones sino de la competencia funcional asignada al órgano que las profiere.
Así, un juzgado penal de circuito conoce en primera instancia de los procesos por delitos cuyo juzgamiento no esté asignado a otra autoridad, pero actuará como funcionario Ad quem en los procesos que conocen en primera instancia los jueces penales y promiscuos municipales, siempre que el sujeto procesal o el interviniente afectado con la decisión la impugne y que ésta sea susceptible de ser apelada.
En esa medida, todas las decisiones que adopte un juez actuando como superior funcional de otro serán de segunda instancia, independientemente del contenido de la providencia o de que el tema no haya sido examinado primero por el A quo.
Y aunque ciertamente las providencias interlocutorias podrán ser apeladas salvo las excepciones que consagre la ley, como lo dispone el artículo 18 del estatuto procesal, la procedencia de los recursos se debe examinar según el órgano que las expida.
En consecuencia, como en el ordenamiento nacional los procesos sólo tienen dos instancias ordinarias, no es posible que el superior funcional de quien cumple funciones jurisdiccionales de segundo grado revise las decisiones de éste, a menos que sea a través del recurso extraordinario de casación cuyo conocimiento le está asignado exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia.
Dicho en otros términos, más próximos al caso concreto: a los Tribunales Superiores se les atribuye competencia para conocer en segunda instancia los procesos que en primer grado están a cargo de los juzgados penales del circuito, –bien sea ordinarios o especializados-, pero también actúan en otros procesos como funcionarios de primera instancia, en los que la revisión en virtud del recurso vertical se le encomienda a la Corte Suprema de Justicia, como expresamente lo señala el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 del 2000:
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
…
3. De la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito.
Como del proceso seguido contra el señor HENRY LOAIZA CEBALLOS conoció en primera instancia un juez penal del circuito especializado, la intervención que en el mismo hubiera tenido el Tribunal Superior de Ibagué en cualquier etapa y sobre cualquier tópico, haya sido tratado antes por el A quo o expuesto originalmente por el Tribunal, la hizo el juez colegiado como órgano judicial de segunda instancia y, por lo tanto, sus decisiones tienen también esa misma naturaleza, no susceptibles de ser recurridas en apelación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor HENRY LOAIZA CEBALLOS contra la decisión contenida en el ordinal octavo de la sentencia del 6 de abril del 2006, dictada por el Tribunal Superior de Ibagué.
Devolver la actuación a la oficina de origen.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria