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Proceso No 25992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 111
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006)
Decide la Corte la colisión de competencia suscitada, por segunda vez, entre el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, dentro del proceso que se adelanta contra RUBÉN DARÍO DORADO MUÑOZ, JHONNY ANDRÉS TORRES JORDÁN y CARLOS ALBERTO CAICEDO por el concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y uso de documento público falso.
HECHOS
El Fiscal 1° Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Puerto Tejada, practicó la diligencia de inspección del cadáver de GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ quien falleciera a consecuencia de heridas recibidas por arma de fuego, resultando herido en los mismos hechos ARMANDO VANEGAS ACOSTA, cuando en el establecimiento de diversión “Brisas del Río”, se suscitó una discusión por un celular que le había sido sustraído a GUSTAVO ADOLFO cuando bailaba con una de las mujeres que atendía el establecimiento y por el cual le exigían la suma de $10.000.oo a cambio de devolvérselo; empero, éste ofreció $5.000.oo, sugerencia que originó que los cuatro hombres que participaron en el homicidio reaccionaran en forma violenta y quienes expresando pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 24 de octubre de 2005, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados con sede en Popayán, calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de RUBÉN DARÍO DORADO MUÑOZ, CARLOS ALBERTO CAICEDO, JONNY ANDRÉS TORRES JORDÁN como probables coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir y homicidio y, a DORADO MUÑOZ se le imputaron, además, los delitos de obtención de documento público falso y uso de documento falso.
2.- Al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, le correspondió adelantar la fase de la causa; sin embargo, el pasado 4 de enero se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso argumentando que la Ley 975 de 2005 adicionó el artículo 468 del Código Penal, para incluir en ese precepto las personas que conforman o hacen parte de grupos de autodefensa, ordenando remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, el que también declinó la competencia, enviado el proceso a esta corporación para que se dirimiera el conflicto.
3.- El conflicto fue dirimido por esta Sala de la Corte, el pasado 21 de febrero, en el que se adjudicó la competencia para seguir conociendo del caso al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, tras considerarse que la imputación contenida en la resolución de acusación contra los procesados DORADO MUÑOZ, TORRES JORDÁN y CARLOS ALBERTO CAICEDO estaba relacionada con su militancia en una agrupación armada al margen de la ley, conducta que se acomodaba a la tipificación del delito de sedición, según la adición introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal.
4.- Avanzando en el trámite de la causa, nuevamente, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, declina la competencia con fundamento en la sentencia C-370 de 2006 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, pues si bien es cierto dentro de los folios se hace referencia a que los procesado pertenecían a las Autodefensas Unidad de Colombia, las acciones delictivas no estaban dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.
Por lo anterior y, con el objeto de no incurrir en nulidades considera que ha perdido competencia y ordena la remisión de lo actuado al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, al que le propone conflicto de competencia negativo, en el evento de no atender sus planteamientos.
5.- Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, desestima la competencia que le deriva el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, argumento, inicialmente, que dentro del proceso ya se había resuelto un conflicto de competencia y, luego, que de acuerdo con la sentencia C-370 de 2005, los efectos del fallo son hacia el futuro, por lo tanto, las decisiones adoptadas en vigencia de la Ley 975 no son nulas, por el contrario, son válidas de pleno derecho y siguen vigentes.
Considera que en el presente caso la competencia fue definida con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional y la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 70 y 71 de la ley 975 de 2005 no afecta la competencia, razón por la cual se rehúsa a aceptarla.
De esta manera, se dispuso la remisión del proceso a la Corte para que se dirima el conflicto presentado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, corresponde a esta Sala entrar a dirimirlo atendiendo la preceptiva del inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
Como se anunció en apartes precedentes, en el presente proceso, la Corte había dirimido un conflicto de competencias suscitado entre los mismos despachos judiciales que, ahora, se rehúsan a conocer de la actuación; en aquella oportunidad se expresó que con la entrada en vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el artículo 468 del Código Penal, la conducta que estaba siendo investigada como concierto para delinquir, en la modalidad de conformar o pertenecer a grupos armados al margen de la ley, había dejado de ser un delito contra la seguridad pública, para pasar a convertirse en delito político bajo el nombre de sedición, lo cual, por supuesto, variaba la competencia para conocer del mismo, teniendo en cuenta que el concierto para delinquir es de conocimiento de los jueces Penales del Circuito Especializados y la sedición compete a los jueces Penales del Circuito ordinarios.
2.- En esta nueva oportunidad, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 71 de la Ley 975 de 20051, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (despacho al que la Corte le asignó el conocimiento del asunto), pretende que la Sala proyecte las consecuencias de esa inconstitucionalidad al presente caso y reasigne el proceso al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, sustentado en la afirmación de que los motivos que determinaron la asignación de la competencia a su despacho, perdieron vigencia con la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma que redefinía el delito de sedición.
La Sala2, en plurales pronunciamientos ha señalado que los efectos de la sentencia C–370 de 2006 mediante la cual declaró inexequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación, rigen hacia el futuro – desestimando la petición de efectos retroactivos elevada por los demandantes – y, por lo tanto, son aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia tal como lo indicó en el apartado 6.3 de la parte considerativa.
En tales circunstancias, la declaración de inexequibilidad del artículo 71, particularmente, no afecta ni modifica las situaciones consolidadas bajo su vigencia, por consiguiente, las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a condición de que no sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación.
En este orden de ideas y como quiera que en el presente caso no se dan circunstancias nuevas, es evidente que el motivo que determinó el cambio de competencia en esa oportunidad se mantiene inaltarable.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Estarse a lo resuelto en auto del 21 de febrero de 2006, mediante el cual esta Sala de la Corte declaró competente para conocer de este proceso al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, por las razones anotadas.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán.
Cópiese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-370 de mayo 18 de 2006.
2 CORTES SUPREMA DE JUSTICIA, Autos, 25941, agosto 22 de 2006 25884, agosto 29 de 2006, entre otros.