25940(05-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25940   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  092   

Bogotá D. C., cinco (5)  de septiembre de dos mil seis (2006).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bucaramanga y  el  Juzgado  1°  Penal  del Circuito Especializado de esa misma ciudad, para el  conocimiento  de la causa adelantada contra MARIO AMADO  NIÑO.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.-   Contra  MARIO AMADO NIÑO se adelanta  proceso   penal  a  raíz  de  su  presunta  pertenencia  a  grupos  denominados  autodefensas  unidas  de  Colombia (AUC), dentro de la misma, mediante decisión  del  1°  de  febrero de 2006 la Fiscalía 14 Seccional de Bucaramanga profirió  resolución  de  acusación  como  responsable  de  la  comisión  del delito de  sedición  de  que  trata el  artículo  468  del  Código Penal, adicionado por el artículo 71 de la Ley 975  de 2005.   

2.-  Las diligencias fueron remitidas al  Juzgado  8°  Penal  del Circuito de Bucaramanga, despacho que entró a estudiar  lo concerniente a su competencia para proseguir con la actuación.   

Así  las cosas, mediante decisión del 6 de  junio  de  2006, se declaró incompetente, alegando que con la expedición de la  sentencia  de  la  Corte  Constitucional  a  través  de  la  cual  declaró  la  inexequibilidad  del  artículo  71  de  la  Ley 975 de 2005, queda claro que el  delito  investigado  no  es el de sedición sino el de concierto para delinquir,  el  cual conforme a la ley procesal vigente corresponde a los jueces penales del  circuito   especializados,   razón  por  la  cual  la  envía  a  estos  jueces  proponiendo de antemano colisión negativa de competencias.   

3.-    Por  auto  del pasado 19 de  julio,  la  Juez  1°  Penal del Circuito Especializada de Bucaramanga acepta el  conflicto   y   envía   las   diligencias  a  esta  Corporación  para  que  lo  resuelva.   

Sostiene  la juez especializada, que ante la  sentencia  de  inconstitucionalidad,  surge  la  necesidad  de que prevalezca el  principio  de  legalidad,  en  tanto  que considera que así haya sido declarado  inexequible  el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, las situaciones que alcanzó  a  cobijar deben seguirse gobernando por esta norma por haber quedado definidas,  ello     para     acatar     debidamente     principios     tales     como    la  favorabilidad.   

Por este motivo lo envía a esta Corporación  para que se resuelva el conflicto.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

1.-   Resulta  claro  que corresponde a  esta  colegiatura resolver el conflicto propuesto entre el Juzgado 8° Penal del  Circuito  Bucaramanga  y  el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa  misma  ciudad  teniendo  en  cuenta  lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18  transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

2.-    Para una adecuada solución  del  conflicto es necesario ante todo precisar que la Sala ha venido resolviendo  los  conflicto  presentados  entre  autoridades  judiciales  en  los  cuales  la  adecuación  típica  en  algún  momento  procesal,  como  por  ejemplo,  en la  resolución  de acusación o en el acta de aceptación de cargos, se hizo por la  posible  comisión  del delito de concierto para delinquir. Para solucionar esto  se ha dicho, en resumen:   

Con  la expedición de la sentencia C-370 de  la  Corte  Constitucional,  a  través de la cual se declaró la inexequibilidad  -por  vicios  de  forma-,  entre otras disposiciones, del artículo 71 de la Ley  975  de  2005,  la  situación  jurídica de los comportamientos que con base en  dicha  normatividad  se tipificaron en su momento como sedición ha cambiado, en  tanto   que  ahora,  por  dicha  inconstitucionalidad,  pasó  nuevamente  a  la  denominación  de  concierto  para delinquir que traían los ordinales 2 y 3 del  artículo 340 de la Ley 599 de 2000.   

Esto  no es otra cosa que entender que si se  extrajo  de  la  vida normativa y jurídica una disposición que modificó en su  momento  la  competencia  por  razón  de  la  tipificación  que  le otorgó el  legislador,  es  decir,  que  las  cosas  han de volver a su estado anterior, es  decir,  como  si la disposición nunca hubiera existido, sin perjuicio de lo que  corresponda    jurídicamente    a    la    aplicación    del    principio   de  favorabilidad.   

A este respecto, en decisión del pasado 8 de  agosto con radicación 25.797, esta Sala concluyó:   

“Lo consignado hasta aquí  conduce  a predicar de manera categórica -tal como ya se había adelantado- que  la  inexequibilidad  del  artículo  71  de  la Ley 975/05 declarada mediante la  sentencia  C-370  de  mayo  18/06  sólo produce efectos hacia el futuro, lo que  comporta  afirmar  que todas aquellas conductas que fueron cometidas antes de la  reseñada  fecha (i) constitutivas para entonces de concierto para delinquir con  fines  de  organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la  ley,   siempre  y  cuando  su  accionar  interfiera   con  el   normal  funcionamiento  del  orden  constitucional  y  legal,  o  (ii) por quienes hayan  conformado  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  con  similar  accionar de  interferencia,   deberán  ser  tipificadas  como  sedición,  a  términos  del  precitado  artículo  71, dado que tal calificación comporta efectos favorables  para el sindicado o condenado.”   

Es  por  ello  que  sin  desconocerse lo que  sustancialmente  corresponda a la aplicación del principio de favorabilidad, es  decir,  sobre  la  necesidad  de respeto y acatamiento a todo lo que comporte un  trato  más benigno, debe concluirse que dada la tipificación que resulta ahora  (concierto  para  delinquir de que trata el artículo 340 de la Ley 599 de 2000)  siguiendo  las  reglas  generales de competencia, algunas de ellas señaladas en  el  numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 599 de 2000, se concluye  que  su conocimiento compete a los juzgados penales del circuito especializados,  a los que se deberá enviar este tipo de actuaciones penales.   

En  otras  palabras le compete al juez penal  del   circuito   especializado   que   corresponda   aplicar   el  principio  de  favorabilidad  en  cada  caso  y  para  lo  que  advierta que comporta una mejor  situación,  tal  como  ha  venido  insistiendo  esta  Corporación, además, en  decisiones del pasado 11 de julio con radicación 25.258 y 25.190.   

Ahora, no para los casos en que dentro de la  actuación  se  hubiere  resuelto  la  competencia a través del mecanismo de la  colisión,   se   advirtió:   “…   todas  aquellas  colisiones  (numerosas  por  cierto)  que con anterioridad al reseñado fallo de  inconstitucionalidad  fueron  definidas  por  esta  Corporación mantienen plena  vigencia,  como  que  (i) fueron adoptadas por la autoridad judicial llamada por  la  ley  a  ello,  (ii) tuvieron como fundamento la legislación aplicable en su  momento  y  (iii)  esa  asignación  de competencia no se opone hoy día con los  efectos   benéficos   que   a   lo   largo   de   esta   providencia   se   han  precisado.”   

Dicho lo anterior, esta posición de la Sala  seguirá  siendo  la misma pero ajustada a las reglas de competencia dependiendo  de  cada  caso,  pues para los eventos que, como el presente, fueron calificados  en  su  momento  a través de la resolución de acusación o en la diligencia de  aceptación  de  cargos  bajo el tipo penal de que trataba el artículo 71 de la  Ley  975  de  2005,  es  decir,  como  sedición,  la  solución para asignar la  competencia  no  se encuentra en la citada norma transitoria a la que se acudió  para  solucionar  los  casos  en  los  que la acusación lo era por el delito de  concierto  para  delinquir,  sino  con  base  en  la  calificación  entregada y  definida  en  la  acusación, que en este caso lo fue por el delito de sedición  de  que  trata  el  artículo  71  de la Ley 795 de 2005 y que por ultractividad  resulta  aplicable,  es  decir la competencia se define con base en el artículo  77  de  la  Ley  600  de  2000,  que  sería la regla de competencia que se debe  seguir.   

En  otras  palabras, para los eventos en los  que  antes  el  citado fallo de la Corte Constitucional se profirió resolución  de  acusación  o su equivalente calificándose como sedición de que trataba el  citado  artículo  71  de  la  Ley  975,  la  competencia  es del juez penal del  circuito  ordinario,  funcionario judicial que en cada cado aplicara todo lo que  comporte  efectos  mas  favorables, empezando por la tipificación de sedición,  que   ultractivamente   se   permite   aplicar   a   pesar   de   su   declarada  inconstitucionalidad.       

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.-   DECLARAR  que    la   competencia   para   conocer   del   presente   proceso   adelantado  contra  MARIO  AMADO NIÑO le  corresponde al Juzgado 8° Penal del Circuito de Bucaramanga.   

Por    lo    tanto,    remítasele    el  expediente.   

2.-   Por  Secretaría  de  la  Sala,  infórmese  lo  decidido  al  Juzgado  1°  Penal  del Circuito Especializado de  Bucaramanga.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER   ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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