25924(09-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25924  

SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado acta No. 128   

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  nueve de noviembre de  dos mil seis.    

Resuelve  la  Corte  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  procesado  doctor  Alcides Elías  Pimienta  Rosado,  ex Fiscal Delegado ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de Riohacha, y su defensor, contra la sentencia de 22 de  junio  de  2006,  mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha  lo  condenó  a la pena principal privativa de la libertad de 44 meses  de  prisión  y  la  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas   por  el  mismo  término,  como  autor  responsable  del  delito  de  prevaricato por acción en concurso real homogéneo sucesivo.   

Hechos.  

En el mes de octubre de 2003 se recibieron en  el  despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación  dos  escritos  (uno firmado  supuestamente  por  Jorge  Hernando  Ballesteros  y  otro  sin nombre de persona  responsable),   en   los  que  se  denunciaban  comportamientos  delictivos  que  comprometían  a  varios  funcionarios  adscritos  a  la Fiscalía General de la  Nación,  entre ellos al doctor Alcides Elías Pimienta  Rosado,  en  condición de Fiscal Primero de la Unidad  de   Vida   Delegada   ante   los   Jueces   Penales   del   Circuito   de   esa  ciudad.   

Indican  los  anónimos  que  las  personas  denunciadas   “falsificaron   documentos,   crearon  muertos,  firmaron  actas de la fiscalía falsas, mintieron en los expedientes y  se  inventaron  procesos todo para cobrar unos seguros por muertes en accidentes  de  tránsito.  Se enriquecieron al punto que no paraban de viajar a Santa Marta  y  Cartagena  a  celebrar  los  corones  (sic) que hacían, compraban ropa fina,  joyas  que  ni  siquiera  usted  señor Fiscal podría comprar, algunos de ellos  fueron  tan  descarados  que  compraron carros suntuosos y casas muy lindas: por  ejemplo     el    Fiscal    Alcides,    al    que    le    dicen    ‘chide’  y  el  Fiscal  Alvaro  Celedón,  no  paraban   de   viajar   a   Santa   Marta  con  sus  mosas  (sic)”1.    

Adelantadas  las  averiguaciones de rigor, se  estableció  que  los  asuntos radicados con los Números 997, 998, 9817, 11943,  12398,  12773,  12775,  12776, 12865, 12866, 12975, 13084, 13218, 13219, 13311 y  13411,  a  cargo  del  doctor  Alcides Elías Pimienta  Rosado,  tenían  como elemento común el hecho de que  correspondían  a  homicidios  culposos en accidente de tránsito, en los que el  Fiscal  iniciaba  investigación  preliminar y transcurridos 180 días disponía  la     suspensión     de     las    averiguaciones,    aduciendo    precariedad  probatoria.      

Actuación  procesal.   

1. El caso fue asignado por el Fiscal General  de  la  Nación  a  la  Unidad  Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia, que  dispuso  la iniciación de investigación preliminar y luego ordenó la apertura  de  instrucción  en  contra  del doctor Alcides Elías  Pimienta  Rosado,  a  quien  escuchó  en indagatoria,  resolviendo  su  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y  prevaricato por  omisión, cada uno en concurso homogéneo sucesivo.   

2.  El  21  de  diciembre  de 2004, un Fiscal  Delegado  ante  la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito probatorio del  sumario  con  acusación  contra  el  doctor  Pimienta  Rosado,  “como  presunto  autor  responsable  de los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y  por  omisión,  previstos en el Libro  Segundo  parte especial, Título XV (Delitos contra la  administración  pública), Capítulo VII (Del  prevaricato),  artículos 413 y 414  del  Código Penal, ley 599 de 2000, y artículos 28 y 29 de la ley 190 de 1995,  cometidos    con    concurso    homogéneo,   real   y   sucesivo”2.   

La imputación del prevaricato por omisión se  hizo   por   no   haber  adelantado  gestión  alguna  orientada  a  obtener  la  individualización  de  los procesados. La de prevaricato por acción, por haber  dispuesto  la  suspensión  de  las actuaciones preliminares con el argumento de  que  habían  transcurrido  180 días sin que se hubieran practicado pruebas que  ameritaran  la  apertura  de  la  investigación o la adopción de una decisión  inhibitoria,  en  aplicación de lo dispuesto en el artículo 326 del Código de  Procedimiento Penal.       

3. Apelado este pronunciamiento por la defensa  y  el  agente  del  Ministerio  Público,  el  Vicefiscal General de la Nación,  mediante  resolución  de  9  de  febrero de 2005, lo revocó parcialmente, para  acusar  exclusivamente  por  el  delito  de prevaricato por acción, en concurso  material,  sucesivo  y  homogéneo,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  los  artículos  413  del  Código  Penal (ley 599 de 2000)  y  28  de  la ley 190 de 1995, con la circunstancia de  agravación  punitiva  consagrada  en  el  artículo  415  del  primer  estatuto  (cuando   la  conducta  se  realice  en  actuaciones  judiciales  que  se adelanten por delitos de genocidio,  homicidio, tortura  y otros).   

La  decisión  de  imputar  únicamente  al  procesado  el  delito  de prevaricato por acción, la sustentó el ente acusador  en  la  teoría  de  la  unidad  de  acción. Argumentó que naturalísticamente  existían  dos  conductas,  una  omisiva  y  otra  activa, pero que el procesado  había  actuado  bajo  la  dirección  de  un  solo  designio,  y  que  en tales  condiciones  solo  era  dable  tipificar  el  delito de prevaricato por acción,  modalidad  delictiva  dentro  de  la  cual  quedaban  subsumidas  las  omisiones  enderezadas   a   dar  al  mundo  jurídico  unas  resoluciones  de  suspensión  contrarias            a            derecho3.   

Sentencia      impugnada.   

Rituado  el  juicio,  el Tribunal Superior de  Riohacha,  mediante  sentencia  de  22  de  junio de 2006, condenó al procesado  doctor  Alcides  Elías  Pimienta  Rosado a  la pena principal de 44 meses de prisión e inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término, como autor  responsable  de  los  delitos  imputados  en  la resolución de acusación, pero  solamente  por  sus  actuaciones  en  los expedientes radicados con los números  12865  y  12866, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional  y   el   sustituto   de  la  prisión  domiciliaria4.   

Respecto  de  sus  actuaciones  en  los otros  expedientes  precisó  que  las  copias  que de ellos aparecían incorporadas al  proceso  fueron  aportadas irregularmente, puesto que no se tenía certeza de su  origen   (qué  funcionario  público  había  hecho  entrega  en concreto de ellas) y que se trataba además  de   reproducciones   informales.  Por  esta  razón  decidió  excluirlas,  con  fundamento  en  lo dispuesto en los artículos 259 del estatuto procesal penal y  29  de  la  Constitución  Nacional,  y  circunscribir  el estudio de los cargos  imputados  en  la  acusación  a  los  vinculados  con  sus  actuaciones  en las  indagaciones  preliminares  12865  y  12866,  las que sintetizó de la siguiente  manera:   

“Radicación  No.12866,  la cual abrió investigación previa el día  6  de  abril  de 2001, con fundamento en el acta de levantamiento de cadáver de  fecha  octubre  13/00, practicada por el Corregidor de Tigreras, al occiso SIMON  JUSAYU  JUSAYU.  Se  le  avisó  al  Procurador  150 (sic) Delegado en lo Penal,  mediante  oficio  No.438.  Posteriormente  el  3 de noviembre de la anualidad en  cita,  se ordenó la suspensión de la indagación previa por haber transcurrido  más  de  180 días y sin obtener prueba alguna que ameritara dictar resolución  de apertura de instrucción o inhibitorio.   

“Radicación 12865,  en  estas  diligencias se abrió indagación previa el  día  6  de  abril  de  2001,  teniendo  en  cuenta  el acta de levantamiento de  cadáver  de fecha 15 de noviembre de 2000, a quien en vida respondía al nombre  de  LETICIA  JUSAYU  MARQUEZ,  practicada  por la Corregiduría de Las Palmas, a  través  de  oficio  No.439,  se le informó al Procurador 159 en lo Penal de la  apertura  de  las  diligencias  previas,  y  con  fecha noviembre 23 de 2001, el  fiscal    ALCIDES   PIMIENTA   ROSADO,   a  través  de resolución suspendió con fundamento en el artículo  326   del   Código   de   Procedimiento  Penal,  la  investigación  por  haber  transcurrido  más  de  180 días sin haber obtenido prueba alguna que ameritara  dictar             resolución             de             apertura            de  instrucción”.         

Precisó que las actuaciones del ex fiscal en  estos  asuntos  resultaban  abiertamente  contrarias  a  la  ley, porque ninguna  actividad  probatoria  había  realizado  con el fin de esclarecer los hechos, y  porque  apoyado  en  el  paso  del  tiempo,  por  él  mismo propiciado, ordenó  directamente  la  suspensión de las investigaciones, desconociendo el contenido  del  artículo  326 del Decreto 2700 de 1991, que establecía que esta decisión  debía  ser  tomada  por  el Jefe de la Unidad de Fiscalía con la autorización  del  fiscal  que venía conociendo del asunto, norma aplicable al caso en virtud  de  la  declaratoria  de inexequibilidad del artículo 326 de la ley 600 de 2000  por       la      Corte      Constitucional5.   

Halló probadas igualmente la antijuridicidad  de  la conducta y la culpabilidad a título de dolo. Argumentó que el ex Fiscal  Pimienta Rosado sabía que al  dejar  inactivas  las  investigaciones  preliminares 12865 y 12866 sobrevendría  inevitablemente  su  suspensión,  y  que  no obstante ese conocimiento, quiso y  llevó  adelante  la conducta, puesto que transcurridos los 180 días sin actuar  dispuso   suspender   las   referidas   investigaciones,   en   desmedro  de  la  administración de justicia.   

Al  dosificar  la pena se ubicó en el cuarto  mínimo  de la pena prevista para el delito de prevaricato por acción (36 meses  a    51    meses),   por   no   existir    circunstancias   genéricas   de  agravación   punitiva,  pero  por  la  gravedad  del  hecho  y el grado de  culpabilidad  decidió  apartarse  del  mínimo y fijar la pena en 40 meses, los  que  incrementó en cuatro (4) meses más por razón del concurso, para un total  de  44  meses  de prisión. Negó la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena  por  no cumplirse el requisito objetivo, y el sustituto de la prisión  domiciliaria    por    considerar   que   el   caso   ameritaba   una   sanción  ejemplarizante.    

Fundamentos  de  la  impugnación.   

1. Del defensor.  

Dos   cuestionamientos  presenta   el   defensor   contra   la  decisión  impugnada.  El  primero,  por  desconocimiento  del  deber  de  respuesta, pues asegura que el Tribunal omitió  referirse  a  los  argumentos  que  presentó  en  su  disertación  oral  en la  audiencia,  así como a los medios de prueba que adujo en el curso del debate, y  que  tampoco  analizó  la postura de la defensa frente al cargo imputado, en el  sentido   de   que   el   comportamiento   no  se  ubica  en  ningún  tipo  penal.   

El segundo, por considerar  que  la  conducta  es  atípica.  Explica  que  al  ser declarado inexequible el  artículo  326  de  la  ley  600  de  2000,  que  preveía  la suspensión de la  investigación  previa  cuando  transcurridos 180 días no se hubiera logrado la  identidad  del imputado, revivió el artículo 326 del Decreto 2700 de 1991, que  traía  una  previsión  similar,  y que las resoluciones dictadas dentro de las  averiguaciones  12865  y  12866  se  ajustan  a  esta  normatividad,  porque  la  decisión  de  suspensión,  de acuerdo con lo allí previsto, podía ser tomada  tanto  por  el Fiscal que tenía el asunto como por el Jefe de la Unidad, aunque  la  facultad  de  este  último  era  opcional,  dado  que la norma utilizaba la  expresión “podrá”.   

Agrega que la decisión de 6 de abril de 2001  fue  tomada  de  todas formas cuando aún se hallaba vigente el artículo 326 de  la  ley  600 de 2000, habida cuenta que la declaratoria de  inexequibilidad  de  esta  norma tuvo lugar el 8 de julio de 2001, y que la segunda decisión fue  adoptada  el  23 de noviembre siguiente, cuando habían transcurrido apenas tres  meses  de   la  declaración de inconstitucionalidad del referido artículo  326,  sin que este pronunciamiento hubiese tenido el despliegue publicitario que  afirma  el  Tribunal, ni por tanto la connotación de un hecho notorio, menos en  la  apartada  jurisdicción  de Riohacha, como se lo ha pretendido presentar por  la fiscalía y el Tribunal.   

Independientemente  de  la norma aplicable al  caso,  es lo cierto, además, que las decisiones tomadas por el procesado fueron  protectoras  de  los  derechos  de  las  partes, porque fueron motivadas, se las  notificó   al   agente   del   Ministerio  Público,  se  adoptaron  por  quien  correspondía  hacerlo,  y  lo  más  trascendental,  no  produjeron  resultados  adversos  a la administración de justicia, como impunidad o denegación, ya que  este  acto  procesal  no hace tránsito a cosa juzgada, y bien puede reiniciarse  la  investigación  en cualquier momento, con el fin de determinar la existencia  de los hechos y la identidad de su autores.   

Pretender, por tanto, hablar de transgresión  del  orden  jurídico  y de afrenta a la administración de justicia a partir de  la  existencia  de  una  desidia  procesal, que no se demostró, es un verdadero  equívoco.  La  propia  Dirección Seccional de Fiscalías y los funcionarios de  Policía  Judicial informaron sobre el elevado número de expedientes a cargo de  la  Fiscalía  Primera  de  Vida  para  la  época de los hechos (638 ingresaron  durante  el  año  2001,  sin contar los que venían del año 2000), volumen que  torna  imposible hacer un seguimiento personalizado de cada expediente, atendido  el  número  de empleados a cargo (2), por lo que cobra vigencia la exculpación  de la mora.   

Pero lo que más sorprende, es que Fiscalía y  Tribunal   hayan  adecuado  la  conducta  en  el  tipo  penal  que  describe  el  prevaricato  por  acción,  pues si lo que se imputa es que dejó de actuar, una  tal  inactividad  solo  podía  ser constitutiva de prevaricato por omisión, no  por  acción.  Además,  la  decisión  de  suspender  las investigaciones no es  contraria  al  artículo  326  del Decreto 2700 de 1991, porque para entonces ya  habían  transcurrido  los  180  días  desde su iniciación y no había mérito  para  abrir  instrucción  o  proferir  resolución  inhibitoria.  Y la facultad  otorgada  al  Fiscal  Jefe  de  la  Unidad  para  disponer  la suspensión no es  imperativa sino opcional.   

Pide  a  la  Corte,  por  tanto,  revocar  la  sentencia    impugnada    y    proferir   en   su   lugar   una   de   carácter  absolutorio.   

2. Del procesado.  

Inicia  su alegato afirmando que el autor del  panfleto  que  originó la investigación fue el Director del Cuerpo Técnico de  Investigación  de  entonces,  señor  Ramiro Sánchez, quien era su enemigo, lo  cual  se  supo por comentarios de sus propios colaboradores, y porque no de otra  manera  se  explica  que fuese precisamente él quien aportara copia informal de  las  otras  investigaciones, sin dar explicación satisfactoria de la forma como  las obtuvo.   

A  partir  de  dar por cierto este hecho (que  Ramiro  Sánchez  fue  el  denunciante  anónimo),  sostiene  que  existía  una  maquinación   en  su  contra,  y  que  en  desarrollo  de  ese  complot  fueron  sustraídas  de  las  investigaciones  radicadas  con los números 12865 y 12866  varias   piezas   procesales,   como   la   comisión   al  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  para  el  esclarecimiento de los hechos y el oficio de enlace a  dicho  organismo  para  que  procediera de conformidad, para hacerlo valer en su  contra.   

La  existencia  de  la  referida  mutilación  quedó  probada  en  el  proceso  con  los testimonios de  Eva Pinedo,  funcionaria que sustanció las resoluciones de  suspensión,  quien  en  la  audiencia  pública manifestó que en los referidos  radicados  faltaban  la comisión y el oficio de enlace, y del Procurador doctor  Hennys      Márquez  González,  quien  en  sus  distintas  declaraciones  afirmó  que siempre se comisionaba al Cuerpo Técnico  de  Investigación  en  ese tipo de investigaciones para adelantar las pesquisas  previas.   

Estos elementos de juicio,  y  otros  como  la  numeración  de  los  radicados  a los que se viene haciendo  mención,  que  el  Tribunal ni siquiera mencionó en la sentencia, muestran que  la  inactividad  probatoria que se buscó  hacer aparecer por el noticiante  anónimo,  con  el  fin de comprometerlo en el cobro y pago de unos auxilios por  muerte  en  accidente  de tránsito, no existió, y que lo realmente establecido  en  el proceso es que en dichas actuaciones se dispusieron pruebas orientadas al  esclarecimiento de los hechos.   

Manifiesta rechazo total a  las   afirmaciones   del   Tribunal   en   las   que  sostiene  que  la  actitud  manifiestamente  contraria  a  la  ley  radica “en su inercia probatoria” al  dejar  transcurrir  los  180 días para llegar fatalmente a la suspensión, pues  argumenta,  de  una  parte, que esto no es cierto, porque sí existió actividad  probatoria,  y  de otra, que la simple  inactividad solo daría lugar a una  investigación  disciplinaria,  no  penal, a menos que se demuestre que existió  dolo  y  que la conducta causó un perjuicio a la administración, lo cual no se  probó      en     el     caso     en     estudio.        

Agrega que las decisiones  de  suspensión tomadas en los radicados 12865 y 12866 fueron adoptadas conforme  lo  establece  el  artículo  326  del  Decreto  2700  de 1991, por ser la norma  aplicable,  pero  no en el entendimiento literal y exegético del Tribunal, sino  en  el  que  ha  reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que es del criterio  que  la  suspensión  solo  puede  ordenarla  quien  tiene la inmediación de la  prueba  y  la  facultad  para pronunciarse sobre la inhibición o la apertura de  instrucción.   

Advierte   que   este  cuestionamiento  (el de la competencia para tomar la decisión) no fue objeto de  imputación  por el ente acusador en la fase de la instrucción ni en el juicio,  y  que  el  Tribunal,  al  introducirlo  en la sentencia, está creando un nuevo  cargo,  “que  contraviene  el  principio  de  la congruencia y la concordancia  entre  la  acusación  y  la sentencia, pues esta última debe concordar con los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación, ya que sería desleal y  violatorio  del  derecho  de  defensa  imputar  nuevos cargos de los que no tuvo  oportunidad de defenderse”.   

Insiste en que del estudio de la foliatura no  surge  el  menor  indicio  de que la omisión que se le atribuye con el supuesto  fin  de  ordenar la suspensión de las investigaciones, haya sido intencional, y  que  por  el  contrario, existen pruebas que el Tribunal no tuvo en cuenta, como  los   testimonios   de  Alvaro  Celedón  Romero,  Eva  Pinero,  y  del doctor Hennys  Márquez   González,   quienes  fueron  contestes  y  concordantes  con  lo  expuesto  por él en su injurada, en el sentido de que en  las  actuaciones  previas  siempre se ordenaban pruebas y se comisionaba para su  práctica a policía judicial.   

Pide  a la Corte, en consecuencia, revocar la  sentencia  recurrida,  por ausencia de los presupuestos requeridos para mantener  la    condena,    y    proferir    en    su    lugar   una   de   carácter  absolutorio.   

Alegaciones de los no recurrentes.   

La  Procuradora  159  Judicial  II  Penal  de  Riohacha  afirma no tener discrepancias con el estudio realizado por el Tribunal  en  torno  a  la  tipicidad  de la conducta, pero considera que en el proceso no  existen  elementos  de juicio que permitan concluir, como lo hizo el juzgador de  primera  instancia,  que  el acusado hubiese actuado con dolo, en ninguna de sus  modalidades  (directo  o  indirecto,  determinado o indeterminado, alternativo o  eventual,   premeditado  o  de  ímpetu,  genérico  o  específico,  abierto  o  disimulado, bueno o malo, inicial o subsiguiente, penal o civil).   

Indica   que  en  el  proceso  aparece  una  constancia  de FISALUD, en la cual se relacionan los nombres de las personas que  han   realizado   reclamaciones  por  concepto  de  indemnización  por  muertes  ocurridas  en  accidente  de tránsito en el Departamento, con indicación de la  fecha  de  la  reclamación  y  el nombre de la víctima, sin que en dicha lista  aparezcan  los nombre de las dos víctimas a que se refieren las investigaciones  radicadas  con  los  números  12865  y 12866, lo cual descarta que el procesado  hubiese actuado motivado por dicho propósito.   

También  descarta  la  existencia de dolo el  hecho  de  que las decisiones de suspensión de las investigaciones preliminares  se   produjeron   apenas   cuatro   meses   después   de   la  declaración  de  inexequibilidad  del  artículo  326  de  la  ley  6000  de 2000, en formularios  preimpresos,  y  que  su contenido fue notificado personalmente al representante  del  ministerio público, lo cual garantizaba su intervención para el evento de  advertir  cualquier denegación de justicia, aparte de que las decisiones que se  tomaron   no   tenían  fuerza  de  cosa  juzgada,  siendo  viable  retomar  las  indagaciones en cualquier momento.   

Califica de discutible la forma novedosa como  la  Fiscalía y el Tribunal conciben el prevaricato por acción, al precisar que  se  dejó  de hacer algo para adoptar una decisión, aunque en el caso analizado  el  prevaricato  por  omisión  también  resulta  discutible,  porque  para  su  perfección  se  requiere  que  el  comportamiento  sea  doloso, y esta forma de  actuar  no  se  advierte  en la actuación del procesado, máxime si se tiene en  cuenta  que  en el proceso aparecen varios testimonios que informan del trámite  que  normalmente  se seguía en estos casos, y que no deja de ser sospechoso que  dicha actuación no aparezca.      

Sostiene  que el dolo, donde quiera que se lo  ubique  (tipicidad,  antijuridicidad  o  culpabilidad),  debe  estar probado, no  siendo  suficiente  que se le afirme, sino que es necesario expresar por qué se  considera  que  la  conducta  es  dolosa,  con indicación de las pruebas que lo  establecen,  pero  el  Tribunal  no  hizo  ningún análisis valorativo en dicho  sentido,  ni  se  tuvieron  en  cuenta  aspectos  importantes  como el exceso de  trabajo  en  la  Fiscalía  a  cargo  del procesado, la ausencia de personal, la  falta   de   elementos  logísticos,  y  los  testimonios  de  las  personas  ya  mencionadas,  de  los  que  surge  que  su  actividad  se  enmarca dentro de los  parámetros  normales  de  un  servidor  público,  siendo  mas bien una persona  diligente, sin antecedentes penales ni disciplinarios.   

Se refiere, para terminar, a la consideración  del   Tribunal  en  el  sentido  de  que  la  decisión  de  suspensión  de  la  investigación  preliminar  debía  ser tomada por el Jefe de la Unidad y no por  el  Fiscal,  para  indicar  que  esta  interpretación choca con el principio de  inmediación,   y  que  debido  a  ello,   en  la  práctica,  la  referida  disposición  (artículo  326  del Decreto 27000 de 1991) no tuvo aplicación, y  para  poner  de presente que este aspecto no fue motivo de discusión en la fase  instructiva,  siendo  un  elemento  novedoso, que se adujo a última hora por el  Tribunal  para  afirmar  la  tipicidad  de  la conducta, lo cual “choca con el  principio  de  congruencia  y  lealtad  ya  que  sobre  este  punto no se le dio  oportunidad al procesado de defenderse”.   

     

SE CONSIDERA:  

1. Competencia.  

La Sala es competente para conocer del recurso  de  apelación  interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Riohacha, de acuerdo con lo  establecido  en  el artículo 75.3 de la ley 600 de 2000, estatuto procesal bajo  el  cual se viene tramitando el asunto. Por tanto, procederá a ello, dentro del  marco  material  de  competencia  que  le  fija  el tema de la impugnación y el  ordenamiento jurídico (artículo 204 ejusdem).   

2. Temas de la impugnación.  

Cuatro  son básicamente los cuestionamientos  que  el  procesado y su defensor, en condición de impugnantes, presentan contra  el  fallo  de  primer  grado:  (i)  desconocimiento del deber de respuesta, (ii)  incongruencia,  (iii)  atipicidad  de  la conducta por ausencia de sus elementos  objetivos,  y  (iv)  ausencia  de  dolo. Por separado se analizarán cada uno de  estos  aspectos, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los apelantes y  los  que  adicionalmente  aduce  la  representante  del  Ministerio  Público en  condición de sujeto procesal no recurrente.   

2.1.   Desconocimiento   del   deber   de  respuesta.   

Este  cuestionamiento  al fallo es presentado  por  el  defensor,  quien  sostiene  que  el  Tribunal  omitió  referirse a los  argumentos  que  expuso  en  su  disertación  oral en la audiencia pública, al  igual  que  a  los documentos que aportó en el curso de la diligencia, y aunque  no  explica,  en concreto,  qué planteamientos hizo en esa oportunidad, de  la  confrontación  de  la   diligencia se establece que en ella adhirió a  las  alegaciones  del procesado y de la representante del Ministerio Público, y  aportó  un  escrito  de  alegaciones  de  conclusión  donde  planteó,  (i) la  ilegalidad  de  las  copias  de  los  procesos  por  homicidio  en  accidente de  tránsito  que sirvieron de fundamento para iniciar investigación en su contra,  por  haber  sido  aportadas  en  forma irregular, y (ii) la ausencia absoluta de  dolo en el comportamiento omisivo atribuido al procesado.    

Revisado  el fallo impugnado, se advierte que  el  Tribunal,  en  el capítulo  nominado alegatos  de  los  sujetos  procesales,  aludió a los argumentos  presentados  por el defensor en audiencia, al igual que a los del procesado y la  representante  del  Ministerio  Público (a los que la  defensa  dijo  adherir),  y  que  en  el aparte de las  consideraciones  se refirió  inicialmente  al  cuestionamiento relacionado con las irregularidades advertidas  en  la  aportación  de las copias de los expedientes por homicidio en accidente  de  tránsito,  análisis  que  lo llevó a concluir que la Procuraduría tenía  razón  en  este punto, y que con excepción de los radicados Nos.12865 y 12866,  que  fueron  debidamente  adjuntados  al  proceso,  los  restantes  debían  ser  excluidos   del   debate   probatorio  por  haber  sido  incorporados  en  forma  irregular.   

Cierto es que el Tribunal, al dar respuesta a  este  cuestionamiento,  dijo  hacerlo en virtud de la solicitud formulada por la  representante  del Ministerio Público, sin mencionar para nada la petición que  en  el  mismo  sentido  formuló  la defensa, pero la inobservancia del deber de  respuesta  no se presenta por el hecho de que el juzgador haya omitido mencionar  al  sujeto  procesal que presentó o coadyuvó la solicitud, sino porque deja de  analizar  los  aspectos  planteados oportunamente por ella en sus intervenciones  orales  o escritas. Y en el caso en estudio es evidente que el Tribunal analizó  de fondo el tema de la ilegalidad de las copias.   

Afirmar,  por  tanto, que el Tribunal ignoró  este  concreto  planteamiento  de  la  defensa, resulta un sinsentido, cuando lo  primero  que  refulge  del  estudio  del fallo es que la Sala de Decisión,  atendiendo  precisamente  dicha alegación, decidió negarle validez jurídica a  la   mayor   parte   de  estos  medios  de  prueba,  por  haber  sido  aportados  irregularmente,  y limitar el estudio de los cargos imputados al procesado a las  actuaciones  suyas  en los expedientes 12865 y 12866, exclusivamente, vinculados  también con homicidios en accidente de tránsito.   

La  situación  podría considerarse distinta  respecto  de  las  alegaciones que el defensor presentó por ausencia de dolo, y  los    argumentos    que   adujo   para   apoyar   esta   postura   (inexistencia  de  vínculo  entre  las suspensiones calificadas de  prevaricadoras  y  el  cobro  de  indemnizaciones  por  muerte  en  accidente de  tránsito,  la  carga  laboral excesiva y la reviviscencia del artículo 326 del  Decreto  2700  de  1991), puesto que en el fallo no se  hizo  referencia  expresa a ellas, pero esto es explicable si se tiene en cuenta  que  el  Tribunal analizó la delictuosidad de la conducta desde una perspectiva  fáctico  jurídica  distinta de la que sirvió de fundamento a la acusación, y  que  frente  a  esta nueva visión del problema, los argumentos expuestos por la  defensa perdían trascendencia.    

De  cualquier forma, el Tribunal se ocupó de  estudiar  también  la  delictuosidad  de  la  conducta frente a cada una de las  categorías  del  delito (tipicidad, antijuridicidad y  culpabilidad)  y aunque no fue prolijo en el análisis  de  los  elementos  de  juicio  que  le permitieron afirmar la existencia de una  voluntad  dolosa,  como  podrá  verse  más  adelante,  ha de entenderse que al  hacerlo  estaba  descartando  implícitamente  los  argumentos  expuestos por la  defensa  en  sentido  contrario  (ausencia  de dolo),  aunque  no  fuese  en la forma querida por ésta, y no  por  advertirse posibles inconsistencias o incorrecciones en sus planteamientos,  puede decirse que se violó el deber de respuesta.   

2.2. Incongruencia.   

2.2.1.  El  doctor  Alcides    Elías   Pimienta   Rosado   fue  acusado en primera instancia por los delitos de prevaricato por  omisión  y  prevaricato por acción, ambos en concurso homogéneo. El delito de  prevaricato  por  omisión,  por  haber  dejado  de actuar en las averiguaciones  preliminares  Nos.997,  998,  9817,  11943,  12398,  12773, 12775, 12776, 12865,  12866,  12975,  13084,  13218, 13219, 13311 y 13411. El prevaricato por acción,  por   haber   ordenado   la  suspensión  de  dichas   investigaciones  con  fundamento   en   lo   previsto   en  el  artículo  326  del  Decreto  2700  de  19916,  específicamente  por  haberlo  hecho  sin  haber asumido ningún  esfuerzo investigativo:   

“…  cuando  el  funcionario  judicial se  apresta  a  adoptar  la  decisión  de  suspender la investigación previa, debe  tener  como  base  un  mínimo  de  esfuerzo investigativo, o estar frente de la  imposibilidad  de  adelantarlo,  esto  es,  que  razonable  y fundadamente esté  impedido  para  la  toma  de una de las determinaciones señaladas, merced a que  subyace  un  acto  reglado y no meramente discrecional. Sin embargo, insístese,  colocado   el   doctor   Pimienta  Rosado  en  esta  tarea  al  momento de abrir investigación previa, nada  hizo  porque  al  final la suspensión resultara consecuente con la función que  constitucionalmente   le   confiere   la  ley  y  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

(…)  

“Su postura se quedó en el simple interés  de  realizar esos fines de la investigación previa, de forma tal que finalmente  como  era  apenas  lógico transcurriera el término necesario para proferir una  resolución  suspendiendo  la  investigación.  Pero  lo cierto es que el simple  transcurso  del  tiempo  sin  practicar  prueba  alguna  de  aquellas  ordenadas  inicialmente,  no  autorizaba  per  se  la  suspensión,  pues habiendo ordenado  oportunamente  el  adelantamiento  de  las  previas,  bien  podía  disponer  lo  necesario  para  que, al menos, el esfuerzo se viera concretado en una actividad  probatoria por mínima que ella fuera.   

“Sin   embargo,   para   suspender   la  investigación,  que  constituye  el  prevaricato  por  acción  en este evento,  apeló  a su propia inactividad u omisión, invirtiendo de esa forma la carga de  la  prueba  y  desconociendo  el  mandato  que  como delegado de la fiscalía le  imponía  la  investigación  de  las conductas punibles e individualización de  sus presuntos responsables.   

(…)  

“Las  dos  conductas  resultan excluyentes  entre  sí,  dado  que en el prevaricato por acción se demanda un acto positivo  del  funcionario  judicial,  representando  en  la  emisión  de  una  decisión  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  representada  en  el presente evento en  decidir  suspender  algo  que  nunca  inició,  así  hubiera quedado impresa la  intención  en  una  resolución  ordenando  la  práctica  de pruebas que luego  soportó   la  propia  y  decidida  inactividad  del  funcionario  judicial.  El  prevaricato  por  omisión constituye, como su propio nombre lo indica, omisión  de  comportamiento,  de suerte que se da por oposición al deber del funcionario  de  actuar  en  la  dirección  marcada  por el estatuto adjetivo”7.   

2.2.2.  El Despacho  del  Vicefiscal  General  de  la  Nación  modificó  en  segunda  instancia los  términos  de  la  acusación,  en  el  sentido  de  declarar que la imputación  jurídica  se  hacía  por  el  delito  de  prevaricato por acción, en concurso  homogéneo,  exclusivamente, a partir de reconocer que se estaba en presencia de  dos  comportamientos,  uno  omisivo consistente en haber dejado de actuar en las  investigaciones  preliminares  referenciadas,  y  otro  positivo  revelado en el  hecho   de   haber   ordenado    las    suspensiones  contrariando  el  ordenamiento   jurídico,   pero   que   solo   podía   imputarse   el  segundo  comportamiento, por existir unidad de designio:   

“En sentir de esta instancia, claramente se  está  en  presencia  del  fenómeno  de  la  unidad  de acción respecto de las  omisiones  y  actuaciones  en cada uno de los expedientes a cargo del encartado.  Veamos:  Ciertamente  existe la omisión de gestión judicial porque no impulsó  la  actuación  de  ninguna  manera, por un lado, y por otro, actuó contrario a  derecho  en  la expedición de las providencias que suspendieron las diligencias  previas.   

“Son dos extremos pero que cuentan con una  característica  que  los  une. Una relación de medio a fin, dentro de cada uno  de  los  expedientes.  Hay  pues  una  interdependencia  entre dos tipos penales  distintos  que  confluyen  dentro  del  mismo  contexto.  No  es  predicable, en  consecuencia,  una  autonomía.  Sencillamente,  cada  resolución  emanada  del  Despacho  del  señor  Fiscal  001  de  Vida  de  Riohacha  se profirió ante la  presencia                ‘necesaria’  de  la  pobreza  probatoria  surgida de sus mismas omisiones dolosas. Con razón  afirma  la Corte Suprema de Justicia, en los eventos en que concurren el aspecto  omisivo y el aspecto positivo en el delito de prevaricato:   

‘En  principio  existen,  pues,  dos  comportamientos, omisivo uno y activo el otro. Mas la Sala  estima  que,  sin  la  omisión, era imposible ejecutar la acción prevaricadora  (…)  en consecuencia, la conducta no era jurídicamente evitable para ejecutar  la  activa  y,  por el contrario, se tenía como un supuesto necesario. Se trata  entonces  de una sola conducta prevaricadora, la activa, la que emerge en primer  término,    desde    luego    que    en    el    campo    jurídico’.8   

“ En consecuencia, en el caso sub examine,  sólo  era posible tipificar la conducta punible de prevaricato por acción toda  vez   que   hay   un   solo  designio  en  el  actuar  del  doctor  Pimienta  Rosado  dirigido a vulnerar el  bien  jurídico de la administración pública de justicia (sic). Es decir, que,  dentro   de   cada  expediente  en  particular,  las  omisiones  se  subsumieron  irremediablemente  con  el  fin  de  dar  al  mundo  jurídico,  palpable  a los  sentidos,  una  resolución  de  suspensión contraria a derecho”.9   

2.2.3. Los hechos en  los  cuales se sustenta el fallo de condena dictado en contra del acusado doctor  Alcides   Elías   Pimienta   Rosado,   quedaron     circunscritos,    finalmente,    a    los    siguientes  comportamientos:  (i)  haber  dejado  de  actuar  en   las  investigaciones  preliminares  12865  y  12866,  y  (ii)  haber  ordenado  su suspensión una vez  transcurridos  180  días  de  inactividad,  amparado  en  el  artículo 326 del  Decreto   2700  de  1991.  Para  mejor  comprensión  de  lo  sucedido,  resulta  importante  conocer  la  actuación  cumplida en cada una de las investigaciones  que motivan la decisión impugnada:   

Expediente    No.12865.   Sindicado:   en  averiguación.    Denunciante:   de   Oficio.   Delito:   homicidio.   Víctima:  Leticia   Jusayu  Márquez.  Fecha  de  los  hechos:  Noviembre 15 de 2000.  Estas   diligencias   fueron   asignadas   al  doctor  Alcides    Elías   Pimienta   Rosado   el  21  de  marzo  de  2001.  El  expediente  consta de 7 folios. El  primero  corresponde al oficio remisorio. El 2 al acta de levantamiento donde se  hace  constar  que  se  trata  de  una  menor  de edad que murió al volcarse el  vehículo   en  que  viajaba.  El  3  y  4  a  la  resolución  de  apertura  de  investigación  previa  de  fecha 6 de abril de 2001. El 5 al oficio mediante el  cual  se  informa  al  Procurador  en lo Penal la iniciación de las diligencias  previas.  Y el 6 y 7 a la resolución de fecha 23 de noviembre de 2001, mediante  la   cual   se   ordena   la   suspensión   de   la  investigación10.        

Expediente 12866. Sindicado: en averiguación.  Denunciante:  de  oficio.  Delito:  homicidio.  Víctima:  Simón Jusayu Jusayu.  Fecha  de  los  hechos:  13  de  octubre de 2000. Estas  diligencias  fueron  asignadas al doctor Alcides Elías  Pimienta  Rosado  el 21 de marzo de 2001. El expediente  consta  de  7  folios.  El  primero (registrado con el número 2) corresponde al  acta  de  levantamiento, donde se dejó constancia que se trataba de un menor de  13  años  de  edad  que  fallece  en  accidente  de  tránsito.  El  3 y 4 a la  resolución  de apertura de investigación previa de 6 de abril de 2001. El 5 al  oficio  mediante  al cual se informa al Procurador en lo Penal la iniciación de  la  investigación preliminar. El 6 a la resolución de fecha 23 de noviembre de  2001,  mediante la cual se ordena la suspensión de la investigación. Y el 7 al  oficio  remisorio  del  acta de levantamiento a la Fiscalía de 17 de octubre de  2000.  Entre  los  folios  6  y  7  aparecen  los  formatos  de  la  oficina  de  asignaciones11.      

2.2.4. Estos hechos  fueron  tipificados  en  la sentencia impugnada como prevaricato por acción, en  concurso  homogéneo  sucesivo,  calificación  jurídica  que  coincide  con la  realizada  por  el  despacho del Viceprocurador General de la Nación al conocer  en  segunda  instancia  de  la  apelación  interpuesta contra la resolución de  acusación,  pero  la delictuosidad de la conducta en el fallo la hizo depender,  no  solo  de  la  circunstancia  de  haber dejado trascurrir sin actuar el plazo  requerido  para proferir las resoluciones de suspensión, como se dejó definido  en  la  resolución  acusatoria, sino, también, del hecho de haber tomado estas  decisiones  sin tener competencia para hacerlo. Los siguientes apartes del fallo  ilustran las afirmaciones que vienen haciéndose:   

“La   colegiatura   al   estudiar   el  comportamiento  adoptado  por  el  ex  fiscal  Alcides  Pimienta   Rosado,   encuentra   que   la  actividad  probatoria  y  las diligencias que éste adelantó para tratar de esclarecer los  hechos   fue   nula,  simplemente  se  circunscribió  a  la  comunicación  del  Procurador  Delegado  en lo Penal, desarrollando una total inactividad judicial,  y   una   vez   transcurridos   los   180  días  se  limitó  a  suspender  las  investigaciones  previas  en  los  radicados 12865 y 12866, con fundamento en el  artículo  326,  al  estimar  que  no  hubo  mérito  para dictar resolución de  apertura  de  instrucción  o  resolución  inhibitoria,  cuando  de  su inercia  investigativa  no  se  intentó  practicar  pruebas  para  procurar  obtener los  requisitos  y  abrir  la  correspondiente  investigación  penal  o  proferir la  correspondiente  resolución  inhibitoria de si una vez (sic)  efectuada la  investigación real hubiera mérito para ello.   

“Es que de la actuación del Fiscal, emerge  que   dejó  transcurrir  el  tiempo  para  proferir  la  suspensión  de  estas  investigaciones  como  antes  se relación (sic) que frente a la inexequibilidad  del  artículo  326 de la ley 600/00, imperioso era la aplicación del artículo  326,  pero  del  Decreto  2700  de  1991.  La actitud  manifiestamente  contraria  a  la ley radica en que con su inercia probatoria al  transcurrir  simplemente  los  180  días  fatalmente  tenía  que  llegar  a la  suspensión  de  las investigaciones que en el caso a estudio debía hacerla era  el  jefe  de  la  Unidad  de Fiscalía y el Fiscal que llevaba  a  las  investigaciones  relacionadas (sic) y adelantadas por el procesado debía dar la  autorización,  lo  cual  no  se  realizó  de  esta forma ya que únicamente la  resolución   fue   ideada   y   elaborada   por   el   ex  Fiscal  Alcides Pimienta Rosado.   

“El artículo 326  del  Decreto  2700/91,  señala,  la suspensión de la investigación previa por  autoridad  de  la  fiscalía,  ya  que  involucra  tanto el jefe de la unidad de  fiscalía  como al fiscal que adelanta la investigación, procedimiento adoptado  en     su    condición    de    funcionario,    el    procesado    Pimienta   Rosado,   para  la  Sala  su  conducta  fue ostensiblemente contraria a la ley. De allí que su comportamiento  haya            sido            típico”12.       

2.2.5.    La  introducción  en  el  fallo  de esta nueva variante incriminatoria (incompetencia  del  Fiscal  acusado para adoptar las decisiones de  suspensión),  con  el  inocultable propósito de  mejorar  la  acusación,  suscitó la protesta del procesado y del representante  del  Ministerio Público, quienes ven en este comportamiento una actitud desleal  del  Tribunal,  lesiva  de  sus intereses, que viola la adecuada conformidad que  debe  existir  entre la acusación y la sentencia, con afectación del principio  de  congruencia, como quiera que se incorpora una situación nueva como elemento  incriminatorio  para  sustentar la decisión de condena, con desconocimiento del  marco fáctico y jurídico prefijado en la acusación.    

2.2.6. En este punto  les  asiste  razón a los memorialistas. La Corte ha sido insistente en sostener  que  la  resolución  de acusación fija el marco personal, fáctico y jurídico  del  juzgamiento,  en  cuanto  es  a través de este acto procesal que el Estado  formula  los cargos al implicado, para que los conozca y discuta, y que el Juez,  cuando   profiere  el  fallo,  debe  hacerlo  con  referencia  a  sus  concretos  contenidos,  no siéndole permitido introducir nuevos cargos, porque esto atenta  contra  la  estructura  conceptual  del  proceso  por variación de su objeto, y  también  contra  su estructura formal por arrogación de una función que no le  compete.  Esta  es  la  regla. Cualquier variación o modificación, requiere el  cumplimiento  de  un  procedimiento  especial, en los términos señalados en la  ley         y        la        jurisprudencia13.         

2.2.7.  En  el caso  analizado,  el  cargo  que  la  Fiscalía  le  imputó  al  doctor  Pimienta   Rosado  en  la  resolución  de  acusación  por  el delito de prevaricato por acción, se hizo derivar del hecho  de  haber  dejado  de actuar en las investigaciones preliminares que tenía a su  cargo  por  el delito de homicidio en accidentes de tránsito, con el propósito  de  crear las condiciones para declarar su suspensión una vez transcurridos los  180  días.  En  esto consistió la imputación fáctica y jurídica, sin que se  hiciera  mención, para nada, al hecho de que el llamado a tomar la decisión de  suspensión  era  el  Jefe  de  la  Unidad,  con  la autorización del Fiscal de  conocimiento,  y  que  al  hacerlo  el  procesado  directamente,  contrarió  el  ordenamiento jurídico, como lo sostuvo el Tribunal en el fallo.   

2.2.8.    La  introducción  de este nuevo cargo, con el fin de darle solidez a la imputación  por  el delito de prevaricato por acción, desconoce, a no dudarlo, el principio  de  conformidad fáctica y jurídica que debe existir entre este acto procesal y  la  acusación,  y también el derecho de defensa, por cuanto el procesado, como  bien  lo  anotan  los  memorialistas,  no  tuvo  la  oportunidad de conocerlo ni  controvertirlo  en  la  fase  del  juzgamiento,  erigiéndose  en un elemento de  juicio  extraño  al  proceso,  que  debe  ser  excluido  como  fundamento de la  condena.  Por  tanto,  la  Corte,  en el estudio que hará de la legalidad de la  sentencia,     prescindirá     de     su     consideración    como    elemento  incriminatorio.   

3.  Atipicidad de la  conducta por ausencia de sus elementos objetivos.    

3.1  Los hechos que  sirven  de  sustento  a  la  decisión de condena se reducen, en síntesis, a lo  siguiente:  Que  el  doctor  Alcides  Elías  Pimienta  Rosado,  en  condición de Fiscal Primero de la Unidad  de  Vida  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de Riohacha, omitió  voluntariamente  impulsar las diligencias previas números 12865 y 12866, con el  fin  de que se cumplieran los presupuestos fácticos requeridos por el artículo  326   del   Decreto  2700  de  1991  para  la  procedencia  de  la  suspensión,  consistentes  en  que  hayan  transcurrido  180 días desde la iniciación de la  investigación  previa,  y no exista mérito para dictar resolución de apertura  de    instrucción   o   resolución   inhibitoria14.    

3.2.  Uno  de  los  cuestionamientos  que el procesado le hace a este cargo, es que las conclusiones  en  torno  a  la  inactividad  probatoria  no  son  ciertas, por cuanto en ambos  expedientes  se  dictó  resolución  de  apertura de investigación previa y se  comisionó   por  separado  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  para  que  adelantara  las  diligencias  orientadas  a  obtener  la  identificación de los  responsables,  como  era  costumbre  hacerlo  en  todos  los expedientes de esta  naturaleza,  pero  que debido a una maquinación que se montó en su contra para  perjudicarlo,  encabezada  por  el Director del Cuerpo Técnico de entonces, las  diligencias   fueron   mutiladas,   habiendo   sido  sustraídas  varias  piezas  importantes,   como   la   providencia   de  comisión  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones y el oficio de enlace a dicho organismo.   

3.3.  Este  hecho  irregular,  que  el  procesado  asegura  haber  probado  con  los testimonios de  Alvaro      Elías      Celedón      (Técnico  Judicial II de la Fiscalía Primera de Vida),   Eva   Pinedo   Villarreal   (Asistente   judicial   que  colaboraba  ocasionalmente  con  el  despacho)  y  Hennys  Samuel  Márquez         González         (Procurador  Judicial  159  que ejercía funciones ante la referida  Fiscalía), no lo demuestra la información que recoge  el  proceso.  Los  testimonios  que  el doctor Pimienta  Rosado cita como prueba de su existencia, informan del  procedimiento  que  ordinariamente  se  seguía  en  estos  casos,  pero  no, en  concreto,  del  que  se  cumplió  en  los  radicados 12865 y 12866, y no existe  elemento   de   juicio  adicional  alguno  que  permita  afirmar  que  en  estas  actuaciones  se hubiera comisionado al Cuerpo Técnico para el adelantamiento de  las  pesquisas  previas  y  se  hubieran  librado los oficios de enlace, como se  asegura que de ordinario ocurría.    

Todo lo contrario. Requeridas las Direcciones  Seccionales  del  Cuerpo  Técnico de Investigaciones de Riohacha y Maicao, para  que  informaran   si  recibieron  misiones  de trabajo en relación con los  radicados  que  motivaron  esta investigación, entre ellos los números 12865 y  12866,        respondieron       negativamente15,  y  ni  en  los expedientes  originales,  ni  en  las  copias  que  de  ellos  aportó a la investigación el  Director  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación, aparece constancia alguna de  que  las  referidas  actuaciones  se hubiesen llevado a cabo, ni indicios de que  hubiesen sido objeto de sustracción.   

En   la   inspección   judicial   que  los  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  practicaron en la Registraduría Especial  del  Estado  Civil  de  Riohacha,  con  el propósito de verificar si aparecían  registradas  las  muertes  de  las  personas  a  las  cuales  se  referían  las  investigaciones   preliminares,   se   halló   el  registro  de  defunción  de  Simón      Jusayu      Jusayu      (radicado  No.12866), en cuyo texto se hace constar que fue extendido  el  primero  de  marzo  de  2001,  con  fundamento en una autorización judicial  suscrita  por  el  doctor  Alcides E. Pimienta Rosado,  en   condición   de   Fiscal   de   la   Unidad   de  Vida16,   pero   este  soporte  documental   no  fue  aportado  a  la  investigación,  desconociéndose,  en consecuencia, su contenido, y las razones  por  las  cuales  el  procesado  aparece  suscribiéndolo,  no obstante que para  entonces   el   asunto   no   le  había  sido  todavía  asignado  formalmente.   

La  Sala,  al  igual que lo hizo el Tribunal,  tendrá  por demostrada, en consecuencia, la inactividad probatoria que sirve de  fundamento  a  la  condena por el delito de prevaricato por acción, teniendo en  cuenta  los  registros  de  las  actuaciones  que  aparecen  en  los expedientes  originales  radicados  con  los  números 12865 y 12866, de las que surge que el  procesado,  en  condición de fiscal Primero de Vida, dictó sendas resoluciones  el  6  de  abril  de  2001 de apertura de investigación previa, y que desde ese  momento,  hasta  el  23  de  noviembre  del  mismo  año,  cuando  profirió las  decisiones     de     suspensión,     no    realizó    actividad    probatoria  alguna.                

4. Ausencia de dolo.   

4.1.  El  delito de  prevaricato  en  sus  modalidades por acción y por omisión solo admite el dolo  como  forma  de  imputación  subjetiva  o de culpabilidad, según la categoría  delictiva  dentro  de  la  cual  se lo ubique.  Ello implica para el Estado  tener  que  probar  que  el autor, al ejecutar la conducta, tenía conciencia de  que  realizaba  el  tipo objetivo, y que lo hizo en forma voluntaria. En el caso  del  prevaricato  por  acción,  que  era sabedor de que profería una decisión  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  y  en  el prevaricato por omisión, que  tenía  conciencia  de que se estaba sustrayendo del deber de actuar, estando en  condiciones de realizar la conducta ordenada.   

4.2. La materialidad  de  la  infracción  en  el  presente  caso  se  hace consistir, como ya ha sido  indicado   anteriormente,   en   que   el  procesado  dejó  de  actuar  en  las  investigaciones  previas  Nos.12865 y 12866, con el fin de crear las condiciones  fácticas  para  ordenar  su  suspensión,  y  que una vez éstas se cumplieron,  tomó  las  decisiones  respectivas,  en  apariencia legales, pero materialmente  contrarias   al   ordenamiento   jurídico,  por  cuanto  hacían  parte  de  un  comportamiento  complejo,  que incluía actos omisivos y positivos, orientados a  violar la ley.     

4.3.  Frente a este  concreto  supuesto  fáctico, la acreditación de la existencia de dolo imponía  para  el  Tribunal  tener  que  probar  varias  cosas:  (i)  que el procesado se  encontraba   en   condiciones   de   realizar  la  conducta  omitida,  (ii)  que  voluntariamente  decidió  no  actuar,  (iii) que lo hizo con el propósito  de  que  se  cumplieran  los presupuestos  requeridos para poder ordenar la  suspensión  de  las investigaciones (el transcurso de  180  días),  y (iv) que era sabedor de que su conducta  contrariaba    la    ley   y   se   adecuaba   al   tipo   penal   objetivo   de  prevaricato.        

4.4. El Tribunal, al  analizar  este  aspecto  de  la  conducta,  y  afirmar  su  existencia, hizo las  siguientes  precisiones:  “Como  los  hechos  ocurrieron en vigencia de la ley  599/00,  quien  (sic)  tiene enfoque finalista, lo que nos indica que el dolo se  encuentra  en  la  tipicidad.  En ese análisis del aspecto subjetivo del delito  tenemos  que  el  procesado  Alcides  Pimienta Rosado,  sabía  que  al  dejar de practicar las pruebas en las  investigaciones  de  los radicados 12865 y 12866, esa omisión lo conducía a la  suspensión  de  los  procesos  y  no  obstante  de  ese  conocimiento  quiso su  realización,   ya   que   efectivamente   las  citadas  investigaciones  fueron  suspendidas,  siendo  su  comportamiento  doloso”17,    limitando    a   estas  consideraciones su estudio.       

4.5.  Como  puede  verse,  se  trata  de  afirmaciones categóricas, de carácter general, mediante  las  cuales  se pretende dar por cierta una verdad que el Tribunal debía probar  con  argumentos  distintos  de  los  que  expone  con  pretensión de autoridad.  Sostiene   que   la   conducta   es   dolosa   porque   el  doctor  Pimienta     Rosado     no     impulsó  probatoriamente  las  investigaciones  preliminares  12865  y  12866,  y  porque  pasados  180  días  decretó  su  suspensión,  pero ningún elemento de juicio  aduce  para  probar  que  al hacerlo actuó deliberadamente y a sabiendas de que  violaba la ley.     

4.6.  Un  análisis  integral  del  proceso  permite  establecer  que  el dolo en el caso en estudio,  contrario  a  lo  afirmado  por el Tribunal, no logró demostrarse. Para empezar  dígase,  como  con  acierto lo destaca la representante del Ministerio Público  en  su alegato, que el principal argumento que se tuvo en cuenta para iniciar la  investigación  penal en contra del procesado, consistente en que la inactividad  probatoria  y  la declaración de suspensión de las investigaciones tenían por  objeto  cobrar  millonarias indemnizaciones, quedó desvirtuada al establecerse,  de  una  parte,  que  la suspensión no era necesaria para hacer efectivos estos  cobros,  y  que  en  relación con las víctimas a que se contraen los radicados  12865  y  12866,  no  se presentaron reclamaciones por este concepto18.    

4.7. La revisión de  las   diligencias   preliminares  12865  y  12866  permite  establecer  que  las  posibilidades   de   que  el  Fiscal  Pimienta  Rosado  practicara  directamente  pruebas  eran  inexistentes,  pues  en  ambos  casos  solo  aparecía  el  acta  de levantamiento, donde no se  registra  ningún dato distinto del nombre de la víctima, que hubiera permitido  indagar  sobre lo ocurrido y los posibles responsables, quedando por tanto, como  única  opción  posible  de impulso probatorio, su envío al Cuerpo Técnico de  Investigaciones,  como  de  ordinario  solía hacerse según las afirmaciones de  los  testigos,  trámite  que  en el caso de los radicados 12865 y 12866 omitió  realizarse.   

4.8.  Pero  esta  omisión  no  prueba, de suyo, la existencia del dolo. Para poder afirmarlo, era  necesario  demostrar  que  el  procesado  estaba  en  condiciones  materiales de  adelantar  la  conducta omitida, y que no obstante ello decidió voluntariamente  asumir  una postura pasiva, a sabiendas de que contrariaba la ley, cuestión que  la  prueba  allegada  al proceso, en lugar de afirmar, tiende a desvirtuar, como  quiera  que lo que  surge de ella es que para la época de la omisión solo  existía  una  Fiscalía Delegada de Vida, que el número de procesos a su cargo  era                    voluminoso19,  que  solo  contaba  con un  empleado  de  apoyo  permanente, y que su rendimiento se enmarcaba dentro de los  índices  normales  de  producción, siendo mas bien una persona diligente, como  lo  destaca  la  Procuradora  en  su  alegato, atendidas las limitaciones en las  cuales venía laborando.        

Tan  cierto  es  lo  anterior,  que  debido  precisamente  a  la represión de trabajo, se creó una nueva Fiscalía de Vida,  que  empezó  a  laborar en el mes de agosto de 200120, con el fin compartir cargas  y  evitar  situaciones de inactividad probatoria, como la que se registró en el  presente  caso,  realidad  que  nos  indica  que la omisión que se le imputa al  doctor  Pimienta  Rosado bien  pudo  haber  sido  determinada  por  este  factor,  como  lo  reclamó  desde su  indagatoria.  Pero  lo  que  esta realidad no prueba, ni lo sugiere siquiera, es  que  el procesado estuviera en condiciones materiales de realizar la acción que  tenía   la   obligación  de  cumplir,  y  que  voluntariamente  haya  decidido  sustraerse del deber de llevarla a cabo.   

4.9.  La  predicada  falta  de  competencia  para adoptar las decisiones de suspensión, a la cual el  Tribunal  acudió  en la sentencia para acuñar la delictuosidad de la conducta,  tampoco  puede  ser aducida como argumento para deducir el dolo, por las razones  que  se dejaron atrás consignadas, pero además, porque la investigación no se  ocupó  de  probar  si la Unidad de Vida contaba para entonces con un Jefe, y de  tenerlo,  quién era, o en su defecto, quién hacía sus veces, información que  resultaba  imprescindible  allegar  para  poder  afirmar,  como  la sentencia de  primera  instancia lo asume, que el procesado no era, y deducir de allí que sus  conducta  omisiva  inmediatamente  anterior  tenía  un  contenido  abiertamente  doloso.   

4.10. Así las cosas,  no  cuesta  trabajo  advertir  que  el proceso no cuenta con elementos de juicio  objetivos  de los que pueda válidamente inferirse, en grado de certeza, que las  omisiones  imputadas  al doctor Alcides Elías Pimienta  Rosado  en  los  radicados  Nos.12865 y 12866, por los  delitos  de homicidio en accidente de tránsito, y las posteriores declaraciones  de   suspensión,   estuvieron  determinadas  por  el  propósito  consciente  y  deliberado   de  desconocer  la  ley.  Por  tanto,  se  revocará  la  sentencia  impugnada,  y  en su lugar se absolverá al procesado de los cargos imputados en  la resolución de acusación.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

1.   Revocar   la  sentencia  de  22  de  junio  de  2006, mediante la cual el Tribunal Superior de  Riohacha  condenó  al  doctor  Alcides Elías Pimienta  Rosado  a las penas principales de 44 meses de prisión  e  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, como  autor  responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo  sucesivo.   

2. Absolver al doctor  Alcides    Elías   Pimienta   Rosado   de  los  cargos  que  le  fueron  imputados  en  la  resolución  de  acusación.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA    

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                  ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

Excusa justificada  

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                     MARINA PULIDO DE BARON   

Permiso  

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES              YESID RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa  Ruiz  Núñez   

Secretaria  

   

    

1  Folios 4 del cuaderno 1.   

2  Folios 117-141 del cuaderno original 3.   

3  Folios 3-30 del cuaderno de segunda instancia.   

4  Folios 418-432 del cuaderno No.5.   

5  Sentencia C-760 de 18 de julio de 2001.   

6  El  artículo    326    del    Decreto    2700    de    1991,   dice:   Suspensión  de  la  investigación  previa  por  autoridades de la  Fiscalía.  El  Jefe de la unidad de fiscalía podrá  suspender  la  investigación  previa  si  transcurridos ciento ochenta días no  existe   mérito   para   dictar  resolución  de  apertura  de  instrucción  o  resolución inhibitoria, con autorización del Fiscal.   

7  Páginas   15,19,20,   22  y  23  de  la  resolución  de  21  de  diciembre  de  2004.   

8  Segunda Instancia 4285, sentencia de 12 de diciembre de 1989.   

9  Página 22 de la resolución de 9 de febrero de 2005.   

10  Cuaderno anexo No.1.   

11  Cuaderno Anexo No.2   

12  Páginas 13 y 14 del fallo.   

13  Artículo  404  de la ley 600 de 2000. Confrontar colisión 18457, auto de 14 de  febrero de 2002, entre otras.   

14 El  artículo  326  de  la  ley 600 de 2000 traía una previsión similar, pero esta  norma  fue  declarada inexequible por la Corte Constitucional antes de entrar en  vigencia el código (Sentencia C-760 de 18 de julio de 2001).   

15  Folios 48-52 del cuaderno 3 A.   

16  Folios 126 y 130 del cuaderno No.2   

17  Página 14 del fallo.   

18  Páginas 71-72 cuaderno 3 A y 237-238, 289 del cuaderno No.4.   

19 Las  estadísticas  aportadas  al  proceso indican que al iniciar el año 2001 tenía  a   su cargo 405 expedientes entre previas y de instrucción, y que durante  el año 2001 ingresaron 485 más.   

20  Folios 310-312 del cuaderno No.1.     

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