25922(29-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25922  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 90  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el conflicto negativo de  competencia  surgido  entre  los  juzgados promiscuos municipales de Monterrey y  Puerto López.   

ANTECEDENTES   

Mediante  sentencia  del 14 de diciembre del  2000,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare, condenó al señor  ARBEY ROMERO AMAYA a 12 meses  de  prisión,  multa  por  valor  equivalente  a  5  días  de salario mínimo e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  como  autor  del delito de  inasistencia  alimentaria,  y  le  concedió  la  suspensión  condicional de la  ejecución de la pena.   

Al  asumir  los  compromisos  impuestos para  disfrutar  del  subrogado,  lo  que apenas logró hacerse el 30 de noviembre del  2005,  el  señor ROMERO fijó  como  lugar  de  residencia  el  municipio de Puerto López, Meta, razón por la  cual  el  juzgado  de  Monterrey  remitió el expediente a su similar de aquella  localidad para que vigilara el cumplimiento de la condena.   

Por auto del 3 de marzo del 2006, el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Puerto  López  devolvió  el  asunto  a la oficina de  origen,  la  que  estimaba competente, independientemente de que el condenado se  encontrara  residiendo  en otro municipio, por haber dictado el fallo de primera  instancia.   

No aceptó el juez de Monterrey la decisión,  pues  consideró que la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones asumidas  por  quien  ha  sido beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena sólo la puede realizar el juez que tenga jurisdicción en el lugar  donde resida aquél, por cuanto   

[e]l  condenado  no  puede  verse obligado a  trasladarse  del  lugar  de  su  residencia hasta donde el Juez que profirió la  condena  para hacer valer sus derechos, ni tampoco puede exigirse al Funcionario  que  impartió  la  misma  que  se  traslade  hasta  el  sitio de residencia del  condenado,  que  en  muchos  casos  puede  estar  ubicado  al  otro  extremo del  país…   

Por  ese  motivo,  en  el  entendido  que la  decisión  de  su  homólogo  de  Puerto  López implicaba la proposición de un  conflicto  de  competencia, aceptó la colisión y remitió el asunto a la Corte  para que la dirimiera.   

  CONSIDERACIONES   

De acuerdo con lo previsto por el artículo  93 de la Ley 600 del 2000,   

Hay  colisión de competencias cuando dos o  más  funcionarios  judiciales  consideren  que  a cada uno de ellos corresponde  adelantar  la  actuación,  o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es  de competencia de ninguno de ellos.   

Pero  el  conflicto  no se deduce, sino que  debe  ser expresamente declarado por los funcionarios que se estiman competentes  –colisión  positiva-  o  incompetentes  –colisión  negativa-,  de  manera  que  no  es suficiente para entenderlo trabado la simple  invitación  que  uno  le formule al otro para que se abstenga de conocer o para  que lo haga.   

Por  eso,  el  artículo 95 de la misma ley  previene:   

La colisión puede ser provocada de oficio o  a  solicitud  de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo  indique el acervo probatorio.   

El  funcionario judicial que la proponga se  dirigirá  al  otro  exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso  concreto.  Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia,  y  en  tal  caso  se  dará  cuenta al funcionario judicial competente, para que  dentro    de    los   tres   (3)   días   siguientes   decida   de   plano   la  colisión.   

Como  en  el  asunto que se examina el juez  promiscuo  municipal  de  Puerto  López parece apenas sugerirle al de Monterrey  que  continúe  vigilando  la  ejecución de la pena porque fue el que dictó la  sentencia  condenatoria,  el  conflicto  de  competencias no se trabó en debida  forma, simplemente porque no fue propuesto.   

Así  debió  entenderlo el juez remitente,  pues  en  el  numeral  1º  del  auto  del  10  de  julio dispone “provocar la  colisión  de  competencias”,  pero  en  lugar  de  enviar  el expediente a su  similar  de  Puerto  López  para  que  aceptara  el  conflicto  o  asumiera  el  conocimiento  del  asunto, como era lo adecuado, lo despachó a la Corte Suprema  de  Justicia  para  que,  se  insiste,  desatara  una colisión que no se había  trabado adecuadamente.   

En consecuencia, la Sala no intervendrá por  ahora  en esta discusión y ordenará remitir los cuadernos al Juzgado Promiscuo  Municipal de Monterrey para que proceda de conformidad.   

Lo  anterior, claro está, sin perjuicio de  que  examine  de  nuevo  sus  opiniones,  para contrastarlas con las razones que  desde  hace ya varios años ha expuesto esta Sala, contenidas por ejemplo en los  autos  del  16  de  julio  del  2002, radicado 19.574; del 17 de marzo del 2004,  radicado  22.080;  y  22  de junio del 2005, radicado 23.804, según las cuales,  como se dijo en esta última providencia,   

[c]uando  el  condenado  no  se  encuentra  privado  de la libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución  de  la  sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  del lugar donde la misma se hubiese proferido.   

De  no  despachar  allí  un  juez de dicha  categoría  y  especialidad,  esa  función  la  ejerce  el  juez  de  instancia  respectivo,  de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 79 de la  ley 600 de 2000.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

ABSTENERSE   de  conocer  del  aparente  conflicto  de  competencias  surgido  entre los Juzgados  Promiscuos Municipales de Puerto López y Monterrey.   

Por   lo  tanto,  se  ordena  devolver  el  expediente  al  juzgado de origen y comunicarle esta decisión al juez de Puerto  López.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                           MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS             

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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