Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25922
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 90
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los juzgados promiscuos municipales de Monterrey y Puerto López.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 14 de diciembre del 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare, condenó al señor ARBEY ROMERO AMAYA a 12 meses de prisión, multa por valor equivalente a 5 días de salario mínimo e interdicción de derechos y funciones públicas como autor del delito de inasistencia alimentaria, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al asumir los compromisos impuestos para disfrutar del subrogado, lo que apenas logró hacerse el 30 de noviembre del 2005, el señor ROMERO fijó como lugar de residencia el municipio de Puerto López, Meta, razón por la cual el juzgado de Monterrey remitió el expediente a su similar de aquella localidad para que vigilara el cumplimiento de la condena.
Por auto del 3 de marzo del 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López devolvió el asunto a la oficina de origen, la que estimaba competente, independientemente de que el condenado se encontrara residiendo en otro municipio, por haber dictado el fallo de primera instancia.
No aceptó el juez de Monterrey la decisión, pues consideró que la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones asumidas por quien ha sido beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena sólo la puede realizar el juez que tenga jurisdicción en el lugar donde resida aquél, por cuanto
[e]l condenado no puede verse obligado a trasladarse del lugar de su residencia hasta donde el Juez que profirió la condena para hacer valer sus derechos, ni tampoco puede exigirse al Funcionario que impartió la misma que se traslade hasta el sitio de residencia del condenado, que en muchos casos puede estar ubicado al otro extremo del país…
Por ese motivo, en el entendido que la decisión de su homólogo de Puerto López implicaba la proposición de un conflicto de competencia, aceptó la colisión y remitió el asunto a la Corte para que la dirimiera.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo previsto por el artículo 93 de la Ley 600 del 2000,
Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
Pero el conflicto no se deduce, sino que debe ser expresamente declarado por los funcionarios que se estiman competentes –colisión positiva- o incompetentes –colisión negativa-, de manera que no es suficiente para entenderlo trabado la simple invitación que uno le formule al otro para que se abstenga de conocer o para que lo haga.
Por eso, el artículo 95 de la misma ley previene:
La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio.
El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso se dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.
Como en el asunto que se examina el juez promiscuo municipal de Puerto López parece apenas sugerirle al de Monterrey que continúe vigilando la ejecución de la pena porque fue el que dictó la sentencia condenatoria, el conflicto de competencias no se trabó en debida forma, simplemente porque no fue propuesto.
Así debió entenderlo el juez remitente, pues en el numeral 1º del auto del 10 de julio dispone “provocar la colisión de competencias”, pero en lugar de enviar el expediente a su similar de Puerto López para que aceptara el conflicto o asumiera el conocimiento del asunto, como era lo adecuado, lo despachó a la Corte Suprema de Justicia para que, se insiste, desatara una colisión que no se había trabado adecuadamente.
En consecuencia, la Sala no intervendrá por ahora en esta discusión y ordenará remitir los cuadernos al Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey para que proceda de conformidad.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que examine de nuevo sus opiniones, para contrastarlas con las razones que desde hace ya varios años ha expuesto esta Sala, contenidas por ejemplo en los autos del 16 de julio del 2002, radicado 19.574; del 17 de marzo del 2004, radicado 22.080; y 22 de junio del 2005, radicado 23.804, según las cuales, como se dijo en esta última providencia,
[c]uando el condenado no se encuentra privado de la libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.
De no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, esa función la ejerce el juez de instancia respectivo, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
ABSTENERSE de conocer del aparente conflicto de competencias surgido entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto López y Monterrey.
Por lo tanto, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen y comunicarle esta decisión al juez de Puerto López.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria